LEY
PROTECTORA DE ANIMALES DEL ESTADO DE MEXICO CAPITULO I Del Objeto Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto
la protección a los animales domésticos, silvestres que
no sean nocivos al hombre o silvestres mantenidos en
cautiverio, de cualquier acción de crueldad innecesaria,
que los martirice o moleste. Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son
de interés público y están encaminadas a dar
protección a los animales de las siguientes
especificaciones: I. Bovino, Caprino, Porcino, Canino, Felino, Lanar,
Caballar, Asnal, Batracios, Peces, Aves; II. Especies en exhibición en circos o Zoológicos; III. Los animales silvestres que no sean nocivos al
hombre. Artículo 3.- El objeto de esta Ley se
orientará a: a) Proteger y regular el crecimiento, vida y
sacrificio de las especies de animales útiles al ser
humano o que su existencia no lo perjudique; b) Promover su aprovechamiento y uso racional; c) Erradicar y sancionar el maltrato y actos de
crueldad; d) Fomentar el amor, respeto y consideración para con
ellos; y e) Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en los planes ecológicos del Estado, y
apoyar la creación y funcionamiento de sociedades
protectoras de animales, otorgándoles facilidades para
sus fines. CAPITULO
II De la
Posesión y Cría de Animales Artículo 4.- Todo propietario poseedor o
encargado de algún animal que no lo alimente o vacune
oportuna y sistemáticamente, con vacunas oficiales
contra la rabia, o en su caso que lo abandone o que por
negligencia propicie su fuga y éste cause o propicie
daños a terceros, será responsable del animal y de los
perjuicios que ocasione. Artículo 5.- Quedan sujetos al control de las
autoridades competentes, los dueños, poseedores o
encargados de animales no domésticos catalogados como
peligrosos. Las personas que posean un animal con las
características del párrafo anterior deberán solicitar
la autorización respectiva de las autoridades
administrativas. Artículo 6.- Queda prohibido en el Estado, el
uso de animales vivos para entrenamiento de animales de
guardia o de ataque para verificar su agresividad. Artículo 7.- Queda prohibido el azuzar
animales para que se acometan entre ellos, y el hacer
peleas como espectáculo público o privado, con
excepción de las corridas de toros; novillos; charreadas
y peleas de gallos; las cuales deberán sujetarse a los
reglamentos y disposiciones relativas. Artículo 8.- Los Ranchos y Haciendas Ganaderas
deberán estar provistas de abrevaderos y lugares
cubiertos para proteger al ganado del sol y de la lluvia,
así como observar en sus fincas todas las disposiciones
dictadas por las Autoridades Sanitarias. Se prohibe
trasquilar el ganado lanar en invierno o en épocas de
frío. Artículo 9.- Toda persona física o moral que
se dedique a actividades de cría de cualquier especie de
los animales incluidos en esta Ley, está obligada a usar
para ello, los procedimientos más adecuados y disponer
de todos los medios necesarios, a fin de que los animales
en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo con los
adelantos científicos en uso, y sean vacunados oportuna
y sistemáticamente, con vacunas oficiales contra la
rabia en su caso. Artículo 10.- La persona que realice cualquier
acto de crueldad hacia un animal doméstico o silvestre
que tenga en cautiverio, ya sea intencional o
imprudencial, quedará sujeto a una sanción. Para el efecto de la aplicación de sanciones se
entenderán por actos de crueldad los siguientes: a) Los actos u omisiones carentes de un motivo
razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a
un animal dolores o sufrimientos considerables o que
afecten gravemente su salud; b) Torturar o maltratar a un animal por maldad,
brutalidad, egoísmo o negligencia; c) Descuidar la morada y las condiciones de movilidad,
higiene y albergue de un animal, al grado de que esto le
pueda causar sed, insolación, dolores considerables, o
bien que se atente contra su salud, por no aplicar en su
caso con toda oportunidad, sistemáticamente, vacunas
oficiales contra la rabia; d) La muerte producida utilizando un medio de
prolongada agonía, causándole sufrimientos
innecesarios; e) Cualquier mutilación orgánicamente grave que no
se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un médico
veterinario o persona con conocimientos técnicos en la
materia; f) Toda privación de aire, luz, alimento, agua o
espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la
vida normal del animal; y g) Las demás que determine la presente Ley o su
reglamento. Las disposiciones de este artículo se aplicarán en
lo conducente a los animales de zoológicos y circos. CAPITULO
III De los
animales de carga y tiro Artículo 11.- Los vehículos de cualquier
clase que sean movidos por animales, no podrán ser
cargados con un peso excesivo o desproporcionado,
teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se
empleen para su tracción. Artículo 12.- Los animales de carga no podrán
ser cargados en ningún caso con un peso superior a la
tercera parte del suyo, ni agregar a éste el de una
persona. Artículo 13.- Si la carga consiste en haces de
madera, sacos, cajas u otra clase de bultos de naturaleza
análoga, las unidades se distribuirán proporcionalmente
sobre el cuerpo del animal y al retirar cualquiera de
ellas, las restantes serán redistribuidas en forma que
el peso no sea mayor en un lado que en otro de aquél,
protegiendo para el efecto el lomo del animal. Artículo 14.- Los animales enfermos heridos,
con «matadura», o desnutridos, por ningún motivo
serán utilizados para tiro o la carga, queda igualmente
prohibido cabalgar sobre animales que se encuentran en
estas condiciones. Artículo 15.- Los animales que se empleen para
tiro de carretas, arados u otros medios de conducción
similares, deberán ser uncidos, procurando evitarles una
molestia mayor a la normal y sobre todo que se lesionen. Artículo 16.- A ningún animal destinado a
esta clase de servicios deberá dejársele sin
alimentación y sin agua por un espacio de tiempo
superior a ocho horas consecutivas. Artículo 17.- El animal a que se refieren los
artículos anteriores, sólo podrá ser amarrado o
estacionado, durante la prestación de su trabajo, en
lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la
lluvia, y deberán descansar un día a la semana, no
pudiendo ser prestados o alquilados en ese día para
ejecutar labores. Artículo 18.- Ningún animal destinado al tiro
o a la carga podrá ser golpeado, fustigado o espoleado
con exceso durante el desempeño de su trabajo ni fuera
de él y si cae al suelo deberá ser descargado y no
golpeado para que se levante. Artículo 19.- Las disposiciones contenidas en
el presente capítulo se aplicarán en lo conducente a
los animales de silla. CAPITULO
IV De los
animales destinados a espectáculos públicos Artículo 20.- Los animales dedicados a
espectáculos circenses deberán permanecer en jaulas lo
suficientemente amplias para que puedan moverse con
libertad y en ningún caso serán hostigados por sus
propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o
fuera de él. Artículo 21.- Quedan estrictamente prohibidos
todos aquellos espectáculos públicos que tengan por
objeto la lucha o la muerte entre animales, cualesquiera
que sea su clase. Artículo 22.- Las corridas de toros y peleas
de gallos, quedarán sujetas a las disposiciones que
sobre el particular establezcan los reglamentos
respectivos. CAPITULO V De los
experimentos con animales Artículo 23.- Para realizar algún experimento
con animales los interesados deberán justificar ante las
autoridades correspondientes, que la naturaleza del acto
por realizar, es en beneficio de la investigación
científica, y que para ello cuentan con la autorización
de experimentación en animales, que se expidan por la
Autoridades Sanitarias del Estado, y demostrar los
siguientes requisitos: a) Que los experimentos no pueden realizarse con otras
alternativas; b) Que son necesarios para el control, prevención y
diagnóstico, para el tratamiento de enfermedades que
afecten al hombre y a los animales; c) Que los animales no pueden ser substituidos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas
o cualquier otro procedimiento análogo. Al experimentador que no cumpla con algunos de los
requisitos anteriores, se le aplicará la sanción
respectiva de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley o
reglamentos. Artículo 24.- Los animales que vayan a ser
utilizados en experimentos de disección, deberán
previamente ser insensibilizados y al término de la
operación, curados y alimentados en forma debida, si las
heridas causadas son considerables o implican mutilación
grave, el animal será sacrificado bajo los medios más
adecuados que eviten sufrimiento. CAPITULO
VI Del
expendio de animales Artículo 25.- La exhibición y venta de
animales será realizada en locales e instalaciones
adecuadas para su correcto cuidado, manutención y
protección respetando las normas de higiene y seguridad
colectiva. Artículo 26.- Las condiciones que deberán
reunir los expendios de animales, dentro y fuera de los
mercados, son las siguientes: a) Tener en el interior del establecimiento y próximo
al mismo un local con piso impermeable, bien ventilado y
cubierto del sol y de la lluvia, donde se alojen los
animales que deban ser vendidos y un abrevadero de fácil
acceso a dichos animales; b) Solamente se permitirá que en dicho local se
alojen los animales que la venta exija y por ningún
motivo deberá permanecer en él por un tiempo mayor de
doce horas; c) Las jaulas donde se alojen las aves deberán ser de
construcción sólida y tener en la parte inferior y
superior un dispositivo que permita un espacio de diez
centímetros al colocarse una sobre otra; d) Dichas jaulas tendrán un abrevadero de fácil
acceso a los animales. Artículo 27.- Queda estrictamente prohibido a
los propietarios, encargados y empleados de los expendios
de animales; a) Mantener a los animales en los locales que no sean
los expresados en este Ordenamiento; b) Mantenerlos aglomerados por falta de amplitud de
locales; c) Someter a los animales a tratamientos rudos que les
produzcan lesiones de cualquier naturaleza; d) Colocar las aves, cabritos o conejos colgados por
los miembros superiores e inferiores, o mantenerlos
colgados y atados en cualquier forma; e) Desplumar a las aves vivas o agonizantes, o
introducirlas inconscientes en agua caliente; f) Introducir vivos a los animales de cualquier clase
lesionados o no, a los refrigeradores; g) No suministrar alimentos y agua a cualquiera de los
animales a que se refiere este capítulo; h) Tener a la venta animales lesionados, sea cual
fuere la naturaleza y gravedad de la lesión; i) Tener animales vivos a la luz solar directa; j) Mutilar o pelar ranas y reptiles vivos o
descuartizar tortugas, peces, etc. Artículo 28.- Los vendedores ambulantes o
establecidos de animales domésticos o silvestres,
deberán tener licencia otorgada por la autoridad
Municipal, comprobar la procedencia de los mismos así
como demostrar estar autorizado su comercio. CAPITULO
VII Del
transporte de animales Artículo 29.- Los animales que sean
transportados en vehículos de tracción animal o
mecánica, deberán ser trasladados por lo menos cada
veinticuatro horas, a lugares convenientes adecuados con
agua potable, alimentos, y con suficiente amplitud para
que puedan descansar un período de tiempo mínimo de
cuatro horas. El tiempo empleado en el traslado de los animales del
vehículo a los lugares de descanso o viceversa, no se
descontará en ningún caso al mínimo fijado en el
párrafo anterior. De ninguna manera se efectuarán
prácticas dolorosas y mutilantes en animales de consumo
vivos y conscientes para comprobar el estado de sanidad
de éstos, pues esta comprobación la realiza
científicamente la S.S.A., en los rastros. En ningún caso se llevará a cabo la movilización de
animales por medio de golpes, instrumentos punzo
cortantes o con elementos ardientes como fuego, el agua
hirviente o ácidos. Se usarán pullas eléctricas a bajo
voltaje o de preferencia instrumentos de ruido
incontactantes. La carga y descarga de animales deberá hacerse
siempre por medios que presenten absoluta seguridad y
facilidad para éstos o sea rampas y puentes fuertes y
amplios con apoyos para ascenso o descenso y que
concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso
o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o
elevadores con las mismas características. Los vagones de transporte deberán contar con
ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. De ninguna
manera deberán sobrecargarse dejando siempre espacio
suficiente para permitir a los animales descansar
echados. Artículo 30.- Para transportar cuadrúpedos,
es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio,
de tal manera que les permita echarse. Artículo 31.- El transporte de aves o
cualesquiera otros animales pequeños, así como los
bravíos, deberá hacerse en cajas, huacales, o jaulas
que tengan la amplitud y ventilación necesaria, para
permitir que los mismos viajen sin maltratarse y sin que
se causen daño. Artículo 32.- Las cajas, huacales o jaulas a
que alude el artículo anterior deberán de ser de
construcción sólida y tener en la parte inferior o
superior un dispositivo que permita un espacio de cinco
centímetros al colocarse una sobre otra, que evite su
deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a
fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales
transportados, y por ningún motivo serán arrojados de
cualquier altura, y la descarga o traslado deberá
hacerse evitando los movimientos bruscos. Artículo 33.- El traslado de animales vivos de
las especies de cabritos, conejos, aves y otros similares
no se deberá hacer en costales o suspendidos de los
miembros inferiores o superiores, y en el caso de que se
lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos,
así como hacerlos correr en forma desconsiderada. CAPITULO
VIII Del
sacrificio de animales Artículo 34.- El sacrificio de los animales
destinados al consumo se realizará de acuerdo a las
autorizaciones que expidan las Autoridades Sanitarias por
una parte y la Oficina de Protección a los Animales del
Estado o Municipio, estas últimas serán gratuitas. El sacrificio podrá ser de ganado bovino, caprino,
porcino, lanar, caballar, asnal, de aves, así como de
liebres y conejos; y éste se deberá realizar en los
locales preparados para tal efecto y mediante
procedimientos indoloros. Artículo 35.- Los animales mamíferos
destinados al sacrificio, deberán tener un período de
descanso en los corrales del rastro de un mínimo de doce
horas antes de éste durante el cual deberán recibir
agua suficiente, salvo los animales lactantes que deban
sacrificarse inmediatamente. Las aves deberán serlo
inmediatamente después de su arribo al rastro. Artículo 36.- Antes de proceder al sacrificio,
los animales deberán ser insensibilizados mediante las
siguientes técnicas: I. Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas
similar. II. Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo
o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo,
concedido especialmente para la previa insensibilización
al sacrificio de animales. III. Por electroanestesia. IV. Con cualquier innovación mejorada que
insensibilice el animal para su sacrificio y que no
perjudique el producto; y V. El sacrificio de aves se realizará por métodos
rápidos de preferencia el eléctrico o el
descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que
se pueda utilizar para la insensibilización. Sólo en el caso de rituales religiosos arraigados, se
considerará la petición que se formule, y las
autoridades podrán permitir el degüello con sangría
como medio para matar animales destinados al consumo
humano siempre y cuando este procedimiento no le
prolongue la agonía. Artículo 37.- Las reses y demás cuadrúpedos
destinados al sacrificio no podrán ser inmovilizados,
sino en el momento en que esta operación se realice y en
ningún caso con anterioridad al mismo. Queda
estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales
antes de sacrificarlos; en ningún caso serán
introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni
podrán ser arrojados al agua hirviendo. Artículo 38.- Queda prohibida la presencia de
menores en las salas de sacrificio antes, durante y
después del sacrificio de cualquier animal. Asimismo, queda estrictamente prohibido arrojar a los
cerdos al agua hirviendo, sino, hasta que estén muertos
y no agonizantes. Artículo 39.- En ningún caso las reses y
otros de esa naturaleza, presenciarán el sacrificio de
otras. Queda prohibido estrictamente el sacrificio de
hembras en el período de tiempo próximo al parto. Artículo 40.- Los propietarios, encargados,
administradores o empleados de expendios de animales,
deberán sacrificar inmediatamente a los que por
cualquier causa se hubieren lesionado. Artículo 41.- El sacrificio de un animal
doméstico que no sea de los destinados al consumo sólo
podrán realizarse por razones de enfermedad, incapacidad
física o vejez, previo certificado librado por médico
veterinario con título oficialmente reconocido que
acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del
sacrificio. En ningún caso del sacrificio se realizará mediante
el empleo de estricnina, palos, raticidas,
estrangulamiento y otros medios similares. CAPITULO
IX De las
sanciones Artículo 42.- Es responsable de las faltas
previstas en esta Ley, cualquier persona que participe en
la ejecución de las mismas o induzca, directa o
indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de
menores serán responsables de las faltas que éstos
cometan. Artículo 43.- Las infracciones a lo dispuesto
en esta Ley, se sancionarán por la Autoridad Municipal o
Sanitaria correspondiente, con multas de dos a cincuenta
veces el equivalente o gravedad de la falta, la
intención con la cual ésta fue cometida, y las
consecuencias a que haya dado lugar, independientemente
del decomiso de las especies, cuyo comercio esté
prohibido o de los efectos u objetos utilizables en la
causación de daños a los animales. Asimismo, la Autoridad Municipal competente, en cuyo
Municipio no se cumpla con lo previsto en el primer
párrafo del Artículo 53, del Capítulo X de esta Ley,
en lo relativo a la captura cotidiana y sistemática de
los perros, que deambulan sin dueño, será multada con
60 veces el salario mínimo de su zona, cada vez que el
Comité Estatal, que se menciona en el Artículo 50, de
esta Ley, verifique la ausencia de este tipo de
actividad. En el caso de que las infracciones, hayan sido
cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección
en Instituciones Científicas o directamente vinculadas,
con la explotación y cuidado de los animales víctimas
de los malos tratos, o que sean propietarios de
vehículos exclusivamente destinados a transporte de
éstos, la multa será de dos a cincuenta veces el
equivalente al salario mínimo de la zona en donde se
cometa la falta, sin perjuicio de las demás sanciones,
que procedan conforme a los ordenamientos legales. Artículo 44.- Los propietarios administradores
o encargados de rastros que no cumplan con las
disposiciones señaladas en esta Ley, se harán
acreedores a multas que podrán ser desde dos hasta
sesenta veces el equivalente del salario mínimo del
lugar donde se cometa la falta, o bien a la cancelación
de los permisos para ejercer las actividades propias de
los mismos. Artículo 45.- Contra los actos y resoluciones
administrativos que dicten o ejecuten las autoridades
competentes, en aplicación del presente ordenamiento,
los particulares afectados tendrán la opción de
interponer el recurso administrativo de inconformidad
ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, conforme a las
disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México. Artículo 46.- Se considerarán como actos
punibles en perjuicio de los animales, los siguientes: a) Al consumo público, pues éstos se regirán
estrictamente por los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39,
40 y 41 correspondientes al Capítulo VIII de esta Ley. b) Cualquier lesión o mutilación causada a
propósito a un animal doméstico, realizado por su
propietario o por el encargado de su guarda o custodia
exceptuando castración eventual que será efectuada
siempre con anestesia. c) El atropellar los automovilistas o choferes
cualquier animal pudiendo evitarlo y el abandono de un
animal atropellado realizado por el autor del mismo; d) El azuzar a los animales para que se acometan entre
sí; e) Que los propietarios o poseedores de perros, no les
administren a éstos, ya sea por sí mismos, o por
persona especializada, con toda oportunidad, y
sistemáticamente las vacunas oficiales contra la rabia; f) Que personas particulares o representantes de
cualquier autoridad, fabriquen suministren o apliquen
líquidos inocuos, como si fueran vacunas oficiales
antirrábicas; Estos hechos serán sancionados con la pena máxima
que fija la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
como autor de un delito de daño en propiedad ajena
pudiere corresponder a los que realicen cualquiera de los
actos previstos en este artículo o de la responsabilidad
civil. Artículo 47.- La reincidencia en cualquiera de
las infracciones a esta Ley, se castigará con doble
pena. CAPITULO X Prevenciones
Generales Artículo 48.- La presente Ley es de
observancia general en todo el Estado, sin perjuicio de
la aplicación de las disposiciones federales en lo que
se refiere a caza y pesca. Artículo 49.- Las autoridades del Estado,
sanitarias y municipales quedan obligadas a vigilar y
exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
esta Ley. Artículo 50.- Para auxiliar a las autoridades
Municipales y del Estado, en la vigilancia de la presente
Ley, funcionará en la Ciudad de Toluca, un Comité
Integrado por un representante designado por el Poder
Ejecutivo Estatal, que tendrá el carácter de
Presidente, un representante de la Autoridad Municipal y
hasta tres representantes de las Sociedades Protectoras
de Animales debidamente registradas. En cada uno de los Municipios se constituirá un
subcomité para el mismo objeto, integrado por un
representante de la Autoridad Municipal que fungirá como
Presidente y hasta dos representantes de las Sociedades
Protectoras de Animales. Artículo 51.- Las Asociaciones Protectoras de
Animales debidamente reconocidas y registradas tendrán
derecho a recoger y asilar a los animales que hayan sido
víctimas de alguna de las infracciones previstas en la
presente Ley, así como los animales perdidos o sin
dueño. Artículo 52.- Para la mejor realización de
los objetivos de la presente Ley, independientemente de
los organismos a que se refieren los artículos
anteriores, las Autoridades Municipales podrán formar
patronatos integrados por personas que por su tendencia
en favor de los animales y honorabilidad lo merezcan y la
designación de esas personas quedarán a cargo del
propio Gobierno. Los patronatos podrán obtener los inmuebles que
puedan ser utilizables en prestar atención a los
animales. Artículo 53.- La captura de perros y otros
animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y
sin placa de identidad, y de vacunación antirrábica, se
efectuará por las Autoridades Municipales, de manera
cotidiana y sistemática, quienes evitarán cualquier
acto de crueldad, tormento, sobreexcitación, escándalo
público y los depositarán en los lugares señalados al
efecto por las Leyes y reglamentos correspondientes. Los animales capturados podrán ser reclamados por sus
dueños dentro de las setenta y dos horas siguientes, en
caso contrario podrán ser sacrificados con alguno de los
métodos que se señalan en esta Ley, quedando
estrictamente prohibido el empleo de golpes,
ahorcamiento, ácidos corrosivos, estricnina, morfina,
cianuro, arsénico y otras substancias similares. Para los efectos de este artículo se podrá aceptar
el asesoramiento y cooperación de los representantes de
las Sociedades Protectoras de Animales, cuando éstas
soliciten intervenir. Artículo 54.- Las sociedades referidas podrán
colaborar y coadyuvar con las Autoridades Municipales y
Sanitarias en las campañas de vacunación antirrábica. Artículo 55.- En zoológicos particulares o
públicos deberá realizarse el cuidado, atención y
esmero hacia los animales tanto por los encargados de
estos establecimientos, como de los visitantes. Artículo 56.- El producto de las multas a que
se refieren los artículos del Capítulo respectivo, se
aplicará en la forma que sigue: 50% para el Ayuntamiento
de la Municipalidad en que se cometa la infracción, y
50% para la Sociedad o Sociedades Protectoras de
Animales, que a juicio de las Autoridades Municipales lo
merezcan. T R A N S
I T O R I O S Artículo Primero.- La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial «Gaceta del Gobierno» del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga la LEY PROTECTORA
DE ANIMALES, del dos de mayo de mil novecientos cuarenta
y cinco, publicada en la Gaceta del Gobierno,
correspondiente al cinco del mes y año citados. Artículo Tercero.- Se concede a los
propietarios o arrendatarios de ranchos o haciendas,
expendios de animales, zoológicos y demás personas a
que se refieren los Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto y Séptimo de esta Ley, un plazo de seis meses
para que se cumplimenten las obligaciones que les impone
este ordenamiento. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad
de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los
seis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y
cinco.- Diputado Presidente.- Lic. Xavier López
García.- Diputado Secretario.- Profra. Irma Fernández y
Reus de Fautsch; Diputado Secretario, Ing. O. Guillermo
Quintanilla Lauterio; Diputado Prosecretario; C.P.
Alberto Pérez Fontecha; Diputado Prosecretario, Prof.
Francisco García Vargas.- Rúbricas. Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se
le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., Agosto 20 de 1985. EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Lic.
Alfredo del Mazo G. EL SECRETARIO DE GOBIERNO Lic. Leopoldo Velasco Mercado APROBACION: 6 de agosto de 1985 PROMULGACION: 20 de agosto de 1985 PUBLICACION: 4 de septiembre de 1985 VIGENCIA: 5 de septiembre de 1985 REFORMAS Y
ADICIONES Decreto No. 11.- Publicado en la Gaceta del
Gobierno el 7 de febrero de 1997. Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México,
Artículo Quinto Transitorio: se reforma el artículo 45
de la Ley Protectora de Animales del Estado de México. |