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TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA-USA

Por: Santiago León Gomez

Marco Constitucional aplicable al TLC con los Estados Unidos de Norteamérica.

La Constitución Política de 1991 incorpora las normas internacionales al Derecho interno, normas que una vez recibidas se constituyen en un referente obligatorio de las actuaciones de los diferentes órganos del poder público en Colombia.

En estos casos de incorporación de normas internacionales al derecho interno, los jueces y las autoridades administrativas, incluido el Presidente de la República y Ministros del Despacho deben aplicar estas normas por estar válidamente incorporadas al derecho interno.

De otra parte, los actos unilaterales del presidente de la República y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de las autoridades que ejercen competencias en materia de relaciones exteriores, están sometidos a control jurisdiccional en Colombia, pues la Constitución Política no contiene un régimen de “intangibilidad” de dichos actos. En este sentido, se puede afirmar que en Colombia las relaciones exteriores a cargo del Presidente como Jefe de Estado, están sometidas a un control democrático por parte de las diferentes ramas del poder público (Legislativa y Judicial). En particular, el artículo 198 de la Constitución Política dispone que el “Presidente de la República o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes” y el artículo 6 sobre responsabilidad de los servidores públicos, el 113 sobre colaboración entre las ramas del poder público y el artículo 90 sobre responsabilidad del Estado.

Este control, y sujeción al principio de legalidad interno se fundamenta en el respeto de los actos de relaciones exteriores de la ley Colombiana y a las normas internacionales efectivamente incorporadas al ordenamiento interno en virtud de los artículos 9, 93, 224,226, y 227 de la Constitución Política.

Por lo tanto, los actos preliminares a la suscripción del tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos por parte del Presidente de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o Comercio Exterior, de resultar ilegales o inconstitucionales pueden ser declarados nulos por el Consejo de Estado quien es el organismo judicial competente en Colombia para controlar estos actos en virtud del artículo 82 del C.C.A. Este control se fundamenta en normas de carácter internacional y/o constitucional, en especial el artículo 4 de la Constitución que consagra la jerarquía superior de la Constitución sobre las leyes y los actos administrativos.

a. Acción Exterior del Estado Colombiano y postulados de la Constitución de 1991 en materia de relaciones exteriores.

1. Marco General.

Tradicionalmente la “acción exterior del estado” ha sido concebida como una actuación exenta a todo control por parte de los órganos judiciales y parlamentarios del orden interno. En efecto, debido a la naturaleza de éstas actuaciones, se consideraba que su manejo debía corresponder a personas expertas o “iniciados” en la materia .

Sin embargo, en un Estado democrático, no existe una razón suficiente para establecer un régimen especial a estos actos, ajeno a todo control político o jurídico. Por el contrario , es deseable que los actos de relaciones internacionales estén sometidos al escrutinio público, estén sometidos al sistema de división del poder público y colaboración entre las diferentes ramas y sean realizados en un marco de transparencia con la ciudadanía. Por ejemplo, Luis Carlos Sáchica afirma: “ En el Estado de Derecho, como todo poder es impersonal y emana de la ley, ningún funcionario escapa de la obligación de responder por su ejercicio”.

Sin embargo, es deseable y conveniente que el régimen de control interno a la acción exterior del Estado no genere incumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos válidamente, pues de lo contrario el derecho interno podría generar responsabilidad y/o inestabilidad en las relaciones exteriores.

La Constitución de 1991, consagra unos parámetros mínimos que deben cumplirse en las relaciones exteriores. En efecto, desde el preámbulo, cuyo contenido es vinculante según la Corte Constitucional, el Estado colombiano se compromete a “impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”; el artículo 246 dispone que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y el artículo 9 señala que las relaciones exteriores del estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el respeto de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Por lo tanto, la Constitución incorporó expresamente al ordenamiento interno, dada su jerarquía superior según el artículo 4, los “principios” con efectos internacionales de : equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos, que desde el punto de vista del derecho internacional tienen un amplísimo desarrollo y serias implicaciones constituyéndose en parámetros claros mínimos y vinculantes para todas las autoridades públicas en Colombia.

Estos parámetros de actuación, al estar mencionados en la Constitución, la cual es “norma de normas” según el artículo 4, tienen rango constitucional y prevalente en el orden interno e implica que se pueden utilizar como referente de control constitucional por la Corte Constitucional, por el Consejo de Estado y por el Congreso en el ejercicio del control político y resultan obligatorios para las autoridades públicas. Sobre el particular, el Dr Marco Gerardo Monroy afirma respecto al acatamiento de éstos principios por la Corte Constitucional:

“...La jurisprudencia de la Corte debe fundamentarse en el artículo 9 de la Carta que tiene como guía la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, se debe tener en cuenta que la política exterior de Colombia se debe orientar hacia la integración latinoamericana y del Caribe En este sentido, el artículo 226 del Estatuto Superior dice que el Estado promoverá la internacionalización de las Relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad ,reciprocidad y conveniencia nacional”

En aplicación de lo anterior, es posible argumentar que una negociación de un tratado bilateral no consulta el principio de “conveniencia nacional” si como consecuencia del mismo un sector económico importante resulta perjudicado.(aunque el juicio es subjetivo, pero puede servir de referencia el concepto de prevalencia del interés general, bien común, etc). De igual forma, si el acto con efectos internacionales resulta inconveniente, en principio el artículo 226 permite un control sobre el fondo del mismo.

De una manera más genérica, el artículo 9 de la C.P reconoce como parte del ordenamiento constitucional “los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, cláusula que hace una remisión general, pero no menos obligatoria, a los mencionados principios. Por ésta vía, entra a formar parte del derecho interno y en un rango constitucional el jus cogens, y aquellas normas de derecho internacional que se puedan considerar “principios aceptados por Colombia”.

Esta norma no incorpora per se en un rango constitucional a todos los tratados internacionales ni a la costumbre internacional, pues la misma constitución solamente otorga este “privilegio” a los tratados internacionales sobre derechos humanos (Art 93 ), de tal suerte que los tratados en otra materias, tales como comercio, relaciones de amistad, derecho civil, cooperación económica, etc son incorporados mediante ley aprobatoria , la cual no tiene un rango superior, ni se puede considerar de mayor jerarquía que las demás leyes.

De otra parte, el mismo artículo 93 dispone que “los derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” . Este aparte tiene especial relevancia en decisiones de tutela, pues el juez, al interpretar el derecho a la vida, la libertad religiosa, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos económicos, sociales y culturales, están obligado a aplicar de manera directa los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. (Pacto de San José, San Salvador, Declaración Universal de los Derechos del hombre y del ciudadano, Carta de la OEA, etc.)

El punto de discusión y análisis consiste en determinar qué tipo de tratados, costumbres o principios se pueden considerar de “derechos humanos”, o que normas se pueden considerar como principios de derecho internacional aceptados por Colombia, pues en este aspecto, es necesario analizar cada caso concreto.

Por ejemplo, Marco Gerardo Monroy, en el artículo citado considera “ sería importante que el bloque de constitucionalidad se ampliara por lo menos a ciertos tratados fundamentales de carácter universal como la carta de la ONU, o regionales como la Carta de la OEA. Así mismo incluir los tratados que codifican la costumbre internacional y las resoluciones o declaraciones que han sido adoptadas mediante consenso regional o universal (... que son reflejo de la costumbre internacional y constituyen normas jus cogens”.

Dándole alcance a la propuesta del ilustre tratadista, los tratados mencionados en materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, pues, de los mismos emanan principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art 9 C.P), forman parte de tratados de derechos humanos (art 93), y en últimas se refieren a “ derechos” y “deberes” consagrados en la Constitución y por lo tanto deben se aplicados en el orden interno vía interpretación tal como lo ordena el artículo 93 de la C.P. Naturalmente, en cada caso es importante analizar la norma que se pretende aplicar, con el fin de justificar plenamente si incorporación al orden interno.

De igual forma sucede con el Jus Cogens, en cada caso concreto es necesario demostrar que la norma que se pretende aplicar efectivamente es una norma de Jus Cogens, pues no se puede suponer a priori que todas las normas de derechos humanos son normas jus Cogens, sino que se tiene que tener en cuenta las fuentes de derecho internacional sobre esta materia.

La puerta está abierta. Es necesario analizar cada caso a la luz del derecho internacional y justificar su recepción en el derecho interno por “vías” de incorporación que tiene la Constitución. El derecho internacional general y el derecho interncional de los derechos humanos de acuerdo a los artículos citados adquiere un carácter importantísimo en las relaciones jurídicas internas en virtud del artículo 4 de la C.P.

b. Naturaleza Jurídica y control judicial por parte de autoridades Colombianas de los actos de Relaciones Exteriores. (Leyes aprobatorias de tratados internacionales, decretos de promulgación, Actos Políticos o de Gobierno).

Es claro que en el Estado Social de Derecho, en virtud del principio democrático, todos los actos emanados de las autoridades públicas tienen control jurisdiccional, y los actos en los cuales se comprometa internacionalmente al Estado no escapan a dicho control.

En este sentido, si se trata de actos expedidos en ejercicio de competencias legislativas, (leyes) tienen control constitucional (art 241-10), si se trata de actos administrativos unilaterales , entonces, la jurisdicción contencioso administrativa tiene plena competencia para declarar su nulidad y/o reparación, según sea el caso, de acuerdo con el artículo 82 del C.C.A. y los criterios que se exponen en el presente capítulo, pues en todo caso existe la necesidad de preservar en lo posible la estabilidad de las obligaciones internacionales previamente adquiridas.

En el caso de los actos de relaciones exteriores, expedidos por el Presidente de la República en cumplimiento de sus funciones de “Jefe de Estado”, la Constitución no estableció una “intangibilidad”, e incluso sentó parámetros que deben ser cumplidos por el Estado. Antes de comprometerse internacionalmente.

b1. Control constitucional de leyes aprobatorias de tratados internacionales por parte de la Corte Constitucional. .

Este control se ejerce en virtud del artículo 241-10 de la C.P y está planteado como un control previo a la entrada en vigor del tratado, de tal suerte que una vez realizado el mismo, el Estado queda obligado internacionalmente.

La Corte Suprema de justicia, tuvo jurisprudencia contradictoria frente a la posibilidad de dicho organismo de declarar inconstitucional una ley que violara un tratado internacional . En un principio, abocó el conocimiento de las demandas presentadas y aceptó que una ley que violara un tratado era inconstitucional. (Sentencia de 4 de noviembre de 1930). Posteriormente, adoptó una posición en la cual se abstuvo de declarar la inexequibilidad de leyes y/o decretos por violación de tratados internacionales. Su posición se fundamentaba en que la Constitución de 1886 no otorgaba facultad a la CSJ para declarar inconstitucionales las leyes que violaban tratados públicos. El argumento era el siguiente “ no hay competencia sin texto legal que la otorgue. Las demandas de inexequibilidad intentadas ante la corte por violación de tratados no son admisibles. Deben rechazarce.”.

Entonces, en virtud de las normas de contenido internacional plasmadas en la Constitución, la Corte puede analizar los mencionados tratados, a la luz del derecho internacional como efectivamente ha venido realizando.

En la sentencia C-400 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997, "por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986"

En relación con los artículos 11 a 17, en su parte resolutiva y en consonancia con el artículo 46, Colombia precisa que el representante plenipotenciario de Colombia sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional.

En relación con el artículo 25, Colombia precisa que sólo son susceptibles de aplicación provisional por Colombia, sin previa aprobación por el Congreso y revisión por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan.

En relación con el artículo 27-1, Colombia precisa que acepta que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.

Por lo tanto, frente al TLC se desprenden dos consecuencias concretas: el TLC, no podrá ser aplicado de manera provisional, salvo que se adopte en el marco de un organismo internacional que así los disponga y Colombia conserva la posibilidad de invocar normas de derecho interno ante el eventual control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados.

Esta posibilidad, ha sido criticada por la doctrina colombiana, en especial por el principio de seguridad jurídica:

“...es importante destacar que en materia de tratados de libre comercio e integración económica, la inseguridad jurídica derivada de la posición de la Corte Constitucional puede tener efectos negativos en el propósito de lograr la internacionalización de las relaciones económicas” .

Sin embargo, la postura de la Corte Constitucional justifica la reserva precisamente en el control previo de Constitucionalidad y en el principio de supremacía Constitucional consagrado en el artículo 4.

B2. Actos Políticos o de gobierno de carácter internacional. Control judicial interno sobre el “acto de aplicación provisional del TLC.”

El Presidente , como jefe de Estado, dirige las relaciones internacionales.(Art 189-2).

En el marco de esta competencia, el presidente puede realizar actos unilaterales, como notas diplomáticas, declaraciones, etc, actos que en la medida en que sean “unilaterales” están sometidos a Control Judicial por parte del Consejo de Estado .

Si en ejercicio de la mencionada competencia, el Presidente celebra con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios, entonces el Concejo de Estado no es competente para su control, pues en la medida en que sean actos bilaterales corresponde el mencionado control a la Corte Constitucional en virtud del artículo 241-10 de la C.P.

El artículo 82 del C.C.A dispone...”...la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en los actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas...esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno.”

Este artículo originalmente consagraba que como objeto de la jurisdicción Contencioso Administrativa el juzgamiento de las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno pero sólo por vicios de forma, sin embargo dicha limitación fue declarado inexequible en cuanto a la frase "PERO SOLO POR VICIOS DE FORMA", en sentencia de 15 de noviembre de 1984 de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, El Concejo de Estado abocó el conocimiento de la demanda y argumentó ante la excepción de falta de competencia planeada por el ministerio de relaciones exteriores lo siguiente:

“ Los actos jurídicos internacionales de la Administración Pública no son más que modalidades teóricas de los actos políticos o de gobierno y la misma ley colombiana los acepta como sujetos al control jurisdiccional contencioso administrativo, lo que conduce a deducir que entre los actos administrativos pueden existir algunos que merecen el calificativo de actos de gobierno, circunstancia que no excluye su calidad de actos administrativos con todas las consecuencias que se derivan, una de ellas, la posibilidad de ser impugnador mediante recursos administrativos o jurisdiccionales.”

En el caso concreto, El Concejo de Estado declaró la nulidad argumentando la competencia exclusiva del presidente de la República para comprometer los límites y la soberanía de Colombia. Así:

En efecto, la aludida nota se está refiriendo a un aspecto que tiene que ver con la soberanía en el archipiélago de los Monjes, lo cual implica adoptar una decisión en materia de relaciones internacionales con incidencia en los límites de la República de Colombia y por tal razón en el territorio y la soberanía de la misma. Esta decisión compete en forma privativa al presidente de la república, por ser el encargado de dirigir las relaciones diplomáticas y de celebrar tratados o convenios internacionales referentes a límites (artículo 120 ordinal 20,de la Constitución de 1886), y al Congreso por corresponderle la aprobación de estos (artículo 76 ordinal 18 ibídem). La transgresión de los preceptos anotados justifica la declaratoria de nulidad de la nota acusada.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la actividad de la administración, al encontrarse sometida al principio de legalidad, debe tener como referente la constitución y la ley. Esto implica, que, las normas de derecho internacional incorporadas al derecho interno, ya sea las mencionadas expresamente por la constitución o las que resultan incorporadas al derecho interno por remisión de los artículo pertinentes de la C.P (monismo moderado), resultan de obligatorio cumplimiento por las autoridades que asumen competencia en materia de relaciones exteriores. El Control por parte del Concejo de Estado, es de forma y de fondo como se explicó en la sentencia transcrita.

De esta manera, en el evento en que el T.L.C, se ponga en vigor de manera transitoria, el acto político o de gobierno que así disponga, al ser un acto unilateral se encuadra en los presupuestos antes mencionados y podrá ser controlado por la jurisdicción administrativa.

En el caso de la sentencia de “Los Monjes”, el Presidente para evitar un conflicto con Venezuela, aclaró que el fallo solamente producía efectos en el derecho interno.

3. Supremacía de la Constitución y eventual control por la Corte Constitucional o Consejo de Estado.

3.1. Aspectos internos.

Previo al compromiso internacional, en la medida en que el TLC trata asuntos de Comercio que son de inferior jerarquía a la Constitución, la Corte Constitucional deberá analizar asuntos esenciales de nuestro sistema Constitucional, como son la forma de Estado Social de Derecho y si debido al TLC se pueden limitar sus consecuencias.

En efecto, en nuestro sistema existen garantías y fines específicos definidos por el Constituyente de 1991, como la primacía y efecto horizontal de los derechos fundamentales, el derecho a un recurso efectivo ante autoridades públicas y ante particulares cuando exista una situación de indefensión o subordinación (Art 86) o ante la amenaza o violación a estos derechos, el derecho a la igualdad material (artículo 13), el derecho de propiedad, las cláusulas programáticas que aún no han sido desarrolladas por el Legislador, la prohibición de producción de armas y explosivos (art 8), protección a las riquezas naturales y culturales (art 72), función social y ecológica de la propiedad, derecho al trabajo y vínculo de Colombia con la O.I.T. (Art 53), Bloque de Constitucionalidad y la primacía de los tratados en materia de derechos humanos (93), Derechos inherentes y esenciales (94), el poder de reforma Constitucional por parte del Congreso o por el pueblo mediante asamblea constituyente o referendo (art 374).

Conceptualmente, el sistema Constitucional Colombiano, por la forma de “Estado Social de Derecho”, adoptada a partir del Constitucionalismo alemán y español principalmente, se opone al Estado liberal clásico propio de los Estados Unidos de Norteamérica, pues en nuestro caso, los derechos no se garantizan mediante la “abstención”, sino que implican la actuación positiva del Estado en sinnúmero de situaciones. Es decir, en nuestro sistema existe una mayor tensión entre el derecho de propiedad y los derechos de la persona, que deberá ser resulta por las autoridades competentes al analizar el TLC.

Es decir, la intención del Constituyente de 1991, de fomentar la integración comercial y económica se deberá ponderar con los fines, valores , principios y derechos de la Constitución de 1991 y no se puede analizar de manera aislada los demás fines,valores y principios consagrados en la Constitución.

Así, por ejemplo, en nuestro sistema existen derechos sociales como la seguridad social (art 48), el trabajo (art 53), el derecho de huelga y negociación colectiva (55 y 56), la obligación de los empleadores a otorgar formación profesional (54), la salud, la función social de la propiedad, la democratización de la propiedad (art 60), el derecho de los trabajadores a participar en la gestión de las empresas (art 57) el derecho a la vivienda digna, cuya vigencia implica que el Legislador y las actuaciones administrativas permanentemente desarrollen medidas cuya implementación, eventualmente podrían poner en funcionamiento los procedimientos de consultas pactados en el TLC descritos anteriormente.

De otra parte, si se permite el desarrollo de actividades permanentes en Colombia, sin necesidad de constituir sucursal, eventualmente, el derecho de acceso a la justicia puede ser vulnerado, pues los particulares, debido a las leyes procesales colombianas no podría exigir sus derechos materialmente, al no poder demandar “en el domicilio del demandado”. A los sujetos que desarrollen este tipo de actividades ( Ej servicios financieros).

Estos derechos tienen sustento internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya fuerza ética y política es innegable, el Pacto de San Salvador, el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales, en el Acto Constitutivo de la OIT especialmente, además de los derechos de libertad consagrados en otros instrumentos de derechos humanos y sobre los cuales hay mayores coincidencias con el sistema Norteamericano tradicionalmente protectos de éstas libertades, como la libertad de expresión, creencias, etc.

Estos compromisos han sido adquiridos previamente por Colombia y deberán ser tenidos en cuenta por la Corte Constitucional en el momento de la revisión pertinente.

Si el TLC, se pone en vigencia de manera provisional, en la medida en que los derechos antes mencionados vinculan a todos los organismos del Estado, también deberá tener en cuenta éstos postulados, de lo contrario el acto mencionado no se ajustará a la normatividad superior vigente en Colombia.

3.2. El TLC a la luz de los Derechos Humanos.

La Constitución de 1991 incorpora los derechos humanos al ordenamiento interno, mediante la consagración expresa de los mismos en el catálogo de derechos fundamentales en especial mediante el artículo 94 que reconoce los derechos inherentes de la persona humana y por el artículo 93, que consagra la prevalencia de los tratados en ésta materia en el orden interno. Esto representa un punto de conexión indisoluble entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos que vincula a los diferentes órganos del poder público, incluido el Congreso al ejercer su función constituyente derivada, al Presidente en sus funciones de jefe de Estado y Jefe de Gobierno y a la Rama judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sinnúmero de casos ha aplicado los tratados de Derechos Humanos para darle alcance a los derechos consagrados en la Constitución.

Desde su segunda sentencia explicó la Corte :

El artículo 94 de la Constitución determina que: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Esta disposición tiene como antecedente la enmienda novena de la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en 1791.

Ambos artículos se interpretan a la luz de la Convención Americana de los Derechos del Hombre (norma interpretativa constitucional según el artículo 93 de la Carta). En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y entró en vigencia el 18 de julio de 1975. Ella es por tanto una norma jurídica vinculante en el derecho interno. Allí se encuentra la idea de que son los atributos de la persona humana lo determinante para establecer la esencialidad de un derecho, cuando en el Preámbulo se dice: "Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos" (subrayas fuera del texto).

Así, éste vínculo y el compromiso del Estado con el respeto y protección de los Derechos Humanos con la comunidad internacional y los Estados parte de los diversos tratados sobre la materia permanecería vigente en el evento en que se presentara una reforma total o parcial a la Constitución de 1991, lo cual implica que se constituye en un límite concreto al poder Constituyente originario y al derivado, así mismo, fija pautas para las relaciones exteriores del Estado que no pueden ser desconocidas al momento de un eventual compromiso comercial con los Estados Unidos, vínculo que se explica con mayor detalle a continuación:

3.2.1. Evolución del Derecho internacional clásico al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su correlación con el derecho constitucional.

En el derecho internacional clásico, los individuos y los pueblos no tenían papel alguno . Así, por ejemplo, los doctrinantes tradicionales de ésta disciplina, como Vatel (Suizo), Wheaton (Estadounidense), Hefter (Alemán), en sus obras difícilmente mencionan entidades o sujetos que no sean los Estados soberanos e independientes.

De otra parte, entre el siglo XVII y comienzos del XX, las relaciones internacionales eran sustancialmente relaciones entre entidades de gobierno, cada una de ellas soberana en un territorio más o menos amplio y sobre una población establecida en ese territorio.

Esta situación es descrita por John Locke como “…una condición en la que sí existen leyes, pero pocas (y se reducen a los pactos libremente concluidos entre los asociados) y existe el derecho a castigar las ofensas causadas por otros y a pedir una adecuada reparación, en tanto que faltan jueces y gendarmes, además de parlamentos.”

Este Estado de naturaleza, puede degenerar fácilmente en un estado de guerra en el que ya no valen las leyes, ni existe la posibilidad de juez común para los contendientes, sino que reina la fuerza entre los Estados.

La comunidad internacional era realmente una yuxtaposición de sujetos, cada uno preocupado por su propio bienestar y su espacio de libertad, cada uno en persecución de sus propios intereses económicos, políticos y militares, cada uno con la intención dirigida más a consolidar su poder y autoridad que a tutelar intereses colectivos.

En este contexto, los pueblos y los individuos se encontraban dominados por los estados Soberanos, verdaderos interlocutores en el escenario del mundo.

Así, tal como explica Antonio Casese en la obra citada, el verdadero cambio de rumbo se produce antes de 1917 y después de 1945; al concluir la primera y segunda guerra mundial y tal vez no fue por casualidad: los hombres necesitan grandes conmociones, profundas y radicales alteraciones, para replantearse las estructuras sociales y modelos de vida, para decidirse a renovar el consorcio humano en un esfuerzo de adaptación a los nuevos desarrollos de la humanidad.

Entre 1917 y 1945, con la creación de la OIT, se concluye un proceso donde participaron directa o indirectamente filósofos, políticos, industriales, empresarios, Federico II de Prusia, los parlamentos Ingleses, franceses, suizo, Carlos Marx , Guillermo II El papa León XIII quien promulgó la encíclica “Rerum Novarum”, de voceros de organizaciones de trabajadores e industriales, donde se forma un sistema tripartito donde asociaron a los representantes de los gobiernos, de los principales elementos de la producción, en pie de igualdad, de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en las decisiones que les afectan para inspirar confianza en los representantes de los empleadores y de los trabajadores, valer responsabilidades y asociar, en vista a la paz mundial, a la paz social y a las partes frecuentemente antagonistas a una obra de gobierno.

Con la creación de normas jurídicas internacionales mínimas encaminadas a la protección del trabajo, las cuales fracturaron la tesis que el problema de los derechos era una simple relación entre el Estado y sus súbditos y se aceptó la participación del ser humano como sujeto de derecho internacional.

Al proponerse la mejora de la condición obrera en su conjunto, las normas internacionales del trabajo ya hicieron entrar “todo un bloque de los derechos humanos…en la esfera de la competencia internacional”. La Constitución de la O.I.T. ha sido considerada como la primera base convencional “de un Derecho común internacional relativo a las libertades individuales esenciales” y la O.I.T. ha ido en vanguardia de los esfuerzos de protección internacional de los derechos humanos. En efecto, los principios contenidos en la Constitución de la O.I.T. y las normas más precisas establecidas en numerosos convenios y recomendaciones no se han limitado a reglamentar las condiciones tales de libertad y de igualdad y asegurar, al mismo tiempo que su bienestar material, la dignidad personal de los trabajadores. De esta forma, las normas internacionales de trabajo han tratado los derechos fundamentales y las libertades públicas desde tres puntos de vista: en materia de libertad sindical, de trabajo forzoso y discriminación en el empleo y la profesión.

En la segunda postguerra, se produce el segundo gran fenómeno revolucionario de la comunidad internacional: los Derechos Humanos.

Hoy en día consignados en sinnúmero de instrumentos universales y regionales e incorporados a las Constituciones Nacionales, tal como ocurrió en el caso de la Constitución de 1991 y como se ha explicado en este escrito.

Los derechos Humanos son parte esencial de la cultura y de las tradiciones jurídicas contemporáneas y de la revolución francesa y americana. Así, es posible afirmar que son el resultado de un proceso histórico propio de la humanidad y como toda institución es la respuesta jurídica a las necesidades esenciales básicas de los individuos y los grupos sociales.

Los derechos humanos garantizan la libertad y la igualdad, la seguridad y la plena realización de la persona. Estos derechos trascienden los ordenamientos jurídicos internos, pero se incorporan a los mismos para que se hagan efectivos.

Los derechos humanos son poderes de la persona en la vida en sociedad que expresan una determinada comprensión de ésta, más concretamente la propia de la sociedad democrática. Son, por ello, inseparables del concepto de Constitución, por lo que son a la vez anhelos de los individuos, límite y fundamento del poder público.

Así entonces hay un nexo entre derechos humanos y constitucionalismo que tiene una lógica aplastante, en cuanto éste el derecho constitucional es el modelo que permite y concreta las diversas técnicas al servicio de los derechos, de modo que los ciudadanos van a tener la seguridad de poder ejercerlos al ser reconocidos como “derechos fundamentales” en las Constituciones y al crearse órganos especializados para su defensa.

Estados unidos, por regla general no se ha comprometido con este tema, en especial, por su forma política mantiene diferencias en materia de Derechos económicos sociales y culturales, a diferencia de Colombia que se ha comprometido los diferentes tratados sobre la materia y los ha incorporado en su derecho interno como se explicó anteriormente. Por lo tanto, se deberá tener en cuenta si el TLC, puede “chocar” eventualmente con éstos compromisos o impedir su desarrollo posterior.

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