TITULO V

CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO

 
Articulos #s 235 y 236, fueron reformados por Decreto # 299-98. AQUI
Los Articulos 235, 236, 238, 240, 242, 243 y 244 furon reformados por el Decreto 374
del 2002 Aqui:

ARTICULO 235.- El Poder ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República.

ARTICULO 236.- El Presidente de la República y tres designados de la Presidencia, serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.

ARTICULO 237.- El período presidencial será de cuatro años y empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.

Articulos #s 238 y 239, fueron reformados por Decreto # 299-98. AQUI

ARTICULO 238.- Para ser Presidente de la República o Designado a la Presidencia, se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Ser mayor de treinta años;

3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,

4. Ser del estado seglar.

ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.

ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la República:

Nueral # 1 del Articulo # 240, fueron reformados por Decreto # 299-98. AQUI
Una vez mas fueron reformados los Articulos #s 240, 242 y 245 por medio del
Decreto # 412 del 2002 Aqui:

1. Los Designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República;

2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;

3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policía o de Seguridad del Estado;

4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de elección;

El numeral # 5 del Articulo # 240, fue derogado por Decreto 245-98, Aqui:

5. El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

Numeral # 6 del Articulo # 240, fue reformado por Decreto # 299-98. AQUI

6. Los parientes del Presidente y de los Designados que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.

ARTICULO 241.- El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.

Articulos #s 242, 243 y 244, fueron reformados por Decreto # 299-98. AQUI

ARTICULO 242.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a uno de los designados para que lo sustituya.
Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones de autoridades supremas, dentro de los quince días subsiguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán dentro de un plazo no menor de cuatro ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte días subsiguiente a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas electas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 243.- Se al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia electo por el Congreso Nacional.

ARTICULO 244.- La promesa de ley del Presidente de la República o del sustituto legal de éste, será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional si estuviere reunido, y en su defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la República.

ARTICULO 245.- El Presidente de la República tiene la administración general del Estado: son sus atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales;

2. Dirigir la política general del Estado y representarlo;

3. Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;

4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;

5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;

6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias;

7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;

8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;

9. Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los Secretarios de Estado;

10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional de Elecciones, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;

11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley;

12. Dirigir la política y las relaciones internacionales;

13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución;

14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la ley del Servicio Exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados;

15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros Estados;

16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República;

17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;

18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado;

19. Administrar la Hacienda Pública;

20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;

21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda;

22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;

23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;

24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;

25. Conferir condecoraciones conforme a la ley;

26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;

27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública;

28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica;

29. Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes;

30. Dirigir la política económica y financiera del Estado;

31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley;

32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro;

33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;

34. Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;

35. Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;

36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive;


El numeral # 37 del Articulo # 245, fue reformado por el Decreto # 163, Aqui: 37. Velar porque el Ejército se apolítico, esencialmente profesional y obediente;

38. Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley;

39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;

40. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley;

41. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;

42. Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la Ley;

43. Permitir o negar, previa autorización del congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país;

44. Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y,

45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;

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