PREÁMBULO
El objeto de las instituciones políticas, es el de mantener
la administración de su Gobierno, el de asegurar la existencia del cuerpo
político, proteger y proporcionar a los individuos que lo componen la facultad
de gozar con seguridad, confianza y tranquilidad de su derechos naturales. Todas las veces que las constituciones no
llenan estos grandes objetos, por no haber sido formadas bajo principios o porque
perdido su respetabilidad, por infracciones que se hayan hecho de ellas
quedándose impunes, el Pueblo debe establecer otras que le den seguridad;
Los
Cuerpos Políticos se forman por una asociación voluntaria de sus individuos: es
un contrato social que celebra cada individuo con el Pueblo entero, y el Pueblo
entero con cada individuo, conviniéndose en que todos serán gobernados por unas
mismas leyes y que han de tener por objeto el bien común; por consiguiente el
Pueblo han de tener por objeto el disponer que las leyes que se dicten con madura deliberación, poniendo
precauciones para que estas mismas leyes sean fielmente ejecutadas, y aplicadas
con imparciabilidad, para que todos y cada uno de los que hayan formado el
pacto pueden gozar de Libertad, Igualdad y seguridad.
Bajo de estos principios, los
representantes del Pueblo Hondurense, penetrados del más vivo
reconocimiento por la confianza que
hemos merecido a nuestros continentes, implorando el auxilio de Dios, y en
plenos poderes para reformar en el todo, o en parte, la Constitución dada a 5
de diciembre del año 25, a nombre del Pueblo, ordenamos, establecemos y
sancionamos la siguiente:
Constitución
del Estado de Honduras
CAPITULO
I
DEL
TERRITORIO Y HABITANTES DEL ESTADO
Artículo 1- El estado es libre, Soberano e Independiente
de toda potencia o Gobierno extranjero, y no será jamás patrimonio de ninguna
familia ni persona.
Artículo 2- También es Soberano e Independiente en su
gobierno y administración interior, con sólo las restricciones expresadas para
todos los Estados en el literal sentido de los artículos de la Constitución
Federal.
Artículo 3- La soberanía reside en todo el Estado, y
cada pueblo la ejerce cuando elige sus autoridades y las federales con arreglo
con la ley; y los particulares, cuando cada uno pone en uso los derechos que se
reserva en el Capítulo 4 de esta Constitución, y en los títulos 10 y 11 de la
república.
Artículo 4- Es uno de los federales de Centro América.
Artículo 5- Su territorio comprende lo que corresponde y
ha correspondido siempre al Obispado de Honduras.
Artículo 6- Se divide en cuatro departamentos.- 1.
Tegucigalpa, con las parroquias de Tatumbla, Ojojona, Cedros, Orica, Texiguat,
Yuscarán, Nacaome, Choluteca, Hábeas, Danlí y Cantarranas.- 2. Departamento de
Gracias, Quezailica, Llanos de Santa Rosa, Sensentí, Guarita, Gualcho, Camasca,
Intibuca, Cerquín, Ocotepeque, Santa Bárbara, Celilac y Petoa.- 3. Departamento
de Olancho, Juticalpa, Silca, Manto, Olanchito y Trujillo.- 4.
Departamento de Comayagua; Sagrario, Caridad, siguatepeque, Cururú, Chinada, Lejamaní, Aguanqueterique,
Goascorán, San Pedro, Quimistán, Omoa,
Yojoa y Yoro. Por una ley particular,
se señalará el lugar de Centro, en que han de residir las Autoridades
Departamentales.
El Gobierno Supremo podrá alterar,
de acuerdo con la Asamblea, el Político y de Hacienda y de los Puertos de Omoa
y Trujillo, según las circunstancias.
CAPITULO
II
DE
LA RELIGIÓN
Art. 7- La religión
del Estado es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio
público de cualesquiera otra.
Defenderla y sostenerla es un deber del Estado.
CAPITULO
III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
HONDUREÑOS
Art. 8- Todos Los habitantes del estado quedan bajo la protección de esta
Constitución y, por consiguiente, deben serle fieles, obedecer las leyes que
dimanen de ella, pues siempre serán iguales para todos, ya premien o castiguen.
Art. 9- Deben servir a la patria, desempeñando los destinos para que
fuesen nombrados: deben defenderla con las armas y contribuir con proporción a
los gastos del Estado y Federación.
Art. 10- Deben ser virtuosos y respetar las Autoridades porque son el
órgano de la Ley.
CAPITULO
IV
DE
LOS DERECHOS QUE SE RESERVA AL PUEBLO HONDUREÑO
Art. 11- Todos los hondureños son libres, iguales ante la ley; se reservan
el derecho de sostener estas prerrogativas, como también el de procurarse su
felicidad y seguridad con arreglo a esta Constitución.
Art. 12- Ser ciudadanos los naturales y naturalizados que sean casados o
mayores de 18 años y que tengan una
propiedad o que ejerzan oficio de que subsistir, calificado todo en los
términos que designe la ley.
Art. 13- Se pierde la calidad de ciudadano ó se suspende los derechos de
ciudadanía por las causas que señala la Constitución Federal: solo los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener los empleos del Estado.
Art. 14- Los ciudadanos de los otros estados tienen en esto expedito el
ejercicio de ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren
vecindad en el Estado.
Art. 15- Es uno de los más sagrados derechos del Pueblo Hondureño, la
libertad de la palabra, de la escritura y de la imprenta: la ley no puede
privárselo, sin sujetarlo a censura. Le
usará en la forma que la ley lo arregla.
Art. 16- No reconoce otra distinción sino la que exige el bien general de
l Estado y las adquiridas por las virtudes, por grandes servicios prestados a
la patria y por los talentos.
Art. 17- La casa de cualesquiera habitante del Estado, es un asilo
sagrado, será un crimen violarlo sin las formalidades y fuera de los casos que
previene la Constitución.
Art. 18- Ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una ley
establecida y publicada, antes de conocerse el delito, y sin que sea legalmente
aplicada.
Art. 19- Ninguna autoridad puede privar de las medidas y recursos que la
ley concede al reo para su defensa: tampoco puede aumentar o disminuir la pena
que la misma ley señala.
Art. 20- Ningún habitante de Honduras podrá ser sentenciado en juicio
escrito, civil o criminal en 1ra Instancia, sin dictamen letrado, si alguna de
las partes lo reclama, mientras se generalizan las luces del derecho público, y
se simplifica la legislación, de modo que esté al alcance de todos.
Art. 21- La vida, la reputación, la libertad y seguridad de todos los
habitantes del Estado son protegidos por esta Constitución. Ninguno puede ser privado de estos derechos,
sino con formalidades que establezca la ley, con arreglo a los títulos 10 y 11 de la Constitución
Federal.
Art. 22- Ningún pueblo podrá ser desarmado, sino en los casos que previene la
Constitución Federal.
Art. 23- Todos los empleados en el Estado ejercen su oficio por delegación
del pueblo: son agentes y le queden responsables, sino a excepción de los D. D.
y en casos de que habla el Art. 34.
Art. 24- Todas las propiedades de los habitantes del Estado quedan
garantizadas: ninguna autoridad puede tomarlas en empréstito forzoso en tiempo
de paz para gastos comunes de presupuesto, sino en una grave urgencia de tiempo
de guerra a favor del pueblo legalmente comprobada, y asegurando, ante todas
cosas, el ramo de donde debe volverse aquella propiedad.
Art. 25- Atenta contra la soberanía del Pueblo, es injusta, y no es ley
toda disposición que viole los derechos de los hondureños contenidos en este
capítulo.
CAPITULO
V
DEL
GOBIERNO
Art. 26- El gobierno del Estado es republicano, representativo y popular:
se divide para su ejercicio en tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 27- El Poder Legislativo reside en una Asamblea de Diputados electos
por el pueblo: El Ejecutivo en un Jefe Supremo elegido popularmente y el
Judicial en los Tribunales y jueces nombrados por esta Constitución y las
leyes.
CAPITULO VI
DE
LAS ELECCIONES DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO
Art.
28- Las elecciones de los Supremos
Poderes del Estado se harán directamente por el Pueblo: una ley particular
arreglará el modo de practicarlas y la regulación que debe hacerse, en su caso,
de los votos en cada departamento.
Art. 29- La
elección de la Autoridades Federales se hará en los términos que previene la
Constitución y el asamblea, con los datos necesarios dividirá la población del
Estado en juntas populares, en distritos y departamentos que reúnan el número de
almas que pide la Constitución para su representación.
Art. 30- La base para la
representación del Estado es el mismo total de sus habitantes, naturales y
naturalizados. Se elegirá un representante por cada quince mil almas y
aumentándose la población de modo que exceda el numero de diputados al de
veinte y uno las Asambleas primarias harán las reformas que se crean
necesarias.
CAPITULO VII
DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 31-
La Asamblea del Estado se compone por ahora, según su población, de once
Diputados los cuales serán electos en las Cabeceras y por los mismos pueblos
que se ha hecho en las Asambleas anteriores..
Art. 32-
Para cada uno de los Diputados
propietarios se nombrara un suplente para los casos de muerte, enfermedad ú
otro impedimento legal, a juicio de la Asamblea. No podrá en ningún caso el
suplente y el propietario representar a un mismo tiempo.
Art. 33- No podrá ser Diputado ningún empleado del
nombramiento del Gobierno Federal y del Estado por el lugar en que ejerce su
destino y durante las sesiones ningún Diputado podrá recibir empleo alguno de
ninguna clase, sino los de rigurosa escala ó de elección popular.
Art. 34-Los Diputados son inviolables por sus opiniones
emitidas de palabras ó por escrito en ejercicio de su cargo: no podrán ser
reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por autoridad legal alguna, a
excepción de cuando sufraguen a una ley o decreto que ataque directamente algún
articulo de esta constitución ó de la República.
Art. 35- Durante las sesiones y un
mes después no podrán ser reconvenidos
ni ejecutados por deudas.
Art. 36- La Asamblea se renovara
por mitad cada año y los mismos Representantes, una vez sin intervalo sino lo
rehusare el electo.
Art. 37- Las sesiones darán
principio el día 2 de enero, a cuyo efecto los Diputados deberán hallarse
reunidos en el lugar en que se celebre le día 24 de diciembre para las juntas
preparatorias, previas a las sesiones.
Art. 38- La A.O. continuará reunida
por noventa sesiones: los últimos días de esta reunión se invertirán,
solamente, en examinar la planta de Secretaria y mejorar, si es posible, en
arreglo y hacer un cuerpo de leyes, órdenes y decretos que hubiese emitido y
certificado en este tiempo que se ha publicado y mandar a ejecutar; y en el
caso contrario, procede con arreglo a la Constitución antes de disolverse.
Habrá también una Comisión permanente con las facultades y en la forma que
designe la ley.
Art. 39-Se reunirá la Asamblea
después de haberse puesto en receso, siempre que el consejo la convoque, para
uno ó mas asuntos urgentes del Estado, no pudiéndose tratar de otros en esta
reunión.
Art. 40- La residencia de la Asamblea será Comayagua, Capital del Estado,
pudiéndola variar cuando lo estime conveniente, con mayoría absoluta de votos.
Art.
41- Para que haya Asamblea se necesita
de las dos terceras partes de sus Diputados, y siendo por ahora el número de
once son necesarios ocho pero los podrán compeler a los demás a reuniones en el
tiempo designado para las Legislaturas ordinarias y para las extraordinarias
que hayan que celebrarse cuando convoque el Consejo.
CAPITULO VIII
DE
LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA
Art. 42- Son atribuciones de la Asamblea:
1-
Dictar las leyes del Estado en consonancia con las de la Federal en la
parte que tenga tendencia con ellas, con arreglo a la misma Constitución e
interpretar las que diere.
2- Formar el Código Civil y Criminal su reglamento interior y el
de los otros poderes.
3-
Aprobar
los Estatutos de otras Corporaciones.
4-
Dar
ordenanzas a las milicias cívicas y activas conciliándolas con las del
ejército
permanente de la Federación.
5-
Acordar con el Congreso Federal la fuerza de línea que debe tener el
Estado.
6-
Decretar, en tiempo de guerra, el aumento de la fuerza que conforme al
cupo, le señale el Congreso Federal.
7-
Formar
la estadística del Estado.
8-
Decretar
la contribución e impuestos para los gastos del Estado y para
el cupo,
conforme al actual presupuesto y los sucesivos.
9-
Aprobar el presupuesto de gastos que se presente cada año y los que
hayan hecho en el próximo pasado.
10-
Aumentar o disminuir las contribuciones con proporción a las necesidades
del Estado.
11- Reclamar las leyes Federales que perjudiquen al Estado o no
conforme a su soberanía e independencia.
12-
Erigir los Establecimientos, Corporaciones y Tribunales inferiores para
el mejor orden de justicia, economía e instrucción pública.
13- Conmutar, en caso que resulte un bien al Estado, las penas de
ley ó perdonar los delitos que estén dentro de sus facultades.
14- Detallar los sueldos de los funcionarios públicos aumentándolos
ó disminuyéndolos según la riqueza del Estado.
15- Aprobar los tratados que el Jefe Supremo, previamente
autorizado, celebre con loo otros de la Federación.
16- Sentenciar en los casos
que previene el Art. 194 Título 3 de la Constitución de la República.
17- Contraer deudas sobre el crédito del Estado con los demás de la
República o con particulares.
18-
Dar reglamento para el comercio interior del Estado.
19-
Admitir, por las dos terceras partes de voto, las
renuncias que por
causas
graves hagan de sus oficios los Diputados de la Asamblea, el Jefe y Vice-Jefe
del Estado, los Consejeros y Ministros de la Corte Suprema de Justicia y las de
los Senadores antes de posesionarse.
20- Autorizar al Gobierno extraordinariamente cuando lo exijan
imperiosamente las circunstancias.
CAPITULO IX
DE
LA FORMACIÓN Y SANCIONES DE LA LEY
Art.
43- Para la formación de las leyes se
observará todo lo prevenido en los Artículos 71, 72, 73, 75 y 76 de la Sección
1 título 7 de la Constitución Federal.
Art. 44- La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos
términos y las nuevas que se establezcan y del mismo modo las leyes antiguas
que se hallen vigente.
Art. 45- Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea pasará al Consejo
Directivo para la sanción y dada a toda ella, la pasará al Jefe Supremo del
Estado para la publicación y circulación.
Art. 46- En caso de que el Consejo niegue la sanción se volverá el
proyecto entre diez días a la Asamblea , informando los fundamentos que tenga
para la negativa; y examinada esta por la Asamblea si las dos terceras partes
de ella la desaprobacen, se tendrá por sancionada la ley devolviéndola al
Consejo.
Art. 47- La forma que usará
para dar la sanción será- Pase al Jefe Supremo del Estado. Cuando la niegue: Vuelva a la Asamblea; y
siendo dada la sanción por la Asamblea. Por sancionada, pase al Jefe Supremo
del Estado.
CAPITULO X
DEL
CONSEJO REPRESENTATIVO
Art.
48- Habrá un consejo compuesto de un
Representante por cada Departamento elegido directamente por sus respectivos
pueblos.
Art. 49- Para ser Consejero se necesitan las mismas condiciones y
circunstancias que para Diputado, excepto la edad debe ser de 25 años.
Art. 50- Cada Departamento elegirá el suplente que reunirá las mismas
cualidades del propietario; para los casos de muerte, e imposibilidad declarada
por el Consejo.
Art. 51- El Consejo se renovará en el tiempo y modo que se renueva la
Asamblea.
Art. 52- El Consejo celebrará diariamente sus sesiones cuando la Asamblea
esté reunida y dos veces cada semana en el resto del año ó cuando
extraordinariamente sea convocado por el Jefe Supremo del Estado.
Art. 53- Son atribuciones del Consejo:
1-
Sancionar las leyes de la Asamblea del Estado con arreglo a los
artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 86 del Título 5 de la Constitución
Federal.
2-
Dictaminar sobre la derogación de la ley, en los mismos términos que
debe negar la sanción, oyendo en ambos casos al Jefe Supremo del estado.
3-
Resolver las deudas que ocurran en receso de la Asamblea para la
elección de las leyes y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo y su
determinación será ejecutada.
4- Aconsejar al Jefe Supremo en los casos que
sea consultado.
5-
Proponer
en terna al Jefe Supremo, Comandante General, Intendente
General de
Hacienda Pública y los Jefes Intendentes de departamentos.
6- Velar sobre la conducta de los funcionarios nombrados en este
artículo, declarando en su caso cuando hay lugar a la formación de causa.
7-
Nombrar Presidente de su seno
cuando estuviese impedido el designado por la Constitución.
8- Nombrar Secretario también de su seno.
9-
Convocar
a la Asamblea en los casos extraordinarios, expresando el
asunto
para que es llamado.
10- Nombrar
en sus primeras sesiones el Tribunal que establece el Art. 70.
11- Velar sobre la observancia de la
Constitución y leyes del Estado y dar
Cuenta a
la Legislatura de las infracciones que haya notado o de que esté informado.
CAPITULO XI
DEL
PODER EJECUTIVO
Art.
54- El Poder Ejecutivo reside en un
Jefe Supremo nombrado por los pueblos: al tiempo de esta elección se nombrará
un Vice-Jefe en los mismo términos para que le subrague o supla en ausencia,
enfermedad, muerte ó suspensión.
Art. 55- El Jefe Supremo y Vice-Jefe lo serán por 4 años y podrán ser
reelectos una sola vez, si quisiesen admitir.
Art. 56- El Vice-Jefe presidirá el Consejo sin voto y solo lo tendrá para
decidir en caso de empate.
Art. 57- No asistirá al Consejo cuando haya de nombrarse el Tribunal que
ha de juzgar a los primeros funcionarios del Estado.
Art. 58- Son atribuciones del Jefe Supremo:
1-
Publicar la ley y hacer se publique en el Estado dentro del término de
treinta días y en el de su residencia dentro de ocho. La retardación de este acto le hace responsable.
2-
Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público y del exacto
cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos, sin que por esta
inspección pueda ingerirse directa ó indirectamente en el examen de las causas
pendientes ni disponer en manera alguna de las personas de los reos criminales.
3-
Nombrar los primeros Magistrados del Estado, a propuesta del Consejo y
los subalternos a igual propuesta de sus inmediatos jefes.
4-
Disponer de la fuerza armada del Estado y usar de ella para su defensa
en caso de invasión repentina.
5-
Pedir auxilio en el mismo caso a los demás Estados; y ,suministrándolo
previo acuerdo de la Asamblea, quien dará conocimiento al Congreso Federal.
6-
Formar
reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes.
7-
Nombrar
inmediatamente los empleos en los casos de suspensión,
enfermedad
ó ausencia de los propietarios, y los agraciados deberán tener las mismas
circunstancias y cualidad que exigen para los propietarios, sin que los
interinos puedan servir más de tres meses sin fianza.
8-
Convocar
al Consejo en casos extraordinarios cuando necesite
consultar.
9- El Gobierno debe consultar al Consejo asuntos diplomáticos que
vaya a usar de las armas contra algún pueblo del Estado y en la atribución
señalada en el número 6. cuando el
Gobierno se conforme con la opinión del Consejo en estos casos expresados cesa
su responsabilidad y en caso contrario y en cualesquiera otros asuntos que pida
dictamen es propio solo del Gobierno la responsabilidad que resulte.
Art. 59- El Jefe Supremo dará el pase a los título de prelacía y seglares,
dignidades y beneficios en propiedad, y podrá negarlos con causa justa
comprobada: intervendrá con su
enlatación de derechos parroquiales que se formarán por el Prelado Eclesiástico
previa la de la Asamblea.
Const. De Guat. Art. 60- El Jefe
Supremo tendrá y nombrará un Ministro General para el Despacho de los negocios,
el cual será substituido en los casos de suspensión, enfermedad ó ausencia por
el Oficial 1 del mismo Ministerio.
Art. 61- Estará a cargo del Ministro:
1- Formar
la planta de la Secretaría que el Jefe Supremo presentará con su informe á la
Asamblea.
2- Autorizará
las órdenes, decretos y despachos del Jefe Supremo y comunicarlas á los
primeros funcionarios del Estado.
3- Establecer
las relaciones y comunicaciones que determine el Jefe Supremo con los Estados
de la República.
4- El
Ministro será responsable con las penas a que de lugar el proceso, si
autorizare órdenes contra la ley o comunicación dada por el Gobierno.
Art. 61- El
Jefe Supremo podrá suspender el Ministro General por un mes; sin necesidad de
formación de causa y de ponerlo con prueba justicativa de ineptitud o
desobediencia, con acuerdo en vista de ellas, de las dos terceras partes del
Consejo.
CAPITULO XII
DEL PODER JUDICIAL
Art. 62- Es
independiente en sus atribuciones, ni la Asamblea, ni el Consejo, ni el Poder
Ejecutivo, podrán en ningún caso ejercer las funciones judiciales, ni
evacuándose causas pendientes, ni ninguna autoridad abrir juicio fenecido. A él exclusivamente pertenece la aplicación
de las leyes, en las causas civiles y criminales y hacer que se ejecute lo sentenciado.
Art. 63- La
Corte Superior de Justicia es el tribunal de última instancia: se compondrá por
ahora de cuatro Ministros y un Fiscal que deberá ser forzosamente letrado, y el
Presidente será nombrado de su seno.
Serán elegidos uno por cada Departamento é igualmente los suplentes y el
Fiscal será nombrado por el primer Departamento que señala la
Constitución. Su renovación por
nombramiento del segundo y así sucesivamente.
Se renovarán por mitad cada dos años y podrán siempre
ser reelectos quedando libres para admitir.-La duración del Fiscal será también
de dos años.
Art.- Para
ser individuo de la Corte Suprema se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus
derechos; tener veinte y cinco años de edad, siete de residencia en la
República, del estado Seglar y tener instrucción en el derecho público para lo
que deberá ser aprobado del monto que designe la ley, pero esta última cualidad
no se exijirá sino es hasta pasados dos años; y los que sean electos deberán
tener un capital de quinientos pesos producible y pasados los dos años el que
no sea aprobado en el derecho público no podrá ser electo para individuo de
este Tribunal.
Art. 67- Una
Ley arreglará la cantidad de las demandas civiles y la pena en las criminales
en que deben ser concederle los tres recursos y cuales sentencias deben ser
ejecutorias.
Art. 68- Son
Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.-
1. Conocer
de los recursos de nulidad y de los de fuerza con arreglo a las leyes.
2. Juzgar a los primeros funcionarios del
Estado después que
la
Asamblea o el Consejo hayan declarado que hay lugar a la formación de causa.
3. Conocer de las causas de residencia de los
empleados públicos con
arreglo a la ley que sobre esta materia se dicte.
4. Examinar y publicar las listas de las causas
civiles y criminales pendientes de ella misma y en los juzgados inferiores.
Art.
69- La Corte Superior de Justicia, unos
o algunos de sus individuos y los jueces inferiores son responsables de las
leyes que arreglan los procesos en lo civil y criminal.-La Corte Suprema
decidirá las cometencias que se susciten entre los juzgados inferiores.
Art.
70- Se formará para prever en
apelación, las causas seguidas á los primeros funcionarios del Estado, un
Tribunal compuesto de tres individuos nombrados por el Consejo entre los
Suplentes del mismo y de la asamblea que no hayan funcionado.
Art.
71- Este Tribunal juzgará de las
acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de Justicia y en
apelación conocerá otro Tribunal que nombre la Asamblea entre los que tuvieren
votos para la misma Corte-(Aquí el artículo 56 de la Constitución antigua).
CAPITULO XIII
DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL
Art.
7- Para ser Juez de Primera Instancia
se requiere ser mayor de 25 años, tener las mismas condiciones que para ser
Ministro de la Corte Suprema de Justicia y su elección se hará popularmente en
cada Sección.
Art.
7- La duración de los Jueces de Primera
Instancia será de dos años, pudiendo siempre ser reelectos, siendo libres en
admitir, y removidos en el caso que se les pruebe morosidad culpable en el
despacho, venalidad o injusticia notoria.
Art.
7- En los pueblos en particular se
administrará justicia por el Alcalde o Alcaldes, bajo los límites y términos
que la ley señale y siempre tendrán el derecho de ocurrir a los Jueces de 1
Instancia en caso de sentirse agraviada alguna de las partes.
Art.
7- A ninguno se le prohibe
comprometerse en árbitros para terminar sus diferencias: el compromiso será una
ley que hará ejecutoria la sentencia de los árbitros, que no será apelable, si
las partes no se reservasen este derecho.
Art.
7- Los Alcaldes de los pueblos ejercen
en ello oficio de conciliadores en las demandas civiles y sobre injurias que
deban entablarse en juicio escrito. Sin que haya precedido un juicio
conciliatorio, no se podrá entablar pleito alguno.
CAPITULO XIV
DE LO
CRIMINAL
Art.
79- Ninguno podrá ser preso sino es por
delito que merezca pena mas que correccional y en ningún caso sin previo
mandamiento por escrito de Juez competente.
Art.
80- Intimado el auto de prisión debe
ser cumplido y por su desobediencia incurrirá en la pena que señala la ley.
Art.
81- Todo delincuente en el acto de
cometer el delito, puede ser arrestado o detenido por cualesquiera persona y
entregado al Juez, mas no podrán los particulares usar de fuerza que ponga en
peligro la vida de los ejecutores ó del delincuente.
Art.
82- No se admitirán acusaciones de
ninguna clase sin que se firme ó conste con formal diligencia quien es el
acusador. Este será responsable en caso
salir falso.- Las denuncias secretas y delaciones también serán firmadas o
constará el nombre del delator y éste quedará solamente sujeto a la
responsabilidad con arreglo a la ley.
(Aquí el Art.) Toda autoridad, Corporación o empleado, que por el orden
de información acuse algún delito, quedará sujeto á la prueba, y á la
responsabilidad que las mismas leyes detallan.
Art.
84- En ningún caso si por delito alguno
habrá confiscación de bienes, y solo podrán embargarse cuando haya responsabilidad
pecuniaria en la cantidad que la cubra.
Art.
85- Los infractores de los títulos 10 y
11 de la Constitución Federal se sujetarán á la pena que la ley prescriba.
CAPITULO XV
DEL
GOBIERNO INTERIOR DE CADA DEPARTAMENTO
Art.
86- Habrá en cada Departamento un Jefe
Político Intendente á cuyo cargo estará el Gobierno Político y de Hacienda: por
una ley se arreglará..................sus atribuciones. Deberá, para posesionarse de dar fianza de
tres mil pesos. Las Asambleas futuras
podrán alterar esta cantidad según pidan los fondos.
Art.
87- Para poder ser Jefe Intendente se
requiere la edad de veinte y cinco años, ser de probidad é instrucción
suficiente y vecino, por lo menos cinco años en el Estado y no ser deudor á la
hacienda pública.
Art. 88- (Borrado).
Art.
89- El ramo gubernativo de los pueblos
será a cargo del Alcalde............... que la ley arregla.
Art.
90- El jefe Político Intendente
desempeñará iguales atribuciones en el distrito de la parroquia en que reside.
Art.
91- En caso de imposibilidad del Jefe
Intendente y mientras nombra el Gobierno Supremo Interino o propietario que
debe sustituirlo, hará sus veces el primer alcalde que ha salido el año
anterior del pueblo donde deberá rendir el Jefe Intendente: en su defecto el 2
y asi sucesivamente.
Art.
92- La duración de los Jefes
Intendentes será la de cuatro años, pudiendo continuar y ser promovidos á otro
destino, justificado que sea su solvencia y buen desempeño.
CAPITULO XVI
DEL
GOBIERNO INTERIOR Y DE POLICIA DE CADA PUEBLO
Art.
93- En todas las Cabeceras de Parroquia
habrá Municipalidad.- También la habrá en los pueblos que tengan quinientas
almas reunidas en población la Municipalidad será electa popularmente: el
número de sus individuos lo designará la ley particular como también sus
atribuciones.
Art.
94- Los pueblos que no reúnan
quinientas almas, podrán tener Municipalidad si su localidad o circunstancias
lo exigen, a juicio del Gobierno.
Art.
95- Los Caseríos dispersos, los valles
y reducciones serán gobernadas por Alcaldes Auxiliares nombrados por la
Municipalidad más inmediata: sus atribuciones serán también designadas por la
ley que también dispondrán el modo de reducirse a poblados.
Art.
96- Cada Municipalidad formará, bajo su
responsabilidad, matrícula de los ciudadanos de su comprensión que reúnan las
circunstancias y las cualidades que previene el Art. 24 de la Constitución
Federal.
Art.
97- Se formará cada año con presencia
de esta matrícula una relación de los ciudadanos que se hallen en el ejercicio
de sus derechos y que no estén comprometidos en lo que previene el Art. 2 del
mismo título.
Art.
98- Esta relación se tendrá presente
para recibir las votaciones en toda elección.
CAPITULO XVII
DE LA
HACIENDA PUBLICA Y ADMINISTRACIÓN EN GENERAL
Art.
99- Habrá un Intendente General con su
tesorero y un Contador que darán las fianzas que la ley señale estarán
subordinados a todos los empleados de hacienda y sus obligaciones serán
designadas por la ley. Su duración será
la de cuatro años, pudiendo continuar en vista de su exacto cumplimiento y
adelantamiento en la Hacienda Pública.
Art.
100- La Hacienda Pública del Estado
consiste en las tierras validas y en el producto de las contribuciones que
decrete la Asamblea, ya sean directas o indirectas.- Las primeras serás con
proporción a la facultad de los contribuyentes y sin excepción ni privilegio
alguno.
Art.
101- La cuenta general de la Tesorería
sobre contribuciones y rentas y su inversión, se imprimirá cada año y se
mandará circular á todos los pueblos del Estado, y del mismo modo se verificará
con las respectivas cuentas de ingresos y egresos de caudales de cada
Departamento.
CAPITULO XVIII
DE LA
RESPONSABLILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
Art.
102- Todos los funcionarios del Estado
antes de posesionarse en un empleo ofrecerán bajo su palabra como cuidadores y
hombres de bien, defender y sostener esta Constitución y la Federal. La ley arreglará la fórmula y solemnidad de
esta promesa.
Art.
103- Debe declararse que ha lugar á la
formación de causa contra los Diputados, Consejeros, Jefe Supremo y Ministros
de la Corte Superior de Justicia y demás funcionarios públicos por traición a
la Patria, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos
comunes que merezcan pena más que correccional.
Art.
104- Cuando los Diputados diecen una
ley, orden o Decreto que ataquen directamente algún artículo expresado de esta
Constitución ó la Federal son traidores de la Patria, y les declarará
responsabilidad la Asamblea subsecuente llamando a los suplentes de la mitad
que queda y al ver la causa no intervenga mas de los que cooperaron á la
infracción.
Art.
105- El Jefe Supremo al recibir una ley
contra la Constitución aun estando sancionada, deberá protestarla y volverla
tres veces al Cuerpo Legislativo sin tocar la autoridad de cualesquier
condición que aun quedarán responsables cada una personalmente en todo tiempo
en cumplir leyes, órdenes o decretos
que directamente algún artículo de
esta Constitución o la Federal.
Art.
106- Declarando que ha lugar a
formación de causa sea el Consejo, Corte de Justicia, Jefe o Jefe Supremo y Secretarios del Despacho
dan responsabilidades de su destino y depuestos siempre que sean plenamente
justificadas sus labores conforme a la ley é inhabilitado para todo cargo
público, y á las demás penas que haya lugar.
Art.
107- Todo Hondureño puede representar a
la Asamblea, al Consejo o Jefe Supremo; y Jueces de Primera Instancia para
reclamar la observancia de esta Constitución.
CAPITULO XIX
DE LA
OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES Y REFORMA DE LA MISMA
Art.
108- Las Superiores Autoridades del
Estado continuarán reduciéndose al número que en esta se establece, esta
reducción se hará por suerte y sus renovaciones contando el tiempo corrido se
harán con arreglo á esta Constitución.
Las autoridades subalternas no quedan comprendidas en este artículo.
Art.
109- La Asamblea en sus primeras
sesiones tomarán en consideración los informes que debe remitirle el Consejo
sobre infracción de Constitución y tesis, las reclamaciones de particulares
sobre el mismo asunto; y las relaciones que haya hecho el Jefe Supremo en este
objeto.
Art.
110- Todas las leyes que últimamente
aquí han regido continuarán en su vigor y fuerza, sino son las que se oponen a
la Constitución de la República y á la administración soberana, é Independencia
del Estado.
Art.
111- No podrá sufrir alteración esta
Constitución, sino hasta pasados cuatro años y si fuese reformada la Federal,
lo será esta solamente en aquella parte que tenga inmediata relación.
Art.
112- El Proyecto de reforma, ó adición;
se presentará por escrito formado á lo menos por tres Diputados; y se leerá por
dos veces con el intervalo de ocho días.
Art.
113- Admitida la discusión pasará á una
comisión, cuyo dictamen presentará pasados doce días.
Art.
114- La reforma ó adición será aprobada
por las dos terceras partes de los Diputados presentes en cuyo caso se
convocará á una Asamblea Constituyente para que con plenos poderes de los
pueblos puedan conocer la reforma que se solicita la cual debe expresarse en el
Decreto de convocatoria.
Nociones
generales de los derechos del hombre y de los ciudadanos.
Los
derechos del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y
propiedad;
El derecho
de libertad es, el de pensar, hablar, escribir y hacer todo aquello que no
ofende los derechos de otro.
El de
igualdad consiste, en que la ley sea una para todos ya consigne ó premie. El de seguridad resulta del concurso de
todos á defender y sostener los derechos de cada uno.
El de
propiedad en el derecho de gozar y de disponer libremente de sus bienes y
disfrutar de su trabajo y de su industria.
Estos derechos se conservan con la esta observancia de las leyes.
Todos los
derechos del hombre y del ciudadano se derivan de estos principios: no hacer á
otro lo que no quieras que te hagan, y hacer á todos los demás, todo el bien
que uno quiera recibirles.
Ninguno es
buen ciudadano, si no es buen hijo buen padres, buen hermano, buen esposo y
fiel amigo.
Ninguno es
hombre de bien, si religiosamente no observa las leyes: el que las viola,
abiertamente se declara en guerra con sus compatriotas.
REGRESAR AL INDICE DE LEYES
|