LEY DE LA PROPIEDAD

TÍTULO IX: DISPOSICIONES SOBRE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES, FRANQUICIANTES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS

CAPITULO UNICO.- CONTRATOS DE REPRESENTACION, DISTRIBUCION, AGENCIA Y FRANQUICIA

Artículo 181.- Todo contrato de representación, distribución, agencia o franquicia celebrado con empresas nacional o extranjeras deberá inscribirse en los registros especiales que cree el Instituto de la Propiedad (IP) en la parte que no afecte los secretos industriales o los conocimientos especiales que para realizar el negocio o actividad tengan las partes.
Cuando el representante, distribuidor, agente o franquiciante sea un comerciante inscrito en el Registro Mercantil el contrato deberá inscribirse en ese registro y en el especial que se cree para estos contratos.
A los contratos de franquicia se les aplicará supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras.
La inscripción de cualquiera de estos contratos equivale a una resolución mediante la cual se reconoce y se pueden hacer válidas las obligaciones en ellos contenidas.

Artículo 182.- La Secretaría de Industria y Comercio traspasará al Instituto de la Propiedad (IP) los archivos en los que se encuentren inscritos estos contratos.

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