LEY DE CREDITO PUBLICO!!!
DECRETO # 111-90, TEGUCIGALPA, DC. 20 SEPTIEMBRE DE 1990
Ley de Credito Público
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se entiende por Crédito
Público, la aptitud económica, política y
jurídica del Estado o de sus instituciones para obtener
recursos financieros extraordinarios con carácter
reembolsable, provenientes del exterior o del ahorro interno.
Artículo 2. Las operaciones de Crédito
Público tendrán por objeto obtener recursos en
condiciones favorables, para financiar proyectos de justificado
beneficio económico y social, contemplados en los planes
nacionales de desarrollo, atender situaciones imprevistas de
evidente necesidad o conveniencia nacional o cubrir necesidades
transitorias de tesorería.
Artículo 3. Están sujetos a las
disposiciones de la presente Ley:
- El Gobierno Central, las instituciones descentralizadas y
las Municipalidades, y;
- Las sociedades mercantiles de capital público o las
de economía mixta, en las cuales el Estado, las
instituciones descentralizadas o las municipalidades tengan una
participación superior al 50% del capital social.
En el caso de las instituciones financieras del Estado,
estarán excluidas de estas regulaciones:
- La inversión de reserva monetarias
internacionales;
- Los créditos que el Banco Central de Honduras
contrate para apoyo de la Balanza de Pagos;
- Las operaciones vinculadas a al ejecución de la
política monetaria, crediticia y cambiaria, a cargo del
Banco Central de Honduras;
- Los créditos y el otorgamiento de garantías
vinculadas a transacciones de comercio internacional y a
operaciones de intermediación financiera.
CAPITULO II
DEUDA PUBLICA
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, la Deuda
Pública está constituida por los compromisos
financieros contraídos por los Gobiernos Constitucionales o
por cualquier otro de los organismos indicados en el
Artículo 3 de esta Ley, que impliquen obligaciones de
pago.
Artículo 5. La Deuda Pública puede
originarse mediante:
- La contratación de empréstitos o convenios con
otros Estados o con organismos internacionales de financiamiento,
bancos privados, extranjeros o nacionales, o con cualquier otra
persona domiciliada o residente en el país o en el
extranjero, siempre que en este último caso se compruebe la
idoneidad del prestamista por medio de una institución
financiera nacional o extranjera, debidamente reconocida;
- La emisión y colocación de títulos
valores y la emisión de letras de tesorería;
- El otorgamiento de avales o de garantías en respaldo
de obligaciones contraídas por otros organismos del Sector
Público;
- Las obligaciones a plazo que se deriven de contratos u otros
convenios celebrados con personas nacionales o extranjeras para la
ejecución de obras, para el suministro de bienes o para la
prestación de servicios, y;
- Otras obligaciones no cubiertas en el ejercicio
presupuestario correspondiente que constituyan Deuda Flotante.
Artículo 6. La Deuda Pública puede ser
externa o interna.
Es Externa la que se origina en virtud de obligaciones
contraídas, de conformidad al Artículo anterior y que
es pagadera en moneda extranjera.
Es Interna, la que se hubiere contraído, de conformidad
al Artículo anterior y que es pagadera en moneda
nacional.
Artículo 7. Previa aprobación del Congreso
Nacional de la República, la Deuda Pública
podrá ser objeto de conversión, consolidación,
renegociación o de cualquier otro mecanismo de
readecuación que convenga al interés nacional.
CAPITULO III
FORMULACION Y EJECUCION DE LA POLITICA DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO
SECCION I
FORMULACION
Artículo 8. La formulación de la
política de endeudamiento público compete al Poder
Ejecutivo, por medio de las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Planificación,
Coordinación y Presupuesto, y del Banco Central de Honduras,
debiendo guardar consistencia con la política monetaria,
crediticia y cambiaria, aprobada por las autoridades
competentes.
Artículo 9. La política de endeudamiento
público estará enmarcada en los planes nacionales de
desarrollo, presupuestos del Sector Público y en los
demás instrumentos de política económica.
Dicha política deberá esencialmente:
- Determinar el monto anual de contratación de
obligaciones que implique endeudamiento público,
considerando el producto interno bruto, las reservas
internacionales del Estado, la estabilidad financiera, la capacidad
de pago del servicio de la deuda y las demás variables
correspondientes;
- Definir la necesidad del endeudamiento público, en
función del proceso de desarrollo nacional;
- Definir los criterios de elegibilidad de inversiones del
Sector Público o de actividades cuya ejecución
demande endeudamiento público;
- Contribuir a la ordenada administración de las
finanzas públicas, estableciendo límites al
endeudamiento y fijando condiciones para la contratación de
la deuda que sean compatibles con el interés nacional;
- Definir criterios para el cumplimiento del servicio de la
deuda y para la oportuna y adecuada utilización de los
fondos provenientes de operaciones de Crédito
Público.
SECCION II
EJECUCION
Artículo 10. La ejecución de la
política de endeudamiento público es competencia de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
por medio de la Dirección General de Crédito
Público.
Artículo 11. La Dirección General de
Crédito Público, tiene las siguientes
atribuciones:
- Proponer criterios para la formulación de la
política de endeudamiento público y ejecutarla de
acuerdo con las directrices que señale la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público;
- Prestar asesoría en las etapas de gestión,
negociación y suscripción de los convenios de Deuda
Pública;
- Proponer modalidades y condiciones financieras para la
emisión de títulos de la Deuda Pública y
proceder a su registro una vez que se efectúen dichas
emisiones;
- Mantener un sistema de información de los mercados
de capitales internos y externos;
- Conocer las solicitudes que para el inicio de la
negociación de convenios de Deuda Pública, presenten
los organismos e instituciones a que se refiere el Artículo
3 de esta Ley y darles el trámite correspondiente;
- Cumplir y hacer cumplir las normas, términos,
condiciones y pre-requisitos de desembolso de los convenios de
Deuda Pública;
- Ejercer el control financiero de los recursos provenientes
de la Deuda Pública y atender o supervisar, en su caso, el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma;
- Conocer y analizar la ejecución financiera de los
proyectos que se financien con recursos provenientes de la Deuda
Pública;
- Administrar los recursos provenientes de los convenios de
Deuda Pública;
- Contabilizar la Deuda Pública en coordinación
con la Contaduría General de la República;
- Registrar y tramitar el pago de la Deuda Agraria;
- Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos de fideicomiso o de cualquier otra
índole que haya celebrado el Gobierno Central;
- Registrar los recursos financieros no reembolsables
provenientes de la cooperación internacional a fin de
efectuar el control correspondiente;
- Tramitar el pago de obligaciones derivadas de la Deuda
Flotante del Gobierno Central que esté debidamente
registrada;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual para atender
los pagos derivados del servicio de la Deuda y remitirlo a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
su análisis y consideración;
- Elaborar el anteproyecto de presupuesto administrativo anual
de la Dirección General y remitirlo a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para su análisis
y consideración, y;
ñ) Realizar cualquier otra actividad vinculada con el
Crédito Público y las demás que señale
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12. Para el cumplimiento de sus
atribuciones la Dirección General de Crédito
Público tendrá la estructura administrativa que sea
necesaria, de conformidad con el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
Artículo 13. Los órganos y organismos de la
Administración Pública Centralizada o
Descentralizada, que ejecuten proyectos financiados con recursos
provenientes del Crédito Público, prepararán
las bases financieras de las licitaciones o concursos que se
promuevan, contando con la Asesoría de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, por medio de la
Dirección General de Crédito Público, a efecto
de establecer su congruencia con las condiciones de los respectivos
convenios.
Artículo 14. Los contratos que se suscriban como
resultado de las licitaciones o concursos a que se refiere el
Artículo que antecede, deberán ajustarse
estrictamente a las bases financieras aprobadas.
Artículo 15. Los funcionarios que no hubieren
observado lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de esta Ley,
incurrirán en responsabilidad, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del
Presupuesto.
Artículo 16. La Dirección General de
Crédito Público llevará un registro de las
obligaciones derivadas de operaciones de Crédito
Público. A tal efecto, las instituciones descentralizadas,
las Municipalidades y las sociedades mercantiles a que se refiere
el Artículo 3, inciso b), de esta Ley, remitirán
mensualmente a dicha Dirección General, un informe detallado
del movimiento y estado de cada una de sus obligaciones.
Artículo 17. El Poder Ejecutivo incluirá,
en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República que elabore anualmente, las partidas
correspondientes para atender el servicio de la deuda cuyo pago
corresponda al Gobierno Central.
Artículo 18. Las instituciones descentralizadas
deberán incluir en sus proyectos anuales de presupuesto de
ingresos y egresos, las partidas correspondientes para atender el
servicio de sus respectivas deudas.
Igual obligación corresponde a los demás
Organismos nominados en el Artículo 3 de esta Ley.
Cuando en los proyectos de presupuesto de las instituciones
descentralizadas, no se observare lo dispuesto en el párrafo
primero de este Artículo, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, indicará lo procedente en el
dictamen que emita de conformidad con el inciso l), del
Artículo 70 de la Ley General de la Administración
Pública.
CAPITULO IV
CONVENIOS DE DEUDA PUBLICA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. Se entiende por convenios de Deuda
Pública, los empréstitos o convenios similares
celebrados por el Estado o por los otros organismos indicados en el
Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 20. Para la negociación y
formalización de los empréstitos y convenios de Deuda
Pública, se observarán los requisitos y formalidades
que establece la presente Ley, y demás Leyes aplicables, de
manera que sin su cumplimiento no producirán ningún
efecto legal, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que
incurran los funcionarios contraventores.
Artículo 21. La negociación y
formalización de los empréstitos y convenios de Deuda
Pública, estarán determinadas por el Programa de
Inversiones del Sector Público, previsto en los planes
nacionales de Desarrollo o en los respectivos planes operativos
anuales.
Dicho Programa será preparado por la Secretaría de
Planificación, Coordinación y Presupuesto y de
Hacienda y Crédito Público, considerando los
lineamientos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley.
SECCION II
NEGOCIACION
Artículo 22. La negociación de los
empréstitos y convenios de Deuda Pública,
corresponderá a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por medio de la Dirección
General de Crédito Público, de conformidad con los
lineamientos contenidos en esta Ley y demás leyes
aplicables.
En la negociación se definirán las condiciones
contractuales, tales como plazos de amortización,
período de gracia, tasas máximas de interés,
moneda para el pago y las demás propias de esta clase de
negociaciones.
Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, preverá la disponibilidad de
los recursos financieros que servirán de contraparte para la
ejecución de proyectos que serán financiados con
recursos externos.
Asimismo, evaluará detenidamente entre otras, las
condiciones contractuales, la solvencia, liquidez y la capacidad de
servicio de la deuda.
Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, luego de practicar la
evaluación a que se refieren los Artículos
anteriores, solicitará dictámenes a la
Secretaría de Planificación, Coordinación y
Presupuesto y al Banco Central de Honduras, quienes en un plazo
prudencial, se pronunciarán sobre los extremos
siguientes:
- La Secretaría de Planificación,
Coordinación y Presupuesto, acerca del carácter
prioritario del Proyecto, su factibilidad técnica, sus
efectos socioeconómicos y su impacto sobre su estructura
financiera del Sector Público;
- El Banco Central de Honduras, de conformidad con lo
prescrito en el Artículo 58 de la Ley Orgánica.
Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, luego de practicar la
evaluación y pronunciarse sobre los extremos someterá
al Presidente de la República, el informe correspondiente,
una vez que se hayan practicado las evaluaciones y rendido los
dictámenes a que se refieren los Artículos 22 y 24 de
esta Ley; si éstos fueren favorables,
acompañará el respectivo proyecto de
empréstito o convenio, para dar inicio al proceso de su
formalización.
SECCION III
FORMALIZACION
Artículo 26. Los proyectos empréstitos de
convenios de Deuda Pública, serán aprobados por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Para efectuar la contratación de empréstitos o
convenios en el extranjero o de aquellos que aunque convenidos en
el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es
preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso
Nacional.
Artículo 27. Los proyectos aprobados conforme a lo
dispuesto en el Artículo anterior, serán suscritos
por los funcionarios siguientes:
- En la Administración Pública Central, por el
Presidente de la República o por el Secretario de Estado o
funcionario del servicio exterior, en quien el Presidente delegue
esta facultad mediante Acuerdo que emitirá al efecto;
- En la Administración Pública descentralizada,
por los funcionarios, que de conformidad con la ley, ejerzan la
representación legal de las respectivas instituciones o
municipalidades, o por el funcionario del servicio exterior en
quien se delegue esa facultad. Dichos funcionarios actuarán
previa autorización del organismo correspondiente;
- En el caso de las sociedades indicadas en el Artículo
3, Inciso b) de esta Ley, por las personas que ejerzan su
representación legal, previa autorización del
órgano directivo correspondiente.
En todo caso, se observará lo dispuesto en el
Artículo 78, párrafo segundo, de la Ley
Orgánica del Presupuesto.
Artículo 28. Los empréstitos y convenios
celebrados por el Gobierno Central, o los celebrados por las
instituciones descentralizadas, municipalidades o por las
sociedades a que se refiere el Artículo 3, Inciso b) de esta
Ley, que requieran el aval del Estado, estarán sujetos a la
aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 29. Cuando el Congreso Nacional no
estuviere reunido, el Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad,
podrá contratar empréstitos o convenios para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra,
conmoción interna o calamidad pública, o para atender
compromisos internacionales, de todo lo cual, dará cuenta
pormenorizada al Congreso Nacional, en la siguiente
legislatura.
Artículo 30. Todo empréstito o convenio de
Deuda Pública, será publicado en el Diario Oficial
"La Gaceta".
CAPITULO V
BONOS O TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA Y LETRAS DE TESORERIA
SECCION I
BONOS O TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA
Artículo 31. Los bonos o títulos de la
Deuda Pública, constituyen títulos valores, emitidos
por el Estado o por otras personas jurídico-públicas,
autorizadas mediante ley, para ser colocados en los mercados de
capitales, como fuente complementaria de ingresos.
Artículo 32. Para la emisión de bonos o
títulos de la Deuda Pública, el Poder Ejecutivo
conocerá la opinión de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público; Planificación,
Coordinación y Presupuesto y del Banco Central de Honduras,
quienes se pronunciarán sobre la conveniencia de la deuda,
el monto, interés a pagar, la cuantía y plazos de la
amortización, y el efecto, en su caso, en la oferta
monetaria y en la balanza de pagos del país.
Artículo 33. La emisión de bonos o
títulos de la Deuda Pública, la efectuará el
Poder Ejecutivo, de acuerdo al monto autorizado por el Congreso
Nacional en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
Para efectuar una emisión adicional a la autorizada en
dicho presupuesto, se requerirá la autorización del
Congreso Nacional de la República. El Decreto de
autorización contendrá el Plan de la Deuda, el cual
incluirá, entre otros aspectos, el monto de la
emisión, destino de la emisión, intereses a pagar,
cuantía y plazos de la amortización y, cuando
proceda, la inversión de los recursos obtenidos en
determinados fines y la afectación de los recursos o
ingresos públicos para atender a su servicio.
El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, reglamentará la
emisión de Bonos o Títulos de la Deuda Pública
contando con la previa opinión del Banco Central de
Honduras.
Artículo 34. La emisión de los bonos, su
colocación y administración, serán efectuados
por intermedio del Banco Central de Honduras, de conformidad con
los términos y condiciones contenidos en el Convenio de
Administración que para cada emisión
suscribirá con el Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 35. La formalización de la
emisión, se hará mediante acta suscrita por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, el
Presidente del Banco Central de Honduras y el Contralor General de
la República.
Artículo 36. Los títulos de la deuda
pública expresarán su valor nominal y para su
colocación, el Banco Central de Honduras podrá
contratar los servicios de agentes financieros nacionales e
internacionales, según convenga al interés
nacional.
Artículo 37. Para los efectos de su
redención, el Banco Central de Honduras presentará
con un mes de anticipación, a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el detalle de los valores
correspondientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
proveerá dichos valores por medio de la Tesorería
General de la República.
Si no se han efectuado las transferencias al vencimiento del
pago respectivo, el Banco Central de Honduras debitará las
cuentas de la Tesorería General de la República.
Artículo 38. El Banco Central de Honduras
informará diariamente a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, acerca de la situación de la
Cartera de Bonos.
Artículo 39. Las instituciones descentralizadas y
las municipalidades, podrán emitir bonos o títulos de
la Deuda Pública, previa autorización del Poder
Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, observando los requisitos
establecidos en esta Sección, con las
modalidades correspondientes. En estos casos, el acta a que se
refiere el Artículo 35, será suscrita por el
funcionario que ejerza la representación legal del ente
emisor y por el Contralor General de la República.
SECCION II
LETRAS DE TESORERIA
Artículo 40. Las letras de tesorería son
obligaciones no renovables, emitidas por el Poder Ejecutivo, a
plazos menos de un año, para cubrir déficits
transitorios del presupuesto; serán emitidas por medio del
Banco Central de Honduras, para prevenir sobregiros en las cuentas
de la Tesorería General de la República.
Su vencimiento no excederá de un mes, contado a partir de
la terminación del ejercicio fiscal en el que fueron
emitidas, plazo en el cual, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público pagará su importe por medio de
la Tesorería General de la República.
Artículo 41. Para la emisión de letras de
tesorería, el Poder Ejecutivo autorizará la
operación mediante acuerdo que emitirá por medio de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien informará a la Contraloría General de la
República y a la Contaduría General de la
República.
Artículo 42. El Banco Central de Honduras se
encargará de la colocación o descuento de las letras
y podrá adquirirlas y negociarlas bajo los términos y
condiciones que para cada ejercicio fiscal se establezcan entre el
Banco Central de Honduras y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de conformidad con el interés
público.
CAPITULO VI
GARANTIAS O AVALES OTORGADOS POR EL ESTADO
Artículo 43. Garantía o aval es la
operación, por la cual, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o el Banco Central de Honduras, en
representación del Estado, previamente autorizados mediante
Decreto que aprobará el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros y ratificado por el Congreso Nacional,
garantiza una obligación contraída por un organismo
del sector público.
Artículo 44. Los empréstitos o convenios de
Deuda Pública, suscritos por las instituciones
descentralizadas, las municipalidades o por las sociedades a que se
refiere el Artículo 3, Inciso b), de esta Ley, que requieran
la garantía o el aval del Estado, estarán sujetos al
procedimiento establecido en los Artículos 20 al 30 de la
misma.
Artículo 45. El Gobierno Central y las
instituciones descentralizadas, no podrán otorgar
garantías o avales a personas naturales o jurídicas
del Sector Privado.
Se exceptúa el caso contemplado en el Artículo 3,
Inciso b), de la presente Ley, siempre que la actividad objeto de
financiamiento, sea prioritaria para el desarrollo del país,
de conformidad con lo previsto en los planes nacionales de
desarrollo o en los respectivos planes operativos; en estos casos,
deberá oírse la opinión de las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de
Planificación, Coordinación y Presupuesto y del Banco
Central de Honduras.
Artículo 46. Las operaciones previstas en el
Artículo anterior, serán autorizadas por el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y
requerirán la aprobación del Congreso Nacional. En su
negociación participará la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan las
garantías o avales que por los montos que determine el
reglamento, otorguen el Instituto Nacional Agrario y el Instituto
Hondureño del Café, de conformidad con lo que se
establece en el Artículo 14 del Decreto 85-84, del 24 de
mayo de 1984, en cuyo caso, se observará el procedimiento
establecido en las leyes respectivas.
Artículo 47. Las garantías o avales que
otorguen el Gobierno Central o las Instituciones Descentralizadas,
a favor de los entes indicados en los Artículos 45 y 46
anteriores, procederá únicamente cuando el
beneficiario garantice a su vez dichas obligaciones, estas
garantías tendrán carácter de título
ejecutivo y su cumplimiento se exigirá por la vía de
apremio.
Artículo 48. Las instituciones descentralizadas,
las municipalidades y las sociedades mercantiles a que se refiere
el Artículo 3, Inciso b), de esta Ley, que hayan obtenido la
garantía o el aval del Estado en operaciones de
Crédito Público, observarán lo dispuesto en el
Artículo 18 de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, velará por el cumplimiento de esta
disposición.
CAPITULO VII
OTRAS OBLIGACIONES
Artículo 49. La Deuda Flotante a que se refiere el
Artículo 5, inciso d, de esta Ley, será registrada y
pagada de conformidad a lo dispuesto en las normas presupuestarias
correspondientes.
CAPITULO VIII
ADMINISTRACION Y CONTROL
Artículo 50. La administración y control de
la Deuda Pública, corresponde a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público por medio de la
Dirección General de Crédito Público.
Artículo 51. En ejercicio de la atribución
señalada en el Artículo anterior, la Dirección
General de Crédito Público llevará un sistema
de contabilidad y de control estadístico.
CAPITULO IX
INFORMACION
Artículo 52. La Dirección General de
Crédito Público, mantendrá un sistema de
información de la Deuda Pública.
Para este efecto, las Instituciones mencionadas en el
Artículo 3 de esta Ley, están obligadas a remitir
mensualmente a dicha Dirección, un informe del Estado y
movimiento de cada una de sus obligaciones que tengan tal
carácter y los informes adicionales o complementarios que en
cualquier momento se les soliciten.
Artículo 53. El incumplimiento de la
obligación señalada en el párrafo segundo del
Artículo anterior, determinará la paralización
de cualquier trámite que el organismo infractor tuviere
pendiente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para la obtención de nuevos financiamientos
que impliquen operaciones de Crédito Público.
Asimismo, dicha Secretaría se abstendrá de hacer
cualquier transferencia de fondos que pudiera corresponder al
organismo infractor.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurran los funcionarios
respectivos, de conformidad con las leyes.
CAPITULO X
ASISTENCIA FINANCIERA INTERNACIONAL NO REEMBOLSABLE
Artículo 54. La Dirección General de
Crédito Público, llevará un registro de la
Asistencia Financiera Internacional no Reembolsable que recibe el
Gobierno de la República, directamente o por medio de las
Instituciones Descentralizadas y Municipalidades, a fin de efectuar
el control correspondiente.
Artículo 55. Este tipo de asistencia será
solicitada y canalizada por medio de la Secretaría de
Planificación, Coordinación y Presupuesto, quien para
los fines previstos en el Artículo anterior,
presentará los informes correspondientes a la
Dirección General de Crédito Público, en forma
inmediata a la suscripción de los convenios respectivos.
La suscripción de estos convenios es competencia de los
funcionarios indicados en el Artículo 27 de esta Ley.
CAPITULO XI
LEY APLICABLE
Artículo 56. Los empréstitos o convenios de
Deuda Pública o cualquier otra obligación proveniente
del Crédito Público, estarán sujetos a las
leyes nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los mismos
instrumentos de Deuda Pública.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57. Las modificaciones de los
empréstitos o convenios de Deuda Pública o de las
garantías o avales otorgados por el Estado o por las
Instituciones Descentralizadas, requerirán las evaluaciones
y dictámenes previstos en los Artículos 23 y 24 de
esta Ley; asimismo, requerirán la aprobación del
Congreso Nacional, de conformidad con lo previsto en los
Artículos 26 y 28 de la misma.
Artículo 58. Los convenios de Deuda Pública
y las demás obligaciones relativas al Crédito
Público, que se celebren o se emitan contraviniendo lo
dispuesto en esta Ley, serán nulos y no producirán
efecto alguno, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativo en que incurran los funcionarios que hayan
intervenido en dichas operaciones.
Artículo 59. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por medio de la Dirección
General de Crédito Público, se abstendrá de
tramitar el pago de obligaciones provenientes del Crédito
Público, cuando no se hubiera observado los procedimientos o
cumplido los requisitos previstos en esta Ley, sus reglamentos o en
los convenios de Deuda Pública, respectivos.
Artículo 60. Las disposiciones de esta Ley son de
orden público. Los casos no previstos en la misma y sus
reglamentos, se regularán de conformidad con las leyes
administrativas y otras que fueren aplicables.
Artículo 61. El Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
podrá imponer multas de 500.00 (Quinientos) a 1,000.00 (Mil)
Lempiras, a los funcionarios y empleados que infrinjan las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.
Estas multas serán deducidas de las nóminas de
sueldos de los funcionarios o empleados infractores, después
que estos hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa.
Artículo 62. El Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
emitirá los reglamentos de esta Ley.
Artículo 63. La presente Ley deroga cualquier otra
disposición legal que se le oponga.
Artículo 64. La presente Ley entrará en
vigencia veinte días después de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa.
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