CONSTITUCÍON DE VENEZUELA DE 1819
Preámbulo
TITULO 1.º - Derechos y deberes del
Hombre y del Ciudadano
SECCION 1.º - Derechos del Hombre en
Sociedad
SECCION 2.a - Deberes del Ciudadano
TITULO 2.º - De la Republica y division
de su Territorio.
SECCION 1.º - De la Republica
TÍTULO 3.º
SECCION 1.ª - De los Ciudadanos.
TITULO 4.º - De Las Asambleas
Parroquiales y Departamentales.
SECCION 1.ª - Asambleas Parroquiales.
SECCION 2.ª - Asambleas Electorales, ó
Departamentales
TITULO 5. - Del Soberano y el ejercicio de
la Soberania.
TÍTULO 6.º - Del poder Legislativo.
SECCION 1.ª - Division, duracion, limites, funciones
generales, y prerrogativas de este Poder.
SECCION 2.ª - De la Cámara de Representantes, sus atribuciones y duracion.
SECCION 3.º - Del Senado, su duracion, eleccion, y atribuciones.
SECCION 4.ª - Garantía de los Miembros del Congreso.
TÍTULO 7.º - Del Poder Executivo.
SECCION 1.ª - De la naturaleza, y
duracion de este Poder.
SECCION 2.ª - Eleccion del Presidente.
SECCION 3.ª - Funciones del Presidente.
SECCION 4.ª - Deberes del Presidente.
SECCION 5.ª - Garantía y prerrogativas del
Presidente.
SECCION 6.ª - De los Ministros Secretarios del
Despacho.
TÍTULO 8.º - Del Poder Judicial.
SECCION 1.ª - Naturaleza, eleccion, y
duracion de este Poder.
SECCION 2.ª - Atribuciones del Poder Judicial.
TÍTULO 9.º - Organizacion Interior.
SECCION 1.ª - De la Administracion de
las Provincias.
SECCION 2.ª - De los Departamentos.
SECCION 3.ª - Administracion Judicial de las
Provincias y Departamentos.
TÍTULO 10.º - Revision de la
Constitucion.
TÍTULO 11.º - Disposiciones Generales.
TÍTULO 12.º - Modo de sancionar la
Constitucion.
DECRETO
APENDICE A LA CONSTITUCION, RELATIVO AL PODER MORAL - ADVERTENCIA
SECCION 1.ª- De la composicion, eleccion, prerrogativas, y funciones de
este Poder.
SECCION 2.ª - De las atribuciones
especiales de la Càmara de la Moral.
SECCION 3.ª - Atribuciones de la Càmara
de Educacion.
CONSTITUCION
POLITICA DEL ESTADO DE VENEZUELA FORMADA FOR SU SEGUNDO CONGRESO
NACIONAL, Presentada
á los Pueblos para su sancion, El dia 15 de Agosto de 1819 - 9.º En el nombre del Todo-Poderoso, Autor y Legislador del Universo
Nos el PUEBLO DE VENEZUELA por la gracia de Dios y por la Leyes de la Naturaleza, lNDEPENDIENTE, LIBRE, SOBERANO, queriendo conservar estos dones inestimables, felizmente recobrados por nuestro valor y constancia en resistir á la tirania, y deseando promover nuestra felicidad particular, y contribuir activamente á la del género humano, decretamos y establecémos la siguiente CONSTITUCION POLITICA, formada por nuestros Representantes, Diputados al efecto por las Provincias de nuestro territorio que se han libertado ya del despotismo Español:
TITULO 1.º Derechos y deberes del Hombre y del Ciudadano
SECCION 1.º Derechos del Hombre en Sociedad
Artículo 1.º Son
derechos del hombre la LIBERTAD, la SEGURIDAD, la PROPIEDAD, y la IGUALDAD.
La felicidad general que es el objeto de la sociedad, consiste en el perfecto goce de
estos derechos.
Artículo 2.º La LIBERTAD es la facultad que tiene cada hombre de hacer quanto no esté prohibido por la Ley. La ley es la unica regla à que debe conformar su conducta.
Artículo 3.º La expresion libre y soberana de la voluntad general manifestada de un modo constitucional, es lo que constituye una Ley. Ella no puede mandar sino lo justo y útil; no puede prohibir sino lo que es perjudicial à la Sociedad ni puede castigar sino al criminal.
Artículo 4.º El derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito, ó cualquier otro modo, es el primero y mas estimable bien del hombre en sociedad. La Ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarle justos términos, haciendo à cada uno responsable de sus escritos y palabras, y aplicando penas proporcionales à los que la exercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad publica, buenas costumbres, vida, honor, estimacion y propiedad individual.
Artículo 5.º A ningun Ciudadano en particular puede privarle de la libertad de reclamar sus derechos, con tal que lo haga in-dividualmente, siendo un atentado contra la seguridad pública toda asociacion en negocio personal; pero en negocios co- munes à muchos individuos, ó de interés general se puede representar en cuerpo siempre que sea por escrito.
Artículo 6.º Las autoridades legalmente costituidas pueden tambien representar en asociacion.
Artículo 7.º La SEGURIDAD consiste en la garantia y proteccion que la sociedad concede à cada uno de sus miembros para la conservacion de su persona, derechos, y propiedades. La libertad pública é individual que nace de este principio está protegida por la Ley.
Articulo 8.º Ninguno puede ser acusado, preso, ni detenido, sino en los casos que la Ley haya determinado, y segun las formas que haya prescrito. Todo acto exercido contra un hombre fuera de los casos y formas de la Ley, es un acto arbitrario, opresivo, y tiránico, y qualquiera que lo haya solicitado, expedido, firmado, executado, ó hecho expedir, firmar, ó executar es culpable, y debe ser castigado conforme à la Ley.
Artículo 9.º Todo hombre se presume inocente hasta que se le declare culpado. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario prenderlo ó arrestarlo, la Ley prohibe que se empleé ningun rigor que no sea muy indispensable para asegurarse de su persona.
Artículo 10.º Ninguno puede ser juzgado, y mucho ménos sentenciado y castigado, sino en virtud de una Ley anterior à su delito ó acción y despues de haber sido oido, ó citado legalmente.
Artículo 11.º Toda Casa es un asilo inviolable, en donde nadie puede entrar sin consentimiento del que la habita, sino en los casos de incendio, inundacion, ù otro de angustia, ó quando lo exija algun procedimiento criminal conforme à las Leyes baxo la responsabilidad de las autoridades que expidieron el decreto. Las visitas domiciliarias, y execuciones civiles solo podran hacerse de dia en virtud de la Ley y con desig-nacion de persona, y objeto expresamente indicados en la órden de visita o execucion.
Artículo 12.º La PROPIEDAD es el derecho de gozar y disponer libremente de sus bienes, y del fruto de sus talentos, industria ò trabajo.
Artículo 13.º La Industria de los Ciudadanos puede libremente exercitarse en qualquier género de trabajo, cultura, o comercio
Artículo 14.º Todo hombre hábil para contratar puede empeñar y com- prometer sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido. En ningun caso puede ser el hombre propiedad enagenable.
Artículo 15.º Nadie puede ser privado de su Propiedad, qualesquiera que sea, sino con su consentimiento, à ménos que la necesidad publica ó la utilidad general probada legalmente lo exijan. En esos caso la condicion de una justa indemnizacion debe presuponerse.
Artículo 16.º IGUALDAD consiste en que la Ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue, ó que premie.
SECCION 2.a Deberes del Ciudadano
Artículo 1.º Como el Ciudadano tiene sus derechos sobre el Cuerpo Social, asi el Cuerpo Social tiene los suyos sobre el Cidadano. Esto derechos de la sociedad se llaman Deberes del Ciudadano y son relativos á los demas individuos del Cuerpo Social, ó a este en general.
Artículo 2.º "HAZ A LOS OTROS EL BIEN QUE QUISIERAS PARA TI - NO HAGAS A OTRO EL MAL QUE NO QUIERAS PARA TI," los dos principios eternos de justicia natural en que estan encerrados todos los deberes respecto à los individuos.
Artículo 3.º Con respecto à la sociedad, son deberes
de cada individuo, vivir sujeto y conforme à las Leyes; obedecer, respetar, y amar à los
Magistrados, y Autoridades constituidas; con-
servar y defender la Libertad é Independencia de la
Patria; y servirla con todos sus esfuerzos, sacrificándole los bienes la fortuna, la
vida, el honor y aun la misma libertad personal si fuere necesario.
Artículo 4.º No debe el Ciudadano conformarse con no quebrantar las Leyes. Es necesario que vele además sobre su observancia, y ponga todos los medios a su alcance para hacerlas cumplir, empleando el exemplo, la persuacion, y la representacion, à las autoridades, si todos los otros medios fueren ineficaces.
Artículo 5.º Ninguno es hombre de bien, ni buen Ciudadano, sino observare la Leyes fiel y religiosamente; sino es buen hijo, buen hermano, buen amigo, buen esposo y buen padre de familia.
Articulo 6.º La Sociedad desconoce al que no procura la felicidad general; al que no se ocupa en aumentar con su trabajo, talentos , ó industria, las riquezas y comodidades propias, que colectivamente forrman la prosperidad Nacional.
Articulo 7.º La sociedad tiene derecho para exigir de cada Ciudadano las contribuciones, subsidios, cargas é impuestos, que la Representacion Nacional crea necesarios para los gastos públicos. El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de proteccion de la Sociedad.
Artículo 8.º Es del deber de todo Ciudadano velar sobre la legitima inversion de las Rentas Publicas en beneficio de la Sociedad, y acusar ante los representantes del Pueblo à los defraudadores de ellas, bien sea el fraude de parte de los contribuyentes, bien parte de los administradores, ó del gobierno que las dirige.
TITULO 2.º De la Republica y division de su Territorio.
SECCION 1.º De la Republica
Artículo 1.º La Republica de Venezuela es una é indivisible.
Artículo 2.º El Territorio de la Republica de Venezuela se divide en diez Provincias, que son: BARCELONA, BARINAS, CARACAS, CORO, CUMANA, GUAYANA, MARACAYBO, MARGARITA, MERIDA , y TRUJILLO. Sus limites y demarcaciones se fixarán por el Congreso.
Artículo 3.º Cada Provincia se dividirá en Departamentos y Parroquias, cuyos limites y demarcaciones se fixaran tambien por el Congreso; observándose entre tanto los conocidos al tiempo de la Constitucion Federal.
Artículo 4.º Se harà una division mas natural del Territorio en Departamentos, Distritos, y Partidos dentro de diez años, quando se revea la Constitucion.
TÍTULO 3.º
SECCION 1.ª De los Ciudadanos.
Artículo 1.º LOS CIUDADANOS se dividen en ACTIVOS y PASIVOS.
Artículo 2.º ES CIUDADANO ACTIVO él que goza el derecho de sufragio, y exerce por medio de él la Soberania Nacional, nombrando sus Representantes.
Artículo 3.º CIUDADANO PASIVO, se llama aquel que
estando baxo la proteccion de la Ley, no tiene parte en su formacion, no exerce la
Soberania Nacional, ni goza del derecho de
sufragio.
Artículo 4.º Para ser CIUDADANO ACTIVO, y gozar de sus derechos se necesita:
1.º- Haber nacido en el Territorio de la Republica, y tener domicilio ó vecindario en qualquiera Parroquia:
2.º- Ser casado o mayor de veinte y un años:
3.º- Saber leer y escribir; pero esta condicion no tendrá lugar hasta el año 1830:
4.º- Poseer una propiedad raiz de valor de quinientos pesos en qualquiera parte de Venezuela. Suplirà la falta de esta propiedad, al tener algun grado, ó aprobacion pública en una Ciencia, ó Arte liberal ó mecánica; el gozar de un grado Militar vivo y efectivo, ó de algun empleo con renta de trescientos pesos por año.
Artículo 5.º Extrangeros que hayan alcanzado Carta de naturaleza en recompensa de algun servicio importante hecho à la República , serán tambien Ciudadanos activos, si tuvieran la edad a los naturales, y si supieran leer y escribir.
Artículo 6.º Sin la Carta de naturaleza gozarán del mismo derecho los Extrangeros:
1.º- Que teniendo veinte y un años cumplidos, sepan leer y escribir:
2.º- Que hayan residido en el Territorio de la República un año continuo, y esten domiciliados en alguna Parroquia:
3.º- Que hayan manifestado su intencion de establecerse en la República, casandose con una Venezolana, ó trayendo su familia à Venezuela:
4.º- Y que posean una propiedad raiz de valor de quinientos pesos, ó exerzan alguna Ciencia, Arte liberal, ó mecánica.
Artículo 7.º Los Militares, sean naturales ó
Extrangeros, que han combatido por la Libertad é Independencia de la Patria en la
presente guerra, gozaran del derecho de Ciudadanos activos,
aun quando no tengan las qualidades exigidas en los
articulos 4.º, 5.º, y 6.º de este t'itulo.
Artículo 8.º Pierde el derecho de ciudadano activo
1.º- Todo él que se ausentare del territotrio de la República por quatro años continuos, no siendo en comision, ó servicio de ella, ó con licencia del Gobierno:
2.º- El que haya sufrido una pena aflictiva, ó infamatoria, hasta la rehabilitacion:
3.º- El que haya sido convencido y condenado en un juicio por haber vendido su sufragio, ó comprado el de otro para si, ó para un tercero, bien sea en las Asambleas primaria, en las electorales, ó en otras.
Artículo 9.º El exercicio de Ciudadano activo se
suspende:
1.º- En los locos, furiosos, ó dementes:
2.º- En los deudores fallidos y vagos, declaradados por tales:
3.º- En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean declarados absueltos, ó condenados à pena no aflictiva ni infamatoria.
4.º- Los deudores à caudales públicos con plazo cumplido:
5.º- Y los que siendo casados no vivan con sus mugeres sin motivo legal.
TITULO 4.º De Las Asambleas Parroquiales y Departamentales. SECCION 1.ª Asambleas Parroquiales.
Artículo 1.º En cada Parroquia, qualquiera que sea su poblacion, habrá una Asamblea Parroquial el dia primero de Noviembre cada quatro años.
Artículo 2.º La Asamblea Parroquial se compondrá de los Ciudadanos activos no suspensos, vecinos de cada Parroquia.
Artículo 3.º La Asamblea Parroquial es convocada y presidida por el Agente Departamental en virtud de las órdenes de la Municipalidad, ó sin ellas, caso que llegue el dia señalado por la Constitucion, y no las haya recebido.
Artículo 4.º Las Funciones , y objeto de esta Asambleas, son
1.ª- Nombrar el Elector ó los Electores que corresponden à la Parroquia.
2.ª- Elegir el Juez del Departamento:
3.ª- Elegir los Miembros Municipales:
4.ª- Nombrar el Juez de Paz de la Parroquia y de los Jerados.
Articulo 5.º El número de Electores, que debe nombrar cada Parroquia, dependerà de su poblacion à razon de un Elector por quinientas almas. Las Parroquias, que no tengan este número, tendràn uno; y aquellas cuya poblacion exediese de quinientas, y no alcanzare à las mil, tendràn otro mas, siempre que el exceso sea trescientas cincuenta. Lo mismo debe hacerse quando sobre qualquiera número de poblacion se encontrare el mismo exceso.
Articulo 6.º Las elecciones se hacen públicas, y los votos se presenterán en registros separados de Electores Municipales y Jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.
Artículo 7.º Qualquierz mayoría hace canónica la eleccion en el que la obtenga.
Artículo 8.º Concluidas las elecciones en una Sesion que durará a lo mas quatro dias, la Asamblea queda disuelta, y qualquiera otro acto mas allá de lo que previene la Constitucion, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.
Artículo 9.º El Agente Departamental, Presidente de la
Asamblea remite à la Municipalidad de la Capital del Departamento los Registros de las
elecciones para archivarlos, y participa à los
Electores sus nobramientos, señalandoles el dia en
que deben hallarse en la misma Capital.
Artículo 10.º Ningun Ciudadano puede presentarse
armado à la Asamblea.
Artículo 11.º Para ser Elector se requiere además de las qualidades de Ciudadano activo:
1.º- El ser mayor de veinte y un años cumplidos, y ser vecino de alguna de las Parroquias del Departamento que vá à hacer las elecciones:
2.º- Y el poseer una propiedad raiz del valor de mil pesos, ó gozar de un empleo de quinientos pesos de renta anual, ó se usufructuario de bienes que produzcan una renta de quinientos pesos anuales, ó profesar alguna Ciencia, ó tener un grado cientifico.
SECCION 2.ª Asambleas Electorales, ó Departamentales
Artículo 1.º El dia quince de Noviembre, cada quatro años, se constituira la Asamblea Electoral en la Capital del Departamento presidida por su Prefecto, y compuesta de los Electores Parroquiales que esten presentes, y terminará en una sola Sesion de ocho dias à lo mas, todas las elecciones que deba hacer despues de lo qual, ó pasado ese término, queda disuelta.
Artículo 2.º Ni ántes, ni despues de las elecciones,
podrá ocuparse de otros objetos, que los que previene la presente Constitucion.
Qualquiera otro acto es un atentado contra la seguridad
publica, y es nulo.
Artículo 3.º Son funciones de las Asambleas Electorales
1.ª- Nombrar el Representante, o Representantes que correspondan al Departamento, y un numero igual de Suplentes que deba reemplazarlos en caso de muerte, demision, destitucion, grave enfermedad, y ausencia necesaria:
2.ª- Examinar el registro de las elecciones Parroquiales para los Miembros Municipales: hacer el escrutinio de todos los sufragios de las Parroquias; y declarar legitimo el nombramiento del numero constitucional de vecinos que reunan la mayoria absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la Asamblea tomará un número triple del constitucional entre los que tengan mas sufragios, y escogera de estos los Miembros Municipales; pero si solo faltaren algunos, no tomará sino el número triple de los que falten, y su elecion se reducirá estos:
3.ª- Declarar Juez de Paz de cada Parroquia al Ciudadano que haya reunido la mayoria absoluta de sufragios de su respectiva Parroquia, o elegirlo entre los tres que hayan obtenido el mayor número de votos.
4.ª- Hacer la misma declaratoria, ó la misma eleccion, respecto al Juez Departamental.
5.ª- Formar la lista de Jurados de cada Parroquia, inscribiendo en ella los nombres de los veinte y quatro Vecinos que hayan obtenido una mayoria de sufragios en sus respectivas Parroquias.
Artículo 4.º El número de Representantes de cada Departamento dependerá de su poblacion, à razon de uno por cada veinte mil almas. Los departamentos que no las tengan, nombrarán tambien el suyo, pero si calculada la Poblacion de un Departamento quedare un execeso de diez mil habitantes, tendra un presentante mas.
Artículo 5.º Esta proporcion de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de la representacion, hasta que el numero de los Representantes llegue à sesenta: y aunque se aumente la Poblacion, no se aumentara por eso el número, sino que se elevará la proporcion hasta que correponda un Representante cada treinta mil almas. En este estado, continuarà la proporcion de uno por treinta mil hasta que lleguen à ciento los Representantes, y entonces, como en el caso anterior elevarà la proporcion à quarenta mil por uno, hasta que lleguen à doscientos por el aumento progresivo de la Poblacion, en cuyo caso se procederà de modo que la regla de proporcion no suba de uno por cincuenta mil almas.
Artículo 6.º El numero de Miembros Municipales dependerá tambien de la Poblacion del Departamento con esta proporcion seis Municipales, si la Poblacion no pasa de treinta mil almas: ocho si pasa de treinta mil; pero no excede de sesenta mil: y doce si pasare de este numero.
Artículo 7.º Los Artículos 6.º, 7.º, y 10.º de la Seccion precedente, son comunes à las Asambleas Electorales.
Artículo 8.º Pasados diez años, las elecciones se harán inmediatamente por el Pueblo, y no por medio de Electores.
TITULO 5. Del Soberano y el ejercicio de la Soberania.
Artículo 1.º La Soberania de la Nacion reside en la universalidad de los Ciudadanos. Es inprescriptible é inseparable del Pueblo.
Artículo 2.º El Pueblo de Venezuela no
puede exercer por si otras atribuciones de la Soberania que la de las elececciones, ni
puede depositarla sola en unas solas manos. El Poder Soberano
estara dividido para su ejercicio en Legislativo.
Executivo, y Judicial.
TÍTULO 6.º Del poder Legislativo.
SECCION 1.ª Division, duracion, limites, funciones generales, y prerrogativas de este Poder.
Artículo 1.º El Poder Legislativo sera exercido por el Congreso General de Venezuela.
Artículo 2.º El Congreso estara dividido en dos Cámaras, la de Repretantes y el Senado.
Artículo 3.º El Congreso sera convocado por el Poder Ejecutivo todos los años precisamente, de modo que el quince de Enero de cada año verifique la apertura de sus Sesiones. Si pasado este término no hubiere sido convocado, los Presidentes del Senado, y de los Representantes, convocaràn sus Càmaras respectivas, ó se reuniran ellas sin necesidad de convocatoria, si bien estos la emitieren.
Artículo 4.º Cada Sesion anual ordinaria del Congreso serà de dos meses. En caso necesario, el Congreso extraordinariamente podrá prorrogarla por algun tiempo mas; pero esta prorroga nunca serà mayor de treinta dias.
Artículo 5.º El Poder Executivo puede convocar al Congreso à Sesion extraordinaria, siempre que ocurra algun caso que lo exija; pero estas Sesiones extraordinarias no tendran mas duracion que lo que tarde la resolucion del negocio que la haya motivado.
Artículo 6.º Durante sus Sesiones ordinarias el
Congreso puede suspenderlas, y emplazarse sin que en estos actos tenga el Poder Executivo
otra intervencion que la de fixar el término en
que deban reunirse, caso que haya discordia entre
las dos Cámaras sobre él. El término que el fixe entonces serà medio, de modo que no
exceda del mayor, ni baxe del menor de la
disputa.
Artículo 7.º Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso-
1.ª- Proponer y decretar todas las Leyes de qualquier naturaleza que sean. El poder Executivo solo podrà presentarle alguna materia para que la tome en considearcion; pero nunca baxo la formula de Ley:
2.ª- Fixar los gastos públicos.
3.ª- Establecer toda suerte de impuestos, derechos ó contribuciones: velar sobre su inversion, y tomar cuenta de ella al Poder Executivo, sus Ministros, ó agentes:
4.ª- Contraer deudas sobre el crédito del Esrado:
5.ª- Establecer un Banco Nacional:
6.ª- Determinar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda que sera uniforme en toda la Republica.
7.ª- Fixar los pesos y medidas que tambien seran uniformes:
8.º- Establecer los Tribunales de Justicia:
9.ª- Decretar la creacion, ò suspension de todos los empleos públicos y señarles rentas, disminuirlas ó aumentarlas:
10.ª- Librar Cartas de naturaleza à los Extrangeros que las hayan merecido por servicios muy importantes a la República.
11.ª- Conceder honores y decoraciones personales á los Ciudadanos que hayan hecho grandes servicios al Estado:
12.ª- Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres.
13.ª- Decretar la recluta y organizacion de los Exércitos de tierra, determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir segun las proposiciones que le haga el Poder Executivo:
14.ª- Decretar la construccion y equipamiento de una Marina, aumentarla, disminuirla segun las proposiciones del mismo Poder Executivo:
15.ª- Formar las ordenanzas que deben regir á las Fuerzas de mar y tierra.
16.ª- Decretar la guerra segun la proposicion formal del Poder Executivo:
17.ª- Requerir al Poder Executivo para que negocie La Paz:
18.ª- Ratificar y confirmar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de comercio, y de neutralidad:
19ª- Elegir la Ciudad, Capital de la República, que debe ser su residencia ordinaria; pero puede variarla quando lo juzgue conveniente:
20ª.- Decretar el número y especie de Tropas que deben formar su guardia, y nombrar el Gefe de ella:
21.ª- Permitir ó no el paso de Tropas Extrangeras por el Territorio de la República:
22.ª- Permitir ó no el paso ó residencia de Tropas en el circulo constitucional. Este tendrà quince leguas de radio:
23.ª--Permitir ó no la estacion de Escuadras navales Extrangeras en los Puertos de la Republica por mas de un mes. Siendo por ménos tiempo el Poder Executivo podrà conceder la licencia.
Artículo 8.º Cada Cámara tiene el derecho de
establecer los reglamentos que deba observar
en sus debates y discusiones. Pero ninguna de ellas
podrá entrar en discusion sino estubieren
presentes las dos terceras partes de sus Miembros,
ni podrà pasar à deliberar sobre ningun proyecto de Ley, sin que haya sido leido y
discutido en tres diferentes Sesiones, con intervalo de tres dias entre una Sesion y otra.
Artículo 9.º En el caso de que la proposicion sea
urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, precediendo una discusion y
declaracion de la urgencia en la misma Camara donde
tenga su principio. Esta declaracion, y las razones
que la motivaron, se pasaràn a la otra Cámara junto con el projecto de Ley para que sea
examinado. Si esta Cámara no creé la urgencia devuelve el proyecto para que se delibere
las formalidades legales.
Artículo 10.º Ningun proyecto o proposición de Ley, rechazado por una Cámara podrá ser presentado de nuevo hasta la Sesion del año siguiente; pero esto no impedirà para que algunos de sus articulos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.
Artículo 11.º Ningun un proyecto de Ley se entenderà sancionado ni serà Ley del Estado, hasta que no haya sido firmado por el Poder Executivo. Si este no creyere conveniente hacerlo, devolverà el proyecto à la Cámara de su origen, acompañandole sus reparos, sea sobre faltas en las formulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez dias, contados desde su recibo.
Artículo 12.º Los reparos, presentados por el Poder Executivo, se asientan en el registro de las Sesiones de la Càmara donde tuvo la Ley su origen. Sino queda esta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoria, de las dos terceras partes de los Miembros presentes, la pasa à la otra Càmara. El Proyecto quedarà sancionado, y serà una Ley siempre que en esta otra Camara sea tan.bien aprobado por las dos terceras partes presentes.
Artículo 13.º Si pasados los diez dias que señala el Articculo 11.º de esta Seccion, no hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos tendrà fuerza de Ley, y sera promulgado como tal, à ménos que corriendo este término, el Congreso se haya emplazado, suspendido ó puesto en receso, en cuyo caso deberàn presentàrsele los reparos en la primera próxima Sesion.
Artículo 14.º La sancion del Poder Executivo es tambien necesaria para que tengan fuerza las demàs Resoluciones, Decretos, Estatutos, y Actas legislativas de las Cámaras, excepto las que sean de suspension, emplazamiento de sus Sesiones. No presentàndola volveran à seguir los mismos tramites prescriptospara las Leyes en el Artículo 12.º de esta Seccion.
Artículo 15.º Las proposiciones que hayan pasado como
urgentes en las dos Cámaras, seran sancionadas, ó devueltas por el Poder Executivo
dentro de dos dias sin mezclarse en la
urgencia.
Artículo 16.º La formula de redaccion con que han de pasar las deliberaciones de una Càmara a otra y al Poder Executivo, contendrà un preambulo que exprese los dias en que se discutio la materia, los dias en que se pronunciaron las resoluciones, inclusa la de urgencia quando la haya, y la exposicion de las razones y fundamentos que las han motivado. La falta de alguno de estos requisitos dà lugar a que se devuelva la Acta a la Camara, que la ha motivado ó à la de su origen si ambas hubieren incurrido en ella.
Artículo 17.º La redaccion de la Ley para su
promulgacion serà clara, precisa y sencilla: sin otro preambulo que un membrete, que
exprese su contenido en estos términos: Ley, Acta ó
Decreto prohibiendo, ó mandando esto, ó para
esto: y baxo esta formula de estilo: El Senado y la Camara de representantes
de la República de Venezuela decretan, y en seguida la parte dispositiva.
Artículo 18.º Las Sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas siempre que ellas lo crean necesario.
Artículo 19.º Cámaras deben residir en una misma Parroquia:
Artículo 20.º Las comunicaciones de las Cámaras con el Poder Executivo se harán por el conducto de los respectivos Presidentes, y las comunicaciones entre si mismas por el mismo conducto, ó por diputaciones.
Artículo 21.º A ellas pertenece respectivamente el derecho de policia en el lugar de sus Sesiones, y en el circulo constitucional: y el mando de las Tropas que destinen á su guardia.
Artículo 22.º Tambien tienen el derecho de policia sobre sus Miembros respectivos; pero no pueden pronunciar contra ellos penas mas fuerte que la censura, arrestos por ocho dias, y prisiones por tres. El Presidente de cada una es quien la intima.
SECCION 2.ª De la Cámara de Representantes, sus atribuciones y duracion.
Artículo 1.º La Cámara de Representantes se compone de los Representantes elegidos en las Asambleas Electorales, conforme à la Seccion 2.ª del Título 4.º
Artículo 2.º No podrà ser Representante el que, ademas de las qualidades exigidas para los Ciudadanos, no tenga-
1.º- La edad de veinte y cinco años cumplidos:
2.º- Cinco años de vecindad en el Territorio de la República, inmediatamente antes de la eleccion. La condicion de vecindad requerida aqui para los Representantes no excluye á los que hayan estado ausentes en servicio del Estado ni à los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años:
3.º- Y una propiedad de cinco mil pesos en bienes raices, ó renta de quinientos pesos anuales, ó la profesion de una ciencia ó arte liberal.
Artículo 3.º La Cámara de Representantes elige dentro de sus Miembros un presidente, y un Vice-Presidente para todo el tiempo de sus Sesiones, y nombra dentro ó fuera de su seno un Secretario, y los Oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, y asigna à estos Empleados los sueldos, ó gratificaciones que crea necesarios.
Artículo 4.º La Cámara corresponde velar sobre la educacion pública, y sus progresos, decretando los establecimientos, que le parezcan convenientes.
Artículo 5.º Tiene el derecho de inspeccion sobre todos los Empleados de la Republica, y puede acusar tanto à los principales, como a los feriores ante el Senado en casos de traicion, colusion, mala conducta, mala versacion, mal desempeño, por ineptitud ó por qualquiera otra causa; usurpacion, corrupcion, ó omision en el exercicio de sus funciones.
Artículo 6.º Toda Ley sobre contribuciones, ó impuestos tiene su iniciativa exclusivamente en la Cámara de Representantes.
Artículo 7.º El término de las funciones de Representantes serà de quatro años. Pasado este término, serán reemplezados por los nuevos Representantes, que hayan sido elegidos constitucionalmente.
Artículo 8.º Los Representantes tienen este caracter por la Nacion, y no por el Departamento que los nombra. Ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, que solo podrán presentarles peticiones.
Artículo 9.º Los Representantes obtendran una indemnizacion determinada por Ley.
SECCION 3.º Del Senado, su duracion, eleccion, y atribuciones.
Artículo 1.º El Senado de Venezuela se compone de un número de Senadores igual al de los Representantes.
Artículo 2.º Las funciones de Senador son vitalicias.
Artículo 3.º Los Senadores por esta primera vez serán elegidos por el presentete Congreso constituyente entre los Ciudadanos mas beneméritos de la República.
Artículo 4.º Quando un Senador muere, ó es destituido, la Cámara de Representantes elige a pluralidad de votos tres candidatos entre los ciudadanos mas beneméritos por sus servicios á la República, por su sabiduria y virtudes, y los presenta al Senado. El Senado escoge uno entre estos tres candidatos, y quedará legitimamente nombrado, él que haya obtenido la mayoria, que exige el reglamento de debates para deliberar sobre una Ley.
Artículo 5.º Los Senadores, que deban aumentarse para igualar el número de Representantes, seràn elegidos del mismo modo que los del artículo precedente.
Artículo 6.º Para ser Senador, se necesita ademas de las calidades de Ciudadano activo-
1.º- Treinta años de edad:
2.º- Diez años de residencia en el Territorio de la República, inmediatamente antes de la eleccion, à menos que su ausencia haya sido en comision, o servicio de ella. Hasta el año de 1825, bastarà haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios hasta el dia de la eleccion:
3.º- Una propiedad de ocho mil pesos en bienes raices, o la renta correspondiente a este capital:
4.º- Y haberse distinguido en el exercicio de algun destino publico.
Artículo 7.º Los Obispos de Venezuela son Miembros Honorarios del Senado.
Artículo 8.º Los Extrangeros para ser elegidos Senadores, además de las qualidades personales que se exigen de los Ciudadanos de Venezuela, Deberàn ser casados tener su familia en el pais, treinta mil pesos en bienes raices, y haber hecho servicios muy importantes à la República.
Artículo 9.º Son atribuciones del Senado además de las expresadas en los Artículos 4.º y 5.º de esta Seccion-
1ª. Conocer de las infracciones de la Constitucion à conseqüencia de acusacion propuesta por la Camara:
2ª.Calificar las calidades requeridas en los Artículos 6.º y 7.º de esta misma Seccion para Senadores:
3.ª--Exercer el poder natural de una Corte de Justicia para admitir acusaciones, oir, juzgar, y sentenciar:
PrimeroAl Presidente de la República, à los Miembros del Congreso, y à los Miembros de la Corte de Justicia en los casos que expresa la Constitucion:
SegundoA qualquiera de los Empleados siempre que sean acusados por razon de su oficio.
4.ªRecibir las elecciones de las Asambleas Electorales para Presidente y Vice-Presidente de la República, y citar à la Cámara de Representantes para verificar el escrutinio de los sufragios, conforme se dirà en el Titulo 7.º
Artículo 10.º Los Artículos 3.º y 8.º de la Seccion 2.ª del presente Titulo comprenden tambien en todo con respecto à los Senadores.
Artículo 11.º El solo puede deponer à los Empleados públicos, juzgàndolos a conseqüencia de una acusacion propuesta por la Camara, ó por el Poder Executivo.
Artículo 12.º Quando el acusado sea el Presidente de la República, ó algun Miembro del Congreso, ó de la Alta Corte de Justicia, el Senado instruye el proceso por si mismo conforme à las Leyes y aplicarà no solo la pena de deposicion, sino qualqiera otra à que la Ley condene.
Artículo 13.º En los demàs juicios el Senado puede
instruir el proceso por comision emanada de su seno, reservandose la sentencia que la
pronunciara el mismo, y se reducirà à deponer, ò
absolver al acusado. En caso de deposicion lo remite
al Tribunal de Justicia à quien corresponda, para que sea allà juzgado y sufra las demas
penas que la Ley señale
Artículo 14.º En los casos en que el Senado hace las
funciones de Tribunal de Justicia, la Camara de Representantes nombra de entre su seno el
Fiscal acusador que haga estas funciones durante el juicio. El Fiscal procederà conforme
à las órdenes é instruc-
ciones que le comunique la Cámara.
Artículo 15.º Los decretos, autos, y sentencias, que pronuncie el Senado en estos juicios tienen fuerza, y deben executarse sin la sancion del Poder Executivo.
Artículo 16.º Siempre que una acusacion propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad à quien corresponde, provee la plaza interinamente.
SECCION 4.ª Garantía de los Miembros del Congreso.
Artículo 1.º Los Miembros del Congreso, sean Senadores
ó Representantes, no son responsables por los discursos y opiniones que hayan expresado
durante sus funciones ante ninguna autoridad, y en ningun tiempo.
Artículo 2.º Tampoco podrá ser perseguidos,
arrestados, ni juzgados, sino por el Senado, durante el tiempo de su Diputacion.
TÍTULO 7.º Del Poder Executivo.
SECCION 1.ª De la naturaleza, y duracion de este Poder.
Artículo 1.º El Poder Executivo de la República estará depositado en una persona, baxo la denominacion de Presidente de la República de Venezuela.
Artículo 2.º Para ser Presidente, se necesita
1.º- Ciudadano de Venezuela por nacimiento:
2.º- Haber residido en el Territorio de la República los diez últimos años, inmediatamente precedentes à su eleccion, á ménos que la ausencia haya sido en comision, ó servicio de la República. Hasta el año de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios ausente ó presente, hasta el dia de la eleccion:
3.º- Y poseer una propiedad de quince mil pesos en bienes raices.
Artìculo 3.º La duracion del Presidente serà de quatro años, y no podrà ser reelegido mas de una vez sin intermision. SECCION 2. Eleccion del Presidente.
Artìculo 1.º El presidente será elegido popularmente por las mismas Asambleas Electorales, que nombran los Representantes, de que se habló en la Seccion 2.ª del Titulo 4.º
Artìculo 2.º Las formalidades prevenidas en el Artículo 7.º de la Seccion 2.ª Titulo 4.º se observarán tambien en estas elecciones.
Artìculo 3.º El voto de cada Elector contendrá los nombres de dos Ciudadanos de Vanezuela.
Artìculo 4.º Concluida la votacion que se hará en un Registro separado, se firma la Acta por la Asamblea, sin hacer hacer escrutinio, y se dirige en un pliego serrado, y sellado al Presidente del Senado.
Artìculo 5.º Quando se hayan recibido los pliegos de
todas las Asambleas, el Presidente del Senado lo participa á este, y à la Cámara de
Representantes, citándolas para que se reunan en
una sola que será la de aquel.
Artículo 6.º En presencia de las dos Cámaras reunidas se abren los pliegos: se forman listas de las personas que hayan obtenido lo sufragios, asentàndolos en un Registro destinado à este solo fin, y se hace el escrutinio por dos Miembros de cada Cámara y los Secretarios.
Artículo 7.º El hubiere obtenido las dos terceras
partes de votos de los lectores Departamentales, es el Presidente de la República.
Artículo 8.º El que le siguiere inmediatamente en
el número de votos con mayoria absoluta, se declara Vice-Presidente de la Reppública.
Artículo 9.º Si ninguno hubiere alcanzado estas
mayorias, el Congreso separa los seis que obtengan el mayor número de votos, elige dos
entre estos. El que obtuviere en esta eleccion la
mayoria absoluta de los Miembros presentes, es el
Presidente, y el que le siga será Vice-Presidente. En caso de igualdad la suerte decide.
Artículo 10.º La disposicion del precedente Artículo tendrá lugar para la eleccion del Vice-Presidente solo, quando en las Asambleas Electorales haya resultado canónica la eleccion del Presidente. En este caso el número de candidatos designado por el Articulo 9.º no serà sino tres.
Artículo 11.º Si hubiere igualdad en la mayoria requerida para la eleccion de Vice-Presidente en las Assambleas Electorales, la operacion del Congreso se reduce à escoger entre ellos; y si en esta eleccion volviere à haber igualdad, la suerte decide.
Artículo 12.º La eleccion del Presidente y Vice-Presidente, se hará en una sola Sesion que sera permanente.
SECCION 3.ª Funciones del Presidente.
Artículo 1.º El Presidente es el Comandante en Gefe de todas la Fuerzas de mar y de tierra, y esta exclusivamente encargado de su direccion; pero no podra mandarlas en persona..
Artículo 2.º La organizacion y disciplina de las mismas le corresponden, conforme a los Decretos y Ordenanzas, que el Congreso expida.
Artículo 3.º Nombra todos los Empleos Civiles y Militares, que la Constitucion no reservare. Entre los reservados se comprehenden los de Coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo harà el Poder Executivo con aprobacion del Senado. Si este no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyàndola mejor. La resolucion del Senado en este caso es decisiva.
Artículo 4.º Es Gefe de la Administracion general de la República.
Artículo 5.º La conservacion del órden, y tranquilidad interior y exterior, le està especialmente cometida.
Artículo 6.º Tiene facultad de acusar ante el Senado à los Empleados que delincan a razon de su oficio.
Artículo 7.º Declara la guerra à nombre de la Republica, despues que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.
Artículo 8.º Celebra treguas, y hace la paz siempre
que la cree conveniente ó siempre que el Congreso requiriéndole para que la haga, no se
satisface con los motivos, ó razones que le pre-
sente para diferirla. Pero ningun Tratado tiene
fuerza hasta que no sea ratificado por el Congreso.
Artículo 9.º Celebra todos los Tratados de
alianza, amistad, comercio, y neutralidad con los Príncipes, Naciones, ó Pueblos
Extrangeros, sometiéndolos todos à la sancion y ratificacion del Congreso, sin la qual, no tendràn
fuerza.
Artículo 10.º Envia y recibe Embajadores Plenipotenciarios, y toda especie de Ministros, y Agentes Diplomàticos.
Artículo 11.º Convoca al Congreso en los periodos
señalados por la Constitucion y lo preside en la apertura de sus Sesiones. Tambien puede
convocarlo extraordinariamente, siempre que la
gravedad de alguna ocurrencia lo exija.
Artículo 12.º Convoca las Asambleas primarias ó parroquiales, por medio de las Municipalidades en los periodos señalados por la Constitucion: es decir cada quatro años para las elecciones de que ha hablado el Titulo 4.º
Artículo 13.º Promulga, manda executar, y cumplir las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas del Congreso, poniéndoles el Sello de la República, quando, conforme queda establecido por el Titulo 6.º de la constitucion, tenga fuerza de tales.
Artículo 14.º Manda cumplir, y hace executar las
sentencias pronunciadas por el Senado en los casos determinados por la Constitucion y las
que sean dadas por el Poder Judicial de la
República.
Artículo 15.º En los casos de injusticia notoria, que irrogue perjuicio irreparable, puede rechazar la sentencia del Poder Judicial fundamentando su oposicion. Si este la confirma de nuevo, y el Senado no està reunido, suspende su execucion, hasta que reunido le consulte si deba ó no cumplirse.
Artículo 16.º La sentencia del Senado el caso del Artículo anterior es decisiva, y debe contraerse à declarar si hay ò no injusticia notoria. Declarada, devuelve la causa al Poder Judicial para que en conseqüencia conozca de ella, y la concluya.
Artículo 17.º En favor de la humanidad, puede mitigar, conmutar, y aún perdonar las penas aflictivas, aunque sean capitales; pero consultarà antes al Poder Judicial, y no decretarà el perdon, sino quando su dictamen fuere favorable.
Artículo 18.º Pero, si la sentencia hubiere caido sobre acusacion hecha por la Càmara de Representantes, solo podrà el Poder Executivo suspenderla hasta la próxima reunion del Congreso, à solo compete en estos casos el perdon, ó relajamiento pena.
Artículo 19.º En casos tan urgentes que no dén lugar à que se reuna el Congreso, puede publicar Indultos generales.
Artículo 20.º En caso de conmocion interior à mano
armada que amenace la seguridad del Estado, puede suspender el imperio de la Constitucion
en los lugares conmovidos ó insurrectos por un tiempo determinado, si el Congreso
estubiere en receso. Las mismas facultades se le conceden en los casos de una invasion
exterior y repentina, en los quales podrà tambien hacer la guerra; pero ambos Decretos
contendrán un artículo convocando el Congreso para que confirme, ó revoque las
suspension.
Artículo 21.º En caso de muerte, destitucion, ó
renuncia del Presidente, admitida por el Congreso, el Vice-Presidente le sucede en todas
estas atribuciones hasta que se cumpla el término para que habia sido elegido aquel.
Artículo 22.º Faltando el Presidente y Vice-Presidente les sucede el Presidente del Senado hasta que se proceda à nueva eleccion, que se verificara inmediatamente.
Artículo 23.º El Presidente no puede salir del Territorio de la República durante su presidencia, ni un año despues sin permiso del Congreso.
SECCION 4.ª Deberes del Presidente.
Artículo 1.º Darà cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la Nacion, de sus rentas, gastos, y recursos, y le indicarà las reformas ó mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna, como proyecto de Ley.
Artículo 2.º Darà à cada Cámara quantos informes, y cuentas le pidan; pero podrá reservar las que entonces no convenga que se publiquen, con tal que no sean contrarias á las que presente.
Artículo 3.º Será el mas zeloso y puntual en el cumplimiento de la Constitucion, y de la Leyes, cuya observancia reclamarà de los demàs Poderes, y de todos los Empleados.
SECCION 5.ª Garantía y prerrogativas del Presidente.
Artículo 1.º La persona del Presidente es inviolable.
El no puede ser perseguido, juzgado, detenido, ni arrestado, durante sus funciones, sino
en virtud de un Decreto del Senado, en cuyo
preámbulo constarà la acusacion propuesta contra
él por la Cámara de Representantes.
Artículo 2.º La acusacion de la Cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traicion, conspiracion del Presidente contra la Constitucion y el Estado, venalidad, usurpacion, ò malversacion de las Rentas públicas.
Artículo 3.º Admitida la acusacion por el Senado, el Presidente cesa en sus funciones, y està sugeto à los mandamientos de prision, que el Senado decrete, y al rigor de un juicio criminal, que se sustanciarà conforme a la Leyes, citandolo , oyéndolo, y condenàndolo, segun lo alegado, y probado.
Artículo 4.º Solo en los caso del Artículo 2.º de esta Seccion puede ser juzgado el Presidente dentro de los quatro años de sus funciones. La Cámara reservarà qualquiera otra acusacion que haya contra él para quando termine sus funciones.
SECCION 6.ª De los Ministros Secretarios del Despacho.
Artículo 1.ºSe establecen para el Despacho de los
negocios seis Ministerios, à saber: Relaciones Exteriores, Interior, Justicia, Hacienda,
Marina, y Guerra.
Artículo 2.º Pueden reunirse temporalmente dos ó
mas Ministerios en uno, segun lo permitan los negocios.
Artículo 3.º No hay entre Ministros otra preferencia que la antigüedad.
Artículo 4.º Cada Ministro es Gefe del Ramo ó Departamento que le està encargado, es el órgano preciso é indispensable por donde el Presidente libra sus órdenes à las Autoridades que le estàn subordinadas. Toda órden que no sea firmada, y dirigida por el respectivo Ministerio, no debe ser executada.
Artículo 5.º Los Ministros son responsables de las órdenes que aparezcan expedidas por ellos, no los exime de esta responsabilidad la órden que hayan recibido de Presidente, si fuere contra la Constitucion, ó las Leyes. El modo y términos de la responsabilidad de los Ministros seran fixados por una Ley.
Artículo 6.º Ellos tienen libre entrada, voz, y asiento señalado en ambas Cámaras mientran duran las discusiones, y están obligados á dar à cada una quantos informes, y cuentas se les pidan por escrito, ó de palabra en sus respectivos Departamentos reservando solamente las que no convenga publicar, conforme se ha dicho en el Artículo 2.º de la Seccion 4.º de este Título.
TÍTULO 8.º Del Poder Judicial.
SECCION 1.ª Naturaleza, eleccion, y duracion de este Poder.
Artículo 1.º El Poder Judicial de la República estarà depositaen una Corte Suprema de Justicia, que resida en la Capital, y en los demàs Tribunales establecidos, ó que se establecieren en el Territorio de la República.
Artículo 2.º La Alta Corte de Justicia se compondrà de cinco Ministros.
Artículo 3.º Para ser Miembro de la Alta Corte de Justicia, se necesita-
1.º- Gozar de los derechos de Ciudadano activo:
2.º- Ser Abogado no suspenso:
3.º- Y tener la edad de treinta años cumplidos.
Artículo 4.º Los Ministros de la Alta Corte de Justicia seràn propuestos por el Presidente de la República à la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel numero al doble, y lo presenta al Senado para que este nombre los que deban componerla. El mismo òrden se seguirà siempre que por muerte, destitucion, ó renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte, ó algunos de sus Miembros. Pero si el Congreso en receso, el Poder Executivo proveerà interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la eleccion en forma dicha.
Artículo 5.º Los empleos de Ministerio de la Alta Corte son vitalicios y reciben del Tesoro de la Republica el sueldo que Ley les señale.
Artículo 6.º Las Leyes determinan los empleos, y oficios subalternos de este Tribunal.
SECCION 2.ª Atribuciones del Poder Judicial.
Artículo 1.º La Corte Suprema de Justicia es la que conoce y determina en el último grado las causa de su resorte, y no exceptuados en la Constitucion.
Artículo 2.º Ella exerce las funciones de Tribunal de primera instancia-
1.º- En todos los casos llamados de Corte:
2.º- En los concernientes á Embajadores, Ministros, Consules, ó Agentes Diplomàticos con noticia del Presidente la República:
3.º- En las competencias suscitadas, ó que se sucitaren entre los Tribunales superiores:
4.º- En las controversias que resultaren de los tratados, y negociaciones que haga el Poder Executivo:
5.º- En las diferencias ó pleitos que se sucitaren entre una ó muchas Provincias, ó entre un individuo, y una ó mas Provincias.
Artículo 3.º A ella corresponde el examen, y aprobacion de los Abogados de la Republica, expedirle los Titulos, y presentarlos al Poder Executivo para que les permita el exercicio de sus funciones.
TÍTULO 9.º Organizacion Interior.
SECCION 1.ª De la Administracion de las Provincias.
Artículo 1.º En cada Capital de Provincia habrà un Gobernador sugeto inmediatamente al Presidente de la Republica. No mandará las armas que estarán à cargo de un Comandante Militar.
Artículo 2.º Son funciones de los Gobernadores de las Provincias-
1.º- Exercer la Alta Policia en toda ella y presidir la Municipalidades.
2.º- Velar por el cumplimiento de las Leyes:
3.º- Proponer al Presidente los Prefectos Departamentales:
4.º- Ser intendente de la rentas de la Provincia.
Artículo 3.º No puede ser Gobernador el que no tengán las calidades requeridas para los Representantes.
Artículo 4.º La duracion de las funciones de Gobernador será de tres años pasado este término podrà renovàrsele el nombramiento para otra Provincia. Ninguno podrà serlo por mas de seis años continuos, sino despues del intervalo de un triennio.
SECCION 2.ª De los Departamentos.
Artículo 1.º En cada Capital de Departamento hay un Prefecto, y una Municipalidad. El Gobernador es Prefecto del Departamento de la Capital de la Provincia.
Artículo 2.º Para ser Prefecto, y Miembro de la Municipalidad, se necesitan las calidades pedidas para los Electores.
Artículo 3.º El prefecto en su departamento es
Teniente del Gobernador de la Provincia en todas sus atribuciones, y confirma los agentes
Departamentales, que nombra la Municipalidad.
Su duracion es de un año; pero podrà ser reelegido
hasta dos veces. Pasado este término, no podrà serlo sino despues de un año.
Artículo 4.º La Municiopalidad exerce la policia
municipal:
Nombra los Agentes Departamentales:
Esta especialmente encargada del cumplimiento de la
Constitucion en su Deapartamento:
Propone al Gobernador de la Provincia por conducto
del Prefecto ó por Diputaciones las reformas, y mejoras que pueden hacerse en la
administracion de su Departamento para que las pase al Presidente de la República:
Forma y lleva un registro de los censos de la
Poblacion del Departamento por Parroquias con expresion de estado, domicilio, edad,
caudal, y profesion de cada vecino:
Forma y lleva registro de todos los Niños que nacen
en el Departamento conforme à las Partidas que hayan asentado en cada Parroquia el Agente
con expresion del dia de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su
condicion, es decir si es legitimo ó natural:
Forma y lleva otro registro de los que mueren en el
Departamento con expresion de su edad, estado y vecindario.
En cada nuevo Congreso remite las copias de todos
estos registros al Senado para que por ellos se aumente, ó reforme el número de
Representantes y se califiquen, las elecciones.
Artículo 5.º En cada Parroquia habrà un
agente Departamental que es el Teniente del Prefecto en todas sus atribuciones, y su
duracion es la misma que establece el Artículo 3.º de esta Seccion.
En la Capital de Departamento, la Municipalidad
elige entre su seno el Agente que debe presidir la Asamblea primaria, ó Parroquial. Las
demàs funciones de Agente serán exercidas por el Prefecto en la Parroquia Capital del
departamento.
SECCION 3.ª Administracion Judicial de las Provincias y Departamentos.
Artículo 1.º Habrá en cada Capital de Provincia un Tribunal Superior de apelaciones compuesto de tres Letrados. Nombrados por el Presidente de la República à propuesta de la Alta Corte.
Artículo 2.º Este Tribunal conocerà de las causas que se elevaren en apelacion de los Juzgados inferiores de la Provincia, y de las competencias promovidas entre ellos.
Artículo 3.º Si la determinacion de ese Tribunal es confirmatoria de la sentencia apelada será executiva, à menos que contenga pena corporal aflictiva, ó sea de tanta quantía en lo civil, que segun las Leyes merezca otro recurso.
Artículo 4.º Pero si fuere revocatoria tendra lugar otra instancia en el Tribunal Superior de Provincia mas Inmediato, Hallándose la Suprema Corte de Justicia mas cercana, ó en igual distancia, corresponde à ella conocer, y determinar este último recurso con exclusion del Tribumal Superior de la Provincia.
Artículo 5.º Tambien se excluye à este Tribunal del conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el Articulo 3.º, y se reservan solo à la Alta Corte.
Artìculo 6.º En cada Departamento habrà un Juez que
deberà recorrerlo quatro veces por año; y à él le compete pronunciar las sentencias en
las causas civiles que sustanciaren los Jueces de Paz de las Parroquias de sus
Departamentos, y en las que de oficio en los casos criminales se promovieren ante sus
Comisionados. Su primera atención es velar sobre la recta Admi-
nistracion de la Justicia.
Artìculo 7.º Para ser Juez de Departamento se necesita gozar de los derechos de Ciudadano activo, y ser Abogado de la República.
Artículo 8.º En cada Parroquia habrá un Juez de Paz ante quien se propondrán todas las demandas civíles, y las criminales en que no pueda procederse de oficio. El debe oir á las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas, y reducirlas a concordia, bien por si, bien por arbitros, ó amigables componedores en quienes se comprometan.
Artículo 9.º Si estos medios resultaren infructuosos,
conocerá de la demanda ó queja conforme a derecho hasta el estado de sentencia en que
remitirá lo actuado al Juez del Departamento
con citacion de las partes para que la pronuncie.
Artículo 10.º Será escrupulosos en la observancia de las Leyes, y órdenes que prohiben la admision de libelos, ó procesos en causas leves ó por valor de la demanda, ó por pequeñez del agravio. Estas puede determinarlas por si solo, y no habrà apelacion de la sentencia que lo expidiere.
Artículo 11.º Mientras no se establecieren los Jurados
habrá en cada Parroquia para los casos criminales en que puede, y debe procederse de
oficio, un Comisionado del Juez Departamental
nombrado por si mismo entre los electores y
sufragantes parroquiales. Sus funciones estaràn ceñidas à la iniciativa y sustanciacion
de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitiera el proceso, como
queda prevenido en el Artículo 9.º
Artículo 12.º Todo Tribunal debe fundar sus sentencias con expresion de la Ley aplicable al caso.
TÍTULO 10.º Revision de la Constitucion.
Artículo 1.º Cada diez años podrà la Cámara de
Representantes proponer la revison de la Constitucion, o de algunos de sus Titulos, o
Articulos. Pero para formar deliberacion, deberá haber conformidad en las dos terceras
partes del numero total de Representantes.
Artículo 2.º Si la proposicion de revision ha
obtenido esta mayoria, se pasarà al Senado, y admitida por esta con la misma mayoria, se
procederà con las formalidades prevenidas para las Leyes, la discucion de toda ella, ó
de la parte que se haya creido necesario, reformar,ó adicionar.
Artículo 3.º Solo con estas formalidades podrà la Constitucion ponerse en discusion; pero el Congreso puede, durante los diez años. interpretar provisionalmente todos los Artículos en que haya alguna duda.
TÍTULO 11.º Disposiciones Generales.
Artículo 1.º Ningun Empleado de la República podrá
exercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitucion, y
cumplir fiel y exactamente con los deberes
de su empleo.
Artículo 2.º El Presidente de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes, prestarán este juramento en presencia del Senado en manos de su Presidente, y este lo prestara à su vez en presencia del mismo Senado en Manos del Presidente de la República. Los Senadores y Representantes lo hacen ante sus respectivos Presidentes.
Artículo 3.º Los Miembros de la Alta Corte, los Ministros Secretarios, los gobernadores de Provincia, los Generales en Gefe de Exercito, y demás Autoridades principales, juran ante el Presidente de la República, o ante la Persona aquien él cometa esta funcion. A los demàs Empleados subalternos les recibirà el juramento la Municipalidad del Departamento en que vayan à servir.
Artículo 4.º Los Militares prestan juramento ante sus
Gefes, quando estàn en campaña; pero el Comanadante de un Destacamento de guarnicion en
una Parroquia, ó Departamento, deberà
hacerlo ante la Municipalidad.
Artículo 5.º Para que un Ciudadano pueda ser preso, se necesita-
1.º- Una Órden de arresto firmada por un Juez, ó por otra Autoridad, aquien la Ley dé este poder:
2.º- Que la órden exprese los motivos para la prisión:
3.º- Que se le intime, y se le deje una copia de ellas.
Artículo 6.º Ningun Alcayde ó Carcelero puede detener ni recibir en la prision à ninguna persona, sino despues de haber asentado en su registro la órden de prision, ó arresto de que habla el Artículo antecedente.
Artículo 7.º El Alcayde ó Carcelero no podrà
prohibir al preso la comunicacion con persona alguna, sino en el caso de que la órden de
prision contenga la clausula de incomunicacion. Esta
órden no puede durar sino tres dias à lo mas.
Artículo 8.º Son culpables, y estàn sugetos à las penas de detencion arbitraria-
1.º- Los que sin poder legal arrestan, hacen, ó mandan arrestar à qualquiera persona:
2.º- Los que exerciendo este poder por la Ley, abusan de él, arrestando ó mandando arrestar, ó recibiendo en arresto á qualquiera persona en un lugar que no este pública, y legalmente conocido por Cárcel.
3.º- Los Alcaydes ó Carceleros que contravengan á lo dispuesto en los Artículos 6.º y 7.º de este Titulo, ó que mortificaren al preso con prisiones, y privaciones, que el Juez no le haya prevenido por escrito.
Artículo 9.º La fuerza pública es esencialmente obediente, ningun cuerpo armado puede deliberar.
Artículo 10.º La milicia que no está en actual servicio no es fuerza pública.
Artículo 11.º Los Militares, asi como los Eclesiasticos, tienen sus Tribunales especiales, sus formas particulares de juicio, y sus ordenanzas que obligan à ellos solos.
Artículo 12.º Los Tribunales de Almirantazgo, Consulado, y Hacienda, tienen igualmente sus Leyes particulares para juzgar en los negocios que sus instituciones les ha designado.
Artículo 13.º Todo fuero es personal, y de ningun modo puede extenderse, ó abrazar à otros individuos por mas que haya conexiones muy estrechas.
Artículo 14.º La ley no puede obligar à ningun Ciudadano à declarar baxo juramento los crímines de que se le haga cargo.
Artículo 15.º Verificada la Union que se espera de Venezuela y la Nueva-Granada conforme al voto, y al interés de ambos Pueblos, esta Constitucion sera de nuevo examinada, y discutida en el Congreso General que ha de formarse. Entretanto los Ciudadanos de Nueva Granada seràn reputados Ciudadanos de Venezuela por nacimiento, y tendràn opcion à todos los empleos, residiendo en su territorio.
TÍTULO 12.º Modo de sancionar la Constitucion.
Artículo 1.º Subsistiendo las mismas circunstancias, que exigieron el Reglamento de elecciones para los actuales Diputados del Congreso, se acomodarán á ellas los Pueblos para sancionar su Constitucion.
Artículo 2.º En cada Division Provincial, de las que nombraron sus Representantes para el actual Congreso, se eligirán por el mismo órden del Reglamento citando otros quince Diputados que exäminen y sancionen la Constitucion.
Artículo 3.º A este fin, se reuniràn los quince exäminadores de cada Division en el lugar mas seguro y conveniente, que designare el Gefe de ella.
Artículo 4.º Intervendrà en este exämen uno de los cinco Diputados, principal ó Suplente, que hubiere asistido à las Sesiones del Congreso, y firmado la Constitucion.
Artículo 5.º Su intervencion no tendrá otro objeto que el aclarar las dudas que ocurrieren à los Exäminadores, explicarles los fundamentos de la deliberaciones constitucionales del Congreso, y darles los demàs informes que ellos pidieren.
Artículo 6.º Este interventor será nombrado por los Ministros Exäminadores, y su nombramiento podrá recaer en diputado de otra Division, siempre que sea mas pronto, y cómodo su llamamiento, y concurrencia, ó falten los de la respectiva Division.
Artículo 7.º Si entre los quince Vocales de cada Diputacion resultare disconformidad de dictamenes, qualquiera mayoría, serà decisiva.
Artículo 8.º Se tendrá por sancionado todo aquello en que resultaren conformes las dos terceras partes de las Diputaciones exäminadoras. Cada una de ellas hará un voto en la sancion.
Fecha en Congreso Nacional, compuesto de Nos los
Diputados de la Provincias Libres de Venezuela en representacion de toda la República à
cuya sancion se sugetará. En testimonio de lo qual la firmamos en el Palacio del Soberano
Congreso, Capital de Guayana à quince de Agosto de mil ochocientos diez y nueve, nono de
la Independencia.
Juan German RoscioDiputado, por
Caracas, Presidente.
DIPUTADOS DE CARACAS:
Luis Tomas Peraza, José de España,
Onofre Vasalo.
DIPUTADOS DE BARINAS:
Nicolas Pumar, Miguel Guerrero, Antonio
María Briseño, Ramon Ignacio Mendez.
DIPUTADOS DE BARCELONA:
Francisco Vicente Parejo, Eduardo
Antonio Hurtado, Diego Bautista Urbaneja,
Ramon Garcia Cèdiz, Diego Antonio
Alcalà.
DIPUTADOS DE MARGARITA
Domingo Alzuru, Jose Jesus de Guevara,
Rafael de Guevara.
DIPUTADOS DE CUMANÁ:
Santiago Mariño, Tomàs Muntillo,
Juan Martinez, Francisco Conde.
DIPUTADOS DE GUAYANA:
Eusebio Afanador, Juan Vicente
Cardozo, Juan Tomàs Machado.
DIPUTADOS DE CAZANARE:
Francisco Antonio Zea,
Vicente Uribe.
DIEGO DE VALLENILLA
Diputado por Cumana, Secretario
DECRETO
El Congreso Nacional de Venezuela habiendo ordenado
con entera libertad la constitucion precedente que contiene las reglas, principios, y
objetos de la Repùblica, tomando al SER SUPREMO por testigo de la sinceridad de
las intenciones de sus Representantes, é implorando su poderoso auxilio para gozar por
siempre de las bendiciones de Libertad, y de los iprescrptibles derechos que el Pueblo de
Venezuela ha merecido à su beneficiencia paternal, se obliga y compromete a observar, y
cumplir inviolablemente todas y cada una de las cosas que en ella se comprehenden desde
que sea ratificada en la forma que en la misma se previene; protextando sin embargo,
alterary mudar estas resoluciones conforme à la mayoria de los votos de los Pueblos, y
segun fuere convenido por órgano de sus legítimos Representantes.
Asi mismo deliberó el Soberano Congreso,
guardando conformidad con lo acordado en Sesion de veinte y tres de Julio último, que el
Poder Moral se ponga por Apendice en la Constitucion para que se verifique su
establecimiento en circunstancias mas favorables. Lo que tendrà entendido el Supremo
Poder Ejecutivo, a quien con este Decreto se le pasarà la expresada Constitucion para que
la haga imprimir, publicar y circular como corresponde.Dado en el Palacio del
Soberano Congreso, Capital Guayana à 15 de Agosto de 1819--9.º de la
Independencia.El Presidente del CongresoJuan German Roscio.El
Diputado SecretarioDiego de Vallenilla.
APENDICE A LA CONSTITUCION, RELATIVO AL PODER MORAL ADVERTENCIA
El Poder Moral estatuido en el Proyecto de Constitucion, presentado por el General BOLIVAR, como Gefe Supremo de la República, en la Instalacion del Congreso, fué considerado por algunos Diputados como la idéa mas feliz y Ia mas propia à influir en la perfeccion de las Instituciones Sociales - por otras como una Inquisicion moral no menos funesta ni nenos horrible que la religiosa - y por todos como de muy dificil establecimiento y en los tiempos presentes absolutamente inpracticable. Prevaleció despues de largos debates el parecer de que en la infancia de nuestra Politica, y tratàndose de objetos tan interesantes al Estado y aun a la humanidad, no debiamos formar de nuestras teorias y raciocinios en pro ni en contra del Proyecto - que convenia consultar la opinion de los Sàbios de todos los paises por medio de la imprenta - hacer algunos ensayos parciales y reunir hechos, que comprobasen las ventajas ó los perjuicios de esta nueva Institucion, para en su vista proceder a Ia execucion y rechazarla. Decretese en consequencia que el título de PODER MORAL se publicase por APENDICE DE LA CONSTITUCION, invitando a todos los Sabios, que por el hecho mismo de serlo deben considerarse como Ciudadanos del Mundo, a que comuniquen sus luces a esta porcion hermosa de su inmensa Patria.
SECCION 1.ª De la composicion, eleccion, prerrogativas, y funciones de este Poder.
Artículo 1.º El Poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un Presidente y quarenta Miembros que Bajo la denominacion de Areopago exerce una autoridad plena é independiente sobre las costumbres públicas, y sobre la primera educacion.
Artículo 2.º El Areopago se conpone
de dos Càmaras -
Primera - De Moral:
Segunda - De Educacion.
Artículo 3.º El Congreso nombra à pluralidad de votos por primera vez los Miembros que deben componer el Areopago, escogiéndolos antre los padres de familia que mas se hayan distinguido en la educacion de sus hijos, y muy particularmente en el exercicio de las virtudes públicas. Constituido una vez el Areopago, provee el mismo las plazas que se vaquen.
Artículo 4.º El presidente del Areopago serà nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada una de doce candldatos de los mas virtuosos Ciudadanos de la República, una presentada por la Cámara de Representantes y otra por al Presidente da la República. Se necesita una mayoria de las dos terceras partes de los mienbros presentes en el senado para esta eleccion.
Artículo 5.º Para ser Miembro del Areopago, se necesita además de las virtudes públicas, la edad de treinta y cinco años cumplidos.
Artículo 6.º El que exerciere por veinte y cinco años las funciones de Areopagita se publicará con el Título de Padre benemérito de la Patria, conservando hasta su muerte el derecho, y no la abligacion de asistir y votar.
Artículo 7.º Los Miembros del Areopago se titularán Padres de la Patria, sus personas son sagradas, y todas las Autoridades de la República, los Tribunales y Corporaciones les tributaran un respeto filial.
Artículo 8.º La instalacion de Areopago se hará con una celeridad extraordinaria con ceremonias y demostraciones propias para inspirar la mas alta y religiosa idéa de su institucion.
Artículo 9.º El Congreso reglarà por una Acta especial los honores que deben hacerse al Areopago, la precedencia que le corresponda en las fiestas y actos pùblicos, el trage, sus insignias y quanto concierne al esplendor de que deba estar revestido este Poder Moral.
Artículo 10.º La dignidad del Presidente, y Miembros del Areopago, no se pierde sino por muerte ò por destitucion.
Artículo 11.º Ningun Miembro de Areopago puede ser destituido sino mas por el mismo cuerpo.
Artículo 12.º Siendo el Areopago un Tribunal esencialmente irreprehensible y santo, todo buen Ciudadano debe manifestarle los defectos que se notaren en sus miembros, y el Areopago debera destituirlos por qualquiera causa que les haga desmerecer la veneracion pùblica.
Artículo 13.º Quando algun Miembro del Areopago se hubiere hecho reprehensible, y el Cuerpo se descuidase en destituirlo, el Gobierno deberà (?) hasta por (?) que lo haga, y no verificàndolo infromara al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias à un Padre de la Patria, pronunciara que el Areopago debe destituirlo.
Artículo 14.º Quando el Areopago destituyere à alguno de sus Miembros se vestirà de luto por tres dias, y el asiento que ocupaba el destituido permanecerà cincuenta dias cubierto de un paño negro, con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.
Artículo 15.º Si en un periodo de doce años diese motivo el Areopago para que el Senado intervenga tres veces en la destitucion de sus Miembros, procederà el Congreso de oficio à la renovacion del cuerpo como en su primera instalacion, y la República entera vestirà de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinarà las actas, y reeligirà necesariamente à aquellos Miembros que todas tres veces se hubieron opuesto à la depravacion de Areopago.
Artículo 16.º Las funciones
que debe exercer el Areopago, reunidas sus dos Càmaras en una sola, son--
1.--Designar los veinte Miembros que
deben componer cada Càmara, y nombrar entre estos el que deba presidirla, quando no lo
haga el Presidente del Areopago, que tiene derecho de concurrir, y votar en qualquiera de
ellas:
2.--Pronunciar la destitucion de alguno
de sus Miembros, conforme queda establecido, y nombrar los que deban suceder en la plazas
vacantes por muerte o destitucion:
3.--Nombrar dentro de su seno el
Secretario ò Secretarios, que juzgue necesario para sus trabajos, y para los de cada
Càmara:
4.--Pedir al Congreso los fondos que
anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, algir cuentas à sus
Agentes ò Empleados de la invercion de ellos, y darla al Congreso:
5.--Distribuir premios ò coronas
cívicas cada año a los ciudadanos que mas se hayan distinguido por sus rasgos eminentes
de virtud y patriotismo, y despojar de estos mismos premios de estos mismospremios à los
que despues de haberlos obtenido, se hayan hecho indignos de llevarlos. Estos actos se
celebraran en junta pública con la mayor solemnidad:
6.--Declarar eminentemente virtuoso,
héroe, ó grande hombre à los que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que
haya precedido esta declaratoria, el Congreso no podrá erigir ninguna estatua, ni otros
monumentos publicos en memoria de nadie:
7.--Proclamar con aplauso en las Juntas
de que se ha hablado arriba los nombres de los Ciudadandos virtuosos, y las obras maestras
de moral y educacion. Pregonar con aprobio é ignominia los de los viciosos, y las obras
de corrupcion y de indecencia; y designar à la veneracion pública los Institutores é
Institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus Colegios.
SECCION
2.ª De
las atribuciones especiales de la Càmara de la Moral.
Artículo 1.º La Cámara de Moral dirige la opinion Moral de toda la República, castiga los vicios con el oprobio, y la infamia, premia las virtudes pùblicas con los honores y la gloria. La Imprenta es el organo de sus decisiones.
Artículo 2.º Los actos singulares no son de su inspeccion à ménos que (?) extrordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pùblica. Los actos repetidos, que constituyen habito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.
Artículo 3.º Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelacion de sus juicios sino à la opinion y à la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escàndalo, ni otro abogado que el buen crèdito.
Artículo 4.º Su jurisdiccion se extiende no solamente à los individuos sino à las familias, a los Departamentos, à las Provincias, à las Corporaciones, à los Tribunales, à todas las Autoridades y aún à la República en cuerpo. Si llegan à desmoralizarse debe delatarse al mundo entero. El gobierno mismo le està sujeto, y alla pondra sobre el una marca de infamia, y lo declararà indigno de la República, si quebranta los tratados, o los tergiversa, si viola una capitulacion, ó falta à un empeño ó promesa.
Artículo 5.º Las obras morales y políticas, los papeles periòdicos, y calesquiera otros escritos están sujetos à su censura, que no sera sino posterior à su publicacion. La política no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerà sobre el aprecio ó desprecio que le merecen las obras, y se extenderá à declarar si el autor es buen Ciudadano, Benemerito de la Moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una Repíblica virtuosa.
Artículo 6.º Su jurisdiccion abraza no solamente lo que se escribe sobre la moral o concerniente à ella, sino tambien lo que se habla, se declama, ó se canta en público, siempre para censurarlo y castigarlo con penas morales, jamàs para impedirlo.
Artículo 7.º En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público, y solo se entiende con el. No habla ni contesta jamàs à los individuos ni corporaciones.
Artículo 8.º La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fé del comercio, no solo en sus relaciones, sino en quanto à la calidad, y legitimidad de las mercancias son objetos especiales sobre que la Cámara debe ejercer la mas activa y escrupulosa vigilancia. En estes ramos qualquiera falta ù omision debe castigarse con un rigor inexorable.
Artículo 9.º La ingratitud, el desacato à los padres, à los maridos, à los ancianos, a los institutores, à los Magistrados, à los Ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas ò de los amigos, y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente à la vigilancia de la Càmara que podrà castigarlos hasta por un solo acto.
Artículo 10.º La Càmara organizarà la policia moral, nombrando al efecto quantos censores jusgue convenientes. Como una recompensa a su zelo y trabajo recibirà el honroso tìtulo de Caton, el censor que por sus servicios que por sus servicios y virtudes si hieciere digno de él.
Artículo 11.º Cada año publicarà la Càmara tablas estadísticas de las virtudes y de los vicios para lo qual todos los Tribunales superiores é inferiores le presentarán cuentas exàctas y prolixas de todos los pleitos y causas criminales. Tambien publicará cada año listas comparativas de los hombres que se distinguen en el exercicio de las virtudes pùblicas, o en la práctica de lus vicios pùblicos.
Artículo 12.º El Pueblo, los Colegios Electorales, las Municipalidades, los Gobiernos de Provincia, el Presidente de la República, y el Congreso consultaràn èstas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El Ciudadano cuyo nombre se halle intcripto en la lista de los viciosos no podrá ser empleado en ningun ramo del servicio público, ni de ningún modo, y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningun honor especial, y no aún una decoracion, aquel cuyo nombre no se halle inserto en la listas de los virtuosos, aunque si podrà ser empleado por el Gobierno.
Artículo 13.º Las mugeres
igualmente que los hombres están sujetas à la jurisdiccion de la Càmara, y reciben de
ella premios o castigos, segun su mérito.
SECCION
3.ª Atribuciones
de la Càmara de Educacion.
Artículo 1.º La Càmara de educacion está encargada de la educacion fisica y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.
Artículo 2.º Siendo absolutamente indispensable la cooperacion de las madres para la educacion de los niños en sus primeros años, y siendo estos los mas preciosos para infundirles las primeras idéas, y los mas expuestos por la delicadeza de sus organos, la Cámara cuidara muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la Repùblica algunas instrucciones breves y sensillas acomodadas à la inteligencia de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los Curas y Agentes Departamentales seràn los instrumentos de que se valdrà para esparcir estas instrucciones de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido y manifestar que la sabe el dia que bautize su hijo, ò se inscriba en el registro de nacimiento.
Artículo 3.º Además de estas instrucciones la Càmara cuidarà de publicar en nuestro idioma las obras extrangeras mas propias para ilustrar la nacion sobre (?) aspecto, haciendo juicio de ella, y las observaciones ó correciones que convengan.
Artículo 4.º Estimularà à los àbios y à todos à que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo conforme à nuestros usos, costumbres, y Gobiernos.
Artículo 5.º Como la Càmara misma recogerà dentro de poco tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para sancionar obras, compondrà y publicarà alguna que sirva de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y de instruccion para todos.
Artículo 6.º No perdonara medio, ni ahorrara gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquiridor, convocarà hombres estrictos, instruidos y despreocupados que (?), inquieran por todo el mundo, y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.
Artículo 7.º Pertenece exclusivamente à la Càmara establecer, organizar, y dirigir las escuelas primarias, las de niños, como de niñas, cuidando de que se enseñe à pronuciar, leer, y escribir correctamente las reglas mas usuales de la Aritmetica, y los principios de la Gramàtica: que se les instruya en los derechos y deberes del hombre y del Ciudadano, se les inspiren idéas y sentimientos de honor y probidad, amor à la Patria, à las Leyes y al trabajo, respeto à los Padres a los ancianos, a los Magistrados, y adhesion al Gobierno.
Artículo 8.º Siendo nuestros Colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educacion, será un cuidado de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para niños como para niñas, que deben estar separados por lo ménos desde que la razon empieza à obrar en ambos. La forma, proporcion, y situacion de estos establecimientos serà la mas conveiniente con su objeto, y se consultarà en ellos no solamente su solidez y extension, sino la elgancia, el aseo, la comodidad, y el recreo de la juventud.
Artículo 9.º La Cámara determina el número de Colegios que deben construirse, señala la Provincia, y si es posible la posicion que debe ocupar cada uno, calculando para esto todas las ventajas del lugar por su facilidad para reunir alli todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.
Artículo 10.º Cada Colegio estarà baxo la direccion inmediata de un Institutor que será nombrado por la Càmara, escogiendolo entre los hombres mas virtuosos y sabios, qualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La muger del Institutor será la Institutriz inmediata de el de las niñas, aunque baxo la direccion de su marido. Este empleo serà el mas considerado, y los que lo exerzan, serán honrados, respetados, y amados como los primeros y mas preciosos Ciudadanos de la República.
Artículo 11.º La Cámara formarà el reglamento de organizacion, y policia general de estos establecimientos segun sus clases, especificando la educion que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñes idéas útiles y exactas nociones fundamentales las mas adaptadas à su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentarà al Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en Ley de la República.
Artículo 12.º Todos los años publicarà la Càmara tablas ò estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitucion fisica, de su salud y enfermedades, de sus adelantamientos, inclinaciones, qualidades, y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirà de los institutores, de los Curas, de los Mèdicos, de los agentes Departamentales, de los Ciudadanos Ilustrados, y de todas las autoridades que empezando por el mismo Presidente le obedecen todas en materia de educacion.
Artículo 13.º Ademàs de estas atribuciones, la Càmara de educacion dirigirà la opinion pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinarà o harà examinar y analizar las obras que se publicaren sobre qualquiera asunto, formando juicio sobre ellas en el Monitor de Areopago.
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