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COMISION DE DERECHOS HUMANOS
50º período de sesiones
Tema 12 del programa provisional

Distr.
GENERAL

E/CN.4/1994/56
1 de enero de 1994

Original: ESPAÑOL

 
CUESTION DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES EN CUALQUIER PARTE DEL MUNDO, Y EN PARTICULAR EN LOS PAISES Y TERRITORIOS COLONIALES Y DEPENDIENTES

Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de
Guinea Ecuatorial preparado por el Relator Especial de la Comisión,
Sr. Alejandro Artucio, de conformidad con la resolución 1993/69
de la Comisión de Derechos Humanos


INDICE

Párrafos
INTRODUCCION
1 - 10
I. ACTIVIDADES IN SITU: INFORME DE LA PRIMERA Y SEGUNDA VISITAS DEL RELATOR ESPECIAL A LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL
11 - 21
II. ANALISIS DE LA ACTUAL SITUACION INSTITUCIONAL DE GUINEA ECUATORIAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
22 - 82
A. Estructura jurídica del Estado
22 - 37
B. Observancia de los derechos y garantías fundamentales
38 - 82
III. CONCLUSIONES
83 - 102
IV. RECOMENDACIONES
103 - 105
Anexo: Principales entrevistas realizadas durante las dos visitas del Relator Especial a Guinea Ecuatorial, efectuadas durante los meses de octubre y diciembre de 1993


INTRODUCCION

1. La cuestión de Guinea Ecuatorial viene siendo objeto de la atención de la Comisión de Derechos Humanos, con carácter público, desde 1979. En efecto, en su 35º período de sesiones, la Comisión aprobó el 8 de marzo de 1979 una decisión confidencial por la que puso fin al examen de la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial en el marco de la resolución 1503 (XLVIII) -procedimiento confidencial- y abordó el examen de la cuestión según el procedimiento público previsto en la resolución 8 (XXIII) de la Comisión y en la resolución 1235 (XLVII) del Consejo Económico y Social. A continuación, la Comisión aprobó la resolución 15 (XXXV), de 13 de marzo de 1979, por la que decidió confiar a un Relator Especial de la Comisión, nombrado por el Presidente de la misma, la realización de un estudio a fondo de la situación en materia de derechos humanos en Guinea Ecuatorial. El Consejo Económico y Social, por su parte, aprobó las decisiones adoptadas por la Comisión a través de su decisión 1979/35, de 10 de mayo de 1979, decidiendo además que dejara de ser reservada la documentación sometida a la Comisión sobre la cuestión, de conformidad con su resolución 1503 (XLVIII).

2. El entonces Presidente de la Comisión designó Relator Especial al Sr. Fernando Volio Jiménez (Costa Rica), quien presentó su primer informe sobre la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial ante el 36º período de sesiones de la Comisión (E/CN.4/1371 y Corr.1). A la vista de este informe, la Comisión adoptó la resolución 33 (XXXVI), de 11 de marzo de 1980, por la que decidió pedir al Secretario General que nombrase, en calidad de experto a título individual, a una persona con vasta experiencia de la situación en Guinea Ecuatorial, en particular con miras a ayudar al Gobierno de ese país a tomar las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, teniendo presentes las recomendaciones del Relator Especial y las realidades económicas, políticas y sociales del país. Esta resolución de la Comisión fue aprobada por el Consejo Económico y Social el 2 de mayo de 1980 (decisión 1980/137). El Secretario General designó al Sr. Fernando Volio Jiménez en calidad de experto a título individual para desempeñar la tarea arriba indicada. El Sr. Volio Jiménez aceptó su nombramiento el 19 de septiembre de 1980 y el Gobierno de Guinea Ecuatorial hizo saber su conformidad el 1º de octubre de 1980.

3. A partir de entonces, dicho Experto informó anualmente a la Comisión de Derechos Humanos sobre los contratiempos sufridos por el Plan de Acción para el restablecimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales que él mismo diseñó y que fue propuesto por las Naciones Unidas y aceptado por el Gobierno de Guinea Ecuatorial.

4. En su 47º período de sesiones, la Comisión tuvo ante sí el informe del Experto contenido en los documentos E/CN.4/1991/54 y Add.1 y 2, en los que se ponía de relieve su preocupación por el estancamiento en la aplicación del citado Plan de Acción, considerando conveniente replantear la estrategia de la Comisión para considerar la situación en Guinea Ecuatorial. Con este fin, sugería que su mandato "se amplíe y fortalezca para que en el examen de la situación de los derechos humanos en dicho país considere alegaciones sobre posibles violaciones de los derechos humanos y realice investigaciones in situ" (E/CN.4/1991/54/Add.2, párr. 18).

5. En su 48º período de sesiones, la Comisión consideró el informe del Experto, contenido en el documento E/CN.4/1992/51, en el que figuraban una reseña de la misión a Guinea Ecuatorial realizada en noviembre de 1991, y su opinión acerca de que la situación de los derechos humanos en ese país se había deteriorado gravemente. En vista de ello, la Comisión, inter alia, decidió pedir a su Presidente que, en consulta con la Mesa, designara una persona reconocida e idónea, como experto de la Comisión con el mandato de realizar "un estudio cabal de las violaciones de los derechos humanos por el Gobierno de Guinea Ecuatorial" (resolución 1992/79, párr. 12). Por decisión 1992/247 de 20 de julio de 1992, el Consejo Económico y Social aprobó la resolución de la Comisión. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, a su vez, designó como Experto al Sr. Fernando Volio Jiménez. En cumplimiento de dicho mandato, el Experto presentó su informe y recomendaciones sobre los hechos más importantes acaecidos en Guinea Ecuatorial en 1992 (E/CN.4/1993/48).

6. En las conclusiones de dicho informe, se señala que "la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial no ha cambiado. Persisten las condiciones políticas e institucionales que obstaculizan, seriamente, el libre ejercicio de los derechos fundamentales y su debida protección jurisdiccional" (E/CN.4/1993/48, párr. 23) agregando (párr. 27) que "Agrava la situación el hecho de que el Gobierno de Guinea Ecuatorial no da muestras de la voluntad necesaria para cambiar, de veras, su actual política represiva (...)". En las recomendaciones del Sr. Volio Jiménez se insiste en un "Nuevo Plan de Acción" propuesto por él en su informe E/CN.4/1992/51, y que no tuviera aceptación oficial por el Gobierno de aquel país.

7. En su 49º período de sesiones, la Comisión de Derechos Humanos consideró el mencionado informe y aprobó, sin votación, la resolución 1993/69, de fecha 10 de marzo de 1993. En ella, entre otras consideraciones, la Comisión "manifiesta su seria preocupación por la persistencia de violaciones de los derechos humanos políticamente motivadas, tales como los arrestos arbitrarios y la aplicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los presos políticos así como por la falta de consideración con el experto" (párr. 2); "lamenta la situación de la mujer en Guinea Ecuatorial" (párr. 4) y exhorta al Gobierno "a que ponga fin al uso de tribunales militares para juzgar delitos de derecho común y que permita la creación de un poder judicial independiente" (párr. 5). La Comisión, al mismo tiempo, solicitó a su Presidente que, tras celebrar consultas con la Mesa, designara "una persona de reconocido prestigio internacional en la esfera de los derechos humanos y con plenos conocimientos de la situación de Guinea Ecuatorial como relator especial de la Comisión, cuyo mandato será un estudio cabal de las violaciones de los derechos humanos por el Gobierno de Guinea Ecuatorial, basándose en toda la información que el relator especial considere pertinente, incluso información proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y por particulares, así como cualquier documentación proporcionada por el Gobierno de Guinea Ecuatorial" (párr. 9). Dicha resolución fue aprobada por el Consejo Económico y Social por decisión 1993/277, y el Presidente de la Comisión designó Relator Especial al Sr. Alejandro Artucio (Uruguay).

8. Al mismo tiempo, el Centro de Derechos Humanos y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) prestaron especial atención a la situación en Guinea Ecuatorial y enviaron al territorio de dicho país diversas misiones de asesoramiento. Por acuerdo entre ambos organismos fue designado Consultor de Derechos Humanos en Guinea Ecuatorial el Sr. Eduardo Luis Duhalde con el propósito establecido en los términos de referencia de prestar asistencia al Relator Especial en todos los aspectos, en especial suministrándole información amplia y confiable recogida in situ sobre la situación de los derechos humanos; apoyar a la Comisión de Seguimiento contemplada en el Pacto Nacional del 18 de marzo de 1993; coordinar in situ los servicios de asistencia técnica del Centro de Derechos Humanos al Gobierno de Guinea Ecuatorial, y apoyar al Relator Especial para definir, de común acuerdo con aquel Gobierno, el más apropiado marco legal e institucional que asegure un mejoramiento efectivo de la situación de los derechos humanos en dicho país.

9. Cabe destacar entre las misiones concurrentes en este período la de las Naciones Unidas-PNUD del 7 de abril de 1993, cuya "ayuda memoria" constituyó un verdadero plan de acción sometido a consideración del Gobierno de Guinea Ecuatorial. Igualmente cabe destacar el asesoramiento prestado en materia de preparación electoral, indicativo de aquellas medidas que dicho Gobierno debía adoptar para un proceso electoral transparente y que asegurara el libre juego democrático, pero que no fueron oportunamente instrumentadas por las autoridades.

10. El Relator Especial desea expresar su reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales, particularmente a Amnistía Internacional, al Movimiento Internacional para la Unión Fraternal entre las Razas y los Pueblos y al World Council of Churches que, en cumplimiento de la resolución 1993/69 de la Comisión de Derechos Humanos, le proporcionaron valiosa información.


I. ACTIVIDADES IN SITU: INFORME DE LA PRIMERA Y SEGUNDA
VISITAS DEL RELATOR ESPECIAL A LA
REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

11. El Relator Especial realizó su primera visita al territorio de Guinea Ecuatorial del 2 al 9 de octubre de 1993 y la segunda entre el 11 y el 19 de diciembre de 1993. Ambas fueron precedidas por la labor realizada por el Consultor en Derechos Humanos, Sr. Eduardo Luis Duhalde, quien además le prestó valiosa colaboración durante el desarrollo de las mismas. Igualmente, cabe destacar la eficaz colaboración del Representante Residente del PNUD en Malabo, Sr. Markku Visapaa, y del personal de dicha oficina.

12. En sus visitas el Relator Especial buscó por una parte el contacto diario con el Gobierno a fin de intercambiar opiniones y sugerencias, conocer diversos aspectos de la situación, y explicar los términos de su mandato y el contenido de la resolución 1993/69 así como las preocupaciones de la Comisión de Derechos Humanos. En el transcurso del segundo viaje, el día 15 de diciembre de 1993, fue recibido por el Excmo. Primer Ministro y Jefe del Gobierno D. Silvestre Siale Bileka, y al día siguiente por Su Excelencia el Presidente de la República, Sr. Obiang Nguema Mbasogo. Ambas entrevistas se valoran como cordiales y positivas. Particularmente, aquella con el Jefe del Estado en tanto fue posible intercambiar de manera muy franca opiniones y puntos de vista sobre la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial, y las condiciones necesarias para hacer posible la asistencia técnica de las Naciones Unidas al Gobierno. Igualmente, en la entrevista con el Sr. Presidente de la República, el Relator Especial se interesó especialmente por la situación de los ex militares que permanecen en prisión -aunque beneficiados con una reducción de sus condenas-, solicitando la aplicación de mecanismos que permitan su próxima liberación. De la extensa lista de funcionarios que se solicitó entrevistar para un análisis más pormenorizado por áreas gubernamentales, sólo fue posible su concreción parcial. Las conversaciones fueron canalizadas primeramente a través del Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de la Francofonía, Don Benjamín Mba Ecua Mico y luego, por intermedio del Sr. Ministro de Justicia y Culto, Don Mariano Nsue Nguema y del Sr. Viceministro de Justicia encargado de Derechos Humanos, D. Francisco Javier Ngomo Mbengono, quienes respondieron en forma solícita y amable a los requerimientos del Relator Especial y cada uno prestó, dentro de sus competencias, toda la colaboración, manifestando al mismo tiempo sus deseos de mejorar la situación de los derechos humanos en el país.

13. No obstante lo expuesto, en ambas visitas ocurrieron algunos tropiezos en el ejercicio del mandato conferido. Así el día 15 de diciembre de 1993, personal policial procedió a requisar, por orden de su superioridad, un sobre con material de denuncias sobre violaciones de los derechos humanos, que un dirigente de un partido opositor pretendía entregar al Relator Especial, lo que obligó a la presentación de una nota verbal sobre el incidente, ante la no devolución de la correspondencia retenida y la ausencia de explicaciones satisfactorias. Posteriormente el Sr. Ministro Portavoz del Gobierno procedió a la devolución de dicha correspondencia, solicitando en nombre del Gobierno las excusas por el hecho. A su vez, durante la primer visita, el Consultor de Derechos Humanos que asistía al Relator Especial fue verbalmente agredido y amenazado -al igual que el Coordinador del Sistema de Naciones Unidas en Malabo- por un comisario superior, al concurrir ambos, el día 21 de septiembre de 1993, a la Comisaría de dicha ciudad a recabar información sobre la detención de un guardia de la FAO. Cabe señalar que la segunda visita a la cárcel de la ciudad de Bata, como también al campamento militar "3 de agosto" y a la comisaría superior de dicha ciudad -previstas para el 16 de diciembre pasado- no pudieron concretarse, pese a haber recibido el Relator Especial la conformidad del Gobierno para ello, por cuanto el Ministerio de Defensa demoró la autorización para el despegue en el aeropuerto de Malabo, del avión que gentilmente la Embajada de España había puesto a su disposición para su traslado a la región continental.

14. En todas estas entrevistas se transmitió, entre otras consideraciones:

a) La preocupación de la Comisión de Derechos Humanos expresada en la resolución 1993/69 en torno a la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial.

b) Los puntos y perspectivas contenidos en la ayuda memoria presentada por la misión NU/PNUD de fecha 7 de abril de 1993.

c) La necesidad de que la República de Guinea Ecuatorial ratifique o adhiera a los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

d) Asimismo, la necesidad de que dicho Gobierno concluya un acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), para autorizarlo a visitar periódicamente todas las prisiones del país y entrevistar a todos los prisioneros sin excepción.

e) La convicción de la existencia de una gran inseguridad jurídica creada principalmente por un inadecuado funcionamiento del Poder Judicial, la ausencia de publicidad de las leyes dictadas, la carencia de una legislación adecuada y por la extendida competencia atribuida a la justicia militar.

f) El cumplimiento en la presentación de los informes a que está obligado el Gobierno de Guinea Ecuatorial en virtud de los instrumentos internacionales en los cuales es parte.

g) La no aplicación de penas de muerte a civiles en juicios militares sumarísimos, sentencias ejecutadas de inmediato impidiendo todo recurso o petición de gracia del condenado; tal el caso del joven Romualdo Rafael Nsongo, fusilado el 18 de septiembre de 1993 en la playa de Bata.

h) La existencia de presos condenados a largas penas de privación de libertad en procesos de raíz política, sustanciados por la justicia militar y de dudosa juridicidad.

i) La práctica constante de torturas y malos tratos a los detenidos, perceptibles en las lesiones y secuelas que los mismos presentan.

j) La ausencia de libertad de prensa, aun para los partidos políticos legalizados.

k) Las restricciones a la libertad de expresión, fundamentalmente para los dirigentes y militantes de los partidos de oposición, constantemente objeto de detenciones, seguimientos y amenazas de muerte, cuando no de procesos por injurias al Jefe del Estado.

l) El trato inhumano y degradante en las cárceles, carentes de alimentos, asistencia médica, camas, servicios sanitarios, etc. y detenidos sometidos a trabajos externos gratuitos y forzosos y/o al régimen de aislamiento en diminutas celdas que permanecen día y noche cerradas.

m) Las restricciones al derecho al libre desplazamiento y circulación por el territorio nacional, mediante verdaderas aduanas interiores y la exigencia de visados a los nacionales del país para entrar y salir del mismo, teniendo muchos de ellos retenido su pasaporte por la Seguridad del Estado.

n) Las denuncias formuladas por la Plataforma de Oposición Conjunta al proceso electoral y la falta de cumplimiento en relación al mismo, de las observaciones formuladas por los expertos de las Naciones Unidas.

o) La situación social de la mujer, su discriminación y ausencia de posibilidades. La existencia de mujeres detenidas por carecer de medios para la devolución de la dote a su ex marido, con lo que se viola el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Guinea Ecuatorial es parte.

15. En líneas generales, los miembros del Gobierno entrevistados manifestaron su acuerdo sobre la necesidad de la vigencia de los derechos humanos. En todos los casos, expresaron que el mejoramiento de los derechos humanos estaba condicionado a la existencia de ayuda financiera internacional, multilateral y bilateral. El Relator Especial ha insistido en el hecho de que la comunidad internacional requiere la adopción de medidas concretas de parte del Gobierno y no solamente de promesas o declaraciones de buenas intenciones para canalizar una ayuda financiera, como también asistencia técnica. Reiteró que determinados aspectos, como el trato a detenidos y presos, no dependían de carencias financieras.

16. Igualmente, se planteó al Gobierno de Guinea Ecuatorial un conjunto de medidas posibles para un mejoramiento inmediato de la situación, entre ellas la toma de medidas de gracia, indultos o amnistías, en relación a los presos políticos, en especial a los condenados por los sucesos ocurridos en la isla de Annobón y a los condenados en el proceso contra un conjunto de ex militares, por el presunto delito de conspiración para la rebelión, cuyos juzgamientos carecieron de las garantías del debido proceso legal.

17. El Relator Especial desea señalar expresamente su satisfacción -y así lo hizo notar en comunicado dirigido a la prensa internacional el 21 de octubre de 1993- por el hecho de que pocos días después de que sugiriera este tipo de medidas de clemencia, el Gobierno decidió el 12 de octubre, día de la independencia nacional, conceder amnistía total a las ocho personas condenadas por los sucesos de la isla de Annobón (incluidos dos que se hallaban prófugos), liberándolos de inmediato, y una amnistía parcial a otros condenados. De tal suerte que aquellos condenados a más de 20 años de penitenciaría vieron sus condenas reducidas en dos tercios y los condenados a menos de 20 años las vieron reducidas a la mitad.

18. El Relator Especial, acompañado por el Consultor, visitó las cárceles de las ciudades de Malabo y Bata, esta última en la región continental. En la cárcel de Malabo había 28 reclusos en su primera visita y 22 en la segunda; en la cárcel de Bata los reclusos eran 45. En el capítulo II del presente informe se analiza en detalle la situación en ambas cárceles.

19. Especial relevancia otorgó el Relator Especial a las entrevistas con particulares, víctimas de la represión estatal, representantes de las distintas iglesias y de los partidos políticos, organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales con representación en el país, grupos de mujeres y otros sectores de la sociedad. Igualmente, mantuvo diversas entrevistas con diplomáticos de los países donantes de ayuda acreditados en Malabo y, por supuesto, con el Sr. Representante Residente del PNUD en Malabo, así como con sus colaboradores. Asimismo, fueron visitados los barrios de Los Angeles y Elá Nguema en la ciudad de Malabo y las poblaciones de Sampaca, Basapu, Balorei, Luba, Bococo y Baney, en la isla de Bioko, conversando con sus habitantes.

20. Fueron entrevistadas, entre otras, las personas que se señalan en el listado incluido como anexo. La información recogida y su evaluación se encuentra volcada en el análisis específico que integra el capítulo II de este documento.

21. Igualmente, el Relator Especial procedió a recopilar las principales leyes vigentes, tarea por demás engorrosa por la carencia de publicación y por la ausencia de textos de las mismas.


II. ANALISIS DE LA ACTUAL SITUACION INSTITUCIONAL DE GUINEA
ECUATORIAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LA VIOLACION DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

A. Estructura jurídica del Estado

22. Es pilar fundamental de todo Estado de derecho la limitación del poder: el imperio del derecho, formal y material, con su correlato limitativo, la razonabilidad en la restricción de los derechos de los habitantes y la vigilancia de su justa aplicación, constituyen la esencia del Estado democrático de derecho, cuya base es el "principio de la seguridad jurídica" -el jus certum- de sus componentes. Este principio se expresa en el origen democrático del poder; ordenamiento fundado en leyes constitucionales válidas; división e independencia de los poderes públicos, en especial a través de controles recíprocos; en la necesaria publicidad de los actos de gobierno, así como la responsabilidad del Estado y sus funcionarios. Desde esta perspectiva, que es pacífica doctrina internacional, resulta difícil de calificar como tal al sistema institucional de Guinea Ecuatorial. Durante el año 1993, pese a lo dispuesto en el Pacto Nacional del 18 de marzo de 1993, no se ha producido ninguna modificación en la estructura jurídica del Estado que haga perder vigencia a la aseveración contenida en las conclusiones del Relator Especial, Sr. Volio Jiménez, en su informe de 1992: "El poder continúa concentrado en el Presidente de la República, en cuyas atribuciones se confunden, de hecho y de derecho, las funciones básicas de la política pública, en evidente contradicción con la doctrina y la práctica del constitucionalismo, así como en directo perjuicio de los derechos fundamentales de toda persona" (E/CN.4/1993/48, párr. 23).

23. Esta situación está dada no sólo fácticamente, sino a través de la legislación imperante y de la ausencia de normas limitativas del poder presidencial, que otorgan un acentuado carácter autoritario al modelo de Estado. Ello surge del análisis de su marco legal, del que haremos someras referencias ejemplificativas:

1. La Constitución política vigente o Ley Fundamental

24. El sistema que expone la Ley Fundamental (aprobada por referéndum del 17 de noviembre de 1991) es el del control absoluto de los tres poderes del Estado por el Presidente de la República. Una primacía sin frenos desde que a través de su artículo 32 ("La persona del Jefe del Estado es inviolable durante y después de su mandato") y de su disposición adicional ("... el Presidente de la República, Obiang Nguema Mbasogo, no podrá ser perseguido, juzgado, ni declarar como testigo antes, durante y después de su mandato"), se consagra el principio de impunidad absoluta de sus actos. Como ha recordado en la resolución 1992/23 la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías al encargar la redacción de "un estudio sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos" en el que se propongan "medidas para luchar contra esta práctica", las Naciones Unidas deberían reforzar progresivamente su papel en la lucha contra la impunidad. Por ello, en el párrafo 4 de la mencionada resolución, la Subcomisión invitó además de los gobiernos, a los órganos competentes de las Naciones Unidas a que aportasen información sobre el tema. La impunidad consagrada por la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial en beneficio de una persona colide con principios democráticos. Ellos indican que al respeto de la ley deben someterse por igual gobernantes y gobernados.

25. La enumeración de derechos y deberes de las personas es adecuada y sigue los lineamientos de ciertos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. No obstante, varios de esos derechos y libertades dependen de la aprobación de leyes que reglamenten su ejercicio y como la mayor parte de tales leyes no han sido aún aprobadas, ello pone en duda la vigencia efectiva de los derechos.

26. Se mantiene en el texto -como lo observara el anterior Relator Especial Sr. Volio Jiménez- un poder excesivo del Presidente de la República. En efecto, entre otras facultades propias del titular del Ejecutivo, éste posee el derecho de veto de las leyes, sin que el poder legislativo tenga mecanismos para insistir (art. 38); dicta decretos-leyes en el receso parlamentario (art. 39 inc. c)), los que sólo pueden ser derogados mediante ley (facultad casi ilimitada de legislar por parte del ejecutivo, ya que la Cámara de Representantes del Pueblo sólo sesiona ordinariamente en los meses de marzo y septiembre según el art. 70); nombra y separa al Primer Ministro y a los funcionarios civiles y militares (art. 39, inc. f y h)); negocia y ratifica los acuerdos y tratados internacionales (art. 39, inc. j)); aprueba los planes nacionales de desarrollo (art. 39, inc. ñ)); dispone la disolución de la Cámara de Representantes (art. 39, inc. o)); en caso de que el Presidente estime que hay un "peligro inminente" puede suspender durante un plazo de cuatro meses los derechos y garantías establecidas en la Ley Fundamental y tomar medidas excepcionales, suspendiendo en ese lapso el funcionamiento de la Cámara de Representantes (art. 41); puede decretar el estado de sitio (art. 42); la apertura de cada período de sesiones, ordinarios y extraordinarios de la Cámara de Representantes del Pueblo requiere un decreto del Presidente de la República (art. 72); la iniciativa legislativa corresponde al Presidente de la República y a los Representantes del Pueblo en la Cámara, pero "las propuestas de leyes emanadas de los Representantes del Pueblo, son depositadas en la Mesa de la Cámara y transmitidas al Gobierno para su estudio" (art. 75).

27. Las disposiciones de la Ley Fundamental en cuanto al poder judicial no garantizan su declarada independencia: el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y todos sus miembros son nombrados libremente por el Presidente de la República para un período de cinco años (art. 91); el Fiscal General de la República, que tiene como misión principal vigilar el estricto cumplimiento de la Ley Fundamental, las leyes y demás disposiciones legales por todos los órganos del Estado (art. 92), es nombrado y separado libremente por el Presidente de la República (art. 93); la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que conoce de la constitucionalidad de las leyes y de los recursos de amparo contra los actos jurídicos que violen los derechos y libertades fundamentales, está integrada por cinco miembros: por el Presidente de la Corte Suprema (nombrado por el Presidente de la República); y otros cuatro miembros también designados por el Presidente de la República, dos por su propia decisión y dos a propuesta de la Cámara de Representantes del Pueblo (arts. 94 y 95).

28. Agreguemos que la norma constitucional, al fijar las condiciones para ser Presidente de la República (art. 33), plantea para los candidatos exigencias que ostensiblemente perjudican a los líderes de la oposición, como la de "tener arraigo en el país durante diez años" (inc. e). Recuérdese que varios de ellos estuvieron en exilio.

2. La legislación supletoria

29. El Decreto-ley Nº 4, del 3 de abril de 1980, establece que "se aplicarán subsidiariamente en todo el territorio nacional solamente las leyes penales, civiles, mercantiles, administrativas, laborales y militares que existían en Guinea Ecuatorial hasta el 12 de octubre de 1968 en lo que éstas no se opongan a lo legislado por el Consejo Militar Supremo desde el 3 de agosto de 1979, hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley". Al respecto, cabe hacer dos observaciones.

30. En primer lugar y fundamentalmente, que la legislación de referencia no es otra que la vigente en España a la fecha de la independencia de Guinea Ecuatorial, es decir, la dictada por el régimen autoritario del Generalísimo Francisco Franco, que la sociedad española, a poco de iniciar su transición política, procedió a modificar sustancialmente por considerarla incompatible con un sistema democrático.

31. En segundo lugar, que su aplicación subsidiaria resulta, al mismo tiempo, relativa y sujeta al criterio de la autoridad de aplicación -creando inseguridad jurídica- ya que no sólo el mencionado Decreto-ley Nº 4/1980 condiciona su vigencia "a que no se opongan a lo legislado por el Consejo Militar Supremo", sino que la Ley Fundamental posee una "disposición derogatoria" de "cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Fundamental". A su vez, las leyes dictadas por la Cámara de Representantes del Pueblo y los decretos-leyes presidenciales suelen contener un artículo final derogatorio de "cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente".

3. Principales leyes vigentes

32. La limitada legislación dictada en los 25 años de vida independiente en Guinea Ecuatorial, especialmente las leyes de fondo sancionadas tras la aprobación de la última Ley Fundamental (año 1991), consolidan el carácter autocrático del sistema político, ya que carecen de criterios objetivos y de razonabilidad en la limitación de los derechos colectivos e individuales, los que quedan librados al arbitrio de la autoridad de aplicación: normalmente la Presidencia de la República. Al mero efecto ejemplificativo, señalamos por ejemplo, que en la Ley de partidos políticos (Ley Nº 3/1992, de fecha 6 de enero de 1992), se establece como causal de extinción o disolución de un partido político, atentar contra la "concordia y armonía nacionales", tan difícil de conceptualizar y tan fácil de generalizar (art. 25 inc. i)). O la disposición del artículo 15 que establece que "Los guineanos de origen que han adquirido otra nacionalidad deberán justificar legalmente haber renunciado a dicha nacionalidad para fundar o afiliarse a un partido político", cuando la norma constitucional en ningún momento prohíbe poseer más de una nacionalidad. A su vez la Ley de libertad de reunión (Ley Nº 4/1992, de fecha 6 de enero de 1992) establece que las reuniones en vías públicas de más de 10 personas están prohibidas, salvo autorización especial (art. 3 in fine) y otorga amplísimas facultades al Director General de Seguridad Nacional y en su defecto al gobernador provincial, para denegar la celebración de reuniones o manifestaciones públicas (art. 8). La Ley de derecho de queja y petición (Ley Nº 5/1991, de fecha 10 de junio de 1991) que no fija límite de tiempo a las autoridades para resolver las demandas planteadas, ni establece otro criterio que el de la propia autoridad recurrida sobre si la misma es "fundada" o improcedente.

33. La Ley Nº 4/1991, de fecha 4 de junio de 1991, llamada "Reguladora del ejercicio de la libertad religiosa" y la Nº 5/1992 modificatoria de la primera, que se analizan en el párrafo 68 del presente, acentúan los rasgos autoritarios del Estado. Lo mismo cabe señalar de la Ley Nº 13/1992 de prensa e imprenta (ver párr. 63).

34. La Ley electoral, Nº 3/1993, de fecha 12 de enero de 1993, en su articulado también contiene suficientes muestras de un ejercicio arbitrario de la autoridad, y es irracionalmente limitativa de los derechos de los ciudadanos. Por ejemplo: establecer que carecen de derecho al sufragio los guineanos que posean "una nacionalidad extranjera y no hayan renunciado a la misma en forma legal" (art. 8, inc. e)); los textos de la propaganda electoral, excepto discursos, deben ser firmados por los titulares de las candidaturas y se someten en doble ejemplar al visto bueno del Ministro de Administración Territorial y Corporaciones Locales (art. 60, 1ª parte); "A todo candidato le está absolutamente prohibido atentar (...) contra la consideración de otro candidato o salir del tema objeto de cada elección" (art. 63).

35. El intenso rastreo efectuado por el Relator Especial con la colaboración del Consultor en Derechos Humanos para recopilar la legislación dictada y vigente demuestra las dificultades existentes para conocer el corpus legislativo de Guinea Ecuatorial, el que resulta prácticamente inaccesible. La superposición de normas, su derogación tácita, las lagunas normativas y una deficiente técnica legislativa, son sus características esenciales. Señalemos al respecto, como una falta muy sensible, la ausencia de códigos propios en materia civil, mercantil, penal, de procedimientos civiles y penales.

36. Lo expuesto, sumado a la imprecisión sobre la aplicabilidad subsidiaria de la legislación vigente en 1968, convierten la situación jurídica de Guinea Ecuatorial en un terreno resbaladizo de total inseguridad jurídica, máxime teniendo en cuenta lo que se informa a continuación sobre la carencia de publicidad de las leyes.

4. Carencia de publicidad de las leyes y actos de gobierno

37. El Gobierno de Guinea Ecuatorial sostiene la imposibilidad de editar con regularidad el Boletín Oficial del Estado por carecer de una imprenta para ello. Tampoco es posible adquirir ejemplares de los números editados, los que se encuentran agotados. Las leyes, decretos-leyes y decretos que el Gobierno promulga son informados a través de la radio y la televisión. Esta información oral no siempre puede ser conocida en su cabal sentido, creando graves incertidumbres y dudas en torno al contenido de dichos textos legales, los que no pueden ser consultados por los interesados y aun difícilmente por los abogados.

B. Observancia de los derechos y garantías fundamentales

38. En las dos visitas realizadas durante los meses de octubre y diciembre de 1993 al territorio de Guinea Ecuatorial, con las constataciones efectuadas personalmente y la documentación e información aportadas tanto por las autoridades como por las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales (particularmente Amnistía Internacional), así como por declaraciones de las personas entrevistadas, el Relator Especial concluirá que dicha República continúa presentando un cuadro persistente de violaciones graves de derechos humanos.

1. Arrestos arbitrarios, torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los presos y detenidos

39. Tras las detenciones masivas y torturas a dirigentes políticos y sociales y personalidades civiles -alrededor de 140 personas- ocurridas el día 17 de diciembre de 1992, las secuelas de este ilegal procedimiento continuaron a lo largo del año 1993, ya que muchas de aquellas víctimas volvieron a ser sujetos de detenciones o persecuciones. El Relator Especial recibió diferentes testimonios orales y escritos de personas que fueron maltratadas el 17 de diciembre de 1992 en los barracones policiales de Malabo, conocidos como "Rabat". Todos ellos coinciden en señalar que las brutales palizas les fueron propinadas por un grupo de policías a cuyo frente se encontraba el Comisario de Fronteras e Inspector Jefe de la Seguridad Presidencial, Sr. Timoteo Mebiama Esono, alias "Adji-nana".

40. El Relator Especial recibió múltiples denuncias de los partidos políticos de la oposición y de las presuntas víctimas, en particular, sobre malos tratos y torturas de militantes políticos en las frecuentes detenciones y encarcelamientos en todo el territorio nacional. Estas denuncias se refieren a casos ocurridos durante el año 1993 tanto en la isla de Bioko, como en la isla de Annobón y en la región continental. En ésta, en la provincia de Kien Ntem (distritos de Ebebiyin, Mikomiseng y Nsok Nsomo); provincia Wele Nzas (distritos de Mongomo, Nsok-Esabakáng y Añisok) y provincia del litoral (distritos de Bata y Kogo). En algunos casos las lesiones fueron observadas y verificadas por el Relator Especial. Tal el caso de Manuel Abaga, profesor de 27 años de edad, detenido en Malabo el 21 de agosto de 1993 por una comisión policial y ferozmente torturado sin que se le efectuara más cargo que el de su militancia en el Partido del Progreso. Casi dos meses después de su liberación, el Relator Especial pudo comprobar lesiones graves en las piernas, aún no cicatrizadas, producidas por golpes con palos y gruesos cables, y marcas en distintas partes del cuerpo, por las que debió ser ingresado en el Hospital de Malabo. El ex militar Tobías Obiang Nguela, juzgado y absuelto por la justicia militar en el mes de octubre de 1993, presenta claras marcas en su cuerpo de las torturas que le infligieran. Este caso mereció un llamamiento urgente del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, con fecha 14 de septiembre de 1993 (G/SO 214 53-8), que no obtuvo respuesta del Gobierno de Guinea Ecuatorial. A su vez, el condenado en el mismo juicio a 24 años de prisión, el ex sargento Jacinto Nculu, tiene graves lesiones en la articulación de sus manos que le impiden su normal utilización -según sus afirmaciones, por el tiempo en que estuvo atado por las muñecas y suspendido en el aire- así como evidentes marcas de golpes en su cabeza, como pudo comprobar el Relator Especial en sus visitas a la cárcel de Malabo. También pudo observar las lesiones que presentaba en sus pies el Sr. Pío Miguel Obama, técnico en administración de 33 años de edad, quien fuera detenido en las calles de Malabo el 21 de agosto de 1993 y liberado tras su tortura e interrogatorio por su actividad política opositora. Similares lesiones pudo verificar el Relator Especial en el caso de José Pablo Nvo, como secuela de sus detenciones de 17 de diciembre de 1992 y 21 de agosto de 1993. Asimismo, el sacerdote católico Pedro Ncogo, narró al Relator Especial las torturas a que fue sometido policialmente junto a otro eclesiástico, el padre Luis Ondó Maye, de las que aún presenta secuelas. En la visita efectuada a la cárcel de Bata, el Relator Especial pudo verificar la exactitud de la denuncia que recibiera del Partido Unión Popular sobre brutales torturas a cuatro de sus militantes detenidos en la región continental. A uno de ellos, Efren Osá Ovono, le resultaba imposible caminar sin ayuda y tenía aún parte de su cuerpo vendado por las lesiones sin cicatrizar.

41. En su segunda visita al país, el Relator Especial verificó que los arrestos arbitrarios y las torturas y malos tratos a los detenidos han seguido persistiendo. Tal ha ocurrido en el caso de Salvador Cupe y Nemesio Riloha, quienes fueron detenidos en Basacato del Este, a 30 kilómetros de Malabo, el día de las elecciones, 21 de noviembre de 1993, bajo la acusación de repartir material escrito llamando a la abstención electoral a la etnia bubi. Fueron arrestados por una patrulla militar y fuertemente golpeados al momento de su detención, ante personas de aquel poblado, y luego, alojados en la Comisaría de Baney, donde continuaron los malos tratos. Ambos, Salvador Cupe y Nemesio Rihola, narraron al Relator Especial que cuando se dispuso su traslado a Malabo, en el viaje, a la altura del kilómetro 7 al llegar a un puente, fueron bajados y apaleados, amenazados con ser fusilados, si no decían el nombre de las personas que les habían entregado el material político incautado. En Malabo fueron llevados a la Comisaría Central, donde volvieron a ser golpeados. Posteriormente se les trasladó ante la presencia de un jerarca que identificaron y cuyo nombre comunicaron al Relator Especial, el que -según ellos- tras amenazarles y recriminarles fuertemente, ordenó que les dieran 200 golpes a cada uno. El Relator Especial pudo verificar las lesiones que ambos presentan en sus pies y los magullones y derrames en distintas partes de su cuerpo. Fueron liberados el día 24 de noviembre por la tarde, y tanto Cupe como Rihola atribuyen su rápida libertad a que su situación trascendió a la prensa internacional, que se encontraba en Malabo cubriendo las elecciones.

42. Dentro del cuadro persistente de arrestos arbitrarios, torturas, malos tratos y persecuciones a los militantes y dirigentes políticos de los partidos de oposición, revisten especial gravedad los sucesos ocurridos en la región continental, tras la realización de las elecciones y con motivo de la gira realizada por dirigentes de la Plataforma de Oposición Conjunta (POC) en los primeros días de diciembre de 1993. Obran en poder del Relator Especial denuncias de 24 detenciones en la ciudad de Niefang, entre ellas la del Presidente distrital del Partido del Progreso, Sr. Manuel Abaga Okiri. En la ciudad de Ebebiyín, fueron asaltadas las sedes de los partidos Unión Popular (UP) y Coalición Social Demócrata (PCSD) por fuerzas de seguridad, quienes procedieron a la destrucción de muebles, máquinas y material político, y a la detención y posterior tortura de sus dirigentes locales, entre ellos, Teófilo Ondo Nculu, Presidente distrital de la UP y Mauricio Nso Nchama, Secretario Ejecutivo del PCSD. También fue encarcelado en el aeropuerto de Bata, al querer embarcarse para Malabo, el Sr. Norberto Siboco Ricoso, dirigente nacional del PCSD e integrante de la delegación de la POC que recorrió la región continental.

43. Entre los casos recientes, cabe hacer notar las detenciones que acompañaron en la ciudad de Bata la expulsión del cónsul de España, Sr. Diego Sánchez Bustamante (ver párr. 74). En la noche del día 10 de diciembre de 1993, al concurrir a las dependencias del citado consulado, 28 alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España (UNED) para retirar material bibliográfico, fueron arrestados a la salida, denunciando sus familiares que fueron objeto de malos tratos. Recuperaron su libertad en el transcurso de 10 días.

2. Ejecuciones sumarias y aplicación arbitraria de la pena de muerte

44. El Relator Especial ha recibido denuncias sobre muertes perpetradas por las fuerzas de seguridad en el año 1993, referentes a seis casos. De los testimonios y probanzas recibidos por el Relator Especial, surge la convicción de que en, por lo menos, cuatro de ellos existen elementos precisos y concordantes que hacen presumir que las muertes fueron ocasionadas por agentes de las fuerzas de seguridad y que existieron motivaciones políticas para ello. Se trata de detenidos cuyas torturas les ocasionaron la muerte. En un quinto caso, resulta especialmente verificada por miembros de la Comisión de seguimiento y vigilancia del pacto nacional, la responsabilidad policial en el homicidio, y sus vinculaciones de índole política. Un sexto caso, es la aplicación de la pena de muerte a un joven activista de un partido político opositor, de 18 años de edad, dispuesta por la justicia militar por considerársele autor del homicidio de otro civil en una riña, sin que se le concediera oportunidad de solicitar medidas de gracia o recurrir ante la Suprema Corte de Justicia. En ninguno de los hechos analizados, el Relator Especial tuvo conocimiento que se hubiere llevado a cabo investigación administrativa o judicial alguna. Ellos son:

a) El caso Pedro Motú

45. La situación del ex teniente del ejército Pedro Motú Mamiaga Oyana, quien participara en el derrocamiento del dictador Macías y efectuara su captura, había sido ya objeto de atención de la Comisión de Derechos Humanos, por cuanto el Experto, Sr. Fernando Volio Jiménez, en el informe presentado en enero de 1992 (E/CN.4/1992/51, párr. 70), narró haberlo encontrado encarcelado en la prisión de Malabo, en condiciones inhumanas. Dice en su informe el Experto que Pedro Motú había sufrido persecuciones políticas desde el año 1979, debiendo abandonar el ejército. Que luego sufrió arresto domiciliario y 16 detenciones en diferentes ocasiones. Informa el Sr. Volio que Motú había sido detenido el 2 de diciembre de 1990 en Ebebiyin, siendo transferido primero a Bata y luego a la cárcel de Malabo, acusado de fomentar el pluralismo político y de injurias al Presidente de la República, aunque no fue procesado por ningún delito. Se encontraba encerrado permanentemente en una celda de 1 m por 1,50, incomunicado y con la sola posibilidad de salir una vez por semana para lavarse, debiendo hacer sus necesidades fisiológicas en la misma celda. La gestión del entonces Experto de la Comisión de Derechos Humanos logró que recuperara la libertad con fecha 7 de enero de 1992, y pese a no estar sometido a juicio ni haber sido condenado, se le aplicó la Ley Nº 2/92 de amnistía para delitos políticos.

46. Tras su liberación, Pedro Motú se radicó en su pueblo natal, Odjip-Mbo, en la región continental, desde donde debió partir al exilio en Gabón, por haber tomado conocimiento que el Gobierno procuraba detenerlo nuevamente. Tras la firma del Pacto Nacional, regresó a Guinea Ecuatorial el 25 de julio de 1993 procedente de Douala, Camerún, siéndole retenido el pasaporte y su documento de identidad por las autoridades del aeropuerto de la ciudad capital. A partir de este hecho, no hizo ninguna actividad pública -salvo la visita al arzobispo de Malabo, dos días después de su arribo, a quien le pidió que intercediera ante el Gobierno para poner fin a su injusta persecución-hasta el día 22 de agosto, en que concurrió al Hotel Ureca de la ciudad de Malabo a saludar al Presidente del Partido Unión Popular, Andrés Moisés Mba Ada, que ese día volvió de su exilio de 14 años.

47. De acuerdo a los testimonios directos recogidos por el Relator Especial, el referido día 22 de agosto de 1993 siendo aproximadamente las tres de la tarde, se apersonó en dicho hotel el Secretario de la Seguridad Nacional, Manuel Nguema Mba, acompañado por otro funcionario de la Seguridad, quien tras verificar que el Sr. Pedro Motú se encontraba en el hall, requirió por su radio portátil la presencia de efectivos policiales, momento en que los Sres. Andrés Moisés Mba y Pedro Motú se trasladaron a la habitación del primero, donde pasados unos minutos, fue capturado Motú, tras ser derribada violentamente la puerta de la habitación. Señalan coincidentemente los testigos que Pedro Motú fue arrastrado escaleras abajo, mientras era fuertemente golpeado en la cabeza y en el resto del cuerpo, siendo introducido en el móvil policial en un lamentable estado físico. Otro de los testigos, que ese día se encontraba detenido en el campamento policial conocido como "Rabat" (donde supo alojarse anteriormente la guardia presidencial de origen marroquí), afirma que presenció las brutales torturas propinadas al Sr. Motú en dicho lugar, alrededor de las siete de la tarde. Según el testimonio de personas detenidas en la cárcel de Malabo, en horas de la noche del día 22 de agosto de 1993, Pedro Motú fue trasladado en estado de inconsciencia a dicha cárcel, falleciendo sin recuperar el conocimiento en la madrugada del día 23. Un inverosímil informe oficial señala que Pedro Motú se suicidó el día 23 de agosto, al comprender la "enormidad de sus delitos". La familia reclamó desde el momento de conocer su fallecimiento la entrega del cadáver, lo que le fue denegado, y tampoco se le permitió observarlo, ni asistir a su entierro. De acuerdo a denuncias formuladas por los partidos políticos que integran la Plataforma de Oposición Conjunta -especialmente la Unión Popular, el Partido del Progreso y la Convergencia para la Democracia Social- en la captura y torturas al Sr. Motú habrían participado altos jerarcas gubernamentales, cuyos nombres proporcionaron al Relator Especial en espera de una investigación imparcial. De acuerdo a las mismas denuncias, tras el fallecimiento de Motú se habría procedido a la ablación de su cerebro, corazón y órganos genitales, con fines ritualistas. Esta actividad habría sido realizada por cuatro médicos, cuyos nombres también fueron proporcionados al Relator Especial. Los partidos políticos que integran la Plataforma de Oposición Conjunta han denominado al Sr. Pedro Motú "Mártir de la transición guineana". El Gobierno, por su parte, con el presumible propósito de justificar la detención de la víctima, arrestó posteriormente a una serie de ex militares y los sometió a la justicia militar, acusándolos de conspirar para la rebelión a instancias de Pedro Motú. Fueron condenados el día 2 de octubre y beneficiados con reducciones parciales de sus condenas (amnistía parcial del 12 de octubre de 1993) diez días después.

b) Ejecuciones sumarias en la isla de Annobón. Los casos
de Simplicio Llorente Yaye y Manuel Villarrubia

48. El día 13 de agosto de 1993, en la ciudad de Palé en la isla de Annobón, situada a más de 600 km de la capital, en el golfo de Guinea, un grupo de estudiantes originarios de dicha isla y que se encontraban de visita en la misma -estudian en Malabo ya que en aquélla no hay ni siquiera establecimientos de enseñanza primaria- decidieron realizar un acto de protesta para llamar la atención de las autoridades nacionales por la situación en que se encuentra la población annobonesa, carente de comunicaciones aéreas y marítimas, sin la atención sanitaria más elemental, sin energía eléctrica y pudiendo sólo alimentarse de los pocos productos naturales que le proporciona su formación rocosa y la costa del mar. Para ello, decidieron retener al gobernador Marcos Ondo Nsue y al teniente militar, mientras se encontraban bebiendo en el único bar de la ciudad. Así lo hicieron el citado día a las 11 de la mañana, procediendo a amarrar a ambos a sus sillas y desarmándolos. Los testigos coinciden en que los captores carecían de armas de fuego. A las 14 horas, informados del hecho, los integrantes del batallón militar irrumpieron en el bar disparando sus armas. Los estudiantes que retenían al gobernador y al jefe militar se limitaron a huir, perseguidos por los guardias. En una calle al noroeste de Palé fue capturado por personal militar el joven Simplicio Llorente Yaye y acribillado a balazos, pese a encontrarse desarmado. Algunos testigos han afirmado que dicho joven no había participado en los hechos. Posteriormente, a orillas del mar, fue también acribillado a balazos uno de los promotores de la detención del gobernador, el joven Manuel Villarrubia que, según afirman testigos del hecho, si bien portaba en su cintura el arma arrebatada al funcionario, en su huida no hizo uso ni exhibición de la misma. Se sindica como autor material de ambas ejecuciones al cabo Baudilio Bacale.

49. A continuación, según los testigos, las fuerzas militares procedieron a destrozar y saquear diversas viviendas, incendiando las casas de los familiares de los intervinientes en el hecho, los que fueron paulatinamente capturados en los bosques y sometidos a torturas. Luego se generalizaron las detenciones y malos tratos a distintos ciudadanos, incluido el entonces diputado e integrante de la Cámara del Pueblo, D. Saturnino Ronda, vicepresidente en ejercicio de la presidencia del Partido de Gobierno (PDGE), en la provincia de Annobón, viviéndose cerca de 72 horas de terror, hasta la llegada del buque Acacio Mañe, en el que fueron trasladados a Bata los detenidos, encadenados y en lamentable estado. El Relator Especial pudo entrevistar tanto a los que fueron absueltos en el proceso militar incoado, como a los que fueron condenados y que al momento de la primera visita a la cárcel de Bata se encontraban allí. Dos de estos últimos, Francisco Medina y Osvaldo Cartagena, sancionados con 28 años de prisión, mostraban claras señales de las torturas a que habían sido sometidos. La inconsistencia de los cargos de rebelión por los que fueron condenados y la arbitrariedad del proceso en sí, llevaron al Relator Especial a solicitar al Gobierno la amnistía de los mismos, la que, como ya explicara, les fue otorgada con fecha 12 de octubre de 1993. Desde los sucesos narrados la población annobonesa vive en el más absoluto aislamiento, sin medios de transporte ni posibilidad de comunicación telegráfica o radial.

c) El caso de Gaspar Mba Oyono

50. Esta persona se desempeñaba como presidente del comité local del partido Unión Popular del poblado de Ewong-Nsomo. Fue detenido por orden del delegado del Gobierno, Lucio Anselme, y brutalmente torturado en la comisaría de Nsok-Nsomo. Internado en grave estado en el hospital de Ebebiyin, falleció el 27 de julio de 1993. A sus familiares se les negó el certificado de defunción con las constancias de las causas de la muerte.

d) El caso de Dámaso Abaga Nve

51. Fue detenido el día 30 de marzo de 1993 por miembros de la policía nacional de la ciudad de Ebebiyin, capital de la provincia de Kie-Ntem, en la región continental, por deambular de noche por las calles y trasladado a la comisaría local por el sargento de policía Pelayo Mba Obiang. El Sr. Abaga Nve, de 47 años de edad, natural del poblado de Ncuakieñ-Esandon, padecía trastornos mentales, aunque los informes señalan que carecía de toda peligrosidad. De acuerdo a la investigación realizada en el lugar por los miembros de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Pacto Nacional, designados al efecto, cuyo informe obra en poder del Relator Especial, el detenido fue llevado a los barracones policiales, donde fue apaleado hasta causarle la muerte en la madrugada del 31 de marzo. Al verle agonizar, los policías convocaron al Director del Hospital quien constató al llegar a las dependencias policiales que el detenido había fallecido. De acuerdo al informe forense, cuya copia también obra en poder del Relator Especial, el cadáver presentaba: a) dos pequeñas abrasiones en la región frontal bilateral con hematomas en su fondo; b) fractura incompleta de antebrazo izquierdo de unos 4 a 5 cm de la muñeca insilateral; c) herida cortante interdigital de 3 cm de longitud y uno y medio de profundidad entre el dedo meñique y el anular de la mano izquierda y d) fractura bicostal del hemitórax derecho, raspaduras en ambas muñecas y tercio superior del hemipecho izquierdo de unos 3 cm. Al no practicarse, por no haber estado ordenado, el examen interno del cadáver -la autopsia- los forenses no pudieron determinar la causa fundamental del deceso. Se hace notar que no se dio intervención al juez comarcal ni su cadáver fue levantado en legal forma. Según testimonio de sus familiares y del secretario general del partido Unión Popular del distrito de Ebebiyin, Marcelino Asumu Nsue, la víctima -afiliado en 1991 al partido de referencia cuando aún gozaba de pleno juicio- solía escaparse de su poblado y transitaba por la ciudad de Ebebiyin profiriendo insultos contra el partido gobernante, razón por la cual en varias oportunidades fue objeto de palizas por los agentes policiales y llevado de vuelta a su domicilio. Los familiares habían sido advertidos que, si volvía a suceder, perdería la vida.

e) El caso de Romualdo Rafael Nsogo

52. Este joven de 18 años de edad, natural del poblado de Alum-Esamongon en el distrito de Bata, fue fusilado en las playas de dicha ciudad el 18 de septiembre de 1993, tras haber sido considerado culpable del delito de asesinato, en juicio sumarísimo sustanciado por un consejo de guerra reunido en Bata. Entre la sentencia y la ejecución no mediaron 24 horas. Los hechos que motivaron la aplicación de la pena máxima ocurrieron el día 28 de agosto de 1993 en el poblado de Bindung, distrito de Bata, donde Romualdo Rafael Nsogo sostuvo una reyerta con varios jóvenes por razones de índole sentimental (Nsogo concurrió a visitar a una ex novia y los jóvenes del lugar lo agredieron para que se retirara), según testimonios recogidos por el Relator Especial. En esas circunstancias Romualdo Nsogo se habría defendido del presunto ataque con una navaja que portaba, ocasionando la muerte de Antonio Bibang Elka. Huyó y fue detenido dos semanas después. En el transcurso de un registro a su domicilio las autoridades encontraron constancias de su afiliación al Partido Convergencia para la Democracia Social (CPDS), a partir de lo cual consideraron el asunto como político y de competencia de la justicia militar. Ni en razón de la materia ni por las condiciones personales de la víctima y las del autor del homicidio, se justifica la competencia de la justicia militar, como tampoco la aplicación de la pena de muerte. Tampoco se justifica que no se le haya dado el tiempo material ni la posibilidad de interponer recurso alguno, ni peticionar medidas de gracia. Testimonios recogidos por el Relator Especial en su visita a la cárcel de Bata, de parte de presos que convivieron con el joven Romualdo Nsogo, son coincidentes de que él mismo expresó a las autoridades su deseo de solicitar al Presidente de la República la conmutación de su pena y que requirió asistencia letrada para recurrir la condena, sin que se le permitiera hacerlo.

53. El Relator Especial se permite recordar que el numeral 4 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -del que Guinea Ecuatorial es parte- establece el derecho de todo condenado a muerte a solicitar el indulto o la conmutación de su pena. Por otra parte, en todos los casos y sobre todo en aquéllos en que recayere pena de muerte, el acusado tiene también derecho a interponer recursos para que el fallo y la pena sean revisados por un tribunal superior. Tal lo que surge del citado Pacto, en su artículo 14, numeral 5 (Comité de Derechos Humanos; caso Trevor Collins c. Jamaica, 25 de marzo de 1993).

3. Debido proceso legal (independencia del poder judicial y derecho
de defensa). La jurisdicción militar

54. Ninguna duda cabe, por lo expuesto precedentemente en este informe, que no está garantizada la independencia del poder judicial y que no se respeta el derecho de defensa, contrariando disposiciones de la Declaración Universal y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En algún caso analizado, tal los autos de sumario 35/93 incoado contra Hilario Mañana Mañana y que se tramita ante el juzgado de primera instancia de instrucción de la ciudad de Bata, pudo verificarse no sólo el vencimiento de los plazos procesales, sino la práctica inversión de la prueba, tomando el juez como válida la simple afirmación del jefe tradicional del poblado de Ebongonzong del distrito de Micomesen, de que Hilario Mañana había injuriado al Jefe del Estado, corriendo por cuenta del imputado probar su inocencia. El ex miembro de la Corte Suprema de Justicia y abogado en ejercicio don Fermín Nguema Nsono, ha ratificado ante el Relator Especial que la justicia en Guinea Ecuatorial no es independiente, que los jueces son nombrados por el Presidente de la República, que no hay carrera judicial y que en sus pronunciamientos los tribunales obedecen criterios del poder ejecutivo. Tampoco hay estabilidad laboral para los magistrados y desde enero de 1992 ya ha habido tres remodelaciones del poder judicial.

55. En relación a la jurisdicción militar, la misma aparece extendida sin límites en materia penal y su competencia abarca la comisión de delitos que no son específicamente de índole militar, aun en casos en que no son parte personas con rango militar, sino simples civiles. Las decisiones de los Consejos de Guerra no reconocen recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, ni siquiera en los casos de aplicación de la pena de muerte. Habitualmente, por el carácter sumarísimo, los detenidos se encuentran forzados a optar por un defensor elegido entre el personal de oficiales de la guarnición militar donde tenga asiento el tribunal. En algunos casos, condenados por consejos de guerra manifestaron no haber mantenido diálogo alguno con su defensor de oficio durante la celebración del proceso.

56. Y cuando se trata de juzgar abusos de los militares, como lo ha reconocido el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos sobre desapariciones forzadas o involuntarias (documento E/CN.4/1991/20, de 17 de enero de 1991, (párrs. 408 a 410) el fuero militar suele ser un factor creador de impunidad. En tales situaciones, y particularmente en períodos de inestabilidad política, no es buena solución el funcionamiento de tribunales militares, integrados por oficiales de las fuerzas armadas, que juzgan la conducta de civiles o de sus propios compañeros de armas.

4. Tratamiento de los reclusos

57. Como ya ha señalado, el Relator Especial tuvo acceso a las cárceles de Malabo y Bata. En la visita a la cárcel pública de Bata constató la carencia total de medios materiales en dicho establecimiento. La limitación de alimentos a dos panes diarios, la ausencia de camas o literas para los internos, la carencia de asistencia médica y educativa, la ausencia de instalaciones sanitarias, y la obligación de trabajar sin ninguna remuneración forman parte de las pésimas condiciones en que viven. En dicha cárcel se encuentran 42 internos hombres y 3 mujeres, las que carecen de privacidad ya que se encuentran en un barracón desde el que es posible comunicarse con aquéllos destinados a los hombres. El Relator Especial pudo observar las señales de recientes castigos corporales sobre el cuerpo de varios presos, quienes afirmaron que se los habían infligido en la misma cárcel. Durante la visita, mantuvo entrevistas en privado con numerosos internos. Entre los entrevistados se encontraban los condenados por los sucesos de Annobón, como también una mujer que estaba presa por no haber podido devolver el monto de la dote a su ex marido (ver párr. 70).

58. El Relator Especial desea hacer notar que las autoridades -el Director de Prisiones del Ministerio de Justicia y Culto, Sr. Ricardo Eló y el director de la cárcel pública- aceptaron de buen grado su exigencia de entrevistarse en privado y sin testigos con todos los internos que deseare. Dicho esto, debe señalar como algo extremadamente negativo y preocupante que aquellos internos cuyas familias no pueden llevarles alimentos -a veces por vivir a varias horas de viaje- recibían por toda alimentación dos panes por día. En la cárcel no se cocina para los internos. Tal situación fue señalada a las citadas autoridades y al Sr. Ministro de Justicia y Culto. En cuanto al sistema de trabajo de los internos fuera del establecimiento, hace notar que si bien desde el punto de vista humanitario representa una importante ventaja para los internos, pues salen diariamente de la cárcel y no permanecen encerrados, resulta inaceptable que no reciban por ello compensación económica alguna y que se les obligue a trabajar -pues el trabajo es obligatorio para quien la Dirección determine y no es impuesto por una decisión judicial- cumpliendo labores domésticas y de reparaciones en los domicilios de jerarcas de la localidad.

59. La situación descrita sería violatoria del artículo 8, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 2, numerales 1 y 2, del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo relativo al trabajo forzoso u obligatorio (no se cumple en virtud de decisión judicial legalmente dictada y los servicios se prestan a particulares y sin retribución).

60. En cuanto a la cárcel de Malabo, con una población de 28 internos en la primera visita y 22 en la segunda, ambas visitas se cumplieron en los mismos términos, recibiendo el Relator Especial amplia colaboración del Sr. Director de Prisiones, Sr. Ricardo Eló y del Director de la cárcel. Las condiciones materiales son un poco mejores en Malabo, ya que los internos poseen al menos colchones para su descanso. Los internos manifestaron no estar sometidos en la cárcel a malos tratos físicos, pero se quejaron de la falta de alimentación y de asistencia médica. En estos aspectos la situación es igual a la descrita con relación a la cárcel de Bata.

61. El Relator Especial pudo verificar que le habían sido presentados la totalidad de los internos registrados. Entre los presos con quienes el Relator Especial pudo dialogar en la cárcel de Malabo, se encontraba un grupo de ex militares juzgados por la justicia militar. Al menos uno de ellos mostraba ostensibles señales de golpes en todo su cuerpo, desplazándose con dificultad. Manifestó que había sido torturado durante los interrogatorios, antes de ser llevado a la cárcel. Una sola mujer cumplía prisión, pero la misma gozaba de un permiso de salida por estar próxima a la maternidad.

62. En opinión del Relator Especial, el trato que se proporciona a los internos no respeta sus derechos fundamentales, y está en contradicción con las normas del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (resoluciones 663 C (XXIV) y 2076 (LXII) del Consejo Económico y Social) y con el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 de la Asamblea General). El Relator Especial planteó a las autoridades competentes en la materia la necesidad de hacer un esfuerzo para mejorar la situación de presos y detenidos, lo que fue bien recibido por tales autoridades (el Sr. Ministro de Justicia y Culto, el Sr. Viceministro y el Director de Prisiones), quienes le aseguraron que deseaban lo mismo.

5. Libertad de expresión

63. En Guinea Ecuatorial no existe la libertad de expresión. Ni jurídica ni fácticamente. La llamada Ley de libertad de reunión y manifestación (Ley Nº 4/1992, de fecha 6 de enero) tiene por fin lo que la propia ley denomina "ordenación y disciplina de las reuniones y manifestaciones públicas". Se trata de un ordenamiento restrictivo que puede llegar a hacer ilusorios los derechos enunciados en el artículo 13, inciso b) de la Ley Fundamental. También la Ley de prensa e imprenta (Nº 13/1992, de fecha 10 de octubre), especialmente sus artículos 14 y 15, es notoriamente limitativa de aquel derecho, y de ningún modo asegura el ejercicio de la libertad de prensa. En su artículo 2 establece una serie de preceptos generales a los que debe ajustarse la actividad de prensa, bajo pena de responsabilidades penales, civiles y administrativas, que colocan toda la actividad al respecto, a merced del juicio subjetivo del funcionario encargado de velar por su cumplimiento, con exigencias tales como "no ser influidas por los intereses privados", o "informar fidedignamente al público".

64. En Guinea Ecuatorial no existe en la actualidad prensa escrita de circulación legal, excepto La Voz del Pueblo, órgano de información del Partido Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE, el partido gubernamental). El periódico La Verdad, pese a ser el órgano de un partido político reconocido legalmente, Convergencia para la Democracia Social (CPDS) y que en los estatutos aprobados por el Gobierno se señala: "Artículo 50:
El Partido CPDS tiene como órgano informativo de expresión el informativo La Verdad, que se editará con la periodicidad que las circunstancias y la administración del mismo determinen y establezcan", ha sido expresamente prohibido. En efecto, por resolución de fecha 26 de septiembre de 1993, el Ministro de Administración Territorial dispone: "Con el fin de dar coto a esa conducta delictiva de falta de debido respeto a las instituciones y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa, vengo en prohibir la publicación y difusión del órgano informativo La Verdad (...)".

65. Toda crítica a las autoridades es pasible de dar lugar a un proceso por aplicación del artículo 147 del Código Penal colonial, de aplicación supletoria, que establece en su primera parte que "Incurrirá en la pena de prisión mayor el que injuriare o amenazare al Jefe del Estado por escrito o con publicidad fuera de su presencia". El mismo Código establece que la prisión mayor es de 6 a 12 años (art. 30). Los tribunales guineanos hacen del mismo una aplicación extensiva, pese a que la vieja jurisprudencia de los tribunales españoles había clarificado que "los ataques al régimen no pueden considerarse injurias al Jefe del Estado". Esta legislación actúa como mordaza y si bien no es frecuente la condena, sí es cuestión cotidiana las detenciones en averiguación de la presunta comisión de dicho delito, con los consiguientes malos tratos y torturas.

6. Libertad religiosa

66. La Ley Nº 4/1991, de fecha 4 de junio de 1991, "Reguladora del ejercicio de la libertad religiosa", y la Nº 5/1992, de 10 de enero de 1992, que introdujo modificaciones a la primera, regulan aspectos que hacen al tema más amplio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Durante el año 1993 no se ha producido la modificación de dichas leyes peticionada por las iglesias de distintas confesiones y que el Gobierno prometió dictar hace más de un año. El Relator Especial estima que aquella normativa ultrapasó lo admisible, poniendo en riesgo lo que debía proteger. En varias de sus normas se acuerda una injerencia indebida de distintos órganos de gobierno en la vida misma de las iglesias de distintas confesiones, que pueden afectar no sólo la libertad religiosa, sino también el ejercicio del culto (art. 8, inc. 2; arts. 6, 10, 12, 14 y 16). Tales leyes podrían afectar la norma establecida en la Ley Fundamental (art. 13, letra F) y que garantiza la "libertad de religión y culto". En efecto, sus artículos 22, 23 y 25 prohíben y castigan actitudes perfectamente legítimas para cualquier guineano, como la de criticar respetuosamente "la actuación de los órganos del Estado", "cuestionar la legitimidad" de tal actuación o todavía, "hacer alusiones" sobre instituciones del Estado.

7. Libertad de circulación y tránsito

67. Los ciudadanos de Guinea Ecuatorial tienen notorias restricciones para su ingreso y salida del país, como también para el libre tránsito dentro de su territorio, con lo que se les niega el derecho a entrar y salir de su propio país y a circular libremente por él (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Para el ingreso y para la salida es preciso un visado especial. El Relator Especial ha recibido innumerables denuncias -especialmente de los dirigentes y militantes de los partidos de oposición- de que sus pasaportes son retenidos por las autoridades sin razón alguna, y que los visados son demorados por largos meses cuando no denegados. Asimismo, existen casos de confinamiento de ciudadanos dispuestos por las autoridades gubernamentales. En el caso de ciudadanos que han revistado en las fuerzas armadas, por orden de fecha 30 de diciembre de 1991 -aún vigente- del Ministro de Defensa Nacional, "todos los ex militares que se encuentren en las cabeceras de los municipios de sus respectivas jurisdicciones deberán ser advertidos a que se reintegren a sus respectivos poblados, no pudiendo ausentarse de los mismos sin conocimiento de las autoridades competentes, aplicándose las penas máximas a los responsables en caso de infracción, mientras dure el proceso de implementación del multipartidismo". El Relator Especial ha sido informado que los ciudadanos no siempre pueden trasladarse libremente de la isla de Bioko a la región continental o viceversa, impidiéndoseles -generalmente por su filiación política- el acceso al barco o al avión. También en la región continental y en la isla de Bioko existen controles militares interiores, tal el caso del puesto militar en la carretera a Luba, antes de la población de Sampakas, que controla el ingreso a la ciudad de Malabo por la carretera del Este.

8. Situación de la mujer

68. En cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 1993/46, en la que pide a todos los relatores especiales y grupos de trabajo que en el cumplimiento de su mandato incluyan normal y sistemáticamente en sus informes los datos disponibles sobre las violaciones de derechos humanos que afecten a las mujeres (párr. 2), el Relator Especial ha dedicado particular atención al tema. En este sentido ha llegado a la conclusión de que existe una notoria discriminación de la mujer en cuanto a sus posibilidades de toda índole en relación al hombre. Alrededor del 50% de la población femenina carece de todo nivel educativo. Sólo el 8,6% de ellas ha cursado la educación primaria completa y sólo un 4% ha finalizado estudios secundarios. Tan sólo el 0,1% del total de mujeres dispone de formación profesional, esto es una educación que capacite para el trabajo, como se desprende del estudio sobre la situación de la infancia y la mujer, efectuado por la UNICEF en el presente año. Sólo 112 mujeres han cursado estudios universitarios de algún tipo. De ello se desprende que el nivel educativo a que ha accedido la mujer guineana es extremadamente bajo, principalmente en el área rural, pese a la enorme importancia de su rol, ya que son la principal mano de obra del sector agrícola y aportan más del 50% del PIB del país. En cuanto a sus condiciones laborales, la ausencia de capacitación reduce altamente su inserción en las actividades productivas. Es muy reducida la participación de la mujer en el sector público. La mayor parte de ellas hacen tareas de subsistencia, de servicios a las personas, de venta callejera u otras ocupaciones marginales. En consecuencia, la mayoría carece de seguro social y de toda protección legal.

69. Los grupos de mujeres consultados por el Relator Especial expresaron sus quejas por la imposibilidad de desarrollarse, afirmando que la mujer guineana no cuenta social, política y económicamente dentro del sistema. Como contrapartida, la mujer guineana, aunque no tiene demasiadas posibilidades de acceder a puestos importantes, muestra un alto interés e involucramiento en la política de su país, del cual es un ejemplo la carta enviada al Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 22 de septiembre de 1993, por un grupo de ellas.

70. Particular gravedad reviste la subsistencia en el derecho tradicional de la aplicación de la pena de prisión a la mujer que, tras la ruptura de la relación matrimonial, no se encuentra por sí o por medio de su familia natural, en condiciones de devolver las aportaciones hechas por el marido al celebrarse el matrimonio a la familia de la mujer ("la dote"), más lo invertido por aquél para su subsistencia "mientras ella estuvo a su cargo". Esta prisión es por tiempo indeterminado, hasta tanto devuelva la dote. En su visita a la cárcel de Bata el Relator Especial pudo constatar la existencia al menos de una mujer, de nombre Inmaculada Omogo, presa desde hacía cinco meses, por esta circunstancia. Es de hacer notar que previo a la visita, el Relator Especial le hizo saber al Sr. Ministro de Justicia que este tipo de encarcelamiento contrariaba lo dispuesto por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto establece que ninguna persona será encarcelada por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, en este caso, un contrato de arras. El citado funcionario negó que existiera este tipo de situaciones en Guinea Ecuatorial, lo que el Relator Especial pudo verificar que era inexacto. En su segunda visita a la cárcel de Malabo, el Relator Especial constató que allí se encontraba detenido el Sr. Felipe Mba Obiang por orden del juez comarcal, ya que ni él ni su hija de 25 años de edad, al separarse ésta de su marido, pudieron devolver la suma de 450.000 Francos CFA, importe de la dote más los acrecidos por mantenimiento (1 dólar de los EE.UU. = 300 CFA).

9. Discriminación étnica

71. El Relator Especial ha recibido múltiples quejas acerca de discriminación étnica en Guinea Ecuatorial. Aceptando por válida la definición de grupo étnico (comprendiendo a las minorías nacionales) a los grupos de personas que se consideran como de una clase en virtud de su ascendencia común y que están unidas por vínculos emocionales, una cultura común y el deseo de preservar el grupo (Richard M. Burkey, "Discrimination and Racial Relations"), cabe en primer lugar reconocer la existencia de diferentes grupos étnicos en el territorio de Guinea Ecuatorial. En efecto, su población está conformada mayoritariamente por diversas etnias de origen bantú: los fang, bubis, ndowe, combe y bujebas, a los que deben sumarse los annoboneses, es decir, los habitantes de la isla de Annobón. La etnia mayoritaria y que controla la mayoría de los puestos decisorios en la estructura del Estado es la fang, a la cual pertenece el propio Presidente de la República. Si bien este tema requiere un posterior estudio por su complejidad, cabe señalar que hay dos situaciones indicativas de la posible existencia de discriminación étnica negativa en perjuicio de los bubis y annoboneses.

72. La población bubi, población natural de la isla de Bioko, asiento del Gobierno nacional, viene reclamando a través de sus jefes de poblados y consejos de ancianos, el encontrarse sometida por la etnia fang. El Relator Especial ha podido verificar que a partir del alto porcentaje de abstención en los poblados bubis en los comicios celebrados el 21 de noviembre de 1993 y de la carta dirigida por un número de personalidades de dicha etnia al Presidente de la República, reclamando poder ejercer el derecho a la libre determinación, se ha desatado una campaña de detenciones con torturas y malos tratos, amenazas de muerte y persecuciones y se han impartido directivas de expulsión de los poblados a ciudadanos por pertenecer a la etnia bubi. Tales los casos de las detenciones de Salvador Cupe, Nemesio Riloha (relatados en el párrafo 41) y de Patricio Bolekia Bomao, ocurridas en Basacato del Este; del Presidente del Consejo del Poblado de Sampaka, Aya Looba Brikopa, y del menor de 16 años de edad Félix Cuaresma Jhony. Obra en poder del Relator Especial fotocopia de la orden de expulsión de la ciudadana Josefina Collins del poblado de Cacahual (Bioko Norte), por estimar la delegada del Gobierno con fecha 26 de noviembre de 1993, que habiéndose negado a votar siguiendo el espíritu bubi, no tiene derecho a residir en un poblado fang.

73. En el caso de los habitantes de la isla de Annobón, el aislamiento a que están sometidos, sin otro medio de transporte que el viaje que efectúa el buque Acacio Mañe, cada seis meses; la suspensión de la cooperación española por orden del Gobierno de Guinea Ecuatorial; la inexistencia de asistencia médica y educativa a la población; la prohibición de acceso a las comunicaciones telegráficas; la no provisión de combustible para poder generar energía eléctrica; y la represión desatada el 13 de agosto de 1993, a la que ya se ha hecho referencia, pueden hacer pensar en un cuadro de discriminación étnica. No obstante, y como se dijo, por la complejidad del tema, éste será objeto de análisis en un informe posterior.

10. Incidentes diplomáticos y expulsión de extranjeros

74. En el curso del año 1993 han ocurrido diversos incidentes diplomáticos, tales como la amenaza por nota verbal del 8 de enero de 1993 de declarar personas no gratas al Embajador de los Estados Unidos de América, al representante de las Comunidades Europeas y a un funcionario de la Embajada de España, por su protesta ante las constantes violaciones de derechos humanos. En el caso de España, el mayor país donante en términos del monto económico aportado, el 16 de enero se impidió el ingreso a Guinea Ecuatorial de una valija diplomática, la que debió ser reexpedida a España. Desde el 7 de agosto hasta la fecha de este informe, han sido expulsados 10 ciudadanos de dicha nacionalidad y a otro se le retiró el visado de permanencia, sin que se advierta razón alguna para ello. Se hace notar que en el caso de uno de ellos, el médico Luis Costart Tafalla, el mismo tenía más de diez años de residencia, está casado con mujer guineana y tiene hijos nacidos en el país. Particular gravedad reviste el caso ocurrido en Niefang el 6 de junio de 1993, en que una cooperante española, la señora C. M., fue violada por dos personas, habiendo identificado la víctima a una de ellas como un miembro de la seguridad del Estado de nombre Alejandro Sima Obiang. Las autoridades han informado al Relator Especial que no han podido aún ubicar al citado funcionario. La confrontación tuvo su punto más alto con la expulsión consumada el 11 de diciembre de 1993 del cónsul de España en Bata, Sr. Diego Sánchez Bustamante, por haberse reunido -según las autoridades- con dirigentes políticos de la oposición. La reacción de España no tardó y el 14 de diciembre ordenaba la expulsión de un diplomático guineano acreditado en la Embajada en Madrid y una reducción sustancial (50%) de la ayuda en cooperación que España brinda a Guinea Ecuatorial.

75. Lo anteriormente relatado son nada más que algunos ejemplos de una aguda confrontación a nivel de relaciones bilaterales, que va en aumento y que el Gobierno de Guinea Ecuatorial parecería dispuesto a sostener con el Gobierno de España. La mayor parte de los extranjeros expulsados de Guinea Ecuatorial son nacionales de España y los motivos expresados para tales expulsiones en muchos casos no se corresponden con informaciones obtenidas durante las misiones del Relator Especial. También la mayor parte de los incidentes diplomáticos han sido con España. Algo similar es lo que ocurre en las relaciones con el Sr. Embajador de los Estados Unidos de América. Recientemente, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Francofonía de Guinea Ecuatorial devolvió, sin recibirla, una nota de dicho Embajador. Por ella, la Embajada de los Estados Unidos de América en Malabo comunicaba al Gobierno la declaración emitida por el Departamento de Estado de esa nación, el 18 de noviembre de 1993, sobre el proceso preparatorio de las elecciones legislativas a celebrarse en Guinea Ecuatorial el 21 de noviembre. La declaración está hecha en términos duros y críticos. El 25 de noviembre la nota respuesta del Ministerio dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América expresa textualmente en una de sus partes que la devuelve "por considerarlo infame y un amasijo de mentiras e imputaciones desvergonzadas..." (el texto completo de ambas notas obra en el Centro de Derechos Humanos).

11. Otros derechos económicos, sociales y culturales

76. A fin de no sobrepasar el límite deseable del informe, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 de la resolución 1993/94 A de 11 de marzo de 1993 de la Comisión de Derechos Humanos, estos aspectos, de considerable importancia, se analizarán, de considerarlo la Comisión conveniente, en un informe posterior.

12. Comisión Nacional de Derechos Humanos y Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Pacto Nacional

77. Ninguna de estas dos Comisiones se encuentra en funcionamiento ni realiza ningún tipo de actividad. Esta circunstancia le fue confirmada al Relator Especial por integrantes de ambas instituciones y por autoridades gubernamentales.

13. Derechos políticos; el proceso electoral

78. El denominado proceso de transición democrática en Guinea Ecuatorial, anunciado por el Gobierno en el año 1991, tuvo finalmente un principio de ejecución a través de la firma de un acuerdo entre las autoridades de Guinea Ecuatorial y las fuerzas políticas existentes. Dicho compromiso, llamado Pacto Nacional, que se suscribió el 18 de marzo de 1993, estableció en primer lugar el carácter vinculante entre las partes de los acuerdos alcanzados. Se asumió por parte del Gobierno la obligación de "liberar a todos los presos y detenidos de conciencia o de opinión" y cooperar en "el retorno y la reinstalación de los guineanos en el extranjero que deseen regresar al país". En el artículo 5 y siguientes se fijaron compromisos esenciales del Gobierno de Guinea Ecuatorial para el desarrollo del proceso de transición a la democracia. Ellos fueron: la libre circulación de personas, bienes y material propagandístico de los partidos políticos; la expedición de pasaportes y visas sin ningún tipo de restricciones; la prohibición de "entrada y registro de domicilios y oficinas por razones políticas"; la prohibición de la retención y violación de correspondencia; la abolición total de confinamientos extrajudiciales; la igualdad de condiciones en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y garantizar y asegurar el libre desenvolvimiento de la actividad de los partidos políticos en todo el territorio nacional. Igualmente, el Gobierno se comprometió a poner fin a la impunidad reinante y castigar todas las arbitrariedades cometidas por funcionarios públicos y agentes de la autoridad que tendieran a menoscabar o restringir los derechos y libertades previstos por las leyes, dentro del aseguramiento del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 13 de la Ley Fundamental. En consonancia, se declaró el respeto y la protección por las autoridades de orden público a los dirigentes de los partidos políticos, la financiación de las actividades de aquellas fuerzas, y una profunda revisión del censo electoral con la asistencia de expertos internacionales y la colaboración de los partidos. En su artículo 14, el Pacto Nacional creó la "Comisión de Vigilancia y Seguimiento" compuesta por cinco miembros designados por el Gobierno y uno por cada partido político.

79. La Misión especial de las Naciones Unidas ("Misión NU/PNUD para la evaluación del entorno para la ejecución del programa del país") que visitó Guinea Ecuatorial 20 días después de la firma del Pacto Nacional (3 al 8 de abril de 1993) presentó una ayuda memoria que resumía el punto de vista de la comunidad internacional en torno a las medidas necesarias a adoptar para establecer el necesario clima de confianza interna y externa. A su vez, el Sr. Secretario General Sr. Boutros Boutros-Ghali, con fecha 11 de agosto de 1993, hizo saber al Gobierno de aquel país, la necesidad de la pronta adopción de las recomendaciones efectuadas por las misiones de las Naciones Unidas interagencias; la ya mencionada de abril de 1993 y la misión técnica de expertos electorales (26 de junio a 10 de julio de 1993), como requisito previo al envío de observadores al proceso electoral. El Gobierno de Guinea Ecuatorial ha sostenido reiteradamente haber cumplido con sus compromisos y con las exigencias planteadas, y así lo ha expresado Su Excelencia el Sr. Presidente de la República en su carta respuesta al Sr. Secretario General de las Naciones Unidas, con fecha 21 de octubre de 1993. Pese a ello, los sucesos posteriores a la firma del acuerdo entre el Gobierno y la oposición, demuestran el incumplimiento del Gobierno de Guinea Ecuatorial de gran parte de los compromisos asumidos en el Pacto Nacional.

80. No resulta sorprendente, entonces, que buena parte de los partidos nucleados en la Plataforma de Oposición Conjunta (POC), en virtud de los incontables tropiezos sufridos, tras retirar a sus miembros de la inoperante Comisión de Seguimiento y Vigilancia del Pacto Nacional, hayan tomado las decisiones contenidas en su documento de 22 de septiembre de 1993, entre ellas: "Tomar una vez más, la firme decisión de no participar en las elecciones legislativas convocadas unilateralmente por el Gobierno para el día 21 de noviembre del presente año mientras no cesen el clima de intimidación, amenazas de muerte a líderes y miembros de los partidos políticos de la oposición y hasta tanto se cumplan las condiciones resumidas en los cinco puntos, a fin de tener unas elecciones mínimamente libres, transparentes y objetivas". Por su parte, los dos principales países donantes en relación con Guinea Ecuatorial -España y Francia-, tras la reunión de sus dos Gobiernos en la que se analizó la situación en Guinea Ecuatorial, emitieron una declaración conjunta en la que "lamentan que el no respeto de algunos de los compromisos adquiridos por el Gobierno en el Pacto Nacional y las condiciones en que ha sido organizado el escrutinio del 21 de noviembre no hayan permitido a la parte más significativa de la oposición participar en él, privando así a las elecciones de su carácter verdaderamente pluralista. Esto ha inducido a España y a Francia a decidir no enviar observadores a estas elecciones".

81. Las elecciones legislativas se llevaron a cabo el día 21 de noviembre de 1993. De los 14 partidos legalizados, 6 participaron plenamente del acto comicial. También lo hicieron 2 expresiones fraccionales de sendos partidos nucleados en la Plataforma de Oposición Conjunta (POC), que el Gobierno reconoció con prontitud y al margen de las disposiciones de la Ley sobre partidos políticos. Mantuvieron su abstención electoral 8 partidos (contando los dos cuyas fracciones fueron aceptadas), entre ellos los tres que aparecen públicamente con mayor desarrollo numérico y presencia territorial entre las fuerzas de la oposición: Unión Popular (UP), Partido del Progreso (PP) y Convergencia para la Democracia Social (CPDS). El Gobierno no cumplió con su obligación legal (art. 45, 1 de la ley) de hacer públicos los padrones del censo electoral con anticipación de diez días y las cifras censales se conocieron sólo 24 horas antes de realizarse la elección. En relación al censo, de ser exactas sus cifras en el orden nacional, el número de electores fue de 119.103, mientras que en el plebiscito de 1991 la cantidad de electores alcanzó la cifra de 156.000, lo que supone que un 25% aproximadamente de la población en condiciones de hacerlo optó por su no participación en los comicios, absteniéndose de enrolarse como electores. De acuerdo a las cifras oficiales, en el orden nacional votaron en total 81.734 personas, lo que da una presencia electoral del 68,62% del censo, con una abstención del 31,38%. En relación a los partidos políticos participantes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 178 de la ley electoral, que prohíbe la presentación de listas incompletas de candidatos, no sería aventurado concluir que sólo el PDGE y la Convención Democrática Liberal (CDL) cumplieron con tal requisito. De acuerdo al sistema de adjudicación de escaños, aplicado por el Gobierno, le correspondieron 68 diputados al Partido Democrático de Guinea Ecuatorial, actualmente en el poder, y las 12 bancas restantes se distribuyeron entre otros 3 partidos concurrentes al acto comicial. Son innumerables las denuncias formuladas por los partidos nucleados en la POC sobre votos reiterados del personal militar en diferentes mesas y distritos, la violación de urnas, falsificación de actas, impedimento de voto a opositores y violencias y amenazas para inducir el voto a favor de los candidatos oficiales. Tales denuncias no han podido ser analizadas y verificadas por el Relator Especial, que no se encontraba en el país el día del voto.

82. El Relator expresa su convicción de que el derecho de los partidos políticos a no presentar candidatos fue considerado por el Gobierno como una actividad ilícita, prohibiendo a sus dirigentes hacer mítines, hablar por radio y televisión y aun, desplazarse por el país. Uno de los partidos concurrentes que obtuvo un escaño, el Partido Liberal, a través de su Consejo Nacional de Dirección denunció la existencia de "manipulaciones electorales con el único fin de engrandecer los votos fraudulentos al Partido Democrático de Guinea Ecuatorial", puntualizando una serie de presuntas irregularidades, impugnando por ende las elecciones. Cabe hacer notar que los medios de prensa internacionales que siguieron el desarrollo de los comicios también pusieron en duda las cifras oficiales a tenor de los niveles de abstención advertidos, que, a juicio de la Plataforma de Oposición Conjunta, alcanzó un 70% de ausentismo. Al acto de asunción de los miembros de la Cámara de Representantes elegidos en dichos comicios no concurrieron los jefes de las misiones diplomáticas de los Estados Unidos de América, Francia, España, la Unión Europea y los altos dignatarios de las iglesias.


III. CONCLUSIONES

83. El Relator Especial ha podido verificar ciertos cambios en la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial. Se complace en señalar los aspectos positivos de una serie de medidas adoptadas por el Gobierno que van en el sentido de un respeto más adecuado a los derechos humanos. Entre otras: la aceptación del principio del multipartidismo en la vida política, la legalización de 14 partidos políticos, la puesta en libertad de prisioneros políticos y las recientes medidas de amnistía e indulto adoptadas el 12 de octubre de 1993 en beneficio de varios condenados por hechos de naturaleza o intencionalidad política. Merecen también destacarse las medidas adoptadas por el Ministerio de Justicia y Culto, a requerimiento del Relator Especial, tendientes a mejorar la alimentación de los internos en la cárcel de Malabo y una flexibilización en el régimen de prisión llamado de tipo "cerrado".

84. Igualmente positiva ha sido la decisión adoptada en agosto de 1993 por el Reino de Marruecos, de retirar la guardia militar que brindaba seguridad al Presidente de Guinea Ecuatorial. Dicho contingente marroquí -de alrededor de 400 hombres- estaba estacionado en el país desde 1979 y en más de una oportunidad se había envuelto en funciones de policía. Su retiro fue insistentemente reclamado, tanto a nivel nacional como internacional.

85. Las medidas adoptadas por las autoridades y que fueron anteriormente reseñadas, constituyeron un progreso, pero resultaron insuficientes para que pueda afirmarse el respeto efectivo de los derechos humanos. El Relator Especial concluye que en la República de Guinea Ecuatorial siguen teniendo lugar violaciones graves y persistentes de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

86. En el desempeño de su mandato, el Relator Especial llegó a la convicción del estrecho espacio acordado a la sociedad civil en la vida política, social y económica de Guinea Ecuatorial, pues el Estado ocupa la mayor parte de esos campos. Sería, por tanto, de la más grande importancia favorecer el desarrollo de los mecanismos por los que la sociedad civil actúa en un sistema democrático, asegurándole un efectivo derecho de creación, desenvolvimiento y participación.

87. En opinión del Relator Especial, el Gobierno debería adoptar diversas medidas tanto legislativas como administrativas, para asegurar un adecuado clima de confianza entre Gobierno y oposición política, a fin de debatir los grandes temas nacionales. Tal debate debería comprender también a los partidos y agrupaciones que rehusaron participar en las elecciones legislativas de noviembre de 1993, alegando la falta de garantías para ello. En este mismo sentido, es necesario que las autoridades den instrucciones precisas a los funcionarios policiales y militares, para que dejen de considerar a los opositores políticos como enemigos.

88. Desde el 49º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, no ha habido alteraciones en la estructura jurídica del Estado y el poder continúa básicamente concentrado en el Presidente de la República, en detrimento de los otros Poderes del Estado, lo que dificulta notoriamente el funcionamiento democrático y no permite la consagración de un Estado de derecho.

89. Dentro del sistema jurídico vigente, no se encuentra garantizada la independencia e imparcialidad del poder judicial, ni asegurado el respeto del derecho a la defensa en juicio. El funcionamiento de la administración de justicia presenta carencias e irregularidades evidentes, llegando en ocasiones a colocar a los justiciables en situación de indefensión. A lo anterior, se suma una pronunciada inseguridad jurídica, debida a la superposición de normas; lagunas normativas; aplicación supletoria de legislación española anterior a 1968, superada por el transcurso del tiempo y por las condiciones históricas; y carencia de publicación de las leyes.

90. Continúan siendo frecuentes en diferentes regiones del territorio, los arrestos y detenciones arbitrarias de opositores políticos, a menudo acompañadas de torturas y tratos crueles e inhumanos. El informe da cuenta de varios casos de personas muertas como resultado de acciones policiales y en algunos de ellos, presumiblemente a consecuencia del trato recibido en prisión. En los casos que aparejaron muerte, el Relator Especial no tuvo conocimiento de que se hubiere llevado a cabo investigación administrativa o judicial alguna. Menos aún de que se hubiere sancionado a los responsables.

91. Muchos de los acusados por actividades políticas o por una extensión desmedida de los tipos delictivos, fueron juzgados por consejos de guerra en procedimientos sumarios. El Relator Especial ha señalado en su informe la necesidad de restringir la jurisdicción de los tribunales militares, únicamente al enjuiciamiento de delitos específicamente militares, cometidos por personal militar. Por otra parte, de acuerdo al sistema jurídico imperante, los fallos y sentencias de los consejos de guerra no son susceptibles de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, ni aun en los casos de aplicación de la pena de muerte.

92. El trato proporcionado a presos y detenidos ha merecido un análisis más profundo en el informe, por estimarlo violatorio de normas internacionales contenidas en tratados en los que la República de Guinea Ecuatorial es parte.

93. Puede afirmarse que no se respeta en el país la libertad de expresión. Ni desde un ángulo fáctico, ni desde el jurídico, dado que las Leyes de libertad de reunión y manifestación (Nº 4/1992) y de prensa e imprenta (Nº 13/1992) la limitan severamente.

94. La libertad religiosa, aun cuando en la práctica cotidiana se ejerce sin mayores entorpecimientos, no se encuentra adecuadamente protegida por las leyes vigentes referidas al tema, a juicio no sólo del Relator Especial, sino también de representantes de distintas confesiones.

95. Se obstaculiza y aun se niega a los ciudadanos, por razones políticas, el ejercicio efectivo del derecho a entrar y salir de su propio país, e incluso el de circular libremente por el territorio.

96. En cumplimiento de lo dispuesto por la resolución 1993/46 de la Comisión, el Relator Especial ha dedicado cuidadosa atención a la situación de la mujer guineana. Ha podido verificar que su situación y condición jurídica y social sigue siendo de postergación y de discriminación en los planos educativo, profesional, social y político, a pesar de esfuerzos emprendidos por el Gobierno a través del Ministerio de la Promoción de la Mujer y Asuntos Sociales.

97. Los aspectos relacionados con discriminación étnica fueron analizados y abordados por el Relator Especial (párrs. 71 a 73). No obstante, estima que por su trascendencia y particular complejidad, requerirían un estudio posterior.

98. De la misma manera, otros derechos económicos, sociales y culturales, entre ellos salud, educación y vivienda, deberían ser analizados en un informe posterior.

99. Durante el último año ha tenido lugar una serie persistente de expulsiones de extranjeros del territorio nacional. En muchos de los casos los motivos expresados por las autoridades no se corresponden con la información obtenida in situ por el Relator Especial.

Derechos políticos

100. El proceso de transición hacia la democracia que puso en marcha el Gobierno tuvo un hito importante el 18 de marzo de 1993 con la firma de un acuerdo entre aquél y las fuerzas políticas existentes, que se denominó Pacto Nacional. Ello permitió algunas medidas trascendentes que fueron comentadas en el párrafo 78 del informe. Pero es convicción del Relator Especial que las autoridades no han cumplido varios de los compromisos asumidos en el Pacto Nacional.

101. El proceso electoral se condujo sin atender las observaciones y recomendaciones efectuadas por las misiones interagencias enviadas por las Naciones Unidas. A ello se suman detenciones, malos tratos, prohibiciones e intimidación por parte de agentes gubernamentales contra opositores políticos, lo que finalmente condujo a que ocho importantes partidos se retiraran del proceso y pregonaran la abstención en las elecciones legislativas del 21 de noviembre de 1993. Los gobiernos de los principales países donantes de ayuda a Guinea Ecuatorial, así como otras instituciones intergubernamentales, incluida las Naciones Unidas, decidieron no enviar observadores al acto eleccionario, ni apoyarlo financieramente, por entender que "se privaba a las elecciones de su carácter verdaderamente pluralista".

102. Por último, las autoridades de Guinea Ecuatorial no han cumplido adecuadamente con las obligaciones de presentar informes periódicos a los comités establecidos por ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, dificultando con esta omisión el control sobre la aplicación concreta de tales instrumentos. Las citadas obligaciones derivan del hecho de que el Estado ha ratificado o adherido a los mencionados tratados sobre derechos humanos. Tampoco han juzgado oportuno dar respuesta a solicitudes de informes del Relator Especial sobre la tortura y del Presidente del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias.


IV. RECOMENDACIONES

103. En virtud de las conclusiones del informe, el Relator Especial estima que la Comisión de Derechos Humanos debería urgir al Gobierno de Guinea Ecuatorial el cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:

a) En el campo de los derechos humanos:

i) Cese de los arrestos y detenciones arbitrarias y de las persecuciones por razones políticas;

ii) Cese inmediato de las torturas y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

iii) Tipificación de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como delitos penales específicos;

iv) Adopción de medidas para garantizar que la policía y las fuerzas de seguridad actúen como instituciones profesionales de prevención y represión del delito, bajo el mando de autoridades civiles y con funciones claramente diferenciadas de las de las fuerzas armadas;

v) Someter a juicio y sancionar penal y administrativamente a los culpables de violaciones de derechos humanos y acordar indemnizaciones a las víctimas de abusos de poder;

vi) Mejorar urgentemente la situación de presos y detenidos, brindándoles alimentación adecuada y asistencia médica, régimen de trabajo remunerado y liberaciones provisionales y anticipadas;

vii) Libre y pleno ejercicio de derechos políticos por todos los ciudadanos, sin discriminación alguna por razón de raza, origen nacional o étnico, sexo, opiniones políticas u otras;

viii) Adopción de medidas que permitan a todos los partidos políticos ejercer su derecho de participación;

ix) Pleno respeto del ejercicio de las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento, sin otras limitaciones que aquellas que pudiere establecer la ley en cualquier sociedad democrática;

x) Adopción de medidas que garanticen el derecho de quienes residen legalmente en Guinea Ecuatorial, a circular libremente por todo el territorio nacional;

xi) Garantizar el derecho del nacional a entrar y salir de su propio país. Cese de la exigencia de visados de ingreso y salida del país para los nacionales de Guinea Ecuatorial;

xii) Adopción de medidas que garanticen y faciliten el retorno al país de los refugiados y exiliados políticos, incluyendo la celebración de acuerdos con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM);

xiii) Erradicación de la discriminación contra la mujer y adopción de medidas positivas que busquen mejorar su participación efectiva en los ámbitos educativo, profesional, social y político;

xiv) Ratificación o adhesión por la República de Guinea Ecuatorial de todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales aún no es parte.

b) En el campo normativo:

i) Adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial y para asegurar el debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa en juicio;

ii) Restringir la competencia de la jurisdicción militar al enjuiciamiento de los delitos estrictamente militares, cometidos por personal militar;

iii) Regulación de los recursos de hábeas corpus y de amparo;

iv) Reforma de las leyes que regulan la actividad de los partidos políticos, la actividad religiosa, las libertades de reunión y manifestación, la libertad de prensa, los derechos sindicales y la ley electoral;

v) Puesta efectivamente en marcha de los trabajos de codificación en materia civil, mercantil, laboral, penal y procesal;

vi) Revisión de la legislación nacional para asegurar su plena concordancia con los principios y normas internacionales sobre derechos humanos;

vii) Reforma de la Ley Fundamental, para consagrar entre otras cosas: el funcionamiento independiente de los poderes legislativo y judicial; para garantizar la vigencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en especial los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad;

viii) Publicidad de todos los actos legislativos y decretos gubernativos, mediante la edición regular y permanente del Boletín Oficial del Estado.

c) En el proceso político:

i) Celebración de un nuevo acuerdo nacional entre el Gobierno y la totalidad de las fuerzas políticas, que permita consensuar la profundización de la transición democrática, teniendo como meta principal reglas de juego democráticas y transparentes, con vistas a las próximas elecciones presidenciales de 1996;

ii) Creación de mecanismos participativos para el control y vigilancia del cumplimiento del nuevo acuerdo nacional;

iii) Asegurar el libre desarrollo de la vida política en todo el territorio nacional, transmitiendo con firmeza a las fuerzas de seguridad y a todos los funcionarios públicos, los principios de igualdad ante la ley, el derecho de todos los guineanos a expresar libremente sus opiniones y de asociarse para llevarlas adelante.

104. A fin de que las precedentes condiciones básicas puedan ser cumplidas y que la Comisión de Derechos Humanos sea debidamente informada, sería esencial mantener los contactos ya establecidos en dos visitas sucesivas, entre las autoridades y el Relator Especial, asistido por el Consultor en Derechos Humanos.

105. Asistencia técnica al Gobierno para la realización de las medidas que se sugieren. A fin de dar el impulso y las aportaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de tales medidas, el Centro de Derechos Humanos, con la cooperación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, debería facilitar al Gobierno de Guinea Ecuatorial:

a) El envío de expertos a fin de cooperar con los técnicos nacionales en la recopilación de la legislación vigente, elaboración de códigos y otras leyes, revisión de la legislación nacional a fin de asegurar su armonización con los principios y normas internacionales sobre derechos humanos;

b) El envío de un experto a fin de capacitar a los funcionarios sobre cómo elaborar los informes que deben presentarse periódicamente a los comités establecidos en virtud de tratados, convenciones y pactos sobre derechos humanos. La capacitación comprendería igualmente los pasos necesarios para la ratificación o adhesión de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos;

c) La realización de cursos de capacitación sobre independencia, imparcialidad e idoneidad del poder judicial, principios democráticos y derecho nacional e internacional de los derechos humanos, dirigidos a magistrados judiciales, fiscales y altos funcionarios del Estado;

d) La realización de cursos de capacitación sobre derechos humanos y tratamiento de detenidos y reclusos, dirigidos al personal militar, policial y agentes penitenciarios;

e) La realización de cursos de capacitación sobre derechos humanos y libertades fundamentales, dirigidos a líderes de partidos políticos, representantes de organizaciones no gubernamentales y de sectores sociales;

f) La realización de un seminario en el que expondrían expertos nacionales e internacionales, sobre los derechos de la mujer y posición que ella ocupa en la sociedad guineana. El seminario estaría dirigido a funcionarios del Estado y representantes de sectores sociales.

Anexo

PRINCIPALES ENTREVISTAS REALIZADAS DURANTE LAS DOS VISITAS DEL RELATOR ESPECIAL A GUINEA ECUATORIAL, EFECTUADAS DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 1993


Sr. Roger Leenders, delegado de la Comisión de las Comunidades Europeas (Unión Europea).
Sr. Jacques Gazón, Embajador de Francia.
Sr. John Bennett, Embajador de los Estados Unidos de América.
Sr. Arturo Avello, Embajador de España.
Sr. John K. Shinkaiye, Embajador de Nigeria.
Sr. Jean Paul Ayina, Primer Secretario de la Embajada de Camerún.
Sr. Eberhard Noldecke, Embajador de Alemania.
Sr. Hilaire Mathas, Embajador de Gabón.
Sr. Wang Yoncheng, Embajador de China.
Sr. Diego Sánchez Bustamante, Cónsul de España en la ciudad de Bata.
Dr. Alain Christophe Brun, representante de la Organización Mundial de la Salud.
Dr. Rubén Delmir Cury, asesor responsable de la lucha antipalúdica.
Dr. Inusse Noormahamoed, oficial técnico responsable del programa de fortalecimiento de la infraestructura sanitaria nacional.
Sra. Lidia Gaviria, Oficial de Programas de la FAO en Malabo.
Sr. Oficial a cargo de la Delegación de la UNICEF en Malabo.
Sr. Representante Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja con asiento en Yaoundé, Camerún.
Sres. miembros de la Comisión para el Retorno Voluntario al País de Refugiados y Exiliados de Guinea Ecuatorial.
Monseñor Idelfonso Obama, arzobispo de la Iglesia Católica.
Pastor Bienveido Samba, representante de la Iglesia del Monte Sinaí, Congregación de Querubines y Serafines.
Pastor Jaime Teibiale Sipoto, Secretario General de la Iglesia Reformada de Guinea Ecuatorial.
Pastor Ricardo Buu Menu, representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Sres. representantes de la Iglesia Asamblea de Dios.
Rvdo. Padre Pedro Ncogo Eyi, sacerdote católico del Santuario Claretiano.
Sra. Trinidad Morgades Besari, directora de la Escuela Nacional de Agricultura.
Sr. Pablo Ruiz Jarabo, coordinador de la Cooperación Española.
Sr. Ignacio Sánchez Sánchez, director del Centro Cultural Hispano-Guineano.
Sr. Ciriaco Boquesa, escritor.
Sr. Juan Antonio Martínez, director de la radio "Africa 2000".
Sres. miembros de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Pacto Nacional.
Sr. Fabián Nguema, miembro de la Comisión de Apoyo Legislativo.
Sr. Fermín Nguema Nsono, abogado, ex miembro de la Suprema Corte de Justicia de Guinea Ecuatorial.
Sr. Bita Rope Laesa, gerente del Centro Cooperativo La Unión de Malabo.
Sr. Pedro Cristino Bueriberi, representante de instituciones de la etnia bubi.
Sr. José Macheba Ikaka, ex Ministro de la Función Pública y víctima de la represión del 17 de diciembre de 1992.
Sr. Arsenio Moro y Sr. Fernando Abaga, funcionarios del PNUD-Malabo, ex detenidos.
Sra. Guadalupe Ngue, Secretaria de la Mujer, Partido del Progreso.
Sra. Gaudencia Mbang, dirigente de las mujeres del Partido Unión Popular.
Sr. Manuel Abaga, profesor, recientemente detenido y torturado.
Sr. Miguel Ndong, Representante del Partido Demócrata Progresista (PDP), no legalizado.
Delegación de ex personal de SEGESA, Sociedad de Electricidad de Guinea Ecuatorial, cesados por pertenecer a partidos de la oposición.
Sr. José Pablo Nvo, recientemente detenido y torturado.
Sr. Pío Miguel Obama, recientemente detenido y torturado.
Sra. Genoveva Nchama, testigo de la detención y de la violencia ejercida sobre el Sr. Pedro Motú.
Sr. Antonio Ela Mbomio, testigo de la detención y violencia ejercida sobre el Sr. Pedro Motú.
Sr. Andrés Moisés Mda Ada, testigo de la detención y violencia ejercida sobre el Sr. Pedro Motú. Presidente del Partido Unión Popular (UP).
Sr. Pedro Nsue Ngema, hermano del Sr. Pedro Motú.
Srta. María Luisa Oyana Motú, hija mayor de Pedro Motú.
Sr. Saturnino Ronda, ex diputado por Annobón y Presidente en ejercicio del Partido Democrático de Guinea Ecuatorial en Annobón; detenido, torturado y absuelto procesalmente por los sucesos de Annobón de agosto de 1993.
Sr. Reginaldo Zamora Segorbe, detenido, torturado y procesalmente absuelto, por los sucesos de Annobón.
Sr. Constantino Villalba Solana, detenido, torturado y procesalmente absuelto, por los sucesos de Annobón.
Sr. Severo Moto Msa, Presidente del Partido del Progreso (PP).
Delegación del Partido Unión Popular (UP).
Sr. Francisco Mabale, Presidente del Partido Social Demócrata (PSD).
Sr. Victoriano Bolequia, Vicepresidente del Partido Alianza Democrática Progresista (ADP).
Sr. Jesús Ocue Moto, Coordinador General del Partido de la Coalición Social-Demócrata (PCSD).
Sr. Plácido Micó, dirigente del Partido Convergencia para la Democracia Social de Guinea Ecuatorial (CPDS).
Sr. Carmelo Mbá Bacale, Vicesecretario General del Partido Acción Popular de Guinea Ecuatorial (APGE).
Sr. José Mcheba Ikaka Masoko, Presidente del Partido Unión Democrática Nacional (UDENA).
Sr. Carlos Ona Boriesa, Secretario de Programa del Partido Socialista de Guinea Ecuatorial (PSGE).
Sr. Teodoro Mitogo, Secretario General Adjunto del Partido Unión Democrática Social de Guinea Ecuatorial (UDS).
Sr. Manuel Owono Obama, Consejero Político del Partido Convergencia Social Democrática y Popular (CSDP).
Sr. Santos Pascual Bikomo Nanguande, Presidente del Partido Liberal.
Sr. Salvador Ezequiel Echek, diputado, integrante Cámara de Representantes del Pueblo por el Partido Liberal.
Sr. Salvador Cupe, recientemente detenido y torturado.
Sr. Nemesio Riloha, recientemente detenido y torturado.
Sr. Aya Looba Brikopa, Presidente del Consejo del Poblado de Sampakas, ex detenido.
Sr. Patricio Bolekia Bomao, vecino de Basacato, ex detenido y torturado.
Sr. José Olo Obono, abogado en ejercicio.

Nota: El Partido Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE) y el Partido Convención Liberal Democrática (CLD) fueron invitados a entrevistarse, declinando la invitación.





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