LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO II: DEL FOLIO REAL

Artículo 35.- Folio Real es el conjunto de asientos singularizados referentes a cada bien que según la ley deba inscribirse en el registro, que recojan desde su inscripción inicial las diversas mutaciones de dominios y gravámenes que acerca del mismo se produzcan, ya fuera como resultado de convenios entre partes, por disposición de la ley o por resolución de autoridad competente.
Las inscripciones se harán siguiendo el orden riguroso de presentación en el Diario o Sistema Automatizado de Registro.

Artículo 36.- El Folio Real de bienes inmuebles incluirá la siguiente información:

1. Numero único de folio real;
2. Numero único de catastro o del identificador geográfico del objeto;
3. Naturaleza urbana o rural del inmueble;
4. La vocación o uso potencial del inmueble;
5. Datos de identificación del titular del derecho;
6. Extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscribe;
7. El conjunto ordenado de inscripciones;
8. El conjunto ordenado de anotaciones preventivas; y,
9. El conjunto ordenado de cancelaciones.

En el caso de bienes de otra naturaleza, además de los datos anteriores que fuesen aplicables, se describirán las características singulares del bien.

Artículo 37.- La determinación gráfica de los inmuebles y su respectiva ficha catastral, servirá de punto de partida para la reorganización del Sistema de Registro de la Propiedad Inmueble bajo la técnica de Folio Real a fin de alcanzar la concordancia entre el contenido del Registro y la realidad jurídica extra registral. Cuando existan discrepancias entre la información archivada en el Registro de la Propiedad y el catastro sobre el área de un inmueble en el que no hayan variado los linderos valdrá la información catastral.

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