COMISION DE DERECHOS HUMANOS
50º período de sesiones
Tema 12 del programa provisional
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Distr.
GENERAL
E/CN.4/1994/56
1 de enero de 1994
Original: ESPAÑOL
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CUESTION DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS
LIBERTADES FUNDAMENTALES EN CUALQUIER PARTE DEL MUNDO, Y EN PARTICULAR EN LOS
PAISES Y TERRITORIOS COLONIALES Y DEPENDIENTES
Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República de
Guinea Ecuatorial preparado por el Relator Especial de la Comisión,
Sr. Alejandro Artucio, de conformidad con la resolución 1993/69
de la Comisión de Derechos Humanos
INDICE
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Párrafos
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INTRODUCCION |
1 - 10
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I. ACTIVIDADES IN SITU: INFORME DE
LA PRIMERA Y SEGUNDA VISITAS DEL RELATOR ESPECIAL A LA REPUBLICA DE
GUINEA ECUATORIAL |
11 - 21
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II. ANALISIS DE LA ACTUAL SITUACION
INSTITUCIONAL DE GUINEA ECUATORIAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LA
VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES |
22 - 82
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A. Estructura jurídica del Estado |
22 - 37
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B. Observancia de los derechos y garantías
fundamentales |
38 - 82
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III. CONCLUSIONES |
83 - 102
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IV. RECOMENDACIONES |
103 - 105
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Anexo: Principales entrevistas
realizadas durante las dos visitas del Relator Especial a Guinea
Ecuatorial, efectuadas durante los meses de octubre y diciembre de 1993 |
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INTRODUCCION
1. La cuestión de Guinea Ecuatorial viene siendo objeto de la atención de la
Comisión de Derechos Humanos, con carácter público, desde 1979. En efecto, en
su 35º período de sesiones, la Comisión aprobó el 8 de marzo de 1979 una
decisión confidencial por la que puso fin al examen de la situación de los
derechos humanos en Guinea Ecuatorial en el marco de la resolución 1503
(XLVIII) -procedimiento confidencial- y abordó el examen de la cuestión según
el procedimiento público previsto en la resolución 8 (XXIII) de la Comisión y
en la resolución 1235 (XLVII) del Consejo Económico y Social. A continuación,
la Comisión aprobó la resolución 15 (XXXV), de 13 de marzo de 1979, por la
que decidió confiar a un Relator Especial de la Comisión, nombrado por el
Presidente de la misma, la realización de un estudio a fondo de la situación
en materia de derechos humanos en Guinea Ecuatorial. El Consejo Económico y
Social, por su parte, aprobó las decisiones adoptadas por la Comisión a través
de su decisión 1979/35, de 10 de mayo de 1979, decidiendo además que dejara de
ser reservada la documentación sometida a la Comisión sobre la cuestión, de
conformidad con su resolución 1503 (XLVIII).
2. El entonces Presidente de la Comisión designó Relator Especial al Sr.
Fernando Volio Jiménez (Costa Rica), quien presentó su primer informe sobre la
situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial ante el 36º período de
sesiones de la Comisión (E/CN.4/1371 y Corr.1). A la vista de este informe, la
Comisión adoptó la resolución 33 (XXXVI), de 11 de marzo de 1980, por la que
decidió pedir al Secretario General que nombrase, en calidad de experto a título
individual, a una persona con vasta experiencia de la situación en Guinea
Ecuatorial, en particular con miras a ayudar al Gobierno de ese país a tomar
las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos humanos y
las libertades fundamentales, teniendo presentes las recomendaciones del Relator
Especial y las realidades económicas, políticas y sociales del país. Esta
resolución de la Comisión fue aprobada por el Consejo Económico y Social el 2
de mayo de 1980 (decisión 1980/137). El Secretario General designó al Sr.
Fernando Volio Jiménez en calidad de experto a título individual para desempeñar
la tarea arriba indicada. El Sr. Volio Jiménez aceptó su nombramiento el 19 de
septiembre de 1980 y el Gobierno de Guinea Ecuatorial hizo saber su conformidad
el 1º de octubre de 1980.
3. A partir de entonces, dicho Experto informó anualmente a la Comisión de
Derechos Humanos sobre los contratiempos sufridos por el Plan de Acción para el
restablecimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales que él
mismo diseñó y que fue propuesto por las Naciones Unidas y aceptado por el
Gobierno de Guinea Ecuatorial.
4. En su 47º período de sesiones, la Comisión tuvo ante sí el informe del
Experto contenido en los documentos E/CN.4/1991/54 y Add.1 y 2, en los que se
ponía de relieve su preocupación por el estancamiento en la aplicación del
citado Plan de Acción, considerando conveniente replantear la estrategia de la
Comisión para considerar la situación en Guinea Ecuatorial. Con este fin,
sugería que su mandato "se amplíe y fortalezca para que en el examen de
la situación de los derechos humanos en dicho país considere alegaciones sobre
posibles violaciones de los derechos humanos y realice investigaciones in
situ" (E/CN.4/1991/54/Add.2, párr. 18).
5. En su 48º período de sesiones, la Comisión consideró el informe del
Experto, contenido en el documento E/CN.4/1992/51, en el que figuraban una reseña
de la misión a Guinea Ecuatorial realizada en noviembre de 1991, y su opinión
acerca de que la situación de los derechos humanos en ese país se había
deteriorado gravemente. En vista de ello, la Comisión, inter alia,
decidió pedir a su Presidente que, en consulta con la Mesa, designara una
persona reconocida e idónea, como experto de la Comisión con el mandato de
realizar "un estudio cabal de las violaciones de los derechos humanos por
el Gobierno de Guinea Ecuatorial" (resolución 1992/79, párr. 12). Por
decisión 1992/247 de 20 de julio de 1992, el Consejo Económico y Social aprobó
la resolución de la Comisión. El Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos, a su vez, designó como Experto al Sr. Fernando Volio Jiménez. En
cumplimiento de dicho mandato, el Experto presentó su informe y recomendaciones
sobre los hechos más importantes acaecidos en Guinea Ecuatorial en 1992 (E/CN.4/1993/48).
6. En las conclusiones de dicho informe, se señala que "la situación de
los derechos humanos en Guinea Ecuatorial no ha cambiado. Persisten las
condiciones políticas e institucionales que obstaculizan, seriamente, el libre
ejercicio de los derechos fundamentales y su debida protección
jurisdiccional" (E/CN.4/1993/48, párr. 23) agregando (párr. 27) que
"Agrava la situación el hecho de que el Gobierno de Guinea Ecuatorial no
da muestras de la voluntad necesaria para cambiar, de veras, su actual política
represiva (...)". En las recomendaciones del Sr. Volio Jiménez se insiste
en un "Nuevo Plan de Acción" propuesto por él en su informe E/CN.4/1992/51,
y que no tuviera aceptación oficial por el Gobierno de aquel país.
7. En su 49º período de sesiones, la Comisión de Derechos Humanos consideró
el mencionado informe y aprobó, sin votación, la resolución 1993/69, de fecha
10 de marzo de 1993. En ella, entre otras consideraciones, la Comisión
"manifiesta su seria preocupación por la persistencia de violaciones de
los derechos humanos políticamente motivadas, tales como los arrestos
arbitrarios y la aplicación de la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes a los presos políticos así como por la falta de
consideración con el experto" (párr. 2); "lamenta la situación de
la mujer en Guinea Ecuatorial" (párr. 4) y exhorta al Gobierno "a que
ponga fin al uso de tribunales militares para juzgar delitos de derecho común y
que permita la creación de un poder judicial independiente" (párr. 5). La
Comisión, al mismo tiempo, solicitó a su Presidente que, tras celebrar
consultas con la Mesa, designara "una persona de reconocido prestigio
internacional en la esfera de los derechos humanos y con plenos conocimientos de
la situación de Guinea Ecuatorial como relator especial de la Comisión, cuyo
mandato será un estudio cabal de las violaciones de los derechos humanos por el
Gobierno de Guinea Ecuatorial, basándose en toda la información que el relator
especial considere pertinente, incluso información proporcionada por
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y por particulares, así
como cualquier documentación proporcionada por el Gobierno de Guinea
Ecuatorial" (párr. 9). Dicha resolución fue aprobada por el Consejo Económico
y Social por decisión 1993/277, y el Presidente de la Comisión designó
Relator Especial al Sr. Alejandro Artucio (Uruguay).
8. Al mismo tiempo, el Centro de Derechos Humanos y el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD) prestaron especial atención a la situación en
Guinea Ecuatorial y enviaron al territorio de dicho país diversas misiones de
asesoramiento. Por acuerdo entre ambos organismos fue designado Consultor de
Derechos Humanos en Guinea Ecuatorial el Sr. Eduardo Luis Duhalde con el propósito
establecido en los términos de referencia de prestar asistencia al Relator
Especial en todos los aspectos, en especial suministrándole información amplia
y confiable recogida in situ sobre la situación de los derechos humanos;
apoyar a la Comisión de Seguimiento contemplada en el Pacto Nacional del 18 de
marzo de 1993; coordinar in situ los servicios de asistencia técnica del
Centro de Derechos Humanos al Gobierno de Guinea Ecuatorial, y apoyar al Relator
Especial para definir, de común acuerdo con aquel Gobierno, el más apropiado
marco legal e institucional que asegure un mejoramiento efectivo de la situación
de los derechos humanos en dicho país.
9. Cabe destacar entre las misiones concurrentes en este período la de las
Naciones Unidas-PNUD del 7 de abril de 1993, cuya "ayuda memoria"
constituyó un verdadero plan de acción sometido a consideración del Gobierno
de Guinea Ecuatorial. Igualmente cabe destacar el asesoramiento prestado en
materia de preparación electoral, indicativo de aquellas medidas que dicho
Gobierno debía adoptar para un proceso electoral transparente y que asegurara
el libre juego democrático, pero que no fueron oportunamente instrumentadas por
las autoridades.
10. El Relator Especial desea expresar su reconocimiento a las organizaciones no
gubernamentales, particularmente a Amnistía Internacional, al Movimiento
Internacional para la Unión Fraternal entre las Razas y los Pueblos y al World
Council of Churches que, en cumplimiento de la resolución 1993/69 de la Comisión
de Derechos Humanos, le proporcionaron valiosa información.
I. ACTIVIDADES IN SITU: INFORME DE LA PRIMERA Y SEGUNDA
VISITAS DEL RELATOR ESPECIAL A LA
REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL
11. El Relator Especial realizó su primera visita al territorio de Guinea
Ecuatorial del 2 al 9 de octubre de 1993 y la segunda entre el 11 y el 19 de
diciembre de 1993. Ambas fueron precedidas por la labor realizada por el
Consultor en Derechos Humanos, Sr. Eduardo Luis Duhalde, quien además le prestó
valiosa colaboración durante el desarrollo de las mismas. Igualmente, cabe
destacar la eficaz colaboración del Representante Residente del PNUD en Malabo,
Sr. Markku Visapaa, y del personal de dicha oficina.
12. En sus visitas el Relator Especial buscó por una parte el contacto diario
con el Gobierno a fin de intercambiar opiniones y sugerencias, conocer diversos
aspectos de la situación, y explicar los términos de su mandato y el contenido
de la resolución 1993/69 así como las preocupaciones de la Comisión de
Derechos Humanos. En el transcurso del segundo viaje, el día 15 de diciembre de
1993, fue recibido por el Excmo. Primer Ministro y Jefe del Gobierno D.
Silvestre Siale Bileka, y al día siguiente por Su Excelencia el Presidente de
la República, Sr. Obiang Nguema Mbasogo. Ambas entrevistas se valoran como
cordiales y positivas. Particularmente, aquella con el Jefe del Estado en tanto
fue posible intercambiar de manera muy franca opiniones y puntos de vista sobre
la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial, y las condiciones
necesarias para hacer posible la asistencia técnica de las Naciones Unidas al
Gobierno. Igualmente, en la entrevista con el Sr. Presidente de la República,
el Relator Especial se interesó especialmente por la situación de los ex
militares que permanecen en prisión -aunque beneficiados con una reducción de
sus condenas-, solicitando la aplicación de mecanismos que permitan su próxima
liberación. De la extensa lista de funcionarios que se solicitó entrevistar
para un análisis más pormenorizado por áreas gubernamentales, sólo fue
posible su concreción parcial. Las conversaciones fueron canalizadas
primeramente a través del Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de la Francofonía,
Don Benjamín Mba Ecua Mico y luego, por intermedio del Sr. Ministro de Justicia
y Culto, Don Mariano Nsue Nguema y del Sr. Viceministro de Justicia encargado de
Derechos Humanos, D. Francisco Javier Ngomo Mbengono, quienes respondieron en
forma solícita y amable a los requerimientos del Relator Especial y cada uno
prestó, dentro de sus competencias, toda la colaboración, manifestando al
mismo tiempo sus deseos de mejorar la situación de los derechos humanos en el
país.
13. No obstante lo expuesto, en ambas visitas ocurrieron algunos tropiezos en el
ejercicio del mandato conferido. Así el día 15 de diciembre de 1993, personal
policial procedió a requisar, por orden de su superioridad, un sobre con
material de denuncias sobre violaciones de los derechos humanos, que un
dirigente de un partido opositor pretendía entregar al Relator Especial, lo que
obligó a la presentación de una nota verbal sobre el incidente, ante la no
devolución de la correspondencia retenida y la ausencia de explicaciones
satisfactorias. Posteriormente el Sr. Ministro Portavoz del Gobierno procedió a
la devolución de dicha correspondencia, solicitando en nombre del Gobierno las
excusas por el hecho. A su vez, durante la primer visita, el Consultor de
Derechos Humanos que asistía al Relator Especial fue verbalmente agredido y
amenazado -al igual que el Coordinador del Sistema de Naciones Unidas en Malabo-
por un comisario superior, al concurrir ambos, el día 21 de septiembre de 1993,
a la Comisaría de dicha ciudad a recabar información sobre la detención de un
guardia de la FAO. Cabe señalar que la segunda visita a la cárcel de la ciudad
de Bata, como también al campamento militar "3 de agosto" y a la
comisaría superior de dicha ciudad -previstas para el 16 de diciembre pasado-
no pudieron concretarse, pese a haber recibido el Relator Especial la
conformidad del Gobierno para ello, por cuanto el Ministerio de Defensa demoró
la autorización para el despegue en el aeropuerto de Malabo, del avión que
gentilmente la Embajada de España había puesto a su disposición para su
traslado a la región continental.
14. En todas estas entrevistas se transmitió, entre otras consideraciones:
a) La preocupación de la Comisión de Derechos Humanos expresada en la resolución
1993/69 en torno a la situación de los derechos humanos en Guinea Ecuatorial.
b) Los puntos y perspectivas contenidos en la ayuda memoria presentada por la
misión NU/PNUD de fecha 7 de abril de 1993.
c) La necesidad de que la República de Guinea Ecuatorial ratifique o adhiera a
los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
d) Asimismo, la necesidad de que dicho Gobierno concluya un acuerdo con el Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR), para autorizarlo a visitar periódicamente
todas las prisiones del país y entrevistar a todos los prisioneros sin excepción.
e) La convicción de la existencia de una gran inseguridad jurídica creada
principalmente por un inadecuado funcionamiento del Poder Judicial, la ausencia
de publicidad de las leyes dictadas, la carencia de una legislación adecuada y
por la extendida competencia atribuida a la justicia militar.
f) El cumplimiento en la presentación de los informes a que está obligado el
Gobierno de Guinea Ecuatorial en virtud de los instrumentos internacionales en
los cuales es parte.
g) La no aplicación de penas de muerte a civiles en juicios militares sumarísimos,
sentencias ejecutadas de inmediato impidiendo todo recurso o petición de gracia
del condenado; tal el caso del joven Romualdo Rafael Nsongo, fusilado el 18 de
septiembre de 1993 en la playa de Bata.
h) La existencia de presos condenados a largas penas de privación de libertad
en procesos de raíz política, sustanciados por la justicia militar y de dudosa
juridicidad.
i) La práctica constante de torturas y malos tratos a los detenidos,
perceptibles en las lesiones y secuelas que los mismos presentan.
j) La ausencia de libertad de prensa, aun para los partidos políticos
legalizados.
k) Las restricciones a la libertad de expresión, fundamentalmente para los
dirigentes y militantes de los partidos de oposición, constantemente objeto de
detenciones, seguimientos y amenazas de muerte, cuando no de procesos por
injurias al Jefe del Estado.
l) El trato inhumano y degradante en las cárceles, carentes de alimentos,
asistencia médica, camas, servicios sanitarios, etc. y detenidos sometidos a
trabajos externos gratuitos y forzosos y/o al régimen de aislamiento en
diminutas celdas que permanecen día y noche cerradas.
m) Las restricciones al derecho al libre desplazamiento y circulación por el
territorio nacional, mediante verdaderas aduanas interiores y la exigencia de
visados a los nacionales del país para entrar y salir del mismo, teniendo
muchos de ellos retenido su pasaporte por la Seguridad del Estado.
n) Las denuncias formuladas por la Plataforma de Oposición Conjunta al proceso
electoral y la falta de cumplimiento en relación al mismo, de las observaciones
formuladas por los expertos de las Naciones Unidas.
o) La situación social de la mujer, su discriminación y ausencia de
posibilidades. La existencia de mujeres detenidas por carecer de medios para la
devolución de la dote a su ex marido, con lo que se viola el artículo 11 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Guinea Ecuatorial
es parte.
15. En líneas generales, los miembros del Gobierno entrevistados manifestaron
su acuerdo sobre la necesidad de la vigencia de los derechos humanos. En todos
los casos, expresaron que el mejoramiento de los derechos humanos estaba
condicionado a la existencia de ayuda financiera internacional, multilateral y
bilateral. El Relator Especial ha insistido en el hecho de que la comunidad
internacional requiere la adopción de medidas concretas de parte del Gobierno y
no solamente de promesas o declaraciones de buenas intenciones para canalizar
una ayuda financiera, como también asistencia técnica. Reiteró que
determinados aspectos, como el trato a detenidos y presos, no dependían de
carencias financieras.
16. Igualmente, se planteó al Gobierno de Guinea Ecuatorial un conjunto de
medidas posibles para un mejoramiento inmediato de la situación, entre ellas la
toma de medidas de gracia, indultos o amnistías, en relación a los presos políticos,
en especial a los condenados por los sucesos ocurridos en la isla de Annobón y
a los condenados en el proceso contra un conjunto de ex militares, por el
presunto delito de conspiración para la rebelión, cuyos juzgamientos
carecieron de las garantías del debido proceso legal.
17. El Relator Especial desea señalar expresamente su satisfacción -y así lo
hizo notar en comunicado dirigido a la prensa internacional el 21 de octubre de
1993- por el hecho de que pocos días después de que sugiriera este tipo de
medidas de clemencia, el Gobierno decidió el 12 de octubre, día de la
independencia nacional, conceder amnistía total a las ocho personas condenadas
por los sucesos de la isla de Annobón (incluidos dos que se hallaban prófugos),
liberándolos de inmediato, y una amnistía parcial a otros condenados. De tal
suerte que aquellos condenados a más de 20 años de penitenciaría vieron sus
condenas reducidas en dos tercios y los condenados a menos de 20 años las
vieron reducidas a la mitad.
18. El Relator Especial, acompañado por el Consultor, visitó las cárceles de
las ciudades de Malabo y Bata, esta última en la región continental. En la cárcel
de Malabo había 28 reclusos en su primera visita y 22 en la segunda; en la cárcel
de Bata los reclusos eran 45. En el capítulo II del presente informe se analiza
en detalle la situación en ambas cárceles.
19. Especial relevancia otorgó el Relator Especial a las entrevistas con
particulares, víctimas de la represión estatal, representantes de las
distintas iglesias y de los partidos políticos, organizaciones no
gubernamentales e intergubernamentales con representación en el país, grupos
de mujeres y otros sectores de la sociedad. Igualmente, mantuvo diversas
entrevistas con diplomáticos de los países donantes de ayuda acreditados en
Malabo y, por supuesto, con el Sr. Representante Residente del PNUD en Malabo,
así como con sus colaboradores. Asimismo, fueron visitados los barrios de Los
Angeles y Elá Nguema en la ciudad de Malabo y las poblaciones de Sampaca,
Basapu, Balorei, Luba, Bococo y Baney, en la isla de Bioko, conversando con sus
habitantes.
20. Fueron entrevistadas, entre otras, las personas que se señalan en el
listado incluido como anexo. La información recogida y su evaluación se
encuentra volcada en el análisis específico que integra el capítulo II de
este documento.
21. Igualmente, el Relator Especial procedió a recopilar las principales leyes
vigentes, tarea por demás engorrosa por la carencia de publicación y por la
ausencia de textos de las mismas.
II. ANALISIS DE LA ACTUAL SITUACION INSTITUCIONAL DE GUINEA
ECUATORIAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LA VIOLACION DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
A. Estructura jurídica del Estado
22. Es pilar fundamental de todo Estado de derecho la limitación del poder: el
imperio del derecho, formal y material, con su correlato limitativo, la
razonabilidad en la restricción de los derechos de los habitantes y la
vigilancia de su justa aplicación, constituyen la esencia del Estado democrático
de derecho, cuya base es el "principio de la seguridad jurídica" -el jus
certum- de sus componentes. Este principio se expresa en el origen democrático
del poder; ordenamiento fundado en leyes constitucionales válidas; división e
independencia de los poderes públicos, en especial a través de controles recíprocos;
en la necesaria publicidad de los actos de gobierno, así como la
responsabilidad del Estado y sus funcionarios. Desde esta perspectiva, que es
pacífica doctrina internacional, resulta difícil de calificar como tal al
sistema institucional de Guinea Ecuatorial. Durante el año 1993, pese a lo
dispuesto en el Pacto Nacional del 18 de marzo de 1993, no se ha producido
ninguna modificación en la estructura jurídica del Estado que haga perder
vigencia a la aseveración contenida en las conclusiones del Relator Especial,
Sr. Volio Jiménez, en su informe de 1992: "El poder continúa concentrado
en el Presidente de la República, en cuyas atribuciones se confunden, de hecho
y de derecho, las funciones básicas de la política pública, en evidente
contradicción con la doctrina y la práctica del constitucionalismo, así como
en directo perjuicio de los derechos fundamentales de toda persona" (E/CN.4/1993/48,
párr. 23).
23. Esta situación está dada no sólo fácticamente, sino a través de la
legislación imperante y de la ausencia de normas limitativas del poder
presidencial, que otorgan un acentuado carácter autoritario al modelo de
Estado. Ello surge del análisis de su marco legal, del que haremos someras
referencias ejemplificativas:
1. La Constitución política vigente o Ley Fundamental
24. El sistema que expone la Ley Fundamental (aprobada por referéndum del 17 de
noviembre de 1991) es el del control absoluto de los tres poderes del Estado por
el Presidente de la República. Una primacía sin frenos desde que a través de
su artículo 32 ("La persona del Jefe del Estado es inviolable durante y
después de su mandato") y de su disposición adicional ("... el
Presidente de la República, Obiang Nguema Mbasogo, no podrá ser perseguido,
juzgado, ni declarar como testigo antes, durante y después de su
mandato"), se consagra el principio de impunidad absoluta de sus actos.
Como ha recordado en la resolución 1992/23 la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías al encargar la redacción de
"un estudio sobre la impunidad de los autores de violaciones de los
derechos humanos" en el que se propongan "medidas para luchar contra
esta práctica", las Naciones Unidas deberían reforzar progresivamente su
papel en la lucha contra la impunidad. Por ello, en el párrafo 4 de la
mencionada resolución, la Subcomisión invitó además de los gobiernos, a los
órganos competentes de las Naciones Unidas a que aportasen información sobre
el tema. La impunidad consagrada por la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial en
beneficio de una persona colide con principios democráticos. Ellos indican que
al respeto de la ley deben someterse por igual gobernantes y gobernados.
25. La enumeración de derechos y deberes de las personas es adecuada y sigue
los lineamientos de ciertos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
No obstante, varios de esos derechos y libertades dependen de la aprobación de
leyes que reglamenten su ejercicio y como la mayor parte de tales leyes no han
sido aún aprobadas, ello pone en duda la vigencia efectiva de los derechos.
26. Se mantiene en el texto -como lo observara el anterior Relator Especial Sr.
Volio Jiménez- un poder excesivo del Presidente de la República. En efecto,
entre otras facultades propias del titular del Ejecutivo, éste posee el derecho
de veto de las leyes, sin que el poder legislativo tenga mecanismos para
insistir (art. 38); dicta decretos-leyes en el receso parlamentario (art. 39 inc.
c)), los que sólo pueden ser derogados mediante ley (facultad casi ilimitada de
legislar por parte del ejecutivo, ya que la Cámara de Representantes del Pueblo
sólo sesiona ordinariamente en los meses de marzo y septiembre según el art.
70); nombra y separa al Primer Ministro y a los funcionarios civiles y militares
(art. 39, inc. f y h)); negocia y ratifica los acuerdos y tratados
internacionales (art. 39, inc. j)); aprueba los planes nacionales de desarrollo
(art. 39, inc. ñ)); dispone la disolución de la Cámara de Representantes (art.
39, inc. o)); en caso de que el Presidente estime que hay un "peligro
inminente" puede suspender durante un plazo de cuatro meses los derechos y
garantías establecidas en la Ley Fundamental y tomar medidas excepcionales,
suspendiendo en ese lapso el funcionamiento de la Cámara de Representantes (art.
41); puede decretar el estado de sitio (art. 42); la apertura de cada período
de sesiones, ordinarios y extraordinarios de la Cámara de Representantes del
Pueblo requiere un decreto del Presidente de la República (art. 72); la
iniciativa legislativa corresponde al Presidente de la República y a los
Representantes del Pueblo en la Cámara, pero "las propuestas de leyes
emanadas de los Representantes del Pueblo, son depositadas en la Mesa de la Cámara
y transmitidas al Gobierno para su estudio" (art. 75).
27. Las disposiciones de la Ley Fundamental en cuanto al poder judicial no
garantizan su declarada independencia: el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y todos sus miembros son nombrados libremente por el Presidente de la
República para un período de cinco años (art. 91); el Fiscal General de la
República, que tiene como misión principal vigilar el estricto cumplimiento de
la Ley Fundamental, las leyes y demás disposiciones legales por todos los órganos
del Estado (art. 92), es nombrado y separado libremente por el Presidente de la
República (art. 93); la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
que conoce de la constitucionalidad de las leyes y de los recursos de amparo
contra los actos jurídicos que violen los derechos y libertades fundamentales,
está integrada por cinco miembros: por el Presidente de la Corte Suprema
(nombrado por el Presidente de la República); y otros cuatro miembros también
designados por el Presidente de la República, dos por su propia decisión y dos
a propuesta de la Cámara de Representantes del Pueblo (arts. 94 y 95).
28. Agreguemos que la norma constitucional, al fijar las condiciones para ser
Presidente de la República (art. 33), plantea para los candidatos exigencias
que ostensiblemente perjudican a los líderes de la oposición, como la de
"tener arraigo en el país durante diez años" (inc. e). Recuérdese
que varios de ellos estuvieron en exilio.
2. La legislación supletoria
29. El Decreto-ley Nº 4, del 3 de abril de 1980, establece que "se aplicarán
subsidiariamente en todo el territorio nacional solamente las leyes penales,
civiles, mercantiles, administrativas, laborales y militares que existían en
Guinea Ecuatorial hasta el 12 de octubre de 1968 en lo que éstas no se opongan
a lo legislado por el Consejo Militar Supremo desde el 3 de agosto de 1979,
hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley". Al respecto,
cabe hacer dos observaciones.
30. En primer lugar y fundamentalmente, que la legislación de referencia no es
otra que la vigente en España a la fecha de la independencia de Guinea
Ecuatorial, es decir, la dictada por el régimen autoritario del Generalísimo
Francisco Franco, que la sociedad española, a poco de iniciar su transición
política, procedió a modificar sustancialmente por considerarla incompatible
con un sistema democrático.
31. En segundo lugar, que su aplicación subsidiaria resulta, al mismo tiempo,
relativa y sujeta al criterio de la autoridad de aplicación -creando
inseguridad jurídica- ya que no sólo el mencionado Decreto-ley Nº 4/1980
condiciona su vigencia "a que no se opongan a lo legislado por el Consejo
Militar Supremo", sino que la Ley Fundamental posee una "disposición
derogatoria" de "cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley Fundamental". A su vez, las leyes dictadas por la Cámara de
Representantes del Pueblo y los decretos-leyes presidenciales suelen contener un
artículo final derogatorio de "cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a la presente".
3. Principales leyes vigentes
32. La limitada legislación dictada en los 25 años de vida independiente en
Guinea Ecuatorial, especialmente las leyes de fondo sancionadas tras la aprobación
de la última Ley Fundamental (año 1991), consolidan el carácter autocrático
del sistema político, ya que carecen de criterios objetivos y de razonabilidad
en la limitación de los derechos colectivos e individuales, los que quedan
librados al arbitrio de la autoridad de aplicación: normalmente la Presidencia
de la República. Al mero efecto ejemplificativo, señalamos por ejemplo, que en
la Ley de partidos políticos (Ley Nº 3/1992, de fecha 6 de enero de 1992), se
establece como causal de extinción o disolución de un partido político,
atentar contra la "concordia y armonía nacionales", tan difícil de
conceptualizar y tan fácil de generalizar (art. 25 inc. i)). O la disposición
del artículo 15 que establece que "Los guineanos de origen que han
adquirido otra nacionalidad deberán justificar legalmente haber renunciado a
dicha nacionalidad para fundar o afiliarse a un partido político", cuando
la norma constitucional en ningún momento prohíbe poseer más de una
nacionalidad. A su vez la Ley de libertad de reunión (Ley Nº 4/1992, de fecha
6 de enero de 1992) establece que las reuniones en vías públicas de más de 10
personas están prohibidas, salvo autorización especial (art. 3 in fine)
y otorga amplísimas facultades al Director General de Seguridad Nacional y en
su defecto al gobernador provincial, para denegar la celebración de reuniones o
manifestaciones públicas (art. 8). La Ley de derecho de queja y petición (Ley
Nº 5/1991, de fecha 10 de junio de 1991) que no fija límite de tiempo a las
autoridades para resolver las demandas planteadas, ni establece otro criterio
que el de la propia autoridad recurrida sobre si la misma es "fundada"
o improcedente.
33. La Ley Nº 4/1991, de fecha 4 de junio de 1991, llamada "Reguladora del
ejercicio de la libertad religiosa" y la Nº 5/1992 modificatoria de la
primera, que se analizan en el párrafo 68 del presente, acentúan los rasgos
autoritarios del Estado. Lo mismo cabe señalar de la Ley Nº 13/1992 de prensa
e imprenta (ver párr. 63).
34. La Ley electoral, Nº 3/1993, de fecha 12 de enero de 1993, en su articulado
también contiene suficientes muestras de un ejercicio arbitrario de la
autoridad, y es irracionalmente limitativa de los derechos de los ciudadanos.
Por ejemplo: establecer que carecen de derecho al sufragio los guineanos que
posean "una nacionalidad extranjera y no hayan renunciado a la misma en
forma legal" (art. 8, inc. e)); los textos de la propaganda electoral,
excepto discursos, deben ser firmados por los titulares de las candidaturas y se
someten en doble ejemplar al visto bueno del Ministro de Administración
Territorial y Corporaciones Locales (art. 60, 1ª parte); "A todo candidato
le está absolutamente prohibido atentar (...) contra la consideración de otro
candidato o salir del tema objeto de cada elección" (art. 63).
35. El intenso rastreo efectuado por el Relator Especial con la colaboración
del Consultor en Derechos Humanos para recopilar la legislación dictada y
vigente demuestra las dificultades existentes para conocer el corpus legislativo
de Guinea Ecuatorial, el que resulta prácticamente inaccesible. La superposición
de normas, su derogación tácita, las lagunas normativas y una deficiente técnica
legislativa, son sus características esenciales. Señalemos al respecto, como
una falta muy sensible, la ausencia de códigos propios en materia civil,
mercantil, penal, de procedimientos civiles y penales.
36. Lo expuesto, sumado a la imprecisión sobre la aplicabilidad subsidiaria de
la legislación vigente en 1968, convierten la situación jurídica de Guinea
Ecuatorial en un terreno resbaladizo de total inseguridad jurídica, máxime
teniendo en cuenta lo que se informa a continuación sobre la carencia de
publicidad de las leyes.
4. Carencia de publicidad de las leyes y actos de gobierno
37. El Gobierno de Guinea Ecuatorial sostiene la imposibilidad de editar con
regularidad el Boletín Oficial del Estado por carecer de una imprenta
para ello. Tampoco es posible adquirir ejemplares de los números editados, los
que se encuentran agotados. Las leyes, decretos-leyes y decretos que el Gobierno
promulga son informados a través de la radio y la televisión. Esta información
oral no siempre puede ser conocida en su cabal sentido, creando graves
incertidumbres y dudas en torno al contenido de dichos textos legales, los que
no pueden ser consultados por los interesados y aun difícilmente por los
abogados.
B. Observancia de los derechos y garantías fundamentales
38. En las dos visitas realizadas durante los meses de octubre y diciembre de
1993 al territorio de Guinea Ecuatorial, con las constataciones efectuadas
personalmente y la documentación e información aportadas tanto por las
autoridades como por las organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales (particularmente Amnistía Internacional), así como por
declaraciones de las personas entrevistadas, el Relator Especial concluirá que
dicha República continúa presentando un cuadro persistente de violaciones
graves de derechos humanos.
1. Arrestos arbitrarios, torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes a los presos y detenidos
39. Tras las detenciones masivas y torturas a dirigentes políticos y sociales y
personalidades civiles -alrededor de 140 personas- ocurridas el día 17 de
diciembre de 1992, las secuelas de este ilegal procedimiento continuaron a lo
largo del año 1993, ya que muchas de aquellas víctimas volvieron a ser sujetos
de detenciones o persecuciones. El Relator Especial recibió diferentes
testimonios orales y escritos de personas que fueron maltratadas el 17 de
diciembre de 1992 en los barracones policiales de Malabo, conocidos como
"Rabat". Todos ellos coinciden en señalar que las brutales palizas
les fueron propinadas por un grupo de policías a cuyo frente se encontraba el
Comisario de Fronteras e Inspector Jefe de la Seguridad Presidencial, Sr.
Timoteo Mebiama Esono, alias "Adji-nana".
40. El Relator Especial recibió múltiples denuncias de los partidos políticos
de la oposición y de las presuntas víctimas, en particular, sobre malos tratos
y torturas de militantes políticos en las frecuentes detenciones y
encarcelamientos en todo el territorio nacional. Estas denuncias se refieren a
casos ocurridos durante el año 1993 tanto en la isla de Bioko, como en la isla
de Annobón y en la región continental. En ésta, en la provincia de Kien Ntem
(distritos de Ebebiyin, Mikomiseng y Nsok Nsomo); provincia Wele Nzas (distritos
de Mongomo, Nsok-Esabakáng y Añisok) y provincia del litoral (distritos de
Bata y Kogo). En algunos casos las lesiones fueron observadas y verificadas por
el Relator Especial. Tal el caso de Manuel Abaga, profesor de 27 años de edad,
detenido en Malabo el 21 de agosto de 1993 por una comisión policial y
ferozmente torturado sin que se le efectuara más cargo que el de su militancia
en el Partido del Progreso. Casi dos meses después de su liberación, el
Relator Especial pudo comprobar lesiones graves en las piernas, aún no
cicatrizadas, producidas por golpes con palos y gruesos cables, y marcas en
distintas partes del cuerpo, por las que debió ser ingresado en el Hospital de
Malabo. El ex militar Tobías Obiang Nguela, juzgado y absuelto por la justicia
militar en el mes de octubre de 1993, presenta claras marcas en su cuerpo de las
torturas que le infligieran. Este caso mereció un llamamiento urgente del
Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la tortura, Sr. Nigel
S. Rodley, con fecha 14 de septiembre de 1993 (G/SO 214 53-8), que no obtuvo
respuesta del Gobierno de Guinea Ecuatorial. A su vez, el condenado en el mismo
juicio a 24 años de prisión, el ex sargento Jacinto Nculu, tiene graves
lesiones en la articulación de sus manos que le impiden su normal utilización
-según sus afirmaciones, por el tiempo en que estuvo atado por las muñecas y
suspendido en el aire- así como evidentes marcas de golpes en su cabeza, como
pudo comprobar el Relator Especial en sus visitas a la cárcel de Malabo. También
pudo observar las lesiones que presentaba en sus pies el Sr. Pío Miguel Obama,
técnico en administración de 33 años de edad, quien fuera detenido en las
calles de Malabo el 21 de agosto de 1993 y liberado tras su tortura e
interrogatorio por su actividad política opositora. Similares lesiones pudo
verificar el Relator Especial en el caso de José Pablo Nvo, como secuela de sus
detenciones de 17 de diciembre de 1992 y 21 de agosto de 1993. Asimismo, el
sacerdote católico Pedro Ncogo, narró al Relator Especial las torturas a que
fue sometido policialmente junto a otro eclesiástico, el padre Luis Ondó Maye,
de las que aún presenta secuelas. En la visita efectuada a la cárcel de Bata,
el Relator Especial pudo verificar la exactitud de la denuncia que recibiera del
Partido Unión Popular sobre brutales torturas a cuatro de sus militantes
detenidos en la región continental. A uno de ellos, Efren Osá Ovono, le
resultaba imposible caminar sin ayuda y tenía aún parte de su cuerpo vendado
por las lesiones sin cicatrizar.
41. En su segunda visita al país, el Relator Especial verificó que los
arrestos arbitrarios y las torturas y malos tratos a los detenidos han seguido
persistiendo. Tal ha ocurrido en el caso de Salvador Cupe y Nemesio Riloha,
quienes fueron detenidos en Basacato del Este, a 30 kilómetros de Malabo, el día
de las elecciones, 21 de noviembre de 1993, bajo la acusación de repartir
material escrito llamando a la abstención electoral a la etnia bubi. Fueron
arrestados por una patrulla militar y fuertemente golpeados al momento de su
detención, ante personas de aquel poblado, y luego, alojados en la Comisaría
de Baney, donde continuaron los malos tratos. Ambos, Salvador Cupe y Nemesio
Rihola, narraron al Relator Especial que cuando se dispuso su traslado a Malabo,
en el viaje, a la altura del kilómetro 7 al llegar a un puente, fueron bajados
y apaleados, amenazados con ser fusilados, si no decían el nombre de las
personas que les habían entregado el material político incautado. En Malabo
fueron llevados a la Comisaría Central, donde volvieron a ser golpeados.
Posteriormente se les trasladó ante la presencia de un jerarca que
identificaron y cuyo nombre comunicaron al Relator Especial, el que -según
ellos- tras amenazarles y recriminarles fuertemente, ordenó que les dieran 200
golpes a cada uno. El Relator Especial pudo verificar las lesiones que ambos
presentan en sus pies y los magullones y derrames en distintas partes de su
cuerpo. Fueron liberados el día 24 de noviembre por la tarde, y tanto Cupe como
Rihola atribuyen su rápida libertad a que su situación trascendió a la prensa
internacional, que se encontraba en Malabo cubriendo las elecciones.
42. Dentro del cuadro persistente de arrestos arbitrarios, torturas, malos
tratos y persecuciones a los militantes y dirigentes políticos de los partidos
de oposición, revisten especial gravedad los sucesos ocurridos en la región
continental, tras la realización de las elecciones y con motivo de la gira
realizada por dirigentes de la Plataforma de Oposición Conjunta (POC) en los
primeros días de diciembre de 1993. Obran en poder del Relator Especial
denuncias de 24 detenciones en la ciudad de Niefang, entre ellas la del
Presidente distrital del Partido del Progreso, Sr. Manuel Abaga Okiri. En la
ciudad de Ebebiyín, fueron asaltadas las sedes de los partidos Unión Popular (UP)
y Coalición Social Demócrata (PCSD) por fuerzas de seguridad, quienes
procedieron a la destrucción de muebles, máquinas y material político, y a la
detención y posterior tortura de sus dirigentes locales, entre ellos, Teófilo
Ondo Nculu, Presidente distrital de la UP y Mauricio Nso Nchama, Secretario
Ejecutivo del PCSD. También fue encarcelado en el aeropuerto de Bata, al querer
embarcarse para Malabo, el Sr. Norberto Siboco Ricoso, dirigente nacional del
PCSD e integrante de la delegación de la POC que recorrió la región
continental.
43. Entre los casos recientes, cabe hacer notar las detenciones que acompañaron
en la ciudad de Bata la expulsión del cónsul de España, Sr. Diego Sánchez
Bustamante (ver párr. 74). En la noche del día 10 de diciembre de 1993, al
concurrir a las dependencias del citado consulado, 28 alumnos de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia de España (UNED) para retirar material
bibliográfico, fueron arrestados a la salida, denunciando sus familiares que
fueron objeto de malos tratos. Recuperaron su libertad en el transcurso de 10 días.
2. Ejecuciones sumarias y aplicación arbitraria de la pena de muerte
44. El Relator Especial ha recibido denuncias sobre muertes perpetradas por las
fuerzas de seguridad en el año 1993, referentes a seis casos. De los
testimonios y probanzas recibidos por el Relator Especial, surge la convicción
de que en, por lo menos, cuatro de ellos existen elementos precisos y
concordantes que hacen presumir que las muertes fueron ocasionadas por agentes
de las fuerzas de seguridad y que existieron motivaciones políticas para ello.
Se trata de detenidos cuyas torturas les ocasionaron la muerte. En un quinto
caso, resulta especialmente verificada por miembros de la Comisión de
seguimiento y vigilancia del pacto nacional, la responsabilidad policial en el
homicidio, y sus vinculaciones de índole política. Un sexto caso, es la
aplicación de la pena de muerte a un joven activista de un partido político
opositor, de 18 años de edad, dispuesta por la justicia militar por considerársele
autor del homicidio de otro civil en una riña, sin que se le concediera
oportunidad de solicitar medidas de gracia o recurrir ante la Suprema Corte de
Justicia. En ninguno de los hechos analizados, el Relator Especial tuvo
conocimiento que se hubiere llevado a cabo investigación administrativa o
judicial alguna. Ellos son:
a) El caso Pedro Motú
45. La situación del ex teniente del ejército Pedro Motú Mamiaga Oyana, quien
participara en el derrocamiento del dictador Macías y efectuara su captura, había
sido ya objeto de atención de la Comisión de Derechos Humanos, por cuanto el
Experto, Sr. Fernando Volio Jiménez, en el informe presentado en enero de 1992
(E/CN.4/1992/51, párr. 70), narró haberlo encontrado encarcelado en la prisión
de Malabo, en condiciones inhumanas. Dice en su informe el Experto que Pedro Motú
había sufrido persecuciones políticas desde el año 1979, debiendo abandonar
el ejército. Que luego sufrió arresto domiciliario y 16 detenciones en
diferentes ocasiones. Informa el Sr. Volio que Motú había sido detenido el 2
de diciembre de 1990 en Ebebiyin, siendo transferido primero a Bata y luego a la
cárcel de Malabo, acusado de fomentar el pluralismo político y de injurias al
Presidente de la República, aunque no fue procesado por ningún delito. Se
encontraba encerrado permanentemente en una celda de 1 m por 1,50, incomunicado
y con la sola posibilidad de salir una vez por semana para lavarse, debiendo
hacer sus necesidades fisiológicas en la misma celda. La gestión del entonces
Experto de la Comisión de Derechos Humanos logró que recuperara la libertad
con fecha 7 de enero de 1992, y pese a no estar sometido a juicio ni haber sido
condenado, se le aplicó la Ley Nº 2/92 de amnistía para delitos políticos.
46. Tras su liberación, Pedro Motú se radicó en su pueblo natal, Odjip-Mbo,
en la región continental, desde donde debió partir al exilio en Gabón, por
haber tomado conocimiento que el Gobierno procuraba detenerlo nuevamente. Tras
la firma del Pacto Nacional, regresó a Guinea Ecuatorial el 25 de julio de 1993
procedente de Douala, Camerún, siéndole retenido el pasaporte y su documento
de identidad por las autoridades del aeropuerto de la ciudad capital. A partir
de este hecho, no hizo ninguna actividad pública -salvo la visita al arzobispo
de Malabo, dos días después de su arribo, a quien le pidió que intercediera
ante el Gobierno para poner fin a su injusta persecución-hasta el día 22 de
agosto, en que concurrió al Hotel Ureca de la ciudad de Malabo a saludar al
Presidente del Partido Unión Popular, Andrés Moisés Mba Ada, que ese día
volvió de su exilio de 14 años.
47. De acuerdo a los testimonios directos recogidos por el Relator Especial, el
referido día 22 de agosto de 1993 siendo aproximadamente las tres de la tarde,
se apersonó en dicho hotel el Secretario de la Seguridad Nacional, Manuel
Nguema Mba, acompañado por otro funcionario de la Seguridad, quien tras
verificar que el Sr. Pedro Motú se encontraba en el hall, requirió por su
radio portátil la presencia de efectivos policiales, momento en que los Sres.
Andrés Moisés Mba y Pedro Motú se trasladaron a la habitación del primero,
donde pasados unos minutos, fue capturado Motú, tras ser derribada
violentamente la puerta de la habitación. Señalan coincidentemente los
testigos que Pedro Motú fue arrastrado escaleras abajo, mientras era
fuertemente golpeado en la cabeza y en el resto del cuerpo, siendo introducido
en el móvil policial en un lamentable estado físico. Otro de los testigos, que
ese día se encontraba detenido en el campamento policial conocido como
"Rabat" (donde supo alojarse anteriormente la guardia presidencial de
origen marroquí), afirma que presenció las brutales torturas propinadas al Sr.
Motú en dicho lugar, alrededor de las siete de la tarde. Según el testimonio
de personas detenidas en la cárcel de Malabo, en horas de la noche del día 22
de agosto de 1993, Pedro Motú fue trasladado en estado de inconsciencia a dicha
cárcel, falleciendo sin recuperar el conocimiento en la madrugada del día 23.
Un inverosímil informe oficial señala que Pedro Motú se suicidó el día 23
de agosto, al comprender la "enormidad de sus delitos". La familia
reclamó desde el momento de conocer su fallecimiento la entrega del cadáver,
lo que le fue denegado, y tampoco se le permitió observarlo, ni asistir a su
entierro. De acuerdo a denuncias formuladas por los partidos políticos que
integran la Plataforma de Oposición Conjunta -especialmente la Unión Popular,
el Partido del Progreso y la Convergencia para la Democracia Social- en la
captura y torturas al Sr. Motú habrían participado altos jerarcas
gubernamentales, cuyos nombres proporcionaron al Relator Especial en espera de
una investigación imparcial. De acuerdo a las mismas denuncias, tras el
fallecimiento de Motú se habría procedido a la ablación de su cerebro, corazón
y órganos genitales, con fines ritualistas. Esta actividad habría sido
realizada por cuatro médicos, cuyos nombres también fueron proporcionados al
Relator Especial. Los partidos políticos que integran la Plataforma de Oposición
Conjunta han denominado al Sr. Pedro Motú "Mártir de la transición
guineana". El Gobierno, por su parte, con el presumible propósito de
justificar la detención de la víctima, arrestó posteriormente a una serie de
ex militares y los sometió a la justicia militar, acusándolos de conspirar
para la rebelión a instancias de Pedro Motú. Fueron condenados el día 2 de
octubre y beneficiados con reducciones parciales de sus condenas (amnistía
parcial del 12 de octubre de 1993) diez días después.
b) Ejecuciones sumarias en la isla de Annobón. Los casos
de Simplicio Llorente Yaye y Manuel Villarrubia
48. El día 13 de agosto de 1993, en la ciudad de Palé en la isla de Annobón,
situada a más de 600 km de la capital, en el golfo de Guinea, un grupo de
estudiantes originarios de dicha isla y que se encontraban de visita en la misma
-estudian en Malabo ya que en aquélla no hay ni siquiera establecimientos de
enseñanza primaria- decidieron realizar un acto de protesta para llamar la
atención de las autoridades nacionales por la situación en que se encuentra la
población annobonesa, carente de comunicaciones aéreas y marítimas, sin la
atención sanitaria más elemental, sin energía eléctrica y pudiendo sólo
alimentarse de los pocos productos naturales que le proporciona su formación
rocosa y la costa del mar. Para ello, decidieron retener al gobernador Marcos
Ondo Nsue y al teniente militar, mientras se encontraban bebiendo en el único
bar de la ciudad. Así lo hicieron el citado día a las 11 de la mañana,
procediendo a amarrar a ambos a sus sillas y desarmándolos. Los testigos
coinciden en que los captores carecían de armas de fuego. A las 14 horas,
informados del hecho, los integrantes del batallón militar irrumpieron en el
bar disparando sus armas. Los estudiantes que retenían al gobernador y al jefe
militar se limitaron a huir, perseguidos por los guardias. En una calle al
noroeste de Palé fue capturado por personal militar el joven Simplicio Llorente
Yaye y acribillado a balazos, pese a encontrarse desarmado. Algunos testigos han
afirmado que dicho joven no había participado en los hechos. Posteriormente, a
orillas del mar, fue también acribillado a balazos uno de los promotores de la
detención del gobernador, el joven Manuel Villarrubia que, según afirman
testigos del hecho, si bien portaba en su cintura el arma arrebatada al
funcionario, en su huida no hizo uso ni exhibición de la misma. Se sindica como
autor material de ambas ejecuciones al cabo Baudilio Bacale.
49. A continuación, según los testigos, las fuerzas militares procedieron a
destrozar y saquear diversas viviendas, incendiando las casas de los familiares
de los intervinientes en el hecho, los que fueron paulatinamente capturados en
los bosques y sometidos a torturas. Luego se generalizaron las detenciones y
malos tratos a distintos ciudadanos, incluido el entonces diputado e integrante
de la Cámara del Pueblo, D. Saturnino Ronda, vicepresidente en ejercicio de la
presidencia del Partido de Gobierno (PDGE), en la provincia de Annobón, viviéndose
cerca de 72 horas de terror, hasta la llegada del buque Acacio Mañe, en el que
fueron trasladados a Bata los detenidos, encadenados y en lamentable estado. El
Relator Especial pudo entrevistar tanto a los que fueron absueltos en el proceso
militar incoado, como a los que fueron condenados y que al momento de la primera
visita a la cárcel de Bata se encontraban allí. Dos de estos últimos,
Francisco Medina y Osvaldo Cartagena, sancionados con 28 años de prisión,
mostraban claras señales de las torturas a que habían sido sometidos. La
inconsistencia de los cargos de rebelión por los que fueron condenados y la
arbitrariedad del proceso en sí, llevaron al Relator Especial a solicitar al
Gobierno la amnistía de los mismos, la que, como ya explicara, les fue otorgada
con fecha 12 de octubre de 1993. Desde los sucesos narrados la población
annobonesa vive en el más absoluto aislamiento, sin medios de transporte ni
posibilidad de comunicación telegráfica o radial.
c) El caso de Gaspar Mba Oyono
50. Esta persona se desempeñaba como presidente del comité local del partido
Unión Popular del poblado de Ewong-Nsomo. Fue detenido por orden del delegado
del Gobierno, Lucio Anselme, y brutalmente torturado en la comisaría de Nsok-Nsomo.
Internado en grave estado en el hospital de Ebebiyin, falleció el 27 de julio
de 1993. A sus familiares se les negó el certificado de defunción con las
constancias de las causas de la muerte.
d) El caso de Dámaso Abaga Nve
51. Fue detenido el día 30 de marzo de 1993 por miembros de la policía
nacional de la ciudad de Ebebiyin, capital de la provincia de Kie-Ntem, en la
región continental, por deambular de noche por las calles y trasladado a la
comisaría local por el sargento de policía Pelayo Mba Obiang. El Sr. Abaga Nve,
de 47 años de edad, natural del poblado de Ncuakieñ-Esandon, padecía
trastornos mentales, aunque los informes señalan que carecía de toda
peligrosidad. De acuerdo a la investigación realizada en el lugar por los
miembros de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Pacto Nacional,
designados al efecto, cuyo informe obra en poder del Relator Especial, el
detenido fue llevado a los barracones policiales, donde fue apaleado hasta
causarle la muerte en la madrugada del 31 de marzo. Al verle agonizar, los policías
convocaron al Director del Hospital quien constató al llegar a las dependencias
policiales que el detenido había fallecido. De acuerdo al informe forense, cuya
copia también obra en poder del Relator Especial, el cadáver presentaba: a)
dos pequeñas abrasiones en la región frontal bilateral con hematomas en su
fondo; b) fractura incompleta de antebrazo izquierdo de unos 4 a 5 cm de la muñeca
insilateral; c) herida cortante interdigital de 3 cm de longitud y uno y medio
de profundidad entre el dedo meñique y el anular de la mano izquierda y d)
fractura bicostal del hemitórax derecho, raspaduras en ambas muñecas y tercio
superior del hemipecho izquierdo de unos 3 cm. Al no practicarse, por no haber
estado ordenado, el examen interno del cadáver -la autopsia- los forenses no
pudieron determinar la causa fundamental del deceso. Se hace notar que no se dio
intervención al juez comarcal ni su cadáver fue levantado en legal forma. Según
testimonio de sus familiares y del secretario general del partido Unión Popular
del distrito de Ebebiyin, Marcelino Asumu Nsue, la víctima -afiliado en 1991 al
partido de referencia cuando aún gozaba de pleno juicio- solía escaparse de su
poblado y transitaba por la ciudad de Ebebiyin profiriendo insultos contra el
partido gobernante, razón por la cual en varias oportunidades fue objeto de
palizas por los agentes policiales y llevado de vuelta a su domicilio. Los
familiares habían sido advertidos que, si volvía a suceder, perdería la vida.
e) El caso de Romualdo Rafael Nsogo
52. Este joven de 18 años de edad, natural del poblado de Alum-Esamongon en el
distrito de Bata, fue fusilado en las playas de dicha ciudad el 18 de septiembre
de 1993, tras haber sido considerado culpable del delito de asesinato, en juicio
sumarísimo sustanciado por un consejo de guerra reunido en Bata. Entre la
sentencia y la ejecución no mediaron 24 horas. Los hechos que motivaron la
aplicación de la pena máxima ocurrieron el día 28 de agosto de 1993 en el
poblado de Bindung, distrito de Bata, donde Romualdo Rafael Nsogo sostuvo una
reyerta con varios jóvenes por razones de índole sentimental (Nsogo concurrió
a visitar a una ex novia y los jóvenes del lugar lo agredieron para que se
retirara), según testimonios recogidos por el Relator Especial. En esas
circunstancias Romualdo Nsogo se habría defendido del presunto ataque con una
navaja que portaba, ocasionando la muerte de Antonio Bibang Elka. Huyó y fue
detenido dos semanas después. En el transcurso de un registro a su domicilio
las autoridades encontraron constancias de su afiliación al Partido
Convergencia para la Democracia Social (CPDS), a partir de lo cual consideraron
el asunto como político y de competencia de la justicia militar. Ni en razón
de la materia ni por las condiciones personales de la víctima y las del autor
del homicidio, se justifica la competencia de la justicia militar, como tampoco
la aplicación de la pena de muerte. Tampoco se justifica que no se le haya dado
el tiempo material ni la posibilidad de interponer recurso alguno, ni peticionar
medidas de gracia. Testimonios recogidos por el Relator Especial en su visita a
la cárcel de Bata, de parte de presos que convivieron con el joven Romualdo
Nsogo, son coincidentes de que él mismo expresó a las autoridades su deseo de
solicitar al Presidente de la República la conmutación de su pena y que
requirió asistencia letrada para recurrir la condena, sin que se le permitiera
hacerlo.
53. El Relator Especial se permite recordar que el numeral 4 del artículo 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -del que Guinea Ecuatorial
es parte- establece el derecho de todo condenado a muerte a solicitar el indulto
o la conmutación de su pena. Por otra parte, en todos los casos y sobre todo en
aquéllos en que recayere pena de muerte, el acusado tiene también derecho a
interponer recursos para que el fallo y la pena sean revisados por un tribunal
superior. Tal lo que surge del citado Pacto, en su artículo 14, numeral 5
(Comité de Derechos Humanos; caso Trevor Collins c. Jamaica, 25 de marzo
de 1993).
3. Debido proceso legal (independencia del poder judicial y derecho
de defensa). La jurisdicción militar
54. Ninguna duda cabe, por lo expuesto precedentemente en este informe, que no
está garantizada la independencia del poder judicial y que no se respeta el
derecho de defensa, contrariando disposiciones de la Declaración Universal y
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En algún caso
analizado, tal los autos de sumario 35/93 incoado contra Hilario Mañana Mañana
y que se tramita ante el juzgado de primera instancia de instrucción de la
ciudad de Bata, pudo verificarse no sólo el vencimiento de los plazos
procesales, sino la práctica inversión de la prueba, tomando el juez como válida
la simple afirmación del jefe tradicional del poblado de Ebongonzong del
distrito de Micomesen, de que Hilario Mañana había injuriado al Jefe del
Estado, corriendo por cuenta del imputado probar su inocencia. El ex miembro de
la Corte Suprema de Justicia y abogado en ejercicio don Fermín Nguema Nsono, ha
ratificado ante el Relator Especial que la justicia en Guinea Ecuatorial no es
independiente, que los jueces son nombrados por el Presidente de la República,
que no hay carrera judicial y que en sus pronunciamientos los tribunales
obedecen criterios del poder ejecutivo. Tampoco hay estabilidad laboral para los
magistrados y desde enero de 1992 ya ha habido tres remodelaciones del poder
judicial.
55. En relación a la jurisdicción militar, la misma aparece extendida sin límites
en materia penal y su competencia abarca la comisión de delitos que no son
específicamente de índole militar, aun en casos en que no son parte personas
con rango militar, sino simples civiles. Las decisiones de los Consejos de
Guerra no reconocen recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, ni
siquiera en los casos de aplicación de la pena de muerte. Habitualmente, por el
carácter sumarísimo, los detenidos se encuentran forzados a optar por un
defensor elegido entre el personal de oficiales de la guarnición militar donde
tenga asiento el tribunal. En algunos casos, condenados por consejos de guerra
manifestaron no haber mantenido diálogo alguno con su defensor de oficio
durante la celebración del proceso.
56. Y cuando se trata de juzgar abusos de los militares, como lo ha reconocido
el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos sobre desapariciones
forzadas o involuntarias (documento E/CN.4/1991/20, de 17 de enero de 1991, (párrs.
408 a 410) el fuero militar suele ser un factor creador de impunidad. En tales
situaciones, y particularmente en períodos de inestabilidad política, no es
buena solución el funcionamiento de tribunales militares, integrados por
oficiales de las fuerzas armadas, que juzgan la conducta de civiles o de sus
propios compañeros de armas.
4. Tratamiento de los reclusos
57. Como ya ha señalado, el Relator Especial tuvo acceso a las cárceles de
Malabo y Bata. En la visita a la cárcel pública de Bata constató la carencia
total de medios materiales en dicho establecimiento. La limitación de alimentos
a dos panes diarios, la ausencia de camas o literas para los internos, la
carencia de asistencia médica y educativa, la ausencia de instalaciones
sanitarias, y la obligación de trabajar sin ninguna remuneración forman parte
de las pésimas condiciones en que viven. En dicha cárcel se encuentran 42
internos hombres y 3 mujeres, las que carecen de privacidad ya que se encuentran
en un barracón desde el que es posible comunicarse con aquéllos destinados a
los hombres. El Relator Especial pudo observar las señales de recientes
castigos corporales sobre el cuerpo de varios presos, quienes afirmaron que se
los habían infligido en la misma cárcel. Durante la visita, mantuvo
entrevistas en privado con numerosos internos. Entre los entrevistados se
encontraban los condenados por los sucesos de Annobón, como también una mujer
que estaba presa por no haber podido devolver el monto de la dote a su ex marido
(ver párr. 70).
58. El Relator Especial desea hacer notar que las autoridades -el Director de
Prisiones del Ministerio de Justicia y Culto, Sr. Ricardo Eló y el director de
la cárcel pública- aceptaron de buen grado su exigencia de entrevistarse en
privado y sin testigos con todos los internos que deseare. Dicho esto, debe señalar
como algo extremadamente negativo y preocupante que aquellos internos cuyas
familias no pueden llevarles alimentos -a veces por vivir a varias horas de
viaje- recibían por toda alimentación dos panes por día. En la cárcel no se
cocina para los internos. Tal situación fue señalada a las citadas autoridades
y al Sr. Ministro de Justicia y Culto. En cuanto al sistema de trabajo de los
internos fuera del establecimiento, hace notar que si bien desde el punto de
vista humanitario representa una importante ventaja para los internos, pues
salen diariamente de la cárcel y no permanecen encerrados, resulta inaceptable
que no reciban por ello compensación económica alguna y que se les obligue a
trabajar -pues el trabajo es obligatorio para quien la Dirección determine y no
es impuesto por una decisión judicial- cumpliendo labores domésticas y de
reparaciones en los domicilios de jerarcas de la localidad.
59. La situación descrita sería violatoria del artículo 8, numeral 3, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 2,
numerales 1 y 2, del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo
relativo al trabajo forzoso u obligatorio (no se cumple en virtud de decisión
judicial legalmente dictada y los servicios se prestan a particulares y sin
retribución).
60. En cuanto a la cárcel de Malabo, con una población de 28 internos en la
primera visita y 22 en la segunda, ambas visitas se cumplieron en los mismos términos,
recibiendo el Relator Especial amplia colaboración del Sr. Director de
Prisiones, Sr. Ricardo Eló y del Director de la cárcel. Las condiciones
materiales son un poco mejores en Malabo, ya que los internos poseen al menos
colchones para su descanso. Los internos manifestaron no estar sometidos en la cárcel
a malos tratos físicos, pero se quejaron de la falta de alimentación y de
asistencia médica. En estos aspectos la situación es igual a la descrita con
relación a la cárcel de Bata.
61. El Relator Especial pudo verificar que le habían sido presentados la
totalidad de los internos registrados. Entre los presos con quienes el Relator
Especial pudo dialogar en la cárcel de Malabo, se encontraba un grupo de ex
militares juzgados por la justicia militar. Al menos uno de ellos mostraba
ostensibles señales de golpes en todo su cuerpo, desplazándose con dificultad.
Manifestó que había sido torturado durante los interrogatorios, antes de ser
llevado a la cárcel. Una sola mujer cumplía prisión, pero la misma gozaba de
un permiso de salida por estar próxima a la maternidad.
62. En opinión del Relator Especial, el trato que se proporciona a los internos
no respeta sus derechos fundamentales, y está en contradicción con las normas
del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con
las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (resoluciones 663 C
(XXIV) y 2076 (LXII) del Consejo Económico y Social) y con el Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión (resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 de la
Asamblea General). El Relator Especial planteó a las autoridades competentes en
la materia la necesidad de hacer un esfuerzo para mejorar la situación de
presos y detenidos, lo que fue bien recibido por tales autoridades (el Sr.
Ministro de Justicia y Culto, el Sr. Viceministro y el Director de Prisiones),
quienes le aseguraron que deseaban lo mismo.
5. Libertad de expresión
63. En Guinea Ecuatorial no existe la libertad de expresión. Ni jurídica ni fácticamente.
La llamada Ley de libertad de reunión y manifestación (Ley Nº 4/1992, de
fecha 6 de enero) tiene por fin lo que la propia ley denomina "ordenación
y disciplina de las reuniones y manifestaciones públicas". Se trata de un
ordenamiento restrictivo que puede llegar a hacer ilusorios los derechos
enunciados en el artículo 13, inciso b) de la Ley Fundamental. También la Ley
de prensa e imprenta (Nº 13/1992, de fecha 10 de octubre), especialmente sus
artículos 14 y 15, es notoriamente limitativa de aquel derecho, y de ningún
modo asegura el ejercicio de la libertad de prensa. En su artículo 2 establece
una serie de preceptos generales a los que debe ajustarse la actividad de
prensa, bajo pena de responsabilidades penales, civiles y administrativas, que
colocan toda la actividad al respecto, a merced del juicio subjetivo del
funcionario encargado de velar por su cumplimiento, con exigencias tales como
"no ser influidas por los intereses privados", o "informar
fidedignamente al público".
64. En Guinea Ecuatorial no existe en la actualidad prensa escrita de circulación
legal, excepto La Voz del Pueblo, órgano de información del Partido
Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE, el partido gubernamental). El periódico
La Verdad, pese a ser el órgano de un partido político reconocido
legalmente, Convergencia para la Democracia Social (CPDS) y que en los estatutos
aprobados por el Gobierno se señala: "Artículo 50:
El Partido CPDS tiene como órgano informativo de expresión el informativo La
Verdad, que se editará con la periodicidad que las circunstancias y la
administración del mismo determinen y establezcan", ha sido expresamente
prohibido. En efecto, por resolución de fecha 26 de septiembre de 1993, el
Ministro de Administración Territorial dispone: "Con el fin de dar coto a
esa conducta delictiva de falta de debido respeto a las instituciones y a las
personas en la crítica de la acción política y administrativa, vengo en
prohibir la publicación y difusión del órgano informativo La Verdad
(...)".
65. Toda crítica a las autoridades es pasible de dar lugar a un proceso por
aplicación del artículo 147 del Código Penal colonial, de aplicación
supletoria, que establece en su primera parte que "Incurrirá en la pena de
prisión mayor el que injuriare o amenazare al Jefe del Estado por escrito o con
publicidad fuera de su presencia". El mismo Código establece que la prisión
mayor es de 6 a 12 años (art. 30). Los tribunales guineanos hacen del mismo una
aplicación extensiva, pese a que la vieja jurisprudencia de los tribunales españoles
había clarificado que "los ataques al régimen no pueden considerarse
injurias al Jefe del Estado". Esta legislación actúa como mordaza y si
bien no es frecuente la condena, sí es cuestión cotidiana las detenciones en
averiguación de la presunta comisión de dicho delito, con los consiguientes
malos tratos y torturas.
6. Libertad religiosa
66. La Ley Nº 4/1991, de fecha 4 de junio de 1991, "Reguladora del
ejercicio de la libertad religiosa", y la Nº 5/1992, de 10 de enero de
1992, que introdujo modificaciones a la primera, regulan aspectos que hacen al
tema más amplio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Durante
el año 1993 no se ha producido la modificación de dichas leyes peticionada por
las iglesias de distintas confesiones y que el Gobierno prometió dictar hace más
de un año. El Relator Especial estima que aquella normativa ultrapasó lo
admisible, poniendo en riesgo lo que debía proteger. En varias de sus normas se
acuerda una injerencia indebida de distintos órganos de gobierno en la vida
misma de las iglesias de distintas confesiones, que pueden afectar no sólo la
libertad religiosa, sino también el ejercicio del culto (art. 8, inc. 2; arts.
6, 10, 12, 14 y 16). Tales leyes podrían afectar la norma establecida en la Ley
Fundamental (art. 13, letra F) y que garantiza la "libertad de religión y
culto". En efecto, sus artículos 22, 23 y 25 prohíben y castigan
actitudes perfectamente legítimas para cualquier guineano, como la de criticar
respetuosamente "la actuación de los órganos del Estado",
"cuestionar la legitimidad" de tal actuación o todavía, "hacer
alusiones" sobre instituciones del Estado.
7. Libertad de circulación y tránsito
67. Los ciudadanos de Guinea Ecuatorial tienen notorias restricciones para su
ingreso y salida del país, como también para el libre tránsito dentro de su
territorio, con lo que se les niega el derecho a entrar y salir de su propio país
y a circular libremente por él (artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos). Para el ingreso y para la salida es preciso un
visado especial. El Relator Especial ha recibido innumerables denuncias
-especialmente de los dirigentes y militantes de los partidos de oposición- de
que sus pasaportes son retenidos por las autoridades sin razón alguna, y que
los visados son demorados por largos meses cuando no denegados. Asimismo,
existen casos de confinamiento de ciudadanos dispuestos por las autoridades
gubernamentales. En el caso de ciudadanos que han revistado en las fuerzas
armadas, por orden de fecha 30 de diciembre de 1991 -aún vigente- del Ministro
de Defensa Nacional, "todos los ex militares que se encuentren en las
cabeceras de los municipios de sus respectivas jurisdicciones deberán ser
advertidos a que se reintegren a sus respectivos poblados, no pudiendo
ausentarse de los mismos sin conocimiento de las autoridades competentes, aplicándose
las penas máximas a los responsables en caso de infracción, mientras dure el
proceso de implementación del multipartidismo". El Relator Especial ha
sido informado que los ciudadanos no siempre pueden trasladarse libremente de la
isla de Bioko a la región continental o viceversa, impidiéndoseles
-generalmente por su filiación política- el acceso al barco o al avión. También
en la región continental y en la isla de Bioko existen controles militares
interiores, tal el caso del puesto militar en la carretera a Luba, antes de la
población de Sampakas, que controla el ingreso a la ciudad de Malabo por la
carretera del Este.
8. Situación de la mujer
68. En cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión de Derechos Humanos en su
resolución 1993/46, en la que pide a todos los relatores especiales y grupos de
trabajo que en el cumplimiento de su mandato incluyan normal y sistemáticamente
en sus informes los datos disponibles sobre las violaciones de derechos humanos
que afecten a las mujeres (párr. 2), el Relator Especial ha dedicado particular
atención al tema. En este sentido ha llegado a la conclusión de que existe una
notoria discriminación de la mujer en cuanto a sus posibilidades de toda índole
en relación al hombre. Alrededor del 50% de la población femenina carece de
todo nivel educativo. Sólo el 8,6% de ellas ha cursado la educación primaria
completa y sólo un 4% ha finalizado estudios secundarios. Tan sólo el 0,1% del
total de mujeres dispone de formación profesional, esto es una educación que
capacite para el trabajo, como se desprende del estudio sobre la situación de
la infancia y la mujer, efectuado por la UNICEF en el presente año. Sólo 112
mujeres han cursado estudios universitarios de algún tipo. De ello se desprende
que el nivel educativo a que ha accedido la mujer guineana es extremadamente
bajo, principalmente en el área rural, pese a la enorme importancia de su rol,
ya que son la principal mano de obra del sector agrícola y aportan más del 50%
del PIB del país. En cuanto a sus condiciones laborales, la ausencia de
capacitación reduce altamente su inserción en las actividades productivas. Es
muy reducida la participación de la mujer en el sector público. La mayor parte
de ellas hacen tareas de subsistencia, de servicios a las personas, de venta
callejera u otras ocupaciones marginales. En consecuencia, la mayoría carece de
seguro social y de toda protección legal.
69. Los grupos de mujeres consultados por el Relator Especial expresaron sus
quejas por la imposibilidad de desarrollarse, afirmando que la mujer guineana no
cuenta social, política y económicamente dentro del sistema. Como
contrapartida, la mujer guineana, aunque no tiene demasiadas posibilidades de
acceder a puestos importantes, muestra un alto interés e involucramiento en la
política de su país, del cual es un ejemplo la carta enviada al Secretario
General de las Naciones Unidas con fecha 22 de septiembre de 1993, por un grupo
de ellas.
70. Particular gravedad reviste la subsistencia en el derecho tradicional de la
aplicación de la pena de prisión a la mujer que, tras la ruptura de la relación
matrimonial, no se encuentra por sí o por medio de su familia natural, en
condiciones de devolver las aportaciones hechas por el marido al celebrarse el
matrimonio a la familia de la mujer ("la dote"), más lo invertido por
aquél para su subsistencia "mientras ella estuvo a su cargo". Esta
prisión es por tiempo indeterminado, hasta tanto devuelva la dote. En su visita
a la cárcel de Bata el Relator Especial pudo constatar la existencia al menos
de una mujer, de nombre Inmaculada Omogo, presa desde hacía cinco meses, por
esta circunstancia. Es de hacer notar que previo a la visita, el Relator
Especial le hizo saber al Sr. Ministro de Justicia que este tipo de
encarcelamiento contrariaba lo dispuesto por el artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto establece que ninguna
persona será encarcelada por el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual, en este caso, un contrato de arras. El citado funcionario negó que
existiera este tipo de situaciones en Guinea Ecuatorial, lo que el Relator
Especial pudo verificar que era inexacto. En su segunda visita a la cárcel de
Malabo, el Relator Especial constató que allí se encontraba detenido el Sr.
Felipe Mba Obiang por orden del juez comarcal, ya que ni él ni su hija de 25 años
de edad, al separarse ésta de su marido, pudieron devolver la suma de 450.000
Francos CFA, importe de la dote más los acrecidos por mantenimiento (1 dólar
de los EE.UU. = 300 CFA).
9. Discriminación étnica
71. El Relator Especial ha recibido múltiples quejas acerca de discriminación
étnica en Guinea Ecuatorial. Aceptando por válida la definición de grupo étnico
(comprendiendo a las minorías nacionales) a los grupos de personas que se
consideran como de una clase en virtud de su ascendencia común y que están
unidas por vínculos emocionales, una cultura común y el deseo de preservar el
grupo (Richard M. Burkey, "Discrimination and Racial Relations"), cabe
en primer lugar reconocer la existencia de diferentes grupos étnicos en el
territorio de Guinea Ecuatorial. En efecto, su población está conformada
mayoritariamente por diversas etnias de origen bantú: los fang, bubis, ndowe,
combe y bujebas, a los que deben sumarse los annoboneses, es decir, los
habitantes de la isla de Annobón. La etnia mayoritaria y que controla la mayoría
de los puestos decisorios en la estructura del Estado es la fang, a la cual
pertenece el propio Presidente de la República. Si bien este tema requiere un
posterior estudio por su complejidad, cabe señalar que hay dos situaciones
indicativas de la posible existencia de discriminación étnica negativa en
perjuicio de los bubis y annoboneses.
72. La población bubi, población natural de la isla de Bioko, asiento del
Gobierno nacional, viene reclamando a través de sus jefes de poblados y
consejos de ancianos, el encontrarse sometida por la etnia fang. El Relator
Especial ha podido verificar que a partir del alto porcentaje de abstención en
los poblados bubis en los comicios celebrados el 21 de noviembre de 1993 y de la
carta dirigida por un número de personalidades de dicha etnia al Presidente de
la República, reclamando poder ejercer el derecho a la libre determinación, se
ha desatado una campaña de detenciones con torturas y malos tratos, amenazas de
muerte y persecuciones y se han impartido directivas de expulsión de los
poblados a ciudadanos por pertenecer a la etnia bubi. Tales los casos de las
detenciones de Salvador Cupe, Nemesio Riloha (relatados en el párrafo 41) y de
Patricio Bolekia Bomao, ocurridas en Basacato del Este; del Presidente del
Consejo del Poblado de Sampaka, Aya Looba Brikopa, y del menor de 16 años de
edad Félix Cuaresma Jhony. Obra en poder del Relator Especial fotocopia de la
orden de expulsión de la ciudadana Josefina Collins del poblado de Cacahual (Bioko
Norte), por estimar la delegada del Gobierno con fecha 26 de noviembre de 1993,
que habiéndose negado a votar siguiendo el espíritu bubi, no tiene derecho a
residir en un poblado fang.
73. En el caso de los habitantes de la isla de Annobón, el aislamiento a que
están sometidos, sin otro medio de transporte que el viaje que efectúa el
buque Acacio Mañe, cada seis meses; la suspensión de la cooperación española
por orden del Gobierno de Guinea Ecuatorial; la inexistencia de asistencia médica
y educativa a la población; la prohibición de acceso a las comunicaciones
telegráficas; la no provisión de combustible para poder generar energía eléctrica;
y la represión desatada el 13 de agosto de 1993, a la que ya se ha hecho
referencia, pueden hacer pensar en un cuadro de discriminación étnica. No
obstante, y como se dijo, por la complejidad del tema, éste será objeto de análisis
en un informe posterior.
10. Incidentes diplomáticos y expulsión de extranjeros
74. En el curso del año 1993 han ocurrido diversos incidentes diplomáticos,
tales como la amenaza por nota verbal del 8 de enero de 1993 de declarar
personas no gratas al Embajador de los Estados Unidos de América, al
representante de las Comunidades Europeas y a un funcionario de la Embajada de
España, por su protesta ante las constantes violaciones de derechos humanos. En
el caso de España, el mayor país donante en términos del monto económico
aportado, el 16 de enero se impidió el ingreso a Guinea Ecuatorial de una
valija diplomática, la que debió ser reexpedida a España. Desde el 7 de
agosto hasta la fecha de este informe, han sido expulsados 10 ciudadanos de
dicha nacionalidad y a otro se le retiró el visado de permanencia, sin que se
advierta razón alguna para ello. Se hace notar que en el caso de uno de ellos,
el médico Luis Costart Tafalla, el mismo tenía más de diez años de
residencia, está casado con mujer guineana y tiene hijos nacidos en el país.
Particular gravedad reviste el caso ocurrido en Niefang el 6 de junio de 1993,
en que una cooperante española, la señora C. M., fue violada por dos personas,
habiendo identificado la víctima a una de ellas como un miembro de la seguridad
del Estado de nombre Alejandro Sima Obiang. Las autoridades han informado al
Relator Especial que no han podido aún ubicar al citado funcionario. La
confrontación tuvo su punto más alto con la expulsión consumada el 11 de
diciembre de 1993 del cónsul de España en Bata, Sr. Diego Sánchez Bustamante,
por haberse reunido -según las autoridades- con dirigentes políticos de la
oposición. La reacción de España no tardó y el 14 de diciembre ordenaba la
expulsión de un diplomático guineano acreditado en la Embajada en Madrid y una
reducción sustancial (50%) de la ayuda en cooperación que España brinda a
Guinea Ecuatorial.
75. Lo anteriormente relatado son nada más que algunos ejemplos de una aguda
confrontación a nivel de relaciones bilaterales, que va en aumento y que el
Gobierno de Guinea Ecuatorial parecería dispuesto a sostener con el Gobierno de
España. La mayor parte de los extranjeros expulsados de Guinea Ecuatorial son
nacionales de España y los motivos expresados para tales expulsiones en muchos
casos no se corresponden con informaciones obtenidas durante las misiones del
Relator Especial. También la mayor parte de los incidentes diplomáticos han
sido con España. Algo similar es lo que ocurre en las relaciones con el Sr.
Embajador de los Estados Unidos de América. Recientemente, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de la Francofonía de Guinea Ecuatorial devolvió, sin
recibirla, una nota de dicho Embajador. Por ella, la Embajada de los Estados
Unidos de América en Malabo comunicaba al Gobierno la declaración emitida por
el Departamento de Estado de esa nación, el 18 de noviembre de 1993, sobre el
proceso preparatorio de las elecciones legislativas a celebrarse en Guinea
Ecuatorial el 21 de noviembre. La declaración está hecha en términos duros y
críticos. El 25 de noviembre la nota respuesta del Ministerio dirigida a la
Embajada de los Estados Unidos de América expresa textualmente en una de sus
partes que la devuelve "por considerarlo infame y un amasijo de mentiras e
imputaciones desvergonzadas..." (el texto completo de ambas notas obra en
el Centro de Derechos Humanos).
11. Otros derechos económicos, sociales y culturales
76. A fin de no sobrepasar el límite deseable del informe, de conformidad con
lo dispuesto por el párrafo 1 de la resolución 1993/94 A de 11 de marzo de
1993 de la Comisión de Derechos Humanos, estos aspectos, de considerable
importancia, se analizarán, de considerarlo la Comisión conveniente, en un
informe posterior.
12. Comisión Nacional de Derechos Humanos y Comisión de Vigilancia y
Seguimiento del Pacto Nacional
77. Ninguna de estas dos Comisiones se encuentra en funcionamiento ni realiza
ningún tipo de actividad. Esta circunstancia le fue confirmada al Relator
Especial por integrantes de ambas instituciones y por autoridades
gubernamentales.
13. Derechos políticos; el proceso electoral
78. El denominado proceso de transición democrática en Guinea Ecuatorial,
anunciado por el Gobierno en el año 1991, tuvo finalmente un principio de
ejecución a través de la firma de un acuerdo entre las autoridades de Guinea
Ecuatorial y las fuerzas políticas existentes. Dicho compromiso, llamado Pacto
Nacional, que se suscribió el 18 de marzo de 1993, estableció en primer lugar
el carácter vinculante entre las partes de los acuerdos alcanzados. Se asumió
por parte del Gobierno la obligación de "liberar a todos los presos y
detenidos de conciencia o de opinión" y cooperar en "el retorno y la
reinstalación de los guineanos en el extranjero que deseen regresar al país".
En el artículo 5 y siguientes se fijaron compromisos esenciales del Gobierno de
Guinea Ecuatorial para el desarrollo del proceso de transición a la democracia.
Ellos fueron: la libre circulación de personas, bienes y material propagandístico
de los partidos políticos; la expedición de pasaportes y visas sin ningún
tipo de restricciones; la prohibición de "entrada y registro de domicilios
y oficinas por razones políticas"; la prohibición de la retención y
violación de correspondencia; la abolición total de confinamientos
extrajudiciales; la igualdad de condiciones en el acceso de los partidos políticos
a los medios de comunicación social; y garantizar y asegurar el libre
desenvolvimiento de la actividad de los partidos políticos en todo el
territorio nacional. Igualmente, el Gobierno se comprometió a poner fin a la
impunidad reinante y castigar todas las arbitrariedades cometidas por
funcionarios públicos y agentes de la autoridad que tendieran a menoscabar o
restringir los derechos y libertades previstos por las leyes, dentro del
aseguramiento del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el
artículo 13 de la Ley Fundamental. En consonancia, se declaró el respeto y la
protección por las autoridades de orden público a los dirigentes de los
partidos políticos, la financiación de las actividades de aquellas fuerzas, y
una profunda revisión del censo electoral con la asistencia de expertos
internacionales y la colaboración de los partidos. En su artículo 14, el Pacto
Nacional creó la "Comisión de Vigilancia y Seguimiento" compuesta
por cinco miembros designados por el Gobierno y uno por cada partido político.
79. La Misión especial de las Naciones Unidas ("Misión NU/PNUD para la
evaluación del entorno para la ejecución del programa del país") que
visitó Guinea Ecuatorial 20 días después de la firma del Pacto Nacional (3 al
8 de abril de 1993) presentó una ayuda memoria que resumía el punto de vista
de la comunidad internacional en torno a las medidas necesarias a adoptar para
establecer el necesario clima de confianza interna y externa. A su vez, el Sr.
Secretario General Sr. Boutros Boutros-Ghali, con fecha 11 de agosto de 1993,
hizo saber al Gobierno de aquel país, la necesidad de la pronta adopción de
las recomendaciones efectuadas por las misiones de las Naciones Unidas
interagencias; la ya mencionada de abril de 1993 y la misión técnica de
expertos electorales (26 de junio a 10 de julio de 1993), como requisito previo
al envío de observadores al proceso electoral. El Gobierno de Guinea Ecuatorial
ha sostenido reiteradamente haber cumplido con sus compromisos y con las
exigencias planteadas, y así lo ha expresado Su Excelencia el Sr. Presidente de
la República en su carta respuesta al Sr. Secretario General de las Naciones
Unidas, con fecha 21 de octubre de 1993. Pese a ello, los sucesos posteriores a
la firma del acuerdo entre el Gobierno y la oposición, demuestran el
incumplimiento del Gobierno de Guinea Ecuatorial de gran parte de los
compromisos asumidos en el Pacto Nacional.
80. No resulta sorprendente, entonces, que buena parte de los partidos nucleados
en la Plataforma de Oposición Conjunta (POC), en virtud de los incontables
tropiezos sufridos, tras retirar a sus miembros de la inoperante Comisión de
Seguimiento y Vigilancia del Pacto Nacional, hayan tomado las decisiones
contenidas en su documento de 22 de septiembre de 1993, entre ellas: "Tomar
una vez más, la firme decisión de no participar en las elecciones legislativas
convocadas unilateralmente por el Gobierno para el día 21 de noviembre del
presente año mientras no cesen el clima de intimidación, amenazas de muerte a
líderes y miembros de los partidos políticos de la oposición y hasta tanto se
cumplan las condiciones resumidas en los cinco puntos, a fin de tener unas
elecciones mínimamente libres, transparentes y objetivas". Por su parte,
los dos principales países donantes en relación con Guinea Ecuatorial -España
y Francia-, tras la reunión de sus dos Gobiernos en la que se analizó la
situación en Guinea Ecuatorial, emitieron una declaración conjunta en la que
"lamentan que el no respeto de algunos de los compromisos adquiridos por el
Gobierno en el Pacto Nacional y las condiciones en que ha sido organizado el
escrutinio del 21 de noviembre no hayan permitido a la parte más significativa
de la oposición participar en él, privando así a las elecciones de su carácter
verdaderamente pluralista. Esto ha inducido a España y a Francia a decidir no
enviar observadores a estas elecciones".
81. Las elecciones legislativas se llevaron a cabo el día 21 de noviembre de
1993. De los 14 partidos legalizados, 6 participaron plenamente del acto
comicial. También lo hicieron 2 expresiones fraccionales de sendos partidos
nucleados en la Plataforma de Oposición Conjunta (POC), que el Gobierno
reconoció con prontitud y al margen de las disposiciones de la Ley sobre
partidos políticos. Mantuvieron su abstención electoral 8 partidos (contando
los dos cuyas fracciones fueron aceptadas), entre ellos los tres que aparecen públicamente
con mayor desarrollo numérico y presencia territorial entre las fuerzas de la
oposición: Unión Popular (UP), Partido del Progreso (PP) y Convergencia para
la Democracia Social (CPDS). El Gobierno no cumplió con su obligación legal (art.
45, 1 de la ley) de hacer públicos los padrones del censo electoral con
anticipación de diez días y las cifras censales se conocieron sólo 24 horas
antes de realizarse la elección. En relación al censo, de ser exactas sus
cifras en el orden nacional, el número de electores fue de 119.103, mientras
que en el plebiscito de 1991 la cantidad de electores alcanzó la cifra de
156.000, lo que supone que un 25% aproximadamente de la población en
condiciones de hacerlo optó por su no participación en los comicios, absteniéndose
de enrolarse como electores. De acuerdo a las cifras oficiales, en el orden
nacional votaron en total 81.734 personas, lo que da una presencia electoral del
68,62% del censo, con una abstención del 31,38%. En relación a los partidos
políticos participantes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 178 de la
ley electoral, que prohíbe la presentación de listas incompletas de
candidatos, no sería aventurado concluir que sólo el PDGE y la Convención
Democrática Liberal (CDL) cumplieron con tal requisito. De acuerdo al sistema
de adjudicación de escaños, aplicado por el Gobierno, le correspondieron 68
diputados al Partido Democrático de Guinea Ecuatorial, actualmente en el poder,
y las 12 bancas restantes se distribuyeron entre otros 3 partidos concurrentes
al acto comicial. Son innumerables las denuncias formuladas por los partidos
nucleados en la POC sobre votos reiterados del personal militar en diferentes
mesas y distritos, la violación de urnas, falsificación de actas, impedimento
de voto a opositores y violencias y amenazas para inducir el voto a favor de los
candidatos oficiales. Tales denuncias no han podido ser analizadas y verificadas
por el Relator Especial, que no se encontraba en el país el día del voto.
82. El Relator expresa su convicción de que el derecho de los partidos políticos
a no presentar candidatos fue considerado por el Gobierno como una actividad ilícita,
prohibiendo a sus dirigentes hacer mítines, hablar por radio y televisión y
aun, desplazarse por el país. Uno de los partidos concurrentes que obtuvo un
escaño, el Partido Liberal, a través de su Consejo Nacional de Dirección
denunció la existencia de "manipulaciones electorales con el único fin de
engrandecer los votos fraudulentos al Partido Democrático de Guinea
Ecuatorial", puntualizando una serie de presuntas irregularidades,
impugnando por ende las elecciones. Cabe hacer notar que los medios de prensa
internacionales que siguieron el desarrollo de los comicios también pusieron en
duda las cifras oficiales a tenor de los niveles de abstención advertidos, que,
a juicio de la Plataforma de Oposición Conjunta, alcanzó un 70% de ausentismo.
Al acto de asunción de los miembros de la Cámara de Representantes elegidos en
dichos comicios no concurrieron los jefes de las misiones diplomáticas de los
Estados Unidos de América, Francia, España, la Unión Europea y los altos
dignatarios de las iglesias.
III. CONCLUSIONES
83. El Relator Especial ha podido verificar ciertos cambios en la situación de
los derechos humanos en Guinea Ecuatorial. Se complace en señalar los aspectos
positivos de una serie de medidas adoptadas por el Gobierno que van en el
sentido de un respeto más adecuado a los derechos humanos. Entre otras: la
aceptación del principio del multipartidismo en la vida política, la
legalización de 14 partidos políticos, la puesta en libertad de prisioneros
políticos y las recientes medidas de amnistía e indulto adoptadas el 12 de
octubre de 1993 en beneficio de varios condenados por hechos de naturaleza o
intencionalidad política. Merecen también destacarse las medidas adoptadas por
el Ministerio de Justicia y Culto, a requerimiento del Relator Especial,
tendientes a mejorar la alimentación de los internos en la cárcel de Malabo y
una flexibilización en el régimen de prisión llamado de tipo
"cerrado".
84. Igualmente positiva ha sido la decisión adoptada en agosto de 1993 por el
Reino de Marruecos, de retirar la guardia militar que brindaba seguridad al
Presidente de Guinea Ecuatorial. Dicho contingente marroquí -de alrededor de
400 hombres- estaba estacionado en el país desde 1979 y en más de una
oportunidad se había envuelto en funciones de policía. Su retiro fue
insistentemente reclamado, tanto a nivel nacional como internacional.
85. Las medidas adoptadas por las autoridades y que fueron anteriormente reseñadas,
constituyeron un progreso, pero resultaron insuficientes para que pueda
afirmarse el respeto efectivo de los derechos humanos. El Relator Especial
concluye que en la República de Guinea Ecuatorial siguen teniendo lugar
violaciones graves y persistentes de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
86. En el desempeño de su mandato, el Relator Especial llegó a la convicción
del estrecho espacio acordado a la sociedad civil en la vida política, social y
económica de Guinea Ecuatorial, pues el Estado ocupa la mayor parte de esos
campos. Sería, por tanto, de la más grande importancia favorecer el desarrollo
de los mecanismos por los que la sociedad civil actúa en un sistema democrático,
asegurándole un efectivo derecho de creación, desenvolvimiento y participación.
87. En opinión del Relator Especial, el Gobierno debería adoptar diversas
medidas tanto legislativas como administrativas, para asegurar un adecuado clima
de confianza entre Gobierno y oposición política, a fin de debatir los grandes
temas nacionales. Tal debate debería comprender también a los partidos y
agrupaciones que rehusaron participar en las elecciones legislativas de
noviembre de 1993, alegando la falta de garantías para ello. En este mismo
sentido, es necesario que las autoridades den instrucciones precisas a los
funcionarios policiales y militares, para que dejen de considerar a los
opositores políticos como enemigos.
88. Desde el 49º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, no
ha habido alteraciones en la estructura jurídica del Estado y el poder continúa
básicamente concentrado en el Presidente de la República, en detrimento de los
otros Poderes del Estado, lo que dificulta notoriamente el funcionamiento democrático
y no permite la consagración de un Estado de derecho.
89. Dentro del sistema jurídico vigente, no se encuentra garantizada la
independencia e imparcialidad del poder judicial, ni asegurado el respeto del
derecho a la defensa en juicio. El funcionamiento de la administración de
justicia presenta carencias e irregularidades evidentes, llegando en ocasiones a
colocar a los justiciables en situación de indefensión. A lo anterior, se suma
una pronunciada inseguridad jurídica, debida a la superposición de normas;
lagunas normativas; aplicación supletoria de legislación española anterior a
1968, superada por el transcurso del tiempo y por las condiciones históricas; y
carencia de publicación de las leyes.
90. Continúan siendo frecuentes en diferentes regiones del territorio, los
arrestos y detenciones arbitrarias de opositores políticos, a menudo acompañadas
de torturas y tratos crueles e inhumanos. El informe da cuenta de varios casos
de personas muertas como resultado de acciones policiales y en algunos de ellos,
presumiblemente a consecuencia del trato recibido en prisión. En los casos que
aparejaron muerte, el Relator Especial no tuvo conocimiento de que se hubiere
llevado a cabo investigación administrativa o judicial alguna. Menos aún de
que se hubiere sancionado a los responsables.
91. Muchos de los acusados por actividades políticas o por una extensión
desmedida de los tipos delictivos, fueron juzgados por consejos de guerra en
procedimientos sumarios. El Relator Especial ha señalado en su informe la
necesidad de restringir la jurisdicción de los tribunales militares, únicamente
al enjuiciamiento de delitos específicamente militares, cometidos por personal
militar. Por otra parte, de acuerdo al sistema jurídico imperante, los fallos y
sentencias de los consejos de guerra no son susceptibles de apelación ante la
Corte Suprema de Justicia, ni aun en los casos de aplicación de la pena de
muerte.
92. El trato proporcionado a presos y detenidos ha merecido un análisis más
profundo en el informe, por estimarlo violatorio de normas internacionales
contenidas en tratados en los que la República de Guinea Ecuatorial es parte.
93. Puede afirmarse que no se respeta en el país la libertad de expresión. Ni
desde un ángulo fáctico, ni desde el jurídico, dado que las Leyes de libertad
de reunión y manifestación (Nº 4/1992) y de prensa e imprenta (Nº 13/1992)
la limitan severamente.
94. La libertad religiosa, aun cuando en la práctica cotidiana se ejerce sin
mayores entorpecimientos, no se encuentra adecuadamente protegida por las leyes
vigentes referidas al tema, a juicio no sólo del Relator Especial, sino también
de representantes de distintas confesiones.
95. Se obstaculiza y aun se niega a los ciudadanos, por razones políticas, el
ejercicio efectivo del derecho a entrar y salir de su propio país, e incluso el
de circular libremente por el territorio.
96. En cumplimiento de lo dispuesto por la resolución 1993/46 de la Comisión,
el Relator Especial ha dedicado cuidadosa atención a la situación de la mujer
guineana. Ha podido verificar que su situación y condición jurídica y social
sigue siendo de postergación y de discriminación en los planos educativo,
profesional, social y político, a pesar de esfuerzos emprendidos por el
Gobierno a través del Ministerio de la Promoción de la Mujer y Asuntos
Sociales.
97. Los aspectos relacionados con discriminación étnica fueron analizados y
abordados por el Relator Especial (párrs. 71 a 73). No obstante, estima que por
su trascendencia y particular complejidad, requerirían un estudio posterior.
98. De la misma manera, otros derechos económicos, sociales y culturales, entre
ellos salud, educación y vivienda, deberían ser analizados en un informe
posterior.
99. Durante el último año ha tenido lugar una serie persistente de expulsiones
de extranjeros del territorio nacional. En muchos de los casos los motivos
expresados por las autoridades no se corresponden con la información obtenida in
situ por el Relator Especial.
Derechos políticos
100. El proceso de transición hacia la democracia que puso en marcha el
Gobierno tuvo un hito importante el 18 de marzo de 1993 con la firma de un
acuerdo entre aquél y las fuerzas políticas existentes, que se denominó Pacto
Nacional. Ello permitió algunas medidas trascendentes que fueron comentadas en
el párrafo 78 del informe. Pero es convicción del Relator Especial que las
autoridades no han cumplido varios de los compromisos asumidos en el Pacto
Nacional.
101. El proceso electoral se condujo sin atender las observaciones y
recomendaciones efectuadas por las misiones interagencias enviadas por las
Naciones Unidas. A ello se suman detenciones, malos tratos, prohibiciones e
intimidación por parte de agentes gubernamentales contra opositores políticos,
lo que finalmente condujo a que ocho importantes partidos se retiraran del
proceso y pregonaran la abstención en las elecciones legislativas del 21 de
noviembre de 1993. Los gobiernos de los principales países donantes de ayuda a
Guinea Ecuatorial, así como otras instituciones intergubernamentales, incluida
las Naciones Unidas, decidieron no enviar observadores al acto eleccionario, ni
apoyarlo financieramente, por entender que "se privaba a las elecciones de
su carácter verdaderamente pluralista".
102. Por último, las autoridades de Guinea Ecuatorial no han cumplido
adecuadamente con las obligaciones de presentar informes periódicos a los comités
establecidos por ambos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, dificultando
con esta omisión el control sobre la aplicación concreta de tales
instrumentos. Las citadas obligaciones derivan del hecho de que el Estado ha
ratificado o adherido a los mencionados tratados sobre derechos humanos. Tampoco
han juzgado oportuno dar respuesta a solicitudes de informes del Relator
Especial sobre la tortura y del Presidente del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
IV. RECOMENDACIONES
103. En virtud de las conclusiones del informe, el Relator Especial estima que
la Comisión de Derechos Humanos debería urgir al Gobierno de Guinea Ecuatorial
el cumplimiento de las siguientes condiciones básicas:
a) En el campo de los derechos humanos:
i) Cese de los arrestos y detenciones arbitrarias y de las persecuciones por
razones políticas;
ii) Cese inmediato de las torturas y de los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
iii) Tipificación de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, como delitos penales específicos;
iv) Adopción de medidas para garantizar que la policía y las fuerzas de
seguridad actúen como instituciones profesionales de prevención y represión
del delito, bajo el mando de autoridades civiles y con funciones claramente
diferenciadas de las de las fuerzas armadas;
v) Someter a juicio y sancionar penal y administrativamente a los culpables de
violaciones de derechos humanos y acordar indemnizaciones a las víctimas de
abusos de poder;
vi) Mejorar urgentemente la situación de presos y detenidos, brindándoles
alimentación adecuada y asistencia médica, régimen de trabajo remunerado y
liberaciones provisionales y anticipadas;
vii) Libre y pleno ejercicio de derechos políticos por todos los ciudadanos,
sin discriminación alguna por razón de raza, origen nacional o étnico, sexo,
opiniones políticas u otras;
viii) Adopción de medidas que permitan a todos los partidos políticos ejercer
su derecho de participación;
ix) Pleno respeto del ejercicio de las libertades de opinión, expresión y
difusión del pensamiento, sin otras limitaciones que aquellas que pudiere
establecer la ley en cualquier sociedad democrática;
x) Adopción de medidas que garanticen el derecho de quienes residen legalmente
en Guinea Ecuatorial, a circular libremente por todo el territorio nacional;
xi) Garantizar el derecho del nacional a entrar y salir de su propio país. Cese
de la exigencia de visados de ingreso y salida del país para los nacionales de
Guinea Ecuatorial;
xii) Adopción de medidas que garanticen y faciliten el retorno al país de los
refugiados y exiliados políticos, incluyendo la celebración de acuerdos con el
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM);
xiii) Erradicación de la discriminación contra la mujer y adopción de medidas
positivas que busquen mejorar su participación efectiva en los ámbitos
educativo, profesional, social y político;
xiv) Ratificación o adhesión por la República de Guinea Ecuatorial de todos
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales aún no
es parte.
b) En el campo normativo:
i) Adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar la plena
independencia e imparcialidad del poder judicial y para asegurar el debido
proceso legal, incluido el derecho a la defensa en juicio;
ii) Restringir la competencia de la jurisdicción militar al enjuiciamiento de
los delitos estrictamente militares, cometidos por personal militar;
iii) Regulación de los recursos de hábeas corpus y de amparo;
iv) Reforma de las leyes que regulan la actividad de los partidos políticos, la
actividad religiosa, las libertades de reunión y manifestación, la libertad de
prensa, los derechos sindicales y la ley electoral;
v) Puesta efectivamente en marcha de los trabajos de codificación en materia
civil, mercantil, laboral, penal y procesal;
vi) Revisión de la legislación nacional para asegurar su plena concordancia
con los principios y normas internacionales sobre derechos humanos;
vii) Reforma de la Ley Fundamental, para consagrar entre otras cosas: el
funcionamiento independiente de los poderes legislativo y judicial; para
garantizar la vigencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
en especial los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad;
viii) Publicidad de todos los actos legislativos y decretos gubernativos,
mediante la edición regular y permanente del Boletín Oficial del
Estado.
c) En el proceso político:
i) Celebración de un nuevo acuerdo nacional entre el Gobierno y la totalidad de
las fuerzas políticas, que permita consensuar la profundización de la transición
democrática, teniendo como meta principal reglas de juego democráticas y
transparentes, con vistas a las próximas elecciones presidenciales de 1996;
ii) Creación de mecanismos participativos para el control y vigilancia del
cumplimiento del nuevo acuerdo nacional;
iii) Asegurar el libre desarrollo de la vida política en todo el territorio
nacional, transmitiendo con firmeza a las fuerzas de seguridad y a todos los
funcionarios públicos, los principios de igualdad ante la ley, el derecho de
todos los guineanos a expresar libremente sus opiniones y de asociarse para
llevarlas adelante.
104. A fin de que las precedentes condiciones básicas puedan ser cumplidas y
que la Comisión de Derechos Humanos sea debidamente informada, sería esencial
mantener los contactos ya establecidos en dos visitas sucesivas, entre las
autoridades y el Relator Especial, asistido por el Consultor en Derechos
Humanos.
105. Asistencia técnica al Gobierno para la realización de las medidas que
se sugieren. A fin de dar el impulso y las aportaciones técnicas necesarias
para el cumplimiento de tales medidas, el Centro de Derechos Humanos, con la
cooperación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, debería
facilitar al Gobierno de Guinea Ecuatorial:
a) El envío de expertos a fin de cooperar con los técnicos nacionales en la
recopilación de la legislación vigente, elaboración de códigos y otras
leyes, revisión de la legislación nacional a fin de asegurar su armonización
con los principios y normas internacionales sobre derechos humanos;
b) El envío de un experto a fin de capacitar a los funcionarios sobre cómo
elaborar los informes que deben presentarse periódicamente a los comités
establecidos en virtud de tratados, convenciones y pactos sobre derechos
humanos. La capacitación comprendería igualmente los pasos necesarios para la
ratificación o adhesión de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos;
c) La realización de cursos de capacitación sobre independencia, imparcialidad
e idoneidad del poder judicial, principios democráticos y derecho nacional e
internacional de los derechos humanos, dirigidos a magistrados judiciales,
fiscales y altos funcionarios del Estado;
d) La realización de cursos de capacitación sobre derechos humanos y
tratamiento de detenidos y reclusos, dirigidos al personal militar, policial y
agentes penitenciarios;
e) La realización de cursos de capacitación sobre derechos humanos y
libertades fundamentales, dirigidos a líderes de partidos políticos,
representantes de organizaciones no gubernamentales y de sectores sociales;
f) La realización de un seminario en el que expondrían expertos nacionales e
internacionales, sobre los derechos de la mujer y posición que ella ocupa en la
sociedad guineana. El seminario estaría dirigido a funcionarios del Estado y
representantes de sectores sociales.
Anexo
PRINCIPALES ENTREVISTAS REALIZADAS DURANTE LAS DOS VISITAS DEL RELATOR
ESPECIAL A GUINEA ECUATORIAL, EFECTUADAS DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y
DICIEMBRE DE 1993
Sr. Roger Leenders, delegado de la Comisión de las Comunidades Europeas (Unión
Europea).
Sr. Jacques Gazón, Embajador de Francia.
Sr. John Bennett, Embajador de los Estados Unidos de América.
Sr. Arturo Avello, Embajador de España.
Sr. John K. Shinkaiye, Embajador de Nigeria.
Sr. Jean Paul Ayina, Primer Secretario de la Embajada de Camerún.
Sr. Eberhard Noldecke, Embajador de Alemania.
Sr. Hilaire Mathas, Embajador de Gabón.
Sr. Wang Yoncheng, Embajador de China.
Sr. Diego Sánchez Bustamante, Cónsul de España en la ciudad de Bata.
Dr. Alain Christophe Brun, representante de la Organización Mundial de la
Salud.
Dr. Rubén Delmir Cury, asesor responsable de la lucha antipalúdica.
Dr. Inusse Noormahamoed, oficial técnico responsable del programa de
fortalecimiento de la infraestructura sanitaria nacional.
Sra. Lidia Gaviria, Oficial de Programas de la FAO en Malabo.
Sr. Oficial a cargo de la Delegación de la UNICEF en Malabo.
Sr. Representante Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja con asiento
en Yaoundé, Camerún.
Sres. miembros de la Comisión para el Retorno Voluntario al País de Refugiados
y Exiliados de Guinea Ecuatorial.
Monseñor Idelfonso Obama, arzobispo de la Iglesia Católica.
Pastor Bienveido Samba, representante de la Iglesia del Monte Sinaí, Congregación
de Querubines y Serafines.
Pastor Jaime Teibiale Sipoto, Secretario General de la Iglesia Reformada de
Guinea Ecuatorial.
Pastor Ricardo Buu Menu, representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
Sres. representantes de la Iglesia Asamblea de Dios.
Rvdo. Padre Pedro Ncogo Eyi, sacerdote católico del Santuario Claretiano.
Sra. Trinidad Morgades Besari, directora de la Escuela Nacional de Agricultura.
Sr. Pablo Ruiz Jarabo, coordinador de la Cooperación Española.
Sr. Ignacio Sánchez Sánchez, director del Centro Cultural Hispano-Guineano.
Sr. Ciriaco Boquesa, escritor.
Sr. Juan Antonio Martínez, director de la radio "Africa 2000".
Sres. miembros de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Pacto Nacional.
Sr. Fabián Nguema, miembro de la Comisión de Apoyo Legislativo.
Sr. Fermín Nguema Nsono, abogado, ex miembro de la Suprema Corte de Justicia de
Guinea Ecuatorial.
Sr. Bita Rope Laesa, gerente del Centro Cooperativo La Unión de Malabo.
Sr. Pedro Cristino Bueriberi, representante de instituciones de la etnia bubi.
Sr. José Macheba Ikaka, ex Ministro de la Función Pública y víctima de la
represión del 17 de diciembre de 1992.
Sr. Arsenio Moro y Sr. Fernando Abaga, funcionarios del PNUD-Malabo, ex
detenidos.
Sra. Guadalupe Ngue, Secretaria de la Mujer, Partido del Progreso.
Sra. Gaudencia Mbang, dirigente de las mujeres del Partido Unión Popular.
Sr. Manuel Abaga, profesor, recientemente detenido y torturado.
Sr. Miguel Ndong, Representante del Partido Demócrata Progresista (PDP), no
legalizado.
Delegación de ex personal de SEGESA, Sociedad de Electricidad de Guinea
Ecuatorial, cesados por pertenecer a partidos de la oposición.
Sr. José Pablo Nvo, recientemente detenido y torturado.
Sr. Pío Miguel Obama, recientemente detenido y torturado.
Sra. Genoveva Nchama, testigo de la detención y de la violencia ejercida sobre
el Sr. Pedro Motú.
Sr. Antonio Ela Mbomio, testigo de la detención y violencia ejercida sobre el
Sr. Pedro Motú.
Sr. Andrés Moisés Mda Ada, testigo de la detención y violencia ejercida sobre
el Sr. Pedro Motú. Presidente del Partido Unión Popular (UP).
Sr. Pedro Nsue Ngema, hermano del Sr. Pedro Motú.
Srta. María Luisa Oyana Motú, hija mayor de Pedro Motú.
Sr. Saturnino Ronda, ex diputado por Annobón y Presidente en ejercicio del
Partido Democrático de Guinea Ecuatorial en Annobón; detenido, torturado y
absuelto procesalmente por los sucesos de Annobón de agosto de 1993.
Sr. Reginaldo Zamora Segorbe, detenido, torturado y procesalmente absuelto, por
los sucesos de Annobón.
Sr. Constantino Villalba Solana, detenido, torturado y procesalmente absuelto,
por los sucesos de Annobón.
Sr. Severo Moto Msa, Presidente del Partido del Progreso (PP).
Delegación del Partido Unión Popular (UP).
Sr. Francisco Mabale, Presidente del Partido Social Demócrata (PSD).
Sr. Victoriano Bolequia, Vicepresidente del Partido Alianza Democrática
Progresista (ADP).
Sr. Jesús Ocue Moto, Coordinador General del Partido de la Coalición
Social-Demócrata (PCSD).
Sr. Plácido Micó, dirigente del Partido Convergencia para la Democracia Social
de Guinea Ecuatorial (CPDS).
Sr. Carmelo Mbá Bacale, Vicesecretario General del Partido Acción Popular de
Guinea Ecuatorial (APGE).
Sr. José Mcheba Ikaka Masoko, Presidente del Partido Unión Democrática
Nacional (UDENA).
Sr. Carlos Ona Boriesa, Secretario de Programa del Partido Socialista de Guinea
Ecuatorial (PSGE).
Sr. Teodoro Mitogo, Secretario General Adjunto del Partido Unión Democrática
Social de Guinea Ecuatorial (UDS).
Sr. Manuel Owono Obama, Consejero Político del Partido Convergencia Social
Democrática y Popular (CSDP).
Sr. Santos Pascual Bikomo Nanguande, Presidente del Partido Liberal.
Sr. Salvador Ezequiel Echek, diputado, integrante Cámara de Representantes del
Pueblo por el Partido Liberal.
Sr. Salvador Cupe, recientemente detenido y torturado.
Sr. Nemesio Riloha, recientemente detenido y torturado.
Sr. Aya Looba Brikopa, Presidente del Consejo del Poblado de Sampakas, ex
detenido.
Sr. Patricio Bolekia Bomao, vecino de Basacato, ex detenido y torturado.
Sr. José Olo Obono, abogado en ejercicio.
Nota: El Partido Democrático de Guinea Ecuatorial (PDGE) y el Partido
Convención Liberal Democrática (CLD) fueron invitados a entrevistarse,
declinando la invitación.
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