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Texto completo del fallo

 

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Causa nº 11.596 "Juffe, Abraham S/ art. 302 C.P.", J.4, S.7, Sala B", nº 42.727, folio nº 226, orden nº 13.734

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1.999.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante a fs. 39/40 contra la resolución del señor juez "a quo" de fs.35/36, por la que se rechazó el requerimiento de instrucción de fs. 7 y vta. con relación al libramiento de los cheques de pago diferido números 87727672, 87727673 y 87727674 del Banco Río por no constituir el hecho delito alguno.

El escrito de fs. 78/79 presentado por la defensa de Abraham Juffe, en la oportunidad prevista por el artículo 454 del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, por la circunstancia que la parte querellante no haya informado en los términos del artículo 454 del CPPN., si bien no se impide resolver la apelación deducida (art. 455 del código adjetivo), se ignoran los fundamentos de aquel recurso.

2º) Que por la resolución apelada, el señor juez de la instancia anterior entendió que: "...la ley de cheques Nro. 24.452 dispone en su art. 6to. que sólo son aplicables a los cheques de pago diferido (cuando los mismos resultan rechazados) las disposiciones de los incs. 2 , 3º y 4º del art. 302 del C.P., quedando expresamente excluída la figura del inc. 1 º de la referida norma".

Los doctores Carlos Alberto PIZATELLI y Marcos Arnoldo GRABIVKER dijeron:

1º) Que, por el art. 6º de la ley 24.452, se estableció que "Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el art. 1º  de la presente ley los incs. 2 º, 3º y 4º del art. 302 del Código Penal".
Por otra parte, es oportuno recordar algunos de los antecedentes parlamentarios correspondientes a la ley en cuestión: "El cheque tiene un valor específico en sí mismo; por ello la buena fe de quien lo recibe y resulta defraudado está protegida en el Código Penal. Pero al fijarse para este instrumento un plazo para su presentación y cobro, quien lo recibe esta siendo advertido de que en ese momento no existen los fondos suficientes. Por lo tanto, está creyendo de buena fe, que quien le otorga el cheque de pago diferido a los 30 o 60 días depositará los fondos pertinentes.
Al igual que lo que ocurre con el pagaré, en este caso la fe deja de ser pública y pasa a ser privada» (confr. Antecedentes Parlamentarios, Año 1995 - nº 2, informe del diputado nacional GARAY, párrafo 115, La Ley, pág. 250); "el cheque de pago diferido no debiera recibir el mismo tratamiento que el cheque común en cuanto a la aplicación del inciso 1º del artículo 302 del Código Penal" (opinión del diputado OLIVERA).
"La simple diferencia que existe es que en el dictamen de la minoría se considera que esa estipulación debe ser expresa en la ley, mientras que la posición de la mayoría entiende que emerge de la simple definición del instrumento que denominamos cheque de pago diferido" (opinión del diputado BALESTRINI M.A.) -Antecedentes Parlamentarios, año 1995 - nº 2, La Ley, págs. 233 y 234-.

2º) Que, en consecuencia, se advierte que, si bien no se ha prescripto expresamente, por la ley 24.452, que el inc. 1º del art. 302 del Código Penal no es aplicable a los cheques de pago diferido, aquella circunstancia no sólo surge de manera implícita del texto del art. 6º de la ley mencionada, sino que también surge, del examen de los antecedentes parlamentarios recordados por el considerando anterior-que constituyen la interpretación denominada "auténtica", es decir, la que tuvo en mira el legislador- y con el examen de la diferente naturaleza jurídica que tiene el cheque de pago diferido, en comparación con la del cheque común (confr. arts. 2 y 54 del anexo I de la ley 24.452).

Por lo tanto, por no advertirse que lo que surge de las disposiciones legales examinadas resulte irrazonable o contrario a la Constitución Nacional, únicamente cabe la aplicación de aquéllas al caso concreto.

3º) Que, sin perjuicio de todo lo expresado por los considerandos anteriores, corresponde modificar la forma de conclusión del proceso establecida por el pronunciamiento recurrido.

En efecto, por la circunstancia de no haberse citado a Abraham Juffe a prestar declaración indagatoria en el proceso, o por no haberse ordenado determinadas medidas jurisdiccionales con respecto al nombrado por las que se vincule a aquél de una forma más inmediata al legajo, no se impide una decisión jurisdiccional por la que se concluya, "definitiva e irrevocablemente" el proceso (art. 335 del C.P.P.N.), si concurre alguna de las causales que se preveen por el art. 336 del ordenamiento adjetivo. Esto es así pues, por el art. 72 del código adjetivo, se estableció que los derechos que por el cuerpo legal mencionado se acuerdan al imputado pueden hacerse valer por cualquier persona que sea " .. indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso ... ".
Por lo tanto, por haberse individualizado a Abraham Juffe como presunto autor del hecho ilícito denunciado, en este caso, al momento de haberse efectuado el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 7 y vta., se impone la conclusión expresada por el párrafo anterior.

4º) Que, por las razones establecidas, no resulta procedente concluir la instrucción jurisdiccional por medio de un rechazo del requerimiento fiscal de instrucción, pues aquella forma de finalización del proceso fue prevista por la ley adjetiva para los casos en los que el juez resolviera no dar inicio a la instrucción, conforme lo que se establece por el art. 195, segundo párrafo del C.P.P.N.

Por lo demás, es útil poner de relieve que por el art. 334, del ordenamiento de rito, se establece que el dictado del sobreseimiento procede en cualquier estado de la instrucción (confr. Sala "B" regs. nº 244/97 y 910/97, entre otros).

El doctor Roberto Enrique HORNOS, dijo:

1º) Que para que pueda configurarse el delito previsto por el inc. 1º) del art. 302 del Código Penal es necesario que el documento resulte una orden de pago pura y simple, por lo que la disponibilidad dineraria en la cuenta corriente debe mantenerse desde el libramiento del documento y hasta la fecha de la presentación al cobro (confr. Sala "B", regs. nº 514/97, 732/98 y 886/98, entre otros).

2º) Que los cheques de pago diferido son órdenes de pago libradas a fecha determinada por lo que sólo requieren la existencia de fondos suficientes (o autorización para librar en descubierto) a la fecha de su vencimiento (art. 54 ley 24.452, según texto ley 24.760).

3º) Que, con prescindencia de lo previsto por el art. 6º de la ley 24.452, disposición legal que más allá del criterio tenido en cuenta por el legislador podría merecer diversas interpretaciones, no exigiéndose en relación a los cheques de pago diferido que el librador tenga al momento de efectuar la libranza fondos suficientes en la cuenta corriente o autorización para girar en descubierto (art. 54, primer párrafo, de la ley 24.452 -texto según ley 24.760-), el libramiento de tales documentos de pago diferido no resulta medio indóneo para la comisión del delito previsto por el inc. 1º  del art. 302 del C.P.

4º) Que, si para la comisión del delito previsto por el inc. 1º  del art. 302 del C.P. se exigen elementos objetivos que legalmente no se imponen a quien libra cheques de pago diferido (fondos suficientes al momento del libramiento o autorización expresa para girar en descubierto), mediante los referidos documentos no puede incurrirse en la conducta típica prevista por la recordada norma penal.

5º) Que, cuando el cheque de pago diferido "no es pagado por falta de fondos o autorización para girar en descubierto, el tenedor sólo tiene la acción cambiaria, en razón de que el librador ha sido expresamente excluido de la posibilidad de que, a pesar de ese rechazo, y por esa causal, pueda cometer el delito previsto en el art. 302 inc. 1º del Código Penal" (LAJE ANAYA, "El cheque - incidencia de la ley 24.452" ed. Advocatus Buenos Aires, mayo de 1.996, pág. 51).

6º) Que, conforme se desprende de las citas del debate parlamentario recordadas en la ponencia de mis colegas de Sala, así como de otras del mismo acto, resultaría criterio del legislador que por medio de los cheques de pago diferido no se podría cometer el delito previsto por el art. 302 inc. 1º del C.P. (Ver "Antecedentes Parlamentarios" L.L., año 1.995, nº 2).

Aquel debate parlamentario sobre lo que resulta ser el actual art. 6º de la ley 24.452 tuvo lugar, precisamente, porque algunos legisladores, estimaron conveniente normar algo expresamente (lo que reza el citado artículo en definitiva), para dejar en claro el criterio recién señalado, mientras que otros entendían (en esa línea el informante Balestrini) que por propia naturaleza el cheque de pago diferido no es apto para cometer el delito previsto por el art. 302 inc. 1º del C.P..

7º) Que, sentado lo expresado precedentemente y, por lo expuesto, comparto lo señalado por mis colegas preopinantes en relación a que corresponde modificar la forma de conclusión del proceso establecida por la resolución recurrida -ver considerandos 3º y 4º de aquel voto- conforme con lo que ha sido permanente criterio del suscripto (regs. nº 115/96 y 116/96) y, en la actualidad lo es de esta Sala (regs. nº 244/97 y 910/97, entre otros).

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución de fs. 35/36, MODIFICANDOSE la forma de conclusión del proceso establecida por aquel pronunciamiento por la del punto siguiente.

II. SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa, y con respecto a Abraham Juffe, por no encuadrar el hecho investigado en esta causa en una figura legal (arts. 334, 335 y 336 inc. 3º del C.P.P.N.).

III. DECLARAR que la formación de este proceso no afectó el buen nombre y honor de que hubiera gozado el imputado (art. 337 del C.P.P.N.).

IV. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Carlos Alberto Pizzatelli - Dr. Marcelo Arnoldo Grabivker - Dr. Roberto Enrique Hornos.

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