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Texto completo del fallo

 

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AUTOS "MORENO, Alejandro Luis M. c/ U. N. C. - Sumario-"

En la Ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de octubre de 1999, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados, "MORENO, Alejandro Luis M. c/ U. N. C. - Sumario -" (Expte. N°41-M-1998), venidos -a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la resolución dictada por señor Juez de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal N° 2, obrante a fs. 150/157, y en la que ha decidido: "Córdoba, veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho... RESUELVO:1.- Rechazar la defensa de prescripción planteada por la demadada, en virtud a lo expuesto en el considerando Nro. 1, que se da por reproducido. 2.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Dr. Alejandro Luis M. MORENO en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA, y en consecuencia mandar a ésta a pagar a aquel la suma de pesos tres mil ($3.000) por daño moral con más la suma resultante de los rubros pérdida de chance (pesos setecientos) y daño emergente (pesos ciento diez), lo que da un total de pesos ochocientos diez ($ 810) que multiplicado por la cantidad de 18 meses -(tiempo este que estuvo en mora la UNC para la entrega efectiva del diploma) da la suma de pesos Catorce mil quinientos ochenta ($14.580) con más los intereses correspondientes (tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.) desde que cada suma es debida, los que deberán ser adicionados en la planilla que oportunamente deberá presentar el interesado, confeccionando la mísma en base a las pautas dadas en los considerandos que anteceden, a los cuales se remite (conf. ley 23.982). 3.-:Imponer, las costas a la demandada, en virtud al principio objetivo de la derrota, con sagrado por los arts. 68 y conc. del ordenamiento ritual, y por no existir causas que aconsejen su eximición. 4) Diferir la regulación de honorarios de los Sres. Profesionales actuantes como así también la determinación del sellado judicial de actuación, para cuando exista base cierta para ello. 5) Protocolícese y hágase saber. FDO: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES -JUEZ FEDERAL-".-

Puestos los autos a resolución de la Sala los Señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados que es el siguiente: LUIS ROBERTO RUEDA - JOSE ALEJANDRO MOSQUERA.-

El señor Juez- doctor don LUIS ROBERTO RUEDA- dijo:

Contra el pronunciamiento- de fs. 150/157 vta., que rechaza la defensa de prescripción opuesta por la demandada, hace lugar parcialmente a la demanda, e impone las costas a la accionada, interponen recurso de apelación ambas partes, la actora a fs. 158, y la U.N.C. a fs. 160, quienes expresan agravios a fs 175/181 y fs.182/185 vta., respectivamente. Corrido el traslado de rigor a fs.186, la demandante responde la queja a fs.189/193 vta., haciendo lo propio la demandada a fs.195/196 vta.-

Afirma el actor que la Sentencia carece de fundamentación en cuanto a la cuantía del daño moral ya que no explícita cuáles son todas las circunstancias que rodearon el caso, prescinde de los elementos objetivos de la causa y en especial de las pruebas testimoniales, que acreditan en qué consistió el daño moral y cómo incidió el mismo en la personalidad del actor.-

Sostiene que la suma acordada por el perjuicio moral es exigua y no cumple el rol satisfactivo que tiene que cumplir el dinero en el resarcimiento de este rubro. Consigna una serie de cálculos a los que remito por razones de brevedad.-

Expresa que se ha probado la gravedad del hecho por pronunciamientos previos de la propia Cámara Federal, habiendo el A quo omitido valorar que el ilícito cometido por la demandada no solo coartó el inicio de la carrera profesional del actor, sino que aquél tuvo que soportar la mancha a su honor, reputación, por la divulgación del hecho de que dan cuenta los testigos.-

Atento lo expuesto solicita se eleve la suma por daño moral dejando la determinación de la cantidad al prudente arbitrio judicial, si bien expresa que la misma nunca puede ser inferior a $ 30.000.

Finalmente, se queja que el Inferior omita fijar la fecha del cómputo de los intereses, en el caso del rubro daño moral.-

Por su parte, la accionada expresa que si el A quo considera que la relación que unía a las partes era contractual y por ende generaba obligaciones recíprocas, al determinar la relación causal del daño sufrido por el actor, aún existiendo una conducta antijurídica dada por la arbitrariedad e ilegitimidad en las resoluciones de la UNC, -. considera que debió analizar la culpa de la víctima, ya que fue el incumplimiento de Moreno a las reglamentaciones a las que se sujetó al momento de inscribirse en la carrera de Abogacía, lo que originó las resoluciones arbitrarias y, la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión la que se encuentra firme y consentida, por lo que solicita se revoque el decisorio y se rechace la demanda o al menos se determine la culpa concurrente.-

Subsidiariamente, respecto del rubro pérdida de una chance aduce que el hecho que a través del mismo se indemnice la pérdida de la posibilidad de obtener una ganancia no significa que no se debe probar y determinar la real incidencia del daño, circunstancia que en autos no se verifica atento que ninguna de las constancias de autos permite inferir que efectivamente el actor hubiere podido percibir la suma que reclama, lo cual es atribuible a su exclusiva negligencia puesto que ni siquiera acompañó prueba documental que hubiera permitido deducir que desde que recibió el título periódicamente le ingresa dicha suma o una aproximada. Agrega que no puede desconocerse que al inicio de la carrera, los ingresos son ínfimos.-

Cuestiona la procedencia del rubro daño material, atento que el actor no probó los gastos que afirma le irrogaba cada viaje, careciendo de valor probatorio la factura que se utiliza para determinar este ítem, ya que la. misma no ha sido reconocida por la empresa emisora. Sostiene que tampoco se ha acreditado que el actor pernoctara en un hotel cuando se encontraba en Córdoba, cuando debió solicitar se oficie a fin de determinar mediante los registros obligatorios dicha circunstancia.-

Afirma que no se ha probado debidamente la extensión de los sufrimientos padecidos por el actor y por lo tanto la existencia del daño moral no sea justificado, -cita jurisprudencia- a la que remito por razones de brevedad,-

Le agravia Ia imposición de las costas por entender que la pretensión del actor de 180.000 pesos, solo prospera en un 10 %._ -

Mantiene reserva del Caso Federal.-

2.- Procederé seguidamente al tratamiento de los recursos interpuestos, comenzando, por cuestiones de orden lógico, con los planteos de la demandada.-

Concretamente, la UNC cuestiona: a) la atribución de la responsabilidad por entender que no ha sido valorada como eximente de la responsabilidad de su parte la culpa propia del actor (art. 1111 CC); b) el rubro pérdida de una chance; c) el rubro daño material; d) el rubro daño moral, y, e) la imposición de las costas.-

Respecto al primer planteo consignado, una aproximación al tema exige deslindar dos momentos bien diferenciados en el curso de los acontecimientos de marras, cuales son: el que comienza cuando la UNC le comunica al actor sobre las circunstancias que impiden la entrega del titulo de abogado (verificación del incumplimiento por parte de Moreno de las disposiciones reglamentarias relativas al orden de las correlatividades en cuarto al cursado de la materia Derecho Agrario sin tener regularizada ni aprobada derechos reales), y que son las que originan la sanción de 6 meses de suspensión contados a partir del dictado de la resolución de fecha 25-8-92, que dispuso la instrucción de sumario administrativo; y, un segundo momento, representado por la demora en la entrega del título a partir del cumplimento de la sanción disciplinaria impuesta, más concretamente, a partir de la fecha que fija la Sentencia -la que aquí no ha sido cuestionada-, o sea, el 25-3-93, la que resulta de agregar un mes más con posterioridad a la expiración del término de la sanción, lapso que se considera es el que demandan los trámites administrativos de rigor previos a la entrega del titulo.-

Debe recordarse además que la entrega del título fue dispuesta por el pronunciamiento judicial que resolvió la acción de amparo interpuesta por Moreno, la que mantuvo la sanción de 6 meses de suspensión por alterar el régimen de correlatividades, y anuló las resoluciones que dispusieron la nulidad del examen de Derecho Agrario, disponiendo la convalidación del mismo (V. Prot.205- Sec.I, Sala B, F° 139/42 vta.).-

De esta forma, el obrar antijurídico en el que incurre la U.N.C. a través del dictado de resoluciones dictadas con motivo de las actuaciones administrativas ut supra señaladas, y, que ha sido declarado arbitrario e ilegítimo por el propio Control Judicial de

legitimidad al resolver la acción de amparo, no puede reconocer como causal de justificación,o atenuante de la responsabilidad de la accionada un proceder también irregular, cual es, el incumplimiento del actor de régimen de correlatividades que se debe respetar en el cursado de la carrera de Abogacía. Así, la respuesta de la UNC ante la irregularidad cometida por el por entonces alumno Moreno, debió limitarse a la investigación y sanción de la conducta aludida, no a un obrar arbitrario, ilegítimo, como es demorar injustificadamente la entrega del título de Abogado durante 18 meses.-

En este orden de ideas es, claro que la culpa concurrente no tiene cabida en la determinación de la responsabilidad (imputación) del hecho generador de marras.-

3.- Respecto de la queja de la accionada, que versa sobre la indemnización por el rubro pérdida

de una chance, respecto del cual el actor reclama 27.300 pesos (fs.32 vta), cabe consignar que la procedencia del mismo depende de que el Juzgador alcance convicción suficiente respecto a que la expectativa del actor sobre la percepción de honorarios y otras remuneraciones con el ejercicio de Ia profesión de abogado, aparezca razonable; para ello se debe corroborar si al respecto, las posibilidades del actor aparecen como ciertas. Sobre este último aspecto no debe perderse de vista que, si bien no se exige el mismo grado de certeza y acreditación que cuando se está en presencia del rubro lucro cesante, ello no debe entenderse como que la mera invocación de la pérdida de la chance, sin más basamento que las afirmaciones del reclamante, hará viable el reclamo.-

De esta forma, la pregunta que hay que responder es si tenía el actor la oportunidad, con grado de probabilidad suficiente, de obtener trabajo como Abogado durante el tiempo de la demora injustificada de la UNC en la entrega del título, o sea, 18 meses, y , en su caso, en cuánto puede estimarse la frustración de esa oportunidad, ya que lo que se indemniza no es la pérdida de la chance-sino la chance misma.-

Así, el primer interrogante encuentra respuesta afirmativa pues la omisión de entrega del título habilitante para el ejercicio de la profesión de abogado, es innegable que disminuyó las posibilidades de trabajo, haciéndole perder al actor oportunidades laborales vinculadas con el ejercicio de la profesión, y eso es precisamente la chance. En efecto, no podemos conocer si efectivamente habría conseguido trabajo como abogado en la D.G.I., tal cómo declaran los testigos (fs.103,fsl*07,fs.109), ni la remuneración que habría obtenido, pero es cierto que la demora injustificada en la entrega del título le hizo perder la oportunidad de buscar trabajo en tal calidad durante el término señalado, y eso es un perjuicio que se debe reparar.-

Respecto a la estimación del quantum de la chance perdida, corresponde precisar que este extremo es harto difícil, debiendo atenderse el procedimiento que señala el A quo solamente como efectuado a los efectos de traducir una adecuada fundamentación de la Sentencia, ya que no existe mecanismo aritmético al efecto, sino que la medida de la reparación en este rubro resultará de la prudente meritación que haga el Sentenciante de la índole del hecho generador, y muy fundamentalmente de la gravedad de la culpa del autor del perjuicio. En este orden de ideas, cabe recordar que el hecho antijurídico cometido por la UNC no le es imputable a título de dolo, no habiéndose demostrado obrar malicioso de la misma a través de sus agentes, por lo que estamos ante un incumplimiento de raíz contractual, aunque con marcado tinte de derecho público, imputable al accionar culposo de la demandada, representado por la demora injustificada en la entrega del título la que se verifica a partir del cumplimiento de la sanción impuesta al actor.-

A esta altura del análisis y con las salvedades señaladas, me pronuncio por la confirmación del monto que manda a indemnizar el A quo, el que estimo es revelador de las posibilidades que se ha determinado tuvo el actor de conseguir trabajo, como también que se ha atendido un hecho de la realidad representado por la abundante oferta de servicios profesionales y la reducida demanda remunerada de los mismos respecto de abogados recién recibidos, siendo revelador además de la inatendibilidad del argumento del actor respecto a que perdió innumerables y variadas posibilidades de trabajar como abogado, ya que tal afirmación estaba supeditada a que Moreno hubiera incorporado elementos de prueba al respecto que autorizaran válidamente considerar otras pautas laborales y económicas, extremo que no se verifica ya que los declarantes hablan solamente de la posibilidad de entrar a la D.G.I., Adviértase que haber aceptado a los efectos indemnizatorios como válidas tales afirmaciones, significaría indemnizar un daño hipotético o eventual, lo que no está reconocido en nuestro sistema positivo. Finalmente, resta destacar que el monto que se manda a indemnizar refleja también el período de demora en la entrega del título considerado por el Sentenciante, o sea, 18 meses y no 27 meses como pretendía el actor.-

En cuanto al reclamo de la UNC, que versa sobre el rubro daño material, comparto el quantum que manda a indemnizar el Inferior, pues se ha acreditado el hecho generador de la demora injustificada en la entrega del título, como también que Moreno vivía en Mendoza (V. Testimoniales rendidas a fs.103/104, y fs.107/109), lo que nos coloca ante una circunstancia evidente, que permite inferir el necesario traslado a esta ciudad del nombrado para el seguimiento de las actuaciones, revelando además dicha suma la falencia probatoria al respecto. Repárese que el actor pretendía $ 3.276 (Fs.33 vta.), y el a quo ordena indemnizar $ 110 por mes lo que multiplicado por 18 meses arroja el resultado de $1980.-

6.- Seguidamente analizaré las quejas de ambas partes sobre el rubro daño moral, ya que el aspecto recurrido -aunque claro está, persiguiendo un resultado opuesto - es el quantum que se manda a indemnizar.-

Al respecto, en primer término corresponde precisar que la extensión de los sufrimientos es algo imposible de probar, siendo la prueba del daño moral "in re ipsa".-

En efecto, lo que, el Juzgador se procura a través de la sana crítica racional, las reglas de la lógica, la experiencia, y la prudente valoración de la índole del hecho generador, de las "Circunstancias que rodean cada caso particular, del bien jurídicamente tutelado (aquí representado por el derecho del alumno que culmina la carrera de abogacía a que la UNC le entregue el título habilitante, que acredita la calidad de tal, y el derecho a procurarse trabajo con el ejercicio de la profesión), y muy especialmente, de la gravedad de la culpa del responsable del daño, es alcanzar convicción, acerca de la idoneidad del hecho dañoso para producir los sufrimientos y afecciones de orden extrapatrimonial que invoca el reclamante.-

Repárese, que estamos en la esfera de la responsabilidad contractual, que no se ha demostrado obrar malicioso de la UNC, debiendo destacarse que las afirmaciones de los declarantes respecto al proceder de miembros de la UNC, configuran manifestaciones imprecisas que no presentan entidad para sostener -en esta acción de daños y perjuicios- que el actor fue víctima de un obrar malintencionado, o ensañamiento del Secretario Técnico de la Universidad, no habiendo acompañado Moreno denuncia penal sobre ese accionar, ni sobre la divulgaciones del hecho que habrían afectado su honor, reputación, tal como invoca, por lo que no pueden atribuírsele a la accionada la trascendencia del hecho, ni la afectación de la reputación del actor, estima social, que éste invoca en su demanda. Repárese que la publicación en el diario la Voz del Interior de fecha 24-8-94, a la que hacen referencia los testigos y que fuera acompañada a fs. 5 de autos, no traduce sino lo efectivamente ocurrido, o sea la falta, la sanción de seis meses de suspensión, y la demora injustificada en la entrega del título.-

De otro lado, no debe perderse de vista que bajo este rubro se indemnizan lesiones en la faz moral, íntima del damnificado que tengan cierta trascendencia y perdurabilidad, no así las molestias, incomodidades, y demoras en las gestiones administrativas que puedan considerarse como ordinarias en el marco de las actuaciones de este tipo, y atribuibles a la innegable burocracia que afecta a la Administración pública en general.-

De las argumentaciones dadas, estimo que la cantidad que fija el A quo cumple el rol de resarcir el daño moral respecto del cual el prudente arbitrio judicial se ha formado convicción, representando el dinero la única forma que el derecho ha encontrado para no dejar indemne esa afección de la faz extrapatrimonial que irroga un hecho dañoso, no debiendo entenderse que con la cifra en la cual se estima se pretende borrar la lesión moral, o compensar expectativas de tipo económico.-

En este orden de ideas, no se niega que el hecho generador de marras ha sido idóneo para producir frustración e incertidumbre sobre el restablecimiento de la situación debida, lo cual incide en el ánimo de una persona que se ve impedida de emprender el ejercicio de su profesión durante 18 meses por la demora injustificada de la UNC en la entrega del título de abogado, siendo precisamente este aspecto el que configura el agravio moral indemnizable en el marco del art. 522 del CC.-

De otro lado, resta señalar que las cifras de $ 150.000 que pretende el actor en su demanda, aunque en la Alzada reduzca su pretensión a $ 30.000, en concepto de daño moral, son elevadas y se apartan del fundamento y fin de la indemnización resarcitoria que se procura con este rubro, y de ser otorgada, aún la segunda, claramente traduciría la consagración de enriquecimiento ilícito.-

Cabe precisar además que el monto de la indemnización por daño moral se fija a la fecha de la Sentencia, por lo que devengará intereses a partir del vencimiento de la fecha de cumplimiento que fije dicho pronunciamiento, los que, en su caso, serán los de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.-

7.- Acerca de la queja de la demandada que versa sobre la imposición de las costas considero que atento encontrarnos ante una acción de daños y perjuicios, el carácter resarcitorio de la reparación y la finalidad última de reparación integral, autorizan la imposición a la accionada pues la demanda -aunque por un monto menor que el pretendido - ha progresado.-

8.- De las argumentaciones vertidas, propugno:

Confirmar la Sentencia de primera instancia en todos los puntos motivo de agravio;

Imponer las costas de la Alzada a la demandada (art.68 del C PCN);

Diferir la regulación de los honorarios por la actuación de los letrados en segunda instancia para cuando se cuente con base económica cierta al efecto. ASI VOTO.-

El señor Juez, doctor don JOSE ALEJANDRO MOSQUERA. dijo:

Que por, análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votaba en idéntico sentido.-

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

I.- Confirmar la Sentencia de primera instancia en todos los puntos motivo de agravio.-

II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada (art, 68 del CPCN).-

III.- Diferir la regulación de los honorarios por la actuación de los letrados en segunda instancia para cuando se cuente con base económica cierta al efecto.-

IV.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-
 
 

  • JOSE ALEJANDRO MOSQUERA

    LUIS ROBERTO RUEDA


    SILVIA PALACIO de CAEIRO

    SECRETARIA DE CAMARA

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