Comenzó este procedimiento de antejuicio de mérito mediante escrito que presentó el 24 de mayo de 2002, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República. Al comienzo, en su querella, el Fiscal General de la República expresó lo siguiente:
"Yo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.421, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 2.218.534, domiciliado en la Avenida Méjico, Edificio Despacho del Fiscal General de la República, esquina "Pele el Ojo" con frente a la Plaza Parque Carabobo, procediendo en mi carácter de Fiscal General de la República, según designación hecha por la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 2000, y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ese Supremo Tribunal, para instarlo, por vía de querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, General de Brigada (Av.) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 226, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 42, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal".
En el petitorio de dicho escrito el querellante expresó cuanto sigue:
Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República, solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del expediente signado con el N° F5TSJ-01-002, contentivo de la averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12 13 de abril del presente año, DECLARE, QUE HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁZCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de Los Naranjos, Residencias Visa Bella, piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.064.333, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en Calle San José, Residencias La Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización Colinas de La California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town House N° 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos del antejuicio de mérito, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decidir que hay mérito para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente. Señor Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señores Magistrados, la decisión es de ustedes y también la responsabilidad."
El 27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO para la provisión de lo conducente. Admitida la solicitud por auto del 06 de junio de 2002 se fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública ordenada por el artículo 379 del COPP y se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados a quienes también se les notificó para la designación de sus defensores.
El 6 de junio de 2002 el ciudadano General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO nombró como defensores a los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, JOSÉ JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI.
El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como defensores a los abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER.
Por su parte, en la misma fecha el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ escogió como sus defensores a los abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO.
Por último, el ciudadano PEDRO PEREIRA OLIVARES constituyó en defensores suyos a los abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
Los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO y HÉCTOR MARTÍNEZ PÉREZ presentaron recusación contra el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA quien, a su vez, recusó al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, recusaciones éstas que fueron declaradas inadmisibles.
Como consecuencia de haberse declarado con lugar la recusación propuesta por el Contralmirante JOSÉ COMISSO URDANETA contra el Magistrado OMAR MORA DIAZ, se convocó a la Primer Suplente de la Sala de Casación Social, MARISOL MORENO MARIMON, la cual aceptó el cargo y se incorporó a la Sala Plena.
Igualmente, declarada con lugar la recusación intentada por el mismo Contralmirante contra el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se convocó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA CRISTINA PARRA, la cual aceptó pero fue recusada por el querellante, recusación que fue declarada procedente, en virtud de lo cual se ordenó convocar a la Tercera Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ quien aceptó el cargo.
Después de constituida la Sala Accidental se designó Segundo Vicepresidente al Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ.
Luego de haberse diferido la audiencia oral y pública se fijó, como nueva oportunidad, el 18 de julio de 2002, cuando, efectivamente, se realizó con la presencia de todas las partes.
En esa oportunidad el Fiscal General de la República explanó su querella y los imputados realizaron exposiciones de descarga, con réplica y contrarréplica.
Convocada la Sala para discutir y votar la ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ésta no alcanzó la mayoría necesaria por lo cual se reasignó la ponencia en el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién presentó su proyecto el cual corrió la misma suerte del anterior, razón por la cual se reasignó en el Magistrado que con tal carácter suscribe y, siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En la página 85 de su querella el Fiscal General de la República, manifestó:
"En los distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación"
Lo anterior, pudiese ser interpretado como una petición de autorización para llevar a cabo esa "exhaustiva investigación", y por tal motivo la Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora este Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de Mérito de Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000 (caso Miquilena) en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde, frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener una autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros expresó lo siguiente:
"La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio del mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento".
De esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta a la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHEM, quién expresó:
"Es por lo anterior que según mi opinión, el Fiscal General, en vez de plantear el asunto como una pesquisa, a fin de precisar pruebas que indicaran la comisión de ese delito, desvió el propósito y contenido que debe tener una querella y presentó de una vez, una serie de evidencias precalificando los delitos que se deducían como cometidos.
En realidad el Fiscal General no realizó una investigación preliminar, sino que se fue al fondo del asunto presentando de una vez parte de aquello que debía ser objeto de la investigación y del juicio, lo cual correspondía hacer una vez que eventualmente se decidiera que había mérito para el enjuiciamiento.
...
Lo anterior desvió lo que debía ser el objeto de la decisión del Tribunal que era pronunciarse acerca de si había o no mérito para ordenar abrir la averiguación, y no lo que decidieron: si estaba o no comprobada plenamente la perpetración de los delitos señalados por el Fiscal y si el Sr. MIQUILENA esta incurso en ellos.
...
La respuesta correcta es examinar todas estas interrogantes después de una investigación exhaustiva de esas situaciones. La solución acertada, era convencerse de que no estábamos juzgando a una persona, sino examinando unos hechos para determinar si ellos indicaban la posible comisión de delitos y que si ética o moralmente tales situaciones o hechos no eran aceptables, esto necesariamente hubiera creado una conexión con el mundo del derecho, y específicamente, con un tipo penal que sancione tal conducta, como la disposición 72 transcrita, puesto que como lo piensa Ronald Dworkin, se debe partir del presupuesto de que el razonamiento moral se caracteriza por la construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan sentido a nuestras instituciones".
En el mismo sentido de la tesis que hoy se ratifica pareció entenderlo el Fiscal General de la República cuando en la querella, cabeza de estas actuaciones (pág. 84), expuso:
"En la documentación, que se acompañe a la querella correspondiente, se debe comprobar la existencia de un hecho que tenga relevancia en el mundo jurídico penal, al igual que la participación en él de la o las persona (sic) que gozan del privilegio constitucional".
Los razonamientos del querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una imputación textual, es decir "...la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1o. del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito;..."
Lo anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la Sala debe limitarse -una vez resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios probatorios que cursen en autos, de los elementos de convicción suficientes para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de REBELIÓN, a que hace mención la querella.
Escapa, entonces, a cualquier consideración de la Sala, todo aquello que se ajeno a lo establecido en el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del delito de REBELIÓN PROPIA, y ningún otro.
La mencionada norma establece lo siguiente:
"Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;
..."
En fuerza de lo anterior, es menester concluir que la tarea de la Sala se limitará a verificar la existencia o no de los méritos suficientes para enjuiciar a los imputados en promover, ayudar a sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, en el lugar, fecha y circunstancias que se dejaron expuestas en el desarrollo de la querella. Más aún, el Fiscal General, en la página 82 de su querella, expuso:
"En efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de la República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
Y son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen indicios suficientes de su desarrollo por parte de los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA; concretamente, las de promover y ayudar cualquier movimiento armado para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno establecidos en la República Bolivariana de Venezuela".
Es decir, que, por propio requerimiento del querellante, quedó excluida del ámbito de decisión de esta Sala una de las figuras rectoras, (sostener) establecidas en el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se estrecha sensiblemente la competencia de esta Sala a la sola determinación de los méritos suficientes para el enjuiciamiento o no de los imputados por el delito de rebelión, consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o ayudar, quedando excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado a alterar la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno, por cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el contrario expresamente se le soslayó.
En conclusión, la Sala debe limitar su decisión a verificar si de los elementos probatorios traídos por el Fiscal General se desprende que, en las circunstancias de tiempo y lugar expuestos en la querella, aparecen méritos para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de rebelión en sus manifestaciones de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.
Previamente a cualquier decisión de fondo acerca de la declaratoria de si hay o no méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos señalados por el Fiscal General de la República en su referido escrito, debe esta Sala dilucidar una serie de puntos previos planteados por la defensa en la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, lo que pasa a hacer de la siguiente manera:
Planteó la defensa del ciudadano General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO que las actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en este procedimiento son nulas, en virtud de lo que disponen en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante su tramitación estaba, y está pendiente, la resolución de una serie de recusaciones interpuestas en su contra. En este sentido, invocó los votos salvados consignados por las Magistradas BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN y YOLANDA JAIMES GUERRERO en la decisión que dictó esta Sala, el 30 de mayo de 2002, en esta causa.
A este respecto la Sala observa, que ya dicha materia fue objeto de pronunciamiento al punto que incluso, la parte citó los votos salvados que se produjeron en esa oportunidad; por tal razón es aplicable el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".
Como puede verse una vez dictada una sentencia o auto, la decisión no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó -tal y como lo pretende el solicitante al requerir la nulidad antes dicha-, a menos que sea admisible el recurso de revocación, recurso éste que no procede en este caso por cuanto sólo está concedido para los fallos de mero trámite, según el artículo 444 ejusdem y, además, por la prohibición que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno."
Por lo anterior, es forzosa la conclusión de que tal pedimento previo es improcedente, y así se decide.
También planteó la defensa del ciudadano General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO la nulidad de las actuaciones que llevó a cabo el Fiscal General de la República, porque la investigación del Ministerio Público se hizo a sus espaldas y en un tiempo muy breve, lo que no le permitió defenderse.
A este respecto observa la Sala que, en la página 85 de la querella del Fiscal, se dijo lo siguiente:
"Así mismo, es oportuno resaltar que durante el desarrollo de las actuaciones que me obligan a solicitar el antejuicio de mérito, se le han respetado escrupulosamente a los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA todos sus derechos y garantías constitucionales, encabezados por el tan preciado derecho a la defensa.
En efecto, los mencionados ciudadanos fueron llamados oportunamente por la Institución que presido, a fin de que rindieran declaración en calidad de presuntos imputados. Siendo el caso que solo concurrieron al llamado del Ministerio Público los ciudadanos PEDRO PEREIRA OLIVARES, HÉCTOR RAMIREZ PÉREZ Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA quienes fueron impuestos de todos sus derechos... (omissis).
En lo que respecta al General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, él fue llamado oportunamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, como consta al pie de la boleta que le fuera remitida, la cual cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente, a fin de que pudiera, si lo consideraba conveniente, hacer uso del derecho a la defensa; derecho este, el cual entendemos no quiso ejercer, pero que en ningún momento le fue negado."
Aprecia la Sala que, efectivamente, el mencionado ciudadano fue citado por el Ministerio Público, tal y como consta en boleta que forma el folio 194 de la pieza 1 de este expediente, en la cual dicho ciudadano estampó: "le participo que estoy en proceso de sometimiento a un antejuicio de mérito". Lo anterior conduce a este Alto Tribunal a considerar que el General EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO sí tuvo conocimiento de las pesquisas que adelantaba el Ministerio Público y tuvo posibilidad de defenderse y que, efectivamente, materializó esas posibilidades al punto de que, tal y como se dijo en el particular anterior, recusó al Fiscal General de la República y presentó escrito donde hizo valer el principio non bis in idem, escrito este que corre a los folios 223 y 224 de la pieza 2 del expediente.
Por lo que respecta, a la brevedad de la investigación estima la Sala, que la sumariedad de una investigación en ningún caso puede ser motivo de la nulidad de ella; primero por cuanto precisamente es lo deseable que las investigaciones no sean prolongadas y, segundo, por cuanto no significa ninguna desigualdad, desde luego que esa circunstancia rige en los mismos términos para el investigador y para el investigado.
Debido a lo anterior la petición que ahora se analiza debe ser declarada improcedente y así se decide.
Señaló la defensa del ciudadano General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, en relación con las declaraciones aportadas por el Ministerio Público en el expediente contentivo de su investigación preliminar, que las mismas son manifiestamente ilegales, toda vez que se trata de testigos "pertenecientes al gobierno nacional" o de interpretaciones "políticas", que no garantizan el debido proceso ni el contradictorio. En ese mismo sentido invocó los artículos 13, 197 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal para referirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especialmente las testimoniales, que consideró inválidas por no ofrecer ningún fundamento serio.
A este respecto concluye la Sala que, si los funcionarios a los cuales se refiere el solicitante fueron protagonistas o tuvieron participación de primer orden en los sucesos narrados en la querella, no puede pretenderse la nulidad de sus declaraciones como consecuencia del cargo que ostentan u ostentaron, desde luego que eso significaría la imposibilidad de realizar la investigación de tales hechos.
En mérito de lo anterior, debe desestimarse el alegato que se comenta y así se decide.
Alegó la defensa del ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO con base en las sentencias de la Corte Marcial y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ambas de fecha 14 de mayo de 2002, que "la Querella del Fiscal General de la República es nula, por cuanto se fundamenta en una investigación penal militar anulada por la Corte Marcial y prohibida por la Sala Constitucional..."
En cuanto a este pedimento observa la Sala que, si una querella tiene su base en una averiguación o en un proceso investigativo declarado nulo, ello podrá ser causa de la desestimación o improcedencia de dicha querella, pero nunca de su nulidad.
Mutatis mutandi puede decirse que si una demanda está acompañada con un instrumento fundamental, es decir, aquel del cual se deriva inmediatamente la acción deducida y dicho documento resulta nulo, como por ejemplo la letra de cambio que no llena los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal nulidad podrá conducir a la declaratoria sin lugar de la pretensión, pero jamás a la nulidad del libelo contentivo de esa pretensión.
No obstante lo anterior, deja constancia esta Sala que el Fiscal General de la República, al intervenir en la audiencia oral y pública, manifestó que no se había basado en las actuaciones que forman parte de la investigación declarada nula, y advierte asimismo que ninguna de las actuaciones infectadas de nulidad serán tomadas en consideración para la emisión del presente fallo.
El ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO manifestó, igualmente, que los hechos investigados no revisten carácter penal por cuanto carecen de tipicidad al no estar presentes los elementos objetivos y subjetivos necesarios y que la querella no cumple con los requisitos de forma que exige la ley, por cuanto no se basó en prueba lícita alguna. Y, a tal respecto, esta Sala considera que tales planteamientos no constituyen materia de un punto previo, sino que tocan el fondo, razón por la cual deben ser desestimados en esta oportunidad por extemporáneos y resueltos al considerar el tema a decidir que ya ha sido determinado.
Sostiene la defensa del General PEDRO PEREIRA OLIVARES la inconstitucionalidad del artículo del Código Orgánico de Justicia Militar indicando que dicha norma es prácticamente idéntica al artículo 642 del Código de Justicia Militar argentino, artículo éste que al ser comentado por el doctrinario Raúl Augusto Badaracco, éste sostiene que el texto legal argentino es nulo e inconstitucional en lo referente a la función de sostén de gobiernos que impone a las Fuerzas Armadas, en contra de los principios constitucionales.
Observa la Sala, en cuanto a este argumento, que se está solicitando la nulidad de un texto legal mediante la comparación que de él se hace con una norma extranjera, para poner en evidencia su similitud, pero que nunca se hizo mención a cual sería la norma constitucional vulnerada por el artículo cuya declaratoria de nulidad se pretende.
En tales condiciones está vedado a la Sala suplir argumentos no formulados por las partes.
Con base a lo anteriormente expuesto, también debe declararse improcedente la anterior solicitud y así se decide.
La única imputación que atribuyó el Fiscal General de la República a los oficiales, generales y almirantes, cuyo enjuiciamiento pidió es la de haber cometido, en su opinión, el delito que establece el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual, como ya se dijo, dispone lo siguiente:
"Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;
..."
Esta conducta ha sido denominada rebelión propia y su tipo, en este caso específico, tiene como acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.
Para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente, tal y como casa el tornillo en la tuerca, el dedo en la sortija, la bala en el calibre, en el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como criminoso.
En efecto, es de todos sabido que la norma jurídica está compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. En el Derecho Penal, regido por el principio de los delitos y las penas, es preciso, para que pueda existir delito, que previamente a la acción u omisión del hombre esa conducta haya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera previa se haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esa conducta.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la defensa de los imputados hizo valer el argumento de que el delito de rebelión militar no tiene pena establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo que es lo mismo, que dicha norma es una de aquellas que se conocen como imperfectas, por cuanto si bien establece una conducta reprochable no consagra el castigo que deba tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.
Es de tal importancia ese argumento que la Sala Plena se siente obligada a hacer, de inmediato, su previa consideración y resolución y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El ciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ.) Efraín Vásquez Velázco, General de Brigada (Av.) Pedro Pereira Olivares, Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, identificados en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscal fundamentó su solicitud en el artículo del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dicho Código, efectivamente, no contiene previsión de pena respecto a la conducta descrita.
El delito de rebelión militar, en su forma propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislación castrense. Esta legislación reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado), como lo serían la instigación a la rebelión (artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar) y, en el ámbito del derecho común, la conspiración (artículo 144, ordinal 2°, del Código Penal). No obstante, estos delitos no son materia de la presente decisión. La tipificación delictiva que estableció el Código de Justicia Militar y Naval de 1933 era distinta a la del Código vigente por cuanto, en el mismo, estaban dispuestas las penas para los casos de rebelión propia (artículos 116, en relación con el 117 ejusdem).
En nuestro derecho rige el principio de legalidad según el cual la única fuente de los delitos y de las penas es una ley que dicte el Poder Legislativo Nacional. En este sentido nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico apotegma nullum crimen nulla poena sine lege y que tanto el Código Penal como el de Justicia Militar lo reconocen cuando expresan: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente" (artículo 1° del Código Penal) y "Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código" (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el estado de derecho.
El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar define dos supuestos de hecho para la rebelión militar: el primero es "promover, ayudar a sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes". El segundo es "cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26°, 27°, 28° y 29° del artículo 464, en cuanto sean aplicables".
El artículo 464 se refiere al delito de traición a la patria y los supuestos de hecho contenidos en los mencionados ordinales, es decir, "poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio" (26°); "inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional" (27°); "haber sido causa de la derrota de las fuerzas nacionales" (28°) e "impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir" (29°). Estas hipótesis son enteramente distintas, tanto en sus elementos estructurales como temporales, a los que establece el ordinal 1 del mencionado artículo 476.
El ordinal 2 del mencionado artículo (476) define un supuesto de hecho distinto e independiente del que contiene en el ordinal 1 señalado, cuya acción consiste en comisión (elemento objetivo) "durante una guerra civil" (elemento temporal), "para favorecer al enemigo de la legalidad (elemento subjetivo y normativo). Resulta procedente recordar, como se ha dicho, que el tipo penal debe aparecer necesariamente conformado por el supuesto de hecho (parte objetiva y subjetiva de la conducta) y por la pena como consecuencia jurídica. Si falta cualquiera de estos dos enunciados normativos de la disposición referida en primer término, llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho, no se configura una conducta punible.
Los artículos 477, 478 y 479 ejusdem, conforman, pues, tipos autónomos de rebelión, los llamados cualificados o agravados, que deben partir de una descripción básica (precepto), destinada a establecer conductas, igualmente distintas y autónomas con caracteres y penalidades propias. Así, el articulo 477 requiere, en su primera parte, el componente típico que está dado por la expresión presencia del "enemigo extranjero" (referencia objetiva) y la "adhesión a la rebelión". El Artículo 478 hace referencia ala "presencia del enemigo rebelde" (elemento normativo) y el artículo 479 establece textualmente: "en todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del Artículo 477 y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo". Como puede verse esta norma no se refiere para nada al ordinal 1º del artículo 476 citado.
En este mismo orden de ideas esta Sala, observa lo siguiente:
El Artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al describir el tipo legal de la Rebelión Militar silenció la materialización del reproche a través de la expresión de su efecto jurídico más importante, esto es, la pena.
No obstante, estima esta Sala que el artículo 479 ejusdem resulta inaplicable en concordancia con el Artículo 476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambas disposiciones legales falta una identidad esencial como lo es la de la incriminación. En efecto, al remitirse al artículo 477 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está refiriendo, necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores, directores o jefes de la rebelión, en tanto que el artículo 476 ordinal 1 ejusdem describe como supuestos de hecho los de "promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes".
En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestos de hecho en una y otra disposición se concluye que son acciones que no sólo no son equivalentes sino que, en el caso especifico de la ayuda a la cual se refiere el artículo 476 ordinal 1, sería en todo caso un supuesto de complicidad (Código Penal Artículo 84, ordinal 1° y 3°) y ello es francamente antitético con una actividad de dirección o jefatura. En este orden de ideas y para reforzar el criterio de la inaplicabilidad de las penas que dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1 ejusdem, bastaría con preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quien ayude pero no sea iniciador, director, ni jefe de la rebelión?.
Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de todo lo anterior, de que ninguno de los delitos señalados está en discusión en el presente caso. Desde luego que tal vacío legal de la disposición referida (Artículo 476, ordinal 1) no puede ser subsanado por interpretación analógica por cuanto ello entraría en colisión con el principio de legalidad antes señalado, el cual supone, además, que los componentes punibles sean concebidos en forma precisa. Lo contrario conduciría a una aplicación analógica in malam partem, en condiciones similares a las establecidas en el Código soviético de 1926 y nacional socialista alemán de 1935.
En todo caso la existencia de concepciones antitéticas o contradictorias en relación con el problema en estudio, es ciertamente significativo que, en relación con la existencia o inexistencia de pena para los delitos de rebelión tipificados, total o parcial, según el criterio que se acoja, en el artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR existe una duda grave y razonable, lo cual debería conducir necesariamente a la aplicación del principio pro libertatis o favor libertatis establecido en el artículo 24 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede olvidarse que nuestro actual sistema procesal penal es acusatorio y que el juez no puede sustituir al Ministerio Publico en el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, como no contiene pena o sanción alguna el comportamiento que describe el referido ordinal 1 del Artículo 476, único en el cual el ciudadano Fiscal General de la República fundamentó su calificación jurídica, no puede ser procedente la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento penal que solicitó dicho funcionario. Así se declara.
A pesar de que el pronunciamiento anterior es suficiente para desestimar la solicitud del Fiscal General, la Sala Plena no puede pasar por alto la gravedad de la situación que vivió Venezuela durante los primeros días de abril de 2002, los cuales tuvieron reflejo en la comunidad internacional al punto que la Organización de Estados Americanos emitió un comunicado de prensa en el cual señaló:
"Con ocasión de los acontecimientos del 11 de abril y la subsiguiente alteración del orden constitucional, la Comisión emitió un comunicado de prensa el 13 de abril de 2002, en el que expresó, entre otras cosas, su más enérgica condena por los hechos de violencia que costaron la vida de al menos 15 personas y causaron heridas a más de un centenar. Asimismo, la Comisión lamentó constatar que durante los días 12 y 13 de abril se produjeron detenciones arbitrarias y otras violaciones a derechos humanos; deploró la destitución de las más altas autoridades de todos los poderes públicos; y advirtió que dichos hechos configurarían los supuestos de interrupción del orden constitucional contemplados en la Carta Democrática." (Resaltado de la Sala).
El clima de confrontación, el antagonismo de distintos grupos de la sociedad con relación a los mismos, y lo que se vio y vivió en el país durante esos días, cuando se produjeron paros de actividades y huelgas tales como la de la industria petrolera, marchas y contramarchas, programas de televisión, escritos en la prensa, cadenas presidenciales, pusieron de relieve la diferentes maneras de apreciar y calificar, por parte de esos exponentes, la conducción del gobierno.
Se han divulgado videos, se ha dicho de muchas maneras, pretendiendo hacer ver a la opinión pública que este Tribunal Supremo de Justicia no toma en cuenta tales hechos, que el Fiscal General de la República y otros factores de la vida nacional califican como delito de rebelión tipificado en el ordinal 1 del Artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
De tal manera que si la Sala se limitara al sólo pronunciamiento de derecho, el país y la comunidad internacional quedarían con la incógnita sobre el criterio de valoración que este Alto Tribunal pudiera emitir sobre lo fáctico, por lo cual es de superlativa importancia examinar los términos en que se produjo la imputación fiscal y es por eso que se pasa a hacerlo tal como sigue:
El Fiscal General dijo: "Se le imputa a los mencionados ciudadanos, la comisión de hechos delictuosos, los cuales determinaré en el texto de esta solicitud".
A partir de la página 2, en un capítulo denominado De los Hechos, narró cómo la marcha efectuada el 11/04/02 tuvo como origen el conflicto laboral que se presentó en PDVSA, en virtud de la designación que hizo el Presidente de la República de la nueva Junta Directiva, que a juicio de alguno de sus trabajadores resultaba atentatoria contra la meritocracia.
Que a raíz de estos nombramientos se suscitó una serie de protestas en PDVSA que fueron desarrollándose en escala, encaminada a la paralización total de la industria.
Que a ello se sumó el despido y jubilación de algunos gerentes y profesionales de PDVSA que anunció el Presidente Chávez en el 7-04-02, en su programa Aló Presidente.
Que frente a esa decisión presidencial, algunos trabajadores de PDVSA, en esa misma fecha convocaron a la paralización de actividades a nivel nacional lo que se cumplió en forma escalonada a partir del día 9 del mismo mes y año; que a esa convocatoria se sumaron FEDECAMARAS y CTV, "por decisión de sendos Comités Ejecutivos, presididos por los ciudadanos PEDRO CARMONA ESTANGA y CARLOS ORTEGA, respectivamente".
Que, ante esa situación, el Ejecutivo Nacional procedió a emitir continuas cadenas para evidenciar la normalidad en el país y el fracaso del paro; y que, por su parte los medios de comunicación informaban sobre hechos vinculados con la paralización de actividades.
Seguidamente, reseñó los titulares del diario El Universal del 10/04/02.
Acotó el fiscal que, el 10 de abril de 2002 el General de Brigada (Ej.) NESTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en rueda de prensa convocada en el Hotel Tamanaco, rechazó públicamente el gobierno del ciudadano Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y exigió la verdad sobre la presencia de la guerrilla colombiana en Venezuela, así como la despolitización de la Fuerza Armada Nacional y transcribió parte del comunicado.
Que, el 10 de abril de 2002, CTV y FEDECAMARAS convocaron a la ciudadanía a una marcha desde el Parque del Este hasta PDVSA y que a dicha convocatoria se unieron distintos sectores de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales.
Que al arribar a su destino esta concentración, diversos representantes de los sectores participantes se dirigieron a la multitud a través de altoparlantes y, oído al clamor de los asistentes, se decidió encaminar la marcha hacia el Palacio de Miraflores con la intención de solicitarle la renuncia al Presidente de la República.
Que estos acontecimientos fueron reseñados a través de distintos medios de comunicación audiovisual y la prensa escrita.
Que los medios de comunicación audiovisuales estaban transmitiendo en vivo, por lo que la ciudadanía tuvo conocimiento directo de los hechos configurándose así "el hecho notorio comunicacional".
Que, paralelamente, en esa misma fecha, en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, se había congregado, desde la mañana, un gran número de personas en apoyo del Presidente de la República y que personeros de los Poderes Públicos como el diputado JUAN BARRETO, los Ministros ARISTOBULO ISTÚRIZ, MARÍA CRISTINA IGLESIAS, ANA ELISA OSORIO y MARÍA LOURDES URBANEJA, así como el Alcalde de Caracas FREDDY BERNAL entre otros, procedieron a convocar a la ciudadanía con el propósito de respaldar al gobierno, a través de Venezolana de Televisión, Radio Nacional de Venezuela y YVKE Mundial, haciendo uso además de altoparlantes ubicados en la tarima que se situó en el Palacio de Miraflores.
Transcribió parcialmente el resultado de las entrevistas sostenidas por las Fiscales del Ministerio Público comisionadas para realizar la investigación preliminar que debió preceder a su solicitud, hechas a los Ministros MARÍA CRISTINA IGLESIAS y ARISTOBULO ISTÚRIZ y parte de la interpelación, ante el Comité Político de la Asamblea Nacional, hecha al Alcalde FREDDY BERNAL.
Siguió diciendo que el 11/4/2002, aproximadamente a las 3:45 pm, el Presidente de la República se dirigió en cadena nacional al pueblo venezolano y manifestó que, salvo algunos focos de violencia, había total normalidad en el país y que, durante esa alocución, anunció la suspensión indefinida de todos los canales privados de televisión.
Que, en esa alocución, el Presidente indicó que sólo dejaría el poder conforme a los términos establecidos en la Constitución y que hizo un llamado a la responsabilidad y a no caer en provocaciones de sectores que acuso de "terroristas y subversivos".
Que, cuando el Presidente hizo esos señalamientos, la marcha se encontraba cerca de las inmediaciones del Palacio de Miraflores donde aguardaban grupos de civiles en respaldo al primer mandatario.
Que las televisoras privadas inicialmente acataron la transmisión en cadena, pero, a las 4:28 pm, optaron por dividir la pantalla para mostrar simultáneamente la alocución presidencial y los disturbios en las cercanías del Palacio de Miraflores.
Que las imágenes trasmitidas al país mostraron actos de violencia que ocasionaron muertes y heridos.
Que, a partir de las 4:35 pm, fueron saliendo del aire las televisoras privadas por decisión oficial, pero que la colectividad observaba el desarrollo de los acontecimientos a través de los sistemas de canales por suscripción.
Que cuando la marcha arribo a las inmediaciones del Palacio de Miraflores fue contenida por un "cordón humano de seguridad" de la Guardia Nacional y que, luego, algunas personas empezaron a disparar con armas de fuego desde distintos puntos, entre estos, Puente Llaguno, Edificio La Nacional y las escalinatas de El Calvario.
Para demostrar lo anterior y en cuanto a la participación de la Guardia Nacional en la marcha transcribió parcialmente la declaración del entonces Ministro de la Defensa JOSÉ VICENTE RANGEL ante el Ministerio Público y las declaraciones ante la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional del General de División FRANCISCO BELISARIO LANDIS; de FREDDY BERNAL y del Director de la Policía Metropolitana de Caracas Comisario HENRY VIVAS.
Todo lo anterior consta entre los folios 2 y 15 de la querella del Fiscal, ambos inclusive.
Observa la Sala que hasta este momento no aparece ni siquiera la mención de alguno de los imputados en virtud de lo cual los hechos narrados y demostrados por el Fiscal no pueden servir como soporte de decisión alguna en contra de ellos.
Seguidamente, dijo el Fiscal que "En horas de la tarde del día jueves 11 y durante la madrugada del viernes 12 de abril, fueron transmitidas a través de los medios de comunicación, diversos pronunciamientos efectuados por oficiales militares de alto rango, relacionados con los hechos antes señalados".
Añadió que, "En efecto, las declaraciones de los diferentes Componentes de la Fuerza Armada Nacional, estaban relacionadas con el desconocimiento del Gobierno del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar, respectivamente. Estos mensajes fueron grabados y transmitidos a través de los sistemas de canales por suscripción debido a la suspensión de las señales televisivas nacionales".
Siguió diciendo que:
"El primer vocero de este mensaje fue el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, quien aparece acompañado de los Contralmirantes DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la FAN) y FRANCISCO NORIEGA (Jefe de Logística del estado Mayor General de la Armada); los Generales de Brigada de la Guardia Nacional MARCO FERREIRA TORRES (Director de ONIDEX), OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ (Agregado Militar en Colombia) y RAMÓN LOZADA (Jefe de la Guardería del Ambiente); los Generales de Brigada del Ejército VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ (Jefe del Comando Logístico del Ejército) y HENRY LUGO (Inspectoría de la FAN). Por el componente Aviación aparecieron los Generales de Brigada CLINIO RODRIGUEZ y PEDRO PEREIRA".
A continuación reprodujo el texto de pronunciamiento.
Luego indicó que, a las 9:00 pm, el Comandante General del Ejército General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO fijó posición ante los medios televisivos del país y transcribió parcialmente el contenido de su alocución.
Siguió diciendo que el General de División CARLOS ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ, en ese entonces Inspector General de la Guardia Nacional, asumió la vocería de su componente encontrándose acompañado por el Jefe del Estado Mayor, General EDGAR MENDEZ CASANOVA, así como por el Jefe de Operaciones EDGAR BOLIVAR y el General de División RAFAEL DAMIANI BUSTILLOS, e igualmente transcribió parcialmente su pronunciamiento.
Indicó que, el 12 de abril de 2002, la prensa reseñó las declaraciones del General de División de la Guardia Nacional LUIS ALBERTO CAMACHO KAIRUZ, en ese entonces Viceministro de Seguridad Ciudadana del Despacho de Interior y Justicia, en cuanto a que expresó su respaldo al pronunciamiento del Generalato de la Guardia Nacional pero que, según la prensa, fue más allá: "culpó al gobierno de las muertes de ayer, e indicó que no deseaba hacerse cómplice de las muertes de esa matanza", así como que dijo: "Hago un llamado al gobierno nacional: tienen que renunciar señores".
Transcribió parcialmente las declaraciones del mencionado militar, que difundió Venevisión el 11 de abril de 2002, y la interpelación de ese funcionario en la Asamblea Nacional el 13 de mayo de este año.
Siguió diciendo que, a las 3:15 am. del 12 de abril de 2002, el componente de la Armada se sumó a los pronunciamientos de las otras Fuerzas y transcribió parcialmente el comunicado del Inspector General de la Armada, Almirante VICENTE QUEVEDO.
Seguidamente transcribió parcialmente la interpelación ante la Comisión Política de la Asamblea Nacional del General NESTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ el 14 de mayo de 2002.
Indicó que los hecho antes narrados, a juicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL, estaban vinculados con un movimiento que pretendía la salida inconstitucional del ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS. (Subrayado de la Sala).
Transcribió parcialmente la entrevista con el Ministerio Público del General RAFAEL CIPRIANO MARTÍNEZ MORALES, Director de Inteligencia Militar, y del Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE así como también parcialmente citó la interpelación, ante la Comisión Política Especial de la Asamblea Nacional, del entonces Ministro de Interior y Justicia RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN y del General de División MANUEL ROSENDO.
Luego dijo el Fiscal en su querella que, en la madrugada del 12 de abril de 2002, el General LUCAS RINCÓN, Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales procedió a leer el texto de un comunicado ante los medios de comunicación en el que anunciaba que el ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, había renunciado a su cargo y, como consecuencia de lo anterior, el Alto Mando Militar puso sus cargos a la orden, y que de igual forma, hizo pública la destitución del gabinete ministerial realizada por el Presidente y, en ese sentido, transcribió el texto de dicho comunicado.
Posteriormente, transcribió parcialmente las declaraciones que rindió el General en Jefe LUCAS RINCÓN ROMERO ante el Ministerio Público y ante la Comisión Política de la Asamblea Nacional.
A continuación dijo el Fiscal en la querella que, a las 3:55 am, el Presidente HUGO CHÁVEZ se retiró de las instalaciones del Palacio de Miraflores y se dirigió hacia el Fuerte Tiuna, en compañía del Ministro de Infraestructura, ELIÉCER HURTADO SOUCRE, y del General de División (Ej.) MANUEL ROSENDO, bajo custodia de la Casa Militar, a cargo del General JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI.
A continuación, citó parcialmente, la declaración del Ciudadano HUGO CHÁVEZ ante al Ministerio Público la cual se analizará con posterioridad, tal y como se hará igualmente con la cita que también hizo el Fiscal de la entrevista hecha por el Ministerio Público a Monseñor BALTAZAR PORRAS.
Reseñó también la querella el contenido de la boleta de encarcelación del Presidente de la República, la cual forma el folio 325 de la segunda pieza del expediente y que es del tenor siguiente:
"Cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO fue ordenada, tal como consta de "Boleta de Ingreso al Centro de Reclusión del 35 RPM-LJSM", suscrita por los jefes de la referida Estación, la reclusión del ciudadano Teniente Coronel del Ejército HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, ("ExPresidente de la República Bolivariana de Venezuela") en fecha 12 de abril de 2002, entregado por le Capitán del Ejército JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO y recibido ST-2DA ALEXANDER JOSÉ GALICIA, tal como se desprende del folio 325 de la segunda pieza del expediente".
A partir del folio 47 de la querella y hasta el folio 71 se narró lo que sucedió desde el viernes 12 de abril de 2002 a las 6:15 p.m., cuando el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA se juramentó ante el país como Presidente de la República, designando parte de su futuro equipo ministerial, entre los cuales apareció el co-imputado HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, como Ministro de la Defensa; que el recién nombrado Procurador General de la República dio a conocer el Acta de Constitución del Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional cuyo contenido transcribió íntegramente y que, a partir de allí, se produjeron hechos como la detención de RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN y TAREK WILLIAM SAAB; el allanamiento de la sede administrativa de la Asamblea Nacional; protestas agresivas contra la Embajada de Cuba en Venezuela y el anuncio del desconocimiento y revisión al Acuerdo Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Cuba.
Se refirió también a la detención de los ciudadanos RAFAEL CABRICES y HENRY ATENCIO ATENCIO, por su supuesta participación en los asesinatos ocurridos el día de la marcha.
Narró como grupos simpatizantes del Presidente Chávez realizaron manifestaciones a los fines de obtener el regreso del mandatario nacional y dijo que diferentes personeros del gobierno depuesto afirmaban la falsedad de la renuncia del Presidente que dio pie a la ruptura del hilo constitucional y advertían que se había producido un golpe de estado.
Una vez transcrita parcialmente la entrevista hecha por el Ministerio Público al General BERNABÉ CARRERO CUBERO en cuanto a la situación existente en el Fuerte Tiuna para el 11 de abril de 2002, se dedicó a hacer la crónica de cómo se desarrolló la operación Rescate por la Dignidad Nacional que concluyó en el retorno del Presidente HUGO CHÁVEZ, previa renuncia del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA y asunción temporal del ciudadano DIOSDADO CABELLO.
En esta última parte, es decir, lo que sucedió entre el viernes 12 de abril de 2002 a las 6:15 p.m. cuando se juramentó el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA (pág. 47 de la querella) hasta el 14 de abril de 2002, cuando reasumió el cargo de Presidente de la República el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, (pág. 71) la única mención que hace el Fiscal con relación a los imputados se encuentran en los folios 64 y 65 de la querella y se refiere al General EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, en su condición de Comandante General del Ejército, quien realizó una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del Gobierno de Transición, con los que condicionó el apoyo militar a las modificaciones que debían realizarse, con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior significa que, de acuerdo con la delimitación del tema a decidir precisado con anterioridad; de los hechos señalados en la querella todo aquello que va entre el folio 2, en cuanto al conflicto laboral de PDVSA y el folio 15, cuando se producen los pronunciamientos de los imputados, así como también, entre el folio 47 desde la juramentación del ciudadano PEDRO CARMONA hasta el folio 71 cuando reasumió el cargo el ciudadano HUGO CHÁVEZ, la única mención que de ellos se hace, -reitera la Sala- se refiere al General EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, en su condición de Comandante General del Ejército, quien hizo una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del Gobierno de Transición, condicionando el apoyo militar a las modificaciones que debían realizarse con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la actuación de los imputados, entre el folio 71 y el folio 78 la querella narró las actuaciones que tendrían la entidad suficiente para la declaratoria de haber mérito para su enjuiciamiento, siendo ellas:
i. Que los Generales y Almirantes que fueron imputados se dirigieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación para la transmisión de un mensaje mediante la cual desconocían el gobierno del Presidente HUGO CHÁVEZ.
ii. Que los oficiales Generales y Almirantes imputados "...se encontraban presentes el día 11 de abril de 2002 en el Fuerte Tiuna, tal como se desprende de los videos anexos al expediente, exigiendo al Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la renuncia de su cargo, caso contrario se tomarían medidas drásticas contra el Palacio de Miraflores".
iii. Que ante la negativa del Presidente HUGO CHAVEZ a presentar la renuncia del cargo, "...los Altos Oficiales disidentes optaron por la detención ilegal del mismo. En este sentido consta en el expediente (folio 325 de la segunda pieza del expediente) boleta de ingreso del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS al Centro de Reclusión del 35 RPM-LJSM por instrucciones del ciudadano General (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, Comandante General del Ejército".
Para demostrar lo relativo al particular I. el Fiscal General hace valer los videos y transcripciones así como periódicos que acompañó a la querella; para probar lo relativo al particular ii. el Fiscal hace valer los videos anexos al expediente así como la entrevista realizada por el Ministerio Público al Presidente HUGO CHÁVEZ FRÍAS, la declaración del General ISMAEL HURTADO SOUCRE quien señaló que se dirigió al Comando General del Ejército para hablar con el General VÁSQUEZ VELÁSCO y se consiguió con una situación de desobediencia y de no reconocimiento de la autoridad del Alto Mando Militar y, para evidenciar lo relativo al particular iii. el Fiscal hace valer la boleta de ingreso del Presidente HUGO CHÁVEZ al Centro de Reclusión por instrucciones del Comandante General del Ejército la cual corre inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
De todo lo anterior, se concluye que es misión de esta Sala Plena establecer si las actuaciones que se atribuyen a los imputados constituyen un promover o ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior o para impedir el ejercicio de los poderes del gobierno establecidos en la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a hacer en los términos que siguen:
Contrariamente a lo afirmado por el Fiscal en el folio 16 de la querella, el primer vocero de éstos pronunciamientos no fue el Jefe del Estado Mayor de la Armada sino integrantes del componente Guardia Nacional, en efecto la página D-1 del periódico El Nacional del 12 de abril de 2002 acompañado y hecho valer por el ciudadano Fiscal se dice "GN alzó la voz primero" y seguidamente indica que la vocería de los Altos Oficiales fue asumida por el General de División CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ.
No obstante, no puede escapar a esta Sala Plena que un día antes de ese pronunciamiento, el 10 de abril de 2002, refiriéndose a lo que sucedía con la concentración en PDVSA citada por el Fiscal, el General Damiani Bustillos, tal y como consta al folio 250 de la segunda pieza, había dicho:
"Yo soy el General de División de la Guardia Nacional de Venezuela, Rafael Damiani Bustillos, me dirijo en el día de hoy a la opinión pública con la finalidad de hacer conocimiento que el ciudadano Presidente de la República le ha ordenado a la Guardia Nacional, la utilización de la fuerza con la finalidad que retire a las personas que se encuentran frente a Pdvsa.
Como conocedor del orden público y del orden interno, aconsejo al Alto Mando Militar que se encuentra en estos momentos reunidos en Fuerte Tiuna, que no tomen acción que es una locura presidencial que va a empañar el nombre de la Fuerza Armada, y en especial de mi querida Guardia Nacional.
También pido en estos momentos, lo pido pues, con la seriedad del caso que esto requiere en estos momentos del plan detención, pido cordura al gobierno nacional, cordura a los medios de comunicación social, a los obreros, a la CTV, a la gente de PDVSA, a Fedecámaras y sobre todo a los venezolanos.
Cumplo con las consecuencias y repito de lo que me pueda pasar con este acto que lo estoy haciendo conscientemente.
Muchas gracias".
Es decir que antes de los acontecimientos del 11 de abril de 2002 ya altos oficiales de la Fuerza Armada habían emitido pronunciamientos en contra de la posibilidad de que los militares pudieran intervenir de alguna manera en un conflicto eminentemente civil.
Esta circunstancia adquiere mayor importancia si se toma en cuenta que el General Efraín Vásquez Velazco aseguró en la audiencia oral que el 07 de abril de 2002, en Consejo de Ministros donde estuvo presente el Fiscal General se había elaborado un plan que comprendía labores de hostilidad contra los manifestantes.
Una vez llegada la marcha a las cercanías del Palacio de Miraflores y producidos los primeros hechos de violencia es cuando se produce la actuación del componente Guardia Nacional en la cual el General de División CARLOS ALFONZO MARTÍNEZ expuso que un día antes se había discutido en el Comando de su fuerza la participación que ella debía tener ya que sólo cuando se rebasa la actuación de la policía uniformada es cuando la Guardia interviene "...en representación de la Fuerza Armada, de garantizar ese orden..."
Dijo que en la mañana de ese día una marcha "...con una inmensa cantidad de venezolanos salieron en forma pacífica a hacer unos planteamientos" y que "...durante le desarrollo de toda la marcha" ...hubo un comportamiento cívico de altura. No hubo alteraciones del orden público ni hechos de violencia..."...".
Narró como después de la marcha se dirigió a Miraflores y que:
"...Ahí, en ese momento, cuando esos acontecimientos se van desarrollando, llamé al Señor Comandante General de la Fuerza que estaba reunido con el Alto Mando y le hice saber nuevamente cuál era el sentimiento institucional y cuáles los escenarios que nosotros veíamos probables de actuación para la institución..."
Siguió diciendo que:
"...Viendo los acontecimientos que se desarrollaban en la televisión, pudimos observar que la Guardia Nacional al mando de oficiales de la institución pertenecientes al Comando Regional N° 5, salieron a la tarea de impedir que ambos frentes hicieran contacto. Muy bien hasta ese momento, pero resulta ser que detrás de los miembros de la Guardia Nacional habían miembros del otro bando, círculos bolivarianos o lo que están estacionados al frente del Palacio de Miraflores y ellos sí ejercían violencia sobre el resto de los manifestantes y vimos como la Guardia Nacional en vez de reprimir a ambos frentes por igual a hacer acciones para separar ambos bandos, solamente se dirigió contra el bando de las personas que venían en forma pacífica..."
Dijo acto seguido que:
"...Llamé a mi General Lucas, al Inspector de la Fuerza y le he hecho saber que no estamos de acuerdo con los resultados de la jornada de hoy. Y que hemos podido evitar esa situación. Son venezolanos los que fallecieron durante la jornada, hay heridos y hay muertos. Y estamos ante una escalada que pudiera ir a consecuencia mayores..."
Fue después de la denuncia del componente Guardia Nacional cuando el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional) acompañado del Contralmirante Luis José Comisso Urdaneta; General Brigada Pedro Pereira y otros hicieron un pronunciamiento ante los medios de comunicación, en el cual desconocieron al gobierno, porque consideraron, riesgo manifiesto de agravamiento de la conflictividad social y con fundamento en los artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque presuntamente se lesionaron derechos humanos, debido a que el artículo 328 de la Carta Magna, le imponía a la Fuerza Armada Nacional, mantener el orden interno y evitar derramamiento de sangre.
Al respecto manifestaron los oficiales en su defensa, que el mensaje no hace referencia a la violencia, amenazas, uso de las armas o a la alteración de la paz de la República. Por el contrario se destacaba el respeto por las Instituciones y por la Constitución y de acuerdo a la obligación de la Fuerza Armada Nacional tenían que mantener el orden interno, conforme al mandato de la Constitución en el Artículo 328 y un llamado a una Venezuela mejor ya que había sido víctima, de lo que ellos consideraron, una masacre sin precedentes históricos y que se encontraba fracturada por los mensajes de odios que habían penetrado los sentimientos de los compatriotas.
Los oficiales en su defensa manifestaron que actuaron sin dolo de malignidad ya que ese pronunciamiento lo consideraban un acto lícito fundamentado en el fundamentado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual tenían el derecho de expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones a viva voz por los medios de comunicación y le prohíbe la censura a los funcionarios públicos para contar de los asuntos bajo sus responsabilidades.
En este sentido es bueno reiterar que para poder punir a cualquier ciudadano es preciso, además del accionar suyo, la intencionalidad, desde luego que si ella no existe o si esa persona actúa convencida de la legitimidad de su proceder faltaría el elemento subjetivo del tipo penal.
Es en esta parte cuando, las declaraciones del Ministro de Infraestructura, General Ismael Hurtado Soucre deben ser traídas a colación.
En efecto, dijo él según consta en las actas aportadas por el Fiscal General:
Cuando ellos le piden la renuncia ¿por qué se la piden? Respondió: "Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en las conversaciones que tuvieron conmigo, de que, según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de francotiradores, etc. etc., y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos humanos que se había matado gente inocente".-(folios 379 al 391 del Expediente Pieza 2).-
La anterior declaración evidencia que la conducta de los imputados se encontraba precedida de la convicción de que debían impedir un estado de cosas que consideraron nocivo, con razones para ello desde luego que no otra cosa indicaba la declaración del General Carlos Alfonso Martínez, pero no con la finalidad de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.
Posteriormente, el General Efraín Vásquez Velazco (Comandante General del Ejército) el 11-04-2002 a las 09:00 pm, se pronunció ante los medios de comunicación manifestando que se violaron los Derechos Humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque murieron venezolanos por incapacidad de diálogo y el Alto Mando lo advirtió con tiempo pero no se tomaron las medidas necesarias.
Asimismo dijo que existían grupos armados bolivarianos que ofendían el nombre del Libertador, porque pregonan la maldad y utilizan armas (delitos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y se utilizaron oficiales de la Fuerza Armada Nacional con fines políticos. Por ello consideró se había manchado el honor de la Fuerza Armada Nacional, perdido la identidad con los uniformes, y violentado la autoridad del Comandante del Ejército al recibir órdenes directas del Presidente de la República, un subalterno del citado General Vásquez. Le pidió perdón al pueblo por los sucesos acaecidos porque la Fuerza Armada Nacional no cumplieron su cometido por creer que dicha Fuerza no era para agredir al pueblo, ni para combatirlo.
Como Comandante General del Ejército le ordenó a todos sus comandantes de batallones, brigadas y divisiones que permanecieran en sus unidades porque eso no era un golpe de estado, ni una insubordinación, era una posición de solidaridad, con todo el pueblo venezolano y dijo que fue fiel y leal al Presidente, pero los muertos de ese día no los podía tolerar y, con fundamento en los artículos 328 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estaban obligados a tomar esa decisión.
Destacó que dicho pronunciamiento no era insubordinación, sino un acompañamiento a todo el pueblo venezolano ante lo que consideró un atropello a todos los venezolanos. (Folio 17 y 18 querella).
De lo anterior se evidencia que con tal pronunciamiento no se desconoció al gobierno del Presidente de la República, porque lo que desconoció fue la orden dictada por el Presidente de la República de aplicar el Plan Ávila porque resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y ello significaría una masacre, así como repudió junto con los otros Altos Oficiales, el genocidio perpetrado por los círculos oficialistas contra la sociedad civil indefensa.
En este sentido es bueno ratificar lo dicho con anterioridad en cuanto a la causa o intención del pronunciamiento.
De igual manera es preciso poner énfasis en el hecho de que ordenar la permanencia de las Unidades en sus sedes, lejos de significar una movilización militar, se traduce exactamente en lo contrario y ello aleja la idea del tipo en lo que respecta a movimiento armado.
A las 02:30 a.m. del 12 de abril de 2002, el General en Jefe Lucas Rincón Romero se dirigió al país y tal como narra el Fiscal General, leyó una alocución donde dijo:
"...Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su cargo la cual aceptó.
Los miembros del Alto Mando Militar, a partir de este momento ponemos nuestros cargos a la orden, los cuales entregaremos a los oficiales que sean designados por las nuevas autoridades.
Finalmente, quiero hacer un llamado al glorioso pueblo de Venezuela, a mantener la calma y el ejercicio de un ejemplar civismo, rechazando toda incitación a la violencia y al desorden.- Tengan fe en sus Fuerzas Armadas.- Muchas gracias". -
Tal comunicado, emanado del Alto Mando Militar tiene que ser interpretado en el sentido de que ese Alto Mando Militar tampoco estaba de acuerdo con la implementación de las actividades denunciadas por los imputados y que además, también hacía responsable al Presidente de la República de tales circunstancias, al punto de que solicitó su renuncia.
En efecto, de no ser así sería incomprensible esa justificación para ello.
Además, el General en Jefe hace un llamado al pueblo a mantener la calma y, como es lógico, no se puede mantener lo que no existe, por lo cual es forzoso concluir que la alteración de la paz interior de la República, según lo expuesto por el Alto Mando Militar, o no se dio o no fue responsabilidad de los imputados.
Por último, de haber existido algún hecho criminoso no se justificaría un mensaje al pueblo a tener fe en su Fuerza Armada.
El 12-04-2002 a las 3:15 a.m., es decir, casi una hora después de la alocución del General Lucas Rincón anunciando la renuncia del Presidente de la República , el Almirante Vicente Quevedo (Inspector General de la Armada) se pronunció lamentando profundamente los hechos violentos y trágicos acaecidos ese día y se sumó al profundo sentimiento de tristeza que embarga al pueblo venezolano, respaldó las declaraciones de los demás componentes y su apoyo a la sociedad civil.- Hizo un llamado a la calma.
Al analizar esta alocución es forzoso concluir que los hechos producidos en la ciudad Capital durante la tarde del 11 de abril de 2002, fueron efectivamente violentos y trágicos como indicó el Almirante Quevedo y tuvieron la magnitud suficiente para que ese componente de la Fuerza Armada diera su respaldo a los otros componentes después de que se había anunciado la renuncia del Presidente.
Coincidió entonces la Armada con la naturaleza del móvil de los pronunciamientos de los imputados y eso refuerza la idea que ellos tuvieron de que procedían correctamente.
Por todo lo anterior no queda otro camino sino concluir en que tales eventos fueron de tal gravedad que pudieron justificar la conducta de los imputados al creer lícita su forma de proceder.
Subraya la Sala que ninguno de los pronunciamientos de los imputados fue puro y simple con la intención de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno sino que cada uno de ellos tuvo como causa los hechos de violencia que se estaban produciendo en el País como consecuencia de la citada marcha y la implementación del Plan Ávila.
Esto significa, se reitera, que procedían convencidos de lo correcto y legítimo de su proceder, por cuanto su formación se oponía al acatamiento de una orden que consideraba reprochable y ello aleja la idea de malignidad.
En este sentido, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia del 4 de julio de 2000 antes citada (caso Miquilena) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:
"...Por ello hay en esa descripción típica elementos objetivos que faltan en la conducta que se solicita investigar y también un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin. Por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estaríase en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada como principio substancial en el artículo 1o. del Código Penal:
...omissis...
"Tal ausencia de tipo pudiere ser entendida más bien como una ausencia total de tipo o una atipicidad general y completa, porque faltan varios de los caracteres o elementos típicos de la descripción hecha en la ley del delito correspondiente. Si se trata de indagar en el ánimo del agente y de comprobar cognoscitivamente los elementos subjetivos del tipo, se ve que allí no había malignidad, sino el convencimiento de que su conducta era lícita porque ya había vendido sus acciones o, por lo menos, y esto si es indiscutible, creyó que las había vendido".
De acuerdo con lo anterior, es imposible hacer encajar en el tipo descrito en el citado artículo 476 ordinal 1, las mencionadas conductas de los imputados al emitir esos pronunciamientos, sin que la Sala pueda emitir ningún otro pronunciamiento en relación con ellos, desde luego que sólo se le ha exigido el que queda dicho.
Por otra parte, para que tales hechos pudieran encuadrar en la descripción dicha es preciso el elemento finalístico; es decir, que las alocuciones tuvieren como fin promover o ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno.
En este sentido se observa que, el único de los imputados que tenía mando efectivo de tropas ordenó a todos sus comandantes de Batallones, Brigadas, y Divisiones que permanecieran en sus Unidades y que eso no era un Golpe de Estado ni una insubordinación sino que lo que hizo fue desconocer la orden dictada por el Presidente de la República de aplicar el Plan Ávila, por cuanto, según él resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y ello significaría una masacre.
Luego, si el único que tenía mando de tropa ordenó a esas tropas que permanecieran en sus unidades y les aclaró que no era golpe de Estado ni insubordinación, para los otros, por carecer de mando de tropas resultaba imposible la comisión del delito que se le imputa sin que pueda la Sala referirse a ningún tipo de calificativo de su conducta que tenga que ver con un supuesto diferente al señalado por el Fiscal.
La conclusión única entonces tiene que ser la de que los hechos por los cuales se pretende enjuiciar a los Oficiales preidentificados no se realizaron con la intención de alterar la paz interior o la de impedir a dificultar el ejercicio del gobierno sino exactamente para tratar de restablecer esa paz interior rota por factores y elementos ajenos a los imputados.
Que efectivamente hayan obrado de manera correcta es materia diferente pero ajena a esta decisión.
En torno a esto es importante recordar que por cuanto la responsabilidad penal es personalísima para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar en que tal conducta se produzca sino que esa acción censurable debe emanar de ella.
Para determinar si se produjo, de parte de los imputados, coacción alguna para obtener la renuncia del Presidente de la República a su cargo, la Sala pasa a analizar las testimoniales traídas a los autos por el Fiscal General, de la siguiente manera:
El cuatro de mayo del presente año en el Palacio de Miraflores el presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, en entrevistas con los Fiscales comisionados, manifestó:...
A la pregunta ¿Le mencionaron quiénes eran esas personas que exigían su renuncia? respondió: "Era difícil saber por qué, por qué me decía Lucas Rincón que esa era una algarabía de gente, y que no se ponen de acuerdo, que había entre ellos, incluso ya un conflicto, y que era difícil quien, pero todos asumimos que era Vásquez Velásco, el Jefe del Ejército era uno de los que dirigía la acción, era el más antiguo todo estaba manifestando contra el gobierno,... "
Como puede verse no se señala específicamente a alguna persona sino que dice que todos asumieron algo y esto no puede bastar para dar por demostrada una situación tan grave como la que se les imputa.
Sigue la declaración:
A la pregunta ¿Le mencionó el General Lucas Rincón algún nombre de las personas que estaban presionando? respondió: "No, entiendo que todo ese grupo que estaba allá, como 40 Generales, Almirantes..." (...) Bueno fíjense entonces, es allí cuando en ese marco de cosas, cuando Lucas hace su aparición, incluso yo le dije que la renuncia mía es la de él y la del Alto Mando..."
Nuevamente se observa que la supuesta presión no se ejerció contra el Presidente sino que fue una afirmación que a él le hizo el General Rincón y sin señalar a nadie en particular.
Siguió diciendo el Presidente en su declaración que llegaron los Generales Damián Bustillo, el General Camacho Kairuz, uno del Ejército llamado Narváez y otros más y así dijo:
"Bueno recuerdo que llegan entonces, permito que pasen los generales que se habían manifestado contra el gobierno, ellos pasaron. El general Damián Bustillo, el general Camacho Kairuz, estos dos de la Guardia Nacional y uno del Ejército llamado Narváez y otros más, eran tres que recuerdo y ellos si vinieron a decirme con mucho respeto usted es el Presidente de la República nosotros queremos respetarle su investidura y queremos facilitar esto, pero allá en Fuerte Tiuna, hay una cosa de conflicto, unos que sí unos que no, incluso ellos venían con la idea de que yo aceptara ir en un helicóptero a Maiquetía, yo le digo no vale de esa manera no, yo quiero que ustedes se pongan de acuerdo, yo no puedo irme del país como si nada, (...) no hubo forma de convencer a nadie, así que ellos vuelven a llamar y dicen que no hay condiciones, que creo si en diez minutos yo no salía de allí para allá, tenían una columna de tanques ya listos para bombardear el palacio (...)"
Dice que "ellos vuelven a llamar" pero sin decir quiénes son ellos desde luego que no pueden ser los antes nombrados y "ellos" dicen que tenían una columna de tanques.
Siguió diciendo que salieron de Palacio a las cuatro de la mañana pero, resulta, que desde hora y media antes ya el pueblo venezolano y la comunidad internacional estaban convencidos de que en Venezuela el Presidente había renunciado y no se explica cómo se presiona para que renuncie a quien ya lo hizo.
Continúa:
"...y es así como salimos de aquí creo que a las cuatro de la mañana ir a Fuerte Tiuna (...) conmigo van los conductores de aquí, íbamos en caravana, iba el General Rosendo en la parte delantera, iba el General Hurtado a mi derecha, iba yo en el centro, iba el Mayor Suárez Churio, mi escolta personal en la parte izquierda, yo iba uniformado (...) ahí estaban muchos generales, almirantes y estaban allí los obispos Baltazar Porras y Azuaje (...). El General tomó la palabra una vez que yo me siento, es el General de Cavim Fuenmayor León, él toma la palabra, entiendo que lo designaron y hace una exposición y me dice bueno señor Presidente lo hemos llamado, fue respetuoso de verdad, para que usted bueno firme aquí la renuncia y me vuelven a poner entiendo que es la misma hoja, y ni la leí, la vi que pusieron ahí y me dicen bueno es lo más conveniente para el país, le agradecemos su gesto, que se yo, todas esas cosas, entonces yo le digo mira Fuenmayor, y le hablé a todos, recuerdo que le hablé a todos, yo en esas condiciones, así yo no voy a renunciar a la Presidencia."
Se refiere al General Fuenmayor y además, repite que fue respetuoso lo cual, aparte de no ser imputado este General, aleja la idea de la coacción.
"...así que ni siquiera me pongan esta hoja aquí, yo les voy a repetir y les repetí las condiciones, una, dos, tres, cuatro y además, si me quieren oír y empecé a darles más orientaciones, tengan mucho cuidado con lo que va a pasar aquí, el pueblo, hay un pueblo, ahí hay una Constitución, ahí hay unos oficiales por ahí, tengan mucho cuidado, manejemos bien esta situación, yo estoy diciéndoles eso y recuerdo que me interrumpen de una manera altanera, es la palabra, el general González González (...) y me dice no aquí no hemos venido a discutir nada, ..." agregó que se quedó con el obispo Baltazar Porras y el Obispo Azuaje y el General Vietri Vietri paso un tiempo y volvieron a insistir. "...ahí está la renuncia, usted tiene que firmar la renuncia... manifestó que tomó la palabra un general de División de la Guardia Nacional, no recordó su nombre y dijo: "...nosotros no podemos aceptar que el se vaya del país, porque cómo le vamos a explicar al pueblo después, por permitirnos que se fuera un asesino, o quien produjo todas estas muertes..."
Hasta aquí se observa sólo una conducta calificada de altanera y emana de un no imputado y de un General de la Guardia Nacional cuyo nombre no recordó. Es más ni siquiera nombra a los oficiales cuyo enjuiciamiento se pide.
...Después de transcurrido un tiempo "...luego ellos entran -como les decía- y me presionan un poco más, me habla ya este General este de la Guardia prácticamente me estaba enjuiciando, tiene que ir preso por este genocidio, por toda esa sangre, si es así háganlo soy el Presidente prisionero, no se olviden, tienen preso al Presidente de la República, no se le olvide, yo no voy a firmar esa renuncia (...) agarraron la hoja y dijo uno bueno eso no importa que no firme nada..." (Folio 432 al 438 del expediente pieza No. 2)- (Resaltados de la Sala)
Lo anterior evidencia que entre los militares existía malestar por lo que consideraron un genocidio imputable al Presidente y ello robustece lo antes expuesto pero, además, de quien se considera prisionero es de ese oficial no identificado y del General González, cuyas conductas son ajenas también a esta decisión por cuanto el Fiscal la limitó, se repite una vez más, a los cuatro imputados.
Es criterio de la Sala que de las declaraciones del Presidente Hugo Chávez, en ningún momento puede evidenciarse que los imputados hayan ejercido en su contra ningún tipo de presión.
Efectivamente, el Presidente Chávez, única persona en definitiva que puede decir si se ejerció presión en su contra se refiere a oficiales distintos a los imputados y con respecto a algunos de ellos dice que fueron respetuosos, otros altaneros y otro cuyo nombre no recordó pero dice que eran de la Guardia Nacional y resulta que ninguno de los imputados pertenece a esa fuerza.
Aun cuando lo anterior basta para poner en evidencia que los imputados no son responsables de haber ejercido coacción sobre el Presidente, la Sala pasa a referirse a declaraciones de los protagonistas de esos hechos, así: El ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL VALE, entonces Ministro de la Defensa, al ser entrevistado por el Ministerio Público el 25 de abril de 2002 manifestó:
"... La Guardia Nacional, de acuerdo con instrucciones que le dio el General Belisario Landis, Comandante de la Guardia Nacional se movilizó para impedir precisamente un choque de manifestantes, y crear una especie de cinturón de seguridad que impidiera ese choque que se veía venir, cuando la manifestación llegó a la Avenida Bolívar (...) Posteriormente, ya en vista de que existía una situación de mucha precariedad en la conducción de la Fuerza Armada empezó a plantearse una situación de la cual viniera un mensaje, en el sentido de que el Presidente Chávez debía renunciar (...) que el grupo militar que estaba en Fuerte Tiuna, planteaba la renuncia del Presidente de la República y que iban a enviar el modelo de renuncia a través del fax de Miraflores, entonces llegó un documento a través del cual el Presidente renunciaba a la Presidencia..."
Como puede verse, hasta ahora el declarante se ha referido a un grupo militar pero sin que aparezca la mención de alguno de los imputados.
Siguió diciendo que entre el grupo de los Generales que estaba en el Fuerte Tiuna se encontraban los Generales Vásquez, Romel Fuenmayor, Medina Gómez, Néstor González, Lugo Peña, Pereira, el Almirante Ramírez y el General Martínez entre otros.
Es en este momento, cuando por primera vez menciona a los oficiales contra quienes piden enjuiciamiento pero no escapa a la Sala que el declarante estaba en Miraflores y se refería a personas que estaban en el Fuerte Tiuna. Es decir, habla de algo que no estaba presenciando sino que presumía o creía lo que afirmaba pero no le constaba.
El Presidente, dice el declarante, mantenía la posición de no firmar la renuncia, luego se produjo una llamada del grupo de Generales que estaban en el Fuerte Tiuna, diciendo que daban un ultimátum de 15 minutos para que se les diera una respuesta, porque de lo contrario enviarían los tanques del Batallón Ayala.
Observa la Sala que el entonces Ministro de la Defensa manifestó que se recibió una llamada del grupo de generales pero nuevamente se mantiene la incógnita en lo que respecta a qué persona específica hizo la llamada y dio el ultimátum.
Además, se refiere a que se les amenazaba con los tanques del Batallón Ayala, lo cual era imposible de materializar alguna amenaza como se verá en la declaración del Ministro Istúriz.
Siguió diciendo el Dr. Rangel que aproximadamente a las 4:00 ó 3:45 de la madrugada el Presidente salió de Miraflores acompañado por el General Rosendo y del General retirado Hurtado.
Observa la Sala que la hora indicada por el declarante, como de salida del Presidente de Miraflores como consecuencia de las amenazas a las que hace mención es posterior al momento en que el General en Jefe había anunciado su renuncia.
Terminó diciendo que él se fue al Círculo Militar luego a su casa y luego estuvo muy activo desde el sitio donde estaba oculto organizando el contragolpe, o según sus palabras para restablecer la normalidad constitucional y reponer al Presidente Chávez.
En el diario El Nacional del 13/04/2002, página D-9, aparece entrevista concedida por el Dr. José Vicente Rangel a la periodista Gioconda Scoto a la pregunta ¿hubo golpe o no hubo golpe? Respondió "obviamente que hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada que depuso al Presidente" se le preguntó ¿o sea que hubo un golpe de Estado? Contestó: "hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada que depuso al presidente"; nuevamente se le preguntó ¿Por qué no lo califica como tal? Y contestó: "eso es un problema semántico"; más adelante se le preguntó ¿Usted reconoce a Pedro Carmona Estanga como Presidente de la Junta de Gobierno? Y dijo "yo no soy Poder para reconocer a nadie" a la interrogante ¿Le parece que esta es una vía constitucional para el país? Y respondió: "eso habría que estudiarlo".
Llama la atención a la Sala que el entonces Ministro de la Defensa no haya sido tajante al calificar los acontecimientos que se acababan de producir y más bien prefirió decir que se trataba de un problema semántico y que dijo no ser poder para reconocer a alguien, ¡precisamente el Ministro de la Defensa!.
De la declaración del Ministro Aristóbulo Istúriz tampoco se evidencia identificación o especificación alguna de cual de los imputados pudo haber presionado al Presidente para obtener su renuncia, ya que sólo mencionó al General Fuenmayor y con relación a la posibilidad de materializar la amenaza al preguntarle ¿quién ordenó la salida de los tanques? Contestó "no, fíjate, los tanques no llegaron a salir, es decir, ellos decían, si en tanto tiempo no entregaban a Chávez, no traen a Chávez, vamos a ir con los tanques a bombardear, entonces el General Carneiro que estaba con el Presidente era el hombre de los tanques, es decir, pero en ese momento este ...(sic), es decir esa amenaza hoy sabemos que esa amenaza no la hubiera podido cumplir, hoy en este momento no lo sabíamos, entiendes?..." (folio 368 al 378 de la pieza 2 de la querella).
De la declaración del entonces Ministro del Interior y Justicia ante el Ministerio Público ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN se obtiene que como a las 3:30 a.m. CAMACHO KAIRUZ y Coronel de apellido MONTANA y un General de apellido BARRÁEZ presionaron al Presidente para que renunciara y luego se fueron a Fuerte Tiuna.
Nuevamente se observa que no aparece presionando al Presidente ninguno de los imputados y que las presiones que dijo haber presenciado se produjeron después de una hora de haberse anunciado al país que el Presidente había renunciado.
Menciona igualmente que se le amenazó con los tanques del Batallón Ayala y como antes quedó dicho con la declaración del Ministro ISTÚRIZ tal amenaza era inejecutable (folios 409 al 416 de la pieza 2 de la querella).
La ciudadana María Cristina Iglesias en entrevista en el despacho del Fiscal General de la República, con las fiscales comisionadas en fecha 25 de abril de 2002 se refiere a "los oficiales" sin identificar a ninguno de los imputados. En efecto, manifestó:
(...) El Presidente se levanta y con un grupo de oficiales del Alto Mando, se dirige a su despacho. Los oficiales estuvieron reunidos varias horas con el Presidente (...) al Presidente le dieron las siguientes alternativas: Renunciar a la Presidencia de la República y salir del país o renunciar y ser juzgado en Venezuela; (...) pudimos ver y oír las presiones a las que estaba siendo sometido el presidente por quienes solicitaban su renuncia, no recordando ahora las palabras precisas: por teléfono el General Romel Fuenmayor se comunicaba con el General Hurtado Soucre, quien estaba en la oficina y había sido comisionado por el Presidente para ser interlocutor, este último transmitía lo que telefónicamente decía el General Romel Fuenmayor y decía que le quedaban pocos minutos al Presidente para renunciar y que pronto saldría el Batallón Bolívar y el ... del Fuerte Tiuna para tomar el Palacio de Miraflores; (...) El Presidente no fue sometido a violencia física por parte de ninguna persona, hasta el momento que yo lo vi, que fue cuando salió de su despacho..." a la pregunta. ¿Diga usted, si el General en Jefe Lucas Rincón estaba en el Palacio de Miraflores cuando le plantearon la renuncia al Presidente? Contestó: En el momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estaba el General Lucas Rincón estaba en el Palacio de Miraflores cuando le plantearon la renuncia al Presidente? Contestó: En el momento en que yo estuve en el despacho del Presidente no estaba el General Lucas Rincón. Décima: ¿Diga usted cómo entiende que según usted manifestó, el Presidente no renunció, el General Lucas Rincón, haya informado de su renuncia al pueblo de Venezuela? Contestó: Debe explicarlo el General Lucas Rincón, quien quizá fue víctima de una mala información (folios 47 al 52 de la Pieza1 de la querella fiscal)
Luego, se sigue sin identificar a ninguna persona en particular pero se aclara que no hubo violencia.
En fecha 5-5 del 2002, Monseñor Baltazar Porras, se entrevistó con las Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de la Conferencia Episcopal y manifestó que el Presidente, dijo:
"...yo he venido aquí porque he querido y él llegó fue a su casa militar, yo he venido hasta acá y estoy pues en manos de ustedes, pueden hacer lo que quieran, yo simplemente si les digo que yo les hago menos daño fuera del país, ustedes deciden..."-Eso fue a las 4:30 a.m. del día 12 de abril.-
Aseguró que después de aproximadamente una hora los Generales manifestaron que no le podían permitir la salida porque la responsabilidad iba a recaer sobre las Fuerzas Armadas.- (folios 227 al 230 del Expediente, Pieza 2). -
De ello se desprende que el Presidente acudió al Fuerte Tiuna "... porque he querido..." y también que la intención de esos Generales (se sigue sin saber cuáles) era la de evitar que se responsabilizara a la Fuerza Armada de algo que consideraban totalmente perjudicial.
En el acta de entrevista a Monseñor Baltazar Porras del mismo 5 de mayo del año 2002, realizada en la sede de la Conferencia Episcopal, dice a la letra:
"... Me llamó el Ministro Rodríguez Chacín y me pasó al Presidente, quien me pregunto si yo estabas dispuesto a garantizarle la vida a él, sus familiares, a los civiles y militares que se encontraban la vida a él, sus familiares, a los civiles y militares que se encontraban en el Palacio de Miraflores, porque él había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los reunió para comunicarles su decisión y que por tal motivo requería mi presencia para que le garantizara la vida y lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo conduciría al exterior del país". - Segunda: ¿Diga usted si durante su permanencia en el Fuerte Tiuna, observó algún tipo de coacción hacia el Presidente de la República para que firmara su renuncia? Contestó: "En absoluto, mas bien me sentía perplejo ante el clima de cordialidad y respeto de todos, tanto del Presidente hacia los oficiales, como de ellos hacia el Presidente, en una situación como esa..."(folios 186 y 187 del Expediente, Pieza 1).-
El Presidente, entonces, dijo a Monseñor que él había decidido renunciar desde las nueve de la noche y que esa decisión la tomó luego de consultar a sus asesores y que lo necesitaba para que lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo conduciría al extranjero.
Igualmente, se reafirma la idea de la cordialidad y el respeto hacia el Presidente, totalmente ajeno ello a la coacción y se sigue sin señalar a ninguno de los imputados.
De la declaración del Ministro de Infraestructura Ismael Eliécer Hurtado Soucre en entrevista con el Ministerio Público, el 26-4-2002 se desprende que el Presidente de la República lo invitó a una reunión, con el Alto Mando Militar porque podía estar tensa una situación con la Fuerza Armada Nacional, allí se concluyó que algunos Generales se mantenían en desobediencia. Se dirigió a Fuerte Tiuna acompañado del General Rosendo y se dio cuenta de que no eran 5 ó 6 Generales sino varios, en el Comando General del Ejército, era casi todo el cuerpo de Generales que estaban allí. La desobediencia consistió en haber tomado la Comandancia de la Guardia Nacional. Se hablaba de desconocer al Alto Mando. Había determinación de que el Presidente debía renunciar, pero que era necesario evitar confrontación entre los miembros de la misma institución y el pueblo.
No se puede pasar por alto que este Ministro, militar retirado, califica la acción como desobediencia.
Nuevamente se pone en evidencia que no hay señalamiento expreso contra los imputados.
Además, ante la pregunta:
¿Cuando ellos le piden la renuncia por qué se la piden? Respondió: "Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en las conversaciones que tuvieron conmigo, de que, según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de francotiradores, etc, etc., y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos humanos que se había matado gente inocente".-(folios 379 al 391 del expediente Pieza 2).-
Esta parte, no sólo ratifica la falta de identificación de los imputados en los hechos denunciados por el Fiscal sino que, como antes se indicó apunta a la falta de malignidad en la conducta de los imputados y demuestra que, por el contrario, su intención era la de impedir daños en la paz interior del país.
El General de División Manuel Rosendo señaló que el General Fuenmayor León lo llamó por teléfono y le informó que estaba en Televen con Monseñor Baltazar Porras, el General Medina Gómez y el General Néstor González González porque esperaban al presidente para la FIRMA de la renuncia y les informó que no iría el Presidente porque decidió enviarlo por Fax. -Le enviaron una propuesta que el Presidente no aceptó firmar, ante la negativa del Presidente de no firmar la propuesta y la decisión de los Generales de no ceder a su petición, el General Hurtado y él recibimos varias llamadas del General Romel Fuenmayor León, diciendo que si no había decisión urgente, los Comandantes de Unidades arremeterían contra Miraflores y sería bombardeada por la Aviación.-
Dijo también que el General Medina Gómez amenazó con enviar los Batallones Ayala y Bolívar contra el Palacio de Miraflores. -El Presidente decidió dirigirse al Fuerte Tiuna, lo acompañó el General Hurtado González, el General José Aquiles Vietri Vietri y él hasta donde se encontraba Monseñor Baltazar Porras en la Comandancia General del Ejército.- Allí el General Fuenmayor le colocó la carpeta con el decreto de renuncia y le manifestó que debía firmarlo y sería juzgado en el país.- El Presidente se negó a firmarlo, ante esta situación el General Vásquez Velázco decidió dejarlo "bajo protección".- (folio 37 y 38 de la querella Fiscal).
Nuevamente se demuestra que no fueron los imputados quienes pudieron ejercer presión para obtener la renuncia del Presidente sino, de ser cierto ello, personas distintas y además, que le dijeron dejarlo "bajo protección".
Luego, si en todo momento se señala que quienes pudieron haberse referido a la renuncia bajo amenaza del Presidente fueron personas distintas, algunas ni siquiera identificadas y menos aún imputadas, resultaría imposible hacer responsables de tales conductas a alguno de los imputados y mucho más sí, como dijo el Presidente a Monseñor Baltazar Porras, "... él había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los reunió para comunicarles su decisión y que por tal motivo"
Señala el Fiscal que ante la negativa del Presidente HUGO CHÁVEZ a presentar la renuncia del cargo optaron por la detención ilegal del mismo y señala como prueba la boleta de ingreso al Centro de Reclusión, la cual corre inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
A este respecto observa la Sala, que en la misma boleta se señala como fecha de ingreso las 6:00 a.m. del día 12 de abril de 2002, y es de todos sabido, aceptado por tirios y troyanos que horas antes, es decir, las 2:30 a.m. de ese día el General en Jefe LUCAS RINCÓN leyó un comunicado en el cual dijo:
" ...Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su cargo la cual aceptó".
A partir de ese momento, todos los ciudadanos del país tenían el derecho y, más aún, la obligación de considerar como cierta tal afirmación al punto de que inclusive rebasó las fronteras de nuestro país y es así como el Secretario General de la OEA manifestó:
"Es conveniente señalar que el Grupo de Río consideró la renuncia del Presidente Chávez como un hecho cumplido, así como también la destitución del vicepresidente y de su gabinete, por lo cual no se solicitó su restitución como parte de las acciones necesarias para defender el orden constitucional".
En esas condiciones, no puede atribuirse a los imputados la detención arbitraria del Presidente si en esa oportunidad se trataba de un ex presidente tal y como se dejó constancia en la boleta hecha valer por el Fiscal.
Por otra parte, el general Vásquez Velazco en todo momento negó haber ordenado la detención del presidente Hugo Chávez y observa la Sala que la referida boleta no aparece firmada por ese imputado.
En el mismo orden de ideas se tiene que de las declaraciones reseñadas por el Fiscal y de los recaudos por él acompañados se evidencia que siempre se le dijo que estaba bajo custodia para su protección.
De acuerdo con lo anterior tampoco se cumple la tercera de las conductas que la querella imputa a los generales y almirantes para solicitar su enjuiciamiento por rebelión y debido a ello su petición debe ser declarada improcedente, y así se decide.
A pesar de que el Fiscal no achacó expresamente a los imputados lo relativo a la constitución de un gobierno provisorio, por lo cual su consideración es ajena a esta decisión, el mundo todo sabe que el 12 de abril de 2002, después de que el General en Jefe anunciara la renuncia del Presidente, un grupo de militares entre los cuales se encontraba el coimputado General Efraín Vásquez Velazco, anunció el nombramiento del Dr. Ramón Carmona Estanga como Presidente interino o provisional de una Junta de Gobierno.
También es sabido que esta persona, la tarde de ese día prestó juramento e hizo público un Decreto por el cual asumió la presidencia de la nación, destituyó a los componentes de los poderes públicos y cambió el nombre de la República, entre otras cosas.
Ahora, como ya se dijo, una vez que se anunció por el General en Jefe la renuncia del Presidente y del Alto Mando Militar, todo el País tenía el derecho y la obligación de creer, tal como sucedió con la OEA, que en Venezuela existía crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la Presidencia.
Fue en esas condiciones cuando los militares anunciaron el nombramiento del Presidente provisorio.
Evidentemente que carecían de competencia para esa actuación, -aún cuando por mandato legal se les deba reconocer la buena fe en su actuación-, y no puede la Sala aplaudir ni silenciar esa conducta por mucho que se acepte que estuvo preñada de buenas intenciones.
Ahora, si no existía Presidente en ejercicio y antes se habían producido los graves acontecimientos que los militares tuvieron como móvil de sus pronunciamientos; que la OEA condenó tal y como lo hiciera este Alto Tribunal, no puede decirse que con ello se pretendía impedir u obstaculizar el ejercicio de un poder ejecutivo sin titular, ni alterar el orden y la paz interior de la nación, que ya se había roto por elementos exógenos a los imputados.
Más aún, afirmó el General Vásquez Velazco e hicieron público los medios de comunicación social, que al no conseguir a ninguno de los llamados a suceder al Presidente en caso de falta absoluta, llamó al Presidente de este Tribunal para preguntarle si a él correspondía la asunción de ese cargo pero éste le aseguró que tocaba al Vicepresidente.
Esa forma de actuar, claramente evidencia que no era su intención la toma del poder sino la de restaurar la paz interior y la buena marcha de las instituciones ya que de lo contrario, no se puede explicar esa pregunta.
De tal manera que, a pesar de que la Sala considere inaceptable el que alguien se arrogue la facultad de designar a un Presidente, tampoco puede concluir en que ese nombramiento encaje dentro de la descripción hecha en el artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR que, se ratifica una vez más, constituyó la única imputación fiscal formulada en la querella.
En cuanto a la juramentación de Ramón Carmona Estanga y al Decreto que hizo público, se debe recordar que las responsabilidades son personales y que únicamente a quien se hizo autor se le puede responsabilizar de ello.
Por lo que respecta a que uno de los imputados apareció como Ministro de la Defensa se observa que si el General en Jefe anunció que el Alto Mando Militar pondría sus cargos a la orden de las nuevas autoridades, eso se traducía, necesariamente, en el reconocimiento de esas nuevas autoridades y por tal razón es imposible reprochar a quien creyó actuar en el mismo sentido de sus superiores, amén de que en ningún momento se demostró la aceptación del cargo.
En este orden de ideas se ratifica que para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar en que tal conducta se produzca, sino que esa acción censurable debe emanar de ella.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Nacional y con los artículos 377, 379 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1) Declara que NO HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELÁSCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente del ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333, natural de Carora, estado Lara, de estado civil casado, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional y de DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, solicitado por el Fiscal General de la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ; 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena Accidental, en Caracas a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
El Presidente
El Primer Vicepresidente
El Segundo Vicepresidente
Los Magistrados
La secretaria