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CONSTITUCION DEL ESTADO DE HONDURAS 1831

PREÁMBULO

El objeto de las instituciones políticas, es el de mantener la administración de su Gobierno, el de asegurar la existencia del cuerpo político, proteger y proporcionar a los individuos que lo componen la facultad de gozar con seguridad, confianza y tranquilidad de su derechos naturales.  Todas las veces que las constituciones no llenan estos grandes objetos, por no haber sido formadas bajo principios o porque perdido su respetabilidad, por infracciones que se hayan hecho de ellas quedándose impunes, el Pueblo debe establecer otras que le den seguridad;

          Los Cuerpos Políticos se forman por una asociación voluntaria de sus individuos: es un contrato social que celebra cada individuo con el Pueblo entero, y el Pueblo entero con cada individuo, conviniéndose en que todos serán gobernados por unas mismas leyes y que han de tener por objeto el bien común; por consiguiente el Pueblo han de tener por objeto el disponer que las leyes que se dicten  con madura deliberación, poniendo precauciones para que estas mismas leyes sean fielmente ejecutadas, y aplicadas con imparciabilidad, para que todos y cada uno de los que hayan formado el pacto pueden gozar de Libertad, Igualdad y seguridad.

            Bajo de estos principios, los representantes del Pueblo Hondurense, penetrados del más vivo reconocimiento  por la confianza que hemos merecido a nuestros continentes, implorando el auxilio de Dios, y en plenos poderes para reformar en el todo, o en parte, la Constitución dada a 5 de diciembre del año 25, a nombre del Pueblo, ordenamos, establecemos y sancionamos la siguiente:


Constitución del Estado de Honduras

CAPITULO I

DEL TERRITORIO Y HABITANTES DEL ESTADO

        Artículo 1-  El estado es libre, Soberano e Independiente de toda potencia o Gobierno extranjero, y no será jamás patrimonio de ninguna familia ni persona.

            Artículo 2-  También es Soberano e Independiente en su gobierno y administración interior, con sólo las restricciones expresadas para todos los Estados en el literal sentido de los artículos de la Constitución Federal.

            Artículo 3-  La soberanía reside en todo el Estado, y cada pueblo la ejerce cuando elige sus autoridades y las federales con arreglo con la ley; y los particulares, cuando cada uno pone en uso los derechos que se reserva en el Capítulo 4 de esta Constitución, y en los títulos 10 y 11 de la república.

            Artículo 4-  Es uno de los federales de Centro América.

            Artículo 5-  Su territorio comprende lo que corresponde y ha correspondido siempre al Obispado de Honduras.

            Artículo 6-  Se divide en cuatro departamentos.- 1. Tegucigalpa, con las parroquias de Tatumbla, Ojojona, Cedros, Orica, Texiguat, Yuscarán, Nacaome, Choluteca, Hábeas, Danlí y Cantarranas.- 2. Departamento de Gracias, Quezailica, Llanos de Santa Rosa, Sensentí, Guarita, Gualcho, Camasca, Intibuca, Cerquín, Ocotepeque, Santa Bárbara, Celilac y Petoa.- 3. Departamento de Olancho, Juticalpa, Silca, Manto, Olanchito y Trujillo.-  4.  Departamento de Comayagua; Sagrario, Caridad, siguatepeque, Cururú,  Chinada, Lejamaní, Aguanqueterique, Goascorán,  San Pedro, Quimistán, Omoa, Yojoa y Yoro.  Por una ley particular, se señalará el lugar de Centro, en que han de residir las Autoridades Departamentales.

            El Gobierno Supremo podrá alterar, de acuerdo con la Asamblea, el Político y de Hacienda y de los Puertos de Omoa y Trujillo, según las circunstancias.

 


CAPITULO II

DE LA RELIGIÓN

 

Art. 7-  La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio público de cualesquiera otra.  Defenderla y sostenerla es un deber del Estado.

 

            CAPITULO III

            DE LAS OBLIGACIONES DE LOS HONDUREÑOS

 

            Art. 8-  Todos Los habitantes del estado quedan bajo la protección de esta Constitución y, por consiguiente, deben serle fieles, obedecer las leyes que dimanen de ella, pues siempre serán iguales para todos, ya premien o castiguen.

            Art. 9-  Deben servir a la patria, desempeñando los destinos para que fuesen nombrados: deben defenderla con las armas y contribuir con proporción a los gastos del Estado y Federación.

            Art. 10-  Deben ser virtuosos y respetar las Autoridades porque son el órgano de la Ley.

 

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS QUE SE RESERVA AL PUEBLO HONDUREÑO

 

            Art. 11-  Todos los hondureños son libres, iguales ante la ley; se reservan el derecho de sostener estas prerrogativas, como también el de procurarse su felicidad y seguridad con arreglo a esta Constitución.

            Art. 12-  Ser ciudadanos los naturales y naturalizados que sean casados o mayores de  18 años y que tengan una propiedad o que ejerzan oficio de que subsistir, calificado todo en los términos que designe la ley.

            Art. 13-  Se pierde la calidad de ciudadano ó se suspende los derechos de ciudadanía por las causas que señala la Constitución Federal: solo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener los empleos del Estado.

            Art. 14-  Los ciudadanos de los otros estados tienen en esto expedito el ejercicio de ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren vecindad en el Estado.

            Art. 15-  Es uno de los más sagrados derechos del Pueblo Hondureño, la libertad de la palabra, de la escritura y de la imprenta: la ley no puede privárselo, sin sujetarlo a censura.  Le usará en la forma que la ley lo arregla.

            Art. 16-  No reconoce otra distinción sino la que exige el bien general de l Estado y las adquiridas por las virtudes, por grandes servicios prestados a la patria y por los talentos.

            Art. 17-  La casa de cualesquiera habitante del Estado, es un asilo sagrado, será un crimen violarlo sin las formalidades y fuera de los casos que previene la Constitución.

            Art. 18-  Ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una ley establecida y publicada, antes de conocerse el delito, y sin que sea legalmente aplicada.

            Art. 19-  Ninguna autoridad puede privar de las medidas y recursos que la ley concede al reo para su defensa: tampoco puede aumentar o disminuir la pena que la misma ley señala.

            Art. 20-  Ningún habitante de Honduras podrá ser sentenciado en juicio escrito, civil o criminal en 1ra Instancia, sin dictamen letrado, si alguna de las partes lo reclama, mientras se generalizan las luces del derecho público, y se simplifica la legislación, de modo que esté al alcance de todos.

            Art. 21-  La vida, la reputación, la libertad y seguridad de todos los habitantes del Estado son protegidos por esta Constitución.  Ninguno puede ser privado de estos derechos, sino con formalidades que establezca la ley, con arreglo a  los títulos 10 y 11 de la Constitución Federal.

            Art. 22- Ningún pueblo  podrá ser desarmado,  sino en los casos que previene la Constitución Federal.

            Art. 23-  Todos los empleados en el Estado ejercen su oficio por delegación del pueblo: son agentes y le queden responsables, sino a excepción de los D. D. y en casos de que habla el Art. 34.

            Art. 24-  Todas las propiedades de los habitantes del Estado quedan garantizadas: ninguna autoridad puede tomarlas en empréstito forzoso en tiempo de paz para gastos comunes de presupuesto, sino en una grave urgencia de tiempo de guerra a favor del pueblo legalmente comprobada, y asegurando, ante todas cosas, el ramo de donde debe volverse aquella propiedad.

            Art. 25-  Atenta contra la soberanía del Pueblo, es injusta, y no es ley toda disposición que viole los derechos de los hondureños contenidos en este capítulo.

           

CAPITULO V

DEL GOBIERNO

 

            Art. 26-  El gobierno del Estado es republicano, representativo y popular: se divide para su ejercicio en tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

            Art. 27-  El Poder Legislativo reside en una Asamblea de Diputados electos por el pueblo: El Ejecutivo en un Jefe Supremo elegido popularmente y el Judicial en los Tribunales y jueces nombrados por esta Constitución y las leyes.

 

CAPITULO VI

DE LAS ELECCIONES DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO

 

         Art. 28-  Las elecciones de los Supremos Poderes del Estado se harán directamente por el Pueblo: una ley particular arreglará el modo de practicarlas y la regulación que debe hacerse, en su caso, de los votos en cada departamento.

          Art. 29-  La elección de la Autoridades Federales se hará en los términos que previene la Constitución y el asamblea, con los datos necesarios dividirá la población del Estado en juntas populares, en distritos y departamentos que reúnan el número de almas que pide la Constitución para su representación.

          Art. 30- La base para la representación del Estado es el mismo total de sus habitantes, naturales y naturalizados. Se elegirá un representante por cada quince mil almas y aumentándose la población de modo que exceda el numero de diputados al de veinte y uno las Asambleas primarias harán las reformas que se crean necesarias.

 

CAPITULO VII

                                       DEL PODER LEGISLATIVO

         Art. 31- La Asamblea del Estado se compone por ahora, según su población, de once Diputados los cuales serán electos en las Cabeceras y por los mismos pueblos que se ha hecho en las Asambleas anteriores..

Art. 32-  Para  cada uno de los Diputados propietarios se nombrara un suplente para los casos de muerte, enfermedad ú otro impedimento legal, a juicio de la Asamblea. No podrá en ningún caso el suplente y el propietario representar a un mismo tiempo.

          Art. 33- No podrá ser Diputado ningún empleado del nombramiento del Gobierno Federal y del Estado por el lugar en que ejerce su destino y durante las sesiones ningún Diputado podrá recibir empleo alguno de ninguna clase, sino los de rigurosa escala ó de elección popular.

          Art. 34-Los Diputados son inviolables por sus opiniones emitidas de palabras ó por escrito en ejercicio de su cargo: no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por autoridad legal alguna, a excepción de cuando sufraguen a una ley o decreto que ataque directamente algún articulo de esta constitución ó de la República.

          Art. 35- Durante las sesiones y un mes después no podrán  ser reconvenidos ni ejecutados por deudas.

           Art. 36- La Asamblea se renovara por mitad cada año y los mismos Representantes, una vez sin intervalo sino lo rehusare el electo.

          Art. 37- Las sesiones darán principio el día 2 de enero, a cuyo efecto los Diputados deberán hallarse reunidos en el lugar en que se celebre le día 24 de diciembre para las juntas preparatorias, previas a las sesiones.

          Art. 38- La A.O. continuará reunida por noventa sesiones: los últimos días de esta reunión se invertirán, solamente, en examinar la planta de Secretaria y mejorar, si es posible, en arreglo y hacer un cuerpo de leyes, órdenes y decretos que hubiese emitido y certificado en este tiempo que se ha publicado y mandar a ejecutar; y en el caso contrario, procede con arreglo a la Constitución antes de disolverse. Habrá también una Comisión permanente con las facultades y en la forma que designe la ley.

          Art. 39-Se reunirá la Asamblea después de haberse puesto en receso, siempre que el consejo la convoque, para uno ó mas asuntos urgentes del Estado, no pudiéndose tratar de otros en esta reunión.

            Art. 40-  La residencia de la Asamblea será Comayagua, Capital del Estado, pudiéndola variar cuando lo estime conveniente, con mayoría absoluta de votos.

                Art. 41-  Para que haya Asamblea se necesita de las dos terceras partes de sus Diputados, y siendo por ahora el número de once son necesarios ocho pero los podrán compeler a los demás a reuniones en el tiempo designado para las Legislaturas ordinarias y para las extraordinarias que hayan que celebrarse cuando convoque el Consejo.

           

CAPITULO VIII

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA

 

            Art. 42-  Son atribuciones de la Asamblea:

            1-  Dictar las leyes del Estado en consonancia con las de la Federal en la parte que tenga tendencia con ellas, con arreglo a la misma Constitución e interpretar las que diere.

            2-    Formar el Código Civil y Criminal su reglamento interior y el de los otros poderes.

3-       Aprobar los Estatutos de otras Corporaciones.

4-       Dar ordenanzas a las milicias cívicas y activas conciliándolas con las del

ejército permanente de la Federación.

            5-   Acordar con el Congreso Federal la fuerza de línea que debe tener el Estado.

            6-   Decretar, en tiempo de guerra, el aumento de la fuerza que conforme al cupo, le señale el Congreso Federal.

7-       Formar la estadística del Estado.

8-       Decretar la contribución e impuestos para los gastos del Estado y para

el cupo, conforme al actual presupuesto y los sucesivos.

            9-   Aprobar el presupuesto de gastos que se presente cada año y los que hayan hecho en el próximo pasado.

            10-  Aumentar o disminuir las contribuciones con proporción a las necesidades del Estado.

            11-    Reclamar las leyes Federales que perjudiquen al Estado o no conforme a su soberanía e independencia.

            12-  Erigir los Establecimientos, Corporaciones y Tribunales inferiores para el mejor orden de justicia, economía e instrucción pública.

            13-   Conmutar, en caso que resulte un bien al Estado, las penas de ley ó perdonar los delitos que estén dentro de sus facultades.

            14-    Detallar los sueldos de los funcionarios públicos aumentándolos ó disminuyéndolos según la riqueza del Estado.

            15-    Aprobar los tratados que el Jefe Supremo, previamente autorizado, celebre con loo otros de la Federación.

            16-   Sentenciar en  los casos que previene el Art. 194 Título 3 de la Constitución de la República.

            17-    Contraer deudas sobre el crédito del Estado con los demás de la República o con particulares.

18-         Dar reglamento para el comercio interior del Estado.

19-         Admitir, por las dos terceras partes de voto, las renuncias que por

causas graves hagan de sus oficios los Diputados de la Asamblea, el Jefe y Vice-Jefe del Estado, los Consejeros y Ministros de la Corte Suprema de Justicia y las de los Senadores antes de posesionarse.

            20-    Autorizar al Gobierno extraordinariamente cuando lo exijan imperiosamente las circunstancias.

           

CAPITULO IX

DE LA FORMACIÓN Y SANCIONES DE LA LEY

 

            Art. 43-  Para la formación de las leyes se observará todo lo prevenido en los Artículos 71, 72, 73, 75 y 76 de la Sección 1 título 7 de la Constitución Federal.

            Art. 44-  La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos términos y las nuevas que se establezcan y del mismo modo las leyes antiguas que se hallen vigente.

            Art. 45-  Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea pasará al Consejo Directivo para la sanción y dada a toda ella, la pasará al Jefe Supremo del Estado para la publicación y circulación.

            Art. 46-  En caso de que el Consejo niegue la sanción se volverá el proyecto entre diez días a la Asamblea , informando los fundamentos que tenga para la negativa; y examinada esta por la Asamblea si las dos terceras partes de ella la desaprobacen, se tendrá por sancionada la ley devolviéndola al Consejo.

            Art.  47-  La forma que usará para dar la sanción será- Pase al Jefe Supremo del Estado.  Cuando la niegue: Vuelva a la Asamblea; y siendo dada la sanción por la Asamblea. Por sancionada, pase al Jefe Supremo del Estado.

 


CAPITULO X

DEL CONSEJO REPRESENTATIVO

 

            Art. 48-  Habrá un consejo compuesto de un Representante por cada Departamento elegido directamente por sus respectivos pueblos.

            Art. 49-  Para ser Consejero se necesitan las mismas condiciones y circunstancias que para Diputado, excepto la edad debe ser de 25 años.

            Art. 50-  Cada Departamento elegirá el suplente que reunirá las mismas cualidades del propietario; para los casos de muerte, e imposibilidad declarada por el Consejo.

            Art. 51-  El Consejo se renovará en el tiempo y modo que se renueva la Asamblea.

            Art. 52-  El Consejo celebrará diariamente sus sesiones cuando la Asamblea esté reunida y dos veces cada semana en el resto del año ó cuando extraordinariamente sea convocado por el Jefe Supremo del Estado.

            Art. 53-  Son atribuciones del Consejo:

            1-  Sancionar las leyes de la Asamblea del Estado con arreglo a los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 86 del Título 5 de la Constitución Federal.

            2-  Dictaminar sobre la derogación de la ley, en los mismos términos que debe negar la sanción, oyendo en ambos casos al Jefe Supremo del estado.

            3-  Resolver las deudas que ocurran en receso de la Asamblea para la elección de las leyes y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo y su determinación será ejecutada.

4-      Aconsejar al Jefe Supremo en los casos que sea consultado.

5-       Proponer en terna al Jefe Supremo, Comandante General, Intendente

General de Hacienda Pública y los Jefes Intendentes de departamentos.

            6-    Velar sobre la conducta de los funcionarios nombrados en este artículo, declarando en su caso cuando hay lugar a la formación de causa.

            7-   Nombrar Presidente  de su seno cuando estuviese impedido el designado por la Constitución.

8-         Nombrar Secretario también de su seno.

9-       Convocar a la Asamblea en los casos extraordinarios, expresando el

asunto para que es llamado.

10-  Nombrar en sus primeras sesiones el Tribunal que establece el Art. 70.

11-    Velar sobre la observancia de la Constitución y leyes del Estado y dar

Cuenta a la Legislatura de las infracciones que haya notado o de que esté informado.

 

CAPITULO XI

DEL PODER EJECUTIVO

 

            Art. 54-  El Poder Ejecutivo reside en un Jefe Supremo nombrado por los pueblos: al tiempo de esta elección se nombrará un Vice-Jefe en los mismo términos para que le subrague o supla en ausencia, enfermedad, muerte ó suspensión.

            Art. 55-  El Jefe Supremo y Vice-Jefe lo serán por 4 años y podrán ser reelectos una sola vez, si quisiesen admitir.

            Art. 56-   El Vice-Jefe presidirá el Consejo sin voto y solo lo tendrá para decidir en caso de empate.

            Art. 57-  No asistirá al Consejo cuando haya de nombrarse el Tribunal que ha de juzgar a los primeros funcionarios del Estado.

            Art. 58-  Son atribuciones del Jefe Supremo:

            1-  Publicar la ley y hacer se publique en el Estado dentro del término de treinta días y en el de su residencia dentro de ocho.  La retardación de este acto le hace responsable.

            2-  Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos, sin que por esta inspección pueda ingerirse directa ó indirectamente en el examen de las causas pendientes ni disponer en manera alguna de las personas de los reos criminales.

            3-   Nombrar los primeros Magistrados del Estado, a propuesta del Consejo y los subalternos a igual propuesta de sus inmediatos jefes.

            4-   Disponer de la fuerza armada del Estado y usar de ella para su defensa en caso de invasión repentina.

            5-  Pedir auxilio en el mismo caso a los demás Estados; y ,suministrándolo previo acuerdo de la Asamblea, quien dará conocimiento al Congreso Federal.

6-       Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes.

7-       Nombrar inmediatamente los empleos en los casos de suspensión,

enfermedad ó ausencia de los propietarios, y los agraciados deberán tener las mismas circunstancias y cualidad que exigen para los propietarios, sin que los interinos puedan servir más de tres meses sin fianza.

8-       Convocar al Consejo en casos extraordinarios cuando necesite

consultar.

            9-    El Gobierno debe consultar al Consejo asuntos diplomáticos que vaya a usar de las armas contra algún pueblo del Estado y en la atribución señalada en el número 6.  cuando el Gobierno se conforme con la opinión del Consejo en estos casos expresados cesa su responsabilidad y en caso contrario y en cualesquiera otros asuntos que pida dictamen es propio solo del Gobierno la responsabilidad que resulte.

            Art. 59-  El Jefe Supremo dará el pase a los título de prelacía y seglares, dignidades y beneficios en propiedad, y podrá negarlos con causa justa comprobada:  intervendrá con su enlatación de derechos parroquiales que se formarán por el Prelado Eclesiástico previa la de la Asamblea.

            Const. De Guat. Art. 60- El Jefe Supremo tendrá y nombrará un Ministro General para el Despacho de los negocios, el cual será substituido en los casos de suspensión, enfermedad ó ausencia por el Oficial 1 del mismo Ministerio.

            Art. 61-  Estará a cargo del Ministro:

1-     Formar la planta de la Secretaría que el Jefe Supremo presentará con su informe á la Asamblea.

2-     Autorizará las órdenes, decretos y despachos del Jefe Supremo y comunicarlas á los primeros funcionarios del Estado.

3-     Establecer las relaciones y comunicaciones que determine el Jefe Supremo con los Estados de la República.

4-     El Ministro será responsable con las penas a que de lugar el proceso, si autorizare órdenes contra la ley o comunicación dada por el Gobierno.

Art. 61-  El Jefe Supremo podrá suspender el Ministro General por un mes; sin necesidad de formación de causa y de ponerlo con prueba justicativa de ineptitud o desobediencia, con acuerdo en vista de ellas, de las dos terceras partes del Consejo.

 

CAPITULO  XII

DEL PODER JUDICIAL

 

Art. 62-  Es independiente en sus atribuciones, ni la Asamblea, ni el Consejo, ni el Poder Ejecutivo, podrán en ningún caso ejercer las funciones judiciales, ni evacuándose causas pendientes, ni ninguna autoridad abrir juicio fenecido.  A él exclusivamente pertenece la aplicación de las leyes, en las causas civiles y criminales y hacer que se ejecute lo sentenciado.

Art. 63-  La Corte Superior de Justicia es el tribunal de última instancia: se compondrá por ahora de cuatro Ministros y un Fiscal que deberá ser forzosamente letrado, y el Presidente será nombrado de su seno.  Serán elegidos uno por cada Departamento é igualmente los suplentes y el Fiscal será nombrado por el primer Departamento que señala la Constitución.  Su renovación por nombramiento del segundo y así sucesivamente.

Se renovarán por mitad cada dos años y podrán siempre ser reelectos quedando libres para admitir.-La duración del Fiscal será también de dos años.

Art.-     Para ser individuo de la Corte Suprema se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; tener veinte y cinco años de edad, siete de residencia en la República, del estado Seglar y tener instrucción en el derecho público para lo que deberá ser aprobado del monto que designe la ley, pero esta última cualidad no se exijirá sino es hasta pasados dos años; y los que sean electos deberán tener un capital de quinientos pesos producible y pasados los dos años el que no sea aprobado en el derecho público no podrá ser electo para individuo de este Tribunal.

Art. 67-  Una Ley arreglará la cantidad de las demandas civiles y la pena en las criminales en que deben ser concederle los tres recursos y cuales sentencias deben ser ejecutorias.

Art. 68-  Son Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.-

1.   Conocer de los recursos de nulidad y de los de fuerza con arreglo a las leyes.

2.   Juzgar a los primeros funcionarios del Estado después que

la Asamblea o el Consejo hayan declarado que hay lugar a la formación de causa.

3.  Conocer de las causas de residencia de los empleados públicos con                  arreglo a la ley que sobre esta materia se dicte.

4.  Examinar y publicar las listas de las causas civiles y criminales pendientes de ella misma y en los juzgados inferiores.

Art. 69-  La Corte Superior de Justicia, unos o algunos de sus individuos y los jueces inferiores son responsables de las leyes que arreglan los procesos en lo civil y criminal.-La Corte Suprema decidirá las cometencias que se susciten entre los juzgados inferiores.

Art. 70-  Se formará para prever en apelación, las causas seguidas á los primeros funcionarios del Estado, un Tribunal compuesto de tres individuos nombrados por el Consejo entre los Suplentes del mismo y de la asamblea que no hayan funcionado.

Art. 71-  Este Tribunal juzgará de las acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de Justicia y en apelación conocerá otro Tribunal que nombre la Asamblea entre los que tuvieren votos para la misma Corte-(Aquí el artículo 56 de la Constitución antigua).

 

 

 

 

CAPITULO   XIII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL

 

Art. 7-  Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser mayor de 25 años, tener las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia y su elección se hará popularmente en cada Sección.

Art. 7-  La duración de los Jueces de Primera Instancia será de dos años, pudiendo siempre ser reelectos, siendo libres en admitir, y removidos en el caso que se les pruebe morosidad culpable en el despacho, venalidad o injusticia notoria.

Art. 7-  En los pueblos en particular se administrará justicia por el Alcalde o Alcaldes, bajo los límites y términos que la ley señale y siempre tendrán el derecho de ocurrir a los Jueces de 1 Instancia en caso de sentirse agraviada alguna de las partes.

Art. 7-  A ninguno se le prohibe comprometerse en árbitros para terminar sus diferencias: el compromiso será una ley que hará ejecutoria la sentencia de los árbitros, que no será apelable, si las partes no se reservasen este derecho.

Art. 7-  Los Alcaldes de los pueblos ejercen en ello oficio de conciliadores en las demandas civiles y sobre injurias que deban  entablarse en juicio escrito.  Sin que haya precedido un juicio conciliatorio, no se podrá entablar pleito alguno.

 

CAPITULO   XIV

DE LO CRIMINAL

 

Art. 79-  Ninguno podrá ser preso sino es por delito que merezca pena mas que correccional y en ningún caso sin previo mandamiento por escrito de Juez competente.

Art. 80-  Intimado el auto de prisión debe ser cumplido y por su desobediencia incurrirá en la pena que señala la ley.

Art. 81-  Todo delincuente en el acto de cometer el delito, puede ser arrestado o detenido por cualesquiera persona y entregado al Juez, mas no podrán los particulares usar de fuerza que ponga en peligro la vida de los ejecutores ó del delincuente.

Art. 82-  No se admitirán acusaciones de ninguna clase sin que se firme ó conste con formal diligencia quien es el acusador.  Este será responsable en caso salir falso.- Las denuncias secretas y delaciones también serán firmadas o constará el nombre del delator y éste quedará solamente sujeto a la responsabilidad con arreglo a la ley.  (Aquí el Art.) Toda autoridad, Corporación o empleado, que por el orden de información acuse algún delito, quedará sujeto á la prueba, y á la responsabilidad que las mismas leyes detallan.

Art. 84-  En ningún caso si por delito alguno habrá confiscación de bienes, y solo podrán embargarse cuando haya responsabilidad pecuniaria en la cantidad que la cubra.

Art. 85-  Los infractores de los títulos 10 y 11 de la Constitución Federal se sujetarán á la pena que la ley prescriba.

 

CAPITULO  XV

DEL GOBIERNO INTERIOR DE CADA DEPARTAMENTO

 

Art. 86-  Habrá en cada Departamento un Jefe Político Intendente á cuyo cargo estará el Gobierno Político y de Hacienda: por una ley se arreglará..................sus atribuciones.  Deberá, para posesionarse de dar fianza de tres mil pesos.  Las Asambleas futuras podrán alterar esta cantidad según pidan los fondos.

Art. 87-  Para poder ser Jefe Intendente se requiere la edad de veinte y cinco años, ser de probidad é instrucción suficiente y vecino, por lo menos cinco años en el Estado y no ser deudor á la hacienda pública.

Art. 88-  (Borrado).

Art. 89-  El ramo gubernativo de los pueblos será a cargo del Alcalde............... que la ley arregla.

Art. 90-  El jefe Político Intendente desempeñará iguales atribuciones en el distrito de la parroquia en que reside.

Art. 91-  En caso de imposibilidad del Jefe Intendente y mientras nombra el Gobierno Supremo Interino o propietario que debe sustituirlo, hará sus veces el primer alcalde que ha salido el año anterior del pueblo donde deberá rendir el Jefe Intendente: en su defecto el 2 y asi sucesivamente.

Art. 92-  La duración de los Jefes Intendentes será la de cuatro años, pudiendo continuar y ser promovidos á otro destino, justificado que sea su solvencia y buen desempeño.

 

CAPITULO  XVI

DEL GOBIERNO INTERIOR Y DE POLICIA DE CADA PUEBLO

 

Art. 93-  En todas las Cabeceras de Parroquia habrá Municipalidad.- También la habrá en los pueblos que tengan quinientas almas reunidas en población la Municipalidad será electa popularmente: el número de sus individuos lo designará la ley particular como también sus atribuciones.

Art. 94-  Los pueblos que no reúnan quinientas almas, podrán tener Municipalidad si su localidad o circunstancias lo exigen, a juicio del Gobierno.

Art. 95-  Los Caseríos dispersos, los valles y reducciones serán gobernadas por Alcaldes Auxiliares nombrados por la Municipalidad más inmediata: sus atribuciones serán también designadas por la ley que también dispondrán el modo de reducirse a poblados.

Art. 96-  Cada Municipalidad formará, bajo su responsabilidad, matrícula de los ciudadanos de su comprensión que reúnan las circunstancias y las cualidades que previene el Art. 24 de la Constitución Federal.

Art. 97-  Se formará cada año con presencia de esta matrícula una relación de los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos y que no estén comprometidos en lo que previene el Art. 2 del mismo título.

Art. 98-  Esta relación se tendrá presente para recibir las votaciones en toda elección.

 

CAPITULO   XVII

DE LA HACIENDA PUBLICA Y ADMINISTRACIÓN EN GENERAL

 

Art. 99-  Habrá un Intendente General con su tesorero y un Contador que darán las fianzas que la ley señale estarán subordinados a todos los empleados de hacienda y sus obligaciones serán designadas por la ley.  Su duración será la de cuatro años, pudiendo continuar en vista de su exacto cumplimiento y adelantamiento en la Hacienda Pública.

Art. 100-  La Hacienda Pública del Estado consiste en las tierras validas y en el producto de las contribuciones que decrete la Asamblea, ya sean directas o indirectas.- Las primeras serás con proporción a la facultad de los contribuyentes y sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 101-  La cuenta general de la Tesorería sobre contribuciones y rentas y su inversión, se imprimirá cada año y se mandará circular á todos los pueblos del Estado, y del mismo modo se verificará con las respectivas cuentas de ingresos y egresos de caudales de cada Departamento.

 

CAPITULO  XVIII

DE LA RESPONSABLILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

 

Art. 102-  Todos los funcionarios del Estado antes de posesionarse en un empleo ofrecerán bajo su palabra como cuidadores y hombres de bien, defender y sostener esta Constitución y la Federal.  La ley arreglará la fórmula y solemnidad de esta promesa.

Art. 103-  Debe declararse que ha lugar á la formación de causa contra los Diputados, Consejeros, Jefe Supremo y Ministros de la Corte Superior de Justicia y demás funcionarios públicos por traición a la Patria, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

Art. 104-  Cuando los Diputados diecen una ley, orden o Decreto que ataquen directamente algún artículo expresado de esta Constitución ó la Federal son traidores de la Patria, y les declarará responsabilidad la Asamblea subsecuente llamando a los suplentes de la mitad que queda y al ver la causa no intervenga mas de los que cooperaron á la infracción.

Art. 105-  El Jefe Supremo al recibir una ley contra la Constitución aun estando sancionada, deberá protestarla y volverla tres veces al Cuerpo Legislativo sin tocar la autoridad de cualesquier condición que aun quedarán responsables cada una personalmente en todo tiempo en cumplir leyes,  órdenes o decretos que     directamente algún artículo de esta Constitución o la Federal.

Art. 106-  Declarando que ha lugar a formación de causa sea el Consejo, Corte de Justicia, Jefe o      Jefe Supremo y Secretarios del Despacho dan responsabilidades de su destino y depuestos siempre que sean plenamente justificadas sus labores conforme a la ley é inhabilitado para todo cargo público, y á las demás penas que haya lugar.

Art. 107-  Todo Hondureño puede representar a la Asamblea, al Consejo o Jefe Supremo; y Jueces de Primera Instancia para reclamar la observancia de esta Constitución.

 

CAPITULO  XIX

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES Y REFORMA DE LA MISMA

 

Art. 108-  Las Superiores Autoridades del Estado continuarán reduciéndose al número que en esta se establece, esta reducción se hará por suerte y sus renovaciones contando el tiempo corrido se harán con arreglo á esta Constitución.  Las autoridades subalternas no quedan comprendidas en este artículo.

Art. 109-  La Asamblea en sus primeras sesiones tomarán en consideración los informes que debe remitirle el Consejo sobre infracción de Constitución y tesis, las reclamaciones de particulares sobre el mismo asunto; y las relaciones que haya hecho el Jefe Supremo en este objeto.

Art. 110-  Todas las leyes que últimamente aquí han regido continuarán en su vigor y fuerza, sino son las que se oponen a la Constitución de la República y á la administración soberana, é Independencia del Estado.

Art. 111-  No podrá sufrir alteración esta Constitución, sino hasta pasados cuatro años y si fuese reformada la Federal, lo será esta solamente en aquella parte que tenga inmediata relación.

Art. 112-  El Proyecto de reforma, ó adición; se presentará por escrito formado á lo menos por tres Diputados; y se leerá por dos veces con el intervalo de ocho días.

Art. 113-  Admitida la discusión pasará á una comisión, cuyo dictamen presentará pasados doce días.

Art. 114-  La reforma ó adición será aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes en cuyo caso se convocará á una Asamblea Constituyente para que con plenos poderes de los pueblos puedan conocer la reforma que se solicita la cual debe expresarse en el Decreto de convocatoria.

Nociones generales de los derechos del hombre y de los ciudadanos.

Los derechos del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y propiedad;

El derecho de libertad es, el de pensar, hablar, escribir y hacer todo aquello que no ofende los derechos de otro.

El de igualdad consiste, en que la ley sea una para todos ya consigne ó premie.  El de seguridad resulta del concurso de todos á defender y sostener los derechos de cada uno.

El de propiedad en el derecho de gozar y de disponer libremente de sus bienes y disfrutar de su trabajo y de su industria.  Estos derechos se conservan con la esta observancia de las leyes.

Todos los derechos del hombre y del ciudadano se derivan de estos principios: no hacer á otro lo que no quieras que te hagan, y hacer á todos los demás, todo el bien que uno quiera recibirles.

Ninguno es buen ciudadano, si no es buen hijo buen padres, buen hermano, buen esposo y fiel amigo.

Ninguno es hombre de bien, si religiosamente no observa las leyes: el que las viola, abiertamente se declara en guerra con sus compatriotas.



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