LEY DE LA PROPIEDAD

TITULO VII: NORMAS PARA UN SISTEMA EFICIENTE DE GARANTÍAS SOBRE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I.- BIENES, DERECHOS, ACCIONES Y ELEMENTOS QUE PUEDEN SERVIR COMO GARANTÍAS

Artículo 120.- Las normas contenidas en el presente título tienen como propósito incrementar el acceso al crédito formal mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía y simplificar la constitución y ejecución de las mismas.

Artículo 121.- Podrá pactarse en un contrato previo o en el documento mismo en que conste la obligación, que tendrán fuerza ejecutiva las facturas, recibos, proformas, anotaciones en cuenta que representen títulos-valores nominativos, títulos-valores desmaterializados o similares en que se documenten obligaciones.

Artículo 122.- Para garantizar obligaciones presentes y futuras toda persona natural o jurídica podrá, además de los casos contemplados en otras leyes, constituir garantías prendarias a favor de otra persona natural o jurídica sobre:

1. Bienes tangibles, materiales e inmateriales, tales como la cosecha, madera en pie, la energía eléctrica, derechos sobre aguas, derechos de llave u otros recursos naturales;
2. Bienes intangibles tales como créditos, carteras de crédito con y sin garantías reales, carteras de crédito incorporados en títulos-valores, inventarios, inventarios rotativos, cuentas por cobrar y otros similares;
3. Bienes futuros, tales como bienes en importación donde el deudor no es dueño del bien en garantía o los bienes que se transforman en un proceso de fabricación como la vestimenta en manufactura;
4. Bienes fungibles;
5. Derechos de propiedad intelectual;
6. Elementos aislados de la empresa mercantil;
7. Bienes muebles adheridos a inmuebles;
8. Créditos sin garantía real no representados por títulos-valores;
9. Partes sociales representativos del capital de comerciantes sociales; y,
10. En general todo bien, derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y no este prohibido su gravamen.

Las mismas deberán registrarse y según la naturaleza del bien podrán ser con o sin desplazamiento.

Artículo 123.- Toda hipoteca o prenda que se constituya deberá contener la identificación precisa del bien, derecho, contrato o acción.
Para los bienes intangibles la descripción de lo que comprende la garantía podrá ser general mediante el empleo de expresiones como “la cartera sobre tales créditos”, “el inventario de tales bienes”, etc.
Cuando se constituyan garantías sobre bienes que no estén registrados, las partes podrán adoptar o exigir libremente las pruebas y verificaciones que consideren necesarias, debiendo inscribir un aviso conteniendo la información mínima necesaria para informar al público acerca de la existencia de derechos preferentes.
Las garantías que se constituyan y deban registrarse estarán exentas de calificación. El registro sólo actuará como sistema de publicidad de la garantía sobre el bien o del derecho en razón de la persona del constituyente.

Artículo 124.- Las partes que hayan celebrado contratos de garantía podrán, previo acuerdo con quien tenga derecho preferente, alterar la prelación de los mismos.

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