Los Estados Partes en la presente
Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr
progresos efectivos para un desarme general y completo que incluya la
prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en
masa, y convencidos de que la prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su
eliminación, con medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme
general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
Reconociendo la gran importancia del
Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en
Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha
desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra,
Reafirmando su adhesión a los
principios y objetivos de ese Protocolo e instando a todos los Estados a
observarlos estrictamente,
Recordando que la Asamblea General de
las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los actos
contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de
junio de 1925,
Deseando contribuir a reforzar la
confianza entre las naciones y a mejorar en general la atmósfera
internacional,
Deseando asimismo contribuir a la
realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas,
Convencidos de la importancia y
urgencia de eliminar de los arsenales de los Estados, con medidas eficaces,
armas de destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes
químicos o bacteriológicos (biológicos),
Reconociendo que un acuerdo sobre la
prohibición de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas
representa un primer paso posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas
eficaces para prohibir asimismo el desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las negociaciones
con ese fin,
Resueltos en bien de toda la humanidad
a excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos
(biológicos) y las toxinas se utilicen como armas,
Convencidos de que el empleo de esos
métodos repugnaría a la conciencia de la humanidad y de que no ha de
escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese peligro,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no desarrollar,
producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna
circunstancia:
1. Agentes microbianos u otros agentes
biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de
tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de
protección u otros fines pacíficos;
2. Armas, equipos o vectores destinados a
utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
ARTÍCULO 2
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o a
desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un
plazo de nueve meses contado a partir de la entrada en vigor de la
Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores
especificados en el artículo 1 de la Convención que estén en su poder o
bajo su jurisdicción o control. Al aplicar lo dispuesto en el presente
artículo deberán adoptarse todas las medidas de precaución necesarias para
proteger a las poblaciones y el medio.
ARTÍCULO 3
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a
nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas,
equipos o vectores especificados en el artículo 1 de la Convención, y a no
ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u
organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.
ARTÍCULO 4
Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con sus
procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y
prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o
la retención de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados
en el artículo 1 de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su
jurisdicción o bajo su control en cualquier lugar.
ARTÍCULO 5
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse ya
cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación
con el objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones.
Las consultas y la cooperación previstas en este artículo también podrán
realizarse mediante procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito
de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.
ARTÍCULO 6
1. Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier
otro Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo
dispuesto en la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas. La denuncia deberá ir acompañada de todas
las pruebas posibles que la sustancien, así como de una solicitud para que la
examine el Consejo de Seguridad.
2. Cada Estado Parte en la presente
Convención se compromete a cooperar en toda investigación que emprenda el
Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas, como consecuencia de la denuncia recibida por éste. El
Consejo de Seguridad informará a los Estados Partes en la Convención acerca
de los resultados de la investigación.
ARTÍCULO 7
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar
asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
a cualquier Parte de la Convención que la solicite, si el Consejo de
Seguridad decide que esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de
una violación de la Convención.
ARTÍCULO 8
Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma
que en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en
virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de
gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado
en Ginebra el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.
ARTÍCULO 9
Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de
una prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a
proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo
sobre medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo,
producción y almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas
oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente
a la producción o al empleo de agentes químicos a fines de armamento.
ARTÍCULO 10
1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el
más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información
científica y tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los
agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, y tienen el derecho de
participar en ese intercambio. Las Partes en la Convención que estén en
condiciones de hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por si
solas o junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor
desarrollo y aplicación de los descubrimientos científicos en la esfera de
la bacteriología (biología) para la prevención de las enfermedades u otros
fines pacíficos.
2. La presente Convención se aplicará de
manera que no ponga obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los
Estados Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la
esfera de las actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido
el intercambio internacional de agentes bacteriológicos (biológicos) y
toxinas y de equipo de elaboración, empleo o producción de agentes
bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos de conformidad
con las disposiciones de la Convención.
ARTÍCULO 11
Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a
la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las
acepte al ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la
Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en
que acepte esas enmiendas.
ARTÍCULO 12
Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o
antes de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las
Partes en la Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los
Gobiernos depositarios, se celebrará en Ginebra (Suiza) una conferencia de
los Estados Partes en la Convención a fin de examinar la aplicación de la
Convención para asegurarse de que se están cumpliendo los fines del
preámbulo y las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas a
las negociaciones sobre las armas químicas. En ese examen se tendrán en
cuenta todas las nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que tengan
relación con la Convención.
ARTÍCULO 13
1. La presente Convención tendrá una duración indefinida.
2. Cada Estado Parte en la presente
Convención tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a
retirarse de la Convención si decide que acontecimientos extraordinarios,
relacionados con la materia que es objeto de la Convención, han comprometido
los intereses supremos de su país. De ese retiro deberá notificar a todos
los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá
incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte
considere que han comprometido sus intereses supremos.
ARTÍCULO 14
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El
Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a ella en
cualquier momento.
2. La presente Convención estará sujeta a
ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y
los instrumentos de adhesión se depositarán en poder de tos Gobiernos de los
Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por la presente
se designan como Gobiernos depositarios.
3. La presente Convención entrará en vigor
una vez hayan depositado sus instrumentos de ratificación veintidós
Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por la Convención quedan designados
Gobiernos depositarios.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de
ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de
la presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del
depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin
tardanza a todos los Estados signatarios ya todos los Estados que se hayan
adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha del
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención
y de la fecha de su entrada en vigor, así como de cualquier otra
notificación.
6. La presente Convención será registrada
por los Gobiernos depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 15
La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los
Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositados remitirán copias
debidamente certificadas de la Convención a los Gobiernos de los Estados
signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.
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