LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO V.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE REGISTRO

Artículo 52.- Inscrito en el Registro cualquier derecho real sobre bienes, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior que lo contradiga, excepto por sentencia judicial firme, conciliación judicial o extrajudicial y laudo arbitral firme.

Artículo 53.- El titular de derechos de un bien registrado tendrá acción para oponerse a que sea objeto de anotaciones preventivas, o a que se inventaríe, a consecuencia de acciones en las que no sea parte.
El Juez competente, sin más trámite que la audiencia verbal con las partes interesadas, ordenará que no se afecten los bienes o que no se inventaríen; si esto ya se hubiere verificado, decretará que en el acto se desafecten o se excluyan del inventario.

Artículo 54.- Los registradores deberán consultar la información que se contenga en la base de datos del sistema de información registro catastral para proceder a calificar y autorizar un asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que se encuentre en zona catastrada. No podrá inscribir ninguna transacción sobre predios catastrados irregulares.

Artículo 55.- En zonas en que no se haya hecho la declaratoria o no se haya efectuado aún el levantamiento catastro registral, el registrador hará uso de la información que provenga de los documentos que sirven de soporte al acto o contrato cuya inscripción se solicita.

Para estos efectos, no se admitirán documentos que contengan declaraciones unilaterales de la voluntad del interesado en relación a la descripción, área o linderos del predio cuya inscripción se solicita, cuando:

a) Esta modifique sustancialmente la información original de la parcela y no haya sido confirmada mediante resolución judicial o administrativa competente; o,
b) Que la diferencia del área o linderos, no se encuentre comprendida dentro del rango de tolerancia que determine el Reglamento de Mensura Catastral, para ser aceptado.

Artículo 56.- En las zonas catastradas donde el registro opere bajo la técnica de folio personal todo registrador de la propiedad deberá revisar la información que proporcione la clave catastral de la propiedad inmueble que sea objeto del acto o contrato sujeto al registro con el propósito de comprobar si existe concordancia.
En el caso de que la relación comparativa no concuerde o exceda el margen de tolerancia permitido en el Reglamento de Mensura Catastral, se abstendrá de inscribirlo, notificando al interesado la denegatoria provisional para que resuelva la diferencia o para que solicite la corrección del certificado catastral. La denegatoria provisional no podrá exceder el término de sesenta días hábiles. Luego de que haya transcurrido este plazo y sin que se haya producido la corrección por parte del interesado, caducará la presentación registral, sin más trámite ni recurso.

Artículo 57.- Los titulares de derechos reales, que realicen actos de riguroso dominio en sitios donde no se haya realizado el Levantamiento Catastro Registral, referido en esta ley deberán, en los casos de modificación de linderos, acompañar al documento público que los contiene, para efectos de registro, un plano del inmueble expedido por un profesional inscrito en el Colegio de Ingenieros o el Colegio de Arquitectos. Para su identificación el Registro de la Propiedad Inmueble extenderá un código de certificación catastral transitorio.
Las escalas, forma de presentación y tamaño de los planos de partición o englobamiento serán determinados en el reglamento de esta ley.

Artículo 58.- Los registradores responderán civil y criminalmente por los actos dolosos o culposos que por acción u omisión cometan en el ejercicio de sus funciones. El Instituto de la Propiedad, será solidariamente responsable en cuanto a la responsabilidad civil, la cual podrá se deducida conjunta o separadamente con el registrador imputado.

Artículo 59.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones no perjudica la validez de ellas. Para que se declare la nulidad, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto.

Artículo 60.- Las disposiciones legales relativas al Registro de la Propiedad Inmueble serán aplicables, respetando su naturaleza, a los registros especiales, en cuanto no contravengan las disposiciones especiales que la regulan.

Artículo 61.- Los actos o contratos que deban inscribirse en los diferentes Registros, salvo los casos expresamente señalados por otras leyes, estarán sujetos al pago de las siguientes tasas:

1.- Cuando el valor del acto o contrato no exceda de mil Lempiras.------------L20.00
2.- Sobre el excedente de mil Lempiras se pagará ademas,----------------------L. 1.50, por millar o fracción de millar,
3.- Cuando el documento sujeto a inscripción sea de valor indeterminado--L20.00

Los pagos se efectuarán empleando los medios que autorice el Instituto de la Propiedad (IP).

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