DECRETO NÚMERO 21__________
Nosotros, Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de la Soberanía que el pueblo nos ha delegado, invocado el nombre de Dios y con nuestra fe puesta en el destino democrático de Honduras, decretamos y sancionamos la siguiente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
EL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO
CAPITULO ÚNICO.
Artículo 1 – Honduras es un Estado soberano e independiente constituido como República Democrática, para asegurar el goce de la Libertad, la justicia, el bienestar social y económico y la superación individual y colectiva de sus habitantes.
Art. 2 – La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o a través del Poder Público creado por su voluntad libremente expresada.
Art. 3 – El Gobierno a través del Sistema democrático, republicano y representativo, se ejerce por tres poderes complementarios e independientes entre sí; Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 4 – La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La violación de esta da derecho a la insurrección popular.
Art. 5 – Los funcionarios son depositarios de la autoridad del Estado, y al jurar el fiel cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obligan a ejercerla en función del servicio público. La función de servicio compromete la responsabilidad directa del servidor público por acción y omisión.
La acción para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios del Estado, por actos u omisiones punibles, es pública e imprescriptible.
Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.
Art. 6 – El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, El salvador y Nicaragua. Son sus limites con la República de Guatemala, los establecidos por la sentencia arbitral emitida en Washington, Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres; con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión mixta de limites Hondureño – Nicaragüense, en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripción de la primera sección de la línea divisoria, que figuran en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos, y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte, y de este lugar hasta el Océano Atlántico, conforme el Laudo Arbitral pronunciado por su Majestad el Rey de España, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis. Con la República de El Salvador, la línea se determinará por arreglo directo o por arbitraje, con vista de la documentación en que apoya su derecho, sometiéndose los tratados respectivos a la ratificación del Poder Legislativo.
1 – Los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales y las islas y cayos en el Golfo Fonseca, cuyos derechos están respaldados con títulos expedidos durante el Régimen Colonial Español.
2 – Las Islas de la Bahía, las del Cisne (Swam Islands), Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas y los cayos: Gorda, Viverillos, Cajones, Becerro Cocorocuma, Caratasca, Falso, Gracias a Dios, los Bajos, Pichones, Palo de Campeche y los demás situados en el atlántico que histórica y jurídicamente le pertenecen.
3 – También pertenecen al Estado de Honduras y están sujetos a su jurisdicción y control, el subsuelo, el espacio aéreo la estratosfera, el mar territorial y el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina, zócalo continental e insular y otras aéreas submarinas adyacentes a su territorio fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de doscientos metros o hasta doce la profundidad de las aguas suprayacentes, más allá de este límite, permita la explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo.
En los casos a que se refiere los tres párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y sólo podrán hacerse concesiones por el gobierno de la República a los particulares o sociedades civiles o mercantiles constituidas conforme al las leyes hondureñas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos, una ley especial determinará la forma en que podrás llevarse a cabo la explotación de estos productos y de otros similares.
4° Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado de reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que queden bajo control del gobierno de Honduras, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevivientes por razón de nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en lo futuro.
5° La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta a los derechos de libre navegación de todas las naciones, conforme al Derecho Internacional.
Art.7° Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenciones u otorgar concesiones que comprometan la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria. En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado, o contribuido a su ejecución.
Art. 8° Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre base de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezca la los convenios internacionales.
Art. 9° Cualquier tratado o convención que celebre el Poder ejecutivo referente al territorio Nacional o a la organización política de l país, requerirá la aprobación del Congreso Nacional, por votación no menor de tres cuartas partes de sus miembros.
Art. 10° Honduras e un Estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con uno o más Estados de la antigua federación . A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para rectificar los tratados que tienden a realizarla parcial o totalmente, siempre que se propongan de manera justa y democrática.
Art.11° Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.
Art.12° Dentro de la política de solidaridad continental, Honduras proclama como ineludible la validez y ejecución de las sentencias arbitrarias.
Art.13 Son símbolos nacionales: la Bandera, el Escudo y el Himno. La ley regulará su uso.
Art.14° El idioma oficial de la República es el español.
TITULO II
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
CAPITULO I
DE LOS HONDUREÑOS
Art.15° La nacionalidad es el vínculo espiritual y material que unifica a los hondureños por lazos de tradición, intereses y aspiraciones comunes.
Art.16° La nacionalidad Hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
Art.17° Son Hondureños por nacimiento y por naturalización.
1° Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, a excepción de los hijos de los agentes diplomáticos y de extranjeros transeúntes;
2° Los hijos de padre o madre hondureños por nacidos en el extranjero;
3° Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra Hondureña y los nacidos en naves mercantes cuando ésta se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y
4° El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
Art.18° Se consideran como hondureños naturales, los originarios de la otra República de Centro América que después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y tienen los requisitos legales, siempre que exista reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.
Art.19° Son hondureños por naturalización.
1° Los españoles y los originarios de países americanos que tengan un año de residencia en la República.
2° Los demás extranjeros que hayan residido en el país de dos años consecutivos. En ambos casos, el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente;
3° Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional; y
4° Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia en el país, llenen los requisitos de ley.
Art.20 Ningún hondureño por nacimiento tendrá nacionalidad distinta de la hondureña, mientras residan en el territorio de la República.
21° Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.
Art.22° Ni el matrimonio, ni su disolución, afecta la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
Art.23° La nacionalidad Hondureña se pierde:
1° Por naturalización voluntaria en país extranjero; y
2° Por cancelación de la carta de naturalización.
Art.24° Todo hondureño está obligado a defender la patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento y engrandecimiento moral y material de la nación.
CAPITULO II
DE LOS EXTRANJEROS
Art.25° Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio de la República, a respetar las autoridades y a cumplir la leyes.
Art.26° Los extranjeros gozan en honduras de todos los derechos civiles de los hondureños, con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad o interés nacional, establezcan las leyes.
Quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.
Art.27° No podrán hacer reclamaciones, inexigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los cosos en que pudieran hacerlo los hondureños.
Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de negociación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo no sea favorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán al derecho de habitar en el país.
Art.28° Los extranjeros sólo podrán desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes, excepto los de carácter directivo y prestar al Estado servicios Técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar esos empleos o prestar estos servicios.
Art.29° La extradición sólo podrá otorgarse en virtud se ley de tratados, por delitos comunes y nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Art.30° Las leyes establecerán la forma y casos en que pueden negarse al extranjero la entrada al territorio nacional.
El Poder Ejecutivo tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, de conformidad con la ley a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Art.31° Los extranjeros tienen los mismos y deberes individuales y sociales que los hondureños, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
Art.32° No podrán desarrollar actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley.
Art.33° Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.
Art. 34° La ciudadanía es la condición jurídica que confiere derechos e impone deberes de orden político y de carácter patriótico a los hondureños.
Art.35° Son ciudadanos todos los hondureños, varones y mujeres , mayores de dieciocho años.
Art.36° Son derechos del ciudadano elegir y ser electo, asociarse para constituir partidos políticos, de acuerdo con la ley; ingresar o renunciar a los ya constituidos; optar a los cargos públicos, según sus capacidades y los de más que reconocen las leyes de acuerdo con el ejercicio funcional de la democracia. Los individuos de alta en ejercicio o en la policía ejercen el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Art.37° Son deberes del ciudadano: cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República y servir al Estado de conformidad con las layes.
Art.38° La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme a las siguientes prescripciones:
Se suspende:
1° Por auto de prisión, declaratoria de reo, o de haber lugar formación de causa.
2° Por sentencia firme que prive de los derechos políticos;
3° Por interdicción civil, por estar declarando deudor fraudulento o por vagancia legalmente declarada; y
4° Por negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular. En este caso, la suspensión durará el tiempo que debiera desempeñar el cargo rehusado.
Se pierde:
1° por prestar servicios, en tiempo de guerra, a enemigos de honduras o de sus aliados;
2° Por ayudar a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, en contra de la nación.
3° Por desempeñar en el país sin la licencia debida, empleo de nación extranjera del ramo militar a de político;
4° Por aceptar sin permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al Gobierno que las otorgue;
5° Por cortar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales p emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular; y
6° Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del presidente de la República.
Se restablece:
1° Por sobreseimiento confirmado
2° Por sentencia firme absoluta;
3° Por cumplimiento de la pena
4° Por amnistía o por indulto; y
5° Por rehabilitación de conformidad con la ley.
TITULO III
CAPITULO I
EL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art.39 El sufragio es una función cívica primordial. Su ejercicio para los ciudadanos es irrenunciable como derechos e ineludible como obligación.
Art.40° El voto será directo, igualitario y secreto.
Art.41° Los partidos políticos son asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos hondureños en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política.
Art.42° Los partidos políticos legalmente organizados e inscritos tienen carácter de instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución.
Art. 43° Los partidos políticos deberán normar su organización, funcionamiento y actividad, de acuerdo con los principios democráticos y republicanos que inspiran esta Constitución.
Art. 44° Los ciudadanos hondureños tienen a fundar partidos políticos de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la Ley el Electoral.
Art. 45° La Ley Electoral Fijará el numero necesario de afiliados, para la organización e inscripción de los partidos políticos.
Art.46 Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite el ciudadano participar en la vida política de la nación.
Art.47 Se prohíbe la formación o funcionamiento de partidos políticos que proclamen o practiquen doctrinas contrarias al espíritu democrático del pueblo Hondureño, o que por sus programas ideológicos o vinculaciones internacionales atenten contra la soberanía del Estado. En estos casos el Congreso Nacional resolverá previo del Congreso Nacional de Elecciones.
No quedan incluidas en esta prohibición las organizaciones que proclamen la unión la unión Centroamericana o las doctrinas panamericanas de solidaridad continental.
CAPITULO II
FUNCIÓN ELECTORAL
Art. 48 Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, habrá un Consejo Nacional de Elecciones cuya organización y atribuciones serán establecidas por la Ley Electoral.
Art. 49 El Congreso Nacional de Elecciones tendrán jurisdicción en toda la República, será absolutamente independiente y se comunicará directamente con los Poderes Público.
Art. 50 Sin perjuicio de los demás atribuciones que determinen la Ley Electoral. El Congreso Nacional de Elecciones tendrá las siguiente:
a) Dirigir y vigilar la elaboración del Congreso Nacional Electoral;
b) Registrar a los partidos políticos y a los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la Ley.
c) Convocar a elecciones de autoridades supremas y municipales;
d) Mandar que se repongan las vacantes que ocurran en el Poder Legislativo;
e) Organizar, dirigir y supervisar el proceso electoral;
f) Proponer al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos de los organismos electorales;
g) Recibir los Expedientes relativos a los escrutinios; declarar la elección de los ciudadanos ungidos por medio del sufragio y extenderles sus credenciales;
h) Conocer en única instancia de la nulidad de las elecciones;
i) Oír y resolver quejas y consultas electorales; y
j) Hacer el nombramiento de los miembros que integren los organismos electorales departamentales y vigilar que los que formen los organismos locales, reúnan las condiciones y tengan las prerrogativas que manda la Ley Electoral.
Art.51- El Consejo Nacional de Elecciones será nombrado por acuerdo del Poder Ejecutivo; durará seis años en el ejercicio de sus funciones; y sus miembros tendrán las mismas condiciones, inmunidades e inhabilidades de los Diputados.
El Congreso Nacional de Elecciones se integrará en la forma siguiente:
a) Un propietario y un suplente designado por las asociaciones de cada uno de los partidos debidamente inscritos;
b) Un propietario y un suplente designados por las asociaciones de comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos. La Ley Electoral reglamentará la forma en que estas asociaciones harán la designación a que se refiere este inciso;
c) Un propietario y un suplente, propuestos separadamente por las asociaciones profesionales, Federación de Asociaciones Femeninas Hondureñas, Federación de Estudiantes Universitarios, Federación Hondureña de Maestros y Sindicatos de Trabajadores. Cada una de las agrupaciones indicadas en este inciso, propondrá un propietario y un suplente al Poder Ejecutivo, y éste seleccionará entre los propuestos, el propietario y el suplente que deberán integrar el Consejo Nacional de Elecciones.
Art. 52 - La Ley Lectoral determinará la forma de integración y funcionamiento de los demás organismos electorales.
Las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindad y suspensión o pérdida de la ciudadanía, se verificarán en el tiempo y con las modalidades que determine la Ley electoral.
Art. 53. – El censo Nacional Electoral es permanente e inalterable, la inscripción de los ciudadanos comenzará el dos de enero de cada año y se cerrará el treinta de abril siguiente.
Las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindad y suspensión o pérdida de la ciudadanía, se verificarán en el tiempo y con las modalidades que determine la Ley Electoral.
Art. 54. – Para la declaración de elección de Diputados al Congreso Nacional la Asamblea Nacional Constituyente, se adopta el sistema de representación proporcional, a base de cocientes y residuos electorales. Para la declaratoria de elección de miembros de las Corporaciones Municipales, se adopta el sistema de simple mayoría.
Art. 55. – La declaración penal por los delitos electorales establecidos por la Ley, es pública y prescrita en seis años.
Art. 56. – Conocerá de los delitos y faltas electorales la justicia ordinaria, conforme al derecho común, sin distinción de fueros.
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES
CAPITULO ÚNICO.
Art.57. – La dignidad de ser humano es inviolable, todos los hombres ante la ley. Los habitantes de la República de Honduras tienen a ser protegidos, sin discriminación alguna, en el goce de su vida, seguridad, honor, libertad, trabajo y propiedad.
Art. 58. – Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
Art. 59 – Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos no especificados que nacen de la soberanía nacional, de la forma republicana y democrática del Gobierno y de la dignidad del hombre.
Art. 60. – Las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas en esta Constitución, y serán nulas si los disminuyen, restringen o tergiversan.
Art. 61. – El derecho a la vida es inviolable. La pena de muerte queda abolida en Honduras.
Art. 62. – Ninguna persona será sometida a torturas, penas infamantes o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, pero ni desterrado. Se prohíbe todo rigor que no se limite a la detención del delincuente o procesado. Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la readaptación social del delincuente.
Art. 63. – La declaración obtenida por medio de la violencia es nula e induce responsabilidad contra el funcionario que la haya ejecutado.
Art.64. – Toda persona acusada de delito tiene derecho a que no prejuzgue su responsabilidad.
Art. 65. – Ninguna persona será objeto de ingerencia en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia.
No se interceptará la comunicación telefónica. No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, hogares y efectos, contra registros, incautaciones y allanamientos arbitrarios.
Sólo se expedirán mandamientos autorizados registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y éstos únicamente cuando exista proceso del..
Que resulte indicio racional que amerite el registro u ocupación de las cosas y la detención de las personas.
Art. 66.- La correspondencia particular, papeles y libros privados son inviolables y sólo podrán ocuparse o revisarse por auto de juez competente en los asuntos civiles, mercantiles, laborales y criminales que la ley determine, debiendo registrarse en presencia del poseedor o a falta de éste, de su mandatario o de los testigos, devolviéndose los que no tengan relación con lo que se indaga. Los que fueron sustraídos no harán fe en juicio.
Art. 67.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
Art. 68.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida, presa o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o que sufriere vejámenes, aún cuando su prisión o detención fuere fundada en el, o cualquiera otra en su nombre, sin necesidad de poder, tiene el derecho de pedir ante el Tribunal respectivo, verbalmente, por telégrafo, o por escrito, su inmediata exhibición, ya sea para que se le restituya su libertad, se haga cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeta. Si el Tribunal decretare la libertad de la persona, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.
Cuando así se solicite o el juez o tribunal o juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación a las partes.
La garantía del habeas Corpus será concebida libre de costas. La exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere presentado dicho recurso es ineludible. La autoridad que ordenare y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido, o que en cualquier otra forma burlaren esta garantía, incurrirán en el delito de detención ilegal.
Art. 69.- La orden de detención que no emane de autoridad competente o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
La detención para inquirir no podrá pasar de seis días. La incomunicación de un detenido no excederá de veinticuatro horas. La contravención a estos preceptos producirá responsabilidad penal, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.
Art. 70.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
Art.71. - Nadie será obligado a incriminarse mediante su propia declaración en materia penal y de policía, ni a declarar contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El silencio del procesado no podrá tenerse en cuenta ni considerarse en perjuicio suyo.
Art. 72.- Nadie podrá ser encarcelado por deudas.
Art. 73.- Nadie puede ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron enjuiciamientos.
Art. 74.- Nadie puede ser llevado a la cárcel aún con auto de prisión, ni detenida en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.
Art. 75.- Nadie puede ser penado sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley.
Art. 76.- La "orden superior" dictada sin las formalidades legales es atentatoria.
Incurren en responsabilidad criminal que determinará la ley, tanto el funcionario que la dicte como el subalterno que la ejecute.
Art. 77.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y en cualquier lugar para entregarlo a la autoridad competente.
Art. 78.- El derecho de defensa es inviolable. Nadie puede ser condenado sin haberse sido citado, oído y vencido en juicio, mediante procedimientos que le asegure las garantías necesarias para su defensa.
Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.
Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano o militar de baja, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Art. 79.- Corresponde al Estado nombrar procuradores que defiendan a los pobres, velen por las personas e intereses de los menores y demás incapaces, les den asistencia legal y los representen judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos labores.
Art. 80.- Toda persona o reunión de personas tienen derecho a dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente constituidas, de que se les resuelvan y se les haga saber la resolución correspondiente.
Art. 81.- Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Art. 82.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados en virtud de orden escrita de juez competente, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
El allanamiento del domicilio no puede verificarse desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, sin previo permiso del jefe de la casa.
Art. 83.- Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de trasmitirlas y difundirlas por cualquier medio de expresión.
No se aprobará ley aluna que las restrinja. La Ley de Emisión del Pensamiento determinará las responsabilidades en que incurran los que abusaren de tal libertad en perjuicio de la honra, reputación o intereses de persona o entidades.
Art. 84.- Los talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras, así como los otros medios de emisión del pensamiento y sus maquinarias y enseres respectivos, no podrán ser secuestrados,. Decomisados o confiscados; tampoco pueden ser clausurados o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta en la emisión del pensamiento. Los edificios donde se encuentren instalados los talleres dedicados a publicaciones de cualquier índole, sólo podrán apropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que determinará la ley.
Aún en este caso, la expropiación sólo podrá llevarse a la práctica cuando se haya proveído para la publicación un local adecuado, en el cual puedan instalarse los equipos y talleres para que continúen operando.
Art. 85.- El Estado reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
Las reuniones al aire libre y las manifestaciones públicas no pueden ser restringidas ni coartadas.
La ley regulará el ejercicio de este derecho con el único objeto de garantizar el orden público. En igual forma tienen derecho todos los habitantes de asociarse libremente para promover, ejercer y proteger sus intereses políticos, económicos, sindicales, religiosos, culturales y de cualquier otra índole, siempre que se propugne el imperio de la democracia en la República.
Art. 86.- Honduras reconoce el derecho de asilo en caso e persecución que no sea motivada por delito común, conforme a los convenios internacionales de que es signataria.
Art. 87.- La expulsión de hondureños del territorio nacional es atentatoria. La contravención a este precepto constituye delito, y en cualquier tiempo podrá deducírsele responsabilidad penal y civil al funcionario que viole esta garantía. El legislador especificará este delito y la pena que le corresponda.
Art. 88.- Toda persona tiene derecho circular libremente y a elegir su residencia en el territorio nacional. A ninguna persona se le podrá obligar a cambiar su residencia, salvo por mandato judicial basado en la ley.
Todo hondureño tiene derecho a obtener pasaporte, a salir del país y regresar a él sin restricción alguna.
Art. 89.- Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos humanos.
Art. 90.- Los habitantes de la república pueden tener y portar arma con arreglo a la ley.
Art. 91.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley determinará las penas que deban aplicarse a los contraventores.
Art. 92.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en material penal cuando la nueva ley favorece al delincuente o procesado.
Art. 93.- Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente, en virtud de la ley de sentencia fundada en ley, debe ser remunerado.
Art. 94.- Sólo un Congreso ordinario impone contribuciones y demás cargas públicas.
Art. 95.- Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos de elección popular.
Art. 96.- Nadie está obligado al pago de cargas o impuestos que no hayan sido legalmente decretados.
Art. 97.- La policía es una institución del Estado de carácter puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, proteger a las personas y a la propiedad y ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos.
El Poder Ejecutivo podrá someter la policía civil al régimen militar cuando sea preciso mantener el orden público y se haga necesaria la defensa de las instituciones democrática.
Art. 98.- La acción para perseguir las infracciones de los derechos y garantías establecidos en este Capítulo es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.
TITULO V
GARANTÍAS SOCIALES
CAPÍTULO I
LA FAMILIA
Art. 99.- La familia el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges.
Art. 100.- Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionario competente para formalizarlo.
Art. 101.- Se reconoce el matrimonio de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraerlo. La ley señalará las condiciones para que surta los efectos del matrimonio civil.
Art. 102.- Las calificaciones sobre la naturaleza de la filiación, quedan abolidas. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, no sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquéllas, ni en ningún documento, atestado o certificación referente a la filiación. En consecuencia nos e reconocen desigualdades entre los hijos, teniendo todos los mismos derechos deberes.
Art. 103.- Se reconoce el derecho de adopción. Una ley especial regulará esta institución.
Art. 104.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el procedimiento.
Art. 105.- Los padres de familia pobres con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado. En iguales circunstancias de idoneidad, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos.
Art. 106.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes.
Art. 107.- Corresponde al Estado velar por la salud física, mental y moral de la infancia, creando los institutos y dependencia necesarios adecuados.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público, y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin, tienen el carácter de Centros de Asistencia Social.
Se declaran de utilidad pública y gozarán del apoyo del Estados los Centros de Asistencia Social.
Art. 108.- Los menores deficientes físicos o mentales, los huérfanos, los ancianos, los abandonados, los delincuentes o predelincuentes estarán sometidos a una legislación especial de vigilancia, rehabilitación y protección. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.
Art. 109.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación protectora especial.
Art. 110.- Se reconoce el divorcio como causa de disolución del vínculo matrimonial.
CAPÍTULO II
DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Art. 111.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, y a la protección contra el desempleo.
Art. 112.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Serán nulas las disposiciones y convenciones que contravengan o restrinjan las garantías siguientes:
1°- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias será remunerado en la forma que determine la ley. Estad disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale.
El trabajador gozará de un día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis de trabajo.
2°- A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicios sean también iguales.
3°- El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
4°- El valor del salario, el de las indemnizaciones y prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o concurso del empleador.
5°- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas. Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo.
El salario mínimo estará exento de embargo, compensación y descuento, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador.
6°- El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes. Se establecerá una a protección, especial para la mujer y el menor de dieciocho años.
7°-Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas se vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
Para menores de dieciséis años, la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas y de treinta y seis semanales; en cualquier clase de trabajo.
8°- El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En caso de despido injustificado, el patrono pagará en efectivo, a más de las indemnizaciones que la ley señale, la parte de vacaciones correspondiente al período trabajado.
9°- Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinarias.
10°- La mujer tiene derecho al descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni del salario. En el período de lactancia tendrá derecho a descanso extraordinario por día para amamantar a sus hijos.
No podrá despedirse del trabajo a la mujer grávida, salvo causas justificadas que señalare taxativamente la ley.
11°-Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley.
12°- Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine.
13°- Los trabajadores y los patronos tienen derecho a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económico-social, fundando sindicatos o asociaciones profesionales. La ley regulará este derecho.
14°- El estado tutela los contratos colectivos e individuales entre patronos y trabajadores.
Art. 113.- La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización o a que se le reintegre al trabajo, a su elección.
Art. 114.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, habida consideración a las peculiaridades de su labor.
Art. 115.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. A quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Art. 116.- La ley regulará el contrato de los trabajadores ferrocarrileros, mineros, de la marina mercante y de la Aeronáutica, habida cuenta de sus modalidades particulares.
Art. 117.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.
Art. 118.- El trabajador tiene derecho a la independencia de su conciencia moral, cívica y política. La ley le garantiza contra toda ingerencia del patrono a este respecto.
Art. 119.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía del capital y del trabajo, como factores de la producción.
El Estado debe tutelar los derecho de los trabajadores y al mismo tiempo proteger el capital y la empresa privada.
Art. 120.- En igualdad de condiciones los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los extranjeros. La ley fijará el porcentaje de trabajores hondureños para las empresas o patronos, el que, en ningún caso, será inferior al noventa por ciento, salvo las excepciones que determine. El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje cuando los requerimientos de la agricultura o la conveniencia nacional así lo demanden, y establecer, en condiciones de reciprocidad, excepciones para los trabajadores centroamericanos.
Art. 121.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas.
Art. 122.- Se establece la jurisdicción del trabajo, a la cual quedan sometidas todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y los organismos que haya de ponerlas en práctica.
Art. 123.- El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
Art. 124.- El Estado promoverá la preparación técnica de los trabajadores y la elevación de su nivel cultural económico.
Es deber de las empresas industriales, en las esferas de su especialidad, crear escuelas destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios o asociados. La ley regulará esta materia.
Art. 125.- El Estado fomentará la construcción de viviendas y de colonias para los trabajadores, y velará porque llenen condiciones de salubridad. Con este fin tiene facultades para inspeccionar las viviendas construidas por las empresas y para dictar las medidas necesarias de conformidad con los reglamentos generales de sanidad.
Art. 126.- La ley determinará las empresas y patronos que por el número de sus trabajadores o la importancia de su capital, estarán obligados a proporcionar a los obreros habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del trabajador y de su familia.
Art. 127.- Toda persona tiene derecho a la seguridad de su medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguro social serán prestados y administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, subsidios de familia, vejez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir. La ley promoverá el establecimiento de tales servicios, a medida que las necesidades sociales lo exijan.
El Estado creará instituciones de asistencia y de previsión social.
Art. 128.- La ley regulará los alcances, extensión y funcionamiento del régimen de seguridad social. El Estado, patronos y trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento y a facilitar el mejoramiento y expansión del seguro social.
Art. 129.- Se considera de utilidad pública la emisión de la Ley de Seguro Social.
Art. 130.- La ley regulará la formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier índole, sin que se eluda o adultere el régimen del trabajo establecido en esta Constitución.
Art. 131.- El Estado protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, créditos agrícolas, indemnización por pérdida de cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras de riego y vías rurales de comunicación.
Art. 132.- Los derechos consignados en este Capítulo son irrenunciables. Serán nulas las estipulaciones que los restrinjan o supriman.
Art. 133.- Los derechos y garantías enumerados en este Capítulo no excluyen los que amanen de los principios de justicia social aceptados por nuestro país en convenciones internacionales.
Art. 134.- Es de utilidad pública la emisión del Código de Trabajo que regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social, de modo que garantice al trabajador las condiciones necesarias para una vida normas, y al capital un compensación equitativa de su inversión.
CAPITULO III
CULTURA
Art. 135.- La educación es función esencial del Estado, para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
Art. 136.- El Estado está obligado a desarrollar la educación fundamental del pueblo, creando al efecto los organismos técnicos necesarios, dependientes directamente del Ministerio de Educación Pública.
Art. 137.- El Estado sostendrá e incrementará la organización de establecimientos de enseñanza pre-escolar, primaria y media, comprendiendo las escuelas prevocacionales, vocacionales y artísticas. Además, impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y otras formas de difusión de la cultura.
Art. 138.- La dirección técnica de la educación corresponde al Estado. La enseñanza impartida oficialmente es gratuita y laica y la primaria será además obligatoria y costeada por el Estado.
Art. 139.- La formación de maestros de educación es función preferente del Estado.
Art.- 140.- La formación tiene derecho a los goces y privilegios que fije la ley. Principalmente a un sueldo que, atendiendo su importante misión, lo dignifique, social, económica y culturalmente.
Art. 141.- La ley determinará el correspondiente Escalafón del Magisterio, que garantice su estabilidad, su ascenso y su eficiencia.
Art. 142.- La enseñanza privada está sujeta a la inspección y reglamentación aprobada pro el Estado.
Art. 143.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad den la forma que la ley disponga.
Art. 144.- En los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Constitución, Educación Cívica, Historia y Geografía Nacionales, estará a cargo de profesores hondureños por nacimiento.
Se garantiza la libertad de cátedra.
Art. 145.-La enseñanza de la moral, como asignatura independiente será obligatoria en todos los centros docentes. Primaria secundarios, públicos y privados del país.
Art. 146.-La Universidad Nacional es una institución autónoma, con personería jurídica. Goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza superior y educación profesional; contribuirá a la investigación científica, a la difusión general de la cultura y cooperará al estudio de los problemas nacionales.
La ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones
Sólo tendrán validez oficialmente, los títulos de carácter académico otorgados y reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma.
La Universidad Nacional Autónoma es la única facultada para resolver sobre la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras.
Serán reconocidos además los títulos válido podrán ejercer actividades profesionales.
Art. 147.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma, como rectora de la cultura, con una asignación privativa anual del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la Nación, excluidos los préstamos. La Universidad está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.
Art. 148.- El Estado proveerá becas para estudios profesionales, de artes y de industrias populares y para el perfeccionamiento o especialización de postgraduados que por vocación, capacidad y otros méritos se hagan acreedores a esta protección. La ley reglamentará esta materia.
Art. 149.- El Estado fomentará y contribuirá al sostenimiento de escuelas para ciegos, sordomudos y retardados mentales.
Art. 150. El Estado contribuirá al sostenimiento de escolares pobres de solemnidad de acuerdo con una ley especial.
Art. 151.- Se establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
Art. 152.- Los tesoros arqueológicos, artísticos , e históricos están bajo la vigilancia y protección del Estado. Se prohíbe su exportación podrá impedirse su enajenación o transformación cuando así lo exigiere el interés patrio.
Art. 153.- Las artes e industrias populares son elementos de la cultura nacional y gozaran especial protección, a fin de conservar su autenticidad artística y mejorar su producción y distribución.
CAPÍTULO IV
PROPIEDAD
Art. 154.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la propiedad privada.
Art. 155.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Art. 156.- La expropiación de bienes por causa de necesidad o utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa; sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Art. 157.- Se reconoce la función social de la propiedad privada. Las limitaciones que establezca la ley, tendrán por base motivos de necesidad y utilidad pública o de interés social.
Art. 158.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.
Art. 159.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en las zonas limítrofes a los Estados vecinos, los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros, hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escodaderos, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos en domino pleno o menos pleno, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños, y por los Bancos del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.
30° Establecer impuestos, contribuciones y otras cargas públicas;
31° Decretar empréstitos.
32° Establecer una ley los casos en que procede el otorgamiento de subsidios o subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumentos de desarrollo económico.
33° Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos, tomando por base los informes que rinde la Contraloría General de la República y las reservas que presente a tal respecto el Poder Ejecutivo.
34° Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
36° Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos.
37° Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas.
38° Crear Puertos libres a iniciativa del Poder Ejecutivo.
39° Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo.
40° Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
41° Establecer los emblemas nacionales; y
42° Las demás que expresamente le confiere la ley.
Art. 189.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, conceder títulos profesionales ni honores causa.
Los estudios y formalidades que para la obtención de dichos títulos requieren las leyes correspondientes, no podrán dispensarse, salvo reforma de carácter general de las mismas.
Art.190.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios del Estado.
CAPITULO III
DE LA COMISIÓN PERMANENTE.
Art.191.- El congreso Nacional, por medio de sus Directorio, antes de cerrar sus sesiones, nombrará entre sus miembros siete propietarios y siete suplentes para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta en su primera sesión, elegir su presidente y Secretario.
Art.192.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, en receso del Congreso:
1° Emitir su Reglamento Interior
2° Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendiente, para que puedan ser considerados en la próxima legislatura.
3° Preparar, para someter a la Consideración del Congreso Nacional, los proyectos de reformas a las leyes secundarias del país y los otros proyectos de leyes que a su juicio demanden las necesidades del mismo.
4° Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso, con sanción o sin ella.
5° Recibir las denuncias de violación a esta Constitución.
6° Mantener bajo su custodia y responsabilidad, el archivo del Congreso.
7° Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo.
8° Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera.
9° Presentar al Congreso un informe detallado de sus trabajos durantes el año.
10 Elegir interinamente al Contralor, sub-contralor, procurador y sub-procurador General de la República .
11 Llamar a integrar a otros Diputados, por falta de los miembros de la comisión.
12 Conocer en receso del Congreso de las diferencias que sugieren entre el Presidente de la República y el Jefe de las Fuerzas Armadas.
13 Conceder permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional por más treinta días cuando el Congreso no estuviere reunido.
PODER EJECUTIVO
CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN
Art. 193. El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República, y en su defecto por uno de los designado.
Art.194. El Presidente de la República y los Designados a la presidencia, serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones y en su defecto por el Congreso Nacional.
Art.195.- El periodo presidencial será de seis años y empezará el veintiuno de diciembre.
Art. 196.- El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República, no podrá ser Presidente o designado en el periodo presidencial. Siguiente.
Art. 197.- El funcionario que viole el artículo anterior o que proponga reformarlo y los que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.
Art.198. Para ser Presidente de la República y Designados a la presidencia se requiere.
1° Ser Hondureño por nacimiento.
2° Ser mayor de treinta años.
3° Estar en el goce de los derechos ciudadanos; y
4° Ser del Estado seglar.
Art.199.- No puede ser electo presidente de la República, para el periodo siguiente:
1° El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en Propiedad o interinamente, en el curso de un periodo.
2° Los Secretarios de Estado que ejercen o hubieren ejercido su cargo, dentro de los seis meses anteriores a la práctica de las lecciones.
3° Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, así como los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y
4° Los parientes del Presidente y designados, que hubieren ejercido la Presidencia en el período inmediatamente anterior, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 200. El presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.
Art. 201. si la falta del presidente fuere absoluta, el Designado sorteado por el Congreso Nacional ejercerá el Poder por el tiempo que falte del período Constitucional. A falta de éste lo sustituirá otro de los Designados en la misma forma que preceptúa este artículo.
Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de cuatro contado desde la fecha de su convocatoria. Efectuando la elección, El Consejo Nacional de Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, hará dentro de veinte días la declaración correspondiente, y el ciudadano electo tomará inmediatamente posesión del cargo, computándose su período presidencial desde el veintiuno de diciembre siguiente.
En sus ausencias temporales el presidente podrá llamar a cualquiera de los designados para que los sustituya a su elección. Si la ausencia fuere menor de treinta días podrá encargarse del Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros.
Art. 202. Si al Comenzar un período Constitucional, no se presentare el Presidente electo, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia favorecido en el sorteo practicado por el Congreso Nacional.
Art. 203. Si la elección del presidente y Designados no estuviese hecha y declarada antes del veintiuno de diciembre, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, que procederá en la forma prevenida en el párrafo segundo del Artículo 201 de esta Constitución.
Art. 204. La promesa de ley de los Sustitutos del Presidente de la República será prestada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido; y en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 205. El presidente de la República tiene la administración General del país.
Son sus atribuciones:
1° Dirigir la política del Estado y representarlo.
2° Mantener ilesos la independencia, honor de la República y la integridad e inviolabilidad del territorio nacional.
3° Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior.
4° Restringir el ejercicio de las garantías, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución.
5° Dar a los funcionarios del Poder Judicial, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones.
6° Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en concepto de Comandante General.
7° Velar en general por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos, para seguridad y prestigio del Gobierno y del Estado.
8° Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso, el cual será convocado inmediatamente.
9° Permitir o negar en receso del Congreso, el Tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otros países.
10° Ejercer la suprema dirección de la Policía de Seguridad.
11° Organizar dirigir y fomentar la educación pública; combatir el analfabetismo y procurar la difusión perfeccionamiento de la instrucción agrícola, industrial y técnica en general.
12° Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley.
13° Autorizar las operaciones crediticias y que hagan necesarias las fluctuaciones estaciónales en los ingresos y egresos.
14° Publicar trimestralmente el estado de egresos e ingresos de las rentas públicas.
15° Autorizar, en Consejo de Ministros las operaciones crediticias a largo plazo, que el Estado celebre para financiar proyectos de desarrollo.
16° dictar todas las medidas y disposiciones que, de la órbita legal, están a su alcance para promover un amplio desarrollo de la agricultura, como base de la riqueza de la nación.
17° Ejercer vigilancia y control de la instituciones bancarias y demás establecimientos de crédito, conforme a la ley.
18° Presentar anualmente al Congreso, dentro de los ocho días siguientes a su instalación, por medio de la Secretaría de Estado Respectiva, el proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la administración pública.
19° Contratar empréstitos y someterlos a la consideración del Congreso para su aprobación.
20° Fomentar la inmigración con fines agrícolas, industriales y culturales, conforme a la ley.
21° Disponer de las Fuerzas Armadas Militares organizarlas y distribuirlas de conformidad con ley.
22° Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán inclusive.
23° Velar porque el ejercito sea apolítico, esencialmente profesional, obediente y no deliberante.
24° Dirigir las relaciones exteriores. Nombrar los Representantes Diplomáticos y funcionarios consulares de la República, que deberán ser hondureños por nacimiento.
25° Recibir a los Agentes diplomáticos y expedir y retirar el exequátur a los cónsules de naciones extranjeras.
26°.Celebrar Tratados sometiéndolos a la ratificación del Congreso Nacional y verificar sin tardanza el canje o el depósito del instrumento de ratificación, sin perjuicio de lo que sobre plazo de y forma para celebrar el canje o el depósito, se acorde en el respectivo tratado.
27° Celebrar cualquier otra clase de convenios de orden económico y cultural.
28° Presentar en la instalación del Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración y de los planes para el siguiente ejercicio fiscal.
29° Organizar, orientar y realizar planes de fomento e integración económica, dirigidos al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño.
30° Presentar por medio de los respectivos Secretario de Estado, dentro de los quince primeros días de la instalación del Congreso, en sus sesiones ordinarias, un informe o memoria circunstanciada de cada uno de los Ramos de la Administración Pública.
31° Someter al congreso el decreto que expida suspensión de garantías, como lo prescribe el Artículo 165 de esta constitución;
32° Participar en la Formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso por medio de los Secretarios de Estado.
33° Sancionar las leyes que emita el Congreso, con esta expresión "POR TANTO EJECÚTESE”. Usar el veto en los casos que corresponda, y promulgar las disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo, con la siguiente expresión “POR TANTO PUBLÍQUESE”.
34° Conceder y cancelar cartas de naturalización, conforme a la Ley;
35° Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, expidiendo los reglamentos y órdenes , sin alterar el espíritu de aquellas.
36° Mantener la salubridad pública y mejorar las condiciones higiénicas del país y de los habitantes, con la eficiencia que la necesidad demande.
37° Conferir condecoraciones de Conformidad con la ley
38° Crear y suprimir servicios públicos.
39° Conceder pensiones y gratificaciones de acuerdo con la ley.
40° Indultar y conmutar las penas, conforme a la ley.
41° Nombrar y remover a los Secretarios y subsecretarios de Estado y a los demás funcionarios empleados, cuya designación no está tribuida a otra autoridades.
42° Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, por medio de la Comisión Permanente o proponerle la prorroga de las ordinarias; y
43.Las demás que le confiere la Constitución y las Leyes.
CAPITULO VI
SECRETARIOS DE ESTADO.
Art. 206.- Para la administración general del país habrá por lo menos nueve Ministros o Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los Ramos de Gobernación, Justicia Relaciones Exteriores, Economía y Hacienda Defensa Nacional, Sanidad Pública Asistencia Social Educación Pública, Comunicaciones y Obras Públicas, Trabajo y Previsión Social, Educación, Recursos Naturales, Seguridad Pública y los demás que de acuerdo con la ley consideren necesarios.
Art. 207. Los decretos reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal. Los secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República, por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
Art.208.- Para ser Secretario de Estado, se requiere las mismas cualidades que para ser Presidente de la República.
Art.209.- No pueden ser Secretario de Estado:
1° Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de Consanguinidad;
2° Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas.
3° Los contratistas de obras, servicios o empresas, que se costeen en fondos del Estado o del Municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o servicios tengan reclamaciones pendientes o apoderado de concesionario del Estado o de empresas que exploten servicios públicos;
4° Los deudores a la Hacienda Pública o Municipal.
Art.210.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Congreso.
A iniciativa de un Diputado, el Congreso puede llamarlos y aquellos deben concurrir a contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a las administración; salvo los relacionados con actividades diplomáticas o militares, en que se juzgare necesaria la reserva.
Art.211.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría y, en caso de empate, el presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por á por iniciativa del Presidente, para tomar resoluciones en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la Ley.
Art.212.- Las Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso, dentro de los quince días de su instalación, un informe de los trabajos en los respectivos despachos. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía y Hacienda, prestarán además el proyecto de Presupuesto General de Egresos e ingresos de la Administración. Pública.
Art. 213.- Los Sub-secretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios y sustituirán a éstos por ministerio de la Ley.
PODER JUDICIAL
CAPITULO VII
ORGANIZACIÓN
Art. 214.- El poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los Juzgados que la establezca.
La Corte Suprema de Justicia residirá en la capital de la República y estará integrada por cinco Magistrados propietarios y por tres suplentes.
Art.215. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureños por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República, mayor de treinta años del, estado seglar y haber desempeñado los cargos de Juez de letras o Magistrados de las Cortes de Apelaciones durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
Art.216.- Para ser Magistrado de las Cortes de Apelaciones, se requiere:
Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño, abogado, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado el cargo de Juez de letras durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
Art.217. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso Nacional.
Art. 218.- No pueden ser elegidos o nombrados Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los que tengan cualesquiera de las inhabilidades para los Secretarios se Estado y los Parientes entre sí, comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art.219.- En ningún juicio habrá más de dos instancias, y el Magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no podrán conocer en la otra, ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Tampoco podrán ser Jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 220. La calidad de Magistrado o de Juez de Letras es incompatible con el ejercicio de la abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros poderes Excepto la de profesor de enseñanza y la de diplomático en misión transitoria.
Art. 221.- El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años y tomarán posesión de sus cargos el 21 de diciembre.
Art. 222.- Los jueces de paz serán nombrados por los Jueces de Letras.
Art.223.- La administración de Justicia es Gratuita.
Art.224.- Los Magistrados, Jueces, Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicios militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
Art.225.- Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas para el Cumplimiento de sus resoluciones y si les fuere negado o no la hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad .
Art.226.- Es facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia Juzgar y ejecutar lo Juzgado. A. Ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento.}
Art.227.- La ley reglamentará la Organización y atribuciones de los tribunales, juzgados y oficiales del Ministerio Público..
Art.228.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.
Las funciones del presidente durarán un año contado desde el 21 de diciembre, turnándose los Magistrados en el orden de su elección.
Art.229.- Los cargos del Poder Judicial, serán remunerados sin excepción.
Art.230.Los Magistrados y Jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaración de reo por mala conducta o por incumplimiento en las obligaciones de su cargo. Estad circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Corte de Apelaciones serán regulados por la ley.
Art.231.- Para cooperar en la administración de justicia, habrá una policía judicial que dependerá directamente de los funcionarios del ramo.
Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
CAPITULO VIII
ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Art. 232. La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley confiere, ejercerá las siguientes:
1° Hacer su Reglamento Interior.
2° Conocer de los delitos oficiales de los oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa.
3° Autorizar a los abogados y notarios para el Ejercicio de su profesión, suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
4° Declarar que ha o no lugar a formación de causa, contra los funcionarios y empleados que la ley determine.
5° Conocer de las causas de presas, de extradición y de las demás que deben juzgarse al Derecho Internacional.
6° Conocer de los recursos de casación conforme a la ley.
7° Conocer de los Recursos de amparo y revisión con arreglo a la ley.
8° Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los de Trabajo, los Registradores de la propiedad y los Oficiales del Ministerio Público.
9° Publicar la “Gaceta Judicial”
10° admitir o no admitir la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder, licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.
11° Declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y casos previstos en esta Constitución.
12° Formar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad a quien corresponda, para su inclusión en el Presupuesto General de egresos e ingresos.
CAPITULO IX
PAGADURÍA DE LOS FONDOS DE JUSTICIA
Art.233.- La pagaduría especial de justicia, atenderá el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios y empleados de la administración de Justicia, y los gastos del mismo.
Art.234.- A efecto de cumplir lo preceptuado en el artículo anterior, la Tesorería General de la República acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para los pagos del ramo.
Art.235.- La pagaduría Especial de Justicia estará bajo la dependencia inmediata de la Corte Suprema, a quien le corresponde el nombramiento del pagador.
Dicho pagador deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.
TITULO VIII
CAPITULO ÚNICO
Art. 236.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes.
Art. 237.- A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitiva.
Art.238.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquéllas, podrán solicitare por todo el que se considere lesionado en su interés directo, personal o legítimo:
1° Por vía de acción, que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia.
2° Por vía de excepción que podrá oponer en cualquier procedimiento. Judicial; y
3° El Juez o tribunal que conociere en cualquier procedimiento judicial también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso y en el previsto por el numeral anterior, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 239.- El fallo de la Corte Suprema de Justicia se reunirá exclusivamente al caso concreto, y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Art. 240.- Ningún Poder ni autoridad puede avocarse causa pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo lo que dispone el artículo siguiente:
Art.241.- Las causas juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados a pedimento d éstos, de cualquier otra persona, del Ministerio Público o de oficio.
Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
TITULO IX
CAPITULO ÚNICO.
DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN
Art.242. Tienen exclusivamente la iniciativa ley los Diputados, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.
Art.243.- Ningún Proyecto de Ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por la mitad más uno de votos.
Art. 244. Todo Proyecto de ley al aprobarse por el Congreso, se pasará al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que éste le de su sanción y lo haga promulgar como ley:
Art.245.- La sanción de la Ley se hará con esta fórmula. “ Por tanto Ejecútese”.
Art.246.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez día con esta fórmula “ Vuelva al Congreso” exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo a l Poder Ejecutivo. Con esta fórmula.:”Ratificado constitucionalmente” y aquél lo publicará sin tardanza.
Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Está emitirá su informe en el término que el Congreso señale.
Art.247. Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá verificarlo en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso siguiente.
Art.248. No será necesaria la sanción ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y relaciones siguientes:
1° En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche.
2° En las declaraciones de haber o no lugar a formación.
3° En los decretos que se refiere a la conducta del poder Ejecutivo.
4° En los reglamentos que expida para su régimen interior.
5° En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar. Temporalmente y para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias.
Art.249. Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualesquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
Estas disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.
Art. 250. Ningún proyecto de la desechado totalmente, parcialmente, podrá discutirse de nuevo e la misma legislatura.
Art.-251.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación en el periódico oficial “La Gaceta”.
Podrá sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo d que habla este artículo y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación.
TITULO X
CAPITULO I
ECONOMÍA
Art. 252.- El sistema económico de honduras debe inspirarse en principios de eficiencia en la producción y de justicia social en la distribución del ingreso nacional, y se basa en le reconocimiento y la coexistencia armónica de los factores e instituciones siguientes:
a) La y la propiedad privada, y la empresas y la propiedad estatal y municipal;
b) El productor, el consumidor y el trabajador individual, y las asociaciones de productores, las asociaciones, consumidores y los sindicatos de trabajadores; y,
c) Las demás asociaciones reconocidas por la ley.
La ley determinará la forma y requisitos de constitución de dicha asociación.
Art. 253.- El trabajo y el capital, como factores de la producción, gozan de la protección del Estado.
Las cooperativas se declaran de conveniencia y utilidad social.
Art. 254.- El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales y reglamentará el uso, goce y aprovechamiento de ellos, de acuerdo con el interés social.
La enunciación de estas libertades no excluye el reconocimiento de cualesquiera otras que emanen de los principios democrático – liberales que informan esta Constitución.
Art.256.- El Estado por razones de orden público y de interés social podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público, y dictar leyes medidas económicas, fiscales y de seguridad pública para encausar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una racional.
Art.257. – La intervención del Estado en loa economía tendrá por base el interés público y por límite los derechos liberales fundamentales reconocidas por la Constitución.
Art.258.- el objeto principal del Estado en el fomento de la actividad económica será el de contribuir a promover un creciente y ordenado nivel de producción, empleo e ingreso, distribuido equitativamente este último entre los factores que contribuyen a su formación, en condiciones de razonable estabilidad monetaria, con el objeto de proporcionar a toda la población una existencia digna y decorosa.
Art.259.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de la cooperación internacional, la integración económica centroamericana. Y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se opongan al interés nacional.
Art.260.- El Capital privado extranjero estará sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones que la ley establezca para el capital nacional, y gozará de los mismos derechos y privilegios.
La ley podrá, son embargo conceder un tratamiento profesional o reservar determinados campos de inversión al capital hondureño, centroamericano, en atención al interés nacional.
Art.261.- La Dirección y coordinación de la política económica generalmente del Estado corresponde al Poder Ejecutivo, con el auxilio de un organismo superior de planeación económica y de los demás órganos técnicos competentes. Ajustarán sus programas general de Estado, a fin de asegurar un mínimo de unidad y consistencia entre los objetos generales y los objetos parciales.
Leyes especiales establecerán lo concerniente a la creación y funciones de los organismos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Art.262.El derecho de emisión monetaria corresponderá exclusivamente al Estado, que lo ejercerá por medio del Banco Central de Honduras Institución Autónoma de servicio público, que se regirá por su ley orgánica y sus reglamentos.
El régimen bancario, monetario y crediticio será determinado por la ley.
El Banco Central tendrá a su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria de país.
Art.263.- En la política agraria el Estado fomentará primordialmente el desarrollo de la propiedad rural y de tipo familiar que constituya una unidad económica de producción y establecimiento de servicios de crédito y educación agrícola, favoreciendo a las familias de hondureños.
La dimensión de las unidades de producción se determinará regionalmente de acuerdo con la explotación agrícola, ganadera o mixta, que el Estado estime conveniente fomentar en la zona, en las condiciones técnicas y económicas correspondientes.
La ley determinará las condiciones de adquisición y las obligaciones del adjudicatario.
Art.264.- La ley podrá establecer restricciones, modalidades o prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute d la propiedad estatal municipal, por razones de orden público, de interés social o de conveniencia nacional.
Art. 265.- El Estado no concederá ni autorizará monopolios a favor de los participantes. No se consideran como tales los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores, en concepto de derechos de propiedad científica literaria, artística o comercial, patentes de invención o marcas de fabrica.
La empresa que por la naturaleza de sus actividades constituyan monopolio de hecho, se someterán a la legislación especial.
Art.266.- La ley determinará el régimen jurídico a que se sujetará la explotación y aprovechamiento de los bosques, cimientos de petróleo, sustancias orgánicas e inorgánicas y demás riqueza natural que se encuentren en el subsuelo y en la plataforma submarina.
CAPITULO XII
RÉGIMEN FINANCIERO.
Art.267.- Las cargas fiscales, estatales y municipales, deben inspirarse en principios de uniformidad y equidad y tendrán por base la capacidad tributaria del contribuyente.
Art.268. El sistema impositivo municipal deberá animizarse con el sistema impositivo estatal.
HACIENDA PUBLICA.
Art.269.- forman la hacienda pública.
a) Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado.
b) Todos sus créditos activos; y
c) Sus disponibilidades líquidas.
Art. 270.- Son obligaciones financieras del Estado:
a) Las deudas contrarías para gastos corrientes o de inversión pública originada en la ejecución del presupuesto; y
b) Las demás deudas reconocidos legalmente por el Estado.
Art.271.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo.
Para las percepción, custodia y erogación de dichos fondos habrá un servicio general de tesorería. El poder Ejecutivo, sin embargo podrá delegar en el Banco Central las funciones de recaudador y depositario.
Presupuesto.
Art.272.- Son recursos financieros del Estado:
a) Los ingresos que perciba por causa de impuestos, tasas contribuciones, regalías, donaciones o de cualquier otro título.
b) Los ingresos provenientes de las empresas estatales; y,
c) Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito público o de otro concepto.
Art.273 Todos los egresos e ingresos fiscales del Gobierno y sus dependencias contarán en el Presupuesto General, que se votará anualmente.
Los egresos e ingresos de las municipalidades, Distrito Central y entidades autónomas se regirán por leyes especiales.
Art.274 Todos los ingresos fiscales ordinarios, constituirá un solo fondo.
No podrá crearse ingreso ordinario a un fin específico.
No obstante, la ley podrá afectar ingreso al servicio de la Deuda Pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales sea dividido entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades previamente señaladas.
La ley podrá asimismo, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o invierten recursos financieros provenientes de ejercicio de las actividades económicas que les corresponden.
Art.275.- El cálculo de los ingresos fiscales no podrá exceder del monto que resulte de una estimación técnica de los ingresos corrientes probables, de los ingresos extraordinarios y del superávit financiero del ejercicio inmediato anterior para cual se vota el presupuesto.
Art.276.- no podrá hacerse ningún compromiso o pago de las asignaciones votadas en el Presupuesto. Cualquier cantidad exigida, invertida o pagada fuera del presupuesto y sin aprobación legal, hará civil y criminalmente responsable al funcionario que ordene la exacción o gasto indebido; también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.
Art.277.- El Poder Ejecutivo bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contraer empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir crédito adiciónale, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública para atender compromisos internacionales; todo lo cual dará cuenta pormenorizada el Congreso Nacional. En sus próximas sesiones.
Art.278.- El presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
Art. 279.- El Proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo dentro de ellos quince días siguientes a la instalación del Congreso Nacional.
Art.280.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá todo lo concerniente a la formación, votación, ejecutiva del Presupuesto.
Cuando al cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período anterior
Art.281.- Los contratos para la ejecución de obras pública que celebren los Poderes del Estado, las municipalidades. Instituciones autónoma, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes perteneciente a las mismas, se harán mediante licitación de acuerdo con la ley.
Exceptuándose los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades ocasionadas por un estado bélico y los por su naturaleza no puedan celebrarse sino con personas determinadas.
Art. Habrá una proveeduría General de la República.
La ley determinará los requisitos de su organización, atribuciones y funciones.
Art. 283.- Créase una oficina de Administración de Bienes Nacionales que tendrá a su cargo el control y vigilancia de la propiedad estatal, muebles e inmuebles. La ley determinará su organización y atribuciones.
CAPITULO III
FISCALIZACIÓN
Art.284.- La fiscalización preventiva de la ejecución del presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:
1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y
2. Aprobar todo egreso de fondos públicos de acuerdo con el Presupuesto.
La ley establecerá los procedimientos y alcance de esta fiscalización.
Art.285. La fiscalización preventiva de los organismos autónomos, del Distrito Central y de las Municipalidades, se ejercerá de acuerdo con lo que determinen las leyes respectivas.
Art.286.- Para fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública habrá un organismo auxiliar del Poder Legislativa, denominado Contraloría General de la República que e regirá por su ley orgánica y tendrá independencia funcional y administrativa. Sus atribuciones serán:
1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que las manejen.
2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la administración pública, instituciones autónomas, semi-autónomas los establecimientos gubernamentales, el Distrito Central, las Municipalidades y las entidades que se costeen con fondos del erario nacional o que reciban subvención o subsidio del mismo.
3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre la gestión de la hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional e informar a éste del resultado de su examen; y
4. ejercer las demás funciones que su ley orgánica le señale.
Art.287.- La fiscalización a posteriori del Banco Central de Honduras, en lo relacionado con el manejo de fondos del Estado, estará a cargo de la contraloría General de la República que tendrá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional.
La fiscalización a posteriori de los demás Institutos de crédito que reciban fondos del Estado en cuanto a la aplicación de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente bancarios, ejercerá por la Superintendencia de Bancos y en los demás caos por la Contraloría General de la República.
Art.288.- La Contraloría deberá rendir al Congreso, dentro de los primeros cuarenta días de finalizado el año económico, un informe exponiendo la labor realizada durante dicho año, con exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo de los fondos y bienes públicos.
Este informe, del cual simultáneamente se enviará copia al presidente de la República, deberá ser publicado por la Contraloría en forma detallada o en resumen, exceptuando lo relacionado con secretos u otros aspectos que pudieren afectar la seguridad nacional.
Art.289.- La Contraloría General de la República estará a cargo de un contralor General y de un sub-contralor elegidos por el Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y gozarán de iguales prerrogativas que ellos Diputados.
Art.290.- Para ser Contralor y sub-contralor se requiere: ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia, poseer el título de abogado o licenciado en Economía o administración Pública o Perito Mercantil y Contador Público.
Art.291.- Las funciones del Contralor y sub-contralor General, se extenderá hasta de un año después de vencido el período que corresponda a los Poderes del Estado. No podrán ser reelectos para el período siguiente.
Art.292.- La organización y atribuciones de la Contraloría General de la República serán determinadas por la ley que regule su funcionamiento, la cual también el procedimiento que se seguirá para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Art. 293.- El Contralor y sub-contralor serán responsables ante el congreso Nacional, de los actos ejecutados en ejercicio de sus funciones y solamente podrán ser removidos por éste cuando se les comprobaré la comisión de irregularidades graves delitos.
CAPITULO IV.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Art.294.-Para representar los intereses del Estado créase la Procuraduría General de la República cuya organización y atribuciones serán determinadas por as leyes.
Art.- 295.- Habrá un procurador general y un sub-procurador, que serán electos por el Congreso Nacional por un período de seis años, y no podrán ser reelectos para el período siguiente.
Art.296.- Para ser Procurador General de la República y Sub-procurador se requiere ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida honradez y competencia y el titulo de abogado.
Art.297.- El Procurador General de la República tendrá las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas por esta Constitución para los Diputados.
Art.298.- Las acciones civiles y criminales que resulten de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de la República, serán ejercitadas por el Procurador general con excepción de las correspondientes al Distrito Central y las Municipalidades, que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes respectivas indiquen.
CAPITULO V
INSTITUCIÓN AUTÓNOMA.
Art. 299. Para la mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales, paras garantizar sin fines de lucro la satisfacción de las necesidades colectivas de servicio público, y, en general, para lograr la mayor efectividad de la administración, se reconoce los organismos autónomos con criterio de descentralización de la administración pública.
Los organismos autónomos forman parte del engranaje general de la administración, y el grado de autonomía de cada uno se determinará en la ley y de su creación según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.
Art.300.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración y sus directores responden por su gestión.+
Art. 301. Las instituciones autónomas existentes y las que se crearen, se regirán por sus leyes y reglamentos.
Art.302.- Para la discusión y aprobación de leyes que afecten a una institución autónoma, el Congreso Nacional oirá previamente la opinión de aquella.
Art.303.- Para la creación de nuevos organismos autónomos, el Congreso resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.
Art.304.- Los organismos autónomos, están obligados a presentar al Gobierno, por medio de la secretaria de Estado respectiva, los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior.
Art.305.-Los resultados líquidos de la actividad financiera a que se refiere el artículo anterior se incorporan en la liquidación final del Presupuesto General de egresos de
La nación con excepción de los del Bancos Central de Honduras.
TITULO XI
Capitulo único
SERVICIO CIVIL
ART. 306.- Se establecerá el régimen del servicio civil, con el fin de regular las relaciones de trabajo entre los servicios públicos y el estado; someter la administración de personal a métodos científicos basados en el sistema de meritos; lograr la eficiencia en la función pública, proteger a sus servidores y crear la carrera administrativa.
Art.307.- Créase la Dirección General del Servicio Civil, a cargo de un director y adscrita a la presidencia de la República, sin dependencia de ningún particular. Un consejo integro por tres miembros, de nombramiento del poder Ejecutivo, regirá sus funciones d acuerdo con la ley.
TRANSITORIO
Art.308.- El Poder ejecutivo deberá someter un proyecto de ley de Servicio Civil, de acuerdo con los Artículos 306 y 307, a la consideración del primer Congreso nacional ordinario.
El régimen del servicio Civil será implantado gradualmente al entrar en vigencia la mencionada ley.
TITULO XII
CAPITULO ÚNICO
RESPONSABILIDAD
Art. 309.- todo funcionario público al tomar posesión de cargo hará la promesa siguiente: PROMETO SER FIEL A LA REPUBLICA, CUMPLIR A HACER LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
Art.310.- Los funcionarios y empleados públicos son responsables de sus actos.
Art.311.- No obstante la aprobación que el Congreso dé a la conducta de l Poder Ejecutivo, el Presidente de la República y los Ministros de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales.
El término de prescripción para esas acciones, empezarán a correr cinco años después de haber cesado en sus funciones el caudado.
Art.312.- Los funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de los derechos y garantías consignados en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente, no podrán obtener indulto ni conmuta en el período en curso ni en el siguiente.
Art.314.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya recibido legalmente y de los incrementos de sus capital o de sus ingresos por cualquiera otra causa.
Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos se considerarán en conjunto.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados se hará de conformidad con la ley.
Cuando fuere absuelto un funcionario público a quien hubiere separado de su cargo o a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, volverá al ejercicio de sus funciones.
TITULO XIII
CAPITULO ÚNICO
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art.315.- Las Fuerzas Armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República para mantener la paz, el orden público y el imperio de esta Constitución; velando sobre todo porque no se violen los principios de libre sufragio y de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República.
Art.-316.- Estarán sujetas a las disposiciones de la ley constitutiva de las Fuerzas Armadas y las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperando con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura conservación recursos naturales, vialidad comunicaciones, colonización y actividades de emergencia, siempre que el servicio no fuera menoscabo. Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.
Art.- 317.- El servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos y será regulado por una ley especial.
En caso de guerra internacional, estarán obligados al servicio militar todos los hondureños hábiles, sin discriminación alguna.
Art.318.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo de Jefe de las Fuerzas Armadas; por su intermedio ejercerá el Presidente de la República, la función Constitucional que le corresponda respecto al instituto armado. Las funciones meramente administrativas estarán a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa.
Art.- 319.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas. Cuando surge alguna diferencia, deberá ser sometida a la consideración del Congreso, el que dictará por mayoría de votos. Esta resolución será definitiva y deberá ser acatada.
Art.320.- El jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un oficial o superior hondureño por nacimiento, y será por el Congreso Nacional. Durará en sus funciones seis años y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional cuando hubiese sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros, y en los demás caos previstos por la ley constitutiva de las Fuerzas armadas.
No podrá ser nombrado Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art.321.- El Jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión de su cargo prestará ante el Congreso Nacional. El siguiente solemne juramento:
"A MI NOMBRE Y NOMBRE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS, SOLEMNEMENTE JURO QUE JAMÁS NOS CONVERTIREMOS EN INSTRUMENTO DE OPRESIÓN; QUE AUNQUE PROVINIERAN DE NUESTROS SUPERIORES JERÁRQUICOS, NO ACATAREMOS ORDENES QUE VIOLEN LA LETRA EL ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN; QUE DEFENDEREMOS LA SOBERANÍA NACIONAL Y LA INTEGRIDAD DE NUESTRO TERRITORIO; QUE RESPETAREMOS LOS DERECHOS Y LIBERTADES DEL PUEBLO; QUE MANTENDREMOS LA APOLITICIDAD Y DIGNIDAD PROFESIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; Y QUE DEFENDEREMOS LA EFECTIVIDAD DEL LIBRE SUFRAGIO CIUDADANO Y LA ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA".
Art.322.- En caso de ausencia temporal del Jefe de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Secretario de la Defensa. En caso de ausencia o falta definitiva, el Consejo Superior de la Defensa Nacional propondrá, dentro de los quince días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional nombre a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el que aquél hubiere de sido designado.
Art.323.- El Estado mayor de las Fuerzas Armadas es un organismo de la Jefatura de las mismas y tendrá las funciones que la ley indique.
Art.324.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional será un órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas, y actuará como tribunal superior de las mismas en los asuntos que se someten a su conocimiento y decisión.
Art.325.- El Consejo Superior de la Defensa Nacional estará integrado por el Jefe las Fuerzas Armadas, el Secretario de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, los jefes de Zonas Militares, Los Comandantes de Cuerpos Militares de la Capital y los demás que la ley constitutiva establezca.
Tendrá su asiento en la ciudad capital y podrá ser convocado por el Presidente de la República, por el Jefe de las Fuerzas Armadas, por el Secretario de la Defensa y por cualquier miembro de las Fuerzas Armadas de acuerdo con la ley.
Art.326.- Los nombramientos de Jefes de las Fuerzas Armadas por medio de la Secretaría de la defensa. Los de orden administrativo, los del Estado Mayor Presidencial y Guardia Presidencial los hará el Presidente de la República, por medio de la misma secretaría.
Art.327.- El territorio de la República se dividirá en zonas Militares para mayor eficiencia del servicio.
Cada zona estará bajo el mando de un oficial por el Jefe de las Fuerzas Armadas y funcionará de acuerdo con las disposiciones de la ley respectiva.
Art.328.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso y deberán otorgarse atendiendo al tiempo de servicio, capacitación y servicios especiales prestados a la Patria.
Los militares no podrán ser privados de sus grados honores y pensiones en otra forma que en la fijada por la ley. Los ascensos desde subteniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a Propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas. Los ascensos desde Mayor hasta General inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República y del Jefe de las Fuerzas Armadas.
Es requisito previo para todo ascenso, la declaración de aptitud hecha por el Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.
Art.329.- Créase Escuela Militar de Honduras; en ella se educarán los caballeros Cadetes, aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. La Secretaría de defensa tendrá a su cargo la organización de dicha Escuela y cubrirá los gastos que impenda su funcionamiento.
La Jefatura de las Fuerzas Armadas organizará y supervisará centros especiales de capacitación en las diferentes armas y servicios.
Art.330.- La administración de los fondos asignados al Ramo de la Defensa estará a cargo de la Pagaduría de las Fuerzas Armadas.
Art.331.- En caso de guerra, declaración de estado de sitio o emergencia nacional, todo cuerpo armando que funciones normalmente bajo otra dependencia, quedará bajo el mando directo de la Jefatura de las Fuerzas Armadas por mientras dura la guerra, el estado de sitio o la emergencia.
TITULO XIV
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL MUNICIPAL.
CAPITULO X
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
Para la administración pública, se divide el Territorio nacional en departamentos, cuya creación y límites decretará el Congreso Nacional.
Art.333.- Los funcionarios departamentales serán hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Los empleados serán mayores de dieciocho años y tendrán las demás calidades señaladas para ellos funcionarios.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
Art.334.- Para su administración, los departamentos se dividen en municipios autónomos representados por municipalidades electas por el pueblo, en la forma que la ley disponga.
Como base de su autonomía, créase el Banco Municipal Autónomo, cuya organización y funciones serán determinadas por la ley.
El Distrito Central formado por los Municipios de Tegucigalpa y de Comayaguela, se regirá su ley especial.
Art.335.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de las municipalidades. Estas atribuciones serán únicamente económicamente económicas y administrativas.
Art.336.- En el ejercicio de sus funciones privadas, las Municipalidades serán absolutamente indispensables de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país, y serán responsables por los abusos que cometan individual o colectivamente, ante los Tribunales de Justicia.
Art.337.- Las Municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen con sus fondos.
Art.338.- Los miembros de una Municipalidad, no podrán desempeñar en la misma, cargo alguno municipal en el período siguiente.
TITULO XV
CAPITULO I
DE LA REFORMA
Art.339.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse parcialmente por el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse por la siguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
En ningún caso la reforma de los artículos 4° 195,196,199, y del presente, podrá realizarse por el procedimiento anterior.
CAPITULO II
INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Art.340.- Esta Constitución no perderá su eficiencia y vigor, aún cuando por alguna rebelión o golpe de Estado por no haberse reunido el Congreso en la fecha señalada en la misma, o por cualquier otra causa se interrumpa su observancia.
En tales casos el Poder que siga funcionando legalmente, Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tiene la obligación de dictar sin dilación las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones infringidas.
TITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.341.- Todas las leyes, decretos reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuviesen en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se oponga a ella, mientras no fueren legalmente derogadas.
Art.342.- Para el período 1957 Constitucional de la República y designados a la Presidencia, los ciudadanos elegidos por esta Asamblea Nacional Constituyente.
Art.343.- Los Magistrados de la Corte Suprema De Justicia Procurador y Sub-procurador Generales de la República, el Jefe de las Fuerzas Armadas, El Contralor y Sub-contralor General de la República elegidos por esta Asamblea, ejercerán sus funciones constitucionalmente durante el mismo período a que se refiere el artículo anterior, con excepción del Contralor y Sub-contralor Generales, que determinarán su período de acuerdo con la disposición constitucional respectiva.
Art.344.- Promulgada y jurada esta Constitución en sesión pública y solemne, y recibida la promesa de ley a los funcionarios a que se refieren los dos artículos anteriores, la Asamblea Nacional Constituyente clausurará sus sesiones, convirtiéndose en Congreso Nacional ordinario, para el período constitucional que se iniciará el 21 de diciembre del presente año.
ARTICULO FINAL
Art.345.- La presente Constitución entrará en vigencia el 21 de diciembre del presente año, quedando derogada en esa fecha la emitida el veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y seis.
Dado en el Salón de sesiones del Palacio Legislativo, en Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.
Presidente:
MODESTO RODAS ALVARADO H.
Vicepresidente:
Héctor Orlando Gómez Cisneros
Secretario:
Miguel Alfonso Cubero
Secretario:
Carlos Manuel Arita
Prosecretario:
Oscar Mejía Arellano
Prosecretario:
Miguel Rafael Muñoz.
POR EL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA:
Jaime Gutiérrez Galán
Carmen Meléndez de Cáliz
POR EL DEPARTAMENTO DE COLON:
José Alfredo Castillo Melhado
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