CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Sección Tercera: del Gobierno y la
Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo
de Justicia la dirección, el gobiemo y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución do su propio
presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial
estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. El régimen
disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en
el Código de Etica del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea
Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio do estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina. e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. igualmente,
asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas
de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por
representantes; de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que
establezca la ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes; propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema
penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus
derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios
para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección
de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se
regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales; o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se
preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter do colonias agrícolas
penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la
libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado
creará las instituciones; indispensables para la asistencia postpenitenciaria que
posibilite la
reinserción social del exintemo o exinterna y propiciará la creación de un ente
penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por
el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o
Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano
son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la
República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral
Republicano como su Presidente o Presidenta, por períodos de un año, pudiendo ser
reelecto o reelecta.
El Poder Ciudadano es
independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A
tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual
variable.
Su organización y
funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder
Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir,
investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral
administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio
público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la
actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso
creador de la
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad
social y el trabajo.
Artículo 275. Los representantes del Consejo
Moral Republicano formularán a los autoridades, funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus,
obligaciones legales. De no acatarse esas advertencias, el Consejo Moral Republicano
podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente
o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia
al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome
los correctivos de acuerdo con el caso en perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar
en conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares do los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional. Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Articulo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio do esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará
integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano,
que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en
consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder
Electoral someterá la terna. a consulta popular. En caso de no haber sido convocado el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la
titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente, Los y las integrantes del Poder
Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: de la Defensoría del
Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a
su cargo la promoción, defensa. y vigilancia do los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos y difusos, do los ciudadanos; y ciudadanas.
La Defensoría. del Pueblo actuará bajo
la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado
o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo
se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de
honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del
Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones; del Defensor o Defensora del Pueblo:
1 .Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de
oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2.Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los
mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que los sean
ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3.Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y
las demás acciones o recursos; necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los
numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4.Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o
recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
responsables de la violación o menoscabo do los derechos humanos.
5.Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar
respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la
violación o menoscabo de los derechos humanos.
6.Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a
que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
conformidad con la ley.
7.Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales proyectos
de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones para su
garantía. y efectiva protección.
9.Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a
fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos
Moral Republicano en sus investigaciones. Éste podrá solicitarles las declaraciones y
documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones incluidos
aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de
acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la
información contenida en documentos confidenciales o
secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio do esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano
convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará
integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano,
que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en
consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder
Electoral someterá la terna. a consulta popular. En caso de no haber sido convocado el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional
procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la
titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente, Los y las integrantes del Poder
Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: de la Defensoría del
Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a
su cargo la promoción, defensa. y vigilancia do los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos y difusos, do los ciudadanos; y ciudadanas.
La Defensoría. del Pueblo actuará
bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será
designado o designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo
se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y
demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de
honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del
Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones; del Defensor o Defensora del Pueblo:
1 .Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de
oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2.Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las
arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los
mismos, interponiendo cuando fuere
procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los
administrados de los daños y perjuicios que los sean ocasionados con motivo del
funcionamiento de los servicios públicos.
3.Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y
las demás acciones o recursos; necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los
numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
4.Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las acciones o
recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas,
responsables de la violación o menoscabo do los derechos humanos.
5.Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que
hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables
por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
6.Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a
que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de
conformidad con la ley.
7.Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales. proyectos
de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones para su
garantía. y efectiva protección.
9.Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a
fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones
necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará
mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e
internacionales de protección y defensa de los derechos humanos.
11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los
derechos humanos.
12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida detenido o detenida, ni enjuiciado, o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará
lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito
municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de
gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso do oficio.
Sección Tercera: del Ministerio Público
Articulo 284. El Ministerio Público estará
bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias
que determine la ley. Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las
misma condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada
para un período do siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público:
1 . Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio,
previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles
para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así
como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en
la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no
menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las
particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la
ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a
la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal
y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de
los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para
garantizar un sistema do carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: de la Contraloría
General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la
Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las
facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, do
conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de
investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las;
medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de
conformidad con la ley.
4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que
hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio
público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones
y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector
público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la
Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la
vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a
la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y
competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento
lo
determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del
Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada
mediante concurso de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tiene por
función:
1.Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o
contengan.
2.Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
administrará autónomamente.
3.Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
políticoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5.La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos
a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así
como de los referendos.
6.Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por
orden de la Sala, Electoral del Tribunal Supremo, de Justicia. Las corporaciones,
entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil y electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar
porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución
y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y
cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones
provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con
fines políticos.
10. Las demás que determine la ley. Los órganos del Poder Electoral garantizarán la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales, así como la
aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral
estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos;
tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por
las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno
o una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la
sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada
por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta
Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada, por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por
separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la
Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los
integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley. Los y las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos
electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de
la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TITULO VI
DEL SISTEMA SOCIOECONOMICO
Capítulo I
Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano, integral y una existencia digna y provechosa. para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la
política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales
públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros
regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión
extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por
razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El
Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la
explotaci6n de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e
innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar
para el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como, consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la
agricultura sustentable. como base estratégica del desarrollo rural integral, y en
consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso
oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria
se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos; créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es
contrato al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para
gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación
en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación
agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios
tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de
propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán
contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que
promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia,
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Articulo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozará de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
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