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CONSTITUCION 1931

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Preámbulo
TITULO I. - La Nación Venezolana y su Organización
SECCION PRIMERA. - Territorio y división Política
SECCION SEGUNDA. - Bases de la Unión
TITULO SEGUNDO. - De los venezolanos y sus deberes y derechos
TITULO TERCERO. - De los extranjeros
TITULO CUARTO. - De la Soberanía y del Poder Público
TITULO QUINTO. - Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA. - Del Congreso
SECCION SEGUNDA. - De la Cámara de Diputados
SECCION TERCERA. - De la Cámara del Senado
SECCION CUARTA. - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
SECCION QUINTA. - De las Cámaras reunidas en Congreso
SECCION SEXTA. - De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores
SECCION SEPTIMA. - De la formación de las Leyes
TITULO SEXTO. - Del Poder Ejecutivo
SECCION PRIMERA. - De la Administración
SECCION SEGUNDA. - Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela
SECCION TERCERA. - De las Atribuciones del Presidente de la Estados Unidos de Venezuela
SECCION CUARTA. - De los Ministros del Despacho
TITULO SEPTIMO. - Del Ministerio Público Federal
TITULO OCTAVO. - Del Poder Judicial
SECCION PRIMERA. - Disposiciones Fundamentales
SECCION SEGUNDA. - De la Corte Federal y Casación
TITULO NOVENO. - De las reformas Constitucionales
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Decreto de Impresión

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA EN EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO  
y en el ejercicio de la facultad que le concede el Art. 126 del Pacto Federal Vigente,
  DECRETA

la presente  CONSTITUCION  

TITULO I La Nación Venezolana y su Organización  

SECCION PRIMERA Territorio y división Política  

Artículo 1º.—La Nación venezolana es la reunión de todos los venezolanos bajo un pacto de organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela.Ella es para siempre é irrevocablemente libre é independiente de toda dominación o protección de Potencia extranjera.
 
Artículo 2º.—El territorio de los Estados Unidosde Venezuela es el que antes de la transformación políticade 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela,con las modificaciones que resulten de Tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá jamás ser cedido, traspasado, arrendado ni en ninguna forma enajenado a potencia extranjera ni aún por tiempo limitado.
 
Artículo 3º.—El territorio nacional se divide, para los fines de la organización interior política de la República, en el de los Estados, Del Distrito Federal, el de losTerritorios Federales Y el de la Dependencias Federales.
 
Artículo 4º.—Los Estados son:
 
Anzoátegui, Apure, Aragua, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora, Zulia.
 
Artículo 5º.—Los límites generales de cada uno de los Estados son los que actualmente tienen; y se determinan por los que señaló a las antiguas Provincias la Ley de 28 de abril de 1856, con las variaciones provenientes de la creación del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales, más las introducidas por la Constitución Nacional de 5 de julio de 1909 y las convenidas en 1917 entre los Estados Aragua y Carabobo.
 
Los Estados limítrofes pueden, mediante convenios que aprueben sus respectivas Legislaturas, modificar su común frontera, haciéndose recíprocamente las compensaciones o cesiones de territorio que tengan a bien.
 
Artículo 6º.—El Distrito Federal será organizado por Ley especial y se compondrá de los Departamentos Libertador y Vargas. El primero lo forman la ciudad de Caracas junto con las Parroquias foráneas: El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.
 
La ley determinará las atribuciones de la Municipalidad del Distrito Federal de modo que no sea entrabada en él la acción política del Poder Federal.
 
Artículo 7º.—La ciudad de Caracas es la capital de los Estados Unidos de Venezuela y el asiento del Gobierno Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), atribución 25 del artículo 100 y en la atribución 26 del propio artículo.
 
Artículo 8º.—Los Territorios Federales son elAmazonas y el Delta Amacuro. Se organizarán por Leyes especiales con los límites que respectivamente tienen en la actualidad.
 
Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federalcon los Estados vecinos podrán ser modificados mediante Conveniosque con los Gobiernos de éstos celebre el Poder Ejecutivo Federaly aprueben el Congreso Nacional y las Legislaturas de los respectivos Estados.
 
Artículo 9º.—Los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro y los demás que se crearen conforme al artículo siguiente pueden optar a la categoria de Estados, siempre que reunan las condiciones Siguientes:

1ª.—Tener por lo menos la base de población requerida para la elección de un Diputado conforme a esta Constitución.

2ª.—Comprobar ante el Congreso que está en capacidad de atender el servicio público en todos sus ramos y cubrir los gastos que élla requiera.

Artículo 10.—Son Dependencias Federales las islas venezolanas del Mar de las Antillas excepto las de Margarita y Coche que constituyen el Estado Nueva Esparta. El gobierno y la administración de dichas Dependencias corresponden directamente al Ejecutivo Federal mientras la Ley no las eleve a la categoría de Territorios Federales.
 
Artículo 11.—Las controversias existentes entre los Estados por razón de sus límites, las que en lo sucesivo surgieren por la misma causa, entre ellos o con el Distrito Federal o los Territorios Federales, serán decididas Por la Corte federal y de Casación mediante procedimiento que paute la Ley.

SECCION SEGUNDA Bases de la Unión  

Artículo 12.—Los Estados enumerados en el artículo 4º forman la Unión Venezolana. Ellos reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales en entidad política; conservan en toda su plenitud la soberanía no delegada y declaran que el primer deber suyo y de la Federación es la conservación de la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia, los Estados jamás podrán romper la unidad nacional, ni se aliarán con Potencias Extranjeras, ni solicitarán su protección, ni podrán cederles porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y defenderán a la Federación de cualquier violencia que se intentare en daño de la soberanía nacional. Asimismo, se obligan a mantener el régimen de gobierno de la Unión y de los mismos Estados sobre las bases fundamentales que se expresan en los artículos siguientes.
 
Artículo 13.—El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el de cada uno de los Estados de la Unión es y será siempre republicano, federal, democrático, electivo, representativo, responsable y alternativo.
 
Artículo 14.—Los Estados se dividirán en Distritos que gozarán de autonomia municipal y serán independientes del Poder Político del Estado en lo concerniente a su régimen administrativo, con las restricciones que en esta Constitución se pautan; pero en caso de guerra exterior o interior el Poder Ejecutivo del Estado podrá asumir también la administración de los Distritos conforme en la Constitución l? se establezca.
 
Artículo 15.—Los Estados convienen en reservar a la competencia federal:

1º.—Todo lo relativo a la actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como Nación soberana.

Ni los Estados ni las Municipalidades podrán establecer ni cultivar relaciones políticas ni diplomáticas con otras naciones.

2º.—Todo lo relativo a la Bandera, el Escudo de Armas, el Himno y las Fiestas nacionales, y las condecoraciones y medallas honoríficas que otorgue la República.

3º.—La suprema vigilancia en pro de los intereses generales de la Nación venezolana de la conservación de la paz pública en todo el territorio nacional.

4º.—La legislación que regirá en toda la República en materia civil, mercantil, penal y de procedimientos; acerca de bancos, instituciones de crédito, previsión social, sanidad, conservación y fomento de los montes, las aguas y las demás riquezas naturales del pais; trabajo, marcas de fábrica, propiedad literaria, artística e industrial, registro público, expropiación por causa de utilidad pública, inmigración, naturalización, expulsión y admisión de extranjeros, legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución.

5º.—La legislación relativa a las pesas y medidas que se usarán en toda la República.

6º.—La suprema vigilancia en pro de la recta aplicación de las leyes nacionales en todo el territorio nacional.

7º.—La administración de la justicia por órgano de la Corte Federal y de Casación en los asuntos que sean de la competencia de éste según la presente Constitución; de los Tribunales ordinarios en el Distrito Federal y en los Territorios Federales; y de los Tribunales Federales, que podrán actuar aún en los Estados, en los juicios en que sea parte la Nación venezolana, en los procesos militares y en los referentes a tierras baldías, minas y salinas; en los procesos fiscales relativos a impuestos federales y demás casos que determine la Ley.

8º.—Todo lo relativo al Ejército la Armada y la Aviación Militar.
 
Ni los Estados ni las Municipalidades podrán mantener otra fuerzas que las de su policía y guardas de cárceles, salvo las que se organicen por orden del Gobierno Federal.

El Ejército se formará con el contingente que proporcionalmente a su población se llame al servicio en cada uno de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios y Dependencias Federales.

La Ley reglamentará la formación de las milicias ciudadanas , sin perjuicio de que se pueda organizar también el sistema de enganches por contrato.

Todos los elementos de guerra que se hallen en el país o que se introduzcan del extranjero pertenecen a la Nación.

9º.—La legislación sobre Instrucción Pública. La instrucción primaria es obligatoria y la que se dé en Institutos oficiales será gratuita.

10. – Todo lo relativo a la formación del Censo y la Estadística nacionales, debiendo colaborar en ellos los Estados y las Municipalidades según lo disponga la Ley.

Para todos los actos en que se menester tomar como base la población, así de la Nación como de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios Federales, servira como norma el último Censo de la república aprobado por el Congreso.

El Censo Nacional se hará en las oportunidades que señale la Ley.

11. – Todo lo relativo a la organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales.

12. —Todo lo relativo a la moneda venezolana cuyo tipo, valor, ley, peso y acuñación fijarán exclusivamente las Leyes nacionales, y la circulación de la moneda extranjera.

13. – Todo lo relativo a la navegación aérea, marítima y la fluvial, los muelles y las obras para desembarque en los puertos.

No podrá restringirse con impuestos o privilegios la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.

14. – Todo lo relativo al régimen de aduanas para el cobro de derechos de importación que percibirá integramente el Fisco Nacional, lo mismo que los de tránsito de mercancías que pasen para el extranjero viniendo también del extranjero.

En las Aduanas seguirá cobrándose además, mientras no la elimine la Ley, la contribución actualmente denominada Impuesto Territorial que ingresará al Tesoro Nacional.

La exportación es libre y no podrá establecerse ningún impuesto que la grave.

15. – Todo lo relativo a Correos, Telégrafos, Teléfonos y comunicaciones inalámbricas.

16. – Todo lo relativo a la apertura y la conservación de los caminos nacionales, esto es los que atraviesan un Estado o el Distrito federal o un Territorio Federal y salen de sus límites; los cables aéreos de tracción y las vías férreas, y que estén dentro de los límites de un Estado salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos, cuya concesión y reglamentación compete a las respectivas Municipalidades.

17. – Todo lo relativo a la organización, cobro e inversión de los impuestos de estampillas, timbres fiscales, cigarrillos, tabaco, registro, herencias, fósforos, aguardientes, licores y los demás que con carácter de impuestos nacionales estableciere la Ley.

18. —Todo lo relativo a las salinas, las tierras baldías, los productos de éstas, los ostrales de perlas y las minas. Cada Estado conserva la propiedad de dichos bienes respecto a los que se encuentren en su jurisdicción, pero la administración de todos ellos correrá a cargo del Ejecutivo Federal, que la ejercerá conforme lo determinen las respectivas Leyes. En éstas se establecerá que las salinas son inalienables; que las concesiones mineras serán temporales y los terrenos baldíos pueden venderse, arrendarse y darse en ajudicación gratuita por el Ejecutivo Nacional, según las mismas Leyes (?) , en las cuales se establecerá, para estos casos, el derecho de preferencia en favor de los ocupantes.

Los Baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres no podrán enajenarse, su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no envuelva directa ni indirectamente la transferencia de la propiedad de las tierras.
La Renta de Salinas, Perlas, Minas y Tierras Baldías, inclusive el producto de la venta de estas últimas, ingresará al Tesoro Nacional.

19. – Lo relativo en todo el territorio de la Nación, a las obras públicas que sean necesarias, sin que esto coarte el derecho de los Estados y Municipalidades a emprender por su cuenta las que tengan a bien.

20. -- En general, todas las materias que la presente Constitución enumera en las atribuciones de los diferentes Poderes que constituyen el Gobierno Federal.

Artículo 16.—Los Estados se obligan a cumplir y hacer cumplir y ejecutar la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos, Ordenes y Resoluciones que los Poderes Federales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales en materias de la competencia Federal enumeradas en el artículo precedente.
 
Artículo 17.—Es de la competencia de los Estados:

1º.—Dictar su Constitución y las Leyes Orgánicas de sus Poderes Públicos, conforme a los principios de este Pacto Fundamental; debiendo adoptar, para el nombramiento de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Diputados al Congreso el voto directo y secreto tomando como base el Censo electoral, según la Ley Federal de la Materia.
 
Es facultativo de los Estados conservar sus nombres actuales o cambiarlos.
 
2º.—Elegir sus Poderes Públicos con a sus Constituciones y Leyes, sin perjuicio de que en las Constituciones y Leyes de los Estados que así lo decidan, se deleguen en el Presidente de la República determinadas facultades.
3º. – Administrar la justicia con arreglo a la Ley y por medio de sus Tribunales, en sus respectivos territorios, en todos los procesos civiles o penales que en ellos ocurran, salvo aquéllos cuyo conocimiento estuviere reservado, según esta Constitución, a Jueces Federales.
Los fallos de los Tribunales de los Estados solo estarán sujetos a la revisión de la Corte Federal y de Casación, mediante los recursos que establezca la Ley y con los efectos que ella paute.
4º. – Organizar sus Rentas que serán:

1). – El Situado Constitucional que lo formará una suma que se incluirá anualmente en el respectivo Presupuesto General de Gastos Públicos de la Nación, equivalente al 12 por ciento del total de ingresos por Rentas tomando como base para cada año económico el total de dichos ingresos en el año civil inmediatamente anterior.
 
La suma así fijada se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales, proporcionalmente a su población.
 
2). – El impuesto de papel sellado, no pudiendo exigir el empleo de éste en los documentos relativos a la liquidación y pago de los impuestos nacionales, ni con el fin de hacer efectivas de hecho, mediante su uso, las contribuciones que ésta Constitución les prohibe imponer.
 
3). – El impuesto de consumo y las demás contribuciones que establezcan las Asambleas Legislativas, con las restricciones siguientes:

a). – Los Estados no pueden crear Aduanas pues no habrá sino las nacionales, ni pueden cobrar impuestos de importación ni de exportación, ni de tránsito de mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las demás materias rentísticas que constituyan impuestos federales, ni sobre aquellas que son de competencia municipal, según el artículo 18.
 
b). – No pueden pechar el tránsito de ganados, artefactos o producciones de otros Estados, cualquiera que se su procedencia, que pase para otro Estado.
 
c). – No pueden pechar, ganados, frutos u otra clase de mercancías nacionales o extranjeras antes de ofrecerlas al consumo; ni prohibir el consumo de las que se produzcan fuera del Estado, ni gravarlos con impuestos diferentes de los que se paguen por el de las mismas cosas cuando son producidas en la localidad.
 
d). – No pueden exigir para el cobro sus impuestos la intervención de la administración local federal.
 
e). – No pueden crear impuestos pagaderos con trabajo personal ni su equivalente en dinero.

5º.—El ejercicio de todos los demás derechos correspondientes a su categoria de entidades económicas, que se han reservado conforme al artículo 12 de la presente Constitución.

Artículo 18.—Es de la competencia de la Municipalidades:

1º. – Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal, arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, tranvías urbanos y demás de carácter municipal. El servicio de higiene lo harán sujetándose a la Leyes y reglamentos federales sobre sanidad, y bajo la inspección del servicio sanitario federal.

2º.—Administrar sus Ejidos y terrenos propios, sin que puedan en lo sucesivo enajenarlos salvo para construcciones.

3º.—Organizar sus rentas, con las restricciones enumeradas en el parágrafo 3, número 4º del artículo 17 y además la de no establecer patentes sobre la agricultura, la cría ni la pesquería de peces comestibles. Estas industrias podrán tampoco ser gravadas con patentes Nacionales ni de los Estados.

Artículo 19. – Los Estados y las Municipalidades darán entera fe a los actos públicos y el procedimiento judicial emanados de las autoridades federales, de los otros Estados o del Distrito Federal y harán que se cumplan y ejecuten.
 
Artículo 20. – Sin perjuicio de requerir los servicios de los Poderes de los Estados en todos los casos en que deben de prestar su cooperación al Gobierno Federal, éste podrá tener en el territorio de aquéllos los Jueces Federales , los representantes o agentes del Ministerio Público Federal, los empleados de Hacienda, Instrucción Pública, Correos, Telégrafos y Teléfonos, Sanidad, Aduanas, Minas, Tierras Baldías, los funcionarios fiscales necesarios para la recaudación de impuestos federales, y las fuerzas que se destinen a la vigilancia de las fronteras, de la conservación de la paz pública, a la guarnición de apostaderos y fortalezas, custodia de parques y resguardo de las costas y puertos.
 
Los Jefes de estas fuerzas y los demás empleados federales en los Estados solo tendrán jurisdicción en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de los demás ciudadanos residentes en el respectivo Estado, pero ésto no les podrá imponer deberes que sean incompatibles con el servicio federal que les está encomendado.
 
Artículo 21. – El Gobierno Federal podrá erigir en el territorio de los Estados los fuertes, muelles, almacenes, astilleros, penitencierias, estaciones de cuarentenas y demás obras necesarias para la administración federal.
 
Artículo 22. – Los estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan tener por objeto atacar la paz, libertad o independencia de otras naciones ni perturbar la paz interior de la República.
 
Artículo 23. – Tampoco podrán los Estados declararse ni hacerse la guerra en ningún caso debiendo siempre guardar estricta neutralidad en las disenciones que ocurran entre otros Estados, mientras no sean requeridos a obrar por el Gobierno Federal, al cual debe obedecerle las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.
 
Artículo 24. – Ni los Estados ni las Municipalidades podrán negociar empréstitos en el extranjero, y en los contratos que celebren regula lo dispuesto en el artículo 50 de esta Constitución.
 
Artículo 25. – Los Estados enumerados en el artículo 4º pueden unirse, dos o mas, para formar un solo Estado, pero conservando siempre la libertad de recuperar su autonomia. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Federal y al Congreso y a los otros Estados.
 
Artículo 26. – En todos los actos públicos y documentos de la Nación, de los Estados, del Distrito Federal, Territorios Federales, Municipalidades, además de la fecha del calendario, se citarán la de la Independencia, contar desde el 19 de abril de 1810, y la de Federación, desde el 20 de febrero de 1859.

TITULO SEGUNDO De los venezolanos y sus deberes y derechos  

Artículo 27. – La nacionalidad venezolana se tiene por el nacimiento y se adquiere por la naturalización.
 
Artículo 28. – Son venezolanos por nacimiento:

1º. – Todos los nacidos en el territorio de la República.
 
2º. – Los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de nacimiento.

Artículo 29. – Son venezolanos por naturalización:

1º. – Los hijos mayores de edad , de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la República, si vienen a domiciliarse en el país y manifestaren su voluntad de ser venezolanos.
 
2º. – Los nacidos o que nazcan en la Repúblicas ibero-americanas, siempre que hayan fijado su residencia en él territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos.
 
3º. – Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren la carta de naturaleza conforme a la ley.
 
4º. – La extranjera casada con venezolano mientras subsista el matrimonio o cuando disuelto éste y durante el año siguiente a la disolución, manifieste su voluntad de continuar siendo venezolana.

Artículo 30. – Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los números 1º, 2º y 4º del artículo anterior deben hacerse ante el Registrador Principal de la respectiva jurisdicción en que el interesado establezca su domicilio, y aquél, al recibirlas, las extenderá en el Protocolo respectivo y enviará copia de ellas al Ejecutivo federal para su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, previos trámites que establezca la Ley.
 
La nacionalidad no se considerará adquirida mientras no se verifique la expresada publicación.
 
Artículo 31. – Los venezolanos tienen el deber de defender a la Patria y obedecer la Constitución y Leyes de la República, los Decretos, Ordenes y Resoluciones para ejecución dicten, conforme a sus atribuciones los Poderes Públicos.
 
No podrán comprometerse a servir contra Venezuela y si lo hicieren serán castigados, conforme lo determine la Ley, como traidores a la patria.
 
Artículo 32. – La Nación garantiza a los venezolanos:

1º. – La inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna Ley ni por mandato de ninguna autoridad se pueda establecer ni aplicar la pena de muerte.
 
2º. – La propiedad, que solo estará sujeta a las contribuciones legales y a ser tomada para obras de utilidad pública, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, como lo determine la Ley. También estarán obligados los propietarios a observar las disposiciones sobre higiene pública, conservación de bosques y sabanas, y otras semejantes que establezcan las leyes en beneficio de la comunidad.
 
3º. – La inviolabilidad de la correspondencia postal, telegráfica y de los demás papeles particulares que solo podrán ser ocupados por disposición de la autoridad judicial competente y con las formalidades que establezcan las Leyes, pero guardándose siempre el secreto respecto a lo doméstico y privado que no tenga relación con el juicio que se ventile.
 
4º. – La inviolabilidad del hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración o la consumación de un delito, o para cumplir decisiones que, de acuerdo a la Ley, dicten los Tribunales de Justicia en los procesos que conozcan. También estará sujeto a visitas sanitarias conforme a la Ley.

5º. – La libertad personal y por ella:

a). – Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; éste ha de prestarse conforme lo disponga la Ley.

b). – Queda proscrita para siempre la esclavitud y serán libres los esclavos que pisen el territorio de la República.

c). – Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otros, y nadie esta obligado a hacer lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido a ejecutar lo que no prohibiere la Ley.

6º. – La libertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, pero quedan sujetas a pena, conforme lo determine la Ley, las expresiones que constituyen injuria, calumnia, difamaciones o instigación a delinquir. Queda también prohibida la propaganda del comunismo.
 
7º. – La libertad de transitar sin pasaporte; cambiar de domicilio, observando las formalidades legales; ausentarse de la República y volver a ella, llevando y trayendo sus bienes.
 
8º. – La libertad del trabajo y de las industrias; salvo las que prohibiciones y limitaciones que exijan el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, no podrán concederse monopolios para el ejercicio exclusivo de ninguna industria. Sólo podrán otorgarse, conforme a la Ley, los privilegios temporales relativos a la propiedad intelectual, patentes de invención u marcas de fábrica, y los que acuerden, también conforme a la Ley y por tiempo determinado, para el establecimiento y la explotación de ferrocarriles, empresas de navegación aérea, canalizaciones, tranvías, líneas telefónicas o telegráficas y sistemas de comunicación inalámbricas, cuando tales obras se lleven a cabo o se instalen a costa del concesionario, sin garantizarles proventos ni subvenirlas la Nación ni los Estados.
 
9º. – La libertad de reunión sin armas, pública o privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de coacción; y la de asociación, quedando ésta sometida a las restricciones y prohibiciones que establezcan las Leyes.
 
10. – La libertad de petición ante cualquier funcionario público o corporación oficial con derecho de obtener oportuna respuesta de la respectiva solicitud o representación.
 
11. – El derecho de acusar ante los Tribunales competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes.

12. – El derecho de sufragio, y en consecuencia todos los venezolanos, mayores de veintiún año, que no estén sujetos a interdicción o condena penal que envuelva la inhabilitación política, son electores y elegibles para todos los cargos públicos, sin mas restricciones que las establecidas en esta Constitución, y las que deriven de las condiciones especiales de competencia o capacidad para el ejercicio de determinados cargos requieran las Leyes.
 
13. – La libertad de enseñanza.
 
14. – La libertad religiosa, bajo la suprema inspección de todos los cultos por el Ejecutivo Federal con arreglo a las Leyes y quedando siempre a salvo el derecho de Patronato Eclesiástico a que se refiere el artículo 52.
 
15. – La seguridad individual, y por ella:

a). – Ningún ciudadano podrá ser preso ni arrestado por deudas que no provengan de delito.
 
b). – Ni ser juzgado por Tribunales o Comisiones especialmente creados sino por sus Jueces naturales y en virtud de Ley preexistente.
 
c). Ni ser preso o detenido sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena corporal y orden escrita del funcionario que decrete la detención, con expresión del motivo que la cause a menos que sea cogido infraganti. El sumario no podrá, en ningún caso, prolongarse por mas de treinta días después de la detención.
 
d). – Ni ser incomunicado.
 
e). – Ni ser obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra el mismo, ni contra sus ascendientes, sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.
 
f). – Ni continuar en detención si mediante decisión judicial firme quedaren destruidos los fundamentos que la motivaron, ni después de prestada la fianza suficiente en los casos en que, pendiente todavía el proceso, permita la Ley la libertad bajo fianza; todo según lo que ella determine.
 
g). – Ni ser condenado a sufrir pena en materia criminal sino después de haber sido notificado personalmente de los cargos y oido en la forma que indique la Ley.
 
h). – Ni ser condenado a pena corporal por más de veinte años ni a penas infamantes. Tampoco habrá penas perpetuas, aunque no sean corporales.
 
i). – Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho punible.

16. – La igualdad en virtud de la cual:

a). – Todos deben ser juzgados por las mismas leyes, gozarán de la igual protección de estas en todo el territorio de la Nación y estarán sometidos a iguales deberes, servicios y contribuciones, no pudiendo concederse exoneraciones de éstas sino en los casos que lo permita la Ley.
 
b). – No se concederán títulos de nobleza ni distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos o emolumentos duren más tiempo que el servicio.
 
c). – No se dará otro tratamiento oficial que el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

Artículo 33. – La precedente enunciación de derechos no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que puedan corresponder a los ciudadanos y no estén comprendidas en ella.
 
Artículo 34. – Ninguna Ley federal, ni las Constituciones o Leyes de los Estados, ni las Ordenanzas Municipales, podrán menoscabar o dañar los derechos garantizados a los ciudadanos; las que esto hicieren serán nulas, y así lo declarará la Corte Federal y de Casación.
 
Artículo 35. – Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar, Decretos, Ordenanzas o Resoluciones que violen cualesquiera de los derechos garantizados a los ciudadanos, son culpables, y serán castigados conforme a la Ley, salvo que se tratare de las medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o restablecimiento de la paz, prestados for funcionarios públicos competentes, en su carácter oficial, en los casos previstos en el artículo siguiente.
 
Artículo 36. – Cuando la República se hallare envuelta en una guerra internacional o estallare en su seno la guerra civil, o exista inminente peligro de que una u otra cosa ocurran, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, lo declarará así y suspenderá las garantías constitucionales en todo el territorio de la Nación o en la sección que en el propio Decreto determine; pero esta suspensión no tendrá (?)to sino en tanto se restablece la paz y que está sujeta a las restricciones siguientes:

1ª. – En ningún caso se podrá privar a nadie de la vida que será siempre inviolable; ni se podrán decretar ni aplicar castigos infamantes.
 
2ª. – No se decretarán ni se llevarán a cabo confiscaciones de bienes, salvo, únicamente como medidas de represalias en guerra internacional, contra nacionales del país con el cual se estuviere en guerra, si éste hubiere decretado previamente la confiscación de los bienes a los venezolanos.
 
3ª. – Podrá arrestarse, confinarse o expulsarse del territorio de la República a los individuos nacionales o extranjeros que sean contrarios al restablecimiento a conservación de la paz, pero tales medidas cesarán al terminar las circunstancias que las hubieren motivado, salvo la expulsión de extranjeros, que podrá no reversarla el Ejecutivo Federal si no lo creyere conveniente.

TITULO TERCERO De los extranjeros  

Artículo 37. – Los derechos y deberes de los extranjeros los determina la Ley, pero en ningún caso podrán ser mayores que los de los venezolanos.
 
Artículo 38. – Los extranjeros, domiciliados o transeúntes, que tomen parte en la contiendas políticas venezolanas quedarán sometidos a las mismas responsabilidades que los venezolanos y a lo dispuesto en el número 3º del artículo 36.
 
Artículo 39. – En ningún caso podrán pretender ni los nacionales ni los extranjeros que la Nación ni los Estados ni las Municipalidades les indemnicen daños, perjuicios o expropiaciones, que no se hayan ejecutado por autoridades legítimas obrando en su carácter público.

TITULO CUARTO De la Soberanía y del Poder Público  

Artículo 40. – La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes públicos.
 
Artículo 41. – La definición de atribuciones y facultades señala los límites de los poderes públicos; todo lo que extralimite dicha definición constituye una usurpación de atribuciones.
 
Artículo 42. – La Ley determinará todo lo relativo a la nulidad de los actos ejecutados por extralimitación de facultades.
 
Artículo 43. – Es nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza o de reunión de pueblo en actitud subversiva.
 
Artículo 44. – Salvo lo dispuesto en el Artículo 102, el ejercicio del poder público acarrea a todos los funcionarios federales, de los Estados y municipales responsabilidad individual, con sanción que la Ley establezca por extralimitación de las facultades que la Constitución les otorga o por quebrantamiento de la Ley que organiza las funciones del respectivo cargo.
Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la Ley por cualquier otro delito que cometieren.
 
Artículo 45. – La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas simultáneamente por un mismo funcionario, excepto el Presidente de la República, quien será siempre Comandante en Jefe del Ejército Nacional; o en caso de guerra, cuando conforme a la Ley, se atribuya funciones militares a un empleado civil.
 
Artículo 46. – Ningún individuo podrá desempeñar a la vez mas de un destino público lucrativo, salvo lo dispuesto en al artículo anterior. La aceptación de un segundo destino de esta especie equivale a la renuncia del primero, excepto de Suplencias mientras el Suplente no reemplace al Principal, y respecto de empleos en Academias, Hospitales, Juzgados Accidentales e Institutos de enseñanza.
 
Artículo 47. – La fuerza armada no puede deliberar, ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna clase sino a las autoridades civiles y en el modo y forma que determine la Ley. En los períodos electorales las tropas permanecerán acuarteladas.
 
Los Jefes de fuerzas que infrinjan estas disposiciones serán juzgados y castigados conforme a las Leyes.
 
Artículo 48. – No podrá cobrarse ningún impuesto que no esté autorizado por la Ley ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto que para el cual no se haya aplicado una cantidad por el Congreso en al Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos públicos, a menos que previamente al gasto se acordare un Crédito Adicional mediante Decreto Ejecutivo. Los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades cuyo pago hubieren efectuado.
 
Artículo 49. – Ningún empleado público podrá admitir, mientras lo sea, dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros si que preceda la correspondiente autorización del Senado. Los que infringieren esta disposición serán castigados conforme lo determine la Ley.
 
Artículo 50. – Ningún contrato de interés público celebrado con el Gobierno Federal, o con los de los Estados, o con las Municipalidades o con cualquier otro Poder Público, podrá ser traspasado, en todo ni en parte, a Gobiernos extranjeros; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no estuviere expresa, la cláusula siguiente: "Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltos amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus Leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen de reclamaciones extranjeras". Tampoco podrán hacerse dichos contratos con sociedades no domiciliadas legalmente en Venezuela, ni admitirse el traspaso de ellas de los celebrados con terceros.
 
Artículo 51. – El poder público se distribuye entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal, dentro de los límites establecidos por esta Constitución.
El Poder Federal se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
 
Artículo 52. – En posesión como esta la Nación del derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determina la Ley de 28 de julio de 1928.
 
Artículo 53. – La Ley reglamentará todo lo relativo al juramento de cumplir sus deberes que deben prestar los empleados nacionales al tomar posesión de sus destinos.
 
Artículo 54. – Los períodos constitucionales federales se contarán desde el 19 de abril de 1929 y durarán siete años; dentro de ellos se renovará el Poder Legislativo, como se determina en esta Constitución.

TITULO QUINTO Del Poder Legislativo  

SECCION PRIMERA Del Congreso  

Artículo 55. – El Poder legislativo se ejerce por una Asamblea que se denomina "Congreso de los Estados Unidos de Venezuela", compuesta de dos Cámaras, una de Diputados u otra de Senadores. Estos y aquellos durarán en sus funciones tres años.
  SECCION SEGUNDA De la Cámara de Diputados  
Artículo 56. – Para formar la Cámara de Diputados cada Estado elegirá, por votación directa y de conformidad con su Ley de Elecciones, un Diputado por cada treinta y cinco mil habitantes y uno más por cada exceso de quince mil. El Estado cuya población no alcance treinta y cinco mil habitantes elegirá un Diputado. De la misma manera se elegirán suplentes, en igual número al de los Principales, para sustituir a éstos en las vacantes que ocurran, por orden de elección.
 
Artículo 57. – Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y haber cumplido veintiún años.
 
Artículo 58. – El Distrito Federal y los Territorios Federales que tuvieren o llegaren a tener la base de población establecida en el artículo 56, elegirán también sus Diputados por votación directa y con las formalidades que determine la Ley.
 
No se computarán en la base de la población los indígenasno reducidos.
 
Artículo 59. – Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1º. – Dar voto de censura a los Ministros del despacho cuyas actos lo merecieren, a juicio de la Cámara; pero el Presidente de la República no estará obligado a removerlos mientras la Corte Federal y de Casación no declare que hay motivo legal para someterlos a juicio.
 
2º. – Las demás que le señalen las leyes.

SECCION TERCERA De la Cámara del Senado  

Artículo 60. – Para formar esta Cámara la Asamblea Legislativa de cada Estado elegirá, de fuera de su seno, dos Senadores Principales y dos Suplentes para llenar las vacantes de aquéllos por el orden de su elección.
 
Artículo 61. – Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.
 
Artículo 62. – Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1º. – Acordar a venezolanos ilustres después de veinticinco años de su muerte, el honor de que sus restos sean depositados en el Panteón Nacional.
 
2º. – Dar o no su consentimiento a los empleados nacionales para admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Gobiernos extranjeros, sin lo cual no podrán admitirlos.
 
3º. – Prestar o no su consentimiento para ascenso de los oficiales militares desde Coronel y los navales desde Capitán de Navío, inclusives.
 
4º. – Las demás que señalen las leyes.

SECCION CUARTA Disposiciones comunes a ambas Cámaras  

Artículo 63. – Las Cámaras Legislativas se reunirán cada año en la capital de la Unión el día 19 de abril o el más inmediato posible sin necesidad de ser convocadas previamente. Las sesiones durarán noventa días improrrogables, en este lapso todos los días y horas serán hábiles y se considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellas se celebren.
 
Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones extraordinarias, cuando a ellas sea convocado el Congreso por el Poder Ejecutivo, pero en este caso no podrán tratar, durante dicha sesiones, materias distintas de las que se hubieren expresado en la convocatoria, salvo que al legislar sobre éstas sea menester reformar también la legislación en materias conexas.
 
Artículo 64. – Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, y a falta de este número los concurrentes se declararán en Comisión Preparatoria y dictarán las medidas que fueran convenientes para la asistencia de los ausentes.
 
Después de la sesión de apertura las siguientes podrán celebrarse con la mayoria absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.
 
Artículo 65. – Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo acuerde la Cámara.
 
Artículo 66. – Las Cámaras tienen el derecho:

1). – De dictar su respectivo Reglamento interior y de Debates y acordar la corrección de quienes lo infrinjan.
 
2). – De establecer la policía del edificio donde se celebren sus sesiones.
 
3). – De corregir o castigar a los espectadores que falten al orden establecido.
 
4). – De remover los obstáculos que se pongan al ejercicio legal de sus funciones.
 
5). – De mandar ejecutar sus resoluciones privativas.
 
6). – De calificar sus miembros y oir sus renuncias.

Artículo 67. – Las Cámaras funcionarán en una misma población, abrirán y cerrarán sus sesiones el mismo día y a la misma hora, ninguna de las dos podrá suspenderlas ni mudar su residencia sin el consentimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.
 
Artículo 68. – El ejercicio de cualquier destino público es incompatible, durante las sesiones, con el cargo de Senador o Diputado.
 
Artículo 69. – La Ley designará los emolumentos que haya de recibir, por sus servicios los miembros de Congreso, emolumentos que no podrán aumentarse sino para el período inmediato siguiente.
 
Artículo 70. – Los Senadores y Diputados desde treinta días antes del 19 de abril hasta treinta días después de terminadas las sesiones gozarán de inmunidad, y en tal virtud no podrán:

1º. – Ser presos, arrestados, confinados, ni de modo alguno detenidos, ni coartados en el ejercicio de sus funciones aún cuando en dicho tiempo incurrieren en delito. Si el hecho punible que se les atribuyere mereciere pena corporal, el sumario quedará paralizado, mientras dure la inmunidad, sin que rija en este caso respecto a la duración del sumario, el precepto contenido en la letra c, garantía 15, artículo 32 de a presente Constitución, pero se evacuarán todas las diligencias conducentes la investigación del hecho.
 
2º. – Ser obligados a contestar demandas ni resolver juramentos ni posiciones durante el mismo tiempo, el cual no se contará en los lapsos judiciales del respectivo proceso.
 
Las Cámaras no podrán en ningún caso allanar a sus miembros para que se viole en ellos la inmunidad.

Artículo 71. – Los miembros de las Cámaras no son responsables por las opiniones emitidas en ellas.
 
Artículo 72. – Los Senadores y Diputados no podrán celebrar con el Ejecutivo Federal contratos propios ni ajenos, ni gestionar ante él reclamaciones de otro.
 
Artículo 73. – Cuando por muerte o por cualquier otra causa que produzca vacante absoluta de hubiere agotado la lista de los Senadores por un Estado, o reducido su número, la Asamblea Legislativa respectiva llenará la vacante o vacantes que hayan ocurrido por el tiempo que faltare del período legislativo.
 
En cuanto las faltas que ocurran la Cámara de diputados, las Constituciones de los Estados y la Ley Orgánica del Distrito Federal determinarán la manera de suplirlas.

SECCION QUINTA De las Cámaras reunidas en Congreso  

Artículo 74. – Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso cuando lo determine esta Constitución o las Leyes y cuando una Cámara lo crea necesario. Si conviene la invitada, toca a ésta fijar el día y la hora de la reunión.
 
Artículo 75. – Los actos que sancionen las Cámaras legislativas funcionando separadamente como cuerpos colegisladores se denominarán "Leyes", y los que sancionen reunidas en Congreso, o separadamente para asuntos privativos de cada una, se llamarán "Acuerdos".
 
Artículo 76. – El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.
 
Artículo 77. – Las Cámaras reunidas en Congreso tiene las siguientes atribuciones:

1º. – Practicar las elecciones que en esta Constitución y las Leyes se les atribuye hacer.
 
2º. – Conocer de la renuncia del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
 
3º. – Examinar el Mensaje anual que debe presentar el Presidente de la República.
 
4º. – Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas que deben presentar los Ministros del Despacho, en conformidad con el artículo 109 de esta Constitución.
 
5º. – Elevar a la categoria de Estados de la Nación, los Territorios Federales que lo soliciten, siempre que llenen las condiciones previstas en el artículo 9 de esta Constitución.
 
6º. – Examinar los Créditos Adicionales decretados por el Ejecutivo Federal e impartirles su aprobación si se hubieren acordado con los límites indicados en la atribución 31 del artículo 100.

SECCION SEXTA De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores  

Artículo 78.La Cámara de Diputados y la del Senado funcionando como Cuerpos Colegisladores, tienen las siguientes atribuciones:

1º. – Decretar todos los impuestos nacionales.
 
2º. – Decretar empréstitos sobre el Crédito Nacional y determinar todo lo relativo a la Deuda Nacional.
 
3º. – Crear y suprimir los empleos nacionales y, en general, legislar acerca del funcionamiento del Poder Federal.
 
4º. – Legislar sobre la moneda nacional, fijando su tipo, valor, ley, peso y acuñación, acerca de la admisión y circulación de la moneda extranjera, pero en ningún caso ni por motivo alguno podrá autorizarse la circulación forzosa de billetes de banco, ni de valor alguno representado en papel, manteniéndose siempre el patrón oro.
 
5º. – Aprobar o negar los tratados y convenios diplomáticos, los que sin este requisito de aprobación no serán válidos, ni podrán ratificarse ni canjearse. La oportunidad en que la aprobatoria se reciba el Ejecútese queda confinado a la discreción del Ejecutivo Federal, en conformidad con los usos internacionales y en común conveniencia en el manejo de las relaciones exteriores de la República. Los tratados no se publicarán oficialmente antes de haber sido ratificados y canjeados.
 
6º. – Aprobar o negar los contratos para la construcción de vías férreas, cables aéreos de tracción, establecimientos de comunicaciones telegráficas o inalámbricas, inmigración y los demás de interés nacional, autorizados por esta Constitución o las Leyes, que celebre el Ejecutivo Federal.
 
No están sujetos a la aprobación del Congreso las concesiones mineras ni los títulos de tierras baldías que se otorguen conforme a las respectivas Leyes.
 
7º. – Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles de la propiedad nacional.
 
8º. – Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales conforme al sistema métrico nacional.
 
9º. – Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, en la cual se determinará la dotación de empleos federales y todo lo relativo a las erogaciones que hayan de hacerse en el respectivo año económico.
 
No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya en la citada Ley ordenar la de ninguna otra suma determinada, por Leyes especiales ni por Acuerdos.
 
10. – Examinar, y aprobar si lo encontrare debidamente ejecutado, el Censo Nacional cada vez que se haga, y a este efecto el Ejecutivo Federal lo someterá al Congreso.
 
11. – Establecer el régimen especial de administración aplicable a los Territorios Federales.
 
12. – Establecer el aumento que sea necesario en la base de la población para la elección de Diputados conforme al último Censo aprobado.
 
13. – Dictar leyes de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares, pagaderos por el Tesoro Nacional.
 
En la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos fijará el Congreso Nacional la partida o partidas en globo que se destinen a cubrir estas erogaciones y el Ejecutivo Federal las distribuirá debidamente, otorgando en cada caso particular la respectiva cédula por órgano del Ministro a quien corresponda todo según lo determine la Ley.
 
14. – Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo que negocie la paz.
 
15. – Dictar la Ley para la formación y reemplazo de las fuerzas de tierra y mar.
 
16. – Conceder amnistías.
 
17. – Legislar todo lo relativo a la seguridad de los puertos y las costas.
 
18. – Legislar acerca del Censo Electoral, Construcción Pública, organización de la Hacienda Nacional, Navegación aérea, marítima y fluvial, Muelles, Correos, Telégrafos, Comunicaciones inalámbricas, ferrocarriles, caminos nacionales y el tránsito por ellos de vehículos de tracción mecánica, Tierras Baldías, Salinas, Pesca de perlas, y Minas.
 
19. – Legislar acerca de las demás materias enunciadas en el número 4º del artículo 15, y en general, acerca de todas que sean de competencia federal.

SECCION SEPTIMA De la formación de las Leyes  

Artículo 79. – Las Leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las Cámaras cuando presenten el proyecto tres por lo menos de los miembros de ella. La iniciativa corresponde también al Poder Ejecutivo por órgano del Ministro a cuyo despacho competa la materia del proyecto.
 
Artículo 80. – Luego que se haya presentado un proyecto de leerá y considerará para ser admitido, y si lo fuere se le darán tres discusiones con un intervalo de un día por lo menos una de otra, observándose las reglas que se han establecido para los debates.
 
Artículo 81. – El proyecto aprobado en la Cámara en que fuere iniciado se pasará a la otra para que se discuta en el en la misma forma pautada en el artículo anterior. Si no es negado se devolverá a la Cámara de origen con las alteraciones que hubiere sufrido.
 
Artículo 82. – Si la Cámara iniciadora admitiere las alteraciones, podrá insistir en el Proyecto enviando sus razones escritas a la otra, y si ésta las admite quedará sancionada la Ley. Si no, se reunirán las Cámaras en Congreso y en éste se someterán a una nueva discusión los artículos en que hubiere discrepancias con conexos, decidiéndose por mayoría de votos pudiendo convenirse en darles redacción diferente de la que en una otra Cámara se hubiese adoptado.
 
Artículo 83. – Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán se presentados de nuevo sino en las del año siguiente o posteriores.
 
Artículo 84. – Los proyectos que queden pendientes en cualquiera de las Cámaras al fin de las sesiones, no podrán volver a discutirse sino mediante una nueva presentación en las sesiones del año siguiente o de los posteriores, y entonces deberán sufrir las mismas discusiones como si fueran nuevos.
 
Artículo 85. – En las Leyes se usará de esta formula: "El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, Decreta:".
 
Artículo 86. – La ley que reforme otra se redactará integramente y se derogará la anterior en toda sus partes.
 
Artículo 87. – Las leyes se derogan con las mismas formalidades establecidas para la sanción.
 
Artículo 88. – Los actos legislativos, un vez sancionados, se extenderán por duplicado conforme quedaron redactados en las discusiones requeridas, sin que puedan hacérsele al texto modificaciones ni alteraciones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso, con la fecha de la definitiva aprobación; uno de dichos de dichos ejemplares será enviado al Presidente de la República para que lo refrende junto con el Ministro o Ministros respectivos y lo haga publicar en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
 
Artículo 89. – En caso de evidente error de la impresión de la Ley se la volverá a publicar corregida, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, o se insertará en esta la respectiva fé de erratas, certificada por el Ministro o Ministros que hubieren refrendado la Ley.
 
Artículo 90. – La Ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale, y si no la indicare entrará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
 
Artículo 91. – La facultad de legislar que corresponde al Congreso no es delegable.
 
Artículo 92. – Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso pero en este caso las pruebas que estuvieren evacuadas se estimarán, en cuanto sea en beneficio del reo, siendo penal el juicio, conforme a la Ley vigente cuando se promovieron.

TITULO SEXTO Del Poder Ejecutivo  

SECCION PRIMERA De la Administración  

Artículo 93. – Todo lo relativo a la Administración Federal, que no esté atribuido a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Federal y éste se ejerce por un Magistrado denominado Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
 
Artículo 94. – El Poder Ejecutivo hará cumplir sus determinaciones y ejercerá la Administración General que le está encomendada por medio de los empleados y agentes federales que determinen las Leyes, sin perjuicio de reclamar la asistencia de Gobiernos de los Estados en los casos permitidos por esta Constitución.

SECCION SEGUNDA Del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 95. – El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela debe ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado y estar en posesión de todos sus derechos civiles y políticos.
 
Artículo 96. – Dentro de los primeros quince días de su instalación, en el año que comience el respectivo período, se reunirán en Congreso las Cámaras del Senado y de Diputados para hacer la elección del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
 
La sesión del Congreso en que haya de practicarse la elección prevista en este artículo se fijará con cinco días de anticipación por lo menos, y se publicará en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela este señalamiento.
 
Artículo 97. – Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho que él designare.
 
En caso de falta absoluta del Presidente, el Congreso proveerá el cargo, con las formalidades indicadas en el artículo anterior, por el tiempo que faltare del período respectivo. Si el Congreso no se hallare reunido en sesiones ordinarias, será convocado a sesiones extraordinarias por el Ministro que de conformidad con el aparte que sigue ejerciere la Presidencia.
 
Mientras tomare posesión de la Presidencia de la República el elegido por el Congreso, la desempeñará interinamente el Ministro que para la fecha en que ocurriere la falta absoluta se hallare encargado de aquélla, conforme a la primera parte de este artículo; y si ninguno estuviere encargado, la ejercerá en igual condición de interinidad, el Ministro que nombrase el Gabinete por mayoria de votos.
 
Artículo 98. – Para los efectos del artículo precedente no se considerará como falta temporal del Presidente su ausencia de la Capital, siempre que no saliere del territorio de la República. En cualquier punto de ésta que se hallare, aún fuera de los casos expresamente previstos en los números 25 (inciso b) y 26 del artículo 100, podrá comunicar sus instrucciones a los Ministros del Despacho para las Resoluciones que sea Menester expedir en la Capital. también podrá ejercer, en cualquier punto de la República donde se encontrare, la atribución 4ª del artículo 100.
 
Artículo 99. – El Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquiera circunstancia no pudiera hacerlo ante el Congreso, prestará dicho juramento an la Corte Federal y de Casación.

SECCION TERCERA De las Atribuciones del Presidente de la Estados Unidos de Venezuela  

Artículo 100. – Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

1ª. – Nombrar y remover los Ministro del Despacho.
 
2ª. – Mandar el Ejército, la Aviación y la Marina por si mismo, o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo; y fijar el número de las fuerzas de mar y tierra. El Presidente de la República reglamentará como fuere necesario el ejercicio de esta atribución.
 
3ª. – Dirigir la guerra.
 
4ª. – Recibir los Ministros Públicos de otras Naciones conforme a las prácticas del Derecho Internacional.
 
5ª. – Firmar las Cartas oficiales dirigidas a los Jefes de Estado.
 
6ª. – Administrar el Distrito Federal según la Ley.
 
7ª. – Administrar los territorios Federales de conformidad con sus Leyes Orgánicas.
 
8ª. – Disponer que se encargue temporalmente de la Presidencia de la República cualquiera de los Ministros del Despacho, cuando lo crea conveniente, pudiendo reencargarse de ella en cualquier tiempo dentro del período constitucional. En todo Caso conservará el ejercicio de las atribuciones 2ª y 3ª del Presidente de la República, y el Ministro Encargado de la Presidencia deberá de ejercer de acuerdo con él las atribuciones 1ª, 6ª, 7ª, 19, 20, 25, 27 y 28 de este mismo artículo.
 
9ª. – Mandar a ejecutar y cuidar de se cumplan y ejecuten esta Constitución y las Leyes, y hacerlas publicar en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela tan pronto sea posible después de haberlas recibido, salvo lo dispuesto en la atribución 5ª del artículo 78.
 
10. – Expedir, en Consejo de Ministros, Decretos y Reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu, propósito o razón.
 
11. – Negociar, por órgano del Ministro respectivo y con aprobación del Gabinete, los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus disposiciones.
 
12. – Reglamentar, en Consejo de Ministros, los Servicios de Sanidad, Correos, Telégrafos y teléfonos públicos o particulares.
 
13. – Decretar, en Consejo de Ministros, las medidas necesarias para que se haga el Censo de la República en la oportunidad que indique la Ley y someterlo luego a la aprobación del Congreso.
 
14. – Hacer expedir, por el Ministro del ramo, patentes de navegación a los buques nacionales, según lo determine la Ley.
 
15. – Hacer Expedir, por el respectivo Ministro, cartas de nacionalidad conforme a la Ley.
 
16. – Nombrar, por órgano del Ministro a quien competa, los empleados nacionales cuya elección no esté atribuida a otro funcionario, y removerlos cuando lo crea conveniente.
 
17. – Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios públicos que fueren necesarios en receso de las Cámaras Legislativas.
 
18. – Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Gabinete que el Ministerio Público Federal intente acusación contra los empleados que dieren motivo a este procedimiento.
 
19. – Convocar extraordinariamente al Congreso, con aprobación del Consejo de Ministros, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
 
20. – Declarar la guerra, en nombre de la República, cuando la hubiere decretado el Congreso.

21. – Administrar, por órgano de los Ministerios respectivos, las Rentas Públicas de la Nación conforme a esta Constitución y la Leyes.
 
22. – Dirigir personalmente o por órgano del Ministro a quien corresponda, las negociaciones diplomáticas, y celebrar, por medio de los Plenipotenciarios que elija y con la aprobación del Consejo de Ministros toda clase de Tratados con otras naciones, sometiéndolas a las Cámaras Legislativas para los efectos de la atribucion 5ª del artículo 78.
 
En ningún caso se celebrarán Tratados Internacionales con menoscabo de los preceptos establecidos en los artículos 37, 38, y 39; y en los que se celebraren se pondrá esta cláusula siguiente: "Todas las diferencias entre la Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado se decidirán por medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional".
 
23. – Celebrar, por órgano del Ministro o Ministros a quienes competa y con aprobación del Consejo de Ministros, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las Leyes y someterlos al Congreso.
 
24. – Prohibir, cuando lo estime conveniente la entrada de extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos en los caso permitidos por el Derecho Internacional o previstos en la Leyes de la República.
 
25. – Decretar la suspensión de la garantías en los casos previstos en el artículo 36, y durante la guerra civil o internacional podrá, además:

a). – Pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional o de las instituciones.
 
b). – Señalar el sitio donde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos de los Poderes de la Federación, cuando existiere grave motivo para ello.
 
c). – Disponer el enjuiciamiento por traición a la Patria de todos los venezolanos que de alguna manera fueren hostiles a la defensa nacional o voluntariamente causaren perjuicios a los intereses de la Unión.
 
d). – Reorganizar los Estados que fueren dominados por fuerzas rebeldes o cuyos Gobiernos mismos participaren en la rebelión.
 
e). – Expedir patentes de corso y autorización de represalias.

26. – Declararse en visita oficial, junto con todos o algunos de los Ministros del Despacho a determinados Estados de la Unión y Territorios Federales. Durante la visita oficial el Poder Ejecutivo Federal sera el sitio donde se hallare el Presidente. En el mismo decreto en que se ordenare la visita se reglamentará todo lo relativo al despacho, en Caracas, de los asuntos administrativos corrientes.
 
27. – Hacer uso de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o mas Estados cuando fuere ineficaz la interposición de sus buenos oficios.
 
28. – Ejercer, respecto a los Estados, las acciones que éstos le delegaren en sus respectivas Constituciones.
 
29. – Conceder indultos.
 
30. – Hacer expedir, por el Ministro a quien competa, los títulos de adjudicación o arrendamiento de tierras baldías y los de concesiones mineras, conforme a las leyes.
 
31. – Decretar, en Consejo de Ministros, los Créditos Adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos, cuando fueren necesarios por resultar deficiente la suma fijada al respectivo Capítulo en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos o no haberse previsto el gasto, siempre que en el Tesoro Nacional hubiere fondos con que cubrir el Crédito Adicional, sin perjuicio de la erogaciones ordinarias que se preferirán a las extraordinarias.

Artículo 101. – El Presidente de la República presentará todos los años, al Congreso, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente o por medio de uno de sus Ministros, un Mensaje en que dará cuenta de los actos de su administración y del estado de la República.
 
En el año a que se refiere el artículo 10. Este mensaje se presentará el 19 de abril, y si no estuvieren reunidas aún las Cámaras Legislativas, el Presidente saliente lo dejará, firmado, en poder del Encargado de la Presidencia, a fin de que éste lo remita al Congreso al instalarse.
 
Artículo 102. – El Presidente de la República solo es responsable por traición a la Patria y por delitos comunes.
 
Artículo 103. – El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones desde que preste el juramento previsto en el artículo 99 hasta el 19 de abril del año en que termine el período respectivo; y el mismo día entregará el Poder Ejecutivo al Vocal de la Corte Federal y de Casación que ésta designare en conformidad con el número 17 del artículo 120.

SECCION CUARTA De los Ministros del Despacho  

Artículo 104. – El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela ejercerá sus atribuciones que le da esta Constitución por medio de los Ministros del Despacho que señale la Ley. Esta determinará sus funciones y deberes y organización de sus Departamentos.
 
Artículo 105. – Los Ministros son los órganos legales únicos y precisos del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Todos los Decretos de éste serán refrendados por el Ministro o Ministros a cuyos ramos correspondan, y ellos expedirán las Resoluciones u órdenes que les mande dictar el Presidente, dentro de sus atribuciones. Las disposiciones del Presidente carecerán de eficacia sin el expresado requisito excepto cuando ejerce las atribuciones 1ª y ?ª del artículo 100.
 
Para lo relativo a la administración del Distrito Federal el órgano legal del Presidente será el Gobernador, de su libre elección y remoción.
 
Artículo 106. – Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en posesión de sus derechos civiles y políticos.
 
Artículo 107. – Las decisiones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, en el ejercicio de sus atribuciones legales, serán acordadas en Gabinete, esto es, en Junta o Consejo de todos los Ministros del Despacho, cuando en esta Constitución o las Leyes se requiera dicha reunión, o cuando el Presidente crea conveniente convocar el Gabinete, según la entidad o la importancia de las materias que hayan de tratarse; mas cuando el asunto corresponda solamente a uno de los Despachos y no existiere disposición legal expresa que requiera su consideración en Gabinete, bastará que el Ministro o Ministros a quienes competa, refrenden o manden a ejecutar lo dispuesto por el Presidente.
 
Artículo 108. – Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y las Leyes; su responsabilidad personal no se salva por orden del Presidente, aunque la reciban escrita. Dicha responsabilidad es solidaria para todos los Ministros en cuanto a los actos del Presidente resueltos en Gabinete.
 
Artículo 109. – Los Ministros darán cuenta al Congreso, cada año, dentro de los diez primeros días de sus sesiones, en Memorias razonadas y documentadas, de lo que hubieren hecho y crean conveniente que se haga en sus respectivos ramos. Presentarán también la cuenta de los fondos que hubieren manejado.
 
En especial, el Ministro cuyo Despacho corresponda la Administración General de las Cuentas de la Nación, presentará oportunamente al Congreso, cada año, el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos que elaborará en consulta con los demás Ministros del Despacho.
 
En el año a que se refiere el artículo 103 los Ministros presentarán sus Memorias y Cuentas el día 19 de abril, y si aún no hubieren instalado las Cámaras Legislativas las dejarán en poder del Encargado de la Presidencia de la República a fin de que éste las remita al Congreso al reunirse.
 
Artículo 110. – Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y estarán obligados a ocurrir a ellas cuando sean llamados.

TITULO SEPTIMO Del Ministerio Público Federal  

Artículo 111. – El Ministerio Público Federal es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial Federal y ante el de los Estados cuando sea necesario ocurrir a ellos conforme esta Constitución y las Leyes.
 
Artículo 112. – El Ministerio Público Federal estará a cargo de un funcionario llamado Procurador General de la Nación, y de los empleados de su dependencia.
 
Artículo 113. – El Procurador General de la Nación es de libre elección y remoción del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. Respecto a los empleados de su dependencia la Ley determinará lo relativo a su nombramiento.
 
Artículo 114. – Son atribuciones del Procurador General:

1ª. – Velar, personalmente o por medio de los empleados de su dependencia, en los casos y en la forma que pauta la Ley, porque en los Tribunales Federales, de los Estados y Municipales se apliquen rectamente la Leyes en los procesos penales y en todos aquéllos en que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público y las buenas costumbres.

2ª. – Evacuar los informes jurídicos que le pidan el Ejecutivo Federal o la corte Federal y de Casación.
 
3ª. – Intentar, personalmente o por medio de los funcionarios de su dependencia, a excitación del Ejecutivo Federal y por ante la autoridad competente, acusación contra funcionarios Federales que dieren motivo a ser enjuiciados.
 
4ª. – Ejercer, ante la Corte Federal y de Casación, el Ministerio Fiscal en los Juicios a que refieren las atribuciones 1ª, 2ª y 3ª del artículo 120.
 
5ª. – Representar y sostener, por sí mismo o por medio de funcionarios de su dependencia que indique la Ley y que en todo caso obra bajo su dirección, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuera parte.
 
6ª. – Cumplir los demás deberes que le señalen las Leyes.

Artículo 115. – El Procurador General de la Nación ejercerá sus funciones ateniéndose a las instrucciones que, de acuerdo con la Ley, le comunique el Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio a cuyo ramo corresponda el asunto.

TITULO OCTAVO Del Poder Judicial   SECCION PRIMERA Disposiciones Fundamentales  

Artículo 116. – El Poder Judicial de la República reside en la Corte Federal y de Casación y en los demás Tribunales y Juzgados que establezcan las Leyes.
 
Artículo 117. – Todos los Jueces federales serán nombrados por un período determinado durante el cual no podrán ser removidos de sus cargos sino en los casos que determine la Ley.

SECCION SEGUNDA De la Corte Federal y Casación  

Artículo 118. – La Corte Federal y de Casación se compondrá de siete Vocales, que deben ser venezolanos por nacimiento, mayores de treinta años y abogados de la República, los cuales durarán en sus funciones siete años, pero al vencimiento de éstos seguirán en el ejercicio de las mismas mientras no tomaren posesión los que hayan de reemplazarlos.
La corte actuará constituida en Salas conforme lo determine la Ley, la cual fijará el número de vocales con que ha de funcionar cada Sala.
 
Artículo 119. – La elección de los Vocales de la Corte Federal y de Casación la hará el Congreso en los primeros treinta días de sus sesiones, en el año en que comience el respectivo período constitucional, haciéndose por separado para cada uno de los Vocales, quedando nombrados los que resultaren con mayoria absoluta. En igual forma y en la propia sesión se elegirán, numerados sucesivamente, siete Vocales suplentes, que, por el mismo orden, llenarán las faltas absolutas o temporales de los principales. Las accidentales las proveerá la corte conforme lo indique la Ley.
 
Cuando quedare incompleta la lista de Suplentes, el Congreso la completará, quedando el nombrado o nombrados entonces en último lugar en dicha lista. Si los Suplentes, sin renunciar su nombramiento como tales, se excusaren sucesivamente de concurrir a llenar determinada falta, temporal o absoluta, se procederá como en el caso de falta accidental.

Artículo 120. – Son atribuciones de la Corte Federal y Casación:

1ª. – Conocer de las acusaciones contra el Presidente de la República o el que haga sus veces, y contra los Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Gobernador del Distrito Federal y contra sus propios Miembros, en los casos que dichos funcionarios incurran en responsabilidad penal según esta Constitución y las Leyes.
 
2ª. – Conocer de las acusaciones contra los Presidentes de los Estados y otros altos funcionarios de los mismos, que las Leyes de éstos indiquen, aplicando ç, como fuere procedente, las Leyes de los propios Estados las generales de la Nación.
 
3ª. – Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones.
 
4ª. – Conocer de las causas penales que por el mal desempeño de sus funciones se formen a los Agentes Diplomáticos de la República acreditados cerca otros Gobiernos.
 
5ª. – Conocer del recurso de Casación y de los demás cuya decisión le atribuya la Ley, en la forma y los términos que esta determine.
 
6ª. – Conocer de las causas de las presas.
 
7ª. – Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que se susciten entre los funcionarios del orden político de los diferentes Estados; entre uno o más Estados y los de la Unión y el Distrito Federal, y entre los Tribunales y los funcionarios nacionales, en materias de competencia de la Corte.
 
8ª. – Dirimir la competencia que se susciten entre los empleados o funcionarios del orden judicial de distintos Estados; entre los de éstos con los federales, y entre los de un mismo Estado o del Distrito Federal; siempre que no existan en ellos autoridad llamada a dirimirlas.
 
9ª. – Declarar la nulidad de las Leyes nacionales o de los Estados cuando colidan con la Constitución de la República. La nulidad se limitará al párrafo, artículo o artículos en que aparezca la colisión, salvo que estos sean de tal importancia, por su conexión con los demás, que a juicio de la Corte, su nulidad acarreare la de toda la Ley.
 
10. – Declarar cual es la Ley que deba prevalecer cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados; y aclarar asimismo cuales son el artículo o los artículos de una Ley que han de regir cuando existan colisión entre las disposiciones de ella.
 
11. – Declarar la nulidad de los actos de las Cámaras legislativas o del Ejecutivo Federal que violen los derechos garantizados a los Estados, o que ataquen su autonomía; y la de los actos de la Asambleas Legislativas o de los Concejos Municipales que violen las restricciones expresadas en el parágrafo 3, número 4º del artículo 17 y en el número 3º del artículo 18.
 
12. – Declarar de la nulidad de los Decretos o reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las Leyes, cuando alteraren el espíritu, razon o propósito de ellas, y en general, declarar, cuando sea procedente, la nulidad de todos los actos a que se refieren los artículos 42 y 43 de esta Constitución, siempre que emanen de autoridad nacional o del Distrito Federal o de los altos funcionarios del Estado.

La acción de declaración de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad o abuso del poder caduca a los trece meses contados desde la fecha de publicación de dicho acto . La ilegalidad, como excepción, puede oponerse siempre.
 
Cuando el acto tachado de nulidad fuere una resolución ministerial relativa a la ejecución, interpretación o caducidad de algún contrato celebrado por el Ejecutivo Federal, la Corte no podrá decidir sino mediante el procedimiento pautado en el número que sigue.
 
13. – Conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones de nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento y de cualesquiera otras que se susciten entre la Nación y los contratistas o concesionarios, a consecuencia de los contratos celebrados por el Ejecutivo Federal, o de concesiones mineras o de tierras baldías que hubiere otorgado; así como también de las controversias que resultaren ante su negativa a expedir títulos de concesiones cuando los demandantes alegaren que tienen el derecho de obtenerlos; salvo los puntos que la Ley vigente al tiempo de la celebración del contrato, del otorgamiento, de la concesión o de la negativa de concederla, según el caso, dejaren la decisión del Ejecutivo Federal sin recurso judicial.
 
14. – Declarar, salvo lo que dispongan los dictados públicos, la fuerza ejecutoria de las sentencias de la autoridades extranjeras, con sujeción a las condiciones que establezca la Ley.
 
15. – Conocer en juicio contencioso y en los otros que determine la Ley, de las reclamaciones por daños y perjuicios que se propusieren contra la Nación y de las demás acciones por sumas de dinero se intenten contra ella.

16. – Dirimir las controversias sobre límites a que se refiere el artículo 11.
 
17. – Designar el 19 de abril del año en que comience cada período constitucional federal el Vocal de la misma Corte que haya de encargarse del Poder Ejecutivo al tenor del artículo 103. La designación puede recaer así en uno de los Vocales que en la expresada fecha compusieron la Corte como en cualquiera de los Suplentes de la Misma. Si el designado fuere Vocal Principal, se separará de la Corte al asumir el Poder Ejecutivo. El designado se mantendrá en ejercicio de dicho Poder hasta que tome posesión el Presidente de la República que elija el Congreso aunque en el intervalo fuere renovada la Corte.
 
18. – Las demás que le señalen esta Constitución y las Leyes en asuntos de la competencia federal.

Artículo 121. – En los casos previstos en los números 1º y 2º del artículo anterior la Corte declarará sumariamente si hay o no lugar a formación de causa con vista a lso recaudos producidos o los de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero, quedará de hecho en suspenso el ejercicio de su cargo el funcionario acusado, mientras dure el proceso. Si lo segundo, cesará todo procedimiento. Cuando el delito fuere común se pasará el proceso al Tribunal ordinario competente; y cuando fuere de naturaleza política continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.
 
Artículo 122. – La Corte Federal y de casación presentará cada año al congreso Nacional una Memoria contentiva de sus trabajos, en la cual indicará también las reformas legales que a su juicio conviniere introducir.

TITULO NOVENO De las reformas Constitucionales  

Artículo 123. – Esta Constitución es susceptible de reformas totales o parciales, pero ni unas ni otras se declararán sino por el Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias, y cuando sean solicitadas por las tres cuartas partes de la Asambleas Legislativas de los Estados reunidas en sesiones ordinarias. No se harán las enmiendas y adiciones sino en los puntos en que coincidiere la mayoria de los Estados.
 
Artículo 124. – Las enmiendas y adiciones se harán por el mismo sistema establecido para sancionar leyes.
 
Artículo 125. – Acordada la enmienda o adición por el Congreso Nacional, su Presidente la someterá a las Asambleas Legislativas para la ratificación definitiva.
 
Artículo 126. – Puede también el Congreso tomar la iniciativa en las enmiendas o adiciones y acordarlas por el procedimiento indicado en los dos artículos precedentes, las cuales se considerarán sancionadas al ser ratificadas por las dos terceras partes de las Asambleas Legislativas de los Estados.
 
Artículo 127. – Bien sean las Asambleas Legislativas de los Estados o las Cámaras Legislativas las que inicien las reformas, el voto definitivo de los Estados volverá al Congreso, quien es a quien toca escrutarlo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

Artículo 128. – Al prestar el juramento de Ley el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela que haya sido electo por el Congreso de la Nación el 19 de junio del presente año, tomará posesión de su cargo y lo ejercerá por el tiempo que falta del período constitucional. Mientras no tome posesión el Presidente electo, el Comando Militar seguirá a cargo del Comandante en Jefe del Ejército Nacional.
 
Seguirá corriendo para las ramas Legislativa y Judicial del Poder Federal el período constitucional que comenzó el 19 de abril de 1929.
 
Artículo 129. – Seguirán en vigencia las actuales Constituciones de los Estados mientras ellos no las derogaren.

DISPOSICIONES FINALES  

Artículo 130. – La presente Constitución se promulgará tan luego como, escrutados que sean por el Congreso Nacional los votos de las Asambleas Legislativas de los Estados, se encuentre que la han ratificado. Entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 131. – Se deroga la Constitución redactada el 29 de mayo de 1929 y mandada a cumplir por el Encargado del Poder Ejecutivo y publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela el 29 de mayo del propio año.
 
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de julio de mil novecientos treinta y uno. – Año 122º de la Independencia y 73º de la Federación.

Presidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Zulia, (L.S.) JUAN E. PARÍS.

El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Guárico, J. M. VALERO.

El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Yaracuy, LUIS LIZARRAGA.

El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Monagas, E. OCANTO.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Táchira, R. GONZÁLEZ RINCONES.

El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado de Nueva Esparta, ALEJANDRO IRAZÁBAL.

ESTADO ANZOATEGUI. – Senadores: J. A. Pérez Limardo, C. Yepez.; Diputados: César Espino, P. A. Gutiérrez Alfaro, J. Joaquín Monroy, F. Contreras Troconis.; ESTADO APURE. – Senador: Jorge Rivas. Diputados: David Gimón, hijo, Elias Moros.; ESTADO ARAGUA. – Senadores: J. E. Muñoz Rueda, J. de J. Montesinos. Diputados: Jesús Pacheco Rojas, Aurelio Beroes, Fosenca.; ESTADO BOLIVAR. –Senadores: J. R. Pérez, Hilarión Nuñez. Diputados: W. Monserratte Hermoso, César González, Capriles.; ESTADO CARABOBO. – Senadores: M. Centeno Graü, Gregorio Cedeño. Diputados: Ramón Pimentel, R. H. Ramos, Luis R. (?)ger, Alfredo M. Sanabria.; ESTADO COJEDES. – Senador: Roberto Garcia. Diputados: J. Araujo, A. Larralde.; ESTADO FALCON. – Senadores: Antº. Smith, E Arteaga Arnáez. Diputados: Eudoro Van der Biest, Pedro González Penso, Efraim Cayama Martínez, J. Graterol Morles, Jose Antonio Linares.; ESTADO GUARICO. – Senadores: J. A. Hdez. Ron, Camilo Arcaya. Diputados: Luis B. Mota, Eduardo D. Méndez, A. J. Castillo.; ESTADO LARA. – Senadores: Pedro N. Pereira, Jn. Antº. Guillén. Diputados: R. Garmendia R., C. S. Tamayo, Horacio Briceño A., J. M. Pérez, Carlos Alamo D., J. Carmona, F. García Monsant, R. A. Vásquez.; ESTADO MERIDA. – Senadores: Hernán Febres Cordero, Zacarías A. Sánchez. Diputados: Héctor Sánchez Becerra, Roberto Picón Lares, Marcial Hernández Salas, Pedro José Godoy.; ESTADO MIRANDA. – Senadores: Juan R. Guerra, Victor de J. Araujo. Diputados: Rodolfo W. Moleiro, Avelino Ramírez, Alberto J Wallis, Marcelo Contreras, Rosendo Loda Hernández.; ESTADO MONAGAS. – Senadores: Pedro Miguel Queremel, J. M. Rodríguez González. Diputado: M. J. Gornés Mac Pherson. ESTADO NUEVA ESPARTA. – Senadores: M. V. Carrasquero, E. S. Larralde. Diputado: M. A. Mata Silva.; ESTADO PORTUGUESA. – Senadores: Julio C. De Armas, M. Spósito Briceño. Diputados: J. Velasco C., Delfín A Aguilera.; ESTADO SUCRE. – Senador: Gust. J. Sanabria. Diputados: Simón Nuñez Ortiz, Luís Correa, H. Carrasquero, Saúl Galavis, F de P. Ruiz Mirabal, C. Fernández.; ESTADO TACHIRA. – Senador: Antonio R. Costa. Diputados: Edo. López V., Numa P. Zambrano, Manuel Antº. Cárdenas, L. Sánchez Espinoza, Amador Ibarra.; ESTADO TRUJILLO. – Senador: José A. Tagliaferro, Ezequiel Urdaneta Maya. Diputados: Armando J. Márquez, Fabricio Gabaldón, De Lima Sierraalta, E. Urdaneta Braschi, Vicente Grisanti, Carlos Urdaneta Carrillo.; ESTADO YARACUY. – Senador: J. A. Baldó. Diputados: A. Pietri, Santiago Briceño A., Ediverto E. Aguirre, Pedro Guzmán, hijo.; ESTADO ZAMORA. – Senadores: C. Jiménez Rebolledo, Lucio Baldó. Diputados: Rafael Montenegro, Cecilio Acosta.; ESTADO ZULIA . – Senador: A. Acosta Medina. Diputados: J. M. Aranda, Benj. González, S. Rodríguez, G. Trujillo Durán, Rogelio S. Ilarramendi, E. Nuñez de Cáceres.; DISTRITO FEDERAL. –Diputados: Salv. Alvarez Michaud, Agustín Aveledo Urbaneja, C. Braun, Alejandro Vargas, Luis Parra S., R. Carreño Rodríguez.
 
El Secretario de la Cámara del Senado, Julio Consalvi.

El Secretario de la Cámara de Diputados, Amenodoro Rangel L.
 

Palacio Federal, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos treinta y uno. – Año 122º de la Independencia y 73º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
P. ITRIAGO-CHACIN.

Refrendada. El Ministro de Relaciones Interiores, (L.S.) Rubén González.
 
Refrendada. El Consultor del Ministerio de Relaciones Interiores, encargado interinamente del Despacho, (L.S.) Santiago Key-Ayala.
 
Refrendada. El Ministro de Hacienda, (L.S.) J. M. García.
 
Refrendada. El Ministro de Guerra y Marina, (L.S.) E. López Contreras.
 
Refrendada. El Ministro de Fomento, (L.S.) G. Torres.
 
Refrendada. El Ministro de Obras Públicas, (L.S.) F. Alvarez Feo.
 
Refrendada. El Ministro de Instrucción Pública, (L.S.) Samuel E. Niño.
 
Refrendada. El Ministro de Salubridad y de Agricultura y Cría. (L.S.) H. Toledo Trujillo.


Decreto de Impresión

Estados Unidos de Venezuela.—Ministerio de Relaciones Interiores.— Dirección
Política.— Caracas 18 de Noviembre de 1931.—122º y 73º.
  Resuelto:  
Por disposición del Ciudadano Presidente de Venezuela, téngase como oficial la presente edición de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, constante de cinco mil ejemplares, en treintaidosavo, la cual ha sido impresa en la "Editorial Sur America", de esta ciudad.
 
Por el Ejecutivo Federal, (L.S.) Pedro R. Tinoco.

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