TITULO XII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY
CAPITULO I.- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 187.- Adicionar los Artículos 19-A, 29-C y 62-A a la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en el Decreto Legislativo Número 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, los cuales se leerán así:
“Artículo 19-A.- La actividad que desarrollen los órganos de la administración no podrá imponer a los particulares costos desproporcionados en los procedimientos que realicen.
Cualquier interesado podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para que decrete la suspensión de tales actos.”
“Artículo 29-C.- Quedan excluidos de la afirmativa ficta los procedimientos para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, los de licitaciones, los seguidos para el otorgamiento de concesiones y los de registros de derechos reales, intelectuales e inmateriales. En estos casos el silencio administrativo se entenderá como negativo.”
Artículo 62-A.- Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente se presumirán ciertas salvo prueba en contrario. Las mismas podrán estar sujetas a control y verificación posterior de la autoridad.
La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.
La Administración Pública no podrá exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos jurídicos de cada materia.
Artículo 188.- Interpretar el artículo 29-B de la Ley de Procedimiento Administrativo en el sentido de que la Certificación de que ha operado una Afirmativa Ficta o el Acta Notarial en la que se constate tal extremo constituye título ejecutivo que puede hacerse efectivo en los Juzgados de Letras de lo Civil.
Artículo 189.- Reformar los Artículos 713, 741, 743, párrafo tercero del Artículo 744; Artículos 872, 1565, 1575, 1782, 1789, 2062, párrafo primero del Artículo 2087, Artículos 2099, 2116, 2117, 2118, 2275, 2286 y 2287 del Código Civil del 8 de febrero de 1906 emitido mediante Decreto No. 76 del 19 de enero de 1906 los cuales deberán leerse así:
“Artículo 713.- La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos y de los bienes muebles sujetos a registro, se efectuará por medio de un documento público en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este documento podrá ser el mismo del acto o contrato y para que surta efectos deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Esta tradición de dominio también podrá hacerse mediante sentencia judicial o laudo arbitral firme.”
“Artículo 741.- La posesión de un inmueble y de los derechos reales en él constituidos se adquiere desde que se verifica su tradición en documento inscrito en el Registro de la Propiedad.
La posesión también se adquiere con la aprehensión material de un inmueble con ánimo de dueño por alguien que, careciendo de documento inscrito, lo hace en nombre propio o por terceros a nombre suyo.
En caso de conflicto prevalece la posesión de quien tiene la aprehensión material de la cosa.”
“Artículo 743.- Salvo la excepción contenida en el párrafo segundo del Artículo 741, para que cese la posesión que se tiene por documento inscrito en el Registro de la Propiedad, es necesario un nuevo documento inscrito en que el poseedor transfiera su derecho a otro.”
“Artículo 744.- Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por documento inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente documento inscrito.”
“Artículo 1565.- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el Derecho Público hondureño.”
“Artículo 1575.- Deberán constar en documento público inscrito en los registros públicos:
1.o Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles y sobre los bienes muebles que deban registrarse;
2.o Los arrendamientos civiles y los financieros de bienes inmuebles por más de dos años;
3.o …;
4.o …;
5.o El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo dispuesto en leyes especiales; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero;
6.o La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública o inscrito en registros públicos.
Las partes pueden válidamente pactar que determinados actos o contratos no consignados en este artículo sean inscritos en los registros públicos.”
“Artículo 1782.- La sociedad o compañía es un contrato que nace de una declaración unilateral de voluntad o del acuerdo entre dos o más personas en el que, sin determinar su monto, se estipula poseer un capital o algo en común con el objeto de repartir las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.”
“Artículo 1789.- El contrato de sociedad deberá inscribirse en un registro público.”
“Artículo 2062.- El contrato de prenda produce su efecto entre las partes desde que el documento en que este consignado es registrado.”
“Artículo 2087.- Puede estipularse que cuando el deudor no pague la deuda el acreedor requiera en un sitio previamente señalado el pago mediante notario para que el acreedor se apropie de la prenda, disponga de ella por sí mismo o que sin necesidad de procedimientos judiciales, el bien en prenda se venda por un notario público en pública subasta, conforme a las bases que señalen o hayan señalado el acreedor y el deudor o las que supletoriamente señale la ley. Puede renunciarse la obligación de requerimiento notarial cuando el valor del bien sea inferior al promedio de cincuenta salarios mínimos mensuales en su escala más alta.
…”
“Artículo 2099.- El documento en que conste la hipoteca deberá inscribirse en el registro competente.”
“Artículo 2116.- Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no cumplimiento del deudor, el derecho de apropiarse los bienes hipotecados.
No obstante, las partes podrán pactar que se requiera el pago al deudor mediante notario público en el lugar en que se haya pactado y que el inmueble sea vendido extrajudicialmente en pública subasta por un notario.”
“Artículo 2117.- Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca a los trámites del juicio ejecutivo. El requerimiento se hará por medio de notario si eso se hubiere pactado.
Hecho el requerimiento, se procederá a la venta por medio de notario, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura o por peritos si estas no lo hubiesen determinado.”
“Artículo 2118.- Realizada la venta por medio de notario, el deudor podrá hacer valer, en vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución; pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero.”
“Artículo 2279.- Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la prescripción.
La prescripción sobre bienes raíces sólo se interrumpe por el reconocimiento expreso o por citación judicial o administrativa.”
“Artículo 2286.- El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante cinco años con buena fe y justo título.”
“Artículo 2287.- Se prescriben, también, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por una posesión no interrumpida durante diez años, sin necesidad de título ni buena fe.”
Artículo 190.- Reformar los Artículos 14 párrafo último, 15, 19, 70, 71, 92, 94, 95, 130, 308, 309, 349 párrafo primero, 354, 433, 717, 1305 y 6 de las Disposiciones Generales y Transitorias del Código de Comercio contenido en el Decreto No. 73 del 16 de febrero de 1950, los que deberán leerse así:
“Artículo 14.- … I.- …; II.- …; III.- …; IV.- …; V.- …; VI.- …; VII.- …; VIII.- …; IX.- …; X.- …; XI.- …; XII.- …; XIII.- …;
XIV.- …La constitución de sociedad, sus modificaciones y adiciones se harán constar en documento público que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.”
La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considerará como causa de separación a favor del mismo, el que tendrá, además, los derechos que le corresponde según la legislación común.
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones de este Código.”
“Artículo 19.- Si en el documento constitutivo se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del Artículo 14, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código. No obstante, siempre deberá declararse quien ejerce la representación legal de la sociedad.”
Artículo 70.- El capital no será inferior a L20.00; se dividirá en partes sociales que pueden ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de L10.00 o de múltiplos de L10.00.
Artículo 71.- Al constituirse la sociedad, uno o más socios podrán declarar que el capital ha sido suscrito y pagado, y en que proporción, sin que sea necesaria su exhibición ante el notario.
“Artículo 92.- Para proceder a la constitución de una Sociedad Anónima, se requiere:
I.- Que haya un socio como mínimo;
II.- Que el capital social no sea menor de L20.00;
III.- Que se declare que se ha suscrito por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del valor de cada acción pagadera en numerario; y,
IV.- Que se declare el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.”
“Artículo 94.- …..I.- El capital declarado y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito; II.- …; y, III.- …”
“Artículo 95.- Las aportaciones en numerario, en la fundación simultánea, se harán mediante endoso y entrega del certificado de depósito del dinero en una institución de crédito, o de un cheque certificado. En el acto de constitución de la sociedad uno o más socios declararán que se ha cumplido con tal extremo.”
“Artículo 130.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán contener: I.- … II.- Los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio. III.- … IV.- … V.- … VI.- … VII.- … VIII.- …”
“Artículo 308.- Para que una sociedad constituida con arreglo a las leyes extranjeras pueda dedicarse al ejercicio del comercio en la República, deberá:
I. Acreditar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado;
II. Declarar que conforme a dicha ley ha sido válidamente adoptada la decisión de ejercer el comercio en Honduras;
III. Tener permanentemente en la República, cuando menos un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional;
IV. Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República; y,
V. Declarar que todos sus fines son lícitos conforme a las leyes nacionales y que, en general, no es contraria al orden público.
Los requisitos anteriores deberán acreditarse ante el Registro Mercantil, el que procederá a su inscripción.
Dicha inscripción es una autorización para que la sociedad pueda ejercer el comercio en la República con sujeción a las leyes nacionales. Dentro de los quince (15) días siguientes a esa inscripción deberá publicarse un aviso indicando este extremo en el Diario Oficial La Gaceta o en un Diario de mayor circulación del país o, electrónicamente, en el sitio de Internet del Registro Mercantil según lo decida el solicitante.”
“Artículo 309.- El Registro Mercantil, cancelará la inscripción en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando compruebe que ha dejado de cumplirse con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior; o,
2. Cuando se compruebe que la sociedad extranjera ha sido disuelta o liquidada.
En ambos casos, el patrimonio social que exista en la República será liquidado por un banco comercial designado por el Instituto de la Propiedad (IP), observando las disposiciones establecidas en este Código; y de tratarse de una institución financiera o bancaria, se someterá al procedimiento establecido en la ley especial que regule su liquidación.
Cancelada la inscripción, la sociedad no podrá continuar con el ejercicio del comercio en la República.”
“Artículo 349.- La fusión tendrá efecto a partir de los quince días siguiente de la última de las referidas publicaciones.
“Artículo 354.- En la transformación y/o escisión de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo.”
“Artículo 433.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36, los libros de fuerza legal deberán ser autorizados por un Notario Público.
No obstante, podrán llevarse versiones electrónicas de estos libros siempre que se asegure la conservación de la información, se comunique de tal extremo al Instituto de la Propiedad (IP) y se sigan procedimientos que permitan que periódicamente un tercero certifique la veracidad de esa información.
El Instituto de la Propiedad (IP) emitirá normativas que contribuyan a brindar certidumbre y veracidad sobre las versiones electrónicas que se lleven de estos libros.”
“Artículo 717.- La oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía, correo electrónico, Internet o cualquier medio semejante, se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.”
“Artículo 1305.- Si así se hubiese pactado en la constitución de la prenda o en un momento posterior, será válida la apropiación de la prenda por parte del acreedor por el precio que fijen libremente las partes.
En el caso de que no se haya pactado la apropiación por parte del acreedor, cuando no concurran ofertantes a la venta en pública subasta, o no se encontrasen compradores para la venta directa, la adjudicación se hará al acreedor por dos tercios de la postura legal o del precio señalado.”
“Artículo 6.- Las publicaciones sobre reducción de capital, fusión, escisión, transformación y liquidación de sociedades se harán por tres (3) veces en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, publicaciones que deberán hacerse en letra clara y legible, con un intervalo de cinco (5) días entre cada publicación.
Las demás publicaciones exigidas por este Código se harán por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta o en un diario de circulación nacional, salvo aquellos casos en que expresamente se establezca cosa distinta.”
Artículo 191.- Adicionar los Artículos 1045-A, 1045-B y 1045-C al Código de Comercio contenido en el Decreto No. 73 del 16 de febrero de 1950 el cual deberá leerse:
Artículo 1045-A.- El fideicomiso se perfecciona y entra en vigor hasta que el fiduciario se convierte en el titular dominical de todos los bienes objeto del fideicomiso. Cuando por esta causa no pueda perfeccionarse deberán consignarse los bienes en el Juzgado de su domicilio a las órdenes del fideicomitente y del fideicomisario para que el juez decida a quien se le deben entregar.
Artículo 1045-B.- En los fideicomisos en los que el fideicomisario o el fideicomitente se haya beneficiado económicamente de acciones tomadas por el fiduciario cumpliendo con sus instrucciones, el fiduciario podrá hacer uso de los bienes fideicomitidos para pagar las deudas contraídas con terceros en cumplimiento de esas instrucciones aún cuando esa facultad no se le haya otorgado expresamente.
Artículo 1045-C.- En los casos de simulación o no perfeccionamiento de un fideicomiso, cualquiera interesado podrá pedir al juez del domicilio del fiduciario que ordene la realización de los actos necesarios para volverlo eficaz.
Estos actos incluyen, entre otros, la tradición de los bienes para que pasen a la titularidad dominical del fiduciario, la validación judicial del fideicomiso simulado o la cancelación de actos o contratos realizados en perjuicio de los fines del fideicomiso después de la fecha de su constitución o del inicio de la simulación.
Artículo 192.- Reformar los Artículos 11 y 22 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras contenido en el Decreto Número 549 del 24 de noviembre de 1977 los cuales deberán leerse así:
“Artículo 11.- El concedente no podrá unilateralmente poner término, modificar o negarse a renovar el contrato, sin justa causa, bajo pena de indemnizar al agente, representante o distribuidor.
Contractualmente podrán determinarse las causas por las que anticipadamente se ponga fin al contrato y las razones por las cuales no se renovará el mismo sin responsabilidad del concedente. Cualquiera de las partes podrá solicitar preventivamente la intervención de un juez para que verifique estos extremos.”
“Artículo 21.- Las partes determinan los mecanismos judiciales o extrajudiciales a que someterán sus controversias respecto al cumplimiento o ejecución de sus obligaciones contractuales o la jurisdicción a que someterán las mismas.”
Artículo 193.- Reformar el Artículo 2 del Decreto No. 102 de fecha 8 de enero de 1974, el que deberá leerse así:
“Artículo 2.- Están en la obligación de inscribirse en el Registro Tributario Nacional, todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país.
La inscripción en el Registro Tributario Nacional de comerciantes individuales y sociales se hará en el acto de su inscripción en el Registro Mercantil.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y el Instituto de la Propiedad (IP) crearán los mecanismos para darle cumplimiento a esta disposición.”
Artículo 194.- Los plazos que mediarán en las publicaciones que se requieran para el registro de derechos de propiedad intelectual y la forma en que estas serán hechas las determinará el Instituto de la Propiedad (IP).
Artículo 195.- En las zonas no catastradas por el Instituto Nacional Agrario será el encargado de ejecutar los procesos de regularización a favor de los pueblos indígenas y negros.
También titulará las tierras nacionales o ejidales rurales de vocación agroforestal a favor de los grupos o asentamientos campesinos que las hayan ocupado por lo menos durante los tres años anteriores al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 196.- Los títulos que se extiendan como resultado de los procesos de regularización estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, tasas y formalidades para su registro.
Artículo 197.- Las municipalidades contemplarán en sus planes anuales, el desarrollo de programas de suelos y vivienda social mínima a efecto de estimular y ordenar la oferta de suelos para ubicar soluciones habitacionales, para lo cual podrán:
a) Constituir bancos de suelos municipales para ser utilizados estratégicamente en la expansión de los poblados, facilitando el desarrollo de la infraestructura básica de urbanismo. Dichos bancos de suelo se utilizarán como mecanismo para ordenar su mercado creando una oferta apropiada que evite la especulación, el encarecimiento y la escasez de suelos para ubicar familias de ingresos mínimos;
b) Emitir dentro de sus regulaciones de ordenamiento urbano las afectaciones de uso de suelo para ubicar los asentamientos para familias de ingresos mínimos pudiendo también expropiar predios ociosos al no existir otras ofertas de suelos; y,
c) Contar con Planes Reguladores y de zonificación que contemplen la identificación de suelos que garanticen el apropiado desarrollo de proyectos de vivienda social mínima dotados de los espacios comunitarios, comerciales, sociales y ambientales.
REGRESAR AL INDICE
|