LEY DE LA PROPIEDAD

TITULO III: DEL REGISTRO

CAPITULO I.- OBJETO Y FINALIDADES

Artículo 28.- El registro tiene por objeto y finalidad garantizar a los usuarios y terceros que las inscripciones y servicios registrales se efectúen bajo el más estricto apego a los principios de organización, eficacia registral, legalidad, prioridad, rogación, obligatoriedad, publicidad, tracto sucesivo, especialidad, celeridad, universalidad y fe pública registral.

Artículo 29.- El registro es público y obligatorio para todos los actos o contratos que mande la Ley y rogatorio para los actos o contratos en que conforme al interés de las partes se solicite su inscripción para asegurar y publicitar sus derechos frente a terceros.

Artículo 30.- Se presume en beneficio de los terceros que los datos del Registro de la propiedad son ciertos y exactos y que corresponden a la realidad jurídica de los derechos reales inscritos.

Artículo 31.- La inscripción habrá de solicitarse dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la suscripción del acto o contrato sujeto a registro. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quién está obligado a procurarla.

Artículo 32.- Todos los registros de la propiedad que sean parte del Centro Nacional de Registros y Catastros funcionan como un Registro Unificado de la Propiedad. El Registro Unificado de la Propiedad llevará los registros siguientes:

1. Registro de la Propiedad Inmueble: comprenderá los derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles, así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre ellos.
2. Registro de la Propiedad Mueble: comprenderá vehículos, buques, aeronaves y otros, así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre bienes muebles.
3. Registro Mercantil: comprenderá las empresas mercantiles bajo la titularidad de comerciantes individuales o sociales, sus hechos y relaciones jurídicas; y, los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre la empresa o sus elementos.
4. Registro de la Propiedad Intelectual: comprenderá la propiedad industrial y los derechos de autor y derechos conexos.
5. Registros Especiales: comprenderá personas jurídicas civiles, concesiones otorgadas por el Estado, información catastral, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, reservas turísticas y otras que se creen o incorporen.

Artículo 33.- El Registro Unificado de la Propiedad operará en las circunscripciones regístrales que se habiliten u organicen con la competencia territorial y administrativa que se defina en el acuerdo de su creación.
Las circunscripciones podrán ser regionales, departamentales o locales y su competencia y operatividad podrá ser general o limitada, según se determine en el acuerdo correspondiente.

Artículo 34.- Las circunscripciones registrales del Registro Unificado de la Propiedad estarán a cargo y bajo la responsabilidad de un Registrador. Podrán también nombrarse Registradores Adjuntos dentro de una circunscripción registral determinada.
Mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo se definirá el número de Registradores Adjuntos, requisitos, temporalidad, atribuciones, competencia, deberes y facultades.

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