LEY DE REFORMA AGRARIA DE CUBA
DEL 17 DE MAYO 1959
Texto completo reproducido como una contribución a
la lucha por los derechos conculcados de los productores agropecuarios venezolanos el 13
de noviembre de 2001 fecha de publicación en Gaceta Oficial de la oprobiosa Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. |
Doctor Manuel Urrutia Lleo,
Presidente de la República de Cuba
Hago saber: Que el Consejo de
Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:
Por cuanto: El progreso de Cuba
entraña, tanto el crecimiento y diversificación de la industria, para facilitar
el aprovechamiento más eficaz de sus recursos naturales humanos, como la
eliminación de la dependencia del monocultivo agrícola que aún subsiste en lo
fundamental y es síntoma de nuestro inadecuado desarrollo económico. Por
cuanto: A estos fines la Revolución se ha propuesto dictar las normas que darán
resguardo y estímulo a la industria, y que impulsarán la iniciativa privada
mediante los necesarios incentivos, la protección arancelaria, la política
fiscal y la acertada manipulación del crédito público, el privado y todas las
obras de fomento industrial, a la vez que encaminan al agro cubano por los
rumbos del indispensable desarrollo. Por cuanto: En todos los estudios
realizados con el fin de promover el desarrollo económico, especialmente en los
acometidos en las Naciones Unidas, se ha hecho
resaltar, como una de sus premisas esenciales, la importancia de llevar
a la práctica el surgimiento y extensión de nuevos cultivos que provean a la
industria nacional : a) facilitar materias primas y que satisfagan las
necesidades del consumo alimenticio, consoliden y amplíen los renglones de la
producción agrícola con destino a la exportación, fuente de divisas para las necesarias
importaciones y, b) elevar a la vez la
capacidad de consumo de la población mediante el aumento progresivo del nivel
de vida de los habitantes de las zonas rurales, lo que contribuirá, al extender
el mercado interior, a la creación de industrias que resultan poco rentables en
un mercado reducido y a consolidar otros renglones productivos, restringidos
por la misma causa. Por cuanto: Según criterio reiterado por los técnicos, en
el caso cubano concurren los presupuestos enunciados en el anterior. Por cuanto
y, como estímulo a esas necesarias modificaciones de la actual estructura
agraria de nuestro país, resulta urgente arrancar de la situación de miseria en
que tradicionalmente se ha debatido a la inmensa mayoría de la población rural
de Cuba.
Por cuanto: En la agricultura
cubana es de uso frecuente el contrato de aparcería y el sistema de censos, que
desalientan al cultivador, creándole obligaciones inequitativas, antieconómicas
y, en muchos casos, extorsionadores, e impidiendo así el mejor aprovechamiento
de las tierras. Por cuanto: El Censo Agrícola Nacional de 1946 evidenció que la
inmensa mayoría de las fincas sometidas a trabajos de cultivos están siendo
atendidas por personas que carecen de la propiedad de la tierra y que la
trabajan a título de aparceros, arrendatarios, colonos y precaristas, mientras
esos derechos domínicos están en manos absentistas, lo que representa en muchos
casos una situación de injusticia social y en la totalidad de los mismos un
factor de desaliento a la eficacia productiva. Por cuanto: En el propio Censo
Agrícola se evidencia también la extrema e inconveniente concentración de la
propiedad de la tierra en unas pocas manos, existiendo una situación a tal
respecto que 2.336 fincas representan el dominio sobre un área de 317 mil
caballerías de tierra, lo que quiere
decir que el 1,5 % de los propietarios poseen más del 46 % del área nacional en
fincas, situación aún más grave si se tiene en cuenta que hay propietarios que
poseen varias fincas de gran extensión. Por cuanto: En contraste con la
situación descrita en el Por cuanto anteriores produce el fenómeno de 111 mil
fincas de menos de 2 caballerías, que solo comprenden una extensión de 76 mil
caballerías, lo que a su vez quiere decir que 70% de las fincas sólo disponen
de menos del 12 % del área nacional en fincas existiendo además un gran número
de fincas – alrededor de 62 mil – que tienen menos de ¾ de caballerías por
extensión. Por cuanto: En las fincas mayores es evidente un lesivo
desaprovechamiento del recurso natural tierra, manteniéndose las áreas
cultivadas en una producción de bajos rendimientos, utilizándose áreas
excesivas en una explotación extensiva de la ganadería, y aun manteniéndose
totalmente ociosas, ya veces cubiertas de marabú otras áreas que pudieran
rescatarse para las actividades productivas. Por cuanto: Es criterio unánime
que el fenómeno latifundario que revelan los datos anteriores no sólo
contradice el concepto moderno de la justicia social, sino que constituye uno de los factores que conforman la
estructura subdesarrollada y dependiente de la economía cubana, comprobable por
distintas características, entre ellas: la dependencia del Ingreso Nacional,
para su formación, de la producción para la exportación, considerada como la
“variable estratégica” de la economía cubana que resulta así altamente
vulnerable a las depresiones cíclicas de la economía mundial; la alta
propensión a importar, inclusive mercancías que en otras condiciones pudieran
producirse en el país; la consecuente reducción del efecto multiplicador de las
inversiones y de las propias exportaciones; el atraso técnico en los métodos de
cultivo y de explotación de la ganadería; en general, el bajo nivel de vida de
la población cubana y, en especial, la rural con la consiguiente estrechez del
mercado interior incapaz, en tales condiciones, de alentar el desarrollo
nacional de la industria. Por cuanto: La Constitución de 1940 y la Ley Fundamental del Gobierno Revolucionario
proscriben el latifundio y establecen que la Ley adoptará medidas para su
extinción definitiva. Por cuanto: Las disposiciones constitucionales vigentes
establecen que los bienes privados pueden ser expropiados por el Estado,
siempre que medie una causa justificada de utilidad pública e interés social.
Por cuanto: La producción latifundaria, extensiva y antieconómica, debe ser
sustituida, preferentemente, por la producción cooperativa, técnica e
intensiva, que lleve consigo las ventajas de la producción en gran escala. Por
cuanto: Resulta imprescindible la creación de un organismo técnico capaz de
ampliar y llevar hasta sus últimas consecuencias los fines del desarrollo
económico y elevación consiguiente del nivel de vida del pueblo cubano que han
conformado el espíritu y la letra de esta Ley. Por cuanto: Resulta conveniente
establecer medidas para impedir la enajenación futura de las tierras cubanas a
extranjeros, a la vez que se deja testimonio de recuerdo y admiración a la
figura patricia de Don Manuel Sanguly, el primero de los cubanos que en fecha
tan temprana como 1903 previó las nefastas consecuencias del latifundismo y
presentó un proyecto de Ley ante el Congreso de la República tendiente a
impedir el control por foráneos de la riqueza cubana.
Por tanto: En uso de las
facultades que le confiere la Ley Fundamental de la república, el Consejo de
Ministros resuelve dictar la siguiente
LEY DE REFORMA AGRARIA
Capítulo I
De las tierras en general.-
Artículo 1. Se prescribe el latifundio. El máximo de extensión
de tierra que podrá poseer una persona natural o jurídica será treinta
caballerías ( N.d.E. Una caballería = 13,42 hectáreas). Las tierras propiedad
de una persona natural o jurídica que excedan de ese límite serán expropiadas
para su distribución entre los campesinos y los obreros agrícolas sin tierras.
Artículo 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las siguientes tierras: a) Las áreas sembradas de caña, cuyos
rendimientos no sean menores del promedio nacional, más un 50%; b) Las áreas
ganaderas que alcancen el mínimo de sustentación de ganado por caballería que
fije el Instituto Nacional de Reforma Agraria, atendido el tipo racial, tiempo
de desarrollo, por ciento de natalidad, régimen de alimentación, por ciento de rendimiento en gancho en el caso de
vacuno destinado a carne, o de leche, en el caso de vacuno de esa clase. Se
considerarán las posibilidades del área productora de que se trate por medio
del análisis físico químico de los suelos, la humedad de los mismos y régimen
de las lluvias; c) Las áreas sembradas
de arroz que rindan normalmente no menos del 50 % sobre el promedio de
producción nacional de la variedad de que se trate, a juicio del Instituto
Nacional de Reforma Agraria; d) Las áreas dedicadas a uno o varios cultivos o
explotación agropecuaria, con o sin actividad industrial, para cuya eficiente
explotación y rendimiento económico racional sea necesario mantener una
extensión de tierra superior a la establecida como límite máximo en el artículo
I de esta Ley.
No obstante lo anteriormente
dispuesto en ningún caso una persona natural o jurídica podrá poseer tierras
con una extensión superior a cien caballerías.
En los casos que una persona natural o jurídica poseyere tierras con una
extensión superior a cien caballerías, y concurriese en esas áreas dos o más
producciones de las relacionadas en los acápites a, b y c, de este artículo, el beneficio de
excepción que se establece hasta el límite máximo de cien caballerías se
dispensará en la forma que determine el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
quedando el área restante afectable a los fines de esta Ley.
En los casos de los cultivos
mencionados en los incisos a) y c) los rendimientos a que se hace referencia se
computarán tomando en cuenta la última cosecha realizada. Los beneficios de
excepción se mantendrán en tanto se sostengan esos niveles de productividad.
En el caso de le excepción
señalada en el inciso d), el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinará
cuáles serán las áreas excedentes sobre el límite máximo de 100 caballerías
afectables a los fines de esta Ley, cuidando de que se mantenga la unidad
económica de producción y en los casos de varios cultivos, la correlación entre
los mismos y entre los cultivos y la explotación agropecuaria, en este caso.
Artículo 3. Serán también objeto de distribución las tierras
del Estado, las Provincias y los Municipios.
Artículo 4. Se exceptúan de lo dispuesto en los Artículos 1 y
3 de esta Ley, las siguientes tierras: a) Las áreas proindivisas concedidas en
propiedad a cooperativas agrícolas de producción organizadas por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria para la explotación de tierras del Estado o
expropiadas a los fines de esta Ley; b) Las del Estado, provincias y Municipios
que estuvieren dedicadas o se dedicaren a establecimientos públicos o de
servicio general a la comunidad; c) Los montes cuando se declaren incluidos en
las reservas forestales de la Nación, sujetos para aprovechamiento, utilidad
pública o explotación a lo que determine esta Ley; c) Las de comunidades rurales destinadas a satisfacer fines de
asistencia social, educación, salud y similares previa declaración de su
carácter por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y sólo en la extensión
requerida para esos fines.
No se considerarán a los efectos
de la determinación del límite máximo de treinta caballerías que señala el
Artículo 1, las áreas necesarias para establecimientos industriales enclavadas
en las fincas rústicas, así como para sus bateyes, oficinas y viviendas; así
como tampoco las zonas urbanizadas en el interior de fincas rústicas y las que
por acuerdo del Instituto Nacional de Reforma Agraria se destinen a crear
caseríos o núcleos de población rural en cada Zona de Desarrollo Agrario; o
donde existan otros recursos naturales susceptibles de ser explotados en
previsión del desarrollo futuro del país, a juicio del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Artículo 5. El orden de proceder en cada Zona de Desarrollo
Agrario a la expropiación, en su caso, ya la redistribución de tierras será el
siguiente: Primero: Las tierras del
Estado y las de propiedad privada en que hubiere cultivadores establecidos como
arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros o partidarios y
precaristas. Segundo: Las áreas excedentes de las tierras no protegidas por las
excepciones contenidas en el Artículo 2 de esta Ley. Tercero: Las demás tierras
afectables.
Salvo acuerdo en contrario del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, sólo se procederá a la expropiación y reparto de tierras comprendidas en el caso
Segundo cuando se hubiere terminado el proyecto de distribución de tierras
comprendidas en el caso Primero y hechas las consignaciones por tasación
extrajudicial a que se refiere esta Ley.
Articulo 6. Las tierras del dominio privado, hasta un límite de
treinta caballerías por persona o entidad, no serán objeto de expropiación
salvo que estén afectadas por contratos con colonos, subcolonos, arrendatarios,
subarrendatarios, aparceros u ocupadas por precaristas, que posean parcelas no
mayores de cinco caballerías en cuales casos serán objeto de expropiación de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 7. Los propietarios de tierras afectables, una vez
realizadas las expropiaciones, adjudicaciones y las ventas a arrendatarios,
subarrendatarios, colonos, subcolonos y precaristas establecidos en las fincas,
podrán retener el resto de la propiedad en lo que no excediere de la extensión
máxima autorizada por la Ley.
Artículo 8. Se presumirán tierras del Estado, las que no
aparezcan inscriptas en los Registros de la Propiedad hasta el 10 de octubre de
1958.
Artículo 9. Son tierras del Estado todas las que aparezcan
inscriptas a su nombre, o registradas en los inventarios del Patrimonio de la
Nación, o adquiridas por derecho de tanteo o cualquier otro título, aunque no
se hubieran inscripto los títulos en los Registros de Propiedad.
El Ministerio de Hacienda
procederá a acotar y registrar todas las tierras que, con arreglo a los
preceptos anteriores pertenecen al Estado.
Artículo 10. Se declara imprescindible la acción del Estado para
reivindicar sus tierras incluyendo las realengas y las que al constituirse la
República le fueron transferidas como bienes integrantes de su patrimonio.
Artículo 11. Se prohíbe a partir de la promulgación de esta Ley
la concertación de contratos de aparcería o cualesquiera otros en los que se
estipule el pago de la renta de las fincas rústicas en forma de participación
proporcional en sus productos. No se considerarán incluidos en este concepto
los contratos de molienda de cañas.
Artículo 12. A partir de un año con posterioridad de la
promulgación de la presente Ley no podrán explotar colonias de caña las
Sociedades Anónimas que no reúnan los siguientes requisitos: a) Que todas las
acciones sean nominativas; b) Que los titulares de esas acciones sean
ciudadanos cubanos; c) Que los titulares de esas acciones no sean personas que
figuren como propietarios, accionistas o funcionarios de empresas dedicadas a
la fabricación de azúcar.
Decursado el expresado término
podrán expropiarse las tierras
propiedad de las Sociedades Anónimas que no reúnan los anteriores requisitos
para los fines establecidos en la presente Ley. Asimismo, dichas Sociedades
Anónimas perderán el derecho a las cuotas demoliendo que tuvieren a la
promulgación de esta Ley.
Artículo 13. Tampoco podrán explotar colonias de caña las
personas naturales que fueren propietarios, accionistas o funcionarios de
empresas dedicadas a la fabricación de azúcar. Las tierras propiedad de dichas
personas en las que se exploten colonias de caña podrán ser expropiadas para
los fines establecidos en la presente Ley.
Las personas que previamente a su
posición actual como propietarios, accionistas o funcionarios de empresas
dedicadas a la fabricación de azúcar hubieren ejercido como cultivadores de
caña durante un período no inferior a cinco años siempre que lo prueben
inequívocamente y que no posean fincas mayores de treinta caballerías ,
dispondrán de un plazo de un año para liquidar sus incompatibilidades.
Las ventas de las colonias de
caña comprendidas en este caso se realizarán previa aprobación del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, quién sólo las autorizará cuando a juicio de ese
Organismo no se trate de burlar los objetivos de la Ley.
El Instituto Nacional de Reforma
Agraria procederá a la aplicación de este Artículo en tiempo y forma necesario
para garantizar la continuidad normal de la producción.
Artículo 14. Asimismo se prescribe la tenencia y propiedad de las
tierras rústicas destinadas a cualquier otro tipo de actividad agropecuaria por
Sociedades Anónimas cuyas acciones no sean nominativas.
No obstante, las Sociedades
Anónimas constituidas a la promulgación
de esta Ley, poseedoras de tierras no destinadas al cultivo de caña podrán
continuar explotándolas, en tanto que se expropien y distribuyan las áreas sobrantes
que poseyeran con arreglo a lo que dispone esta Ley., sin que durante ese
período puedan ceder o trasmitir las expresadas tierras bajo título alguno a
otras Sociedades Anónimas.
Una vez expropiadas y
distribuidas las expresadas áreas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, dichas Sociedades Anónimas no podrán seguir explotando las tierras
que poseyesen salvo que se transformen en Sociedades Anónimas de acciones
nominativas y reúnan sus accionistas las condiciones que se establecen en el
artículo 13. Si las referidas Sociedades Anónimas no se modificaren en la forma
expresada, las fincas propiedad de las mismas serán expropiadas a los fines de
esta Ley.
Artículo 15. La propiedad rústica sólo podrá ser adquirida en lo
sucesivo por ciudadanos cubanos o sociedades formadas pro ciudadanos cubanos.
Se exceptúan de la anterior
disposición las fincas no mayores de treinta caballerías que, a juicio del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, sean convenientes ceder a empresas o entidades extranjeras
para fomentos industriales o agrícolas que se estimen beneficiosos al
desarrollo de la economía nacional.
En los caso de trasmisiones
hereditarias de fincas rústicas a favor de herederos que no fueren ciudadanos
cubanos, las mismas se considerarán expropiables par los fines de la Reforma
Agraria, cualesquiera que fueren sus áreas.
Capítulo II
De la redistribución de las tierras e indemnizaciones a los
propietarios
Artículo 16. Se
establece como “mínimo vital” para una familia campesina de 5 pe, una extensión
de dos caballerías de tierra fértil, sin regadío, distinta de los centros
urbanos y dedicados a cultivos de rendimiento económico medio.
El Instituto Nacional de Reforma
Agraria será el encargado de reglamentar y dictaminar, en cada caso, cuál es el
“mínimo vital” necesario, partiendo de la predicha base y considerando el nivel
promedio de ingreso anual a que se aplica para cada familia,
Las tierras integrantes del
“mínimo vital” disfrutarán de los beneficios de inembargabilidad e
inalienabilidad a que se refiere el Artículo 91 de la Ley Fundamental de la
República.
Artículo 17. Las tierras privadas expropiables en virtud
de lo dispuesto por esta Ley y las
tierras del Estado serán otorgadas en áreas de propiedad proindivisas a las
cooperativas reconocidas por esta Ley, o se distribuirán entre los
beneficiarios, en parcelas mayores de dos caballerías, cuya propiedad recibirán
sin prejuicio de los ajustes que el Instituto Nacional de Reforma Agraria
realice para determinar el “mínimo vital”, en cada caso.
Todas las tierras, cualesquiera
que sean sus beneficiarios, deberán pagar los impuestos que señalen las leyes
como contribución a los gastos públicos de la Nación y de los Municipios.
Artículo 18. Las
tierras de domino privado cultivadas por los colonos, subcolonos,
arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, o precaristas, serán adjudicadas
gratuitamente a sus cultivadores cuando su extensión no exceda el “mínimo
vital”. Cuando dichos agricultores cultiven tierras con una extensión inferior
a ese “mínimo vital” , se les adjudicará gratuitamente las tierras necesarias
para completarlo, siempre que pueda disponerse de las mismas y las condiciones
económicas sociales de la región lo
permitan.
Si las tierras cultivadas en los
casos que se mencionan en el párrafo anterior exceden del “mínimo vital” ,
siempre que no pasen de cinco, el arrendatario, subarrendatario, colono,
subcolono, aparcero o precarista, recibirá dos caballerías a título gratuito
previa su expropiación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pudiendo
adquirir del propietario, mediante venta forzosa, la parte de su posesión que
exceda del área adjudicada gratuitamente, hasta un límite de cinco caballerías.
Artículo 19. A los
dueños de tierras de extensión inferior al “mínimo vital” que las cultiven
personalmente se les adjudicará también, gratuitamente las tierras necesarias
para completarlo, siempre que pueda disponerse de las mismas y las condiciones
económicas y sociales de la región lo permitan.
Artículo 20. El reglamento de esta Ley
determinará la forma en que se procederá en los casos en que pesare algún
gravamen sobre las tierras afectadas.
Artículo 21. Las tierras del Estado cultivadas por
arrendatarios, subarrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros o precaristas,
serán adjudicadas gratuitamente a sus poseedores, cuando su extensión no exceda
del “mínimo vital”.
Si las tierras cultivadas en los
casos que se mencionan en el párrafo anterior exceden de dos caballerías,
siempre que no pasen de cinco, el arrendatario, colono, subcolono, aparcero o
precarista, recibirán tierras en extensión equivalente al “mínimo vital” a
título gratuito, pudiendo adquirir del Estado la parte de su posesión que
exceda del “mínimo vital” adjudicado gratuitamente.
Cuando dichos colonos,
subcolonos, arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o precaristas cultiven
tierras con una extensión inferior al “mínimo vital” se les adjudicarán
gratuitamente las tierras para completarlo.
Artículo 22. Las
tierras que resulten disponibles para su distribución, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, se repartirán en el orden de prelación siguiente: a) Los
campesinos que hayan sido desalojados de las tierras que cultivaban; b) Los
campesinos residentes en la región donde estén ubicadas las tierras objeto de
distribución y que carezcan de ellas, o que sólo cultivasen un área inferior al
“mínimo vital”; c) Los obreros agrícolas que trabajan y residen habitualmente
en las tierras objeto de distribución; d) Los campesinos de otras regiones,
prefiriéndose los de las vecinas; e) Cualquier otra persona que formulare la
correspondiente solicitud, prefiriéndose aquellas que demostrare poseer
experiencias o conocimientos en materia agrícola.
Artículo 23. Dentro de los grupos mencionados
en el artículo anterior, se preferirán: a) Los combatientes del Ejército
Rebelde o sus familiares dependientes; b) Los miembros de los cuerpos
auxiliares del Ejército Rebelde; c) Las víctimas de la guerra o de la represión
de la Tiranía; d) Los familiares dependientes de las personas muertas como
consecuencia de su participación en la lucha revolucionaria contra la Tiranía.
En todo caso tendrán prioridad
los Jefes de familia.
Artículo 24. Las solicitudes de dotación de tierras deberán
formalizarse en modelos oficiales en los que se consignarán los datos o
circunstancias que dispongan los Reglamentos o Instrucciones que dicte el
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Artículo 25. Los propietarios o poseedores en
concepto de dueños de fincas rústicas cuyas cabidas, solas o en conjunto,
excedan del máximo de treinta caballerías fijado por el Artículo 1 de esta Ley,
y, asimismo, los de finca de menor cabida cuando, total o parcialmente, las
tengan cedidas en arrendamiento, colonato, aparcería o a partido, u ocupadas
por precaristas, quedan obligados a presentar al Instituto Nacional de reforma
Agraria, directamente o por conducto de los organismos que se autoricen al
efecto, y dentro de un término no mayor de tres meses a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley, los siguientes documentos: a) Copia simple de los
títulos de propiedad con lanota de inscripción en el Registro de la Propiedad y
la del pago del Impuesto sobre derechos reales o Trasmisión de Bienes; b) Copia
simple de la Escritura constitutiva de las cargas y gravámenes, si los hubiere;
c) Planos de la finca o fincas, o expresión de carecer de ellos; d) relación
detallada de edificios, construcciones, instalaciones, corrales, maquinarias,
aperos de labranza y cercados con expresión de sus clases; e) declaración
jurada detallada ante Notario Público o el Juez Municipal del domicilio del
declarante de los conjuntos de arrendamiento, aparcerías, colonato, así como de
las ocupaciones por precaristas que afecten las fincas o finca de que se trate,
con excepción de término, condiciones y precios, asimismo, siempre que sea
posible, de los cultivos o siembras, cabezas de ganado, clases de pastos y
producción aproximadamente habida por todos los conceptos en los últimos cinco
años anteriores en la finca o fincas relacionadas, e ingresos derivados de la
venta de los productos durante el último año anterior; f) Relación de las
tierras ociosas o semiociosas que, a su juicio, tenga la finca o fincas, cabida
de excesos en la proporción fijada con descripción de sus linderos y estimación
del valor que les atribuya, dejándolos indicados, en su caso en el plano o
planos acompañados; g) Si se tratare de fincas con áreas de cultivos
intensivos, que se consideren beneficiados por las disposiciones del Artículo 2
de esta Ley, se precisarán asimismo, las áreas que se estimaren exceptuables
por el declarante y las áreas restantes afectables de la Reforma Agraria,
indicándolo en los planos que se acompañen, en su caso.
No obstante lo dispuesto en este
artículo, a partir de la promulgación de esta Ley, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria podrá disponer la aplicación de sus preceptos en lo que
respecta a expropiación y distribución de tierras, basándose para ello en los
datos que obren en su poder sobre las tierras propiedad privada que excedan los
límites establecidos.
Artículo 26. El
propietario que no presentare los documentos a que se refiere el artículo
anterior y/o faltare a la verdad en la declaración jurada o alterare en
cualquier forma dichos documentos, perderá el derecho a la indemnización que
dispone esta Ley sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 27. La
autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, con vista a los documentos
a que se hace referencia en el Artículo 26, efectuarán de inmediato las
investigaciones pertinentes para comprobar la veracidad de lo declarado en un
plazo de noventa días a contar del inicio del expediente y dictarán las resoluciones que sean necesarias para proceder
a la distribución de tierras y la entrega de los correspondientes títulos de
propiedad a los campesinos beneficiados.
Artículo 28. Una vez
firmes las resoluciones disponiendo las adjudicaciones de las parcelas
distribuidas a sus beneficiarios, serán inscritas en la Sección de Propiedad Rústica
de los Registros de la Propiedad que se crea por esta Ley. A cada beneficiario
le será otorgado su correspondiente título de propiedad con las formalidades
que establece el Reglamento de esta Ley. A los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 3 de la LEY Hipotecaria SE considerarán títulos inscribibles las
resoluciones a que se contrae el párrafo anterior, que dictare el Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Artículo 29. Se
reconoce el derecho constitucional de los propietarios afectados por esta Ley a
percibir una indemnización por los bienes expropiados. Dicha indemnización será
fijada teniendo en cuenta el valor en venta de las fincas que aparezcan de las
declaraciones del amillaramiento municipal de fecha anterior al 10 de octubre
de 1858. las instalaciones y edificaciones afectables existentes en las fincas,
serán objeto de tasación independiente, por parte de las autoridades encargadas
de la aplicación de esta Ley. Igualmente serán tasadas de modo independiente
las cepas de los cultivos, para indemnizar a sus legítimos propietarios.
Artículo 30. En los casos que no fuese posible determinar
el valor con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, la tasación de los
bienes afectados se hará por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la forma
y mediante los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Al efectuarse las tasaciones y de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 224 de la Ley Fundamental, se apreciará
y deducirá del valor fijado el incremento que se haya producido sin esfuerzo
del trabajo o capital privado y únicamente por acción del Estado, la Provincia,
el Municipio u Organismos Autónomos a partir de la última trasmisión de la
propiedad y producida con anterioridad a la vigencia de esta Ley. El 45 % de la
plusvalía que de conformidad con dicho
precepto constitucional corresponde al Estado, se cederá al Instituto Nacional
de Reforma Agraria, entregándose a la Provincia, Municipio u organismo autónomo
de que se trate, la parte proporcional que le correspondiere.
Las deducciones que se realicen a
favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria quedarán a beneficio de los
campesinos que reciban tierras gratuitamente en la proporción correspondiente,
y el resto, si lo hubiere, se consignará en el fondo de la reforma Agraria para
aplicarlo de acuerdo a la Ley.
Estas disposiciones se aplicarán
también en todo remate y venta forzosa de fincas rústicas inscribibles, en la
forma que determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31. La indemnización será pagada en
bonos redimibles. A tales fines, se hará una emisión de bonos de la República
de Cuba en la cuantía, términos y condiciones que oportunamente se fijen. Los
Bonos se denominarán “Bonos de la Reforma Agraria” y serán considerados valores
públicos. La emisión o emisiones se harán por término de veinte años, con
interés anual no mayor de cuatro y medio por ciento (4 ½ %). Para abonar el
pago de intereses, amortización y gastos de la emisión, se incluirá cada año en
el Presupuesto de la República la suma que corresponda.
Artículo 32. Se concede a los
preceptores de Bonos de la Reforma Agraria, o su importe, la exención durante
un período de 10 años del Impuesto sobre la Renta Personal, en la proporción
que se derive de la inversión que hicieren en industrias nuevas de las cantidades
percibidas por indemnización. El Ministro de Hacienda queda encargado de elevar
al Consejo de Ministros un Proyecto de Ley que regule esta exención.
Capítulo III
De la propiedad agrícola redistribuida
Artículo 33. Las propiedades recibidas gratuitamente en virtud
de los preceptos de esta Ley no podrán ingresar en el patrimonio de sociedades
civiles o mercantiles, excepto la sociedad matrimonial y las cooperativas
señaladas en el capítulo V de esta Ley.
Artículo 34. Las propiedades a que se refiere el artículo
anterior en virtud de los preceptos de esta Ley no podrán trasmitirse por otro
título que no sea hereditario, venta al Estado o permuta autorizadas por las
autoridades encargadas de la aplicación de la misma, ni ser objeto de contratos
de arrendamiento, aparcería, usufructo o hipoteca.
No obstante el Estado o los
Organismos paraestatales correspondientes, podrán otorgar a tales propietarios
Préstamos con Garantía Hipotecaria, así como préstamos refaccionarios o
pignorativos.
Artículo 35. Las nuevas propiedades se mantendrán como unidades
inmobiliarias indivisibles y en caso de trasmisión hereditaria deberán
adjudicarse a un solo heredero en la participación de bienes. En caso de que
tal adjudicación no pueda hacerse sin violar las reglas de participación que
establece el Código Civil se venderán en pública subasta, entre licitadores que
sean campesinos o trabajadores agrícolas, reservándose, es estos casos, a los
herederos forzosos, si los hubiere, que fueren campesinos o trabajadores
agrícolas, el derecho de retracto en la forma establecida en el artículo 1067
del Código Civil.
Artículo 36. La propiedad y posesión de las tierras adjudicadas
en virtud de las disposiciones de esta Ley, se regirá por las normas de la
sociedad legal de gananciales en aquellos casos de unión extramatrimonial de
carácter estable en que personas con capacidad legal para contraer matrimonio
hubieren convivido en la tierra durante un período no menor de un año.
Capítulo IV - De las zonas de desarrollo agrario
Artículo 37. Las zonas de Desarrollo Agrario estarán
constituidas por las porciones continuas y definidas del territorio Nacional en
que, por acuerdo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se divida aquél a
los fines de facilitar la realización de la reforma.
Artículo 38. Cada Zona de Desarrollo Agrario, por acuerdo del
mismo Organismo, podrá subdividirse en secciones, para facilitar las
operaciones de deslinde y administración de dotaciones y repartos a medida que
avancen los trabajos encaminadlos a realizarlos.
Artículo 39. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
identificará cada Zona de Desarrollo Agrario por serie numérica ordenada con
inicial referida a la provincia en que estuviere enclavada.
Artículo 40. Para constituir una Zona de Desarrollo Agrario y
realizar la redistribución de las tierras, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria considerará lo siguiente: 1) El área más adecuada para facilitar los
trabajos de catastro, censo de población, estudios agrológicos y deslinde. 2)
Las características agrológicas, la producción aconsejable y las facilidades de
mejora de las explotaciones, almacenaje, preservación y venta. 3) Los núcleos
de población o caseríos enclavados en cada Zona para las facilidades del
abastecimiento local y conexión con los centros de ayuda estatal y constitución
y funcionamiento de asociaciones campesinas, cooperativas y estaciones de
servicio de Policía Rural. 4) Recursos hidrológicos, para abastecimiento de
agua e instalaciones de regadíos comunales bajo régimen de servidumbre de agua
a cooperación. 5) Las facilidades de desarrollo económico y aplicación
tecnológica, mediante el fomento de pequeñas industrias rurales
complementarias, o la promoción de centros industriales cercanos a las fuentes
de materias primas y centros de distribución de los productos. 6) Facilidades
existentes de comunicación y medios de difusión de informaciones, noticias e
ideas en general, así como posibilidades de crearlos, en su caso.
Artículo 41. En cada Zona de
Desarrollo Agrario se crearán por el Estado, con la cooperación de los padres
de familia, o cooperativas agrarias radicadas, centros de ayuda estatal,
dotados de maquinaria agrícola, aperos, graneros, almacenes, depósitos, medios
de transporte, campos de experimentación y cría, acueductos, plantas
generadoras de energía y demás auxilios requeridos por los planes de desarrollo
agrario e industrial; y asimismo para el establecimiento de escuelas con
internado para enseñanza general y agraria, casas de maternidad campesinas,
casas de socorro, dispensarios de atención médica y dental, salones de recreo,
bibliotecas, campos deportivos, y todos los medios de ayuda a la producción y
de difusión cultural.
Artículo 42. Cada Zona de Desarrollo Agrario será considerada
como una unidad administrativa de la Reforma Agraria, registrándose en el libro
correspondiente con acumulación de todos sus antecedentes y tomándola en
consideración para los fines de asignación de tierras y determinación de las
afectables por la Reforma Agraria o de las excluidas de ella.
Asimismo, la organización de los
servicios estadísticos y la realización de Censos Agrícolas quinquenales,
tomarán en cuenta para los análisis las unidades de producción y administración
representadas por Zonas de Desarrollo Agrario, a fin de comprobar y comprar
periódicamente os resultados de la reforma Agraria y adoptar las medidas más
convenientes para eliminar dificultades y facilitar el progreso general.
Capítulo V - De la cooperación agraria
Artículo 43. Siempre que sea posible, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria fomentará cooperativas agrarias. Las cooperativas agrarias que
organice el Instituto Nacional de Reforma Agraria en las tierras que disponga
en virtud de lo preceptuado en esta Ley, estarán bajo su dirección,
reservándose el derecho a designar los administradores de las mismas al objeto
de asegurar su mejor desenvolvimiento en la etapa inicial de este tipo de
organización económica y social y hasta tanto se le conceda por Ley una
autonomía mayor.
Artículo 44. El Instituto Nacional de Reforma Agraria sólo
prestará su apoyo a las cooperativas agrarias formadas por campesinos o
trabajadores agrícolas con el propósito de explotar el suelo y recoger los
frutos mediante el concurso personal de sus miembros, según el régimen interno
reglamentado por el propio Instituto. Para los casos de estas cooperativas, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria cuidará de que las mismas estén situadas
en terrenos aptos para los fines perseguidos y en disposición de aceptar y
acatar la ayuda y orientación técnica del referido Instituto.
Artículo 45. Otras formas de cooperación podrán comprender uno
ovarios de los fines encaminados a la provisión de recursos materiales, medios
de trabajo, crédito, venta, preservación de productos, construcciones de uso
común, instalaciones, embalses, regadíos, industrialización de subproductos y
residuos y cuantas facilidades y medios útiles puedan propender al mejoramiento
de las cooperativas según los reglamentos, acuerdos e instrucciones que se
dictaren por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Artículo 46. El Instituto Nacional de Reforma Agraria movilizará
todos los fondos necesarios para el fomento de las cooperativas, facilitando
créditos a largo plazo a esos fines, los cuales serán amortizados con un
interés mínimo. El Instituto dotará asimismo los créditos a corto plazo para el
funcionamiento de tales cooperativas, adoptando sistemas de financiamiento alas
perspectivas económicas de las empresas, y siempre cuidando de garantizar desde
su inicio un ingreso familiar decoroso.
Artículo 47. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
determinará anualmente la cuota de los recursos que corresponda a cada Zona de
Desarrollo Agrario.
Capítulo VI
Del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Artículo 48. Se crea el "Instituto Nacional de Reforma
Agraria" (INRA), como entidad autónoma y con personalidad jurídica propia,
para la aplicación y ejecución de esta Ley.
El Instituto Nacional de Reforma
Agraria estará regido por un Presidente
y un Director Ejecutivo, quienes serán designados por el Consejo de Ministros.
Serán facultades y funciones del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, las siguientes: 1) Realizar los
estudios, disponer las investigaciones, acordar y poner en práctica cuantas
medidas sean necesarias para alcanzar los objetivos de la Ley, dictando al
efecto los reglamentos e instrucciones generales y especiales pertinentes. 2)
Proponer al Ministerio de Hacienda las medidas tributarias de estímulo al
ahorro o consumo que se estimen adecuadas para promover el desarrollo de la
producción de artículos de origen agropecuario. 3) Proponer el margen de
protección arancelaria requerida en cada caso
para el mejor desarrollo de la producción agropecuaria. 4) Coordinar las
campañas de mejoramiento de las condiciones de viviendas, salubridad y
educación de la población rural. 5) Determinar las áreas útiles y límites de
las Zonas de Desarrollo Agrario que acordare establecer y organizar. 6) Dirigir
los estudios preparatorios para el reparto y dotación de tierras afectables,
instalaciones de ayuda estatal, régimen administrativo de cada Zona y entrega
de las tierras y sus títulos a los beneficiarios. 7) Cuidar del cumplimiento de
los planes de desarrollo agrario, dotación o distribución de tierras, tanto
respecto al régimen interno de cada zona como en lo relacionado con los
propósitos de la Ley dictando las instrucciones y adoptando los acuerdos y
medidas que considere necesarios. 8) Redactar los reglamentos de las
asociaciones cooperativas agrícolas que organice y designar la administración
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 43, llevar sus
registros y decidir las cuestiones que puedan surgir entre sus miembros y
conocer y resolver los recursos que conforme a los reglamentos pudieran
establecerse por disentimiento de acuerdos o medidas adoptadas. 9) Organizar y
dirigir la Escuela de Capacitación Cooperativa. 10) Tramitar y decidir, con
arreglo a esta Ley, todas las solicitudes o promociones que se le dirigieren en relación con la
colonización, dotación, distribución,
régimen y demás aspectos de la Reforma; calificando las solicitudes que se
presentaren para obtener sus beneficios. 11) Confeccionar sus presupuestos y
administrar sus fondos, así como los destinados a la realización de la Reforma
Agraria. 12) Organizar sus propios servicios estadísticos y los censos agrarios
quinquenales, compilando y publicando sus resultados para conocimiento general.
13) Organizar sus propias oficinas y dictar los reglamentos internos
necesarios, así como establecer sus relaciones con los Departamentos del
Estado, la Provincia, el Municipio, Organismos Autónomos y Paraestatales,
comisiones agrarias, delegaciones y asociaciones agrarias e industriales en
general. 14) Establecer y dirigir sus relaciones permanentes con las
Asociaciones internacionales que proceda.
Artículo 49. El Instituto Nacional de Reforma Agraria creará un
departamento de crédito para la producción agrícola. A su vez la División
Agrícola del BANYAC adaptará su política de créditos a las determinaciones del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Artículo 50. El Estado proveerá de recursos al Instituto
Nacional de Reforma Agraria para el establecimiento de unidades de desarrollo
de la producción agropecuaria en todas las regiones del País. Esas unidades constarán
de: a) Un centro de equipos y maquinarias. Dicho centro prestará por módico
precio los servicios de utilización de esos equipos y maquinarias, los
arrendará, también a módico precio, a los agricultores o facilitará su
adquisición para los mismos.; 2) Un centro de Investigación para
experimentaciones de carácter agronómico o zootécnico; 3) Un centro de
asesoramiento técnico, para consultas a los agricultores.
Artículo 51. Todos los organismos autónomos existentes en la
fecha de la promulgación de esta Ley, destinados a la estabilización,
regulación, propaganda y defensa de la producción agrícola, serán incorporados
al Instituto Nacional de Reforma Agraria como secciones del Departamento de
Producción y Comercio Exterior del mismo.
Artículo 52. El Instituto Nacional de Reforma Agraria tendrá
delegaciones locales encargadas de la aplicación de esta Ley en las áreas que
se les asignen.
El Instituto Nacional de Reforma
Agraria reglamentará las funciones de los Comités locales.
Artículo 53. El Instituto Nacional de Reforma Agraria elevará
al Consejo de Ministros el proyecto de Reglamento de esta Ley en un plazo no
mayor de sesenta días a partir de la fecha de constitución del mismo.
Capítulo VII - De los Tribunales de tierra
Artículo 54. Se crean los Tribunales de Tierra para el
conocimiento y resolución de los procesos judiciales que genera la aplicación
de esta Ley y de los demás relacionados con la contratación agrícola y la
propiedad rústica en general. El Instituto Nacional de Reforma Agraria formulará
dentro del término de tres meses a partir de la promulgación de esta Ley, el
proyecto de Ley Orgánica de dichos Tribunales.
Capítulo VIII
De la conservación de bosques y
suelos
Artículo 55. El Estado reservará en las tierras de su propiedad
áreas de bosques y montes necesarios para parques nacionales con objeto de
mantener y desarrollar la riqueza forestal. Los que hubiesen recibido en
propiedad tierras en virtud de la aplicación de esta Ley, deberán cumplir
estrictamente la legislación forestal y cuidarán al realizar sus cultivos, la
conservación de los suelos. La trasgresión de esas disposiciones producirá la
pérdida del derecho a la propiedad adquirida gratuitamente del Estado, sin
perjuicio de las indemnizaciones a que tuviese derecho por bienhechurías y
mejoras de las cuales se deducirá el importe correspondiente al daño
ocasionado.
Capítulo IX
Disposiciones generales
Artículo 56. Las tierras del Estado poseídas por arrendatarios,
subarrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros o precaristas en lo que
excedan de cinco caballerías, serán objeto de distribución de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, previa indemnización a los poseedores o tenedores de
las mismas de las bienhechurías o mejoras introducidas en dichas tierras
excedentes.
Artículo 57. El derecho de tanteo que concede el artículo 89 de
la ley fundamental de la República al Estado para adquirir preferentemente la
propiedad inmueble, o valores que la representen, se ejercerá, en todo cuanto
se trate de la propiedad rústica por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El Instituto ejercitará ese
derecho del plazo de sesenta días contados desde la fecha en que se notificase
al mismo la resolución correspondiente del Tribunal, funcionario o autoridad
ante los cuales debiese efectuarse la venta o remate forzoso de fincas
rústicas.
Al efecto, los jueces, tribunales
y demás funcionarios que interviniesen en remates o trasmisiones forzosas de la
propiedad rústicas o valores que la representan, llegado el trámite de
adjudicación a un licitador los suspenderán y darán aviso, mediante oficio, al
Instituto Nacional de Reforma Agraria, con descripción de la Propiedad afectada
y procedimiento seguido, para que en el término señalado pueda ejercer a nombre
del Estado el derecho de tanteo.
Expirado el plazo sin que el
Instituto hubiera ejercitado el derecho, o comunicado al funcionario que el
Instituto no lo ejercitará, se dará al procedimiento el curso legal
correspondiente.
Si se tratase del remate o venta
forzosa de fincas rústicas afectables según esta Ley, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria podrá efectuar el pago en títulos de la deuda pública según lo
prevenido en el artículo 31.
Artículo 58. Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley los
arrendatarios, subarrendatarios o precaristas de fincas rústicas destinadas
exclusivamente a recreo o residenciales.
Artículo 59.
Cualquiera que sea el destino de la propiedad afectada por esta Ley, se
mantendrán en todo su vigor los contratos de moliendas de cañas y el derecho de
las fincas a las cuotas de molienda, distribuyéndose estas entre los nuevos
propietarios, según la parte de cuota que corresponda al lote que se le haya
asignado en la distribución.
La distribución de cuotas de
molienda a que se refiere el párrafo anterior se realizará con los ajustes
necesarios para garantizar, en cada caso, la protección que las leyes vigentes
otorgan a los pequeños colonos. El Instituto Nacional de Reforma Agraria tomará
las medidas que fuesen necesarias para garantizarles a los ingenios de fabricar
azúcar, el abasto de cañas requerido para la molienda.
Artículo 60. En todos los casos de remate de fincas rústicas
como consecuencia de incumplimientos de contratos de préstamos refaccionarios o hipotecarios, los hijos del
deudor que hubiesen estado trabajando
en la finca rematada tendrán derecho de retracto que podrán ejercitar en el
término de un mes al contar desde la fecha de inscripción registral
correspondiente.
Artículo 61. En caso de
muerte de un presunto beneficiario, ocurrida antes o durante el
ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, se entenderá trasmitida a
los herederos, sin interrupción, la posesión de que se trate, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Civil y podrán ser amparados en
dicha posesión por los trámites del Recurso de Amparo que regula la orden 362
de 1900, aún cuando la perturbación o despojo haya sido producida por
resolución de autoridad administrativa.
Artículo 62. Queda prohibido el desalojo de las tierras que
disfrutasen los presuntos beneficiarios reconocidos en la presente Ley mientras
se encuentren en proceso de distribución de las tierras afectables por la
Reforma Agraria.
Artículo 63. En los casos de sucesión testada o legítima en que
en el caudal hereditario figure una fina rústica o varias que el primero de
enero de 1959 se hubiesen encontrado en estado de indivisión, se considerarán
afectables a los fines de esta Ley cual si se tratara del patrimonio de una
sola persona jurídica.
Artículo 64. Es regla de interpretación de esta Ley que en caso
de dudas se estará a lo que sea más
favorable al cultivador de la tierra, regla que se hará extensiva a los casos
en que el cultivador litigue por la propiedad o posesión de la tierra o
derechos inherentes a su condición de campesinos.
Artículo 65. Se considerará nulo y sin valor ni efecto alguno
todo acto o contrato que tienda a evadir las disposiciones de esta Ley,
frustrando sus propósitos, mediante cesiones,
traspasos, segregaciones o refundiciones simulados o carentes de causa
real.
Carecen de valor y eficacia
legales a los efectos de la aplicación de la presente Ley las ventas,
segregaciones o enajenaciones de cualquier naturaleza realizadas con
posterioridad al primero de enero del presente año a favor de parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como las
divisiones de condominio integrados por esos parientes.
Igualmente carecen de eficacia y
valor legales a los efectos de la aplicación de la presente Ley las
adjudicaciones legalizadas a partir de la expresada fecha a favor de
accionistas o socios de Compañias de
cualquier clase que fuesen entre sí parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
A partir de la promulgación de la
presente Ley se considerarán sin valor ni eficacias legales a los efectos de
aplicación de la misma las trasmisiones, segregaciones o divisiones que se
relacionan en los párrafos anteriores aunque no fuesen entre los parientes
referidos.
Artículo 66. Toda práctica contraria a los fines de esta Ley, o
el abandono o aprovechamiento negligente de las tierras que a su amparo se
otorguen podrán ser sancionados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria
declarando rescindida la trasmisión a título gratuito de las mismas y su
reingreso en el fondo de reserva de tierras. El reglamento de esta Ley regulará
la aplicación de este Artículo.
Artículo 67. Los arrendatarios, subarrendatarios, colonos,
subcolonos, aparceros y precaristas que
cultiven tierras en extensión superior a 5 caballerías, estén o no en áreas
expropiables, podrán adquirirlas hasta un limite de 30 caballerías, previa
transacción por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante venta
forzosa por el procedimiento que el reglamento de esta Ley establecerá y siempre que puedan probar de manera
inequívoca que estaban en posesión y explotaban las tierras mencionadas antes
del primero de enero de 1959.
En los casos de arrendatarios,
subarrendatarios, colonos, subcolonos, aparceros y precaristas que posean y
cultiven extensiones superiores a 30 caballerías se aplicará esta Ley conforme
a lo que establecen sus Artículos 1 y
2.
Disposiciones transitorias
Primera: El Instituto Nacional de
Reforma Agraria y el Ministerio Encargado de la Ponencia y Estudio de las
Leyes Revolucionarias elevarán al
Consejo de Ministros, dentro del término de seis meses posteriores a la fecha
de promulgación de esta Ley, un proyecto de Ley regulando la Sección de la
Propiedad Rústica de los registros de la propiedad. Hasta tanto no quede
organizada cada Sección se verificarán las inscripciones relativas a fincas
rústicas en la forma y en los libros dispuestos por la legislación vigente. Las
inscripciones registrales que se verifiquen a favor de los beneficiarios de la
Reforma Agraria serán gratuitas.
Segunda: Los juicios de desahucio
u otros procedimientos que versen sobre desalojo de fincas rústicas, se
suspenderán en el estado en que se encuentren, inclusive si se hubiese dictado
sentencia, comunicándolo al Instituto Nacional de Reforma Agraria por la
autoridades judiciales que conozcan de los procedimientos, en tanto se decida
sobre los derechos que esta Ley
reconoce a los ocupantes.
Una vez justificado en los procedimientos los derechos reconocidos
a favor de los demandados u ocupantes, la autoridad que conozca del
procedimiento mandará a archivar las actuaciones sin más trámite. En el caso de
que por el Instituto se comunicara que los demandados u ocupantes no están
amparados por los beneficios de esta Ley, se continuarán los trámites
suspendidos conforme a la Ley.
Tercera: Son nulas y quedan sin
ningún valor ni efecto las designaciones que se hubiesen hecho de funcionarios,
encomendándoles servicios relacionados
con la Reforma Agraria.
Cuarta: En tanto no se organicen
los Tribunales de Tierra a que se refiere el artículo 54 de esta Ley,
continuarán conociendo de los procesos que a los mismos se asignan los
Tribunales ordinarios.
Quinta: Mientras no se promulgue
el Reglamento de esta Ley la misma será aplicada mediante las resoluciones que
dicte el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Sexta: Dentro del término de seis
meses posteriores a la promulgación de esta Ley, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria elevará al Consejo de Ministros un proyecto de Ley regulando la
incorporación a aquel de los Organismos Autónomos a que se refiere el Artículo
51 de esta Ley.
Séptima: Dentro de los dos años
posteriores a la vigencia de esta Ley deberá promoverse la explotación de todas
las tierras de propiedad privada, cualquiera que fuese su extensión. Decursado
dicho término, aquellas tierras de propiedad privada que no se encuentren en
producción, serán afectables a los fines de la Reforma Agraria de conformidad
con las disposiciones de esta Ley.
Disposiciones finales
Primera: Se reserva a favor del
Estado a disposición del Ejército Rebelde la propiedad de la cúspide del Pico
turquino y una faja de terreno hacia el Oeste del mismo, con una longitud de
mil quinientos metros, en el cual se construirá la Casa de los Rebeldes, un
Jardín Botánico y un pequeño Museo que evoque el recuerdo de la lucha contra la
Tiranía y ayude a mantener viva la lealtad a los principios y la unión de los
combatientes de Ejército Rebelde.
Segunda: Se declara de interés
social y de utilidad pública y nacional las disposiciones de la presente Ley,
en razón de asegurar la misma el fomento de grandes extensiones de fincas
rústicas, el desarrollo económico de la Nación, la explotación intensiva
agrícola e industrial y la adecuada redistribución de tierras entre gran número
de pequeños propietarios y agricultores.
Tercera: Se crea en los actuales
Registros de la Propiedad la Sección de la Propiedad Rústica. Todas las
operaciones registrales relativas a fincas rústicas se verificarán en los
libros de esta Sección a partir de la fecha que señale la Ley regulando el
funcionamiento de la misma.
Cuarta: El Instituto Nacional de
Reforma Agraria ejercerá sus funciones coordinándolas con el Ejército Rebelde.
Disposición adicional final
En uso del Poder Constituyente
que compete al Consejo de Ministros, se declara la presente Ley parte integrante e la Ley fundamental de la
República la que así queda adicionada.
En consecuencia se otorga a esta
Ley fuerza y jerarquía constitucionales.
Por tanto: Mando que se cumpla y
ejecute la presente Ley en todas sus partes.
Dada en La Plata, Sierra Maestra,
a los diecisiete días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y nueve,
"Año de la Liberación".
Manuel Urrutia Llea
Fidel Castro Ruz, Primer Ministro. Roberto Agramonte Phicardo, Ministro de Estado. Alfredo Yabur Maluf, Ministro de Justicia. Luis Orlando Rodríguez Rodríguez, Ministro de Gobernación. Rufo López Fresquet, Ministro de Hacienda. Manuel Ray Rivero, Ministro de Obras Públicas. Humberto Sorí Marín, Ministro de Agricultura. Raúl Cepero Bonilla, Ministro de Comercio. Manuel Fernández García, Ministro del Trabajo. Armando Hart Dávalos, Ministro de Educación. Dr. Julio Martínez Páez, Ministro de Salubridad. Elena Mederos Cabañes, Ministro de Bienestar social. Enrique Oltuzki Ozacki, Ministro de Comunicaciones. Julio Camacho Aguilera, Ministro encargado de la Corporación Nacional de Transportes. Augusto R. Martínez, Ministro de Defensa Nacional. Faustino Pérez Hernández, Ministro de Recuperación de Bienes Malversados. Oswaldo Dorticós Torrado, Ministro encargado de la Ponencia y Estudio de las Leyes Revolucionarias y Ministro encargado del Consejo Nacional de Economía. Luis M. Buch Rodríguez, Secretario de la Presidencia y del Consejo de Ministro.
30/11/01