Considerando
que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y
desarrollar progresivamente los derechos humanos,
Recordando el
artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de
diciembre de 1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966,
Observando que
el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se
refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente
que dicha abolición es deseable,
Convencidos de
que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser
consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de
contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la
pena de muerte,
Han convenido
en lo siguiente:
Artículo 1
1. No se
ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en
el presente Protocolo.
2. Cada uno de
los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena
de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1. No se
admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva
formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea
la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de
una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en
tiempo de guerra.
2. El Estado
Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las
disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de
guerra.
2. El Estado
Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las
disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de
guerra.
3. El Estado
Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su
territorio.
Artículo 3
Los Estados
Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten
al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto,
información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente
Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los
Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del
artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y
considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado
Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del
presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la
adhesión.
Artículo 5
Respecto de los
Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la
competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará
extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento
de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1. Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de
disposiciones adicionales del Pacto. 2. Sin perjuicio de la posibilidad de
formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el
derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no
estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 de Pacto.
Artículo 7
1. El presente
Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente
Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya
ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión
se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que
hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 8
1. El presente
Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de
cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 9
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las
reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del
presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el
artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1. El presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del
Pacto.