DECRETO 299-98
El Congreso Nacional
Considerando: Que de conformidad con el Artículo 235 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República.
Considerando: Que el Artículo 236 de la Constitución de la República establece, que el Presidente de la República y tres (3) designados de la Presidencia, serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple Mayoría de votos.
Considerando: Que la tradición Constitucional en Honduras, ha sido que el Poder Ejecutivo lo ejerza al Presidente de la República y en su defecto un Vicepresidente como lo establecía el Artículo 114 de la Constitución de la República del 28 de marzo de 1936, situación que fue reformada al decretarse y sancionarse la Constitución de la República del 19 de diciembre de 1957, estableciendo el cargo de designados a la Presidencia de la República.
Considerando: Que es de conveniencia Nacional y una contribución al anhelo del pueblo hondureño en General de reducir la burocracia y el gasto corriente y tener una mayor coordinación en los asuntos de la Administración pública, reformar las disposiciones de la Constitución de la República que crean el cargo de designados a la Presidencia de la República y que el Poder Ejecutivo lo ejerza el Presidente de la República y en su defecto el Vicepresidente.
POR TANTO,
DECRETA:
Artículo 1. Reformar los Artículos nos.: 199 numeral 1); 205 numeral 7), 12), 13) y 15); 208 numeral 13); 235; 236; 238; 239; 240 numerales 1) y 6); 242; 243; 244; y, 263 numeral 2) de la Constitución de la República, que se leerán así:
TITULO V
DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo 199. No pueden ser elegidos Diputados:
1) El Presidente y Vicepresidente de la República; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5)...; 6) ...; 7) ...; 8) ...; 9) ...; 10) ...; 11) ...; 12) ...; y, 13) ...ultimo párrafo ...
Artículo 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1) ...; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5) ...; 6) ...; 7) Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Vicepresidente de la República y Diputados al Congreso Nacional, cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: a)...;b) Vicepresidente de la República; c) ...; y, ch)... 8) ...; 9) ...; 10) ...; 11) ...; 12) Recibir la promesa Constitucional al Presidente y Vicepresidente de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos; 13) Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la República, para que puedan ausentarse del país por más de quince días; 14)...; 15) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Subcontralor General de la República, Procurador y Subprocurador General de la República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa; 16) ...; 17) ...; 18) ...; 19) ...; 20) ...; 21) ...; 22) ...; 23) ...; 24) ...; 25) ...; 26) ...; 27) ...; 28) ...; 29) ...; 30) ...; 31) ...; 32) ...; 33) ...; 34) ...; 35) ...; 36) ...; 37) ...; 38) ...; 39) ...; 40) ...; 41) ...; 42) ...; 43) ...; 44) ...; y, 45) ...
Artículo 208. Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1) ...; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5) ...; 6) ...; 7) ...; 8) ...; 9) ...; 10) ...; 11) ...; 12) ...; 13) Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la República por más de quince (15) días para ausentarse del país; 14) ...; y, 15) ...
Artículo 235. El Poder Ejecutivo lo ejerce en representación y para beneficio del pueblo, el Presidente de la República y en su defecto, un Vicepresidente de la República.
Artículo 236. El Presidente y el Vicepresidente de la República, serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple Mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.
Artículo 238. Para ser Presidente de la República o Vicepresidente de la República, se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento;
2) Ser Mayor de treinta (30) años;
3) Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4) Ser del Estado seglar.
Artículo 239. El ciudadano que haya desempeña do la titularidad del Poder Ejecutivo, no podrá ser Presidente de la República o Vicepresidente de la República. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.
Artículo 240. No pueden ser elegidos Presidente de la República:
1) El Vicepresidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y jueces del Poder judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas, Contralor y SubContralor General de la República, Procurador y SubProcurador General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, Fiscal General del Estado, Fiscal General adjunto y el Comisionado de los Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección del Presidente de la República.
2)...; 3) ...; 4) ...; 5) ...;
6) El cónyuge o la cónyuge del Presidente de la República y los parientes; y, el Vicepresidente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que hubiere ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,
7)...
Artículo 242. En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período Constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto, el Vicepresidente de la República, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el período Constitucional. Si la elección del Presidente y Vicepresidente, Diputados al Congreso Nacional y miembros de las Corporaciones Municipales, no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado que concluye su período, el que deberá convocar a Elecciones de autoridades Supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas Elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni Mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las Elecciones, el Tribunal Nacional de Elecciones o en su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente. Mientras las nuevas autoridades supremas electas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del período que concluye.
Artículo 243. Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo el Presidente, éste no se presentare, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente, durante su ausencia temporal.
Artículo 244. La promesa de Ley del Presidente o del Vicepresidente de la República, será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido y en su defecto ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 263. No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales y directores Generales de las Instituciones Descentralizadas, los parientes del Presidente y del Vicepresidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 02. El presente Decreto entrará en vigencia al ser ratificado constitucionalmente por la siguiente Legislatura Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Constitución de la República y veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Rafael Pineda Ponce
Presidente
José Alfonso Hernandez Cordova
Secretario
José Angel Saavedra posadas
Secretario
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Publíquese
Tegucigalpa, M.D.C., de diciembre de 1998.
Carlos Roberto Flores Facusse
Presidente Constitucional de la República.
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
Efrain Moncada Silva.
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