Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad
Adoptadas por la Asamblea General en su
resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990
I. Perspectivas fundamentales
1. El sistema de justicia de menores deberá
respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico
y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los
menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las
presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)82. La privación
de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período
mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción
debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de
que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo.
3. El objeto de las presentes Reglas es
establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los
derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los
efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en
la sociedad.
4. Las Reglas deberán aplicarse
imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o
de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento,
situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán
respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y
preceptos morales de los menores.
5. Las Reglas están concebidas para servir de
patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a
los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia
de menores.
6. Las Reglas deberán ponerse a disposición
del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que
no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del
establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un
intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los
reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.
7. Cuando corresponda, los Estados deberán
incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en
consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida
la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los
Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.
8. Las autoridades competentes procurarán
sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de
los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad
constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá
adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los
menores y la comunidad local.
9. Ninguna de las disposiciones contenidas en
las presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación
de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los
referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional,
que velen mejor por los derechos; la atención y la protección de los
menores, de los niños y de todos los jóvenes.
10. En el caso de que la aplicación práctica
de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea
incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas
prevalecerán sobre las primeras.
II. Alcance y aplicación de las Reglas
11. A los efectos de las presentes Reglas, deben
aplicarse las definiciones siguientes:
a) Se entiende por menor toda persona de menos
de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá
privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;
b) Por privación de libertad se entiende toda
forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su
propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u
otra autoridad pública.
12. La privación de la libertad deberá
efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los
derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos
en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que
sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su
sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les
ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad.
13. No se deberá negar a los menores privados
de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos,
políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la
legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la
privación de la libertad.
14. La protección de los derechos
individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad
de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la
autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán
garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control
llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación
y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté
autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración
del centro de detención.
15. Las presentes Reglas se aplican a todos
los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en
donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las
Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en
donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores
bajo arresto o en espera de juicio.
16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto
de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada
Estado Miembro.
III. Menores detenidos o en prisión
preventiva
17. Se presume que los menores detenidos bajo
arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como
tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a
circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia,
deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a
pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de
menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a
la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención
sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán
estar separados de los declarados culpables.
18. Las condiciones de detención de un menor
que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras
disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las
exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la
condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones
figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo:
a) Los menores tendrán derecho al
asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita,
cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos.
Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones;
b) Cuando sea posible, deberá darse a los
menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus
estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso
se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de
capacitación;
c) Los menores estarán autorizados a recibir
y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los
intereses de la administración de justicia.
IV. La administración de los centros de
menores
A. Antecedentes
19. Todos los informes, incluidos los registros
jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como
todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los
datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial,
que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y
clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea
posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que
figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones
inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho será
necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener
acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad
un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido.
20. Ningún menor deberá ser admitido en un
centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o
administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán
consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en
ningún centro en el que no exista ese registro.
B. Ingreso, registro, desplazamiento y
traslado
21. En todos los lugares donde haya menores
detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente
información relativa a cada uno de los menores admitidos:
a) Datos relativos a la identidad del menor;
b) Las circunstancias del internamiento, así
como sus motivos y la autoridad con que se ordenó;
c) El día y hora del ingreso, el traslado y
la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada
ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo
estuviese en el momento de ser internado;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física
y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol.
22. La información relativa al ingreso, lugar
de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los
padres o tutores o al pariente más próximo del menor.
23. Lo antes posible después del ingreso, se
prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás
información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de
cada menor.
24. En el momento del ingreso, todos los
menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención
y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que
puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante
las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicos
o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean
analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá
comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente.
25. Deberá ayudarse a todos los menores a
comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los
objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y
procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener
información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita
comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento.
26. El transporte de menores deberá
efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados
e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos
físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un
centro a otro.
C. Clasificación y asignación
27. Una vez admitido un menor, será entrevistado
lo antes posible y se preparará un informe psicológico y social en el que
consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y
programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el
funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso,
deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para
la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios
de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera
tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la
institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán
preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen
los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que
haya que procurar los objetivos.
28. La detención de los menores sólo se
producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y
situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad,
personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y
que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de
riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores
privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que
mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección
de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.
29. En todos los centros de detención, los
menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la
misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con
adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya
utilidad para los menores interesados haya sido demostrada.
30. Deben organizarse centros de detención
abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquéllos
donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos
centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de
menores internado en centros cerrados deberá ser también suficientemente
pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los
centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un
tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contactos
con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos
en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.
D. Medio físico y alojamiento
31. Los menores privados de libertad tendrán
derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias
de la higiene y de la dignidad humana.
32. El diseño de los centros de detención
para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir,
la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose
debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos
sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de
participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de
los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo
el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales.
Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como
procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad
de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de
riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.
33. Los locales para dormir deberán consistir
normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios
individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las
zonas destinadas a dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una
vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los
menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa
de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en
buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo.
34. Las instalaciones sanitarias deberán ser
de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer
sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente.
35. La posesión de efectos personales es un
elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el
bienestar psicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente
el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares
seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no
conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se
hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las
medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos,
así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad,
salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya
remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los
posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos.
36. En la medida de lo posible, los menores
tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención
velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas
al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no
deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan
del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán
vestir sus propias prendas.
37. Todos los centros de detención deben
garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente
preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que
satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud y, en la medida
de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá
disponer en todo momento de agua limpia y potable.
E. Educación, formación profesional y
trabajo
38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria
tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y
capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad.
Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del
establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de
maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción
pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan
continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los
establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los
menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas
particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o
de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial.
39. Deberá autorizarse y alentarse a los
menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen
continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible por
que tengan acceso a programas de enseñanza adecuados.
40. Los diplomas o certificados de estudios
otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún
caso que los menores han estado recluidos.
41. Todo centro de detención deberá
facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y
periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá
estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.
42. Todo menor tendrá derecho a recibir
formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo.
43. Teniendo debidamente en cuenta una selección
profesional racional y las exigencias de la administración del
establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que
deseen realizar.
44. Deberán aplicarse a los menores privados
de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que
se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.
45. Siempre que sea posible, deberá darse a
los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible
en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional
impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentren un empleo
conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá
ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después
de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los
centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos
similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las
condiciones laborales normales.
46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá
derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación
profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para
el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del
menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que
le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a
utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a
su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o
enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.
F. Actividades recreativas
47. Todo menor deberá disponer diariamente del
tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima
lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación
recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su
disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios.
Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades
de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo
desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención
deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de
participar en los programas de educación física disponibles. Deberá
ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica,
a los menores que la necesiten.
G. Religión
48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir
sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndose
participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o
celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y
de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay
un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá
nombrase o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que
estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y
efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa
solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un
representante calificado de cualquier religión de su elección, a no
participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el
asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.
H. Atención médica
49. Todo menor deberá recibir atención médica
adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica,
oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y
dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda
esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes
reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados
de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar
que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración
en la comunidad.
50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado
por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores,
con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y
verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica.
51. Los servicios médicos a disposición de
los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o
mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que
pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la
sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato
a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número
y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención
sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que
esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas
o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.
52. Todo funcionario médico que tenga razones
para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o
pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier
circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho
al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del
bienestar del menor.
53. Todo menor que sufra una enfermedad mental
deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión
médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos
competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental
que requiera después de la liberación.
54. Los centros de detención de menores deberán
organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de
rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán
adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores
interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de
personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.
55. Sólo se administrará medicamentos para
un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después
de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular,
no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción
o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para
experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de
cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico
calificado.
I. Notificación de enfermedad, accidente y
defunción
56. La familia o el tutor de un menor, o
cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser
informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso
de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de
detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor,
o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento,
enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del
centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el
servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a
las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor
extranjero.
57. En caso de fallecimiento de un menor
durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá
derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el
cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de
fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una
investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas
conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha
investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se
produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del
centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento
guarda relación con el período de reclusión.
58. Deberá informarse al menor inmediatamente
del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente graves de un familiar
inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en
caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.
J. Contactos con la comunidad en general
59. Se deberán utilizar todos los medios
posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo
exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y
humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en
la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus
familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones
prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar
su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del
establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de
importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo
transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período
de cumplimiento de la sentencia.
60. Todo menor tendrá derecho a recibir
visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos
una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del
menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con
el abogado defensor.
61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse
por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de
su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este
derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer
eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.
62. Los menores deberán tener la oportunidad
de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de
diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de
radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los
representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que
el menor esté interesado.
K. Limitaciones de la coerción física y
del uso de la fuerza
63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos
de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos
en el artículo 64 infra.
64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de
instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y
hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma
expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos
instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán
emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario.
Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos
instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause
importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar
inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la
autoridad administrativa superior.
65. En todo centro donde haya menores
detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.
L. Procedimientos disciplinarios
66. Todas las medidas y procedimientos
disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria
ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y
con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir
un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos
fundamentales de toda persona.
67. Estarán estrictamente prohibidas todas
las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o
degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y
las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción
que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán
prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la
restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será
considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el
respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la
comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No
deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción
disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
68. Las leyes o reglamentos aprobados por la
autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los
siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características,
necesidades y derechos fundamentales del menor:
a) La conducta que constituye una infracción
a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las
sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;
c) La autoridad competente para imponer esas
sanciones;
d) La autoridad competente en grado de apelación.
69. Los informes de mala conducta serán
presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al
respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar
el caso con detenimiento.
70. Ningún menor estará sujeto a sanciones
disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o
los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que
haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma
que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de
presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial
competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones
disciplinarias.
71. Ningún menor deberá tener a su cargo
funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas
actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.
M. Inspección y reclamaciones
72. Los inspectores calificados o una autoridad
debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la
administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas
periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia, y para
gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función.
Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas
empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o
pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la
documentación de los establecimientos.
73. En las inspecciones deberán participar
funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al
servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas
relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el
ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o
condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de
los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con
los inspectores.
74. Terminada la inspección, el inspector
deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá
una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las
presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional,
así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias
para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que
parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones
legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro
de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes
para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes.
75. Todo menor deberá tener la oportunidad de
presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento
o a su representante autorizado.
76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por
la vía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la
administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad
judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora
de la respuesta.
77. Debería procurarse la creación de un
cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las
quejas formuladas por los menores privados de libertad y ayudar a la consecución
de soluciones equitativas.
78. A los efectos de formular una queja, todo
menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia,
asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se
prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los
servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan
asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.
N. Reintegración en la comunidad
79. Todos los menores deberán beneficiarse de
medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida
familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A
tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad
anticipada, y cursos especiales.
80. Las autoridades competentes deberán crear
o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad
y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos
servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor
alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios
para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz
reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios
deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento
con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la
comunidad.
V. Personal
81. El personal deberá ser competente y contar
con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores
profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos.
Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del
personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o
voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y
formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar
todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas,
morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean
idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los
menores recluidos.
82. La administración deberá seleccionar y
contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por
cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad,
actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con
menores, así como de sus dotes personales para el trabajo.
83. Para alcanzar estos objetivos, deberán
designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para
atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento
estímulos a los funcionarios de los centros de detención de menores para que
desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria,
dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera
tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un
modelo y una perspectiva positivos.
84. La administración deberá adoptar formas
de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las
diferentes categorías del personal de cada centro de detención para
intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la
atención de los menores, así como entre el personal y la administración,
con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los
menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus
tareas.
85. El personal deberá recibir una formación
que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la
capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y criterios y
normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las
presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus
conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el
servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera.
86. El director del centro deberá estar
debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una
formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su
tiempo a su función oficial.
87. En el desempeño de sus funciones, el
personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad
y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:
a) Ningún funcionario del centro de detención
o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de
tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria
severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de
cualquier tipo;
b) Todo el personal deberá impedir y combatir
severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las
autoridades competentes;
c) Todo el personal deberá respetar las
presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido
gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades
superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la
situación;
d) Todo el personal deberá velar por la cabal
protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección
contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá
adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que
sea necesario;
e) Todo el personal deberá respetar el
derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas
las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que
lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;
f) Todo el personal deberá tratar de reducir
al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención
que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como
seres humanos.