CONSIDERANDO: Que el desarrollo nacional, requiere una entidad orientada esencialmente a financiar y promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los grupos sociales marginados, rurales y urbanos, a través del aumento de su productividad, sus niveles de empleo y sus ingresos.
CONSIDERANDO: Que el mecanismo más adecuado para atender los sectores indicados, es aquél que tienda a incrementar sus niveles de vida, mediante su incorporación al proceso económico y social.
CONSIDERANDO: Que la entidad a crearse, debe tener un carácter eminentemente suplementario de la actividad que despliega el Gobierno.
CONSIDERANDO: Que los mecanismos por medio de los cuales operará la entidad deben comprender los elementos que le permitan la eficiencia y eficacia en el desarrollo de la actividad concreta a realizarse.
POR TANTO:
D E C R E T A:
La siguiente,
LEY DEL FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Créase el Fondo Hondureño de Inversión
Social (FHIS), que en esta Ley se identificará como
"Fondo", siendo una entidad desconcentrada de la
Presidencia de la República, de duración limitada,
dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio
y, dentro de los límites de la presente Ley, de autonomía
administrativa, técnica y financiera.
El
domicilio del Fondo será la ciudad de Tegucigalpa,
M.D.C., pudiendo crear dependencias en otras ciudades del
país.
Artículo 2. El Fondo tendrá una duración
de tres años, pudiendo prorrogarse dicho periodo a
iniciativa del Presidente de la República, mediante
Decreto del Consejo de Ministros.
Artículo
3. La finalidad del Fondo será la de promover el mejoramiento
de las condiciones de vida de los grupos sociales marginados
en el área rural y urbana, mediante el otorgamiento
de financiamientos para programas y proyectos de desarrollo
social o económico, con el propósito de aumentar
su productividad, sus niveles de empleo y de ingresos y de
contribuir a la satisfacción de sus necesidades básicas.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Artículo
4. El Fondo, para los efectos del Artículo 3 de la
presente Ley, tendrá la competencia siguiente:
a) Negociar préstamos blandos con organismos nacionales
e internacionales, cuyas condiciones se ajusten a los requisitos
y objetivos del Fondo;
b) Aceptar donaciones, herencias, legados y cualquier clase
de aportes, nacionales o extranjeros; en el caso de aportes
nacionales donados, sus valores serán deducibles de
la renta imponible para los efectos del Impuesto sobre la
Renta;
c) Negociar y contratar financiamientos no reembolsables con
organismos nacionales e internacionales, cuyas condiciones
se ajusten a los requisitos y objetivos del Fondo;
ch) Promover y financiar programas y proyectos para favorecer
el autoempleo productivo, la organización y mejoramiento
de pequeñas empresas, microempresas, cooperativas rurales
y urbanas, patronatos y asociaciones de desarrollo comunal,
empresas campesinas y otras formas asociativas de producción,
cuyos participantes pertenezcan a los grupos objetivo del
Fondo
d) Promover y financiar obras cuya característica principal
sea el uso intensivo de mano de obra, siempre que estén
vinculadas con el desarrollo urbano y rural.
e)
Promover y financiar programas y proyectos de generación
de empleo temporal o estacional para grupos urbanos y rurales
afectados por situaciones de emergencia o por su difícil
inserción en el mercado de trabajo;
f)
Promover y financiar programas y proyectos para la satisfacción
de necesidades básicas, siempre que estén orientados
a apoyar los grupos beneficiados con cualesquiera de los financiamientos
comprendidos en los literales anteriores
g)
Celebrar los contratos de obra pública y de adquisición
de bienes y servicios que sean necesarios para el cumplimiento
de sus fines, y;
h) Ejercer las demás funciones que se indiquen en esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 5. El Fondo aprobará la designación
del organismo, público o privado, que habrá
de ejecutar el programa o proyecto que se financie con sus
recursos, sujetándose a lo que disponga el Reglamento.
Los
casos en que los proyectos requieran contratación de
obra pública o suministros, el Reglamento indicará,
atendiendo la cuantía, los procedimientos de selección
de contratistas que se aplicarán en cada caso.
Artículo
6. Los órganos y entidades de la Administración
Pública estarán obligados a colaborar con el
Fondo, siempre que éste lo solicite, para el ejercicio
de sus atribuciones.
CAPITULO III
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
SECCION PRIMERA
ORGANOS DEL FONDO
Artículo
7. Los órganos del Fondo serán los siguientes:
a) El Consejo Superior de Administración;
b) La Dirección Ejecutiva, y;
c) La Auditoría Interna.
SECCION SEGUNDA
EL CONSEJO SUPERIOR DE ADMINISTRACION
Artículo
8. El Consejo Superior de Administración, que en adelante
se denominará "El Consejo", estará
integrado de la forma siguiente:
a) El Presidente de la República, cuyo suplente será
el que él designe;
b) El Presidente del Congreso Nacional, cuyo suplente será
el que él designe;
c)
El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación,
Coordinación y Presupuesto o el suplente que designe;
ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y
Previsión Social o el suplente que designe;
d) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y
Crédito Público o el Subsecretario que él
designe;
e) El Director (a) Ejecutivo (a) del Fondo;
f) Un representante propietario y un suplente del sector empresarial;
g)
Un representante propietario y un suplente del movimiento
cooperativo, y
h) Un representante propietario y un suplente de las organizaciones
privadas de desarrollo.
El procedimiento que se seguirá para la selección
de los representantes de las organizaciones a que se refieren
los tres últimos literales del presente Artículo,
se señalarán en el Reglamento.
Artículo
9. El Consejo será presidido por el Presidente de la
República o su suplente y en ausencia de ellos, por
el Secretario de Estado en el orden establecido en el artículo
anterior.
Artículo
10. Serán funciones del Consejo, las siguientes:
a) Aprobar la política y los lineamientos generales
que regirán las actividades del Fondo;
b) Aprobar el presupuesto anual del Fondo;
c) Autorizar la negociación para la contratación
de los préstamos que requiera el Fondo para sus operaciones
crediticias;
ch) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamentos
que sean necesarios para la aplicación de esta ley;
d) Celebrar sesiones ordinarias cada tres meses y extraordinarias
cuantas veces sea necesario, y;
e) Las demás que se le asignen en el Reglamento respectivo.
Artículo
11. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes
de otras entidades públicas y privadas, quienes tendrán
derecho a voz pero no a voto.
SECCION TERCERA
LA DIRECCION EJECUTIVA
Artículo
12. La Dirección Ejecutiva estará integrada
por:
a) El Director Ejecutivo,
b)
El Comité de Operaciones; y,
c) El personal profesional, técnico y administrativo
que se contrate.
La
Organización interna del Fondo será la que se
establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo
13. El Director Ejecutivo será nombrado y removido
por el Presidente de la República y deberá reunir
los requisitos siguientes:
a) Ser hondureño por nacimiento y estar en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles; y,
b) Ser de reconocida honorabilidad y tener capacidad para
el desempeño del cargo.
Artículo
14. El Director Ejecutivo será la más alta autoridad
ejecutiva del Fondo y tendrá las funciones siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Fondo, por delegación
expresa del Presidente de la República;
b) Dirigir el funcionamiento de la Institución y ejecutar
las decisiones del Consejo;
c) Seleccionar el personal y suscribir los respectivos contratos
de servicios profesionales o técnicos;
ch) Elaborar y proponer al Consejo el Reglamento de esta Ley
y los demás que fueren necesarios
d) Solicitar la autorización del Consejo, para contratar
auditorías externas; y,
e) Las demás que se le asignen en esta Ley y su Reglamento.
Artículo
15. En caso de ausencia temporal o impedimento legal del Director
Ejecutivo, lo sustituirá en su cargo cualquiera de
los directores operacionales que designe el Consejo.
Artículo
16. El Comité de Operaciones estará integrado
en la forma que indique el Reglamento y tendrá entre
sus funciones aprobar o improbar las solicitudes de financiamiento
que se presenten al Fondo, sin perjuicio de las demás
que se le atribuyan en el Reglamento.
Artículo
17. El personal profesional, técnico y administrativo,
será seleccionado por el Director Ejecutivo atendiendo
a sus méritos personales, profesionales y técnicos.
Este personal se limitará al estrictamente necesario.
El
Director Ejecutivo distribuirá el personal de acuerdo
con la organización interna que determine el Reglamento.
Artículo
18. La relación de servicio del personal se regulará
por lo estipulado en los contratos de servicios profesionales
o técnicos que se celebren, los cuales estarán
sometidos en todo al Derecho Administrativo y la jurisdicción
competente para conocer las cuestiones que de los mismos se
deriven será la de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo
19. Los gastos de personal se financiarán con los recursos
del Fondo.
SECCION CUARTA
LA AUDITORIA INTERNA
Artículo
20. Corresponderá a la Auditoría Interna fiscalizar
la ejecución del presupuesto del Fondo y de sus operaciones
financieras.
Artículo
21. La Auditoría Interna estará a cargo de un
Auditor nombrado directamente por el Presidente de la República,
quien dependerá del Consejo, sin perjuicio de la acción
fiscalizadora de la Contraloría General de la República.
Artículo
22. La Auditoría Interna, tendrá las funciones
siguientes:
a) Remitir informes trimestrales al Consejo sobre los resultados
de sus investigaciones en relación con cada financiamiento
otorgado;
b) Informar mensualmente al Consejo sobre la ejecución
del presupuesto administrativo;
c) Formular sugerencias a la Dirección Ejecutiva sobre
el funcionamiento del sistema de contabilidad, a efecto de
que ésta adopte las medidas que estime convenientes;
y,
ch) Efectuar fiscalizaciones sin obstaculizar el proceso de
adopción de decisiones, limitándose a indicar
lo que estime conveniente, en los informes a que se refiere
el inciso a) del presente Artículo.
SECCION QUINTA
AUDITORIA EXTERNA
Artículo
23. El Fondo queda sujeto a auditorías externas por
firmas independientes, sin perjuicio de la acción fiscalizadora
de la Contraloría General de la República.
Artículo
24. Los informes de la Auditoría Externa serán
conocidos por el Consejo para los efectos legales consiguientes.
CAPITULO IV
EL PATRIMONIO
Artículo
25. El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Los recursos que provengan de créditos blandos que
se contrate;
b) Los recursos que se le asignen por organismos extranjeros
o internacionales, en concepto de cooperación financiera
no reembolsable;
c) Las recuperaciones de capital de los préstamos que
otorgue y los intereses que éstos devenguen;
ch) Las aportaciones que le transfiera el Gobierno Central
y las instituciones autónomas; y,
d) Cualesquiera clases de aportes, inclusive herencias, legados
y donaciones que el Fondo acepte y que provengan de fuentes
lícitas.
Artículo
26. Los gastos administrativos, que no sean de personal serán
financiados con los recursos que el Estado le asigne anualmente,
de conformidad con el presupuesto que oportunamente se presente,
sin perjuicio de aportaciones adicionales.
Los
recursos se asignarán en el Presupuesto de la Presidencia
de la República, y serán transferidos trimestralmente,
por adelantado, y depositados por la Dirección Ejecutiva
en un banco del Estado.
La
fiscalización de estos recursos corresponderá
a las auditorías interna y externa, y a la Contraloría
General de la República, en los términos establecidos
en esta Ley.
Artículo
27. Los financiamientos que otorgue el Fondo estarán
regulados por esta Ley y los contratos de financiamiento que
se celebren para cada programa o proyecto, atendiendo en todo
caso las condiciones que estipulan las fuentes de financiamiento.
Artículo
28. El Fondo estará exento del pago de toda clase de
impuestos, tasas, gravámenes, o de cualquier otra clase
de contribuciones fiscales y municipales, vigentes o que se
establezcan en el futuro. Los contratos públicos o
privados en que sea parte el Fondo estarán exentos
del uso del papel sellado, timbres, y de cualquier otra carga
impositiva.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo
29. Si no resolviera la continuidad del Fondo, dos meses antes
de que transcurra el plazo indicado en el Artículo
2 de esta Ley, el Presidente de la República constituirá
una Comisión Liquidadora del mismo que tendrá
las funciones siguientes:
a) Transferir a los órganos o entidades estatales competentes,
los programas o proyectos que aún no hubieren finalizado,
para cumplir con las responsabilidades pendientes;
b) Transferir los recursos financieros y demás bienes
del Fondo a los órganos estatales competentes; y,
c) Remitir el informe de sus actividades al Presidente de
la República y a los organismos que éste estime
conveniente.
Artículo
30. Para los efectos de la Constitución del Fondo,
el Estado transferirá la cantidad de VEINTICINCO MILLONES
DE LEMPIRAS (L.25,000,000.00), con cargo al Presupuesto de
Ingresos y Egresos de la República, correspondiente
al ejercicio fiscal del año de mil novecientos noventa.
Artículo
31. La presente Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo y entrará en vigencia desde el día
de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"
( )
Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintidós días del mes de febrero de mil novecientos
noventa.
sss
RODOLFO IRIAS NAVAS
PRESIDENTE
MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA
SECRETARIO
CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM
SECRETARIO
Al
Poder Ejecutivo:
Por
tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C. 28 de febrero de 1990
RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO
PRESIDENTE
El
Secretario de Estado en los Despachos de Planificación,
Coordinación y Presupuesto.
MANLIO DIONISIO MARTINEZ CANTOR
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