LEY CONTRA EL ENREQUICIMIENTO ILICITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS!!!
DECRETO # 301, TEGUCIGALPA, DC. 16 DE DICIEMBRE DE 1993
LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO I
OBJETO Y APLICACION DE LA LEY, DECLARACION DE BIENES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
establecer las condiciones necesarias para el ejercicio honesto de
la función pública, así como salvaguardar el
patrimonio estatal, sancionando a los servidores del Estado que se
valgan de sus cargos o empleos para enriquecerse
ilícitamente.
Artículo 2. Estarán sujetos a las
disposiciones de esta Ley los funcionarios y empleados que presten
servicios remunerados en cualquiera de los Poderes del Estado, sus
Organismos, Dependencias, Establecimientos e Instituciones
centralizadas, autónomas, semiautónomas o de
cualquier otro tipo.
Comprende además, a toda persona natural o
jurídica que perciba sueldos, o maneje bienes y fondos del
Estado, o decida sobre pagos o inversión de fondos
públicos.
Artículo 3. Excepto en casos de emergencia
calificados por la Contraloría General de la
República, ninguna de las personas a que se refiere el
Artículo 2 que antecede podrá tomar posesión
de su cargo sin antes haber presentado ante la Dirección
General de Probidad Administrativa, dependiente de la
Contraloría General de la República, una
declaración jurada y detallada de todos los bienes,
cualquiera que sea su naturaleza, acciones o créditos que
formen su patrimonio, así como una relación de su
pasivo y, separadamente, los de su cónyuge, compañero
o compañera de hogar, hijos bajo patria potestad y pupilos,
así como de los bienes ajenos que administre, con
indicación, en su caso, del pasivo que los afecte.
Artículo 4. La declaración a que se refiere
el artículo anterior:
- Cuando se trate de inmuebles o muebles sujetos a
inscripción, indicará el número y tomo del
Registro que les ampare;
- Cuando se trate de otra clase de bienes u obligaciones,
indicará con claridad y precisión todos los datos que
permitan identificar sin dudas el bien, acción,
crédito u obligación;
- Proporcionará además todos los datos e
informes que indique el Reglamento de esta Ley.
La Declaración deberá acompañarse de los
documentos que la justifiquen.
Artículo 5. Todo Servidor Público que por
cualquier motivo cesare en el desempeño de su cargo,
estará obligado a presentar en los términos que
señala el Artículo 21 de la presente Ley,
según el caso, nueva declaración de bienes
actualizada con todos los requisitos establecidos en los
Artículos 3 y 4 que anteceden.
La obligación a que se refiere el párrafo
anterior, quedará a cargo de los herederos cuando el
servidor público cese en el desempeño de su cargo por
razón de muerte.
Artículo 6. Están exentos de presentar
Declaración:
- Los Servidores Públicos que deveguen un sueldo o
salario menor de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00), y que no manejen
fondos o bienes del Estado;
- Los que ejercieren funciones provisionales por un
período máximo de noventa (90) días, y;
- Los maestros, profesores y catedráticos de cualquier
nivel educativo, siempre y cuando su función sea
exclusivamente docente.
CAPITULO II
DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO
Artículo 7. Incurrirán en enriquecimiento
ilícito las personas a que se refiere el Artículo 2
de esta Ley cuando:
- En cualquier forma indebida o ilegal se apropien de fondos
públicos.
- Reciban de terceros emolumento, bonificación,
retribución o pago, cualquiera que sea la
denominación que se emplee, que no pueda justificarse
legalmente.
- Para obtener ventajas económicas, adopten decisiones
que afecten los intereses del Estado o violen alguna norma
legal.
- En cualquier otra forma incurran en falta de probidad de
conformidad con esta Ley, en el desempeño de sus cargos o en
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8. Se presume enriquecimiento
ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o
empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su
cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere
notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en
virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y
de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier
otra causa.
Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del
servidor público, con los de sus cónyuge,
compañero o compañera de hogar, hijos sujetos a
patria potestad y pupilos se considerarán en conjunto.
Para justificar la presunción de enriquecimiento
ilícito del servidor público, se tomará en
cuenta:
- Sus condiciones económicas personales previas al
ejercicio del cargo o empleo.
- La cuantía en que ha aumentado su capital en
relación al monto de sus ingresos y de sus gastos
ordinarios; y,
- La ejecución de otros actos o la existencia de otras
circunstancias que permitan presumir que la persona ha incurrido en
alguno de los casos de enriquecimiento ilícito a que se
refiere el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 9. La carga de la prueba sobre las
circunstancias indicadas en los artículos anteriores, la
relativa al importe de ingresos y de gastos ordinarios y la que
tienda a comprobar la licitud del aumento de capital, pesa sobre el
servidor público.
Artículo 10. Los bienes que formen el
enriquecimiento ilícito comprobado judicialmente,
pasarán a ser propiedad del Estado mediante
adjudicación que hará el Juez en la sentencia
definitiva.
El Estado se considerará acreedor con prelación
sobre cualquier otro, con respecto a los bienes del servidor
público o los que formen su sucesión para los efectos
de recuperar el producto del enriquecimiento ilícito.
CAPITULO III
ORGANISMO DE APLICACION
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. No podrán ser Director ni
Sub-Director General de la Dirección General de Probidad
Administrativa:
- Los parientes del Presidente de la República, de los
Secretarios de Estado, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, Contralor y Procurador General de
la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
-
Los que no hubieren obtenido el finiquito de solvencia a que
se refiere esta Ley.
- Los Contratistas de Obras Públicas que se costeen con
fondos del Estado, o de las Instituciones Autónomas y
Semi-autónomas, sus fiadores y los que de resultas de tales
obras o servicios tengan reclamaciones pendientes; así como
los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de
empresas que exploten servicios públicos; y
- Los deudores de la Hacienda Pública, Distrital o
Municipal.
Artículo 15. El Director y el Sub-Director de la
Dirección General de Probidad Administrativa no
podrán ser separados de sus funciones antes de que se cumpla
el período para el cual fueron nombrados, salvo que recaiga
sobre ellos auto de prisión o declaratoria de reo.
Artículo 16. La Dirección General de
Probidad Administrativa, contará con el personal calificado
necesario y podrá requerir la colaboración de
cualquier Dependencia u Organismo del Estado para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 17. Son atribuciones de la
Dirección General de Probidad Administrativa:
- Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus Reglamentos.
- Emitir el Reglamento de la Ley y los necesarios para la
aplicación de la misma, y darle la publicidad en el Diario
Oficial La Gaceta.
- Informar anualmente al Congreso Nacional de las actividades
que realice.
- Examinar las declaraciones y seguir investigaciones en
cualquier tiempo sobre la actuación de los funcionarios y
empleados públicos en aquellos casos que hubiere
mérito para ello.
- Exigir la presentación de declaraciones adicionales
de bienes, cuando lo considere conveniente, y;
- Ejercer todas las demás atribuciones que le competen
conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 18. Los funcionarios y empleados de la
Dirección General de Probidad Administrativa, gozarán
de las mismas prerrogativas y tendrán las mismas
obligaciones que los funcionarios y empleados de la
Contraloría General de la República. Sus sueldos
serán cancelados por la Pagaduría Especial de dicho
Organismo Fiscalizador.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 19. La Dirección General de
Probidad Administrativa identificará con un número de
registro la declaración que presenten los obligados y les
extenderá la constancia respectiva, la cual deberán
presentar a sus superiores jerárquicos para que les den
posesión de sus cargos de acuerdo con el Artículo 3
de esta Ley.
Artículo 20. La Dirección General de
Probidad Administrativa verificará las declaraciones
presentadas; a este efecto los organismos y dependencias
gubernamentales, las empresas mercantiles, los establecimientos
bancarios y aseguradoras están obligadas a permitir la
inspección de sus archivos, registros y demás
documentación contable y de otra naturaleza, que a juicio de
la Dirección General de Probidad Administrativa, conduzca a
la comprobación de la información declarada o al
descubrimiento de simulaciones u omisiones dolosas en dichas
declaraciones.
Asimismo, extenderán las certificaciones o constancias
que les fueren solicitadas por la Dirección General de
Probidad Administrativa, sin excusa alguna. No podrán
invocarse el amparo de otras leyes para negarse a permitir la
inspección o para el suministro de información
escrita.
Artículo 21. Si de la verificación
resultare que el declarante ha faltado a la verdad por ocultar,
suponer, disminuir u omitir bienes de cualquier clase, la
Dirección de Probidad Administrativa emitirá un
Informe Provisional, el cual podrá ser impugnado por el
interesado dentro del término de diez (10) días,
contados a partir del día siguiente de la
notificación respectiva.
La Dirección de Probidad Administrativa podrá
ordenar al Organismo Empleador, si el caso así lo requiere,
la suspensión o traslado del intervenido a otra unidad,
hasta tanto se emite el Informe definitivo.
Artículo 22. Transcurrido el término
indicado en el artículo anterior, la Dirección
General de Probidad Administrativa, emitirá el Informe final
dentro de un plazo de 90 días confirmando o desvaneciendo
las irregularidades encontradas.
Artículo 23. Vencido que fuere el término
establecido en el Artículo 22, de esta Ley, la
Dirección de Probidad Administrativa emitirá el
Informe Final con carácter de Resolución Definitiva,
contra la que no cabrá recurso de apelación.
Cuando la Dirección de Probidad Administrativa se entere
de la comisión de delitos contra la Propiedad del Estado o
Conexos con éste, por parte de empleados o funcionarios
públicos procederá a su denuncia por medio de la
Procuraduría General de la República, ante los
Juzgados competentes, sin perjuicio de la acción penal que
corresponde al Ministerio Público y de las acciones de
verificación de las declaraciones juradas de bienes que
realice la Dirección de Probidad Administrativa.
Artículo 24. Firme que sea el Informe Final de la
Dirección General de Probidad Administrativa y resultando
culpable el intervenido, se hará del conocimiento del
Organismo Estatal o de la Autoridad Nominadora correspondiente,
para que como primera acción, proceda a la
destitución del servidor público, objeto del
informe.
La Dirección General de Probidad Administrativa
dará traslado del expediente a la Procuraduría
General de la República para que inicie las acciones legales
procedentes.
En caso de que la persona investigada resultare exenta de
responsabilidad, se le extenderá de inmediato el
correspondiente finiquito.
Artículo 25. Las diligencias que practique la
Dirección General de Probidad Administrativa serán
secretas hasta que se emita el Informe provisional. Si una vez
iniciada la investigación hubiere indicio racional de
enriquecimiento ilícito, la Dirección
solicitará a las autoridades competentes que impidan la
salida del país de las personas objeto de dicha
investigación, salvo caso de urgencia debidamente comprobada
y previo otorgamiento de caución, la cual será
señalada, calificada y aprobada por la Contraloría
General de la República, tomando en cuenta el monto del
valor investigado.
Artículo 26. Las averiguaciones practicadas por la
Dirección General de Probidad Administrativa no impiden ni
menoscaban las facultades que tienen los tribunales competentes
para la investigación de los mismos hechos y en
ningún caso podrán oponerse como cuestión de
litispendencia.
CAPITULO V
PROHIBICIONES
Artículo 27. Se prohíbe a los servidores
públicos comprendidos en esta Ley, ser contratistas o
concesionarios del Estado. Asimismo se les prohíbe
intervenir en la celebración de contratos en los siguientes
casos:
- Cuando el servidor público tuviere intereses directos
o indirectos con el Contratista o concesionarios como socio,
participe o interesado de cualquier otra manera.
- Cuando el contratista o concesionario tuviere con el
servidor público parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
La infracción de esta disposición dará
lugar a la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la
responsabilidad civil y criminal en que incurrieren los
infractores.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la
Dirección General de Probidad Administrativa, por intermedio
de la Contraloría General de la República
instará al Procurador General de la República para el
ejercicio de la acción correspondiente.
Artículo 28. Los funcionarios y empleados de la
Dirección General de Probidad Administrativa deberán
guardar absoluta reserva sobre el contenido de las declaraciones,
documentos e investigaciones que practiquen, los que no
podrán servir para otros fines que los previstos en esta
Ley.
La violación de esta disposición, una vez
comprobada, dará lugar a la destitución inmediata del
funcionario o empleado público culpable, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
CAPITULO VI
DELITOS Y SANCIONES
Artículo 29. El Servidor Público que tomare
posesión del cargo, sin presentar la declaración de
bienes que prescribe el artículo 3 de esta Ley, será
destituido bastando para ello una comunicación de la
Dirección General de Probidad Administrativa para el
Organismo o Dependencia Estatal que haya permitido esta
infracción.
Artículo 30. Quien dé posesión del
cargo al servidor público que no haya cumplido con los
requisitos que señalan los artículos 3 y 4 de la
presente Ley, será sancionado con una multa que
impondrá la Dirección General de Probidad
Administrativa, equivalente al 20% del sueldo mensual que devengue
el nombrado, por cada mes en que haya ejercido el cargo sin
presentar la declaración.
Dicha multa se deducirá del sueldo o cualquier tipo de
emolumento que perciba el funcionario o empleado culpable, bastando
para ello un simple oficio de parte del Organismo sancionador a la
Oficina Pagadora.
Artículo 31. La falta de declaración jurada
y actualizada que está obligado a presentar todo servidor
público que cesare en su cargo o empleo, dará lugar a
la iniciación del procedimiento judicial para establecer si
ha incurrido en responsabilidad por el delito de enriquecimiento
ilícito.
Artículo 32. El delito de enriquecimiento
ilícito será castigado, según el monto del
enriquecimiento, así:
- Si dicho enriquecimiento no excediere de CINCO MIL LEMPIRAS,
con presidio menor en su grado máximo.
- Si dicho enriquecimiento excediere de CINCO MIL LEMPIRAS y
no pasare de DIEZ MIL LEMPIRAS, con presidio mayor en su grado
mínimo.
- Si excediere de DIEZ MIL LEMPIRAS y no pasare de CIEN MIL
LEMPIRAS, con presidio mayor en su grado medio; y
- Si excediere de CIEN MIL LEMPIRAS, con presidio mayor en su
grado máximo.
Constituirá circunstancia agravante el proporcionar datos
falsos en las declaraciones ordenadas por esta Ley.
Artículo 33. Las personas a quienes corresponda
prestar la colaboración a que se refieren los
Artículos 20 y 40, de esta Ley, que debidamente requeridas
se negaren a hacerlo, o que incumplieren las resoluciones emanadas
de la Dirección de Probidad Administrativa,
incurrirán en el delito de desobediencia a la autoridad, el
cual se sancionará con la pena establecida en el
Código Penal para dicho delito.
Artículo 34. La propuesta o el ofrecimiento para
realizar hechos que puedan constituir delitos de enriquecimiento
ilícito, se sancionarán con la pena inmediata
inferior en grado a la que corresponda a aquel delito, sea que tal
propuesta u ofrecimiento provenga de funcionarios o empleados
públicos o de terceros.
Artículo 35. El Juez determinará en la
sentencia la pena que en su concepto corresponda, teniendo en
cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes
personales y las circunstancias atenuantes y agravantes que
concurran en el hecho.
El Juez consignará expresamente cuales de los motivos
contenidos en el párrafo que antecede ha considerado
determinantes para regular la extensión de la pena.
Artículo 36. Ningún servidor público
podrá pasar a desempeñar otro cargo o empleo si no ha
obtenido el finiquito de probidad administrativa por las
actuaciones anteriores, a menos que se trate de un traslado o
ascenso.
Artículo 37. Se reputan coautores del delito de
enriquecimiento ilícito a quienes hayan entregado las
cantidades o procurado las ventajas a que se refieren los literales
b) y c) del Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 38. Las penas consignadas en este
Capítulo se aplicarán en la misma extensión a
los coautores a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 39. Los Organismos y dependencias del
Estado, Distrito Central y Municipalidades, Instituciones
Autónomas y Semiautónomas, comunicarán a la
Dirección General de Probidad Administrativa, los nombres de
las personas, que por aumento de sueldo, pasen a ser comprendidas
por esta Ley.
Artículo 40. Sin perjuicio de lo que establece la
Ley de Contratación del Estado en su Artículo 43, la
Dirección General de Probidad Administrativa, formará
parte como miembro titular ex-oficio de toda comisión que se
integre para la precalificación, calificación y
evaluación de las Licitaciones Públicas y Privadas,
compra, subastas y concursos, a fin de analizar las ofertas,
comprobar las informaciones proporcionadas por los licitantes y
cualquier otra que sea de su mérito, requisito sin el cual
no podrá declararse concluida, adjudicada o fracasada la
licitación, compra, subasta y concurso, según el
caso.
La Dirección General de Probidad Administrativa
podrá declarar bajo proceso de investigación,
cualquier licitación pública o privada, compras,
subastas y concursos, debiendo las instituciones gubernamentales,
las entidades autónomas, semiautónomas y
corporaciones municipales, suspender los trámites de las
mismas, por mientras dicha Dirección en base a los
resultados de la investigación y dentro del plazo que reste
para la adjudicación, emita la resolución que
corresponda.
Artículo 41. Los servidores públicos que se
hallen en funciones al entrar en vigencia la presente Ley,
tendrán 90 días de plazo para hacer la
declaración de bienes. Vencido este plazo, no
devengarán remuneración alguna mientras no den
cumplimiento a la obligación estipulada en este
artículo.
Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público asignará a la Dirección
General de Probidad Administrativa los fondos necesarios para su
organización.
Artículo 43. Al entrar en vigencia la presente
Ley, la Contraloría General de la República
procederá a traspasar, bajo inventario, a la
Dirección General de Probidad Administrativa, los archivos,
expedientes y toda la documentación existente y que se
relacione con la Ley de Probidad Administrativa.
Artículo 44. El Poder Ejecutivo
reglamentará la aplicación de esta Ley.
Artículo 45. La presente Ley, cuyas disposiciones
son de orden público, deberá publicarse en el Diario
Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia el 1º de
enero de 1976, quedando derogada desde esta fecha, la Ley de
Probidad Administrativa emitida por Decreto Legislativo
Número 144 del once de marzo de mil novecientos cincuenta y
cuatro y cualquier otra disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta
y cinco.
DECRETO NUMERO 83-92
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los organismos controladores del Estado, para
el debido cumplimiento de los fines para los que han sido creados,
deben estar dotados de los mecanismos legales suficientes que hagan
posible una efectiva labor de investigación dentro del marco
de su competencia.
CONSIDERANDO: Que la Ley contra el Enriquecimiento
Ilícito de los Servidores Públicos, acusa
obsolescencia y adolece de los mecanismos necesarios para que el
organismo encargado de su aplicación, disponga de la fuerza
legal suficiente para el efectivo cumplimiento de sus fines.
CONSIDERANDO: Que es función del Congreso Nacional,
crear, decretar, interpretar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Articulo 1.Reformar los Artículos 20, 24, y 40 de la Ley
contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores
Públicos, los cuales deberán leerse así:
Artículo 20.La Dirección General de Probidad
Administrativa verificará las declaraciones presentadas; a
este efecto los organismos y dependencias gubernamentales, las
empresas mercantiles, los establecimientos bancarios y aseguradoras
están obligadas a permitir la inspección de sus
archivos, registros y demás documentación contable y
de otra naturaleza, que a juicio de la Dirección General de
Probidad Administrativa, conduzca a la comprobación de la
información declarada o al descubrimiento de simulaciones u
omisiones dolosas en dichas declaraciones.
Asimismo, extenderán las certificaciones o constancias
que les fueren solicitadas por la Dirección General de
Probidad Administrativa, sin excusa alguna. No podrán
invocarse el amparo de otras leyes para negarse a permitir la
inspección o para el suministro de información
escrita".
"Artículo 24. Firme que sea el Informe Final de la
Dirección General de Probidad Administrativa y resultando
culpable el intervenido, se hará del conocimiento del
Organismo Estatal o de la Autoridad Nominadora correspondiente,
para que como primera acción, proceda a la
destitución del servidor público, objeto del
informe.
La Dirección General de Probidad Administrativa
dará traslado del expediente a la Procuraduría
General de la República para que inicie las acciones legales
procedentes.
En caso de que la persona investigada resultare exenta de
responsabilidad, se le extenderá de inmediato el
correspondiente finiquito".
"Artículo 40. Sin perjuicio de lo que establece la Ley
de Contratación del Estado en su Artículo 43, la
Dirección General de Probidad Administrativa, formará
parte como miembro titular ex-oficio de toda comisión que se
integre para la precalificación, calificación y
evaluación de las Licitaciones Públicas y Privadas,
compra, subastas y concursos, a fin de analizar las ofertas,
comprobar las informaciones proporcionadas por los licitantes y
cualquier otra que sea de su mérito, requisito sin el cual
no podrá declararse concluida, adjudicada o fracasada la
licitación, compra, subasta y concurso, según el
caso.
La Dirección General de Probidad Administrativa
podrá declarar bajo proceso de investigación,
cualquier licitación pública o privada, compras,
subastas y concursos, debiendo las instituciones gubernamentales,
las entidades autónomas, semiautónomas y
corporaciones municipales, suspender los trámites de las
mismas, por mientras dicha Dirección en base a los
resultados de la investigación y dentro del plazo que reste
para la adjudicación, emita la resolución que
corresponda".
Artículo 2. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y dos.
DECRETO NUMERO 299-93
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los Organismos Contralores del Estado, para el
debido cumplimiento de los fines para los que han sido suficientes
que hagan posible el ejercicio de sus funciones con la celeridad y
eficacia que requiere las actuales condiciones en que se
desenvuelve la vida de la nación.
CONSIDERANDO: Que la Ley contra el Enriquecimiento
Ilícito de los Servidores Públicos, acusa
obsolecencia y adolece de los mecanismos necesarios para que el
organismo encargado de su aplicación, disponga de la fuerza
legal suficiente para el efectivo cumplimiento de sus fines.
CONSIDERANDO:Que es función del Congreso Nacional crear,
decretar, interpretar y derogar las Leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
Artículo 1. Reformar los Artículos 6; 17,
literales b) y c); 21; 23; y, 33 de la LEY CONTRA EL
ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, contenida
en Decreto Nº 301 del 30 de diciembre de 1975; los que deben
leerse de la manera siguiente:
Artículo 6. Están exentos de presentar
Declaración:
- Los Servidores Públicos que deveguen un sueldo o
salario menor de Dos Mil Lempiras (L.2,000.00), y que no manejen
fondos o bienes del Estado;
- Los que ejercieren funciones provisionales por un
período máximo de noventa (90) días, y;
- Los maestros, profesores y catedráticos de cualquier
nivel educativo, siempre y cuando su función sea
exclusivamente docente.
Artículo 17. Son atribuciones de la Dirección
General de Probidad Administrativa: .....
- Emitir el Reglamento de la Ley y los necesarios para la
aplicación de la misma, y darle la publicidad en el Diario
Oficial La Gaceta.
- Informar anualmente al Congreso Nacional de las actividades
que realice.
Artículo 21. Si de la verificación resultare que
el declarante ha faltado a la verdad por ocultar, suponer,
disminuir u omitir bienes de cualquier clase, la Dirección
de Probidad Administrativa emitirá un Informe Provisional,
el cual podrá ser impugnado por el interesado dentro del
término de diez (10) días, contados a partir del
día siguiente de la notificación respectiva.
La Dirección de Probidad Administrativa podrá
ordenar al Organismo Empleador, si el caso así lo requiere,
la suspensión o traslado del intervenido a otra unidad,
hasta tanto se emite el informe definitivo.
Artículo 23. Vencido que fuere el término
establecido en el Artículo 22, de esta Ley, la
Dirección de Probidad Administrativa emitirá el
Informe Final con carácter de Resolución Definitiva,
contra la que no cabrá recurso de apelación.
Cuando la Dirección de Probidad Administrativa se entere
de la comisión de delitos contra la Propiedad del Estado o
Conexos con éste, por parte de empleados o funcionarios
públicos procederá a su denuncia por medio de la
Procuraduría General de la República, ante los
Juzgados competentes, sin perjuicio de la acción penal que
corresponde al Ministerio Público y de las acciones de
verificación de las declaraciones juradas de bienes que
realice la Dirección de Probidad Administrativa.
Artículo 33. Las personas a quienes corresponda prestar
la colaboración a que se refieren los Artículos 20 y
40, de esta Ley, que debidamente requeridas se negaren a hacerlo, o
que incumplieren las resoluciones emanadas de la Dirección
de Probidad Administrativa, incurrirán en el delito de
desobediencia a la autoridad, el cual se sancionará con la
pena establecida en el Código Penal para dicho delito.
Artículo 2. Deróganse los Artículo 11, 12 y
13, de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los
Servidores Públicos.
Artículo 4. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres.
REGRESAR AL INDICE DE LEYES
|