TITULO VI

CAPITULO V
De La Hacienda Publica

ARTICULO 352.- Forman la Hacienda Pública:

1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;

2. Todos sus créditos activos; y,

3. Sus disponibilidades líquidas.

ARTICULO 353.- Son obligaciones financieras del Estado:

1. Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión, originadas en la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,

2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.

ARTICULO 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrán ser adjudicados o enajenados a las personas y en la forma y condiciones que determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las zonas de control y protección de los recursos naturales en el territorio nacional.

ARTICULO 355.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.
 Para la percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de tesorería.
El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central, las funciones de recaudador y depositario.
También la ley podrá establecer servicios de pagadurías especiales.

ARTICULO 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda pública, que contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este artículo, hará incurrir a los infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que será imprescriptible.

ARTICULO 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e interno del gobierno central, organismos descentralizados y gobiernos municipales, que incluyan garantías y avales del Estado, serán reguladas por la ley.

ARTICULO 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones señaladas por leyes especiales.

ARTICULO 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben guardar proporción con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.

ARTICULO 360.- Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, de conformidad con la ley.
Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia y los que por su naturaleza no puedan celebrarse, sino con persona determinada.

REGRESAR AL INDICE