TITULO V

CAPITULO III
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

ARTICULO 222.- La Contraloría General de la República es un organismo auxiliar del Poder Legislativo, con independencia funcional y administrativa, encargado exclusivamente de la fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública, teniendo entre otras las atribuciones siguientes:

1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los manejen;

2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la Administración pública, instituciones descentralizadas, inclusive las municipalidades, establecimientos gubernamentales y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo;

3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública presente el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional y rendir a éste el informe correspondiente; y

4. Ejercer las demás funciones que la ley orgánica le señale.

ARTICULO 223.- La Contraloría General de la República estará a cargo de un Contralor y de un Subcontralor elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de las mismas prerrogativas que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Contralor y Subcontralor se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Ser mayor de veinticinco años;

3. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;

4. Ser de reconocida honradez y competencia; y,

5. Poseer título de Licenciado en Ciencias Jurídicas, Economía, Administración Pública, Auditoría y Contaduría Pública, o Perito Mercantil y Contador Público.
El Contralor y Subcontralor será electos por un período de cinco años y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente.

ARTICULO 224.- EL Contralor y Subcontralor serán responsables ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, y solamente podrán ser removidos por éste, cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o delitos.

ARTICULO 225.- La fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, en lo relacionado con el manejo de fondos del Estado, será efectuada por la Contraloría General de la República, que rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional.
La fiscalización a posteriori de las demás instituciones de crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en los demás casos por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 226.- La Contraloría General deberá rendir al Congreso Nacional, dentro de los primeros cuarenta días de finalizado el año económico, un informe exponiendo la labor realizada durante dicho año, con exposición de opiniones y sugerencias que consideren necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo y control de los fondos y bienes públicos.
Este informe, del cual simultáneamente se enviará copia al Presidente de la República, deberá ser publicado por la Contraloría General en forma detallada o en resumen, exceptuando lo relacionado con secretos militares y otros aspectos que pudieran afectar la seguridad nacional.
Lo anterior no obsta para que la Contraloría General le presente informes especiales al Congreso Nacional y en determinados casos también simultáneamente al Presidente de la República.

ARTICULO 227.- Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República serán determinados por la ley.

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