CAPÍTULO III.- DEL SOPORTE DE LOS ACTOS O CONTRATOS AUTORIZADOS O AUTENTICADOS POR NOTARIOS O FUNCIONARIOS CONSULARES
SECCION UNO: DEL SOPORTE DEL PROTOCOLO NOTARIAL
Artículo 165.- Para incrementar la seguridad jurídica de los actos, contratos o documentos autorizados o certificados por notarios y facilitar el registro de los mismos el soporte del protocolo de los notarios debe ser físico y digital. El soporte digital podrá estar en una página de Internet, en una base electrónica de datos o en un medio similar el que será administrado por el Instituto de la Propiedad (IP).
Artículo 166.- Todo acto, contrato o documento que sea autorizado o certificado por un notario debe hacerse en soporte digital, que quedara incorporado en la base de datos que al efecto sea creada por el Instituto de la Propiedad (IP).
De cada acto, contrato o documento, el notario guardara una copia digital e imprimirá dos o mas copias físicas idénticas firmadas por los otorgantes, testigos en su caso y el notario autorizante, de las cuales una formara parte de su protocolo físico, y la otra u otras servirán como testimonio para los otorgantes o requirentes y en el caso de que el acto requiera de registro se presentara una de estas ultimas para su inscripción definitiva.
Las auténticas de firma o documento quedaran incorporadas al protocolo digital como anexos del mismo.
Artículo 167.- El soporte digital generará automáticamente el orden de los instrumentos autorizados por el notario de acuerdo a su fecha y hora de otorgamiento, resguardando su contenido para que no sea objeto de posterior alteración.
Dicho soporte digital abrirá el protocolo con el primer acto que autorice el notario y lo cerrará automáticamente al concluir cada año natural.
Artículo 168.- El acceso al soporte digital del protocolo de los notarios deberá hacerse haciendo uso de un nombre de usuario, una clave de acceso permanente y una clave de acceso transitoria para la transacción que se autoriza. También podrá hacerse uso de la huella digital.
Artículo 169.- El soporte físico de los actos, contratos o documentos autorizados o certificados por notario deberán incluir medios que evitan el fraude y permiten verificar las declaraciones de las partes, tales como códigos de barras encriptados, uso de huella digital para verificar la identidad de los comparecientes y los demás que los avances tecnológicos permitan.
Artículo 170.- Los actos o contratos que deban registrarse y sean autorizados por notario podrán anunciarse electrónicamente a registro. El anuncio electrónico se inscribirá como anotación preventiva mientras se presenta alguno de los soporte físicos originales a registro.
El notario tiene la obligación de presentar los actos o contratos que deban inscribirse a registro. La presentación de los soportes físicos podrá hacerse personalmente o por medio de la persona que él señale en el anuncio de presentación.
Artículo 171.- Transcurrido diez días contados desde la fecha del anuncio electrónico sin que se presente el soporte físico al registro, procederá automáticamente la cancelación de la anotación preventiva. El acto o contrato que debía presentarse a registro deberá ser cancelado y para su registro será necesario otorgar o autorizar nuevamente el mismo.
Articulo 172.- En el caso que se presente discrepancia entre el soporte digital y el soporte físico prevalecerá el primero.
Si la disconformidad se observa al momento de presentarse el documento a inscripción, el registro no realizará la misma.
Artículo 173.- El Centro Nacional de Registros y Catastros (CENREC) generara formatos electrónicos para la autorización de los Instrumentos Públicos más comunes sujetos a registro. Estos formatos estarán disponibles en el soporte digital del protocolo.
Artículo 174.- El tamaño y calidad del papel, el número de líneas que podrán incluirse en cada página y los márgenes que deberán respetarse se determinarán por el Instituto de la Propiedad (IP).
Artículo 175.- Las tasas, impuestos o derechos derivados de la autorización o certificación de actos, contratos o documentos por notario podrán cancelarse electrónicamente, mediante acreditación en cuenta que se señale al efecto, u otro medio que determine el Instituto de la Propiedad (IP).
SECCION DOS: AUTENTICA CONSULAR
Artículo 176.- Los documentos provenientes del extranjero sujetos a registro serán válidos únicamente con la auténtica del funcionario consular hondureño que corresponda.
Para cumplir con esta disposición la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores deberá proveer la información requerida con la periodicidad que se necesite para vincular un registro de firmas consulares con la base de datos del Instituto de la Propiedad (IP).
SECCION TRES: REGISTRO DE NOTARIOS
Artículo 177.- Para garantizar la seguridad de las transacciones registrables en las que deban intervenir notarios, la Corte Suprema de Justicia enviará al Instituto de la Propiedad (IP) un listado de los Notarios Públicos autorizados para el ejercicio de su función con copia de la imagen de su sello y firma. Periódicamente deberá verificar este listado.
Asimismo, cada vez que se autorice a alguien el ejercicio del notariado deberá notificarse al Instituto de la Propiedad (IP) y enviarse copia del sello y firma que empleará.
No se inscribirá ningún instrumento público ni documento notarial cuya firma y sello no se encuentre registrado.
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