LEY DE LA PROPIEDAD

CAPITULO II.- MECANISMOS DE REGULARIZACIÓN

SECCION PRIMERA

RATIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES EJIDALES O NACIONALES

Artículo 83.- Los derechos inscritos en dominio útil sobre bienes inmuebles nacionales o municipales ejidales otorgados antes del 1 de enero de 1991 a personas que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren usando, habitando, teniendo u ocupando personalmente o por terceros a nombre suyo adquieren la condición de dominio pleno en base al título original y siempre que no se encuentren en disputa. También se confirman los actos y contratos celebrados sobre los mismos con anterioridad a la vigencia de la ley.
No obstante, estos derechos no podrán exceder de 25 hectáreas en el área rural y de 1 hectárea en el área urbana. Sobre los excedentes en los que se encuentren mejoras que se reputen inmuebles, los particulares podrán solicitar dominio pleno cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes especiales aplicables.
Los títulos que no se ajusten a lo preceptuado en el párrafo primero del presente artículo deberán ser declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.

SECCION SEGUNDA

PRESUNCIÓN DE DOMINIO ÚTIL DE USO O HABITACIÓN SOBRE TIERRAS DE EJIDOS

Artículo 84.- Para los efectos del procedimiento establecido en este capítulo, salvo que se señale expresamente en el título original de concesión inscrito en los registros públicos que la propiedad se daba en venta, se cedía en dominio pleno o se pruebe fehacientemente lo contrario, debe presumirse que toda concesión de dominio hecha por las municipalidades sobre sus ejidos antes de la entrada en vigencia de la actual Ley de Municipalidades:

1. Fue hecha en dominio útil, entendiendo el mismo como el dominio menos pleno que autoriza solamente al disfrute del bien y sus utilidades;
2. Que sobre las tierras de ejidos el dominio útil otorgado por las municipalidades ha sido regulado en la legislación nacional por las diversas disposiciones que a lo largo del tiempo han estado vigentes relativas al derecho real de uso o habitación y a los bienes nacionales que por su misma naturaleza han sido siempre imprescriptibles, intransmisibles e intransferibles por estar fuera del comercio de los hombres;
3. Que por esas razones eran bienes sobre los cuales los particulares no podía celebrar validamente actos o contratos por tener solamente el derecho real de uso o habitación sobre ellos; y,
4. Que donde lo han hecho, salvo prueba en contrario, lo han realizado de buena fe.

SECCION TERCERA

DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA EN PROCESOS DE REGULARIZACION

Artículo 85.- El Instituto de la Propiedad (IP), declarará la expropiación forzosa por causa de interés público de un inmueble de naturaleza privada, mediante resolución administrativa, para destinarlo a la venta y titulación obligatoria a favor de sus ocupantes cuando sobre el mismo se den las siguientes circunstancias:

1. Que sobre el inmueble existan asentamientos humanos que tengan al menos dos (2) años de existencia a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
2. Que no sea posible establecerse quién es su legítimo propietario en vista de alegarse varios títulos de propiedad; y,
3. Que la titularidad o validez de esos derechos de propiedad sea disputada, judicial o extrajudicialmente, por terceros ajenos a estos asentamientos humanos.

El procedimiento señalado en este capítulo podrá ser empleado por el Instituto Nacional Agrario para resolver conflictos de tenencia de la tierra en las zonas rurales.

Artículo 86.- El Instituto de la Propiedad también aplicará el mismo procedimiento de expropiación forzosa por causa de interés público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Certeza sobre la propiedad de un inmueble que se encuentre ocupado por asentamientos humanos en contra de la voluntad de su propietario;
2. Sentencia firme que como resultado de una acción reivindicatoria condene al poseedor a restituirla; 3. Haya transcurrido cuando menos dos años de haber quedado firma la sentencia; y,
4. No haya sido posible desalojar a los ocupantes.

Artículo 87.- Previa la declaratoria de expropiación, citará a las partes a una audiencia a efecto de que expongan lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos y concilien las diferencias entre sí y con los ocupantes del inmueble.

Artículo 88.- El propietario del inmueble expropiado no podrá ser privado del mismo sin que medie la indemnización justipreciada correspondiente, la que podrá efectuarse mediante pago en efectivo o bonos del Estado.

Artículo 89.- El justiprecio se determinará tomando por base criterios de valoración catastral, financiera, técnica y de mercado.

Artículo 90.- En la resolución que declare la expropiación deberán consignarse los gravámenes hipotecarios inscritos y cancelar las inscripciones y anotaciones preventivas que existan sobre el inmueble expropiado.
Indicará además, el lugar y valor en donde se depositará o consignará el valor de la indemnización compensatoria justipreciada que se pagará a favor de la parte o de los terceros que se decida judicial o extrajudicialmente.
La misma deberá publicarse por una sola vez en un diario de circulación en el territorio en donde se ubique el inmueble afectado y contendrá toda la información relevante y pertinente en cuanto a su descripción, propietarios, títulos y cualquier otro dato que fuese necesario para la mejor identificación del mismo.
Dentro de los cinco días siguientes a esta publicación todo interesado que crea tener derecho sobre el inmueble deberá oponerse. En caso de no hacerlo y transcurrido este terminó, solamente tendrá derecho a entrar a ser parte del mecanismo que se haya escogido para determinar quien es el beneficiario de la indemnización producto de la expropiación.
La resolución que acuerde la expropiación forzosa, solamente será recurrible por vía de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 91.- Los gravámenes constituidos validamente que pesen sobre el inmueble quedarán garantizados por la indemnización.

Artículo 92.- La declaración de expropiación forzosa indicada en el artículo anterior no presumirá derecho, beneficio o perjuicio para ninguna de las partes que se encuentren en disputa con relación a la titularidad del derecho de propiedad del inmueble.
En los casos en donde existan juicios pendientes se librará comunicación al tribunal informándole la expropiación del inmueble en litigio.

Artículo 93.- Una vez efectuada la expropiación forzosa, cuando no existieren juicios pendientes, se notificará a las partes que pudiere afectar para que procedan, judicial o extrajudicialmente, a dirimir la titularidad del inmueble afectado a fin de determinar a quien corresponde la indemnización, sin perjuicio del derecho de terceros constituidos e inscritos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 94.- Expropiado el inmueble, Instituto de la Propiedad (IP) deberá catastrar, individualizar, vender, titular y registrar la misma a favor de los ocupantes.
El precio de estas ventas no podrá ser superior al valor indemnizado.
En casos donde se hayan realizado ventas por parte de cualquiera de las partes que aleguen tener un derecho de propiedad sobre el inmueble se aplicará lo pagado al precio individual de venta y se deducirá del valor indemnizatorio.

SECCION CUARTA

INMUEBLES EN COMUNIDAD DE BIENES

Artículo 95.- Los bienes inmuebles poseídos en comunidad de bienes o proindivisos en los que existan cesiones de derechos inscritos en registros públicos y que en la realidad física se encuentren acotados o delimitados de forma tal que permitan identificar la individualidad física de cada uno de esos derechos o cuotas de los coasignatarios, el Instituto de la Propiedad (IP) procederá a individualizarlo jurídicamente.

Artículo 96.- Antes de proceder a la partición, se decidirá por la justicia ordinaria toda disputa sobre los derechos sujetos a partición. No obstante, estas disputas también podrán decidirse mediante procesos de mediación, conciliación y arbitraje. Cuando así lo autoricen las partes, el partidor que se nombre también podrá ponerle fin a estas disputas.

SECCION QUINTA

PRESCRIPCIÓN

Artículo 97.- La prescripción adquisitiva y extintiva de derechos reales sobre bienes inmuebles privados podrá ser reconocida y declarada por el Instituto de la Propiedad (IP) a petición de parte.
La solicitud de declaratoria se publicará en un Diario de circulación nacional por dos veces con intervalos de 15 días y avisos que se expondrán en los parajes más concurridos del lugar a costa del solicitante. A efecto de que cualquier interesado formule oposición dentro del termino de quince días contados a partir de la ultima publicación.
Transcurrido dicho término el peticionario deberá acreditar los extremos de la solicitud sin perjuicio de que el Instituto practique las investigaciones que estime pertinente hasta emitir la resolución correspondiente.

Artículo 98.- Si en el término referido se formulare oposición el Instituto remitiera los autos al Juzgado de Letras competente para que las partes diriman su controversia.

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