TITULO I
De la Nación
Artículo 1
Honduras es un estado disgregado de la República de Centro América. En
consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver á la unión con las
demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el
Poder Legislativo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a
realizarla con uno ó más Estados de la antigua Federación.
Artículo 2
Honduras es Nación libre, soberana e independiente.
Artículo 3
La soberanía nacional reside esencialmente en la universalidad de los
hondureños.
Artículo 4
Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que
ejecuten fuera de la ley es nulo.
Artículo 5
Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por
la ley.
TITULO II
DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 6
Los hondureños son naturales
o naturalizados.
Artículo 7
Son naturales.
1-
Los nacidos en Honduras de padres hondureños.
2-
Los hijos nacidos en honduras de extranjeros
domiciliados, y los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero,
que opten por la nacionalidad hondureña.
3-
Los tratados pueden modificar las disposiciones de
este último número con tal que haya reciprocidad.
Artículo 9
1-
Los Hispano americanos que tengan un año de residencia
en el país, y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad
respectiva.
2-
Los demás extranjeros que tengan dos años de
residencia en el país, que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la
autoridad referida.
3-
Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la
autoridad que designe la ley.
TITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 10
La República de honduras es asilo
sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.
Artículo 11
Los extranjeros están obligados,
desde su llegada al territorio de la República, á respetar las autoridades y á
observar las leyes.
Artículo 12
Los extranjeros gozan en Honduras
de todos los derechos civiles de los hondureños
Artículo 13
Pueden adquirir toda clase de
bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto á estos bienes, á todas las
cargas ordinarias, y á las extraordinarias de carácter general, á que estén
obligados los hondureños.
Artículo 14
No podrán hacer reclamaciones, ni
exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que
pudiera hacerlo los hondureños.
Artículo 15
Los extranjeros no podrán ocurrir
a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este
efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea
favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren
amistosamente las reclamaciones y se causaren perjuicios al país perderán el
derecho de habitar en él.
Artículo 16
La extradición sólo podrá
otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por
delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Artículo 17
Las leyes podrán establecer la
forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio de la
nación, ú ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Artículo 18
Las leyes y tratados reglamentarán
el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Artículo 19
Las disposiciones de este título
no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
TITULO IV
DE LOS CIUDADANOS
Artículo 20
Son ciudadanos todos los
hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de diez y ocho que sean
casados o sepan leer y escribir.
Artículo 21
Son derechos del ciudadano,
ejercer el sufragio, optar a los cargos públicos y tener y portar armas; todo
con arreglo á la ley.
Artículo 22
Se suspenden los derechos del
ciudadanos:
1-
Por auto de prisión ó declaratoria de
haber lugar a formación de causa.
2-
Por vagancia legalmente declarada.
3-
Por enajenación mental, judicialmente
declarada.
4-
Por sentencia de inhabilitación para
el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena
5-
Por estar declarado deudor
fraudulento, mientras no obtenga rehabilitación judicial.
6-
Por sentencia que imponga pena más que
correccional.
7-
Por admitir empleo de naciones
extranjeras, sin licencia de la autoridad respectiva. Las repúblicas de Centro
América no se consideran como naciones extranjeras.
Artículo 23
El voto activo es irrenunciable y
obligatorio para los ciudadanos.
Artículo 24
El sufragio será directo y
secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta
dará la representación correspondiente á las minorías.
Artículo 25
Sólo los ciudadanos mayores de
veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles.
TITULO V
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 26
La Constitución garantiza a todos
los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de
la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la
propiedad.
Inviolabilidad de la Vida Humana
Artículo 27
La pena de muerte queda
absolutamente abolida en Honduras.
Seguridad Individual
Artículo 28
La Constitución reconoce la
garantía del Corpus Corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida
ó cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al tribunal,
verbalmente ó por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.
Artículo 29
Toda persona tiene derecho para
requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y
para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución
establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o
actos de cualquiera autoridad, agente ó funcionario público
Artículo 30
La orden de arresto que no emane de
autoridad competente, ó que se haya dictado sin las formalidades legales, es
atentatoria.
Artículo 31
La detención para inquirir no
podrá pasar de seis días.
Artículo 32
La incomunicación del detenido no
podrá pasar de veinticuatro horas.
Artículo 33
No podrá proveerse auto de
prisión, sin que proceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con
pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por presunción grave,
quién sea su autor.
Artículo 34
Es permitida la prisión o arresto,
por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El
Apremio no podrá exceder de treinta días.
Artículo 35
El delincuente infraganti puede
ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo
inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 36
Ninguno puede ser preso o detenido
sino en los lugares que determina la ley.
Artículo 37
Aún con auto de prisión, ninguno
puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentase fianza
suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.
Artículo 38
Ninguno puede ser juzgado por
comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.
Artículo 39
Se prohíbe la prisión, por
deudas, excepto cuando hubiere dolo.
Artículo
40
El
derecho de defensa es inviolable.
Artículo 41
Nadie puede ser obligado en materia criminal a
declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 42
Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus
opiniones.
Las acciones privadas que no alteren la moral ó el
orden público, ó que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la
acción de la ley.
Artículo 43
Se
prohíbe absolutamente la fustigación ó aplicación de palos, y toda especie de
tormentos. Se prohíbe también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.
Artículo 44
La habitación de todo individuo es un asilo sagrado,
que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:
1-
para extraer un criminal
sorprendido infraganti.
2-
Por cometerse delito en el
interior de la habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, ó
por reclamación del interior de la casa.
3-
En caso de incendio,
terremoto, inundación, epidemia u otro análogo.
4-
Para libertar una persona
secuestrada ilegalmente.
5-
Para extraer objetos
perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba por lo menos,
de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición judicial
legalmente decretada.
6-
Para aprehender á un reo, a
quien se haya proveido auto de prisión ó detención, precediendo al menos
semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.
En los dos últimos casos, no se podrá verificar el
allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
Artículo 45
Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea
el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán
previamente el permiso del morador.
Artículo 46
El allanamiento del domicilio, en los casos en que se
requiere orden escrita, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta
las seis de la mañana.
Artículo 47
Son inviolables la correspondencia epistolar y
telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el
poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la
correspondencia epistolar ó telegráfica. La sustraída de las estafetas ó de
cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
Artículo 48
La correspondencia particular, papeles y libros
privados, sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente en los
asuntos criminales y civiles que la ley determine; debiendo registrarse a
presencia del poseedor, ó en su defecto de dos testigos, y devolverse los que
no tengan relación con lo que se indaga.
Artículo 49
Se prohíbe dar leyes proscriptivas , confiscatorias, ó
que establezcan penas infamantes ó perpetuas. La duración de las penas no podrá
exceder de quince años.
Artículo 50
Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto
en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
Artículo 51
La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las
a las autoridades civiles.
Artículo 52
No se impondrá ninguna pena más que correccional, sin
que proceda declaración del Jurado sobre la responsabilidad del presunto
delincuente.
Libertad
Artículo 53
El esclavo que pise el territorio hondureño que da
libre. El tráfico de esclavo es un crimen.
Artículo 54
Se garantiza el libre ejercicio de todas las
religiones, sin más límite que el trazado para la moral y el orden público.
Artículo 55
No podrá someterse el estado civil de las personas a
una creencia religiosa determinada.
Artículo 56
La emisión del pensamiento por la palabra hablada o
escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco impedir la
circulación de los impresos nacionales y extranjeros. Los delitos cometidos por
medio de la prensa, serán previamente calificados por un jurado.
Artículo 57
Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con
fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y
subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su
libertad, ni la independencia de los profesores.
Artículo 58
Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de
asociación para cualquier objeto lícito. Se prohíbe el establecimiento de toda
clase de asociaciones monásticas.
Artículo 59
Toda industria es libre. Sólo podrán estancarse en
provecho de la nación, el aguardiente, la pólvora, el salitre y el tabaco.
Artículo 60
Los monopolios, privilegios y concesiones sólo podrán
establecerse, por tiempo limitado, para fomentar la introducción ó
perfeccionamiento de nuevas industrias la colonización o inmigración, las
instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.
Artículo 61
Todo individuo es libre para disponer de sus
propiedades, conforme al derecho civil, por venta, donación, testamento o
cualquiera otro título legal.
Artículo 62
Son prohibidos las vinculaciones, y toda institución a
favor de establecimientos religiosos.
Artículo 63
Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de
dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se
resuelvan y se le hagan saber la resolución correspondiente.
Artículo 64
Todos tienen libertad para entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio de la nación, sin pasaporte.
Igualdad
Artículo 65
Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales.
Los ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos
públicos.
Artículo 66
La proporcionalidad será la base
de las contribuciones directas.
Propiedad
Artículo 67
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud
de ley ó de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de necesidad y
utilidad pública, debe ser calificada por la ley ó por sentencia fundada en
ley, y no se verificará sin previa indemnización. En los casos de guerra no es
indispensable que la indemnización sea previa.
Artículo 68
Todo autor ó inventor goza de la propiedad exclusiva
de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
Artículo 69
El derecho de reivindicar los bienes confiscados
prescribe en cincuenta años.
Artículo 70
Sólo el congreso impone contribuciones nacionales.
Artículo 71
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de
ley, o de sentencia fundada en ley.
Disposiciones Generales
Artículo 72
La enumeración de derechos y garantías que hace esta
Constitución, no excluye otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 73
Las leyes que reglamenten el ejercicio de estas
garantías, serán ineficaces en cuanto las disminuya, restrinjan o adulteren.
Artículo 74
En el caso de guerra exterior, podrán decretarse el
estado de sitio de toda la república o parte de ella. El estado de sitio durará
todo el tiempo que exijan las circunstancias que lo motivan; pero no podrán
pasar de setenta días sin nueva declaratoria, y jamás podrá alterar las
garantías consignadas en los artículos 27, 43 y 49.
También podrá decretarse el estado de sitio en los
casos de conmoción interior, circunscribiéndose al lugar o territorio donde
exista la perturbación del orden; pudiendo extenderse si así lo exige la
seguridad de la República.
Artículo 75
En casos de epidemia, podrán dictarse disposiciones
sanitarias que contraríen ó restrinjan las garantías contenidas en los artículo
44, 47, en lo relativo a detención de
la correspondencia, 58, 64 y 71.
TITULO VI
De la Forma de Gobierno
Artículo 76
El Gobierno de honduras es
republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres Poderes
independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 77
Ninguno de los poderes constituidos podrá ejecutar
actos en que altere la forma de Gobierno establecido o se menoscabe la
integridad del territorio ó la soberanía nacional.
TITULO VII
Del Poder Legislativo
Artículo 78
El poder Legislativo se ejerce por
un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital de la República el 1º.
De enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.
Artículo 79
Sus sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta
por cuarenta más, cuando lo exijan asuntos de interés actual.
Artículo 80
El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias
cuando sea convocado por el Ejecutivo, y es ese caso sólo tratará de los
asuntos expresados en el decreto de convocatoria.
Artículo 81
Instalado el congreso en la capital podrá acordar
trasladarse á ora población.
Artículo 82
El 21 de diciembre de cada año se reunirán los
Diputados en juntas preparatorias y con la concurrencia de cinco, por lo menos,
organizarán el Directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la
instalación del Congreso.
Artículo 83
Dos terceras pares de los miembros de que se compone
el Congreso, será suficiente para celebrar sesiones.
Artículo 84
Un número de cinco Diputados podrá convocar
extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República cuando el
Ejecutivo haya impedido sus sesiones ó lo haya disuelto.
Artículo 85
Los Diputados serán electos por cuatro años, y pueden
ser reelectos indefinidamente. Cada dos años se renovarán por mitad. La primera
renovación se hará por sorteo, y las sucesivas por orden de antigüedad.
Artículo 86
No pueden ser electos Diputados:
1-
Los Secretarios y
Subsecretarios de Estado.
2-
Los empleados del Poder
Ejecutivo que ejerzan jurisdicción general o departamental.
3-
Los militares en servicio.
4-
Los contratistas de obras ó
servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, y los que por tales contratas
tengan reclamaciones de interés propio.
5-
Los deudores morosos á la
Hacienda pública, y los que tengan pendientes cuentas por administración de
fondos de la misma.
6-
Los parientes del Presidente
dela República, dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de
afinidad.
Artículo 87
Los Diputados, desde el día de su elección, gozarán de las siguientes
prerrogativas:
1-
Inmunidad personal para no
ser acusados ni juzgados, si el Congreso no los declara previamente con lugar a
formación de causa.
2-
No ser demandados civilmente
desde treinta días antes, hasta quince días después de las sesiones ordinarias
ó extraordinarias del Congreso salvo el caso de reconvención
3-
No ser llamados al servicio
militar sin su consentimiento, desde la elección hasta terminar su período.
4-
No ser extrañados de la
República ni confinados, durante el período para que han sido electos.
5-
No ser responsables por sus
opiniones ó iniciativa parlamentaria.
Artículo 88
Los Diputados no están obligados a aceptar empleos del Ejecutivo. Si voluntariamente
aceptaren alguno de los comprendidos en el artículo 86, dejan por el mismo
hecho de ser Diputados y se repondrá su elección.
Artículo 89
La elección de Diputado al Congreso se hará bajo la base de un diputado
propietario y un suplente, por cada diez mil habitantes, Si hubiere fracciones,
su representación será determinada por la ley.
TITULO VIII
De Las Atribuciones Del Poder Legislativo
Artículo 90
Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:
1-
Abrir y cerrar sus sesiones,
calificar la elección de su miembros, con vista de las credenciales, y
recibirles la promesa de ley.
2-
Llamar la atención a los
respectivos suplentes, en caso de falta absoluta ó de legítimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las
vacantes que ocurran.
3-
Admitir las renuncias de sus
miembros, por causas legales debidamente comprobadas.
4-
Formar su reglamento
interior.
5-
Decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes.
6-
Crear y suprimir empleos,
establecer pensiones, y decretar honores.
7-
Conceder indultos y amnistías,
y conmutar las penas.
8-
Disponer todo lo conveniente
a la seguridad y defensa de la República.
9-
Hacer el escrutinio de votos
para Presidente y Vice-Presidente de la República y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido
mayoría absoluta.
10- En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la
elección de presidente, Vicepresidente y Magistrados entre los ciudadanos que
hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares.
11- Cuando concurran en un mismo individuo diversas
elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente: 1
Presidente: 2 Vicepresidente: 3 Diputado: 4 Magistrado. La acción de
propietario prefiere a la suplente.
12-
Recibir la promesa constitucional a los funcionarios
que elija o declare electos y admitirles o no sus renuncias.
13-
Designar anualmente tres ciudadanos para ejercer por
el orden de su elección el Poder Ejecutivo, en los casos de falta de presidente
y vicepresidente, a los diputados, Magistrados de la Corte Suprema, secretarios
de Estado y Agentes Diplomáticos durante sus funciones.
14-
Declarar con lugar a formación de causa de Presidente,
al vicepresidente, a los Diputaos, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios
de Estado y Agentes Diplomáticos durante sus funciones.
15-
Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por
causas graves.
16-
Decretar premios y conceder privilegios temporales a
los autores e inventores; y a los que hayan introducido o perfeccionado
industrias nuevas de utilidad general.
17-
Decretar subsidios para promover nuevas industrias o
mejorar las existentes.
18-
Acomodar subvenciones para objetos de utilidad
pública.
19-
Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar
empleos de otra nación.
20-
Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.
21-
Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas
por el Ejecutivo, en los caos del artículo 60, o cuando hayan de prolongar sus
efectos al siguiente período presidencial.
22-
Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados
con las demás naciones.
23-
Reglamentar el comercio marítimo y terrestre.
24-
Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos
25-
Fijar anualmente el Presupuesto de gastos, tomando por
base los ingresos públicos.
26-
Imponer contribuciones.
27-
Reglamentar el pago de la deuda nacional.
28-
Decretar la enajenación de los bienes nacionales, o su
aplicación a usos públicos.
29-
Decretar empréstitos.
30-
Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas.
31-
Decretar el peso, ley y tipo dela moneda nacional.
32-
Decretar la guerra y hacer la paz
33-
Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas
del ejercito permanente.
34-
Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país
por el territorio de la República.
35-
Declarar en estado de sitio la República o parte de
ella, conforme a la ley.
36-
Conferir grados de General de Brigada y de División, a
iniciativa del Ejecutivo.
37-
Conceder cartas de naturalización a los extranjeros.
38-
Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y el
Fiscal General de Hacienda
Artículo 91
El Poder Legislativo no podrá suplir o declara el
estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
Artículo 92
Las facultades del Poder Legislativo son indelegables,
excepto las que se refieren a dar a los altos funcionarios.
TITULO IX
De la Formación, Sanción y Promulgación
de la Ley
Artículo 93
Tienen exclusivamente la
iniciativa de ley, los Diputados, el Presiente dela República por medio de los
Secretarios e Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su
competencia.
Artículo 94
Ningún proyecto de ley será definitivamente votado,
sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días salvo el caso
de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por
objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de
los motivos en que aquella se funda.
Artículo 95
Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el
Congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber
sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Artículo 96
La promulgación de la ley, se hará con esta fórmula:
Por tanto ejecútese.
Artículo 97
Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para
sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con
esta formula: Vuelva al Congreso; exponiendo las razones en que funde su
desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado
y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, el
Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado con dos
tercios de votos, lo pasará de nuevo al ejecutivo, con esta fórmula: Ratificado
constitucionalmente; y aquél lo publicará sin tardanza.
Artículo 98
Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar
sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a
dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez
días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto; y no
haciéndolo, tendrá la ley por sancionada.
Artículo 99
No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos
o resoluciones siguientes:
1-
En las elecciones que el
Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita y deseche.
2-
En las declaraciones de haber
lugar a formación de causa.
3-
En la ley de presupuesto.
4-
En los decretos que se
refieren a la conducta del ejecutivo.
5-
En los reglamentos que expida
para su régimen interior.
6-
En los acuerdos para
trasladar su residencia a otro lugar
temporalmente, y para suspender o prorrogar sus sesiones.
7-
En los tratados o contratas
que impruebe el Congreso.
Artículo 100
Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de
iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar
cualquiera delas disposiciones contenidas en los códigos de la República, no
podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La corte emitirá su
informe en el Término que el Congreso le señale. Esta disposición no comprende
las leyes del orden político, económico y administrativo.
TITULO X
Del Poder Ejecutivo
Artículo 101
El poder Ejecutivo se ejerce por
un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por un
orden Vicepresidente y a falta de éste, por uno de los designados, según su
orden.
Artículo 102
El Presidente, el Vicepresidente y los designados
deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años
y naturales de Honduras.
Artículo 103
El Presidente y el vicepresidente de la República,
serán electos popular y directamente, y su elección será declarada por el
Congreso, como queda prescrito.
Artículo 104
El período presidencial será de cuatro años y
comenzará el 1º. De febrero.
El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en
propiedad, no podrá ser reelecto ni electo vicepresidente para el siguiente
período. Tampoco podrán ser electos Presidentes o Vicepresidentes sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 105
No podrá ser electo Presidente el ciudadano que
hubiere ejercido la Presidencia Constitucional en los últimos seis meses del
período, ni sus parientes dentro de los grados que expresa el artículo
anterior.
Artículo 106
En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente; y en defecto
de éste, el designado que corresponda por el orden de su elección. El Designado
concluirá el período presidencial, si la falta ocurriere dentro del último año;
y si acaeciere antes de transcurrir los tres primeros años, deberá procederse,
un mes después de la vacante, a nueva elección presidencial. En caso de
impedimento temporal, ejercerá las funciones del presidente el Vicepresidente,
y los designados por su orden.
Artículo 107
Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley,
ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros; y éste llamará
inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión, si no estuviese
reunido el congreso
TITULO XI
De los
Derechos y Atribuciones del Poder Ejecutivo
Articulo 108.-
El Presidente de la República tiene la administración del país.
Son sus atribuciones:
1.
Ejercer el mando en Jefe de
las fuerzas de tierra y mar.
2.
Defender la independencia, el
honor de la Nación y la integridad de su territorio.
3.
Ejecutar y hacer cumplir las
leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el
espíritu de aquéllas.
4.
Nombrar los Secretarios y
Subsecretarios de Estado, y los demás empleados del Departamento Ejecutivo,
conforme a la ley.
5.
Conservar la paz y seguridad
interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior.
6.
Dar a los funcionarios del
Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus
providencias.
7.
Remover a los empleados de su
libre nombramiento.
8.
Velar por que todos los
empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin
intervenir en el ejercicio de sus funciones.
9.
Conceder, en receso del
Congreso, amnistía, cuando lo exija la conveniencia pública.
10.
Conmutar las penas en receso del Congreso, de
conformidad con la ley.
11.
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, o
proponerle la prorroga de las ordinarias.
12.
Declarar la guerra y hacer la paz, y permitir o negar
el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República, cuando
las circunstancias no permitan la reunión del Congreso para que lo resuelva.
13.
Presentar por medio de los respectivos Secretarios de
Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación de Congreso, un
informe o memoria circunstanciada de todos los ramos de administración.
14.
Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones
diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas
sesiones.
15.
Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes
diplomáticos y consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los
Cónsules de las Naciones Extranjeras.
16.
Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar
su inversión, con arreglo a la ley.
17.
Decretar, en los casos de invasión o rebelión, si los
recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general proporcional,
voluntario o forzoso, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas
sesiones.
18.
Conferir grados militares desde subteniente hasta
coronel, y los de general de brigada y de división en el campo de batalla, a
los militares que tengan una conducta distinguida; sometiendo los de general a
la aprobación del Congreso en sus próximas sesiones.
19.
Disponer de las fuerzas militares, organizadas y
distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República.
20.
Conceder patentes de corso y cartas de represalia.
21.
Declarar en estado de sitio la República o parte de
ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley; debiendo dar cuenta al
Congreso en su primera reunión, del uso que hubiere hecho de esta facultad.
22.
Conceder cartas de naturalización conforme á la ley.
23.
Conceder o negar permiso a los hondureños, en receso
del Congreso, para admitir empleos en otra nación.
24.
Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir
la enseñanza popular.
25.
Sancionar las leyes, usar el veto en los casos que
corresponde, y promulgar sin demora aquellas disposiciones legitimas que no
necesiten de la sanción del Ejecutivo.
26.
Mandar reponer las vacantes de Diputados y Magistrados
de la Corte Suprema en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más
tardar un mes después de haber ocurrido.
27.
Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los
miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Hacienda.
28.
Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos
de las rentas públicas.
29.
Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y
cuidar de la uniformidad de pesas y medidas.
30.
Ejercer la suprema dirección de la policía de
seguridad.
Artículo 109
Las providencias del Poder Ejecutivo que no
se expidan por el Ministerio correspondiente, no deben cumplirse. El Presidente
y los Ministros serán responsables solidariamente, por las disposiciones que
dicten en contravención a la Constitución y las leyes.
Artículo 110
Siempre que el Presidente de la República
juzgue conveniente ponerse al frente del ejército, encargará del Poder
Ejecutivo a ciudadano que debe sustituirlo constitucionalmente; y quedará
investido sólo del carácter del General en Jefe, y con las atribuciones de
Comandante General.
TITULO XIII
Del Poder judicial
Artículo 116
El Poder Judicial de la República se
ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados, que
residirán en a capital, y por los Tribunales y Jueces inferiores que la ley
establece.
Artículo 117
Para ser Magistrado se requiere ser abogado
y mayor de veinticinco años.
Artículo 118
Los Magistrados de la Corte Suprema serán
electos popularmente, y podrán ser reelectos.
Articulo 119
Se elegirán igualmente tres Magistrados
suplentes, que sustituirán a los propietarios y que deberán reunir las mismas
condiciones que éstos.
Si la falta fuere absoluta, el Poder
Ejecutivo convocará a elecciones para reponer al propietario; y la elección
será declarada por la Corte Suprema.
Artículo 120
La Corte Suprema de Justicia nombrará los
Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces Departamentales y
Seccionales, y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley,
los Jueces de Paz serán electos popularmente en el respectivo término
municipal.
Artículo 121
No podrán ser Magistrados ni Jueces en un
mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 122
El periodo de los Magistrados, Jueces
Departamentales o seccionales y Oficiales del Ministerio Público, será de
cuatro años y tomarán posesión el 1º de febrero.
Artículo 123
La Corte Suprema no admitirá o no las
renuncias de los funcionarios de su nombramiento, y concederá licencia tanto a
éstos como a sus propios miembros.
Artículo 124
La ley reglamentara la organización y
atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Artículo 125
La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenecerá las Cortes demás
Tribunales de Justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos
concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento
cuado sean contrarias a la Constitución.
Artículo 126
Se establece el Jurado de calificación en donde Jueces departamentales o
seccionales, para toda clase de delitos que deban juzgarse en juicio escrito.
La ley reglamentará esta institución.
Artículo 127
La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le
confiere ejercerá las siguientes:
- Hacer su reglamento
interior
- Conocer los delitos
oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya
declarado con lugar a formación de causa.
- Autorizar a los abogados
y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de
su profesión, salvo lo estipulado en los tratados y suspenderlos con
arreglo a la ley.
- Declarar que ha lugar a
formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal
General de Hacienda, y contra los principales empleados nacionales y
departamentales que la ley determine, por los delitos que cometan.
- Conocer de las causas de
presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho
Internacional.
Artículo 128
Podrá también establecerse directamente ante la Corte Suprema de
Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a
asuntos no ventilables ante los Tribunales, por toda persona que al serle
aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley
reglamentará el uso de este recurso.
Artículo 129
La administración de justicia es gratuita en la República.
Artículo 130
Los miembros de los Tribunales
de Justicia durante su período no podrán ejercer ningún otro empleo que lleve
anexa jurisdicción.
Artículo 131
Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio
de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuera
negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El
funcionario que indebidamente se negaré á dar auxilio, incurrirá en
responsabilidad.
Artículo 132
Ninguna persona que tenga la libre administración de
sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por
transacción o arbitramento.
Artículo 133
Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias
en una misma causa.
Artículo 134
Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas
pendientes, ni abrir juicios fenecidos.
TITULO XIV
Del
Presupuesto
Artículo 135
El Presupuesto será votado por el Congreso, en vista
del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 136
El Proyecto de Presupuesto será presentado por el
respectivo Ministro, dentro de los quince días subsiguientes a la instalación
del Congreso.
Artículo 137
Todo gasto que se haga fuera de la ley es
ilegal, y será responsables solidariamente por la cantidad gastada, el
Presidente, el Ministro respectivo, los miembros del Tribunal de cuentas y los
empleados que en él intervinieren, si faltaren a sus respectivos deberes.
Artículo 138
El Presupuesto de gastos
ordinarios de la Administración pública, no podrá exceder de los ingresos
probables, calculados por el Congreso Nacional.
TITULO XV
DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 139
Forman el Tesoro público de la Nación.
1-Todos sus bienes, muebles ó raíces.
2-Todos sus créditos activos.
3-El producto de los derechos, impuestos y contribuciones.
Artículo 140
El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas de importancia que
comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el
período oficial, y licitación pública. Exceptuándose las que tengan por objeto
proveer a las necesidades de la guerra y a las que por su naturaleza no puedan
celebrarse si no es con persona determinada.
Artículo 141
Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una
Contaduría mayor o Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán:
examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administran fondos
públicos, y devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la
ley para los efectos que ésta determine.
Artículo 142
Los miembros de este Tribunal deberán ser mayores de veintiún años, y no
ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes
con ella. Su número, organización y atribuciones serán determinadas por la ley.
Artículo 143
Habrá un Fiscal General para que represente los intereses de Hacienda
Pública. Sus atribuciones se determinarán por la ley.
TITULO XVI
DEL EJERCITO
Artículo 144
La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la nación,
el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.
Artículo 145
Ningún cuerpo armado puede deliberar. La obediencia militar será
arreglada a la ley y ordenanza militares.
Artículo 146
El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de veintiuno a
treinta años es soldado del ejercito activo, y de treinta a cuarenta años, de
la reserva. La Ley hará la organización de las milicias, y establecerá las
causas de la exención del servicio.
Los militares que tengan grado en el ejercito, tienen derecho después de
cumplir los cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del
servicio.
Artículo 147
Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.
TITULO XVII
DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Artículo 148
Para la administración pública se divide el territorio de la Nación, en
departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá
los funcionarios que la misma ley determine.
Artículo 149
En el Gobierno departamental un mismo individuo no podrá ejercer a la
vez funciones políticas, militares y de hacienda, si no es interinamente y por
un término que no exceda de tres meses.
TITULO XVIII
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 150
El municipio es autónomo y será representado por Municipalidades electas
directamente por el pueblo.
La Ley reglamentará la organización y atribuciones de las
Municipalidades. El número de los municipales será proporcional a la población.
Las atribuciones de las municipalidades serán puramente económicas y
administrativas.
Artículo 151
Las Municipalidades decretarán conforme a la ley, las contribuciones
locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la
misma, rindiendo cuenta de su administración ante el Tribunal, que establezca
la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y
egresos de sus fondos.
Artículo 152
Las municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia
y los agentes de policía que costeen de sus propios fondos.
Artículo 153
En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente
independientes de otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes
generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva
o individualmente, ante los Tribunales de Justicia.
Artículo 154
Las municipalidades tienen la facultad de conmutar conforme a la ley,
penas impuestas por faltas.
Las Municipalidades también tienen derecho de emitir acuerdos sobre
Policía, Higiene e Instrucción Pública, sin contrariar la Constitución y las
leyes generales.
Artículo 155
Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro
nombramiento, ni ser llamado al servicio militar.
TITULO XIX
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 156
Todo empleado o funcionario público, al tomar
posesión de su destino, hará la siguiente promesa: “Prometo ser fiel a la
República, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes”.
Artículo 157
Todo funcionario público es responsable por sus actos.
Artículo 158
El Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros
Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones. El Congreso previos los trámites que determine su
reglamento, declarará si ha lugar a la formación de causa contra ellos, para el
efecto de poner el reo a disposición del Tribunal competente. Igual
declaratoria será necesaria para proceder contra el Presidente de la República,
los Secretarios de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema, por delitos
comunes.
Artículo 159
No obstante la aprobación que dé el Congreso a la conducta del
Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por
delitos oficiales. Esta acción prescribirá hasta cinco después de haber cesado
en sus funciones, permaneciendo en el país.
Artículo 160
Los empleados públicos que violaren cualquiera de los derechos y
garantías consignadas en esta Constitución, serán responsables civil y
criminalmente. Pueden ser acusados sin necesidad de fianza de calumnia. No
pueden obtener indultos ni conmuta en el período constitucional, ni en el
siguiente. Los delitos y penas en que incurran no prescribirán sino después de
dichos períodos.
Artículo 161
Cuando un funcionario público a quién se hubiere declarado con lugar a
formación de causa, fuere absuelto volverá al ejercicio de sus funciones.
TITULO XX
DE LAS LEYES CONSTITUTIVAS
Artículo 162
Son leyes Constitutivas: la de Imprenta, la de Estado
de Sitio, la de Amparo y la de Elecciones.
TITULO XXI
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES CONSTITUTIVAS
Artículo 163
La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por dos tercios de
votos de los Representantes al Congreso, en sesiones ordinarias, determinando
el artículo o artículos que necesiten reformarse, o si la reforma ha de ser
absoluta.
Decretada la reforma, el Congreso convocará una Asamblea Constituyente
para que lo verifique; debiendo insertarse en el decreto de convocatoria, el
que contenga las reformas propuestas.
Artículos 164
La Asamblea Constituyente será electa en la misma forma que el Congreso,
y tendrá el mismo número de Representantes, con las misma inmunidades.
Artículo 165
En ningún caso podrá decretarse la reforma de los artículos constitucionales
que prohíben la reelección del Presidente o del que los sustituye, y que
establecen la duración del período presidencial, para que produzca sus efectos
en el período en curso o en el siguiente.
Artículo 166
Las Leyes Constitutivas podrán ser reformadas del mismo modo que la
Constitución, o por dos Congresos ordinarios, con dos tercios de votos.
Artículo 167
La Asamblea Nacional Constituyente confía el depósito de esta
Constitución, y de los derechos que ella consagra, al patriotismo de todos los
hondureños.
ARTICULO FINAL
La presente Constitución empezará a regir el 1º. de enero de 1895;
quedando derogada en esa fecha la emitida el 1º. de noviembre 1880.
Dada en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a 14 de octubre de 1894,
LXXIV de la Independencia.
CARLOS ALBERTO UCLES,
Diputado por el departamento de Valle, Presidente.
JOAQUIN SANSÓN,
Diputado por el departamento de Valle, Vice-Presidente.
SANTOS SOTO.
Diputado por el Departamento de Valle.
CESAR LAGOS,
Diputado por el Departamento de Yoro.
MARIANO VASQUEZ,
Diputado por el Departamento de Copán.
TODORO FÚNES
Diputado por el Departamento de Intibucá
GONZALO MEJIA NOLASCO,
Diputado por el Departamento de Santa Bárbara
PEDRO H. BONILLA
Diputado por el Departamento de Comayagua
ROSENDO GOMEZ
Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.
RAMON M. NOLASCO
Diputado por el Departamento de Intibucá
NICOLAS OCHOA VELÁSQUEZ
Diputado por el Departamento de La Paz
JULIAN BAIRES
Diputado por el Departamento de Comayagua.
MIGUEL A. RUIZ
Diputado por el Departamento de La Paz.
MARCOS FIGUEROA
Diputado por el Departamento de Gracias.
ANTONIO S. MARADIAGA
Diputado por el Departamento de Cortés.
J. TOMAS IDIAQUEZ
Diputado por el Departamento de El Paraíso.
HIPÓLITO MONCADA
Diputado por el Departamento de Colón.
E. CONSTANTINO FIALLOS
Diputado por el Departamento de Colón.
J SANTOS DEL VALLE
Diputado por el Departamento de Gracias.
DIONISIO
GUTIERREZ
Diputado por el Departamento de El Paraíso
CARLOS
BULNES
Diputado por el Departamento de Colón
DIONISIO
ZAMBRANO
Diputado por el Departamento de Choluteca
JULIO
CESAR DURON
Diputado por el Departamento de El Paraíso
FRANCISCO
LEIVA
Diputado por el Departamento de Cortés
TERENCIO
SIERRA
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa
JOSE MARIA OCHOA V.
Diputado por el Departamento de la Paz
ANTONIO MIDENCE.
Diputado por el Departamento de Choluteca
R. MEZA
Diputado por el Departamento de Comayagua
SAMUEL GOMEZ E.
Diputado por el Departamento de Yoro
JESÚS
B. GUILLÉN
Diputado por el Departamento de Choluteca
PERFECTO
ALDANA
Diputado por el Departamento de Copán
L.
IRIAS
Diputado por el Departamento de las Islas
CARLOS
TORRES
Diputado por el Departamento de Yoro
MAXIMILIANO
HERNÁNDEZ
Diputado por el Departamento de Gracias
FRANCISCO
ARGUETA VARGAS
Diputado por el Departamento de Olancho
ANGEL
UGARTE
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa
F. CÁLIZ H.
Diputado por el Departamento de Olancho
JUAN E.
PAREDES
Diputado por el Departamento de Santa Bárbara, secretario
R.
MALDONADO
Diputado por el Departamento de Intibucá, secretario
GREGORIO REYES,
Diputado por el Departamento de Olancho, vicesecretario
MIGUEL
O. BUSTILLO
Diputado por el Departamento de Tegucigalpa, vicesecretario
Palacio Nacional: Tegucigalpa, 14 de octubre de 1894.
Cúmplase.
POLICARPO BONILLA.
El Secretario de Estado en el despacho de la gobernación,
JUAN A. ARIAS.
El secretario de Estado en el Despacho de la guerra,
MANUEL BONILLA.
El secretario de Estado en el Despacho de hacienda y crédito público,
MIGUEL R. DAVILA.
El secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores,
Fomento, Justicia e Instrucción pública,
CESAR BONILLA.
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