TITULO VII

CAPITULO II
De La Inviolabilidad De La Constitucion

ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia. Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la Republica de los perjuicios que se le hayan causado.

Articulo 376.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, o ordenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuaran observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren legalmente derogados o modificados.

El Articulo # 377 es derogado por medio del Decreto # 262-2000, en su Articulo 2do. Aqui:
Articulo 377.- El tres por ciento (3%) del presupuesto de ingresos netos, excluidos los prestamos y donaciones, que se asigna al Poder Judicial, será otorgado en forma gradual, en cada periodo presupuestario anual, hasta completar dicho porcentaje.


Articulo 378.- Queda derogada por esta Constitución, la emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el tres de junio de mil novecientos sesenta y cinco.

Articulo 379.- Esta Constitución será jurada en sesión publica y solemne y entrara en vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito central, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos.

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