TITULO V

CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO

ARTICULO 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria, y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.
INTERPRETACIÓN: Por Decreto # 287-98.- En el sentido de declarar que los Diputados al Congreso Nacional, ni individualmente, ni formando parte del Poder Legislativo, en Sesiones o de la Comisión Permanente, son funcionarios públicos, por cuanto, individual y colectivamente son únicamente titulares de la función legislativa; y por tanto carecen de anexa jurisdicción, entendida esta como poder o autoridad que tienen los funcionarios y empleados públicos, individual o colectivamente para gobernar y poner en ejercicio la aplicación de las Leyes en el orden Jurisdiccional y Administrativo.

ARTICULO 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:

1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;

2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y

3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.

En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de convocatoria.

ARTICULO 191.- Un número de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.

ARTICULO 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus sesiones será suficiente la mitad más uno de sus miembros.

ARTICULO 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las sesiones o decretar su disolución.
La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del Estado.

ARTICULO 194.- El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizará la Directiva Provisional.

ARTICULO 195.- El veintitrés de enero se reunirán los diputados en su última sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.
El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un período de dos años y será el Presidente de la Comisión Permanente.
El resto de la Directiva durará dos años en sus funciones.

ARTICULO 196.- Los diputados serán elegidos por un período de cuatro años, contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de un diputado terminará su período el suplente llamada por el Congreso Nacional.

ARTICULO 197.- Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme el quórum o se desintegre éste serán expulsados del Congreso y perderán por un período de diez año el derecho de optar a cargos públicos.

ARTICULO 198.- Para ser elegido diputado se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento:

2. Haber cumplido veintiún años de edad;

3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;

4. Ser del estado seglar; y

5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en él por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.

ARTICULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:

El numeral # 1 del Articulo # 199, fue reformado por el Decreto # 248-89 AQUI:,
el cual a su vez fue reformado por le Decreto # 299-98 Aqui:
Mas tarde reformado todavia mas por el Decreto 374 del 2002, AQUI:

1. El Presidente y los Designados a la Presidencia de la República;



2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;

5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;

6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;

7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;

8. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones;

9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor General de la República y el Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

10. El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;

El numeral # 11 del Articulo # 199, fue reformado por el Decreto # 163, Aqui:

11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;

12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;

13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.

Articulo 200 fue modificado por Decreto # 92 - 99. AQUI
El cual fue derogado permanentemente por el Decreto 175-2003, AQUI:

ARTICULO 200.- Los diputados gozarán desde el día en que se les declare elegidos, de las siguientes prerrogativas:

1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registros personal o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados aún en estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No estar obligados a prestar servicio militar;

3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de ley ni por sus opiniones vertidas durante el desempeño de su cargo;

4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de reconvención; y

5. Para no declarar sobre hechos que terceras personas les hubieren confiado en virtud de su investidura.
Asimismo, gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, los candidatos a diputados desde el día en que sean nominados por sus respectivos partidos políticos.

Quienes quebranten estas disposiciones incurrirán en responsabilidad penal.

ARTICULO 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comisión Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo exigieren.


Articulo 202 fue modificado por Decreto # 160-97. AQUI
Mas tarde los Articulos #s 203 y 205 fueron reformados por el Decreto # 412 Aqui:

ARTICULO 202.- La elección de diputados al Congreso Nacional, se hará sobre la base de un diputado propietario y un suplente, por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción que exceda de quince mil. En aquellos departamentos que tuvieren población menor de treinta y cinco mil habitantes, se elegirá un diputado propietario y un diputado suplente.
El Congreso Nacional, tomando en cuenta los cambios poblacionales, podrá modificar la base para la elección de diputados.

ARTICULO 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretario o Subsecretarios de Estado, presidente o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Misión Diplomática, Consular, o desempeñar Misiones Diplomáticas Ado-hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.

ARTICULO 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.

ARTICULO 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;

3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;

4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;

5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehusen a asistir;

El numeral # 7 del Articulo # 205, fue reformado por el Decreto # 299-98 Aqui:
Despues reformado por el Decreto 374 del 2002 aqui:


7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

a. Presidente de la República;

b. Designado a la Presidencia de la República;

c. Diputado al Congreso Nacional; y

ch. Miembro de la Corporación Municipal.

8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;

El numeral # 9 del Articulo # 205, fue reformado por el Decreto # 262-2000, Aqui:

9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y elegir su Presidente;

El numeral # 10 del Articulo # 205, fue reformado por el Decreto # 163-82, Aqui:
Este numeral mas tarde fue reformado por Decreto 245-98 y derogado despues por
el Decreto 92-99, ahora activado con un nuevo sentido por el Decreto 276-2002, Aqui:


10.- Hacer la eleccion del Comandante en Jefe de las fuerzas Armadas

11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

El inciso "a", aqui abajo: fue agregado al numeral # 11 por medio del Decreto 407-02.

a).-Los funcionarios electos y juramentados por el Congreso Nacional solo podran ser removidos de sus cargos por incumplimiento de sus deberes y responsabilidades por el voto afirmativo de dos terceras partes de los Diputados del Congreso Nacional.



El numeral # 12 y 13 del Articulo # 205, fue reformado por el Decreto # 299-98 Aqui:

12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;

13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;

14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;

El numeral # 15 del Articulo # 205, fue reformado por el Decreto # 163-82, el
cual a su vez fue reformado por el Decreto # 299-98 Aqui:
Este numeral (15) fue derogado permanentemente por el decreto 175-2003, Aqui:

15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;

18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;

20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;

21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;

22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;

23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;

El numeral # 24 del Articulo # 205, fue reformado por el Decreto # 163-82, Aqui:

24. Conferir los grado de Mayor a General de Division, a propuesta del jefe de las Fuerzas Armadas por iniciativa del Presidente de la República;

25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;

26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;

27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;

28. Declarar la guerra y hacer la paz;

29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;

30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;

31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;

32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;

33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;

34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;

35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;

36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:

37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;

38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;

 39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;

40. Ejercer el control de las rentas públicas;

41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;

42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;

43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;

44. Establecer los símbolos nacionales; y

45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución.

ARTICULO 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos suplentes quienes formará la Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.

ARTICULO 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Emitir su Reglamente Interior;

2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;

3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país;

4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados;

5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;

6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;

7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;

8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;

9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas;

10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el período de su gestión;

11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional;

12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la Comisión;

El numeral # 13 del Articulo # 208, fue reformado por el Decreto # 299-98 Aqui:
Reformado otra vez por el Decreto # 374 del 2002 AQUI:

13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República por más de quince días para ausentarse del país;

14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros del Congreso Nacional;

15. Las demás que le confiere la Constitución.

ARTICULO 209.- Créase la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del Ramo.

ARTICULO 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.
Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.

ARTICULO 211.- El Poder ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.

ARTICULO 212.- La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.

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