Principios relativos a una eficaz prevención e
investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (*)
Recomendada por el Consejo Económico y Social
en su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989
1. Los gobiernos prohibirán por ley todas las
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velarán por que todas esas
ejecuciones se tipifiquen como delitos en su derecho penal y sean sancionables
con penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de tales delitos. No podrán
invocarse para justificar esas ejecuciones circunstancias excepcionales, como
por ejemplo, el estado de guerra o de riesgo de guerra, la inestabilidad política
interna ni ninguna otra emergencia pública. Esas ejecuciones no se llevarán
a cabo en ninguna circunstancia, ni siquiera en situaciones de conflicto
armado interno, abuso o uso ilegal de la fuerza por parte de un funcionario público
o de otra persona que actúe con carácter oficial o de una persona que obre a
instigación, o con el consentimiento o la aquiescencia de aquélla, ni
tampoco en situaciones en las que la muerte se produzca en prisión. Esta
prohibición prevalecerá sobre los decretos promulgados por la autoridad
ejecutiva.
2. Con el fin de evitar las ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias, los gobiernos garantizarán un control
estricto, con una jerarquía de mando claramente determinada, de todos los
funcionarios responsables de la captura, detención, arresto, custodia y
encarcelamiento, así como de todos los funcionarios autorizados por la ley
para usar la fuerza y las armas de fuego.
3. Los gobiernos prohibirán a los
funcionarios superiores o autoridades públicas que den órdenes en que
autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo cualquier ejecución
extralegal, arbitraria o sumaria. Toda persona tendrá el derecho y el deber
de negarse a cumplir esas órdenes. En la formación de esos funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley deberá hacerse hincapié en las
disposiciones expuestas.
4. Se garantizará una protección eficaz,
judicial o de otro tipo a los particulares y grupos que estén en peligro de
ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, en particular a aquellos que
reciban amenazas de muerte.
5. Nadie será obligado a regresar ni será
extraditado a un país en donde haya motivos fundados para creer que puede ser
víctima de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria.
6. Los gobiernos velarán por que se mantenga
a las personas privadas de libertad en lugares de reclusión públicamente
reconocidos y proporcione inmediatamente a sus familiares y letrados u otras
personas de confianza información exacta sobre su detención y paradero
incluidos los traslados.
7. Inspectores especialmente capacitados,
incluido personal médico, o una autoridad independiente análoga, efectuarán
periódicamente inspecciones de los lugares de reclusión, y estarán
facultados para realizar inspecciones sin previo aviso por su propia
iniciativa, con plenas garantías de independencia en el ejercicio de esa
función. Los inspectores tendrán libre acceso a todas las personas que se
encuentren en dichos lugares de reclusión, así como a todos sus
antecedentes.
8. Los gobiernos harán cuanto esté a su
alcance por evitar las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias
recurriendo, por ejemplo, a la intercesión diplomática, facilitando el
acceso de los demandantes a los órganos intergubernamentales y judiciales y
haciendo denuncias públicas. Se utilizarán los mecanismos
intergubernamentales para estudiar los informes de cada una de esas
ejecuciones y adoptar medidas eficaces contra tales prácticas. Los gobiernos,
incluidos los de los países en los que se sospeche fundadamente que se
producen ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, cooperarán
plenamente en las investigaciones internacionales al respecto.
Investigación
9. Se procederá a una investigación exhaustiva,
inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones
extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquéllos en los que las
quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una
muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas. Los
gobiernos mantendrán órganos y procedimientos de investigación para
realizar esas indagaciones. La investigación tendrá como objetivo determinar
la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el
procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Durante la
investigación se realizará una autopsia adecuada y se recopilarán y
analizarán todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las
declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte
por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
10. La autoridad investigadora tendrá poderes
para obtener toda la información necesaria para la investigación. Las
personas que dirijan la investigación dispondrán de todos los recursos
presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán
también facultades para obligar a los funcionarios supuestamente implicados
en esas ejecuciones a comparecer y dar testimonio. Lo mismo regirá para los
testigos. A tal fin, podrán citar a testigos, inclusive a los funcionarios
supuestamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas.
11. En los casos en los que los procedimientos
de investigación establecidos resulten insuficientes debido a la falta de
competencia o de imparcialidad, a la importancia del asunto o a los indicios
de existencia de una conducta habitual abusiva, así como en aquellos en los
que se produzcan quejas de la familia por esas insuficiencias o haya otros
motivos sustanciales para ello, los gobiernos llevarán a cabo investigaciones
por conducto de una comisión de encuesta independiente o por otro
procedimiento análogo. Los miembros de esa comisión serán elegidos en función
de su acreditada imparcialidad, competencia e independencia personal. En
particular, deberán ser independientes de cualquier institución, dependencia
o persona que pueda ser objeto de la investigación. La comisión estará
facultada para obtener toda la información necesaria para la investigación y
la llevará a cabo conforme a lo establecido en estos Principios.
12. No podrá procederse a la inhumación,
incineración, etc. del cuerpo de la persona fallecida hasta que un médico, a
ser posible experto en medicina forense, haya realizado una autopsia adecuada.
Quienes realicen la autopsia tendrán acceso a todos los datos de la
investigación, al lugar donde fue descubierto el cuerpo, y a aquél en el que
suponga que se produjo la muerte. Si después de haber sido enterrado el
cuerpo resulta necesaria una investigación, se exhumará el cuerpo sin demora
y de forma adecuada para realizar una autopsia. En caso de que se descubran
restos óseos, deberá procederse a desenterrarlos con las precauciones
necesarias y a estudiarlos conforme a técnicas antropológicas sistemáticas.
13. El cuerpo de la persona fallecida deberá
estar a disposición de quienes realicen la autopsia durante un período
suficiente con objeto de que se pueda llevar a cabo una investigación
minuciosa. En la autopsia se deberá intentar determinar, al menos, la
identidad de la persona fallecida y la causa y forma de la muerte. En la
medida de lo posible, deberán precisarse también el momento y el lugar en
que ésta se produjo. Deberán incluirse en el informe de la autopsia fotografías
detalladas en color de la persona fallecida, con el fin de documentar y
corroborar las conclusiones de la investigación. El informe de la autopsia
deberá describir todas y cada una de las lesiones que presente la persona
fallecida e incluir cualquier indicio de tortura.
14. Con el fin de garantizar la objetividad de
los resultados, es necesario que quienes realicen la autopsia puedan actuar
imparcialmente y con independencia de cualesquiera personas, organizaciones o
entidades potencialmente implicadas.
15. Los querellantes, los testigos, quienes
realicen la investigación y sus familias serán protegidos de actos o
amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación. Quienes estén
supuestamente implicados en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias
serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo
o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, así como
sobre quienes practiquen las investigaciones.
16. Los familiares de la persona fallecida y
sus representantes legales serán informados de las audiencias que se
celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la información
pertinente a la investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas.
La familia del fallecido tendrá derecho a insistir en que un médico u otro
representante suyo calificado esté presente en la autopsia. Una vez
determinada la identidad del fallecido, se anunciará públicamente su
fallecimiento, y se notificará inmediatamente a la familia o parientes. El
cuerpo de la persona fallecida será devuelto a sus familiares después de
completada la investigación.
17. Se redactará en un plazo razonable un
informe por escrito sobre los métodos y las conclusiones de las
investigaciones. El informe se publicará inmediatamente y en él se expondrán
el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para
evaluar las pruebas, y las conclusiones y recomendaciones basadas en los
resultados de hecho y en la legislación aplicable. El informe expondrá también
detalladamente los hechos concretos ocurridos, de acuerdo con los resultados
de las investigaciones, así como las pruebas en que se basen esas
conclusiones, y enumerará los nombres de los testigos que hayan prestado
testimonio, a excepción de aquéllos cuya identidad se mantenga reservada por
razones de protección. El gobierno responderá en un plazo razonable al
informe de la investigación, o indicará las medidas que se adoptarán a
consecuencia de ella.
Procedimientos judiciales
18. Los gobiernos velarán por que sean juzgadas
las personas que la investigación haya identificado como participantes en
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo
su jurisdicción. Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la
justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan
someterlas a juicio. Este principio se aplicará con independencia de quienes
sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su
nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito.
19. Sin perjuicio de lo establecido en el
principio 3 supra, no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o
de una autoridad pública como justificación de ejecuciones extralegales,
arbitrarias o sumarias. Los funcionarios superiores, oficiales u otros
funcionarios públicos podrán ser considerados responsables de los actos
cometidos por funcionarios sometidos a su autoridad si tuvieron una
posibilidad razonable de evitar dichos actos. En ninguna circunstancia, ni
siquiera en estado de guerra, de sitio o en otra emergencia pública, se
otorgará inmunidad general previa de procesamiento a las personas
supuestamente implicadas en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.
20. Las familias y las personas que estén a
cargo de las víctimas de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias
tendrán derecho a recibir, dentro de un plazo razonable, una compensación
justa y suficiente.
__________
(*) En la resolución 1989/65, el
Consejo Económico y Social recomendó que los Principios relativos a una eficaz
prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o
sumarias, sean tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de
su legislación y prácticas nacionales