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Por Fernando García

 

Tengo en mi poder un libro – Rutas del Imperio escrito en 1940 por J. César Banciella Bárcena, intendente consular, en cuyo libro manifiesta que entre 1907 y 1911, abandonaron la Isla muchos colonos por falta de mano de obra para atender a las explotaciones agrícolas, pero la llegada entre 1912 y 1913 de los primeros indígenas de nuestra zona continental, animó a muchos portugueses procedentes de Santo Thomé a comprar  fincas abandonadas, e iniciar su explotación. Prueba de ello es que en 1911 nuestra producción de cacao era de 3.563576 Kgs. Y en 1920 ya estaba situada en 6.901.910 Kgs. ( un árbol de cacao hasta los siete años no produce de una forma estimable)

 

Lo que yo ignoraba es que promovido por los empresarios americanos en Liberia, que se les estaba encareciendo la mano de obra, y por la publicación de un libro en Estados Unidos (que casualidad ) llamado autobiografía de un salvaje africano” , se acusó a los españoles de negreros y se prohibió por la Sociedad de Naciones la llegada de trabajadores liberianos a Fernando Poo, con la acusación de que los funcionarios de Monrovia estaban sobornados y recibían de 700 a 1.000 pesetas por trabajador enviado a Guinea, considerando esto como trata de negros.

Una prueba de la mentira de esta acusación, es que los trabajadores liberianos que al finalizar los dos años de contrato debían volver a la República de Liberia, no deseaban marcharse ante el buen trato recibido, pero las autoridades de su país lo prohibían, cosa que originaba quebranto al finquero, ya que se hallaba en la obligación de pagar el viaje de vuelta, además de perder al trabajador. Por eso al volver a Liberia y contar como estaba la situación en la Isla, deseaban todos emigrar hacia nuestra Colonia.

 

Lo que decía Samuel, creo que en algunos casos les obligaban a trabajos de recolección agrícola, puede que esté inspirado en algo que he leído, en que decía el profesor Gay en Valladolid en 1924, sobre las Leyes del Imperio español.

 

El derecho colonial tiene que satisfacer a las dos partes. El colonizador no puede decirle al colonizado “ vive como quieras” pues faltaría a los deberes de la misión protectora, ni tampoco puede decirle “ Vive como yo”, porque ello equivaldría a trastornar la vida del indígena, fundiéndola en un molde extraño.

 

Tal vez inspirado en el libro VI, titulo I de la Ley XXI de la Recopilación de Indias, hay algo que se asemeja a esta obligación de trabajar, y dice así :

 

“ los indios que fueren oficiales,  se ocupen, y entiendan en sus oficios, y los labradores en cultivar, labrar la tierra, y hacer sementeras, procurando que tengan buenos bueyes con que alivien el trabajo de sus personas, y mantenimiento para su propio sustento, venta y cambio con otros. ; y los que no se ocuparen en ninguna de las cosas susodichas, se podrán aplicar al trabajo en obras, y labores de las ciudades y campos, y siendo necesario, sean compelidos a no estar ociosos, pues tanto importa a su vida, salud y conservación; pero esto se ha de hacer y efectuar por mano de nuestras justicias. Y mandamos, que los españoles no los puedan apremiar a ello, aunque sean indios de sus encomiendas, o serán gravemente castigados. Y encargamos a los doctrineros, que persuadan a los indios a lo referido en nuestra ley, y especialmente que anden vestidos para más honestidad y decencia de sus personas.

 

-         Resumiendo que las autoridades, a la persona que esté ociosa, cuando haya necesidad pueda obligarle a trabajar, previo pacto de un salario o justiprecio.

   

       Detalles de algunas

              LEYES COLONIALES

 

Cuando España se hizo cargo real de Guinea, nombrando al primer Gobernador de España que fue Beecroft, se optó por respetar algunas

propiedades extranjeras de ingleses o negros procedentes de otras zonas de África que habían llegado protegidos por la iglesia baptista, que creando escuelas y enseñando el inglés había tenido aceptación en algunos círculos bubis de la isla.

 

El Decreto O’ Donnell, destinó 23.000 pesos para invertir en las coloniales, especialmente deslindando tierras y concesiones o ayudas a empresas que se animaran a invertir en esos territorios, no solo a nacionales sino incluso a extranjeros, pero estos mediante el pago de un canon( artículos del 21 al 24) y confirmando las concesiones anteriores como he comentado ( artículos 25 y 26). Pero esta ley tenía una salvaguarda, que si no se ejecutaba la inversión, plantación u obra en un periodo predeterminado, se perdía, y la verdad es que casi todas esas

Donaciones de terrenos fueron anuladas por no haberse llevado a buen fin, mucha parte de ello no se pudo lograr por falta de mano de obra.

 

El decreto López de Ayala, protegía la propiedad de los hijos del país en cuanto a las tierras que estuvieran cultivando y solares que habitaran (articulo 18), pero además concedió gratuitamente terrenos, hasta 50 hectáreas para nacionales y 10 hectáreas a extranjeros, más solar donde edificar su casa, estableciendo el canon de un real de vellón por hectáreas y 12 escudos por hectárea en plena propiedad ( artículo 20), pero siendo causas de caducidad la falta de cultivo bienal.  Sin embargo como la autoridad española no estaba asentada, se limitaron las concesiones a dos pies y 1 hectárea, respectivamente( articulo 22), y en todo caso se subrayaba la necesidad de facilitar previamente la propiedad indígena y de no mermarla por el desarrollo de la europea.

 

Hubo otros decretos para favorecer la expedición de españoles hacia esas tierras, pero en general fueron fracasos, por no contar con estructuras y apoyos reales. Se tuvo que atajar la especulación, con una Real orden de 18 de Septiembre de 1880, en la que un extranjero quería se le reconociese una propiedad de 20.000 hectáreas en Guinea, y el decreto Balaguer limitó a 50 hectáreas la propiedad en Fernando Póo.

 

Decreto orgánico del régimen de propiedad colonial – Real decreto del Ministro Rodríguez San Pedro de 11 Julio 1904.

 

 

Los artículos 5º y 9º, protege la propiedad indígena contra enajenaciones a no indígenas en condiciones inocuas(para lo cual somete a ciertas prescripciones y a la aprobación oficial de cualquier transmisión (artículos 10 al 16). Este mismo decreto aumenta las facultades del Gobernador para conceder terrenos hasta 100 hectáreas, y en cuanto pasa de este valor, tiene que ir al Ministro o al Consejo de Ministros

 

La propiedad indígena está protegida por la legislación española que respeta su propiedad tradicional ( ley 36, titulo 18, libro 2º y la ley 5ª titulo 12, libro 4º de las Leyes de Indias) y Real decreto de 11 de Abril de 1904. Una Junta se encarga de delimitar las propiedades de las tribus y sus poblados, con la asistencia de los interesados de forma que se separen y se demarque solares y terrenos. 

 

La creación del Patronato de Indígenas por Real Decreto de 11 de Julio de 1904, obra del Ministro Rodriguez San Pedro, dio un impulso importante a la propiedad nativa. En `parte este Patronato se hizo pensando que algunos indígenas no estaban suficientemente capacitados para resistir las artimañas y argucias y podían ser motivo de engaño y expoliación, para ello les cercenaba su libertad para vender fincas o propiedades, si no estaba la compraventa avalada por el Patronato. Esto que parece una injusticia, hizo posible el que los guineanos no se quedaran sin sus propiedades. 

 

Régimen de la propiedad, ley de 11 de Julio 1904

 

Capitulo I

 

Artículo 1º . —Regirán en los Territorios españoles del Golfo de Guinea, las disposiciones del Código civil vigente en la Península para la distinción entre bienes muebles e inmuebles

 

Artículo 3º

 

Todas las tierras que no hayan pasado nunca al dominio de particulares en virtud de concesiones gratuitas ú onerosas por parte de las autoridades competentes son bienes de la PROPIEDAD PRIVADA DEL Estado.

También se exceptúan de la propiedad del Estado, las tierras que hayan sido demarcadas como propiedad de tribus, poblados ó grupos familiares indígenas, en la forma y condiciones que determina este Decreto.

 

Capítulo IV. De la propiedad indígena.

 

Artículo 10. —La propiedad indígena será respetada en los términos que determina el presente Decreto. Nadie podrá turbar a los naturales en la quieta y pacífica posesión de las tierras que habitualmente ocupan ó de las mencionadas en el artículo siguiente.

Artículo 14. —No producirá efectos legales la transmisión de bienes indígenas a no indígenas, ni la constitución de derechos reales sobre los mismos, mientras no se obtenga la aprobación de la autoridad judicial competente.

Artículo 15. —La aprobación á que se refiere el artículo anterior corresponderá otorgarla al Juez de primera instancia ó a los Jueves municipales, según los casos que al efecto se establezcan en las disposiciones referentes al orden judicial, observándose siempre las condiciones siguientes:

 

1ª Que el inmueble objeto de la transmisión ó del gravamen pertenezca realmente á la tribu, poblado ó grupo familiar que aparezca disponiendo de él.

 

2º Que el acto o contrato lo celebre la persona ordinariamente investida de autoridad de la tribu, poblado ó grupo familiar hallándose asistida de los demás Jefes ó notables que legalmente limiten su poder.

 

3º Que las condiciones del pacto sean equitativas.

 

4º Que el pago del precio, cuando lo hubiere, se verifique en el momento ó quede debidamente garantido.

 

5º Que asimismo se deje suficientemente asegurado el cumplimiento de las demás obligaciones no exigibles inmediatamente.

 

6º Que el acto ó contrato tenga forma escrita

 

7º Que de él no derive perjuicio para los intereses del Estado, riesgo inmediato ó probable para la paz de la comarca ú obstáculo para la reducción de los naturales.

 

Capítulo VI De las concesiones de bienes que son propiedad del Estado.

 

De este capítulo solo destacaré algunos artículos         

 

Artículo 19.  …..  Podrán hacerse a favor de españoles sean ó no indígenas, de extranjeros y de personas jurídicas ó Sociedades, tanto nacionales como extranjeras.

 

Artículo 21 ……Los bienes comprendidos en el número 2º serán concedidos :

a)     Hasta 100 hectáreas, por el Gobernador general en pleno dominio, que sólo se consolidará cuando se hayan cumplido los requisitos que se señalen al efecto, con libertad de cultivos y explotación, sin más limitaciones que las que prescribe este Decreto, á aquellos que lo soliciten, mediante pago el pago de 30 pesetas por hectárea en Fernando Póo, 20 en el Continente y 15 en Annobon, Corisco y Elobey Grande.

b)     De 100. A 10.000 hectáreas por el Ministro de Estado, por un plazo de cincuenta años, á censo redimible y mediante el pago de un canon anual de tres pesetas por hectárea en Fernando Póo, dos en el Continente, y una y media en Annobon, Corisco y Elobey Grande

c)     De 10.000 hectéreas en adelante por el Gobierno en Consejo de Ministros a propuesta del de Estado, y de acuerdo con el artículo 6º de la ley de 28 de Diciembre de 1903.

 

Ni el Gobernador, ni el Ministro, podrán conceder la explotación de bosques por más de veinte años.

 

Artículo 30.  Serán obligaciones de los concesionarios de terrenos

………….

     2ª Dar principio en el primer año de la concesión a los trabajos.

Artículo 38 ….. serán provisionales mientras no se haya terminado la obra que las motivó e incurrirán en caducidad por la falta de cumplimiento.

 

Capítulo IV Concesión de bienes del Estado.

 

5º Declaración de si dentro de ella existen propiedades de indígenas o concesiones de Consejos de vecinos ú otros particulares, obligándose, en caso afirmativo, a respetarlas y á facilitar su deslinde y demarcación, si no estuvieren hechos.

6º Determinación de la parte de tierra, que se obliga a poner en explotación durante los cinco primeros años, cuando en la instancia, se soliciten 500 hectáreas.

7º Declaración de no tener ninguna concesión de tierras o bosques anterior, o en caso afirmativo, expresión de cuál sea y estado de su explotación.

 

 

 

 

 

REGLAMENTO DE TRABAJO INDÍGENA

 

Se ocupa de la finalidad de la Curaduría Colonial señalándola los fines de fomentar la civilización del indígena impulsándole al trabajo, de facilitar braceros al Gobierno y particulares responsables, velar por el cumplimiento de los contratos que se harán con arreglo a la disposiciones de este Reglamento y entender en forma conciliatoria de las cuestiones que se susciten entre patronos y obreros mientras no haya transgresión penal, pues en este caso promoverá en representación del indígena la acción judicial correspondiente (artículos 1º,2º 3º y 4º.