TITULO V

CAPITULO V
DE LA DIRECCIÓN DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 232.- La Dirección de Probidad Administrativa será un organismo de control, auxiliar del Poder Legislativo, que tendrá independencia funcional y administrativa.
La ley regulará su organización, atribuciones y funcionamiento.

ARTICULO 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado público desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.
Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se considerarán en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos, se hará de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo.

ARTICULO 234.- El Director y Subdirector General de Probidad Administrativa serán elegidos por el Congreso Nacional para un período de cinc años y deberán reunir los mismos requisitos establecidos para los cargos de Contralor y Subcontralor de la República.

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