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CONSTITUCION DE VENEZUELA DE   1830

Venezuela

PREAMBULO
TITULO 1.º - De la nacion Venezolana y de su territorio.
TITULO 2.º - Del Gobierno de Venezuela.
TITULO 3.º - De los Venezolanos.
TITULO 4.º - De los deberes de los Venezolanos.
TITULO 5.º - De los derechos políticos los Venezolanos.
TITULO 6.º - De las elecciones en jeneral.
TITULO 7.º - De las asambleas parroquiales.
TITULO 8.º - De las Asambleas, o Colejios Electorales.
TITULO 9.º - Disposiciones comunes á las asambleas parroquiales y colegios electorales.
TITULO 10. - Del Poder Legislativo.
TITULO 11. - De La Cámara de Representantes.
TITULO 12. - De la Cámara del Senado.
TITULO 13. - De las funciones económicas y disposiciones comunes a ambas Cámaras.
TITULO 14. - De las atribuciones del Congreso.
TITULO 15. - De la formacion de las leyes y de su promulgacion.
TITULO 16. - Del Poder Ejecutivo.
TITULO 17. - Del Consejo de Gobierno.
TITULO 18. - De los Secretarios del despacho.
TITULO 19. - Del poder judicial.
TITULO 20. - De la Suprema Corte de Justicia.
TITULO 21. - De las Cortes Superiores de Justicia.
TITULO 22. - Disposiciones jenerales en el órden judicial.
TITULO 23. - De la administracion interior de las provincias.
TITULO 24. - De los gobernadores de provincia y jefes de canton.
TITULO 25. - De la fuerza armada.
TITULO 26. - Disposiciones jenerales,
TITULO 27. - Del juramento de los empleados.
TITULO 28. - De la observancia, interpretacion, y reforma de la Constitucion.
DECLARACION DEL CONGRESO CONSTITUYENTE


CONSTITUCION DEL ESTADO DE VENEZUELA FORMADA POR LOS DIPUTADOS DE LA PROVINCIAS DE CUMANA,BARCELONA, MARGARITA, CARACAS, CARABOBO, CORO, MARACAYBO, MERIDA, BARINAS, APURE Y GUAYANA.

En el nombre de Dios todo poderoso, autor y supremo lejislador del Universo.
Nosotros los representantes del Pueblo de Venezuela reunidos en Congreso, á fin de formar la mas perfecta union, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, provéer á la defensa comun, promover la felicidad general, y asegurar el don precioso de la libertad, para nosotros y para nuestros descendientes, ordenamos y establecemos la presente Constitucion.
 

TITULO 1.º De la nacion Venezolana y de su territorio.

Art. 1.º La nacion venezolana es la reunion de todos los venezolanos bajo un mismo pacto de asociacion política para su comun utilidad.

Art. 2.º La nacion venezolana es para siempre é irrevocablemente libre é indpendiente de toda potencia ó dominacion estrangera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3º La soberanía reside esencialmente en la nacion y no puede egercerse sino por los poderes políticos que establece esta Constitucion.

Art. 4.º Son agentes de la nacion los magistrados, jueces y demas funcionarios investidos de cualquiera especie de autoridad, y como tales, responsables de su conducta pública.

Art. 5.º El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformacion política de 1810 se denominaba capitanía jeneral de Venezuela. Para su mejor administracion se dividirá en provincias, cantones y parroquias, cuyos límites fijará la ley.

TITULO 2.º Del Gobierno de Venezuela.

Art. 6.º El gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

Art. 7.º El pueblo no ejercerá por si mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias, ni depositará el ejercicio de ella en una sola persona.

Art. 8.º El poder supremo se dividirá para su administracion en lejislativo, ejecutivo y judicial. Cada poder ejercerá las atribuciones que le señale esta Constitucion, sin excederse de sus límites respectivos.

TITULO 3.º De los Venezolanos.

Art. 9.º Los Venezolanos lo son por nacimiento y por naturalizacion.

Art. 10. Son Venezolanos por nacimiento:

1.º Los hombres libres que hayan nacido en el territorio de Venezuela.
2.º Los nacidos de padre ó madre venezolanos en cualquier parte del territorio que componia la República de Colombia.
3.º Los nacidos en paises extrangeros de padres Venezolanos ausentesen servicio, ó por causa de la República, ó con expresa licencia de autoridad competente.

Art. 11. Son Venezolanos por naturalizacion:

1.º Los no nacidos en el territorio de Venezuela que el 19 de Abril de1810 estaban domiciliados en cualquier punto de él, y hayan permanecidos fieles á la causa de la independencia.
2.º Los hijos de Venezolano ó Venezolana nacidos fuera del territorio de Venezuela, no estando sus padres ausentes en servicio ó por causa de la República, lo serán, luego que vengan á Venezuela y manifiesten del modo que determine la ley su voluntad de domiciliarse.
3.º Los estrangeros con carta de naturaleza conforme á la ley.
4.º Los nacidos en cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de Colombia, que estén domiciliados, ó se domicilien en adelante en Venezuela.
5.º Los estrangeros que hayan hecho servicios importantes á la causa de la independencia, precediendo la correspondiente declaratoria.

TITULO 4.º De los deberes de los Venezolanos.

Art.12. Son deberes de cada Venezolano: vivir sometido á la constitucion y a las Leyes, respetar á las autoridades que son sus órganos: contribuir á los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo á servir y defender á la patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

TITULO 5.º De los derechos políticos los Venezolanos.

Art. 13. Todos los Venezolanos pueden elejir y ser elejidos para los destinos públicos, si están en el goze de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demas requisitos que prescriben la Constitucion y la Leyes.

Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:

1.º Ser Venezolano.
2.º Ser casado, ó mayor de 21 años.
3.º Saber léer y escribir; pero esta condicion no será obligatoria hasta
el tiempo que designe la Ley.
4.º Ser dueño de una propiedad raiz cuya renta anual sea cincuenta
pesos, ó tener una profesion, oficio, ó industria útil que produzca
cien pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de sirviente
doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos.
 

Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden:

1.º Por naturalizarse en pais estrangero.
2.º Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congresoteniendo alguno de honor ó de confianza en la República.
3.º Por comprometerse á servir contra Venezuela.
4.º Por condenacion á pena corporal ó infamatoria, mientras no se obtenga rehabilitacion.

Art. 16. Los derechos de ciudadano se suspenden:

1.º Por enjenacion mental.
2.º Por la condicion de sirviente doméstico.
3.º Por ser deudor fallido.
4.º Por ser deudor de plazo cumplido á dondos públicos.
5.º En los vagos declarados tales.
6.º En los ebrios por costumbre.
7.º En los que tengan causa criminal pendiente.
8.º Por interdiccion judicial.

TITULO 6.º De las elecciones en jeneral.

Art. 17. Los ciudadanos tendrán siempre presente que del interes que todos tomen en las elecciones, nace el espíritu nacional, que sofocando los partidos asegura la manifestacion de la voluntad jeneral; y que del acierto de las elecciones en la asambleas primarias y electorales, es que principalmente dependen la duracion, la conservacion y el bien de la República.

Art. 18. La primera autoridad civil de cada parroquia, asociándose con dos vecinos notables designados por el Consejo municipal del canton, formará dos meses antes de cada periodo de elcciones, una lista de los individuos que en el distrito de su parroquia tengan el derecho de sufragantes parroquiales, y la fijará en un lugar público; y otra de los que reunan las cualidades que exigen para los electores, y la remiterá á la primera autoridad civil del canton. Esta, de acuredo con el Consejo municipal, formara de las listas de las listas de las parroquias una comprensiva de todos los ciudadanos que tengan las cualidades para electores en el distrito de su canton, y la mandará a fijar en todas las parroquias un mes antes de cada periodo de elecciones. La autoridad que que no formare y fijare en lugar públicoestas listas, será responsable del modo que determine la ley; pero las elecciones se verificarán siempre. Las autoridades indicadas en este artículo formaran respectivamente un rejistro de sufragantes parroquiales, que se custodiara en cada parroquia, y otro de los que tengan las cualidades de electores, que se conservará a en la cabecera del canton,.

Art. 19. Estas listas serviran de de regla para la admision de los Venezolanos en las proximas asambleas parroquiales y electorales. Si se suscitaren controversias porque en las listas se haya omitido alguno que tengan las cualidades requeridas para poder votar, ó por estar incluido en ellas quien no la tenga, se hará la reclamacion ante la autoridad civil respectiva, á fin de que se examine el caso y lo rectifique, si se hubiere padecido olvido ú equivocacion; ó para que no hallada fundada la queja ó controversia, pase su informe á la junta parroquial ó electoral respectivamente, luego que se reunan para que decidan conforme al artículo 47.

TITULO 7.º De las asambleas parroquiales.

Art. 20. En cada parroquia culaquiera que sea su poblacion. Habrá una asamblea parroquial cada dos años, el dia primero de Agosto.

Art. 21. La asamblea parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos ciudadanos, vecinos de cada parroquia; y será presidida por el primer juez de ella con asistencia de cuatro conjueces, en quienes concurran las cualidades de sufragantes parroquiales nombrado conforme á la ley.

Art. 22. Los jueces sin necesidad de esperar órden alguna, deberan indispensablemente en dichos periodos para el dia señalado en la Constitucion.

Art. 23. El objeto de las asambleas parroquiales es votar por el elector o electores que corrspondan al canton.

Art. 24. La provincia que haya dar un solo representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los cantones á proporcion de la poblacion de cada uno.

Art. 25. La provincia que haya de nombrar dos ó mas representantes, tendrá tantos electores cuantos corresponden á los cantones de que se compone, debiendo elejir todo canton un elector por cada cuatro mil almas, y uno mas por un residou de dos mil. Todo canton, aunque no alcance á cuatro mil almas, nombrará un elector.

Art. 26. Cada sufragante parroquial votará por elector ó electores del canton, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo canton, los cuales serán indispensablemente asentados á presencia del sufragante en un rejistro destinado á este fin.

Art. 27. Para ser elector se requiere:

1.º Ser sufragante parroquial no suspenso.
2.º Haber cumplido veitiun años, y saber leer y escribir.
(Nota.- Al pie de la página en el impreso original aparece una llamada manuscrita que dice:"veinticinco años q fué los q se sancionó por el Congreso segun una de sus actas").
3.º Ser vecino residente en cualquiera de las parroquias del canton.
4.º Ser propietario de una propiedad raiz, cuya renta anual sea doscientos pesos; ó tener una profesion, oficio, ó industria util que produza trescientos pesos anuales; ó gozar de un sueldo anual cuatroscientos pesos.

Art. 28. Concluídas las elecciones parroquiales, el juez que haya presidido la asamblea; remitirá á la autoridad civil del canton que designe la ley, el rejistro de las celebradas en su parroquia en pliego cerrado y sellado.

Art. 29. La autoridad indicada en el artículo anterior, asociada con el Consejo municipal, abrirá en público los rejistros de las asambleas parroquiales, luego que estén reunidos, y hara el escrutinio de todos los votos asentados en ellos.

Art. 30. Los que resultaren con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando hubiere igualdad de sufrajios en dos ó mas personas, desidirá la suerte.

Art. 31. La autoridad que haya hecho el escrutinio remitirá su resultado al Concejo municipal de la capital de la provincia, y dará aviso inmediatamente á los nombrados para que concurran á la misma capital el dia designado por esta misma Constitucion.

TITULO 8.º De las Asambleas, o Colejios Electorales.

Art. 32. Las asambleas ó colegios electorales se componen de los electores nombrados por los cantones.

Art. 33. El dia primero de Octubre, cada dos años se reuniran los colegios electorales en la capital de la provincia, presididas por el concejo municipal de ella, mientras el colegio elige de entre sus miembros un presidente por mayoria absoluta de votos.

Art. 34. Los colegios no se reunirán con menos de las dos terceras partes de todos los electores.

Art. 35. Las funciones de electores durarán dos años. Las faltas por vacante, ó por impedimentos temporales se suplirán, cuando sea necesario, con los que hayan obtenido mayor número de sufragios en las asambleas parroquiales.

Art. 36. Reunidos los colegios electorales con los requisitos que prescribe esta Constitucion, procederán en sus respectivos periodos á las elecciones correspondientes, á saber:

1.º De Presidente del Estado.
2.º De Vicepre-sidente.
3.º De Senadores de la provincia y suplentes.
4.º De Representante ó Representantes de la misma y de otros tantos para suplir sus faltas.
5.º De miembros para las diputaciones provinciales, y de igual número de individuos en clase de suplentes.

Art. 37. Los votos de estas elecciones se asentarán en otros tantos rejistros diversos. Los rejistros de las elecciones de Presidente y Vice-presidente de la república serán remitidos a la cámara del senado; y el colejio electoral hará el escrutinio de las últimas tres clases de elecciones.

Art. 38. Las elecciones de Senadores y Representantes pueden recaer indistintamente en naturales ó vecinos de la provincia que hace la eleccion; pero los miembros de las diputaciones provinciales deberán ser vecinos de la provincia que los elije.

Art. 39. Para ser Senador, Representante ó miembro de la diputacion provincial, se requiere haber obtenido la mayoria absoluta de los votos de los electores que hayan concurrido á las elecciones.

Art. 40. Todos los funcionarios serán nombrados uno á uno en sesiones permanentes, de manera que no se interrumpa el acto mientras se hagan las elecciones de senadores y sus suplentes, de representantes, y de miembros de las diputaciones provinciales, y de los respectivos suplentes; pues para cada clase de estas elecciones, ó para la de suplentes es que se exige la sesion permanente.

Art. 41. Para que estas elecciones sean constitucionales, se necesita la mayoria absoluta de los votos: Si ninguno la hubiere alcanzado, se concretará la votación á los dos individuos que hayan obtenido mayor número de sufragios, y se procederá á segundo escrutinio, del cual deberá resultar la mayoría. Los caso de empate se decidirá por suerte.

Art. 42. Si alguno resultare nombrado Senador ó Representante por dos provincias, lo será por aquella en que estuviere avecindado. Por la otra provincia concurrirá el suplente.

Art. 43. Perfeccionadas las elecciones de Senadores, Representantes, y miembros de las diputaciones provinciales, el Presidente del colegio electoral comunicará á todos sin demora alguna sus nombramientos, para que los Senadores y representantes asistan á la próxima reunion del Congreso, y los miembros de la diputacion a la Capital de la provincia el dia que se les asigna.

TITULO 9.º Disposiciones comunes á las asambleas parroquiales y colegios electorales.

Art. 44. Las elecciones en esta asambleas serán públicas, y ninguno podrá concurrir á ellas con armas.

Art. 45. Las asambleas parroquiales y colejios electorales estarán reunidos por el término de ocho dias continuos, concluido el cual, quedan disueltas; pero si los colejios electorales concluyeran sus trabajos antes de dicho término, podrán disolverse con previo acuerdo de los miembros que los componen. Cualquier acto de estas elecciones fuera del término designado, o que no sea el de las elecciones para que son convocados, es no solamente nulo sino atentatorio contra la seguridad publica.

Art. 46. El que hubiere vendido su sufragio, exigido o comprado otro, para si o para un tercero, pierde el derecho de elejir o ser elejido por cuatro años, ademas de la penas que establezca la ley.

Art. 47. Las dudas y controversiass que ocurran sobre las cualidades de los sufragantes, formas y nulidades de las elecciones, como tambien las quejas que se promuevan sobre cohecho ó soborno, se decidirán de plano por el presidente y conjueces de la asamblea parroquial, o por los colejios electorales, segun ocurra el caso en una ú otra asamblea. Toca tambien a los colejios electorales determinar las dudas y controversias que se promuevan sobre la falta de alguno de los requisitos legales de las personas en quienes recaiga la eleccion. En todos estos casos la resolucion se llevará siempre a efecto, y si se notare alguna oscuridad o falta de explicacion en algun punto relativo a esta materia se elevará la consulta al Congreso para que haciendo la aclaracion conveniente, sirva de regla en los sucesivo.

TITULO 10. Del Poder Legislativo.

Art. 48. El poder legislativo se ejerce por el Congreso compuesto de dos cámaras, una de Representantes, y otra de Senadores.

Art. 49. El congreso se reunirá cada año en la capital de la república el dia veinte de Enero sin esperar convocacion, y sus sesiones ordinarias durarán por noventa dias. Si por algun accidente no pudiere reunirse el dia señalado, lo hará el mas inmediato posible, y podrá prorrogar sus sesiones por algunos dias mas hasta treinta; cuando lo exija la necesidad.

TITULO 11. De La Cámara de Representantes.

Art. 50. La cámara de representantes se compone de los diputados que elijan todas las provincias con arreglo á esta constitucion.

Art. 51. Cada provincia elijirá un diputado por cada veinte mil almas de poblacion, y uno mas por un exceso de doce mil; y toda provincia, aunque no alcance su poblacion á veinte mil almas, eligirá un diputado. El Congreso podrá aumentar la basa cuando haya tenido incremento la poblacion.

Art. 52. Para ser nombrado representante se necesita ademas de las cualidades de elector:

1.º Ser natural o vecino de la provincia que hace la eleccion.
2.º Tener una residencia en el territorio de Venezuela de dos años por lo menos inmediatamente antes de la eleccion. No se excluyen por falta de este requisito los ausentes en servicio ó por causa de la república.
3.º Ser dueño de una propiedad raiz, cuya renta anual sea de cuatrocientos pesos; ó tener una profesion, oficio ó industria util que produzca quinientos pesos anuales; ó gozar de un sueldo anual de seiscientos pesos.
 

Art. 53.Los no nacidos en Venezuela y si en las otras secciones que formaban la república de Colombia, necesitan la residencia de tres años inmediatamente antes de la eleccion.

Art. 54. Los no nacidos en Venezuela, que estando establecidos en ella al tiempo de su transformacion política 1810, abrazaron la causa de la independencia y libertad, y han permanecido fieles á ella, podran ser representantes, si tienen la residencia y demas cualidades que se exijen para los venezolanos de nacimiento.

Art. 55. Venezolanos por naturalizacion, no comprendidos en los dos articulos anteriores, necesitan una residencia de seis años, y ser dueños de una propiedad raiz cuya renta anual sea de dos mil pesos; ó tener una profesion, oficio, ó industria útil, ó sueldo que produzca dos mil quinientos pesos anuales.

Art. 56. Los representantes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones:*

(Nota.- Al pie de la página en el impreso original aparece una llamada
manuscrita dice:* "renovandose por mitad cada dos años.").

Art. 57. Son atribuciones de la cámara de representantes:

1.ª Concurrir con la del senado á la formacion de las leyes y decretos, y á los demas actos que designa esta Constitucion.
2.ª Velar sobre la inversion de las rentas nacionales, y examinar la cuenta anual que debe presentar el poder ejecutivo
3.ª Oir las acusaciones contra el Presidente, el Vice-presidente, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del depacho en los casos designados por esta Constitucion.
4.ª Oir tambien las acusaciones contra los demas empleados públicos por mal desempeño de sus funciones. Esat facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar sobre la observancia de las leyes, juzgar y deponer y castigar segun ellas á sus respectivos subalternos.

Art. 58. Cuando se proponga acusacion documentada contra el Presidente o Vicepresidente de la república ú otro funcionario en la Cámara de Representantes por alguno de sus miembros con el apoyo de otro, ó por alguna corporacion, ó individuo, nombrará la cámara una comision de su seno para que abra el concepto, y el juicio de aquella se limitará á declarar por las dos terceras partes si hay ó no lugar á la formacion de causa, escluyendo para este acto al que haya introducido la acusacion.

Art. 59. Declarado que hay lugar á la formacion de causa, quedará el acusado de hecho suspenso de su empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la cámara pasará la causa al senado.

TITULO 12. De la Cámara del Senado.

Art. 60. El senado de Venezuela se compondrá de dos senadores por cada una de las provincias que haya en la república.

Art. 61. La duracion de los senadores sera de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

Art. 62. Para ser senador se necesita, á mas de las cualidades de elector:

1.ª Tener treinta años complidos.
2.ª Ser natural o vecino de la provincia que hace la eleccion.
3.ª Tener tres años de residencia en el territorio de Venezuela inmediatamente antes de la eleccion, con las exepciones del art. 52 Nº 2.º
4.ª Ser dueño de una propiedad raiz, cuya renta anual sea de ochocientos pesos; ó tener una profesion, oficio, ó industria útil que produzca mil pesos anuales: ó gozar de un sueldo de mil doscientos pesos anuales.

Art. 63. Los no nacidos en Venezuela, y si en las otras secciones de la anterior república de Colombia, necesitan cuatro años de residencia.

Art. 64. Los no nacidos en Venezuela, que estando establecidos en ella al tiempo de su transformacion política de 1810, abrazaron la causa de la independencia y libertad, y han permanecido fieles á ella, podran ser senadores, si tienen la residencia y demas cualidades que exijen para los Venezolanos de nacimiento.

Art. 65. Son atribuciones del senado:

1.ª Concurrir á la formacion de las leyes y decretos con la Cámara de Representantes.
2.ª Prestar ó no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares desde coronel y capitan de navio inclusive arriba, y para cualquiera otro acto que prescriba esta Constitucion.
3.ª Sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Camara de Representantes.

Art. 66. Pasada al senado la causa contra algun empleado público, mandará continuar el proceso por sí mismo, o por una comision emanada de su seno.

Art. 67. Cuando el acusado sea el Presidente ó Vicepresidente de la república, por los casos comprendidos en el articulo 122, ó cuando los sean los consejeros, los secretarios del despacho, ó los miembros de la corte suprema de justicia, por crimenes de estado, segun esta prevenido en esta constitucion, el senado para juzgar y sentenciar incorporará en su seno á la Corte Suprema de Justicia; y no solo aplicara la pena de deposicion, sino tambien calquiera otra que la ley designe contra el delincuente.

Art. 68. Ningun acusado podrá ser juzgado sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de los senadores existentes en el lugar del juicio, ni condenado sino por las dos terceras partes de los votos de todos los que deben pronunciar sentencia definitiva conforme al articulo anterior.

Art. 69. En los juicios promovidos contra los demas empleados públicos por el mal desempeño de sus funciones, el senado conocerá por si solo, y su determinacion se reducirá á absolver ó deponer al acusado, y aun á declarale incapaz de obtener otros empleos honoríficos ó de confianza en la república, sin que pueda imponer otra pena menor. Si el acusado fuere depuesto, lo entregará al tribunal ordinario para que alli sea juzgado, y se le impongan las penas que las leyes establecen contra los autores del delito cometido.

Art. 70. En los casos del articulo anterior, si el senado lo juzgare conveniente, asistirá á sus juicios para informar é instruir en el derecho, el presidente de la corte suprema de justicia ó alguno de sus miembros.

Art. 71. Cuando el senado conozca la causa contra el Presidente de la república, ó del Vicepresidente en ejercicio de sus funciones de presidente, si no hubiere cuncluido durante el tiempo de las sesiones, continuará reunido con este objeto hasta fenecerla.

TITULO 13. De las funciones económicas y disposiciones comunes a ambas Cámaras.

Art. 72. Ninguna de las cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; Pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse, y compeler a los ausentes á que concurran.

Art. 73. Abiertas las sesiones de cada año con el número prescrito en el artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de sus sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Art. 74. Las cámaras residirán en la misma poblacion: ninguna podrá suspender sus sesiones por mas de dos dias, ni emplazarse para otro lugar distante, sino con el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opinion en las dos cámaras, bien sea acerca de la necesidad de la traslacion, ó del lugar á que hayan de trasladarse, se reuniran, y discutida en ellas la materia, se ejecutará lo que resuelva la mayoria absoluta de los miembros.

Art. 75. Cada cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme á ellos podrá correjir á los miembros que los infrinjan con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando así se decida por los dos tercios presentes. Podrá tambien castigar á los expectadores que falten el debido respeto, ó embarazen sus deliberaciones. Las cámaras en casa de sus sesiones gozaran del derecho exclusivo de policia, y fuera de ella, en todo lo que cons(?) ca al libre ejercicio de sus funciones.

Art. 76. Las resoluciones privativas de cada cámara no necesitan la sancion del Presidente de la república, ni el consentimiento de la otra.

Art. 77. La cámaras se reunirán para hacer el escrutinio, y perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la república; para determinar sobre las renuncias de estos funcionarios, con cualquier otro caso que ellos estimen necesario, ó lo determine la constitucion, ó la ley. Presidirá entonces la reunion el que presida el senado; y el que presidiere la cámara de representantes hará de Vicepresidente.

Art. 78. Las sesiones de ambas cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas juzguen conveniente.

Art. 79. Las cámaras en su primera reunion, (?)arán por suerte; la del senado uno de los dos senadores de cada provincia, y la de los representantes la mitad de los respectivos diputados ó el número mayor, si este fuere impar: las plazas de unos y otros quedarán vacantes al fin de los dos primeros años y se llenaran por los colejios electorales: la otra mitad continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el final del cuarto año que sera reemplazada.

Art. 80. Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la nacion y no por la provincia que los nombra: ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las asmbleas electorales, ni de las diputaciones provinciales; pero pueden recibir peticiones para promover lo que estimen conveniente en las respectivas cámaras.

Art. 81. No pueden ser senadores, ni Representantes, el Presidente y Vice-presidente de la república, los secretarios del despacho, los consejeros del gobierno, los ministros de la corte suprema, los gobernadores, ni los jefes militares mientras ejerzan comandancias de armas establecidos por ley.

Art. 82. El ejercicio de cualquiera otra funcion pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Representante y Senador.

Art. 83. Los Senadores y Representantes desde el dia de su nombramiento, mientras se hallen en las sesiones, y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida vuelta á sus casas, sino por crímen para cuyo castigo este impuesta la pena de muerte, de lo quese dará cuenta á la cámara respectiva con la informacion sumaria del hecho. En los demas casos en que un senador o representante desde el dia de su nombramiento haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, ó infamante, sin proceder el juez a su arresto ò detencion, dará desde luego cuenta de la causa con el sumario á la cámara respectiva para que segun su mérito, suspenda al encausado, y lo ponga á disposicion del juez competente.

Art. 84. Los Senadores y Representantes no son responsables en ningun tiempo, ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las cámaras.

Art. 85. Durante el periodo de sus destinos no podrán los Senadores y Representantes admitir empleo del Poder Ejecutivo, sino el ascenso (errata) de escala en su carrera.

Art. 86. Los Senadores y Representantes recibirán una indemnizacion por los dias que duren las sesionesy por viático de ida al Congreso y vuelta á sus casa en los términos que fije la ley.

TITULO 14. De las atribuciones del Congreso.

Art. 87. Son atribuciones del Congreso:

1.ª Dictar las leyes y decretos necesarios en los diferntes ramos de la administración pública; interpretar, reformar, derogar las establecidas, y formar los códigos nacionales.
2.ª Establecer impuestos, derechos y contribuciones, velar sobre su inversion, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demas empleados de la República.
3.ª Determinar y uniformar la ley, valor, tipo y denominacion de la moneda.
4.ª Fijar y uniformar los pesos y medidas.
5.ª Crear los tribunales y juzgados que sean necesarios.
6.ª Decretar la creacion y supresion de los empleos públicos, señalarles sueldos, disminuirlos ó aumentarlos.
7.ª Decretar cada año la fuerza de mar y tierra, determinando la que deba haber en tiempo de paz; y arreglar por leyes particulares el modo de levantar y reclutar la fuerza del ejército permanente, y la de la milicia nacional, y su organizacion.
8.ª Decretar el servicio de la milicia nacional cuando lo juzgue necesario.
9.ª Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Presidente de la República, y requerirle que negocie la paz.
10. Decretar la enajenacion, adquisicion o cambio de territorio.
11. Prestar ó no su suconsentimiento y aprobacion á los tratados de paz, tregua, amistad, alianza ofensiva, y los de comercio concluidos por el Jefe de la República.
12. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presente el Ejecutivo por las respectivas secretarias, y una suma extraordinaria para los gastos imprevistos.
13. Decretar lo conveniente para la administracion, conservacion y enjenacion de los bienes nacionales.
14. Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
15. Establecer un banco nacional.
16. Celebrar contratos con ciudadanos, ó compañias de nacionales ó extranjeros para la navegacion de rios, apertura de caminos y otros objetos de utilidad jeneral.
17. Promover por leyes la educacion pública en universidades y colejios; el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de utilidad jeneral; conceder por tiempo limitado privilejios esclusivos para su estímulo y fomento.
18. Conceder premios y recompensas personales á los que hayan hecho grandes servicios á Venezuela.
19. Establecer las reglas de naturalizacion.
20. Decretar honores públicos á la memoria de los grandes hombres.
21. Conceder amnistias e indultos jenerales cuando exija algun grave motivo de conveniencia pública.
22. Elejir el lugar en que deba residir el gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente.
23. Crear nuevas provincias y cantones, suprimirlos, formar otros de los establecidos y fijar sus límites segun crea mas conveniente para la mejor administracion, previo el informe del Poder Ejecutivo y de la diputacion de la provincia que corresponda el territorio que trata.
24. Permitir o no el transito de tropas extrangeras por el territorio del Estado.
25. Admitir ó no, extranjeros al servicio de las armas de la república.
26. Permitir ó no, la estacion de escuadra de otra nacion en los puertos de Venezuela por mas de un mes.
27. Hacer el escrutinio y perfeccionar la eleccion de Presidente y Vice-presidente de la república, y admitir ó no, sus renuncias.

TITULO. 15. De la formacion de las leyes y de su promulgacion.

Art. 88. Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su orijen en cualquiera de las dos cámaras a propuesta de sus miembros, a excepcion de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de Representantes.

Art. 89. Todo proyecto de ley que sea admitido a discusion se leera y debatirá en tres distintas sesiones, con intervalo de un dia por lo menos y conforme a las reglas del debate.

Art. 90. Los secretarios del despacho asistirán a las sesiones, cuando sean llamados por alguna de las cámaras, para que den informes sobre la materia que se discute.

Art. 91. Cuando un proyecto de ley ó decreto no fuere admitido á discusion en la cámara de su origen no podrá volverse á proponer en ninguna de las cámaras, hasta la legislatura siguiente, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otro proyecto que se presente.

Art. 92. Los proyectos de ley ó decretos que sean admitidos a discusion, y debatidos constitucionalmente en las cámaras de origen, se pasarán á la otra cámara; la cual observando las mismas formalidades, prestará ó rehusará su consentimiento, ó propondrá los reparos, adiciones, y modificaciones que considere conveniente.

Art. 93. Si la cámara en que haya tenido origen la ley juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones propuestas por la otra cámara, podrá insistir con nuevas razones y explicaciones a reunir y conciliar las opiniones de las dos cámaras; pero si esto nu pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley.

Art. 94. Aunque sea aprobado por ambas cámaras un proyecto de ley ó decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande a ejecutar por el Poder Ejecutivo. Si este hallare inconveniente para su ejecucion, lo devolvera con sus observaciones á la cámara de orígen, dentro de diez dias contados desde su recibo.

Art. 95. La Cámara examinará de nuevo el proyecto con las observaciones, ú objeciones propuestas por el ejecutivo, y si las hallare fundadas, mandará a archivar el proyecto.

Art. 96. Si la cámara de orígen a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto á la otra cámara, la cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones del ejecutivo, quedará tambien archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda cámara estubieren de acuerdo con la cámara de orígen en que no son fundadas las objeciones del ejecutivo, le devolverá a este el proyecto para que lo mande a ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.

Art. 97. (Errata corregida) Si pasados los diez dias que fijan al ejecutivo para mandar a ejecutar la ley, no la devolviera con sus objeciones tendrá fuerza de ley, será promulgada como tal; a menos que corriendo aquel término haya suspendido el Congreso sus sesiones, ó puéstose en receso, en cuyo caso deberán presentarsele las objeciones en los diez primeros dias de la próxima reunion.

Art. 98. Al pasarse los proyectos de una cámara á la otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los dias que han sido discutidas; y las fechas de las resoluciones.

Art. 99. La ley que reforma otra anterior deberá redactarse integramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vijentes y declarando abolida la ley reformada.

Art. 100. El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula. " El Senado y la Cámara de representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan."

Art. 101. Ninguna ley será obligatoria mientras no sea publicada con la solemnidad debida en los lugares respectivos.

Art. 102. Las leyes se derogan con las mis formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

TITULO 16. Del Poder Ejecutivo.

Art. 103. El Poder Ejecutivo estará a cargo de un majistrado con la denominacio de Presidente de la república.

Art. 104. Para ser Presidente se necesita ser Venezolano por nacimiento, y tener todas las otras cualidades que se exijen para senador.

Art. 105. Para que la eleccion de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos que hayan sufragado en los colejios electorales. Si de ellos resultare el mayor número de votos en dos o mas individuos, comenzara el Congreso su votacion concretandola á dichos individuos para fijar los tres entre quienes deba ser electo el Presidente.

Art. 106. Si de los colejios electorales no resultare empate en las elecciones, ni tampoco reuniere ningun individuo la mayoria de las dos terceras partes de los sufragios, como se ha dicho en el artículo anterior, escojerá el congreso los tres que hayan tenido mas votos, y procederá á elejir uno de entre ellos por escrutinio, declarando constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere reunido la indicada mayoria, se repetirá el acto contrayendose la votacion á los dos que mas se hubiesen acercado a ella: en cuyo caso, si despues de dos escrutinios mas ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante la mayoria absoluta: en caso de igualdad continurá la votacion hasta obtener la mayoria.

Art. 107. La eleccion del Presidente se hará en sesion permanente, de la cual no podrá retirarse sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni entrar á la el que no haya concurrido al mismo escrutinio.

Art. 108. El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podra ser reelegido inmediatamente, sino despues de un periodo constitucional por lo menos.

Art. 109. Las cualidades que se necesitan para Vicepresidente, la forma de su eleccion y la duracion de su destino, serán las mismas que se han designado para el Presidente.

Art. 110. El Presidente y Vicepresidente del Estado serán elejidos con diferencia de dos años el uno del otro, a cuyo efecto el primer Vicepresidente solo durará dos años.

Art. 111. Concluido el periodo constitucional, y llegado el dia señalado por esta constitucion para la instalacion del Congreso, si éste no tuviera lugar, el Presidente cesará en el ejercicio de sus funciones ejecutivas en el mismo dia, y se encargará de ellas el Vicepresidente hasta que instalado el Congreso, dé posesion al nombrado.

Art. 112. El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente para el periódo inmediato cuando haya ejercido el poder ejecutivo por la mitad del periódo constitucional.

Art. 113. El Presidente no podrá ejercer la administracion del Estado fuera de la capital, y tanto en los casos de ausencia, como de enfermedad, ó suspension temporal, el Vicepresidente se encarga de sus funciones; y si faltare el Presidente por muerte, dimision, destitucion, o privacion de su plaza, el Vicepresidente se encarga del ejercicio del poder ejecutivo hasta concluir el periódo constitucional.

Art. 114. Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la república serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Cosejo de gobierno, por sus mismos miembros y en caso de muerte, dimision, privacion ó incapacidad del Vicepresidente encargado del poder ejecutivo, le subrogará en sus funciones el mismo Vicepresidente del Consejo de gobierno hasta la nueva eleccion de Presidente y Vicepresidente de la república, con cuyo objeto se espedirán inmediatamente las órdenes necesarias para que se reunan los colegios electorales.

Art. 115. El Presidente y Vicepresidente elegidos en este caso solo duraran por el tiempo que falte para completar el periódo constitucional.

Art. 116. El presidente y el Vicepresidente recibiran por sus servicios la indemnizacion anual que la ley les señale, y no será aumentada ni disminuida en el tiempo que desempeñen sus destinos.

Art. 117. El Presidente es el Jefe de la administracion jeneral de la república, y como tal tiene las atribuciones siguientes:

1.ª Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el estado contra todo ataque esterior;
2.ª Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso;
3.ª Convocar el Congreso en periódos ordinarios; y tambien extraordinariamente con preconsentimiento, ó a peticiondel Consejo de gobierno, cuando lo exija la gravedad de alguna urgencia:
4.ª Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la república:
5.ª Lamar las milicias al servicio, cuando lo haya decretado el Congreso.
6.º Declarar la guerra á nombre de la república, previo el decreto del Congreso.
7.ª Dirijir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, y comercio, debiendo (?)der la aprobacion del Congreso para prestar o negar su ratificacion á ellos:
8.ª Nombrar y remover los secretarios del despacho.
9.ª Nombrar de acuerdo al Consejo de gobierno los ministros plenipotenciarios, enviados y cualesquiera otros ajentes diplomáticos, cónsules, vicecónsules y ajentes comerciales.
10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde coronel y capitan de navio inclusive armada y á propuesta de los jefes repectivos para cargos inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mandato.
11. Conceder retiros y licencias á los militares, y otros empleados segun lo determine la ley.
12. Expedir patentes de navegacion, y tambien de corso y represalias cuando el Congreso lo determine; ó en su receso, con el consentimiento del Consejo de gobierno:
13. Conceder cartas de naturaleza conforme á la ley:
14. Nombrar á propuesta en terna de la corte suprema de justicia los ministros de las córtes superiores:
15. Nombrar los gobernadores de las provincias á propuesta en terna de la respectiva diputacion provincial:
16. Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve á alguna otra autoridad en los términos que prescriba la ley:
17. Suspender de sus destinos á los empleados en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las leyes, ó sus decretos, ú órdenes, con calidad de ponerlos a la disposicion de la autoridad competente, dentro de tres dias, con el sumario ó documentos que hayan dado lugar á la suspension, para que los juzgue:
18. Separar á los mismos empleados cuando por incapacidad ó negligencia desempeñan mal sus funciones, precediendo para ello el acuerdo del Consejo de gobierno:
19. Cuidar de la recaudacion é inversion de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las leyes:
20. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten:
21. En favor de la humanidad puede conmutar las penas capitales con previo acuerdo y consetimiento del Consejo de gobierno, á propuesta del tribunal que conzca de la causa en última instancia ó á excitacion del mismo ejecutivo, siempre que ocurran graves y poderosos motivos, escluyendose de esta atribucion las que hayan sido sentenciados por el Senado:

Art. 118. En los caso de conmocion interior á mano armada que amenace la seguridad de la república, ó de invasion exterior repentina, el Presidente del Estado ocurrirá al Congreso, si esta reunido para que lo autorize; o en su receso, al Consejo de gobierno, para que considerando la exijencia, segun el informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes:

1.ª Para llamar a servicio aquella parte de la milicia nacional que el Congreso ó el Consejo de gobierno considere necesaria:
2.ª Para exigir anticipadamente las contribuciones que uno ú otro cuerpo juzgue adecuadas: ó para negociar por vía de empréstito las sumas suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias:
3.ª Para que siendo informado de que se trama contra la tranquilidad ó seguridad del interior ó exterior del estado, pueda espedir órdenes por escrito de comparecencia o arresto contra indiciadso de este crímen, interrogarlos, ó hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados, dentro de tres dias, a disposicion del juez competente, á quien pasará el sumario informativo que dió lugar el arresto, siendo esta última autorizacion temporal:
4.ª Para conceder amnistias ó indultos generales ó particulares:

Art. 119. Siempre que el Consejo de gobierno, por estar en receso el Congreso, acuerde que el Poder Ejecutivo pueda usar una ó mas de estas medidas, publicará necesariamente el acta de su acuerdo, y la circulará á las demas autoridades.

Art. 120. El encargado del Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, en su proxima reunion, de todos los actos que haya ejecutado en uso de estas autorizaciones.

Art. 121. No puede el Presidente de la república:

1.º Salir de su territorio mientras ejerza el poder ejecutivo, y un año despues:
2.º Mandar en persona la fuerza de mar y tierra, sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso:
3.º Emplear la fuerza armada permanente en caso de conmocion interior, sin previo acuerdo y consentimiento del consejo de de gobierno:
4.º Admitir estranjeros al servicio de las armas en clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del Congreso:
5.º Expulsar fuera del territorio, ni privar de su libertad á ningun Venezolano, excepto en el caso del articulo 118, ni imponer pena alguna:
6.º Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por trámites establecidos en las leyes:
7.º Impedir que se hagan las elecciones prevenidas en la Constitucion, ni que los elejidos desempeñen sus cargos:
8.º Disolver las cámaras, ni suspender sus sesiones.

Art. 122. El Presidente, ó Vicepresidente encargado del poder ejecutivo, es responsable en los casos siguientes:

1.º De traicion contra la república, bien sea para someterla á una potencia estranjera, ó bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada:
2.º De infracccion de esta Constitucion.
3.º De alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital ó infamante.

TITULO 17. Del Consejo de Gobierno.

Art. 123. Habrá un consejo de gobierno compuesto del Vicepresidente de la república, que los presidirá, de cinco consejeros, y de los secretarios del despacho.

Art. 124. Uno de lso cinco consejeros será un miembro de la Corte Suprema de Justicia, nombrado por ella cada dos años. Los otros cuatro serán nombrados por las dos cámaras del Congreso reunidas, en una de su primeras sesiones, cada cuatro años, y serán reemplazados por mitad cada dos años. La mitad de los cuatro primeros nombrados saldra por la suerte al cabo de los dos primeros años.

Art. 125. El consejo elijirá cada dos años un vicepresidente de entre los miembros que no sean nombrados por el Ejecutivo para que reemplace las faltas del Vicepresidente del estado. Las del vicepresidente del consejo serán suplidas por el consejero mas antiguo de los nombrados por el Congreso.

Art. 126. Para ser consejero se requieren las mismas cualidades que para ser senador: pero el consejero que fuere elejido para suplir la falta del vicepresidente de la república deberá ser Venezolano por nacimiento:

Art. 127. Son deberes del consejo:

1.º Dar su voto consultivo acerca de los casosdel paragrafo 9.º del articulo 86, y de los paragrafos 7.º, 14, 15, y 16, del articulo 117, y en todos los demas negocios graves en que el poder ejecutivo lo exija:
2.º Prestar ó no su consentimiento en los casos de los paragrafos 3.º, 9º, 12, 18, y 21, del mismo atrticulo:
3.º Acordar durante el receso del Congreso las medidas del artículo 118.

Art. 128. El Consejo no celebrará sus sesiones sin la concurrencia de la mayoria absoluta de la totalidad de sus miembros.

Art. 129. Las faltas de los secretarios del despacho en el consejo, las suplen los que desempeñan sus funciones; y las del miembro de la corte suprema, el que esta le nombre por suplente. Las de cualquiera de los nombrados por el Congreso, cuando sea por enfermedad grave, por muerte, ó por promocion a la presidencia del estado, serán reemplazadas por dos suplentes elejidos bienalmente en las mismas sesiones en que se nombren los principales.

Art. 130. El consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el Presidente de la República.

Art. 131. Procederá en sus resoluciones a pluralidad absoluta de votos, excepto en los casos del articulo 118, para cuya resolucion será necesaria el concurso de los votos de las dos terceras partes por lo menos de todos los miembros del consejo.

Art. 132. Llevará un registro de todos sus dictamenes, de que pasará cada año al Congreso un copia autentica, exceptuando solamente los negocios reservados mientras sea necesaria la reserva.

Art. 133. Los miembros del consejo de gobierno son responsables de sus dictamenes, que por (?) deben firmar, y del mal desempeño de sus (?)

TITULO 18. De los Secretarios del despacho.

Art. 134. Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al poder ejecutivo(?) cretarias: una la del interior y justicia: otra (?) cienda; y otra de guerra y marina. El Ejecutivo (?) agregar á cualquiere de ells el despacho (?) relaciones exteriores.

Art. 135. Para ser secretario del despacho se requieren las mismas qualidades que para ser representante y la aptitud necesaria para dempeñar el destino que se les confia.

Art. 136. Los secretarios son los órganos pre(?) é indispensables del gobierno, y como tales (?) autorizar todos los decretos, reglamentos, (?) y providencias que expidiere. Las que no (?) autorizadas por el respectivo secretario no (?) ser ejecutadas por ningun tribunal, ni per(?) pública, ó privada, aunque aparescan firmadas por el presidente de la república.

Art. 137. Los secretarios del despacho darán cuenta á cada cámara esn sus primeras sesiones, del estado de sus respectivos ramos: y ademas, (?) informes se les pidan por escrito, ó de palabra, reservando solamente lo que no convenga publicar.

Art. 138. Son responsables los secretarios:

1.º Por traicion contra la república, bien sea para someterla á una potencia extrangera, ó bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada:
2.º Por soborno, ó cohecho en los negocios de su encargo, ó en las elecciones de funcionarios públicos:
3.º Por infraccion de la constitucion y de las leyes:
4.º Por malversacion de fondos públicos.

Art. 139. No salva a los secretarios de responsabilidad la órden verbal, ó por escrito del Presidente de la república.

Art. 140. Los secretarios del despacho se reuniran en consejo para tratar de los negocios jenerales de la administracion, auxiliar con su luces al Presidente, y arreglar las providencias que hayan de expedirse por cada uno.

TITULO 19. Del poder judicial.

Art. 141. La administracion de justicia esta a cargo de una Corte Suprema, de cortes Superiores, de juzgados de primera instancia, y de los demás tribunales creados por la ley.

Art. 142. En las causas criminales la justicia se administrará, por jurados conforme lo disponga la ley.

Art. 143. Los Congresos Constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo él juicio por jurados en otras causas.

TITULO 20. De la Suprema Corte de Justicia.

Art. 144. La primera majistratura judicial del estado residira en la Corte Suprema de Justicia, que se compodra de un presidente, tres vocales y un fiscal.

Art. 145. Para ser ministro de la Corte Suprema se necesita:

1.º Ser Venezolano.
2.º Haber cumplido cuarenta años.
3.º Haber sído majistrado en alguna corte superior, y mientras estan se establescan, podrán serlo los abogados que hubieran ejercido con crédito la profesion por diez años.

Art. 146. Los ministros de la corte suprema son propuestos por el Presidente de la república a la camara de representantes en numero triple. La camara reduce este numero al doble, y lo presenta al senado para que este nombre los que deben componerla. El mismo órden se seguirá para llenar las vacantes: pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el consejo de gobierno, proveerá interinamente las plazas hasta que se haga la eleccion en la forma dicha.

Art. 147. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1.ª Reunirse con la camara del senado para juzgar y sentenciar en las causas que se formen contra el Presidente de la república y vice-presidente encargado del Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 122; y contra el mismo Vice-presidente cuando no esté encargado del poder ejecutivo, contra los consejeros del gobierno, los secretarios del despacho y los miembros de la misma Corte Suprema, por crímenes de estado conforme al artículo 67:
2.ª Conocer, previa la suspension decretada por el Poder Ejecutivo, de las causas de responsabilidad que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen a los secretarios del despacho; y ademas decretar la suspension, y conocer de las causa que se formen por delitos comunes contra el Vice-presidente de la república cuando no esté encargado del poder ejecutivo, y contra los consejeros de gobierno, secretarios del despacho y miembros de la misma corte:
3.ª Conocer las causas contenciosas de los plenipotenciarios, ó ministros enviados cerca del gobierno de la república, en los casos permitidos por el derecho público de las naciones y conforme con los tratados que se hayan celebrado:
4.ª Conocer las causas de responsabilidad que se formen a los ajentes diplomaticos de la república por el mal desempeño de sus funciones:
5.ª Conocer las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celébre el Poder Ejecutivo por si ó por medio de ajentes:
6.ª Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las cortes superiores por abuso de su autoridad, omision, denegacion ó retardo de la administracion de la justicia, y de las causas de responsabilidad que susciten contra majistrados de las mismas cortes superiores:
7.ª Proponer en terna al Poder Ejecutivo los que deban ser nombrados para ministros de las cortes superiores de justicia de entre los letrados que propongan las diputaciones provinciales del distrito:
8.ª Dirimir las competencias entre los tribunales superiores, y las de estos con los demas juzgados:
9.ª Conocer de los recursos de nulidad contra las setncias definitivas dadas en ultima instancia por las cortes superiores:
10.ª Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por el conducto del Poder Ejecutivo, si las considerare fundadas para la conveniente declaratoria:
11.ª Informar al Congreso todo lo conveniente para la mejora de la administracion de justicia; y ejercer las demas atribuciones que determine la ley.

Art. 148. Los miembros de la suprema corte de justicia son responsables y sujetos a juicio ante el senado:

1.º Por delitos de traicion contra la independencia y la forma de gobierno reconocida y jurada:
2.º Por cohecho.

Art. 149. Las causas de responsabilidad contra los majistrados de la corte suprema por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se iniciaran en la camara de representantes, y se terminarán en el senado conforme á los artículos 57 y 67.

TITULO 21. De las Cortes Superiores de Justicia.

Art. 150. Para facilitar la administracion de la justicia habrá por lo menos tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos una corte superior, cuyas atribuciones serán designadas por ley.

Art. 151. Para ser magistrado de las cortes superiores se necesita:

1.º Ser Venezolano.
2.º Ser abogados no suspenso:
3.º Tener treinta años de edad:
4.º Haber sido juez, asesor, ó auditor por tres años á lo menos, ó haber ejercido por cinco años con buen crédito la profesion de abogado.

Art. 152. La ley organizará los tribunales de primera instancia, y designará su duracion, su atribuciones y modo de desempeñarlas.

TITULO 22. Disposiciones jenerales en el órden judicial.

Art. 153. Los magistrados y jueces no podrán ser suspendidos de sus destinos sino por acusacion legalmente admitida, ni depuestos sino por causa probada y sentenciada.

Art. 154. Los ministros de la corte suprema y cortes superiores durarán en sus empleos cuatro años, renovandose por mitad cada dos años, y pudiendo ser reelejidos.

Art. 155. Todos los tribunales y juzgados están obligados á motivar y fundar sus sentencias.

TITULO 23 De la administracion interior de las provincias.

Art. 156. En cada provincia habra una diputacion de un diputado por cada canton, nombrados conforme al artículo 36 y siguientes de esta constitucion; y la provincia que tenga menos de siete cantones, nombrará sin embargo siete diputados distribuidos segun su poblacion.

Art. 157. Para ser diputado se requiere tener las cualidades de representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovandose por mitad cada dos años.

Art. 158. No podrá ser diputado el que no pueda ser representante.

Art. 159. Las diputaciones provinciales se reunirán el dia primero de Noviembre de cada año en la capital de la provincia.

Art. 160. Cada reunion ordinaria durará treinta dias: en caso necesario, y si lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes, podra ser prorogada por algunos dias mas, hasta diez.

Art. 161. Son funciones de las diputaciones provinciales:

1.ª Informar á la cámara de representantes las infracciones y abusos que se hayan cometido contra la constitucion y las leyes, y velar en el exacto cumplimiento de estas.
2.ª Denunciar al Poder Ejecutivo, ó á la cámara de representantes con datos necesarios, los abusos y mala conducta del gobernador y demas empleados de la provincia: los abusos, malaversacion y poca eficacia en la recaudacion, inversion y manejo de las rentas del estado.
3.ª Presentar á la corte suprema de justicia tantos letrados con las cualidades necesarias cantas sean las plazas que hayan de proveerse en la corte superior del distrito á que cada provincia corresponda, á fin de que la corte suprema forme de entre los presentados una terna para el nombramiento de cada ministro.
4.ª Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de gobernadores, y pedir la remocion de estos empleados cuando falten a sus deberes, y su continuacion sea perjudicial al bien de la provincia:
5.ª Pedir á la autoridad eclesiastica con los datos necesarios la remocion de los parrocos que observen una conducta reprehensible y perjudicial al bien de sus feligreses.
6.ª Presentar al gobernador ternas para el nombramiento de jefes de canton, y de los empleados en la administracion de las rentas provinciales:
7.ª Recibir de las corporaciones y ciudadanos de la provincia las peticiones, representaciones, é informes que se les dirijan para hacer uso de ellas, si son de su inspeccion, ó darles el curso conveniente:
8.ª Supervijilar en el cumplimiento de la ley de manumision, y ejercer las demas atribuciones que ellas le designe:
9.ª Hacer con proporcion el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre los cantones de cada provincia:
10. Hacer segun la ley el reparto de reemplazos para el ejercito y la armada con que deba contribuir la provincia:
11. Establecer impuestos provinciales, ó municipales en sus respectivas provincias para proveer á sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudacion, é inversion: determinar el número y dotacion de los empleados en este ramo, y los demas de la misma clase que estén bajo de su inspeccion: liquidar y fenecer sus cuentas respectivas:
12. Contratar empréstitos sobre los fondos provinciales y municipales para las obras de sus respectivos territorios:
13. Resolver sobre la adquisicion, enajenacion ó cambio de edificios, tierras o cualesquiera otros bienes que pertenezcan a los fondos provinciales o municipales:
14. Establecer bancos provinciales:
15. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios, y extraordinarios que demande el servicio municipal en cada provincia:
16. Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policia urbana, y rural segun lo disponga la ley, y velar sobre su ejecucion:
17. Promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance escuelas primarias y casas de educacion en todos los lugares de la provincia, y al efecto podrán disponer y arreglar, del modo que sea mas conveniente, la recaudacion, y administracion de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su orígen:
18. Promover y decretar la apertura de caminos, canales y posadas; la construccion de puentes, calzadas, hospitales y demas establecimientos de beneficiencia y utilidad pública, que se consideren necesarios para el bien y prosperidad de la provincia, pudiendo á este fin aceptar y aprobar definitivamente las propuestas que se hagan por compañias ó particulares, siempre que no sean opuestas á alguna ley de la república.
19. Procurar la mas facil y pronta comunicacion de los lugares de la provincia entre sí, y las de estos con las de los vecinos; la navegacion interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que estén a su alcance, no siendo contrarios á alguna ley.
20. Favorecer por todos los medios posibles los proyectos de inmigracion, y colonizacion de estrangeros industriosos:
21. Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslacion de las antiguas á lugares mas convenientes; y promover la creacion, supresion, ó reunion de cantones en la respectiva provincia:
22. Conceder temporalmente, y bajo la determinadas condiciones, privilegios esclusivos en favor del autor ó autores de algun invento útil, é ingenioso, y á los empresarios de obras públicas, con tal que que se consideren indespensables para su ejecucion, y no sean contrarios á los intereses de la comunidad:
23. Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, segun la naturaleza de las peticiones, cuando juzguen conveniente á la mejora de la provincia, y no esté en las atribuciones de las diputaciones.

Art. 162. Las ordenazas ó resoluciones de las diputaciones provinciales se pasarán para su ejecucion al gobernador, quien tendra el derecho de objetarlas en el tremino de cinco dias: las objeciones que hiciere el gobernador serán consideradas por la diputacion, y si ésta insistiere en su acuerdo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, se llevrá a efecto su resolucion.

Art. 163. Concluidas las sesiones, pasarán las diputaciones copias de las resoluciones espedidas á la cámara de representantes, para que el Congreso las apruebe, siempre que no sean contrarias á la ley espresa de la república; aunque este requisito no impedirá que comiencen a tener efecto en la provincia respectiva.

Art. 164. Las dudas y diferencias que ocurran entre diversas diputaciones provinciales, las resolverá el Congreso, entendiendose entre tanto las determinaciones que las hayan motivado.

Art. 165. Los miembros de las diputaciones provinciales gozan de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones, y mientras van a ellas y vuelvan á sus casas, excepto en los casos de traicion, ó de otro delito que merezca pena corporal, en cuyo caso se observara lo dispuesto en el artículo 83; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las sesiones, ante ninguna autoridad, ni en ningun tiempo.

Art. 166. Las diputaciones provinciales asignarán, con aprobacion de Congreso, la indmnizacion que deban gozar sus miembros por dietas y viatico de ida y vuelta á sus casas:

Art. 167. No podrán deliberar en in ningun de los negocios comprehendidos en las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, ni dictar órdenes ó celebrar acuerdos contrarios á la Constitucion ó a las leyes.

168. Nunca podrán apropiarse la voz del pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se les señala en esta Constitucion, ó les designe la ley. Todo procedimiento contrario es atentorio contra el órden y seguridad pública.

Art. 169. Los miembros de las diputaciones provinciales serán responsables por los excesos que se cometen en el uso de las atribuciones que les están designadas.

TITULO 24. De los gobernadores de provincia y jefes de canton.

Art. 170. El regimen superior politico de las provincias estará á cargo de un gobernador dependiente del Poder Ejecutivo de quien es agente natural é inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la provincia las órdenes relativas á la administracion.

Art. 171. En todo lo que pertenece al órden y seguridad de la provincia, y á su gobierno político y económico, estan subordinados al gobernador los funcionarios públicos, de cualquiera clase que residan dentro de la misma provincia.

Art. 172. Para ser gobernador se necesitan las mismas cualidades que para representante; pero no se requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la provincia.

Art. 173. La duracion de los gobernadores será de cuatro años.

Art. 174. Corresponde á los gobernadores convocar extraordinariamente las diputaciones provinciales en todos los casos que sea necesario conforme á esta Constitucion.

Art. 175. Las demas atribuciones de los gobernadores seran designadas por la ley.

Art. 176. Los cantones serán regídos por un empleado subordinado á los gobernadores, cuya denominacion, duracion y funciones determinará la ley.

Art. 177. La autoridad militar nunca estará reunida á la civil.

Art. 178. Habrá jueces de paz en cada una de las parroquias, y en todos los lugares donde convenga: la ley determinará su duracion, sus atribuciones, y la forma de sus nombramientos.

Art. 179. Se establecerán concejos municipales en las cabeceras de canton, cuyas atribuciones, duracion y forma de eleccion designará la ley, y la diputacion provincial respectiva el número de sus miembros.

TITULO 25. De la fuerza armada.

Art. 180. La fuerza armada es esencialmente obediente, y jamas puede deliberar. Se dividirá en ejército permanente, fuerza naval, y milicia nacional.

Art. 181. El ejército permanente será destinado á guardar los puntos importantes de la república, y estará siempre a las órdenes de los jefes militares.

Art. 182. Los individuos de la fuerza armada de mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las leyes militares.

Art. 183. Los oficiales del ejército y marina no pueden ser destituidos de sus empleos , sino por sentencia pronunciada en juicio competente.

Art. 184. La milicia nacional estará á las órdenes del gobernador de la provincia quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, ó del Consejo de gobierno en receso de aquel, con arreglo al artículo 118, ó para obrar dentro de la provincia en caso de conmocion súbita y en el modo que determine la ley organica.

TITULO 26. Disposiciones jenerales,

Art. 185. Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitucion y las leyes.

Art. 186. Ningún funcionario público espedira, obedecerá, ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitucion ó a las leyes, ó que violen de alguna manera las formalidades prescritas por estas; ó que sean espedidas por autoridades manihestamente incompetentes.

Art. 187. Los que espidieren, firmaren, ejecutaren ó mandaren a ejecutar decretos, órdenes, ó resoluciones contrarias á la Constitucion y leyes que garantizen los derechos individuales: igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes.

Art. 188. La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley se garantizan a los Venezolanos.

Art. 189. La libertad que tienen los Venezolanos de de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con moderacion y respeto debido, en ningun tiempo puede ser impedida ni limitada. Todos por el contrario deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a la ley, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimacion.

Art. 190. Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por arbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse del Estado, llevando consigo sus bienes, y volver á él, con tal que se observen las formalidades legales: y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.

Art. 191. Toda casa de Venezolano es un asilo inviolable. Ella por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos, y con los requisitos prevenidos por la ley.

Art. 192. Es tambien inviolable el secreto de los papeles particulares, asi como tambien de las cartas: ellas no podrán ser leidas, ni abiertas sino por autoridad competente en los casos que designe la ley.

Art.193. Todo Venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demas autoridades constituidas cuando considere conveniente al bien general del Estado; pero ningun individuo, ó asociacion particular podra hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificacion de pueblo. Cuando muchos individuos dirijieren alguna peticion al Congreso, al Poder Ejecutivo, y demas autoridades, todos seran responsables de la verdad de los hechos, y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas.

Art. 194. Todos los Venezolanos tienen derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra ó por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura; pero la responsabilidad que determine la ley.

Art. 195. Ningun Venezolano puede ser distraido de sus jueces naturales, ni juzgados por comisiones especiales, ó tribunales estraordinarios.

Art. 196. Ningun Venezolano podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de ley anterior á su delito, ó accion, y despues de habersele citado, oido y convencido legalmente.

Art. 197. Ningun Venezolano sera obligado á dar testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo serán reciprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, parientes hasta el curto grado civil por consanguinidad, y segundo de afinidad, ni los conyuges.

Art. 198. Nadie puede ser preso, ni arrestado sino por autoridad competente, a menos que seaa hallado en fragante delito, en cuyo caso cualquiera puede arrestarlo para conducirle a presencia del juez.

Art. 199. En negocios criminales ninguno puede ser preso, ni arrestado, sin que preceda informacion sumaria de haberse cometido un hecho que merezca pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona que se prende, ó arreste; la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse dicha pena.

Art. 200. Para la detencion ó arresto debe espedirse precisamente una órden por autoridad competente en que se exprese el motivo, y se dará copia de ella al arrestado. Sin esta órden, que se espedirá en el acto, ningun carcelero recibira la persona en arresto: dentro de cuarenta y ocho horas se espedirá la orden de prision, con arreglo al artículo anterior.

Art. 201. La detencion arbitraria será castigada conforme a la ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasionare.

Art. 202. Preso un venezolano, acto continuo si fuere posible se le recibirá su declaracion con cargo, no difirendose esta por mas tiempo que el de tres dias.

Art. 203. El carcelero ó alcaide no podrá prohibir al preso la comunicacion sino en el caso de que la órden de prision contenga la clausula de incomunicacion. Esta no puede durar mas de tres dias, y nunca usará de otras prisiones, ó seguridades que las que expresamente le haya prevenido el juez por escrito.

Art. 204. Son culpables y están sujetos á las penas de detencion arbitraria:

1.º Los que sin poder legal arrestan, hacen, ó mandan arrestar a cualquier persona.
2.º Los que con dicho poder abusan de él arrestando, ó mandando a arrestar, ó continuando en arresto a cualquier persona fuera de los casos determinados por la ley, ó contra las fórmulas que haya prescrito, ó en lugares que no estén publicamente conocidos por carceles.
3.º Los alcaides ó carceleros que contravengan a lo dispuesto en los articulos 198, 200 y 203.

Art. 205. La infamia que afecta a algunos delitos nunca será trascendental á la familia ó descendientes del delincuente.

Art. 206. Queda abolida toda confiscacion de bienes, y toda pena cruel. El código criminal limitará en cuanto sea posible la imposicion de pena capital.

Art. 207. No se usará jamas del tormento, y todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley, es un delito.

Art. 208. Ninguno podrá ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni será aplicada á ningun uso público sin su consentimiento ó el del Congreso. Cuando el interes comun legalmente comprobado asi lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensacion.

Art. 209. Ningun jenero de trabajo. de cultura, de industria, ó de comercio, sra prohibido á los Venezolanos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la república, que se libertarán por el Congreso cuando lo considere oportuno y conveniente. Tambien se excetúan todos los que sean contrarios á la moral y salubridad pública.

Art. 210. No se extraerá del tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por ley, conforme á los presupuestos aprobados por el Congreso, que precisamente se publicarán.

Art. 211. Venezuela por su tranformacion política no altera sus comprometimientos con respecto a la deuda pública, y arreglará su pago por convenios o tratados con las demas secciones que formaban la república de Colombia:

Art. 212. Se prohibe la fundacion de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones.

Art. 213. No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores, ó distinciones hereditarias, ni crear empleo, u oficio alguno cuyos sueldos ó emolumentos puedan durar mas tiempo que el de la buena conducta de los que lo sirvan.

Art. 214. Cualquier persona que ejerza algun empleo de confianza ú honor bajo la autoridad de Venezuela, no podrá aceptar regalo, título,ó emolumento de algun rey, principe, ó estado extrangero sin consentimiento del Congreso.

Art. 215. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, y se cobrarán á los que deban pagarlas sin excepcion alguna de fuero ó privilegio.

Art. 216. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casa de los demas venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y con orden firmada por la autoridad civil conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el estado, con cargo al que lo causare.

Art. 217. Todo inventor tendra la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asignará un privilejio temporal, ó resarsimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Art. 218. Todos los extrangeros de cualquiera nacion seran admitidos en Venezuela. Asi como estan sujetos a las mismas leyes del estado que los otros ciudadanos, tambien gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que estos; sin que por esta disposicion queden invalidados, ni alterados, aquellas excepciones de que disfrutan, segun tratados vigentes.

Art. 219. Ningun Venezolano deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo prevenido en ellas, excpto los que estuivieren en actual servicio en el ejercito permanente, y marina, y los de las milicias que se hallaren en actual servicio, esto es, que estén acuartelados y sean pagados por el estado.

TITULO 27. Del juramento de los empleados.

Art. 220. Ningun empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitucion, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empléo.

Art. 221. El Presidente y Vicepresidente de la república prestarán este juramento a presencia del Congreso en manos del presidente del senado. Los presidentes de las camaras del Congreso y de la suprema corte de justicia lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de estas lo harán sucesivamente en manos de su presidente.

Art. 222. Los consejeros y secretarios del despacho, los ministros de las cortes superiores de justicia, los gobernadores de provincia, los jenerales de ejército y marina, y demas autoridades principales, civiles y eclesiasticas, juraran ante el Presidente de la república, ó ante la persona á quien él cometa esta funcion.

TITULO 28. De la observancia, interpretacion, y reforma de la Cosntitucion.

Art. 223. Esta Constitucion tendrá toda su fuerza y vigor desde el dia de su promulgacion.

Art. 224. Cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitucion, podrán ser explicadas por el Congreso, precediendo las formalidades establecidas para la formacion de las leyes.

Art. 225. En culquiera de las camaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitucion, y si tubiere el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes, se discutirá conforme a las reglas de debate: en caso que la propuesta sea calificada de útil ó necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra camara; y si fuere calificada en esta con las mismas formalidades, se publicara por imprenta el proyecto de reforma y quedará en suspenso hasta la primera reunion del Congreso en que se hayan renovado completamente las dos camaras.

Art. 226. Las camaras entonces tomarán nuevamente en consideracion el proyecto de reforma, y si mereciere la aprobacion de las dos terceras partes de lso miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitucion, pasandose al ejecutivo para supublicacion y cumplimiento.

Art. 227. Los futuros Congresos Constitucionales estan autorizados para dictar las providncias conducentes a que se verifiquen de la manera mas conveniente a los pueblos de Venezuela, los pactos de federacion que unan, arreglen y representen las altas relaciones con Colombia, luego que se cimplan las condiciones del decreto de la materia, y conforme a las bases que la opinion jeneral vaya fijando para dichos pactos.

Art. 228. La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitucion no se extiende a la forma de gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

El Congreso constituyente ha decretado y sancionado la presente Constitucion; cuya observancia recomienda y encarga á la fidelidad del Jefe de Estado, á la prudencia de las legislaturas subsecuentes, al celo de los majistrados y ministros de la religion, á la constancia de los patriotas que proclamaron la independencia, al valor de los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia, y finalmente al amor de libertad de todos los Venezolanos.

Dada en el Salon del Congreso Constituyente y firmada con jeneral asentimiento por todos los diputados presentes en la Ciudad de Valencia a 22 dias del mes de Setiembre del año del Señor de 1830.- 20 de la independencia.

El Presidente del Congreso, Dr. Miguel Peña, diputado por la provincia
de Carabobo. El Vicepresidente, J. de Dios Picon, diputado por Merida.
Ramon Delgado, diputado por Barinas. Francisco Javier Yanes, diputado por Caracas.
Alejo Fortique, diputado por Caracas. Ramon Troconis, diputado por Maracaybo.
Jean Joseph Osío, diputado por Carabobo. Dr. José Manuel de los Rios, diputado por Carabobo. Manuel Olavarria, diputado por Carabobo. José F. Unda, diputado por Barinas. Andrés Narvarte, diputado por Caracas. José E. Gallegos, diputado por Maracaybo. Francisco Conde, diputado por Barinas. Cárlos Soublette, diputado por Carabobo. J. José Pulido, diputado por Carabobo. José Maria Telleria, diputado por Coro. Vicente Michelena, diputado por Caracas. José Grau, diputado por Cumana. Manuel Vicente Huizi, diputado por Caracas. J. Manuel Landa, diputado por Carabobo. Andrés G. Albizu, diputado por Carabobo. Francisco T. Perez, diputado por Carabobo. José Luis Cabrera, diputado por Caracas. Manuel de Urbína, diputado por Coro. Francisco Avendaño, diputado por Cumaná. Rafael de Guevara, diputado por Margarita. Juan de Dios Ruiz, diputado por Mérida. Angel Quintero, diputado por Caracas. Hilario Cistiaga, diputado por Carabobo. Francisco Mejía, diputado por Cumaná. Manuel Cala, diputado por Carabobo. Eduardo A. Hurtado, diputado por Barcelona. Martin Tovar, diputado por Caracas. Matias Lovera, diputado por Barcelona. B. Balda, diputado por Barinas. A. J. Soublette, diputado por Guayana. Manuel Quintero, diputado por Caracas. J. E. Gonzales, diputado por Maracaybo. José Vargas, diputado por Caracas. J. Alvares, diputado por Guayana. S. Navas Spinola, diputado por Apure. P. P. Diaz, diputado por Caracas. Lucio Troconis, diputado por Merida. Antonio Fébres Cordero, diputado por Barinas.

El Secretario Rafael Acevedo.

Valencia setiembre 24 de 1830.
Cúmplase, publiquese y circúlese como lo previene el decreto del soberano Congreso expedido ayer para el efecto.

El Presidente del Estado.
JOSE A. PAEZ

Por S. E. el Secretario interino del despacho del Interior.

Antonio L. Guzman.

El Secretario de Estado en los despachos de Guerra y Marina.

Santiago Mariño.

El Secretario de Estado en los despachos de hacienda y relaciones exteriores.

Santos Michelena.
 

 


EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE VENEZUELA A LOS PUEBLOS SUS COMITENTES         Venezolanos: vuestros delegados han cumplido con el encargo de daros una Constitucion. En un tiempo de pasiones tempestuosas, con una esperiencia incierta por la instabilidad y confusion de nuestro pasados acontecimientos, nuestra empresa se ha reducido á hacer sino lo mejor, a menos el bien posible.

Por imperfecto que sea este código de vuestras libertades, el encierra cuanto puede contribuir a afianzar vuestra tranquilidad y bien estar. Protégé la libertad dentro de del círculo de la justicia, y pone limites al poder para que no la oprima; pero le da magestad y fuerza para refrenar sus abusos; con un brazo forcegéa contra la opresion, con el otro la licencia, manteniendo ileso, en el medio el bien del Estado.

Toca a los hombres de influencia ilustrar y dirijir la opinion jeneral para que se pronuncie con acierto las mejores de que es susceptible; figémos en ella nuestras miradas respetuosas cuando nos indique estas reformas. Es muy facil hacerlas, sin atacar los fundamentos de esta acta de vuestros derechos; porque ella provee un medio pronto y seguro de practicarlas. Tened presente, que es mucho menos expuesto y mas facil y seguro ir corrigiendo en la estructura de un gobierno, los pocos defectos que la esperiencia demuestre, que por perfeccionarla, destruirla de un golpe. Este procedimiento marca siempre los manejos de un partido, que lo trastorna todo, para preparar la senda de sus miras interesadas. Imitemos al escultor, que prendado de su obra, se ocupa sin cesar de retocar sus formas y pulirla. Que esta obra nacional sea el objeto santo de los cuidados de los Venezolanos y su correccion sera hecha oportunamente y sin riesgos. Despues de tantas tribulaciones, á la vista de escenas tan lastimosas de miseria, calamidad y exterminio, ya al desaparecer nuestros pueblos dulces y benévolos de la faz de la tierra , y prontos á convertirse en hordas salvages que vagen por desiertos unas contra otras, y cometiendo robos y asesinatos, volvamos en nosotros mismos y busquemos en este mandato de órden y de ley la tabla de salvacion. Con el recuerdo vivo de lo pasado, con las impresiones aflictivas de nuestra actual desgracia, y con el riesgo inminente de una destruccion completa acojamonos á la Constitucion como arca santa de nuestra seguridad, libertad y bien. Que la adhesion y respeto de todos los Venezolanos sea su mejor apoyo, y la fuerza omnipotente en los que se estrellen los designios parricidas. Si sufris que alguno la toque, dejais destruir vuestra salvaguardia. Por la primera brecha que le abran los abusos, harán una irrupcion para colocar sobre sus ruinas el despotismo y la tirania; y entonces esperad todo género de turbulencias, sosobras, despojos, homicidios y espantosa servidumbre.

Dos clases de enemigos le asestarán sus tiros: unos ocultos detras del velo del interes público, no defenderán mas que un interes de partido, un orden de cosas que hallan conforme a sus caprichos y rencillas, ó a sus intereses mal calculados. Otros instigados de aspiraciones criminales, so pretesto de salvar la patria por medios eficaces y energicos, solo marchan a su propio engrandecimiento: con demandas ilimitadas por los servicios tributados a la causa de nuestra independencia, nos exigiran por ellos un precio demasiado caro, y sin reparar en los medios cerraran los ojos a las lastimas compasibles de su patria, zapando por los cimientos todo régimen legal de igualdad y justicia.

Mientras todas estas pasiones con un furor a veces declarado, a veces sombrío y silencioso amenazan sin tregua hechar por tierra esta obra de la razon, este triunfo de vuestros esfuerzos, este premio digno de vuestros sacrificias; toca a vosotros estar alerta contra toda agresion insidiosa, oponiendola vuestro celo y patriotismo siempre en la senda del orden y de la moderacion.

Que los hombres ilustrados mediadores entre las pasiones y el patriotismo se empeñen en concentrar la luz de la razon sobre el bien com, para que la grand masa se identifique con la causa de todos, y le dé sosten nacional, simultaneo é invisible:

Que los venerables prelados y virtuosos sacerdotes de una religion de paz y clemencia se esfuerzen en conservar el órden, la moral y la justicia, únicos apoyos firmes y durables detodo gobierno; que hagan hablar el evangelio al corazón de los pueblos y recordarles sin cesar el respeto, el amor y la confianza acía los mismos que han elegido y establecido para mandarlos; que elevando constantemente sus almas á la profunda veneración del soberano del universo, las habituen á venerar al soberano legislados del estado obra de sus espontanea eleccion, que manteniendo intacto el precioso vínculo de union que estrecha a los Venezolanos por la religion Católica, Apostólica y Romana que han heredado de sus progenitores, y de que siempre se glorían , inculquen sin cesar el espíritu de conciliación y amor fraternal entre todos, de hospitalidad franca y adhesion cordial a todos los extrangeros que vengan a aumentar la familia Venezolana, de obediencia y sumision a la ley y a los poderes que esta constituye, y el horror a la sedicion y a los proyectos criminales que comprometan la paz y el bien del estado.

Que los magistrados integros y virtuosos consagrados todos a la causa pública acostumbren a sus conciudadanos por la justicia incorruptible de su administracion a gustar de los preciosos bienes que inmediatamente derivan todo tiempo, en todo lugar y en toda situacion de las ventajas practicas de un gobierno libre.

Que nuestros ilustres guerreros no menos celosos del glorioso timbre del valor de su distintivo, que de los de patriotismo, magnanimo desprendimiento, amor a la libertad y repeto a las leyes que santificaron sus esfuerzos en la noble lucha de la independencia, sean los mas vigilantes custodios de la acta de nuestras libertades y de la magestad de nuetras leyes: que por su consagracion a la salud de la patria sean los centros de reunion y de amparo, a cuyo rededor corran los demas ciudadanos a defenderla, haciendose los idolos de su amor y los mas dignos objetos de su respeto

Entonces desgraciado del temerario que ose derrocar este código de nuestros derechos, y que con sus empeños insensatos, llame el rayo sobre nuestra patria, intente de anegarla en sangre y cubrirla de espanto: la indignacion y el horror nacional iran a su encuentro, el oprobio y la muertele seguiran de cerca, y su memoria cubierta de verguenza y execracion solo servira de saludable escarmiento a los que intente traicionar su patria.
 
        Aprobado en sesion del 3 del corriente.
        Valencia octubre 7 de 1830.-año 1.º de la ley y 20 de la independencia.

El Presidente,
Carlos Soublette.
El Secretario,
Rafael Acevedo.

Venezuela

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