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   ¿Es la jurisprudencia realmente una ciencia del derecho?

Nociones fundamentales: ciencia

Hablar de ciencia lleva consigo implícito una idea de conocimiento cierto y comprobable, amén de una actividad prestigiosa y de sumo reconocimiento social. Sin embargo, la ciencia dista mucho de la idea predominante que tenemos cuando al pensar en ella nos referimos a las actividades propias de las ciencias exactas. Lo importante para nosotros es conocer cuál es el campo del conocimiento que manejamos para después enmarcarlo en algún tipo concreto de saber.

Así las cosas y siguiendo a M. Bunge1, existen dos nociones que se atribuyen a la palabra ciencia, por un lado al cúmulo de conocimientos con características determinadas y, por el otro, a la actividad que produce ese conocimiento. Tanto el resultado como la actividad científicas tienen un campo de trabajo muy amplio que va desde las ciencias formales como la matemática o la lógica hasta las ciencias fácticas cuyo campo de acción es la realidad. Los sistemas de ciencia fáctica se construyen a través de ciertos elementos característicos como lo son los siguientes: 1) no emplean variables lógicas sin contenido, es decir, sus premisas de consecuencia y resultado son posteriores a la existencia de los hechos que las construyen, o sea, existen relaciones de causalidad, como podría ser que el agua es líquida y por lo tanto moja (A es B); 2) exigen racionalidad, que es el apego a una ciencia formal que es la lógica, la cual auxilia a las ciencias fácticas a elaborar sus premisas; 3) los postulados requieren de ser verificables por la experiencia ya sea indirectamente (hipótesis generales) o directamente (concreción singular de las hipótesis). Sin embargo, es ineludible señalar que la verificación es un proceso no definitivo, ya que el dato arrojado por la experiencia no es el necesariamente cierto o falso, ya que sólo indica una probable respuesta a la hipótesis formulada.

En este punto, es fundamental dividir el estudio de las ciencias fácticas en dos campos muy amplios: en ciencias naturales y en ciencias sociales. Es muy importante hacer esta distinción porque es común atribuir la categoría de ciencia a la categoría de las naturales, ya que en virtud de cumplir "cabalmente" con el requisito de verificación -que es mal entendido como demostración- se da por sentado que sus resultados son verdaderos y por ende sus postulados.

Nociones fundamentales: los discursos jurídicos

El tema de la ciencia del derecho es quizá uno de los más intrincados en la explicación jurídica, pero no por la complejidad misma del tema, sino por la gran arbitrariedad con la que se trata y que no hace sino confundir al estudiante del derecho. Por lo tanto, trataremos de darle un tratamiento lo más sencillo posible.

La ciencia del derecho es conocida de muchas maneras. Tiene como sinonimias a la palabra jurisprudencia (que era el resultado de la labor de interpretación legal los jurisconsultos durante la época del imperio romano) y también a la dogmática jurídica (que es el segundo nivel del discurso jurídico, esto es, descriptivo). Sin embargo, también la duda puede asaltarnos: ¿La ciencia jurídica es el derecho mismo (entendido como el derecho positivo)? ¿En qué posición se encuentra la ciencia jurídica con respecto a la norma legal o con respecto a los distintos saberes jurídicos?

Para resolver los problemas anteriores, seguiremos a R. Tamayo y Salmorán2 en la explicación. En primer término se necesita deslindar cuáles son las actividades en concreto que se desarrollan cuando estamos hablando del derecho. Para tal finalidad, el derecho se divide en 3 discursos jurídicos que podríamos decir que son las 3 formas en que el derecho puede ser abordado, reconociendo por nuestra parte que también existen otros niveles "paralelos" de los que trataremos enseguida:

Como los propios ejemplos de Tamayo y Salmorán diremos que: 1) x estudia el código civil alemán; 2) x estudia el tratado de derecho civil de Eneccerus; 3) x estudia las Lecciones de filosofía del derecho de R. Stammler. Las actividades que x desarrolla en 1, 2 y 3 tendrían como nombre genérico "estudiar derecho".

Sin embargo, sabemos que las actividades desarrolladas en los tres anteriores supuestos son bien diferentes. En primer lugar, el discurso que se trata en 1 es una labor de naturaleza legislativa en la cual un órgano del poder público está dirigiendo órdenes a la población a efecto de que realice algo, se abstenga de hacerlo, etc. Es decir, está desarrollando todo un discurso de carácter prescriptivo mediante la elaboración de la norma jurídica (y que no debemos olvidar, ese discurso no puede ser ni falso ni verdadero; es una directiva).

En el caso 2, la labor de Eneccerus tiene un objeto de estudio que es precisamente esa norma legal, realizando una labor de comentario, es decir, está realizando la explicación del derecho a un nivel descriptivo del discurso jurídico mediante un metalenguaje en donde para explicar el nivel 1 hace uso de las proposiciones del referido nivel base.

El nivel del discurso en 3 es la denominada filosofía del derecho, la cual trata de los llamados problemas jurídicos fundamentales. Esta disciplina, lejos de tratar cuestiones metafísicas o incomprensibles, tiene como objeto de estudio concreto al nivel del discurso 2, es decir, a la dogmática jurídica. Se encarga, pues, de examinar dogmas, presupuestos e implicaciones de los conceptos y métodos de la dogmática jurídica. El trabajo realizado en este nivel se denomina como metateoría en virtud de que su objeto de estudio es la teoría de la norma jurídica; su labor es, entonces, de segundo orden, y en buena medida, también descriptiva.

Nociones fundamentales: la jurisprudencia

Hasta este punto, debemos referir que cuando hablamos del nivel 2 del discurso jurídico es cuando hablamos de la ciencia del derecho, jurisprudencia, o dogmática jurídica, que no es sino la actividad desarrollada por los juristas cuando explican el nivel 1 del discurso jurídico, ya sea determinándolo o describiéndolo, usando pues ese material jurídico, pero sin cuestionar su validez.

Dicho lo anterior, entremos al objeto de estudio de esta materia. La palabra jurisprudencia significa literalmente "conocimiento del derecho". Se podría decir sin mayor empacho que esta labor es conocida como doctrina que no es sino la labor descriptiva del derecho positivo. Para realizar esta labor, el jurista identifica al material jurídico a describir, el cual no es sino aquel que han creado los poderes públicos reconocidos para la creación del derecho.

Siguiendo a M. Atienza3, puede caracterizarse a la dogmática jurídica de acuerdo a los siguientes puntos: 1) su objeto de estudio es entonces el derecho positivo vigente; 2) las proposiciones que elabora deben ser vistas desde un punto de vista interno, ya que ahí tienen su génesis; esto se explica en virtud de que quien elabora tales proposiciones está: a) como destinatario de las propias normas que está analizando y las acepta como único criterio de regulación de la conducta; y b) tales normas no son simples medios para conseguir fines ulteriores que la de servir como reguladores de conducta.

La labor de la jurisprudencia no es únicamente agrupar el material jurídico, sino llevar a cabo un trabajo de ordenación sistemático y consistente, cuya finalidad es la interpretación. Una vez que se han seleccionado los materiales del derecho en uso del metalenguaje jurídico entonces procede la obtención de los principios generales del sistema jurídico. Esta tarea consiste en la extracción de definiciones, axiomas, máximas.

El resultado de la labor anterior es la doctrina. La doctrina, por su parte, tiene sus particulares funciones en atención a lo dicho previamente: 1) suministra criterios para aplicar las normas positivas; 2) suministra criterios para el cambio del derecho en las instancias que corresponde esa tarea; 3) elabora un sistema conceptual que persiga esos dos objetivos.

El carácter dogmático de la jurisprudencia

La noción de dogmática supone una aceptación incondicional e indiscutible de algo que se tiene como verdad. En el caso de la dogmática jurídica existen dos momentos en que la aceptación se da. En primer término, surge la adhesión no explícita de los principios y cánones de la jurisprudencia y que se adquieren en el devenir de la formación profesional. El otro momento es la identificación de la base fáctica del sistema. Para explicar este último momento conviene mencionar que la labor del jurista durante todos los tiempos ha sido prácticamente igual; desarrollan su trabajo de una manera prácticamente igual, sin importar las preferencias doctrinarias que tengan ni a cuál de ellas se hayan adherido. La razón de lo anterior tiene su explicación en la identificación de la base fáctica, es decir, ¿en qué se basan los juristas para resolver los problemas jurídicos que ante ellos se presentan? ¿Se basan en las teorías de las cuales son afectos? ¿O se basan en los materiales jurídicos que se han establecido para tal efecto, es decir, las normas? Por supuesto que la única forma que usan para identificar los materiales jurídicos aplicables son aquellos que de alguna forma tienen presupuestos fácticos tales como vigencia o eficacia, es decir, la dogmática selecciona los materiales mediante criterios empíricos. El criterio empírico es simple: se acepta como derecho aquellas normas que provienen de las instancias reconocidas como creadoras del derecho.

Sin embargo, habrá que decir que la naturaleza dogmática no es perversa o mala en sí misma. Por el contrario, al aceptar determinados principios como irrebatibles y fuera de discusión, como lo hace la dogmática, permite al sistema funcionar dentro de importantes márgenes de acción, pero bien definidos, permitiéndonos desarrollar un grado de previsibilidad y certeza en las decisiones que puedan tomarse. Lo anterior, por supuesto, no significa -como algunos pudieran entenderlo- que las normas, las definiciones y los principios han de ser inmutables; muy por el contrario, estos deben evolucionar y cambiar de conformidad con lo cambios sociales, tecnológicos y científicos, so pena de quedar a la zaga e incorporarse o permanecer en el oscurantismo dogmático propio de sistemas legales trasnochados.

Dicho lo anterior, es de reconocerse que "(la jurisprudencia) adopta en su construcción, en su estructura, el modelo 'clásico' de ciencia (...) esta forma o estructura de la jurisprudencia sigue siendo el paradigma -en el sentido en que Thomas Khun da a este término- de la jurisprudencia de occidente."4 Obviamente que un sistema que busque el grado de certeza y previsibilidad tendería a conformarse con una estructura "científica" que intentase dar soluciones del tipo causal de "A es B" mediante la simple imputación legal de causa y efecto. Lo anterior no es sino el intento de hacer a la jurisprudencia una ciencia.

Convergencias o engaños terminológicos

Desde que von Kirchmann en 1847 puso en seria tela de juicio la supuesta labor científica que se realizaba mediante la jurisprudencia, muchos han sido los afanes para reforzar o bien destruir la tesis que postuló entonces con respecto a quitar el status de científico a la jurisprudencia. Muchos de sus puntos de vista, aunque no fueron de lo más atinado, perviven en su idea principal.

Atienza aborda el tema desde el punto de vista sociológico, ¿por qué les interesa a los juristas que su labor sea considerada como una ciencia? Porque si la jurisprudencia fuera una ciencia, su prestigio y consideración social se vería aumentada. El problema de la cientificidad del derecho no es una discusión que se sostenga en los sistemas de derecho común, donde no se requiere de llamarse científicos a los juristas porque su prestigio social es alto sin necesidad de ser considerados científicos.

El problema radica quizá en ejes fundamentales que los juristas no consideran debidamente y que sostienen la naturaleza técnica de la jurisprudencia. En primer lugar, el conocimiento del derecho es cambiante, toda la técnica y la ciencia misma se basa en el constante perfeccionamiento y volubilidad del conocimiento previo.

De la misma forma, se considera que si no es un conocimiento científico, no colabora con el desarrollo de la ciencia misma. En este tenor, se olvida que el conocimiento técnico si bien no desarrolla nuevos conocimientos, sí contribuye en el producción de determinados resultados mediante el empleo de otros conocimientos. Así, la dogmática jurídica se encarga de interpretar y resolver los problemas jurídicos con la finalidad de obtener los mejores resultados de esa resolución.

Como última afirmación, la dogmática jurídica cumple una función socialmente útil aun cuando muchos de los productos que ha elaborado han sido -y el tiempo lo ha demostrado así- inútiles.

Réplica y comentarios al autor: lprg77@hotmail.com

1 BUNGE, Mario, La ciencia, su método y su filosofía, 9ª ed., México, Siglo XXI, 1994, p. 13 y ss.
2 TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Elementos para una teoría general del derecho, 2ª ed., México, Themis, 1998, p. 269 y ss.
3 ATIENZA, Manuel, Introducción al derecho, 2ª ed. México, Fontamara, 2000, p. 246 y 247
4 TAMAYO Y SALMORÁN, obra citada, p. 282




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