CAPÍTULO VII: DE LA SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS
Artículo 24.- La Superintendencia de Recursos es el órgano encargado de conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos de los Directores Generales y los registradores.
Artículo 25.- El nombramiento de los miembros de la Superintendencia de Recursos se hará de la misma forma establecida para el Inspector General.
Artículo 26.- El recurso de apelación deberá interponerse y formalizarse en el mismo escrito ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma debiendo remitirse los autos a la Superintendencia al día siguiente de dicha formalización.
La Superintendencia deberá resolver en un plazo máximo de diez días a partir de la recepción de los autos.
Artículo 27.- Contra las resoluciones emitidas por la Superintendencia no cabra recurso alguno agotando la vía administrativa.
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