LEY DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO II.- APROPIACIÓN DEL BIEN EN GARANTÍA, VENTA POR EL ACREEDOR O VENTA POR NOTARIO

Artículo 125.- La garantía hipotecaria o la prendaria con desplazamiento podrá ser vendida extrajudicialmente por notario público después de haber seguido los procedimientos señalados en esta ley, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer posteriormente el deudor.

Artículo 126.- Los bienes, derechos, acciones, elementos aislados de una empresa gravados u otros gravados con garantía prendaria podrán ser apropiados o vendidos por el acreedor cuando la prenda haya sido dada sin desplazamiento.

Artículo 127.- Las partes podrán fijar anticipada el precio por el que se realizará la apropiación, la venta por el acreedor o la venta extrajudicial.

Artículo 128.- Antes de la venta extrajudicial de garantías prendarias sin desplazamiento sobre muebles o sobre bienes que puedan desprenderse de un inmueble sin deteriorarlo deberá recuperarse primero la posesión de los mismos. Las partes señalarán cuando se requerirá recuperar la posesión del bien antes de su venta extrajudicial.

Artículo 129.- Hecho el requerimiento de pago y registrada el acta donde conste, se deberá solicitar autorización e intervención judicial para allanar, dentro del marco legal, el lugar en el que se encuentra y recuperar el mismo.

Artículo 130.- Recuperada la posesión del bien se procederá a su venta extrajudicial.

Artículo 131.- En los actos o contratos en los que se autorice la venta por el acreedor o la venta extrajudicial de una garantía hipotecaria o prendaria que este registrada, un notario deberá requerir al deudor para que cumpla con la obligación que se garantiza. En el mismo acto del requerimiento deberá notificársele:

1. La obligación pendiente y el monto de la misma;
2. El nombre del titular, el lugar donde pueda pagarse o el nombre del establecimiento bancario y número de cuenta bancaria en la que podrá consignar el valor;
3. El día, lugar y hora en la que se llevará a cabo la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario; y,
4. La expresión de que el pago o consignación puede ser hecha en cualquier momento antes de la llegada del plazo señalado para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario.

Artículo 132.- Cuando se trate de requerir el pago de prendas sin desplazamiento de bienes muebles sobre los que no se tenga la posesión y este autorizada la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario se obviará señalar el día, lugar y hora en que se llevará a cabo.
Cuando se recuperé su posesión se notificará al deudor este extremo.

Artículo 133.- Cuando se trate de requerir el pago de prendas en las que éste autorizada la apropiación por parte del acreedor de los bienes en garantía en el acto del requerimiento se señalara el día, lugar y hora en que se formalizará la apropiación.
La apropiación podrá formalizarse en cualquier documento en que se haga constar el origen del nuevo derecho que tiene el acreedor sobre el bien en garantía y el mismo deberá registrarse.

Artículo 134.- Cuando este autorizado el empleo de una dirección física para practicar requerimientos y notificaciones para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario y no se encuentren en esa dirección la persona o personas a las que se deba dirigir, deberá fijarse una copia de la misma en la entrada del lugar debiendo también entregársele copia a cualquier persona que allí se encuentre y a dos de los vecinos del lugar que actuarán como testigos del acto.

Artículo 135.- Cuando no se haya pactado el número de días después de la notificación necesaria para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario de la garantía hipotecaria o prendaria el acreedor o el notario, según corresponda, deberá fijarla libremente no pudiendo ser inferior a cinco días naturales.

Artículo 136.- El acta donde conste el requerimiento o notificación por notario deberá inscribirse en el registro público en el mismo asiento en el que se haya inscrito la garantía.

Artículo 137.- El registro de la notificación o requerimiento tendrá el mismo valor de los embargos decretados judicialmente.

Artículo 138.- Antes de proceder a la venta por acreedor o la venta extrajudicial por notario de una garantía que no exceda de 25 salarios mínimos mensuales en su escala mayor deberá publicitarse por avisos que se fijarán en los parajes más frecuentados del lugar.
Cuando exceda de dicho valor la publicidad se efectuará, además, mediante una publicación en un diario de circulación nacional.
La venta extrajudicial por notario de hipotecas sobre bienes inmuebles requerirá siempre de tales publicaciones.

Artículo 139.- Llegado el día y hora señalados en la notificación hecha al acreedor se procederá a la venta por el acreedor o a la venta extrajudicial por notario de la garantía.

Artículo 140.- La venta se hará en pública subasta a favor de quien ofrezca el mejor precio.
El acreedor podrá participar en la subasta ofertando el valor de su crédito hasta por un monto igual al señalado para la venta de la garantía.
En caso de que nadie participe en la subasta se adjudicará el bien a favor del acreedor sin necesidad de que este oferte su crédito.
De todo lo actuado deberá levantarse el acta correspondiente. Esta acta servirá de título traslaticio del dominio sobre la garantía debiendo inscribirse la misma.

Artículo 141.- Las normas para determinar la prioridad y prelación de derechos de los acreedores sobre las garantías serán determinadas por la legislación de derecho privado que corresponda.

Artículo 142.- Cuando existan otros acreedores prendarios o hipotecarios el acreedor interesado en su ejecución deberá notificar su intención de apropiarse de la garantía, venderla él mismo o venderla extrajudicialmente a través de notario.

Artículo 143.- Cuando estos otros acreedores hayan autorizado el empleo de una dirección física para practicar requerimientos y notificaciones para la venta por el acreedor o la venta extrajudicial por notario el acreedor interesado podrá notificarles en esa dirección.
Si no se encontraren en la misma, deberá fijarse una copia de la notificación en la entrada del lugar debiendo también entregársele copia a cualquier persona que allí se encuentre y a dos de los vecinos del lugar quienes servirán de testigos de este acto.
Esta notificación deberá inscribirse en el registro público.

Artículo 144.- Cuando existan varios acreedores estos podrán ponerse de acuerdo sobre la forma en que distribuirán los resultados de la venta por acreedor o de la venta extrajudicial por notario público.

Artículo 145.- Cuando no se pueda notificar a los otros acreedores que tengan prendas o hipotecas sobre la misma garantía o estos no lleguen a un acuerdo, el acreedor con derechos preferentes deberá solicitar autorización especial del juez del domicilio de los otros acreedores para seguir adelante con el proceso de venta por el acreedor o venta extrajudicial por notario.
Para el otorgamiento de esta autorización el juez podrá solicitar que se rinda caución para garantizar los derechos de los otros acreedores.
Esta notificación deberá inscribirse en el registro público.

Artículo 146.- Las normas relativas a la prenda e hipoteca serán aplicables a los contratos de arrendamiento financiero atendiendo la naturaleza del bien dado en arrendamiento.

REGRESAR AL INDICE