TITULO III

CAPITULO IV
De Los Derechos Del Niño

ARTICULO 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carácter de centros de asistencia social.

ARTICULO 120.- Los menores de edad,
deficientes física o mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.

ARTICULO 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda.
El Estado brindará especial protección a los menores cuyos padres o tutores estén imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación.
Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de idoneidad.

ARTICULO 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales que no conocerán de los asuntos de familia y de menores.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.
INTERPRETACION: Por Decreto # 41-95.- Los menores de 18 años que infrinjan la legslacion penal seran recluidos en centros especiales que determine la ley, distintos a las carceles o presidios.

ARTICULO 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y la educación.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes y servicios médicos adecuados.

ARTICULO 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trato.
No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para actos de mendicidad.
La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en la violación de este precepto.

 ARTICULO 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y educación del niño.

ARTICULO 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.

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