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CONSTITUCION  DE VENEZUELA DE 1947

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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE  en representación del pueblo soberano de Venezuela, para quien invoca la protección de  DIOS TODOPODEROSO decreta la siguiente
CONSTITUCION

DECLARACION PRELIMINAR

La Nación Venezolana es la asociación de todos los venezolanos en un pacto de   organización política con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. Ella es para   siempre irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección   extranjera.  La Nación Venezolana proclama como razón primordial de su existencia la libertad  espiritual, política y económica del hombre asentada en la dignidad humana, la justicia  social y la equitativa participación de todo el pueblo en el disfrute de la riqueza nacional.  De esa razón fundamental deriva la nación sus funciones de defensa, derecho y de cultura,  para el logro de sus fines esenciales contenidos principalmente en  la armonía, el bienestar y la seguridad social e individual de los venezolanos y de cuantos  convivan en el territorio y dentro de su ley;  la afirmación de la propia nacionalidad, en sostenida concordancia con la fraternal  cooperación en el concierto de las naciones en propósitos de paz y progreso y con el mutuo  respeto de la soberanía;  La sustentación de la Democracia, como único e irrenunciable sistema de gobernar su   conducta interior, y la colaboración pacífica en el designio de auspiciar ese mismo sistema  en el gobierno y las relaciones de todos los pueblos de la tierra.   La Nación Venezolana repudia la guerra, la conquista y el abuso de poderío económico  como instrumentos de política internacional; reafirma su voluntad de resolver todos sus  conflictos y controversias con otros Estados por los medios pacíficos establecidos en los  pactos y tratados de que es parte; respalda el principio de autodeterminación de los pueblos,  y reconoce el Derecho Internacional como regla adecuada para garantizar los derechos del  hombre y de las naciones en los términos y propósitos de la presente Declaración.  La Nación Venezolana arraiga el cumplimiento de su destino y la realización de sus  finalidades en la integridad de su territorio, en el potencial de su economía, en su respeto a  la libertad, en la consagración del trabajo como virtud suprema y como supremo título de
mejoramiento humano y en patrimonio de autoridad moral e histórica que ganaron los   venezolanos, conducidos por Simón Bolívar, en la empresa emancipadora del Continente  Americano.

 
TITULO I  Territorio y División Política.


Artículo1º. El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la tranformación política de 1810 correspondía a la Capitanía General de Venezuela, con las  modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República. Este territorio no podrá, en todo ni en parte, ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna  enajenado a potencia extranjera, ni aun por tiempo limitado.  Las naciones extranjeras solo podrán adquirir, en conformidad con la Ley, los
inmuebles necesarios para sede de su representación diplomática en la Capital de la República, a título de reciprocidad, y quedando siempre a salvo la soberanía nacional sobre  el suelo.

Artículo 2º. El territorio nacional se divide, para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el del Distrito Federal, el de los Territorios Federales y el  de Dependencias Federales.  El territorio de los Estados se divide en Distritos Municipales, y el de éstos, a su vez, en
Municipios.

Artículo 3º. Los Estados son: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo,  Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa,  Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia.

Artículo 4º. Los Estados conservan los límites que tienen actualmente. Una ley especial  precisará dichos límites, ateniéndose a la división establecida por la Ley de 28 de abril de  1856 y a las modificaciones vigentes para la fecha de esta Constitución.  Los Estados limítrofes pueden fusionarse mediante convenios aprobados por sus  respectivas Asambleas Legislativas; pero aquellos conservarán siempre la facultad de  recuperar su autonomía. También pueden, mediante las mismas formalidades, modificar su  común frontera, acordándose las compensaciones o cesiones de territorio a que hubiere  lugar.

Artículo 5º. El Distrito Federal será organizado por ley especial, en la cual se dejará a salvo  la autonomia del Poder Municipal en lo que respecta a su régimen económico y  administrativo, en los términos consagrados por esta Constitución. 

Artículo 6º. La Ciudad de Caracas es la Capital de la República y el asiento del Gobierno  Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) atribución 18ª del artículo 189 de esta  Constitución y en la atribución 31ª del mismo artículo.

Artículo 7º. Los territorios Federales son el Amazonas y el Delta Amacuro, y se rigen por  leyes especiales.
Los límites de dichos Territorios y los del Distrito Federal con los Estados vecinos podrán  ser modificados mediante convenios que con los Gobiernos de éstos celebre el Ejecutivo  Nacional, y aprueben el Congreso Nacional y las Asambleas Legislativas de los Estados  contratantes.

Artículo 8º. Los Territorios Federales podrán optar a la categoría de Estados cuando  tengan, por lo menos, cincuenta mil habitantes.  En este caso, el Congreso Nacional elevará a la categoría de Estado la totalidad o una parte  del Territorio que lo solicite, de acuerdo con la Ley.

Artículo 9º. Son Dependencias Federales las islas marítimas de Venezuela, excepto las de Margarita, Coche y Cubagua, que constituyen el Estado Nueva Esparta. El gobierno y la administración de dichas Dependencias corresponden al Ejecutivo Nacional, de acuerdo  con la Ley. Esta pautará, además las condiciones mediante las cuales las Dependencias  Federales podrán optar a la categoría de Territorios.

Artículo 10. Las controversias existentes por razón de límites, y las que en lo sucesivo  surgieren por la misma causa, entre los Estados, o entre éstos y el Distrito o los Territorios  Federales, serán decididas por la Corte Suprema de Justicia , mediante el procedimiento  que paute la Ley.


TITULO II De la Nacionalidad


Artículo 11. Son venezolanos por nacimiento:
1º. Los nacidos en Venezuela, con excepción de los hijos de extranjeros no
domiciliados ni residenciados en la República o que estuvieren en el país al servicio
oficial de otro Estado.
2º. Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas, fuera del dominio territorial de otro
Estado, con las excepciones señaladas en el ordinal anterior.
3º. Los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, cuando éstos se
encuentren en el extranjero al servicio oficial de Venezuela.
4º. Los nacidos en el exterior, de padre y madre venezolanos, cuando conforme a las
leyes del país donde hubieren nacido no adquieran la nacionalidad de éste.

Parágrafo primero.— Son igualmente venezolanos por nacimiento los exceptuados en
los ordinales 1º y 2º de este artículo si, llegados a la mayoridad, establecen su domicilio
en Venezuela o manifestaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Parágrafo Segundo.—Los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, no
comprendidos en los ordinales 3º y 4º de este artículo, son también venezolanos por
nacimiento si están domiciliados en el país al llegar a la mayoridad, o si, cumplida ésta,
manifestaran su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establecieran su
domicilio en el país.

Parágrafo Tercero.—Son asi mismo venezolanos por nacimiento los nacidos en el
exterior, de padre o madre venezolanos, cuando su nacimiento haya sido inscrito ante la
respectiva autoridad diplomática o consular venezolana.

Artículo 12. Son venezolanos por naturalización:
1º. La extranjera casada con venezolano, si conforme a su ley nacional pierde por efecto
del matrimonio su nacionalidad anterior.
2º. Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización,
nacidos en el exterior, si se domicilian en el país y manifiesten su voluntad de ser
venezolanos.
3º. Los naturales de España o de algunos de los Estados latino-americanos, que estén
domiciliados en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos.
A base de una reciprocidad internacional efectiva, establecida mediante tratados, estos
oriundos de España y Repúblicas latino-americanas podrán obtener la nacionalidad
venezolana sin que pierdan o modifiquen su nacionalidad de origen.
4º. Los extranjeros que hayan obtenido o que obtuvieren carta de naturaleza de acuerdo
con la Ley.

Artículo 13. La disolución del matrimonio no afectará la nacionalidad que tuvieren los
cónyuges y los hijos.

Artículo 14. La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad
venezolana, a menos que manifestare su voluntad contraria y siempre que tal manifestación
sea suficiente para adquirir la nacionalidad del marido según la ley nacional de éste.

Artículo 15. Las manifestaciones de voluntad a que se refieren los artículos anteriores y la
adquisición de cartas de naturaleza serán reguladas por la Ley.

Artículo 16. En tratados públicos podrán adoptarse normas tendientes a determinar la
nacionalidad de las personas a quienes la aplicación de leyes de distintos paises atribuyere
múltiple nacionalidad.
Queda a salvo lo dispuesto en el aparte único del inciso 3º artículo 12 de esta Constitución.

Artículo 17. La nacionalidad venezolana se pierde:
1º. Por adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad excepto en los casos
señalados en el aparte único del ordinal 3º del artículo12.
2º. Por revocatoria de la naturalización en los casos que determina la Ley.

Artículo 18. La recuperación en los casos que determine la Ley.

Artículo 19. La nulidad de las naturalizaciones como consecuencia de vicios que las
afecten será regulada por la Ley.


TITULO III  De los Deberes y Derechos Individuales y Sociales


CAPITULO I


Disposiciones Generales

Artículo 20. Los venezolanos tienen el deber de defender a la Patria, de cumplir y obedecer
la Constitución y las Leyes de la República, asi como los Decretos, Ordenes y resoluciones
que, conforme a sus atribuciones, dicten los Poderes Públicos. No podrán servir contra
Venezuela en ningún caso, ni contra sus aliados en caso de conflicto armado internacional,
y, si lo hicieren, serán considerados como traidores a la Patria.
Los extranjeros están obligados a acatar los preceptos legales en los mismos términos
exigidos a los venezolanos, mientras residan en territorio de la República.

Artículo 21. Sin perjuicio a lo dispuesto en los convenios internacionales, los extranjeros
tienen en Venezuela los deberes y los derechos que acuerdan esta Constitución y las Leyes;
pero ni uno ni otros podrán ser mayores que los de los venezolanos.
Las leyes podrán establecer restricciones en cuanto al ejercicio de los derechos
correspondientes a los extranjeros o a una determinada clase de ellos, cuando asi lo exijan
graves motivos de seguridad interior o exterior, o por razones de índole sanitaria.
La confiscación únicamente podrá ser impuesta a los extranjeros, y solo en caso de
conflicto con su país.

Artículo 22. Los venezolanos por naturalización gozarán los mismos derechos políticos de
los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones señaladas por la Ley.
Artículo 23. Todos tienen el derecho de hacer lo que no perjudique a otro, y nadie está
obligado a hacer lo que la ley no ordene ni impedido de ejecutar lo que ella no prohiba.
Artículo 24. En ningún caso podrán pretender los nacionales ni los extranjeros que la
Nación, los Estados o las Municipalidades les indmnicen daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido ejecutados por autoridades legítimas en su carácter
público.
Artículo 25. La enunciación de los derechos y de los deberes que se hacen en el presente
Título no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros que correspondan a los
habitantes de la República, y que no figuren expresamente en él.

Artículo 26. Ninguna Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento podrá
menoscabar los derechos garantizados por esta Constitución a venezolanos y a extranjeros.
Las disposiciones contrarias a este principio serán nulas, y asi lo declarará la Corte
Suprema de Justicia.

Artículo 27. Quienes expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos,
Resoluciones u Ordenanzas que violen cualesquiera de los derechos garantizados por esta
Constitución, son culpables y serán castigados conforme a la Ley, salvo que se tratare de
medidas dirigidas a la defensa de la República o a la conservación o el restablecimiento de
la paz, dictadas por funcionarios públicos competentes en su carácter oficial, en los casos
previstos en los artículos 76 y 77 de esta Constitución.

Artículo 28. El lapso para la prescripción de las acciones penales correspondientes a los
delitos de violación de cualesquiera de las garantías individuales es de seis años, y no
correrá respecto a los funcionarios públicos sino desde el día siguiente a la fecha en que
aquel a quien se atribuya el hecho delictuoso hubiere cesado en el ejercicio de sus
funciones públicas.


CAPITULO II   Garantías Individuales


Artículo 29. La Nación garantiza a todos sus habitantes la inviolabilidad de la vida.
Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna podrá aplicarla.

Artículo 30. La Nación garantiza a todos los habitantes la libertad y seguridad personales,
y, en consecuencia:
1º. Nadie podrá ser sometido a reclutamiento forzoso.
El servicio militar es obligatorio y se prestará conforme a la Ley.
2º. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que fuere sorprendido infraganti, sin que
precedan información sumaria de haberse cometido un hecho punible que merezca pena
corporal, y orden escrita del funcionario autorizado por la Ley para decretar la
detención, debiendo expresarse siempre en dicha orden el motivo que la causa. El
sumario no podrá en ningún caso prolongarse por más de treinta días después de la
detención judicial. En los delitos de injuria, difamación, desacato u ofensas a personas o
a cuerpos judicales, políticos o administrativos, investidos de autoridad pública, será
sometido a juicio el acusado, y no podrá separarse del lugar del proceso hasta que el
asunto quede decidido. La detención no procederá sino en virtud de sentencia firme.
3º. Nadie continuará en detención si, mediante decisión judicial firme, hubieren
quedado destruidos los fundamentos de aquélla, ni después de la libertad bajo fianza, en
casos que la Ley permita este beneficio. El otorgamiento y la tramitación de la fianza no
causarán impuesto alguno.
4º. Nadie podrá ser incomunicado, ni obligado a prestar juramento, ni a sufrir
interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni contra el cónyuge o la
persona con quien haga vida material.
5º. Nadie podrá ser juzgado por tribunales o comisiones especialmente creados, sino por
sus jueces naturales y en virtud de ley preexistente.
6º. Nadie podrá ser condenado en causa criminal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley.
7º. Nadie puede ser privado de su libertad por incumplimiento de obligaciones civiles
no definido como delito por la Ley.
8º. Nadie podrá ser condenado a pena corporal por más de veinte años.
9º. Nadie podrá ser condenado a penas infamantes ni perpetuas, ni sometido a torturas o
a otros medios que causen sufrimiento físico.
10. Nadie continuará privado de su libertad una vez cumplida la pena impuesta.
11. Nadie podrá ser juzgado por los mismos hechos que hubieren motivado su anterior
enjuiciamiento.

Artículo 31. Las detenciones que conforme a la Ley puedan practicar las autoridades
administrativas no estarán sujetas a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo anterior; pero
los arrestos que impongan dichas autoridades no podrán exceder de quince días, y serán
acordados por resolución escrita y motivada cuando hayan de pasar de cuarenta y ocho
horas.
La Ley determinará el régimen a que serán sometidos los reincidentes.

Artículo 32. A toda persona detenida o presa con violación de las garantías establecidas en
esta Constitución en resguardo de la libertad individual, le asiste el recurso de Habeas
Corpus. Este recurso podrá ser ejercido por el interesado o por cualquiera otra persona en
nombre de aquél, y será admisible cuando la ley no consagre contra la orden, acto o
procedimiento que lo motive, ningún recurso judicial ordinario.
La Ley determinará los Tribunales que conocerán y decidirán en forma breve y sumaria de
las denuncias del caso, así como también las demás condiciones necesarias para el ejercicio
de este recurso.

Artículo 33. La Nación reconoce el asilo por motivos políticos, con las solas limitaciones
que establezcan las leyes, los principios del Derecho Internacional y los tratados públicos.

Artículo 34. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de
domicilio, ausentarse de la República y regresar a ella; introducir sus bienes en el país o
sacarlos de el, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
En ningún caso podrá ser impedida discrecionalmente la entrada de nacionales en el país.

Artículo 35. La Nación garantiza la inviolabilidad del hogar, el cual no podrá ser allanado
sino para impedir la consumación de un delito, o para cumplir la decisiones que, de acuerdo
con la Ley, dicten los Tribunales de Justicia. Estará sujeto, conforme a la Ley, a las visitas
sanitarias y fiscales, previo aviso de las autoridades o funcionarios que ordenen o hayan de
practicar la inspección.

Artículo 36. La correspondencia oral, escrita, o en cualquiera otra forma, es inviolable. Las
cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán
ser ocupados sino con el cumplimiento de las formalidades legales, por autoridad judicial y
guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación
con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad
quedan sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes en
conformidad con las leyes.

Artículo 37. La Nación garantiza la libertad de pensamiento, manifestados de palabra, por
escrito, por medio de la imprenta, por la radio u otros sistemas de publicidad, sin que pueda
establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, conforme a las prescripciones
legales, las expresiones que constituyan ofensa a la moral pública, injuria, difamación,
desacato e instigación a delinquir.
No se permite el anonimato ni tampoco la propaganda de guerra o la que tenga por objeto
provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la
crítica de los preceptos legales.

Artículo 38. La Nación garantiza la libertad de conciencia y la de cultos, sometida esta
última a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la Ley.

Artículo 39. Nadie podrá ser obligado a declarar su creencia religiosa o su ideologia
política, salvo cuando asi lo disponga la Ley.

Artículo 40. Nadie puede invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de las leyes de la República ni para impedir a otro el ejercicio de sus
derechos.

Artículo 41. Se garantiza el derecho de asociación o de reunión pública o privada, con
fines lícitos y sin armas. La Ley regulará el derecho de reunión pública y el de
manifestación.

Artículo 42. Se garantizan los derechos de asociación y de sindicalización con fines lícitos;
estos derechos se ejercerán conforme a las leyes.

Artículo 43. Se garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público o
entidad oficial con derecho a obtener oportuna respuesta.

Artículo 44. La Nación garantiza el derecho del sufragio activo y pasivo en los términos
previstos en esta Constitución.

Artículo 45. Se garantiza a todo ciudadano el derecho de acusar ante los Tribunales
competentes a los funcionarios que incurran en quebrantamiento de sus deberes.

Artículo 46. La Nación garantiza a todos sus habitantes la igualdad, en virtud de la cual:
a) Todos serán juzgados por las mismas leyes y gozarán por igual de su protección.
b) No se concederán títulos de nobleza ni distinciones hereditarias, ni se permitirán
discriminaciones raciales.
c) La identificación de una persona para los actos de la vida civil no comprenderá
mención alguna que se refiera a la naturaleza de la filiación, establezca diferencias en
los nacimientos o indique el estado civil de los padres.
d) No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted salvo las fórmulas
diplomáticas.


CAPITULO III   De la Familia

Artículo 47. El Estado protegerá a la familia, culquiera que se su origen, así como la
maternidad, independientemente del estado civil de la madre, quien será, además, asistida
en caso de desamparo.

Artículo 48. La ley determinará lo relativo a la organización del patrimonio familiar
inenbargable.

Artículo 49. El Estado garantiza la protección integral del niño desde su concepción hasta
su completo desarrollo, de modo que éste se realice dentro de un ambiente de seguridad
material y moral.
En consecuencia se establecerán, entre otras, las condiciones necesarias:
a) Para que los hijos gocen del derecho de conocer a sus padres.
b) Para que los padres cumplan el deber de asistir, educar y alimentar a sus hijos,
cualquiera que sea la filiación de éstos.
c) Para que los menores sean amparados y juzgados por leyes especiales.
d) Para impedir la explotación de los menores en el trabajo.
El Estado compartirá con los padres, de manera subsidiaria y atendiendo a las posibilidades
económicas de éstos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos.
Un Código especial regirá esta protección y establecerá un organismo de la dirección de
ella.

Artículo 50. El Estado procurará la eliminación de las causas sociales de la prostitución y
velará por la recuperación de los afectados por ella.


CAPITULO IV   De la Salud y de la Seguridad Social


Artículo 51. El Estado velará por el mantenimiento de la salud pública.
Todos la habitantes de la República tienen el derecho a la protección de la salud. El Estado
establecerá los servicios necesarios para la prevención y tratamiento de la enfermedades.
Artículo 52. Los habitantes de la República tienen el derecho de vivir protegidos contra los
riesgos de carácter social que puedan afectarlos y contra la necesidad que de ellos se deriva.
El Estado establecerá en forma progresiva, un sistema amplio y eficiente de Seguridad
Social y fomentará la construcción de viviendas baratas destinadas a las clases
económicamente débiles.

CAPITULO V  De la Educación

Artículo 53. Se garantiza a todos los habitantes de la República el derecho a la educación.
La educación es función esencial del Estado, el cual estará en la obligación de crear y
sostener instituciones y servicios suficientes para atender a las necesidades educacionales
del país y proporcionar al pueblo venezolano los medios indispensables para la superación
del nivel cultural.
Artículo 54. La educación nacional será organizada como un proceso integral,
correlacionado en sus diversos ciclos, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de
la personalidad humana, a formar ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la
democracia, a fomentar la cultura de la Nación y a desarrollar el espíritu de solidaridad
humana.
Artículo 55. Se garantiza la libertad de enseñanza. Toda persona natural y jurídica puede
dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y fundar cátedras y establecimientos para la
enseñanza de ellas , bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado, con las limitaciones
y dentro de las condiciones de orientación y organización que fije la Ley.
El Estado podrá establecer como función exclusivamente suya la de formar el profesorado
y el magisterio nacional.
Artículo 56. La iniciativa privada en materia educacional merecerá el estímulo del Estado,
siempre que se acuerde con los principios contenido en esta Constitución y en las leyes.
Artículo 57. La educación debe estar a cargo de personas de idoneidad docente
comprobada de acuerdo con la Ley.
El Estado garantiza a los profesionales de la enseñanza un régimen de trabajo y un nivel de
vida acordes con su elevada misión.
Artículo 58. La educación primaria es obligatoria. La educación impartida en
establecimientos oficiales es gratuita en todos sus ciclos. De acuerdo con la Ley, el estado
facilitará a los individuos que carezcan de recursos, los medios necesarios para que puedan
cumplir la obligación escolar y proseguir estudios sin más limitaciones que las derivadas de
su vocación y de su aptitud.
Artículo 59. La riqueza artística e histórica del país estará bajo el control y salvaguardia del
Estado de acuerdo con la Ley.
Artículo 60. Las profesiones que requieran título no podrán ejercerse sin poseerlo y sin
llenar las formalidades que la Ley exige. La ley determinará cuales profesiones deberán
ejercerse mediante otorgamiento, por el Estado, del respectivo título.
Parágrafo único. El Estado se reserva el derecho de establecer la obligatoriedad en que
están los profesionales de prestar sus servicios a la Nación conforme lo establezca la Ley.

CAPITULO VI  Del Trabajo

Artículo 61. El trabajo es un deber y un derecho. Todo individuo debe contribuir al
progreso de la sociedad mediante el trabajo. El Estado procurará que toda persona apta
pueda obtener medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las
personas.
Artículo 62. La Ley dispondrá lo necesario para la mayor eficacia, responsabilidad y
estímulo del trabajo, regulándolo adecuadamente y estableciendo la protección que deberá
dispensarse a los trabajadores para garantizar su estabilidad en le trabajo y el mejoramiento
de sus condiciones materiales, morales e intelectuales. La Nación fomentará la enseñanza
técnica de los trabajadores.
Artículo 63. La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y preceptos,
aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual o técnico, además de otros que
concurran a mejorar las condiciones de los trabajadores:
1º. Jornada máxima de ocho horas en el día y de siete en la noche, salvo para
determinados trabajos, con reposo semanal remunerado de acuerdo con la Ley. Esta
podrá propender a la disminución progresiva de la jornada máxima, en general, o para
determinadas industrias, en particular.
2º. Salario igual para trabajo igual, sin distinción de sexo, nacionalidad o raza.
3º. Salario mínimo y vital, suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador.
4º. Vacaciones anuales remuneradas, sin distinción entre obreros y empleados.
5º. Responsabilidad por riesgos profesionales.
6º. Preaviso e indemnización en caso de término o ruptura del contrato de trabajo;
prima de antigüedad, y jubilación después del tiempo de servicio, en las condiciones
que establezca la Ley.
7º. Estabilidad en el trabajo para los miembros de las directivas de los sindicatos de
trabajadores, salvo en los casos de retiro plenamente justificados.
8º. Contrato colectivo de trabajo, en el cual podrá incluirse la cláusula sindical.
9º. Conciliación para resolver los conflictos entre patronos y trabajadores.
10. Derecho de huelga, salvo en los servicios públicos que determine la Ley.
11. Protección especial en el trabajo de menores y de las mujeres: con derecho para los
primeros , de aprendizaje y fijación de la edad mínima para ser admitidos en los
diversos tipos de trabajo, y de reposo remunerado para las segundas, antes y después del
alumbramiento.
12. Régimen de participación en los beneficios de las empresas, para los empleados y
los obreros, y fomento del ahorro entre los mismos.
13. Responsabilidad del cumplimiento de las leyes sociales, por parte de la persona
natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio, aún cuando el contrato de
trabajo fuere efectuado por intermediario o contratistas, sin que ello impida la
responsabilidad de estos últimos.
14. Inembargabilidad del salario, en la proporción y en los casos que fije la Ley.
15. Irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorezcan a los trabajadores.
Artículo 64. El Estado propenderá el establecimiento del salario familiar a través de
instituciones, en conformidad con la Ley.

CAPITULO VII  De la Economia Nacional

Artículo 65. La Nación garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social,
la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Todo autor o inventor tiene la propiedad exclusiva de su obra o invención, y quien ideare
una marca, el derecho de explotarla; todo ello conforme a las modalidades que establezcan
las leyes y los tratados.
La Ley podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y
disfrute de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, por su condición, o por
su situación en el territorio nacional.
Artículo 66. El Estado atenderá la defensa y conservación de los recursos naturales del
territorio venezolano, y reglamentará el uso, goce y aprovechamiento de aquellos, de
acuerdo con los fines anteriormente citados.
Artículo 67. En conformidad con la Ley, solo por utilidad pública o de interés social,
mediante sentencia firme y pago del precio, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Cuando se trate de expropiación de tierras destinadas a la realización de la Reforma
Agraria, y de la expropiación de inmuebles con fines de ensanche y acondicionamiento de
las poblaciones, el pago podrá ser diferido por tiempo determinado, previo otorgamiento de
garantía suficiente, en conformidad con lo que establezca la Ley.
Artículo 68. El derecho de propiedad privada territorial está condicionado por las
disposiciones precedentes y por la obligación de mantener las tierras y bosques, que son su
objeto, en producción socialmente útil. La Ley determinará los efectos de esta disposición y
las condiciones de su aplicación.
Artículo 69. El Estado realizará una acción planificadas y sistemática, orientado a
transformar la estructura agraria nacional, a racionaliar la explotación agropecuaria, a
organizar y distribuir el crédito, a mejorar las condiciones de vida del medio rural y a la
progresiva emancipación económica y social de la población campesina.
Una ley especial determinará las condiciones técnicas y las demás acordes con el interés
nacional, mediante las cuales hará efectivo y eficaz el ejercicio del derecho que la Nación
reconoce a las asociaciones campesinas y a los individuos, aptos para el trabajo agrícola o
pecuario y que carezcan de tierras laborables o no las posean en cantidad suficiente, a ser
dotados de ellas y de los medios necesarias para hacerlas producir.
Artículo 70. Las tierras adquiridas por nacionales o extranjeros en territorio venezolano
destinadas a la explotación de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en
plena propiedad al patrimonio de la Nación , sin indemnización alguna, al extinguirse por
cualquier causa la respectiva concesión.
Artículo 71. El Estado auspiciará y fomentará la organización de toda clase de cooperativas
e instituciones destinadas a mejorar la economía popular. La Ley asegurará el oportuno
suministro de los elementos técnicos, administrativos y económicos necesarios.
Artículo 72. Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional.
Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las
características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.
Artículo 73. Todos pueden dedicarse libremente al comercio o la industria y el ejercicio de
cualquier otra actividad lucrativa, sin más limitaciones que las establecidas por esta
Constitución y las leyes por razones sanitarias o de seguridad pública. El Estado protegerá
la iniciativa privada, pero podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias ,
explotaciones o servicios de interés público para asegurar el normal funcionamiento de
éstos o la defensa o crédito de la Nación, y el derecho de dictar medidas de orden
económico para planificar, racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación y
el consumo de la riqueza, a fin de lograr el desarrollo de la economía nacional.
Artículo 74. La exportación no podrá prohibirse o limitarse sino cuando lo exijan los
intereses generales de la Nación.
Artículo 75. La República tendrá un Consejo de Economia Nacional integrado con la
representación del capital, del trabajo, de las profesiones liberales y del Estado, en la forma
con las atribuciones que determina la Ley.

CAPITULO VIII De la Suspensión y Restricción de Garantías

Artículo 76. En los casos de guerra civil o internacional o cuando exista peligro inminente
de que una u otra ocurra, o graves circunstancias que afecten la vida económica o social de
la Nación, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá restringir o
suspender en todo el territorio nacional, o parte del él, el ejercicio de las garantías
constitucionales, con excepción de las consagradas en el artículo 29 y en el ordinal 9º del
artículo 30 de esta Constitución:
El decreto de restricción o suspensión de garantías expresará:
1º. Los motivos que los justifiquen;
2º. La determinación de las garantías que se restrinjan o suspendan;
3º. El territorio que afectará la restricción o suspensión.
Las garantías serán restringidas o suspendidas sólo en cuanto fuere requerido para la
seguridad del país y la restauración de la normalidad, y el Decreto que ordenare la
restricción o suspensión será sometido al Congreso Nacional o a la Comisión Permanente
del mismo, dentro de los diez días siguientes a su promulgación y derogado al cesar las
causa que lo motivaron.
Artículo 77. Si las circunstancias no exigiesen la restricción o la suspensión de las
garantías, pero hubiere fundados indicios de la existencia de planes o actividades que
tengan por objeto derrocar los Poderes constituidos, por golpe de estado u otros medios
violentos, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá ordenar la
detención preventiva de las personas contra quienes obren graves motivos para
considerárselas comprometidas en dichos planes o actividades. Estas medidas serán
sometidas, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, a la consideración del
Congreso Nacional o, durante el receso de éste, a la Comisión Permanente, para su
aprobación o improbación; y serán suspendidas al cesar las causas que las motivaron. Si
fueren aprobadas por el Congreso Nacional o por la Comisión Permanente y no fueren
suspendidas dentro de los 60 días siguientes a dicha aprobación, el Presidente de la
República cumplido este último plazo, las someterá al conocimiento de la Corte Suprema
de Justicia, la cual decidirá sobre su mantenimiento o suspensión tomando en cuenta,
además de las disposiciones legales, la seguridad del Estado, y la preservación del orden
público.
Artículo 78. La restricción de garantías no afectará en ningún caso el funcionamiento de
los Poderes Públicos de la Nación, cuyos miembros gozarán siempre de las prerrogativas
que les reconoce la Ley.

TITULO IV De la Soberanía y del Poder Público

CAPITULO I  Del Sufragio

Artículo 79. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce mediante el sufragio y por
órgano de los Poderes Públicos.
Artículo 80. El sufragio es derecho y función pública privativa de los venezolanos, pero
podrá hacerse extensivo para las elecciones municipales y conforme a la Ley, a los
extranjeros que tengan más de diez años de residencia ininterrumpida en el país.
Artículo 81. Son electores todos los venezolanos hombres y mujeres, mayores de diez y
ocho años, no sujetos por sentencia definitivamente firme a interdicción civil ni a condena
penal que lleve consigo la inhabilitación política.
Artículo 82. Son elegibles y aptos para el desempeño de cualquier cargo público, los
electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el
ejercicio de determinados cargos, requieran las leyes.
Artículo 83. La Ley reglamentará el principio de representación proporcional de las
minorías y propenderá a que en los organismos electorales no predomine ningún partido o
agrupación política.

CAPITULO II  Del Poder Público y su Ejercicio

Artículo 84. El Poder Público se ejercerá conforme a esta Constitución y a las leyes que
definan las atribuciones y facultades. Todo acto que extralimite dicha definición constituye
una usurpación de atribuciones.
Artículo 85. En posesión como está la República del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo
ejercerá conforme lo determine la Ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o
tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Artículo 86. El Poder Público se distribuye entre Poder Municipal, el de los Estados y el
Nacional, y su organización y funcionamiento se rigen en todo caso, por los principios de
gobierno republicano, federal, popular , representativo, alternativo y responsable.
Artículo 87. Toda autoridad ususrpada es ineficaz y sus actos son nulos. Es igualmente
nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o reunión del
pueblo en actitud subversiva.
Artículo 88. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por
extralimitación de las facultades que esta Constitución señala o por quebrantamiento de la
ley que determina sus funciones, en los términos que ella misma establece.
Todos los funcionarios públicos quedan, además, sujetos a pena, conforme a la ley, por los
delitos que cometieren.
Artículo 89. Todo funcionario público está obligado a prestar juramento antes de tomar
posesión de su cargo, a formular declaración jurada de sus bienes en los casos que
determine la Ley y a someterse a todos los requisitos y consecuencias que ésta determine
para el ejercicio de los cargos que envuelvan administración de fondos públicos.
Artículo 90. El Estado dictará un estatuto que rija sus relaciones con los funcionarios y
empleados públicos, en el cual se establecerán las normas de ingreso a la administración y
las de ascenso, traslado, suspensión y retiro.
Los empleados públicos están al servicio de la Nación y no de parcialidad política alguna.
Artículo 91. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. La
aceptación de un segundo destino de esta especie implica la renuncia del primero. Se
exeptúan de esta disposición los cargos accidentales, académicos, electorales, docentes,
asistenciales y edilicios.
Artículo 92. Ningún empleado público podrá admitir cargos, honores, recompensas de
gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Cámara del
Senado. Los infractores serán penados conforme a la Ley.

CAPITULO III  De las Fuerzas Armadas Nacionales

Artículo 93. Las Fuerzas Armadas Nacionales constituyen una institución apolítica,
esencialmente profesional, obediente y no deliberante; y se organizan para garantizar la
defensa nacional, mantener la estabilidad interna y respaldar el cumplimiento de la
Constitución y la Leyes.
En tiempo de paz no les está permitido hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna
clase sino a las autoridades civiles y en la forma y modo que determine la Ley.
Artículo 94. Las Fuerzas Armadas Nacionales se clasificarán y organizarán conforme a la
Ley y tendrán las misiones particulares que ésta les señale.
Artículo 95. El estado propenderá a que la organización y las funciones que se fijen a las
Fuerzas Armadas Nacionales respondan a la norma de dignificación de sus integrantes y al
concepto de institución impersonal al servicio exclusivo de la Nación.
Las Fuerzas Armadas Militares tendrán como misión específica garantizar la defensa
nacional, y solo en las circunstancias que señale la Ley podrán asignárseles otras funciones
accidentales que, en todo caso, se referirán al orden público.
Artículo 96. Las Fuerzas Armadas Militares se constituirán con el contingente que
proporcionalmente a su población sea llamado a servicio en cada uno de los Estados, en el
Distrito Federal y en los Territorios y Dependencias Federales, de acuerdo con la Ley.
Artículo 97. Los Estados y las Municipalidades no podrán mantener otras fuerzas sino las
de la policía municipal.
Artículo 98. Todos los elementos de guerra que se encuentren el país o se introduzcan del
exterior, pertenecen a la Nación y deberán estar bajo el control del Despacho Ejecutivo que
señale la Ley.
Artículo 99. Los Miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, mientras permanezcan en
servicio activo, no podrán ejercer el derecho del sufragio, pertenecer a agrupaciones
políticas ni tomar parte en las actividades de éstas.
Artículo 100. En los días de votaciones las Fuerzas Armadas Nacionales estarán en
comisión permanente de servicio y solo podrán salir de sus cuarteles para garantizar el
orden público y el normal y libre desenvolviminto de las votaciones.
Artículo 101. Los grados militares sólo podrán obtenerse conforme a Ley, y sus poseedores
no podrán ser privados de ellos ni de sus honores y pensiones sino en los casos y en la
forma que aquélla determine.
Artículo 102. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela es la suprema autoridad
jerárquica de la Fuerzas Armadas Nacionales y las comandará a través de los Despachos
Ejecutivos y por medio de los funcionarios que la Ley señale.
Artículo 103. El Consejo Supremo de la Defensa Nacional es el máximo organismo de
dirección y coordinación de las Fuerzas Armadas Nacionales, y estará integrado por el
Presidente de la República, quien lo presidirá, y por los miembros del Gabinete Ejecutivo y
los funcionarios de dichas Fuerzas que la Ley determine.

CAPITULO IV  De las Relaciones Internacionales

Artículo 104. La Nación cooperará en la comunidad internacional para la realización de los
fines de seguridad y defensa comunes, conforme a lo previsto en esta Constitución y en los
pactos internacionales debidamente aprobados y ratificados.
Artículo 105. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que celebre el Poder
Ejecutivo deberán ser aprobados por el Congreso Nacional para que tengan validez, salvo
que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de la ejecución de actos
ordinarios en las relaciones internacionales o del ejercicio de facultades que la Ley atribuya
expresamente al Poder Ejecutivo.
Sin embargo, la Comisión Permanente del Congreso Nacional podrá autorizar la ejecución
provisional de tratados o acuerdos internacionales cuya urgencia asi lo requiera, los cuales
serán sometidos, en todo caso, a la posterior aprobación o improbación de las Cámaras
Legislativas.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional dará cuenta de los tratados, convenios o acuerdos que
celebre, con indicación precisa de su carácter y contenido, a las Cámaras Legislativas en
sus próximas sesiones, estén o no sujetos a la aprobación de ellas.
Artículo 106. En los compromisos internacionales que la República contraiga, se insertará
una cláusula por la cual las partes se obligan a decidir por las vías pacíficas reconocidas en
el Derecho Internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de la interpretación o
ejecución del pacto, siempre que ello se juzgue necesaria dada la índole de éste o asi lo
permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Artículo 107. Ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal, podrá ser
celebrado con gobierno extranjero, ni traspasado a ellos en todo o en parte. Tampoco
podrán celebrarse con sociedades que no estén domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
éstas los suscritos con terceros.
Para celebrar tales contratos con entidades oficiales o semioficiales extranjeras con
personeria jurídica autónoma, o para traspasarlos a ellas, en todo o en parte, se requerirá, en
cada caso, la autorización de las Cámaras Legislativas o de la Comisión Permanente, si
fueran urgentes y estuvieren las Cámaras en receso.
Artículo 108. En los contratos a que se refiere el artículo anterior, si fuere procedente de
acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporado, aun cuando no
estuviera expresa, una cláusula por la cual se establezca que las dudas y controversias que
puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente
por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de Venezuela, en
conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.

TITULO V  Del Poder Municipal

Artículo 109. El poder Municipal lo ejercerá en cada Distrito de los Estados, en el Distrito
Federal y en los Territorios Federales, el Concejo Municipal, que gozará de plena
autonomía en lo que concierne al régimen económico y administrativo de la Municipalidad,
sin otras restricciones que las establecidas en esta Constitución.
La Ley Orgánica del Distrito Federal podrá establecer, sin embargo, un régimen especial de
su Poder Municipal, de acuerdo a las necesidades de los Departamentos que lo constituyen.
Artículo 110. En su carácter de personas morales de derecho público, las Municipalidades
tienen personalidad jurídica; y su representación compete al Concejo Municipal, como
personero de los Municipios que integran el Distrito.
Artículo 111. La Nación garantiza la autonomia de las Municipalidades y, en tal virtud:
a) Los Concejos Municipales no podrán ser intervenidos en el ejercicio de sus
funciones por las autoridades nacionales o estadales, y las ordenanzas, acuerdos o
resoluciones que ellos dicten no podrán ser vetados, ni en modo alguno impugnados,
sino ante la autoridad judicial competente, en los caso y mediante los trámites que
señale la Ley.
b) Ninguna autoridad nacional o estadal podrá coartar, impedir ni suspender a los
empleados municipales en el ejercicio de sus funciones. Solo las autoridades judiciales,
mediante procedimiento y por las causas que señale la Ley, acordarán la suspensión de
los funcionarios del Poder Municipal cuando incurran en las infracciones que defina la
propia Ley;
c) Toda autoridad respetará la autonomia fiscal de las Municipalidades, y, en
consecuencia, se abstendrá de invadir la competencia que corresponde a éstas para
organizar y administrar sus rentas, y de recabar de dichas rentas todo o parte de los
ingresos que recaude la Municipalidad.
d) Las Municipalidades no estarán obligadas a pagar los servicios nacionales o
estadales que se organicen en su beneficio y cuya administración no hubieran asumido,
sino cuando tal obligación resulte de contrato legalmente celebrado.
Artículo 112. Es de la competencia del Poder Municipal:
1º. Organizar sus servicios de policía, abastos, cementerios, ornamentación municipal,
arquitectura civil, alumbrado público, acueductos, transportes urbanos, institutos de
crédito y demás de carácter municipal.
2º. Organizar sus servicios de asistencia social, con sujeción a las leyes y reglamentos
nacionales y bajo la inspección y vigilancia del respectivo servicio nacional, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 18 del artículo 138 de esta Constitución.
3º. Organizar los servicios adecuados para combatir el abandono, la vagancia, el
alcoholismo, el analfabetismo, y la prostitución, de acuerdo con las leyes y reglamentos
nacionales respectivos;
4º. Fomentar y encauzar el urbanismo con arreglo a las normas que establezca la Ley y
en coordinación con los organismos técnicos nacionales;
5º. Organizar y administrar sus rentas, que están constituidas por los ingresos
provenientes de los siguientes ramos:
a) Patentes sobre la industria, el comercio y toda clase de vehículos;
b) Impuestos y contribuciones sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
c) Venta, arrendamiento o explotación de ejidos y demás bienes propios, sin
perjuicio, en lo referente a la enajenación de ejidos, de lo dispuesto en el artículo
119 de esta Constitución.
d) Derechos de aferición, acueductos, cementerios, alumbrado público y otros
servicios municipales.
e) El producto de las penas pecuniarias que impongan las autoridades
municipales en ejercicio de sus atribuciones legales, y el de las que, en virtud de
leyes especiales, se destine al fisco municipal, cualesquiera que sea la autoridad
que las imponga;
f) La parte del situado constitucional que le corresponda conforme al artículo
238 de esta Constitución, y
g) Las demás de carácter municipal.
Artículo 113. El Congreso Nacional podrá, por ley especial, atribuir otras materias
rentísticas a la competencia municipal.
Artículo 114. Los miembros de los Concejos Municipales serán elegidos por votacíon
universal, directa y secreta en conformidad con la Ley.
Artículo 115. El Presidente del Concejo Municipal es el órgano preciso ejecutor de las
decisiones del cuerpo, y será elegido por éste, de su seno, de acuerdo con la Ley.
Artículo 116. El cargo de concejal es obligatorio e incompatible con cualquier cargo
remunerado de la rama ejecutiva, salvo que se trate de cargos accidentales, académicos,
docentes o asistenciales.
Artículo 117. En el ejercicio de su autonomía, las Municipalidades respetarán lo dispuesto
en los artículos 121 y 138 de esta Constitución y estarán sujetas a las restricciones
señaladas en el artículo 127 de la misma.
Artículo 118. La Nación reconoce que para el progreso y desarrollo de las poblaciones es
condición indispensable la posesión de ejidos; y en consecuencia, de conformidad con la
Ley, formará catastro de los terrenos ejidales, dotará de éstos a cada Municipio y prestará
su concurso para la reivindicación de las tierras municipales que estén o sean
indebidamente ocupadas.
Artículo 119. Los ejidos son enalienables e imprescriptibles, salvo para construcciones en
los casos y previas las formalidades señaladas en las ordenanzas municipales respectivas.

TITULO VI  Del Poder de los Estados

CAPITULO I  Disposiciones Generales

Artículo 120. Los Estados reconocen recíprocamente sus autonomías; se declaran iguales
en entidad política; conservan en toda su plenitud la competencia en materias no reservadas
por esta Constitución a otros poderes y declaran que su primer deber es la conservación de
la independencia y la integridad de la Nación. En consecuencia Los Estados jamás podrán
romper la unidad nacional, ni se aliarán con potencia extranjera, ni solicitarán su
protección, ni podrán cederle porción alguna de su territorio, sino que se defenderán y
defenderán a la Nación de cualquier violencia contra la soberanía nacional.
Artículo 121. Es de la competencia de los Estados.
1º. Conservar sus actuales nombres o cambiarlos;
2º. Establecer o modificar su división politico-territorial;
3º. Dictar su propia Constitución y organizar y elegir sus poderes públicos, en
conformidad con esta Constitución y las leyes;
4º. Administrar sus bienes propios, con excepción de los señalados en el ordinal 12 del
artículo 138, y disponer del situado constitucional y de las demás rentas que le
corresponden con sujeción a lo dispuesto en los artículos 238 y 247 de esta
Constitución.
5º. Decretar, para obras reproductivas o de interés público, empréstitos internos cuyas
obligaciones anuales no podrán exceder, en ningún caso, del diez por ciento del
presupuesto ordinario de las rentas;
6º. Promover y fomentar el desarrollo de la producción y el incremento de los intereses
generales del Estado y cooperar con el Poder Nacional o Municipal en el mejor
abastecimiento de las poblaciones y en el mantenimiento del nivel normal de los precios
de los artículos de primera necesidad para evitar la especulación y el alto costo de la
vida;
7º. Abrir y conservar los caminos vecinales y ejecutar obras públicas estadales que sean
necesarias, sin perjuicio del derecho que corresponde a la Nación y a las
Municipalidades de emprender por su cuenta las que tengan a bien.
Los proyectos de obras que así lo requieran deberán ser sometidos previamente a la
aprobación de los organismos técnicos nacionales correspondientes.
8º. Todo lo demás no reservado expresamente por esta Constitución o las leyes a la
Nación o a las Municipalidades.
Artículo 122. Los Estados darán entera fé a los actos públicos de las autoridades
nacionales, de los otros Estados y de la Municipalidades y harán que se cumplan y ejecuten.
Artículo 123. Sin perjuicio de requerir los servicios de los poderes de los Estados en todos
los casos en que deben prestar su cooperación al Gobierno Nacional, éste podrá tener en el
territorio de aquéllos los funcionarios y empleados nacionales necesarios, y los oficiales,
soldados y empleados de las Fuerzas Armadas.
Los Jefes de Fuerza y los demás empleados nacionales en los Estados tendrán jurisdicción
en lo relativo a sus respectivos destinos, sin ningún fuero ni privilegio que los diferencie de
los demás ciudadanos residentes en el respectivo Estado; pero éste no les podrá imponer
deberes que sean incompatibles con el servicio nacional que les esté encomendado.
Artículo 124. Los Estados no podrán declararse ni hacerse la guerra, en ningún caso, y
guardarán estricta neutralidad en las disensiones que ocurran entre otros Estados, mientras
no sean requeridos a obrar por el Gobierno Nacional, al cual deben prestar su cooperación
en las medidas que dicte para el restablecimiento de la paz.
Artículo 125. Los Estados no permitirán en su territorio enganches o levas que puedan
tener por objeto atacar la paz, la libertad o la independencia de otras naciones, o perturbar
la paz interna de la República.
Artículo 126. El Gobierno Nacional podrá establecer en el territorio de los Estados los
fuertes, muelles, almacenes, astilleros, aeródromos, penitencierias, estaciones de cuarentena
y demás obras necesarias para la administración nacional;
Artículo 127. Los estados no podrán:
a) Negociar empréstitos con el extranjero;
b) Crear aduanas, cobrar impuestos de importación, exportación o tránsito sobre
mercancías extranjeras de paso para territorio extranjero, ni sobre las demás materias
rentísticas que corresponden a la competencia nacional y municipal;
c) Cobrar impuesto sobre el tránsito de ninguna clase de bienes sean nacionales o
extranjeros;
d) Mantener otras fuerzas que no sean las de la policía municipal;
e) Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su jurisdicción, ni gravarlos con
impuestos diferentes a los que se paguen por le consumo de esos mismos bienes ,
cuando sean producidos en la localidad.
f) Gravar ninguna clase de bienes de consumo, sean nacionales o extranjeros, sino al
entrar en circulación dentro del Estado.
g) Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o sub-productos.

CAPITULO II  De la Organización de los Estados

SECCION PRIMERA  Del Poder Legislativo

Artículo 128. El ejercicio del Poder Legislativo y el control de la administración estadal
corresponden a la Asamblea Legislativa, la cual se reunirá extraordinariamente en la capital
del Estado el primero de junio de cada año o en la fecha más inmediata posible.
Artículo 129. La Asamblea Legislativa será elegida por votación directa, universal y
secreta, de acuerdo con la Ley, y su integración se regirá por las respectivas Constituciones.
Artículo 130. El cargo de representante a la Asamblea Legislativa durante todo el
respectivo período es incompatible con cualquier cargo de la rama ejecutiva, excepto los de
carácter académico, docente y asistencial.
Artículo 131. Son atribuciones de las Asambleas Legislativas:
1º. Dictar la Constitución y las Leyes orgánicas del Estado, y legislar sobre las materias
correspondientes a la competencia del mismo;
2º. Aprobar o improbar la gestión del Gobernador del Estado. La improbación
accarreará de derecho la remoción del Gobernador cuando así lo decidieran las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea.
3º. Aprobar o modificar el Proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos
que le presente el Gobernador del Estado, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo
238 de esta Constitución; y
4º. Las demás que les atribuyan esta Constitución, la del Estado y las leyes.

SECCION SEGUNDA  Del Poder Ejecutivo

Artículo 132. El Gobierno y la administración del Estado, en cuanto no esté atribuido a
otra autoridad, son de la competencia del Gobernador , quien en unión de sus Secretarios,
ejerce el Poder Ejecutivo de acuerdo con esta Constitución, la del Estado y las Leyes.
Artículo 133. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de
edad, de estado seglar y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 134. El Gobernador es el agente del Poder Nacional en el respectivo Estado, y,
con tal carácter cumplirá y hará cumplir la Constitución y las leyes de la República y
ejecutará las órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional en asuntos de la
competencia de éste.
Artículo 135. Además de los que corresponden como agentes del Poder Nacional, los
Gobernadores tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Nombrar y remover sus Secretarios, los funcionarios de la rama ejecutiva y los
demás empleados de su dependencia, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes que lo
reglamenten la carrera administrativa;
2º. Presentar anualmente Memoria detallada de su gobierno y Cuenta de su
administración a la Asamblea Legislativa, para su aprobación o improbación;
3º. Presentar anualmente a la misma Asamblea, el proyecto de Ley de Presupuesto de
Rentas y Gastos públicos del Estado para su consideración y sanción, y
4º. Las demás que les señalen las Constituciones y leyes de los Estados.
Artículo 136. Las faltas temporales del Gobernador las llenará el Secretario que el designe.

TITULO VII  Del Poder Nacional

CAPITULO I  Disposición General

Artículo 137. El poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Cada una de las ramas del Poder Nacional tiene sus funciones propias pero los órganos a
los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si y con los demás Poderes Públicos en la
realización de los fines del Estado.

CAPITULO II  De la Competencia del Poder Nacional

Artículo 138. Es de la competencia del Poder Nacional:
1º. La actuación internacional de los Estados Unidos de Venezuela como nación
soberana.
2º. Lo concerniente a la Bandera, Escudo de Armas, Himnos y Fiestas Nacionales; y a
las condecoraciones y honores que otorga la República.
3º. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la Nación, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio
nacional.
4º. La administración de la justicia, el Ministerio Público y el régimen de cárceles y
penitencierias.
5º. La organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias
Federales.
6º. Todo lo concerniente a elecciones, naturalización, admisión y expulsión de
extranjeros; inmigración y colonización; expropiación por causa de utilidad pública o
social; propiedad literaria artística e industrial, y registro público.
7º. El régimen de pesas y medidas.
8º. Todo lo concerniente a Bancos y demás instituciones de crédito sin perjuicio de lo
dispuesto en el ordinal 1º del artículo 112 de esta Constitución.
9º. Todo lo concerniente al sistema monetario nacional y a la circulación en el país de la
moneda extranjera.
10. La organización, control, recaudación e inversión del impuesto a la renta o al
capital; de los impuestos de timbres fiscales, sucesiones, registro; alcoholes y licores;
fósforos, tabaco y cigarrillos; minas e hidrocarburos; y las demás rentas, no atribuidas a
los Estados o a las Municipalidades, que, con el carácter de impuestos nacionales,
creare la Ley.
11. El régimen de aduanas y la organización, control, recaudación e inversión de los
impuestos y derechos que en ellas se cobren.
12. La administración de las salinas, tierras baldías, minas e hidrocarburos y ostrales de
perlas, y la conservación, fomento, y aprovechamiento de los montes, aguas y otras
riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional podrá vender, arrendar o dar en
ajudicación gratuita los terrenos baldíos, otorgando siempre un derecho de preferencia
en favor de los ocupantes; pero no podrá enajenar las Salinas, ni otorgar concesiones
mineras por tiempo indefinido. La renta de dichos bienes, inclusive el producto de la
venta de los terrenos baldíos, ingresará al Tesoro Nacional.
13. Todo lo relativo a las Fuerzas Armadas Nacionales y a los elementos que le son
propios.
14. La formación del censo y de la estadística nacionales.
Para los actos que sea menester tomar como base la población, así de la Nación como la
de los Estados, Distrito Federal y Territorios y Dependencias Federales, servirá de
norma, el último censo de la República, aprobado por el Congreso Nacional.
15. Todo lo relativo al establecimiento, coordinación y unificación de normas de
ingenieria, de arquitectura y urbanismo, y la creación y funcionamiento de los
organismos correspondientes.
16. La planificación y ejecución de las obras públicas nacionales.
17. La apertura y conservación de las vías de comunicación nacionales; los cables
aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado,
salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya concesión y
reglamentación compete a las respectivas Municipalidades.
18. Todo lo concerniente a la educación Nacional.
19. La dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la coordinación
de los servicios destinados a la defensa de la salud pública. La Ley podrá establecer la
nacionalización de estos servicios públicos de acuerdo con el interés colectivo.
20. Todo lo relativo a sanidad animal y vegetal.
21. La conservación y fomento de la agricultura y de la cría.
22. Todo lo relativo a trabajos, previsión y seguridad social.
23. Todo lo relativo a transporte terrestre, marítimo, aéreo, fluvial y lacustre.
24. Todo lo relativo al régimen de correos, telégrafos, teléfonos y comunicaciones
inalámbricas.
25. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la
legislación civil, mercantil, penal y de procedimientos y la relativa a todas las materias
de la competencia nacional, y
26. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya a los Poderes Nacionales.
Artículo 139. La Cámaras Legislativas, por voto de las dos terceras partes de sus
miembros, podrán atribuir a los Estados o a las Municipalidades, determinadas materias de
la competencia nacional, a fin de promover la decentralización administrativa. Igualmente
podrán las Cámaras legislar sobre la organización y funcionamiento del servicio de policía
en todo el territorio de la República, mediante el procedimiento y por la mayoria señalados
en esta Constitución para la sanción de las leyes.
Artículo 140. Los períodos Constitucionales de los Poderes Nacionales durarán cinco años.

CAPITULO III  Del Poder Legislativo

SECCION PRIMERA  Disposiciones Generales

Artículo 141. El ejercicio del Poder Legislativo corresponde al Congreso Nacional, que se
compone de dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores.
Artículo 142. No podrán ser elegidos Diputados ni Senadores:
1º. El Presidente de la República y los ministros de los Despachos Ejecutivos, los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal general de la Nación, el
Procurador General de la Nación y el Contralor General de la Nación, hasta tres meses
después de separados de sus cargos.
2º. Los parientes del Presidente de la República dentro del segundo grado de
consanguinidad o de afinidad.
3º. Los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y los Territorios Federales,
mientras estuvieren en posesión de sus cargos y dentro de los tres meses siguientes al
término de su ejercicio.
4º. Los Directores, Administradores o Representantes de Institutos Oficiales
Autónomos, o de organizaciones o empresas en las cuales el Estado tenga participación
económica decisiva, mientras estén en posesión de sus respectivos cargos y dentro de
los tres meses siguientes al término de su ejercicio.
5º. Cualquier otro funcionario o empleado público que para el día de su postulación o
dentro de los treinta días anteriores a la fecha de la elección, ejerciere cargo
remunerado, salvo que sea accidental, electoral, docente o asistencial o de la rama
legislativa.
6º. Los Ciudadanos que para el día de su postulación o dentro de los treinta días
anteriores a la fecha de la elección, actúen en su propio nombre o en interés de otro
como contratistas o gestores de negocios del Estado, en los casos que determine la Ley.
Artículo 143. Los Diputados y Senadores podrán ser nombrados Ministros de los
Despachos del Ejecutivo Nacional y ejercer jefaturas de misiones diplomáticas, pudiendo
reincorporarse al seno de sus respectivas Cámaras al cesar en sus funciones.
Artículo 144. Los Diputados y Senadores no pueden celebrar, en su propio nombre ni en
representación de otro, contrato alguno con la Nación, los Estados o las Municipalidades, ni
gestionar ante éstos reclamos de tercero.
Artículo 145. Los Diputados y Senadores no serán en ningún tiempo, por la opiniones que
emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 146. Mientras dure su mandato ningún Diputado o Senador podrá ser preso,
arrestado, confinado ni en modo alguno detenido ni coartado en el ejercicio de sus
funciones, a menos que incurra en flagrante delito. En este caso y en cualquier otro que se
impute a un Diputado o Senador la comisión de un hecho punible, se dará cuenta inmediata
a la Cámara respectiva, que es la competente para decidir, por el voto las dos terceras partes
de sus miembros, el enjuiciamiento correspondiente, y la suspensión en sus funciones del
indiciado, quien podrá reincorporarse a ella al quedar destruidos por sentencia firme los
fundamentos del juicio.
En todo caso, la Cámara requerida ordenará la iniciación, continuación o paralización del
procedimiento, dentro de cinco días a partir de la sesión en la cual se hubiere dado cuenta
de los hechos.
Artículo 147. Las Cámaras velarán por que se respete en toda su plenitud la inmunidad que
protege a sus miembros y podrán ordenar la paralización de los juicios instaurados contra
ellos y la libertad de los que estuvieren detenidos, por el tiempo de las sesiones o por el que
falte para el vencimiento del período constitucional respectivo. Sin embargo, deberán
autorizar la continuación del procedimiento judicial cuando expresamente lo pida el
Diputado o Senador que sea parte en el mismo.
Artículo 148. Durante el receso de las Cámaras Legislativas, la Comisión Permanente
conocerá de las causas que puedan afectar la inmunidad de los Diputados y Senadores, pero
sus decisiones requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros,
y quedarán sin efecto cuando no sean ratificadas por la respectiva Cámara en las sesiones
inmediatas del Congreso Nacional.
Artículo 149. La Ley fijará los emolumentos mensuales que hayan de recibir por sus
servicios los Diputados y Senadores durante todo el período de us ejercicio; pero los
aumentos que las Cámaras acordaren a dicha remuneración sólo entrarán en vigencia a
partir de la renovación de éstas.
Artículo 150. La Ley determinará la manera de llenar las faltas absolutas de los miembros
de ambas Cámaras, cuando se hubiere agotado la respectiva lista de suplentes.

SECCION SEGUNDA  De la Cámara de Diputados

Artículo 151. Para formar la Cámara de Diputados. Los electores de cada Circunscripción
elegirán, por votación universal, directa y secreta y en conformidad con la ley respectiva,
un Diputado por cada cuarenta mil habitantes y uno más por el exceso no menor de veinte
mil. La Circunscripción electoral cuya población no alcance para elegir dos Diputados,
elegirá este número en todo caso.
Los Territorios Federales elegirán un total de dos Diputados, en la forma que lo determine
la Ley.
Parágrafo Primero. Igualmente se elegirán, en conformidad con la Ley, los suplentes que
han de llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.
Parágrafo Segundo. Al reglamentar el principio de la representación proporcional de las
minorías, la ley podrá establecer la elección de Diputados adicionales.
Artículo 152. Podrán ser elegidos Diputados los venezolanos que llenen las condiciones
señalados en el artículo 82 de esta Constitución y no estén comprendidos en las causales
previstas en el artículo 142; pero los venezolanos por naturalización deberán además, estar
domiciliados en el país y tener la condición de naturalizados por un tiempo no menor de
ocho años.
Artículo 153. Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:
1º. Admitir o iniciar la discusión del proyecto de Ley de Presupuesto General de Rentas
y Gastos Públicos y de cualquier otro concerniente al régimen tributario de la Nación.
2º. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho.
La moción de censura debe ser consignada previamente en la Secretaría de la Cámara;
sólo podrá discutirse cuarenta y ocho horas después de su presentación y surtirá sus
efectos si es aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, quienes, en
el mismo acto, decidirán si la censura acarrea la remoción del Ministro. En tal caso el
voto de censura se comunicará al Presidente de la República para que lo ejecute y
disponga del enjuiciamiento del Ministro si hubiere incurrido en responsabilidad, y
3º. Las demás que señalen las leyes.

SECCION TERCERA  De la Cámara de Senadores

Artículo 154. Para formar la Cámara de Senadores, en cada Estado y en el Distrito Federal
se elegirán por votación universal, directa y secreta y por la mayoría que determine la Ley,
dos Senadores Principales y dos Suplentes.
Al reglamentar el principio de la representación proporcional de las minorías, la Ley
establecerá la forma de elección de Senadores adicionales, a base de cuociente nacional;
pero en ningún caso se podrá atribuir a un partido o grupo político más de dos Senadores
por este sistema.
Artículo 155. Podrán ser elegidos Senadores los venezolanos por nacimiento que, además
de las condiciones señaladas en el artículo 82 de esta Constitución, sean mayores de treinta
años y no estén comprendidos en las causales señaladas en el artículo 142 de la misma.
Artículo 156. Son atribuciones privativas de la Cámara de Senadores:
1º. Acordar a venezolanos ilustres o a extranjeros que hayan prestado servicios
eminentes a la República, los honores del Panteón Nacional, después de transcurrirse
veinte y cinco años de su fallecimiento;
2º. Autorizar el ascenso de los oficiales militares y de aviación desde Coronel, y de los
navales desde Capitán de Navío ambos inclusive;
3º. Autorizar a los empleados de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades
para recibir cargos, honores y recompensas de gobiernos extranjeros, sin lo cual no
podrán admitirlos, y
4º. Los Demás que señalen las leyes.

SECCION CUARTA  Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 157. Las Cámaras Legislativas se reunirán en la Capital de la República el 19 de
abril de cada año, o el día mas inmediato posible, sin necesidad de ser convocadas
previamente.
Las sesiones ordinarias de las Cámaras Legislativas durarán noventa días, pro podrán ser
prorrogadas hasta por noventa días más mediante el voto favorable de las dos terceras
partes del Congreso, a iniciativa de cualquiera de la Cámaras o el Poder Ejecutivo
Nacional.
Durante el lapso a que se refiere este artículo todos los días y horas serán hábiles y se
considerarán como sesiones ordinarias cuantas en ellos se celebren.
Artículo 158. Las Cámaras Legislativas podrán reunirse también en sesiones
extraordinarias, cuando a ellas sean convocadas por la Comisión Permanente, a iniciativa
propia o a petición del Ejecutivo Nacional, o de la cuarta parte de los miembros del
Congreso. En dichas sesiones sólo se tratarán las materias expresadas en la convocatoria,
salvo que, al legislar sobre ellas, sea también menester reformar la legislación que rija en
materias conexas. Asimismo, podrán las Cámaras en sesiones extraordinarias, actuar en
materias de emergencia y en aquellas contenidas en las atribuciones 8ª y 9ª del artículo 162
de esta Constitución.
Artículo 159. Las Cámaras se instalarán con las dos terceras partes de sus miembros, por lo
menos, y, a falta de ese número, los concurrentes, constituidos en Comisión Preparatoria,
dictarán las medidas que fueren necesarias para la asistencia de los ausentes.
Después de la sesión de apertura, las cámaras podrán sesionar con la asistencia de la
mayoria absoluta de sus miembros respectivos.
Artículo 160. Las Cámaras funcionarán siempre en una misma población, se instalarán y
clausurarán sus sesiones en un mismo día y a la misma hora, y ninguna de ellas podrá
suspenderlas antes del término fijado, ni cambiar de residencia, sin el consentimiento de la
otra. En Caso de divergencia, se reunirán en Congreso y se efectuará lo que éste resuelva.
Artículo 161. Son atribuciones comunes a ambas Cámaras:
1ª. Dictar su Reglamento Interior y de Debates y acordar la corrección de quienes lo
infrinjan;
2ª. Establecer y reglamentar el servicio de policía en el local de sus sesiones;
3ª. Remover los obstáculos para el ejercicio de sus funciones;
4ª. Mandar a ejecutar sus resoluciones privativas;
5ª. Calificar a sus miembros y oir sus renuncias;
6ª. Nombrar comisiones de investigación, que podrán exigir de cualquier autoridad
nacional, estadal o municipal, la información y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones;
7ª. Hacer comparecer a los Ministros del Despacho e interpelarlos sobre materias de su
competencia; y
8ª. Las demás que les señale la Ley.

SECCION QUINTA  De las atribuciones comunes a ambas Cámaras como Cuerpos Colegisladores

Artículo 162. Las Cámaras Legislativas, como cuerpos Colegisladores, tienen las
siguientes atribuciones:
1ª. Aprobar o negar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, que están
sujetos a este requisito conforme a lo dispuesto al artículo 105 de esta Constitución;
2ª. Decretar el estado de emergencia, aprobar las medidas necesarias para la defensa
nacional y autorizar las que se requieran para dar cumplimiento a las obligaciones de la
República en la comunidad internacional, de acuerdo con los pactos en que ella sea
parte;
3ª. Autorizar o requerir al Ejecutivo Federal para que negocie la paz y aprobar o negar
los tratados que sobre ella se celebren;
4ª. Decretar todos los impuestos nacionales;
5ª. Sancionar la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, con las
modificaciones que juzgue procedente, y ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 208
de esta Constitución;
6ª. Decretar empréstitos y determinar todo lo relativo a la deuda nacional;
7ª. Aumentar la base de población fijada por esta Constitución para la elección de
Diputados, conforme al último censo aprobado;
8ª. Autorizar al Poder Ejecutivo Federal, so pena de nulidad, para enajenar bienes
inmuebles del patrimonio privado de la Nación, y para celebrar contratos de interés
nacional, los cuales no serán válidos ni entrarán en vigencia, sino después que hayan
sido aprobados por las Cámaras. Se exceptúan los contratos o títulos mineros y de
tierras baldías, y los demás que fueren necesario para el normal desarrollo de la
Administración Pública, salvo los casos que determine la Ley;
9ª. Autorizar, temporalmente, al Presidente de la República para ejercer determinadas y
precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera
de la Nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.
10. Aprobar en cada oportunidad, el Censo Nacional, cuando en su formación hubieren
sido observadas las formalidades legales y, en caso contrario, ordenar su levantamiento,
en todo o en parte.
11. Conceder amnistías.
12. Legislar sobre el funcionamiento de los Poderes Nacionales;
13. Legislar sobre la creación, organización y funcionamiento de Institutos o
establecimientos oficiales autónomos;
14. Dictar leyes de carácter general sobre pensiones civiles, jubilaciones, retiros o
montepios militares, pagaderos por el Tesoro Nacional;
15. Dictar leyes para fomentar las instituciones de solidaridad social; y
16. Legislar sobre las materias de la competencia nacional que así lo exijan.

SECCION SEXTA  De la Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 163. Las Cámaras funcionarán separadamente, pero se reunirán en Congreso
cuando lo determinen esta Constitución y las leyes, o lo acuerde una de las Cámaras a
petición de la otra. En este último caso, corresponde a la Cámara invitada señalar el día y la
hora de la reunión.
Artículo 164. El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la de Diputados, deben ser
venezolanos por nacimiento y son de derecho, respectivamente, Presidente y Vice-
Presidente del Congreso Nacional.
Artículo 165. Son atribuciones de las Cámaras reunidas en Congreso:
1ª. Elegir los funcionarios cuya designación les atribuya esta Constitución y las leyes;
2ª. Proclamar Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al candidato electo de
acuerdo con el escrutinio practicado por el organismo competente, y recibirle la
promesa de Ley;
3º. Conocer de la renuncia del Presidente de la República o de quien haga sus veces;
4ª. Conocer del mensaje anual del Presidente de la República.
5ª. Examinar y aprobar o improbar las Memorias y Cuentas de los Ministros del
Despacho, y de cualquier otro organismo o funcionario que, de acuerdo con esta
Constitución o las leyes, deba informar directamente a las Cámara de la gestión que le
corresponda;
6ª. Examinar y aprobar o improbar los créditos adicionales decretados, previas las
formalidades legales por el Presidente de la República;
7ª. Elevar a la categoria de Estado al Territorio Federal que así lo solicite, siempre que
llene las condiciones previstas en el artículo 8º de esta Constitución;
8ª. Escrutar los votos de las Asambleas Legislativas en los casos previstos en el artículo
252 de esta Constitución;
9ª. Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional;
10. Dictar el Reglamento Interior y de Debates del Congreso Nacional, y
11. Las demás que les señalen esta Constitución y las leyes.

SECCION SEPTIMA  De la formación de las Leyes

Artículo 166. Las Leyes pueden ser iniciadas en cualquiera de las dos Cámaras por tres,
por lo menos, de sus miembros respectivos, o por el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio a quien competa la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1º del
artículo 153 y en el ordinal 4º del artículo 184 de esta Constitución.
Artículo 167. Presentado un Proyecto, se le dará lectura, y si fuere admitido, se pasará a la
Comisión Permanente respectiva, para su estudio, consideración e informe, a menos que la
Cámara decida considerarlo de inmediato en primera discusión. En todo caso, los proyectos
de leyes recibirán en cada Cámara, tres discusiones, con intervalos de dos días por lo
menos, y con observancia de las reglas que se establezcan para los debates.
El proyecto que hubiere sido aprobado definitivamente en una de las dos Cámaras se pasará
a la otra para que lo discuta, y si ésta también lo aprobare, lo devolverá a la Cámara de
origen con las modificaciones del caso.
Artículo 168. Cuando la Cámara iniciadora admitiere las modificaciones aprobadas por la
otra, quedará sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras se reunirán en Congreso y
decidirán, por mayoría de votos, lo que fuere procedente respecto de los artículos en que
hubiere discrepancia, y de los que tuvieren conexidad con éstos, pudiendo acordarse una
redacción diferente de las adoptadas en una y otra Cámara.
Artículo 169. Los proyectos rechazados en las sesiones de un año no podrán ser
presentados de nuevo sino en las de años posteriores.
Parágrafo único. Los proyectos que quedaren pendientes en las sesiones ordinarias de la
Cámaras, podrán seguir discutiendo en sesiones extraordinarias inmediatas cuando sean
declaradas urgentes por el Congreso Nacional, mediante el voto de las dos terceras partes
de sus miembros. Igualmente podrá continuarse la discusión de ellos en las sesiones
ordinarias del año siguiente, si así lo acordare, por la mayoria señalada en este artículo, la
Cámara donde se estaba discutiendo.
Artículo 170. Al texto de las leyes precederá siempre la siguiente fórmula: "El Congreso de
los Estados Unidos de Venezuela decreta".
Artículo 171. Los Ministros del Despacho podrán tomar parte, sin derecho a voto, en la
discusión de la leyes.
Igualmente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen voz en las discusiones
de las leyes de procedimiento y en las relativas a la organización del Poder Judicial.
Artículo 172. Una vez sancionados los actos legislativos, se extenderán por duplicado
conforme hayan quedado redactados en las discusiones, sin que puedan hacérsele al texto
modificaciones ni alteraciones.
Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, el Vice-Presidente y los Secretarios del
Congreso, y llevarán la fecha de la definitiva aprobación del acto.
Uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del Congreso al Presidente de la
República, a fin de que promulgue el acto legislativo.
Artículo 173. El Presidente de la República promulgará los actos legislativos dentro de los
diez días siguientes a su recibo; pero en el mismo término podrá recomendar su
reconsideración al Congreso, y solicitar que se les levante la sanción o se les modifique, por
razones de orden técnico o de conveniencia nacional, que expondrá en escrito dirigido al
Presidente de aquél.
Cuando el Presidente de la República pida que se le levante la sanción a un acto legislativo,
el Congreso decidirá acerca de su solicitud en una sola discusión y por mayoria de votos; y
en el caso de que solo recomiende alteraciones al texto de aquél, las modificaciones
propuestas y los textos que tengan conexidad con ellas recibirán dos discusiones en ambas
Cámaras, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos anteriores. En uno y otro
caso, el Presidente de la República se atendrá a lo resuelto por el Congreso y promulgará el
acto legislativo devuelto por la Cámaras, dentro de los cinco días siguientes.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Presidente de la República por su
omisión, el Presidente del Congreso ordenará la promulgación de los actos legislativos
cuando aquel no lo hiciere en los términos señalados por esta disposición.
Artículo 174. Cuando los diez días señalados en el artículo anterior vencieren después de
concluido el período de sesiones de las Cámaras, el Presidente de la República podrá
solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 157, para ejercer la facultad que se le
confiere en la primera de las citadas disposiciones.
Artículo 175. La promulgación de los actos legislativos se hará mediante su publicación,
con el correspondiente Ejecútese, en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.
En caso de discrepancia entre el original y la impresión de la ley, se la volverá a publicar,
corregida, en el citado órgano oficial.
Artículo 176. La ley entrará en vigencia en la fecha que ella misma señale y, a falta de tal
señalamiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela.
Artículo 177. Las leyes solo se derogarán por otras leyes, y podrán ser reformadas total y
parcialmente.
Artículo 178. Iniciada la reforma parcial de una ley no podrá ser propuesta y considerada la
reforma de otro u otros artículos después de la primera discusión, a menos que la Cámara
donde curse la reforma , resolviere sustituir el proyecto por otro mas amplio, el cual se
tendrá como nuevo.
Artículo 179. Aprobada en ambas Cámaras la reforma parcial, la ley reformada se
imprimirá en un solo texto, sustituyéndose los artículos reformados por los nuevamente
aprobados y corrigiéndose la numeración en caso de adición o supresión de artículos. La
ley reformada derogará en su totalidad la ley anterior, llevará la fecha en que fué
sancionada la reforma, será firmada de acuerdo con el artículo 172 de esta Constitución, por
los funcionarios que la autorizaron y señalara los números de los artículos reformados.
Artículo 180. La facultad de legislar, que corresponde al Congreso no es delegable.
Artículo 181. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde que entren en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; per, en este caso, si el juicio fuere
penal, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley
vigente cuando se promovieron.

SECCION OCTAVA  De la Comisión Permanente del Congreso Nacional

Artículo 182. Durante el receso de las Cámaras Legislativas, funcionará la Comisión
Permanente del Congreso Nacional, que será elegida, cada año dentro de los últimos quince
días de las sesiones ordinarias de las Cámaras.
Dicha Comisión estará integrada por el Presidente, el Vice-Presidente, y veintiún miembros
del Congreso Nacional, quienes con sus correspondientes Suplentes, serán elegidos por éste
en la forma y condiciones que establezca la Ley, a fin de garantizar la representación
proporcional de las minorias.
El Presidente y el Vice-Presidente del Congreso Nacional ejercerán las funciones de
Presidente y Vice-Presidente de la Comisión Permanente.
Artículo 183. Los miembros de la Comisión Permanente cesarán en sus funciones al
reunirse de nuevo la Cámaras en sesiones ordinarias, pero podrán ser reelegidos.
Artículo 184. Son atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso Nacional:
1ª. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas,
sin invadir la competencia propia del Poder Judicial y denunciar al Presidente de la
República las irregularidades que observe, a fin de que sean corregidas.
2ª. Informar a las Cámaras legislativas sobre las irregularidades que observe en la
inversión de las partidas del Presupuesto de Gastos Públicos y en el proceso de la
administración general;
3ª. Revisar los proyectos de leyes que quedaren pendientes en las sesiones del año, e
informar a las Cámaras sobre las que a su juicio deban continuar en discusión en las
sesiones inmediatamente siguientes;
4ª. Preparar proyectos de leyes o iniciarlos en cualquiera de las Cámaras en la
oportunidad correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de esta
Constitución;
5ª. Conocer de las causas que afecten la inmunidad de los miembros del Congreso y dar
cuenta de sus decisiones a la respectiva Cámara dentro de los primeros diez días de las
sesiones inmediatas;
6ª. Convocar el Congreso a sesiones extraordinarias cuando exija la gravedad de algún
asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de esta Constitución;
7ª. Colaborar con el Ejecutivo Nacional en la formación del Proyecto de ley de
Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, e informar acerca de él a las Cámaras
al iniciarse su discusión;
8ª. Autorizar al Ejecutivo Nacional para crear y dotar nuevos servicios públicos, y para
decretar Créditos Adicionales al Presupuesto de Gastos Públicos;
9ª. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio
nacional acompañado por los demás miembros del Poder Ejecutivo que él mismo
designe;
10. Dar su dictamen cuando lo exijan esta Constitución o las leyes, o a petición del
Ejecutivo Nacional, en asuntos de su competencia;
11. Dictar su Reglamento interior y de Debates, y
12. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Leyes.
Artículo 185. La Comisión Permanente se instalará con las dos terceras partes, por lo
menos, de sus miembros, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de las
sesiones ordinarias de la Cámaras; podrá funcionar con la mayoría absoluta de ellas, y
tomará sus decisiones por el voto de la mayoria de los presentes, salvo los casos en los
cuales esta Constitución o el Reglamento de la misma Comisión establezcan una mayoria
especial.
La Comisión tendrá a su servicio el personal subalterno que requiera para cumplir sus
funciones.
Artículo 186. Los miembros de la Comisión Permanente darán cuenta anual detallada de su
actuación al Congreso Nacional en la oportunidad que éste mismo señale.

CAPITULO IV  Del Poder Ejecutivo Nacional

SECCION PRIMERA  Del Gobierno y Administración Nacional

Artículo 187. Todo lo relativo al Gobierno y a la Administración Nacionales, no atribuido
a otra autoridad por esta Constitución, es de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional,
el cual será ejercido por el Presidente de la República en unión de los Ministros del
Despacho.
Artículo 188. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá sus funciones en la Capital de la
República, no pudiendo hacerlo en otro lugar sino en los casos previstos en los ordinales
18, letra b), y 31 del artículo 198 de esta Constitución.
Artículo 189. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá la administración a él encomendada por
medio de sus órganos legales y los empleados de sus dependencias.

SECCION SEGUNDA  Del Presidente de la República

Artículo 190. El Presidente de la República es el representante de la Nación y el Jefe del
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 191. Puede ser elegido Presidente de la República todo venezolano por
nacimiento que, además de las condiciones señaladas en el artículo 82 de esta Constitución,
sea de estado seglar y mayor de treinta años.
Artículo 192. El Presidente de la República será elegido por votación universal, directa y
secreta, con tres meses de anticipación por lo menos al 19 de abril del año en que comience
cada período constitucional, y en la fecha que determine el Congreso Nacional en sus
sesiones ordinarias del año inmediatamente anterior.
Se proclamará electo el ciudadano que haya obtenido la mayoria relativa de votos.
Artículo 193. El Presidente de la República no podrá ser reelegido para el período
constitucional inmediatamente siguiente. Tampoco podrá serlo para el mismo período quien
haya desempeñado la Presidencia por todo el último año del período constitucional anterior,
ni los parientes de uno u otro hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 194. El día 19 de abril del año en que se inicie el nuevo período constitucional, el
Presidente saliente resignará sus poderes en el Presidente electo, inmediatamente después
que éste haya prestado la promesa de Ley ante el Congreso Nacional.
Si por cualquier circunstancia el Presidente electo no pudiere prestar el juramento ante el
Congreso Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el Presidente electo no pudiere tomar posesión del cargo en la fecha indicada en
este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia quien los ejercerá, con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo
Nacional, hasta que el primero pueda entrar en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 195. Las faltas absolutas del Presidente de la República las suplirá
provisionalmente el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de éste, el Vice-Presidente
del mismo.
Cuando por cualquier motivo, ninguno de dichos funcionarios pudiere tomar posesión del
cargo, lo hará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En estos casos, el Encargado
provisional del Poder Ejecutivo solicitará inmediatamente la convocatoria del Congreso a
sesiones extraordinarias para que, dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria,
disponga la elección del nuevo Presidente de la República en conformidad con lo
establecido en el artículo 192 de esta Constitución, si la falta se produce durante la primera
mitad del período constitucional, o elija a quien haya de llenar la vacante presidencial, si la
falta ocurre durante la segunda mitad del período constitucional.
Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Congreso elegirá al ciudadano que haya
de quedar encargado del Poder Ejecutivo, hasta que tome posesión del cargo el nuevo
Presidente de la República.
Artículo 196. Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro
que él mismo designe. Este solicitará de la Comisión Permanente la inmediata convocatoria
del Congreso a sesiones extraordinarias, si la falta se prolonga por más de noventa días.
Reunido el Congreso Nacional decidirá si mantiene la provisionalidad y elegirá un
Encargado de la Presidencia, o si es el caso de elegir un nuevo Presidente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 197. El Presidente, o quien haya hecho sus veces no podrá ausentarse del territorio
nacional sin la autorización del Congreso o de la Comisión Permanente del mismo, sino
después de seis meses de haber cesado en sus funciones.

SECCION TERCERA  De las atribuciones y deberes del Presidente de la República

Artículo 198. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
1º. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
2º. Representar a la Nación en sus relaciones con las demás naciones, nombrar agentes
diplomáticos y consulares de la República y recibir a los Representantes diplomáticos
de otros Estados;
3º. Dirigir, por medio del Ministro correspondiente, las relaciones exteriores de la
República y las negociaciones diplomáticas, y celebrar por medio de los
plenipotenciarios que designe y en Consejo de Ministros, tratados, convenios o
acuerdos con otras naciones.
4º. Adherir, con la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso y del Consejo
de Ministros, a los tratados multilaterales que interesen a la República, y firmar a
nombre de Venezuela, por medio de plenipotenciarios que designe, aquellos en cuyas
discusiones haya participado;
5º. Someter a la aprobación de las Cámaras Legislativas los tratados, convenios o
acuerdos internacionales que así lo requieran, ratificarlos, canjearlos o depositarlos y
ponerlos en ejecución en su oportunidad;
6º. Negociar, por órgano del Ministro respectivo, con aprobación del Consejo de
Ministros, los empréstitos que decretare el Congreso, en entera conformidad con sus
disposiciones;
7º. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad de su
territorio y su soberanía en caso de emergencia internacional, y dar ejecución a las
obligaciones que resulten de los pactos en que ella sea parte para la seguridad y defensa
comunes, cuando sea requerido hacerlo: En estos casos, solicitará urgentemente la
convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias, si no estuviere reunido, le dará
cuenta de todo lo actuado y propondrá las medidas que estime necesarias;
8º. Prohibir la entrada de extranjeros en el territorio nacional o expulsarlos, en casos
previstos por esta Constitución o las leyes de la República, o permitidos por el Derecho
Internacional;
9º. Promulgar La constitución y las leyes. La oportunidad en que la ley aprobatoria de
un tratado o convenio internacional deba ser promulgado, queda a la discreción del
Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de
la República;
10. Reglamentar, en Consejo de Ministros, las leyes sin alterar su espíritu, propósito y
razón, y enmendar o reformar, total o parcialmente los reglamentos de las mismas. En
todo caso, el nuevo Reglamento deberá publicarse íntegramente con la respectiva
derogatoria del anterior;
11. Pedir a la Comisión Permanente, con aprobación del Consejo de Ministros, la
convocatoria del Congreso Nacional a sesiones extraordinarias, cuando lo exija la
gravedad de algún asunto;
12. Decretar, en Consejo de Ministros, la creación y dotación de los nuevos servicios
públicos que fueren necesarios durante el receso de las Cámaras Legislativas, o la
modificación o supresión de las existentes; previa autorización de la Comisión
Permanente del Congreso;
13. Decretar, en Consejo de Ministros y previa autorización del Congreso Nacional o de
la Comisión Permanente del mismo, los Créditos adicionales al Presupuesto de Gastos
Públicos, cuando fuere necesario, por resultar insuficientes las sumas fijadas al
respectivo Capítulo en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, o
por no haberse previsto el gasto, y siempre que en el Tesoro Nacional hubiere fondos
con qué cubrir el Crédito Adicional, sin perjuicio de las erogaciones ordinarias que se
preferirán a las extraordinarias. El Ministro de Hacienda acompañará a la solicitud de
autorización la especificación de como ha de invertirse dicho crédito.
14. Celebrar, por órgano del Ministro o ministros respectivos y con aprobación del
Consejo de Ministros, los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución
y las leyes, y someterlos a la consideración del Congreso Nacional o de la Comisión
Permanente del mismo en casos urgentes, durante el receso de la Cámaras Legislativas,
salvo lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de esta Constitución. En todo
caso, de tales contratos se dará cuenta al Congreso Nacional en sus próximas sesiones
ordinarias.
15. Fijar el número de las Fuerzas Armadas de la República y ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ellas, en conformidad con el artículo 102 de esta Constitución.
16. Dirigir las operaciones militares en caso de emergencia internacional o designar
quien deba representar a la República en el comando de las fuerzas combinadas cuando
hayan de cooperar con otras naciones.
17. Interponer sus buenos oficios para poner término a la contienda armada entre dos o
más Estados de la República, o hacer uso de la fuerza pública cuando resulte ineficaz su
intervención pacífica.
18. Decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos por el
artículo 76 de esta Constitución y en caso de alteración de paz interna de la República o
conflicto armado internacional podrá, además, mientras ellas duren:
a) Pedir y otorgar a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional
o de las instituciones;
b) Señalar el sitio a donde hayan de trasladarse transitoriamente todos o algunos
de los Poderes de la República cuando existiere grave motivo para ello;
c) Disponer el enjuiciamiento de los venezolanos y extranjeros que en caso de
emergencia internacional sean hostiles a los intereses de Venezuela;
d) Reorganizar los Estados que fueren dominados por las fuerzas rebeldes o
cuyos Gobiernos participaren en la rebelión;
e) Ordenar que sean armados para su defensa los buques mercantes nacionales,
en caso de necesidad;
f) Incorporar a la Armada Nacional los buques mercantes nacionales o los
extranjeros que se hallen en los puertos de la República y que fueren necesarios
para la defensa, y dotarlos de personal, distintivo y equipo militar requeridos. En
esos casos, se proveerá el modo de indemnizar los perjuicios que sufrieren los
dueños;
g) Autorizar las demás medidas de carácter militar permitidas por el derecho
internacional.
19. Nombrar y remover a los Ministros del Despacho;
20. Administrar los Territorios y las Dependencias Federales en conformidad con
sus Leyes Orgánicas.
21. Ejercer, según la Ley, la superior autoridad civil y Política del Distrito Federal
por medio de un Gobernador;
22. Nombrar y remover al Gobernador del Distrito Federal, y por órgano del
Ministro a quien competa, en conformidad con los Estatutos de Carrera
Administrativa, los demás empleados nacionales cuya designación no esté atribuída
a otro funcionario;
23. Administrar, por órgano del Ministro respectivo, las Rentas Públicas de la
Nación, conforme a esta Constitución y las leyes;
24. Hacer expedir por el Ministro respectivo, los títulos de adjudicación gratuita,
venta o arrendamiento de tierras baldías, y los títulos de concesiones mineras,
conforme a las leyes;
25. Hacer expedir por el Ministro del ramo patentes de navegación a los buques
nacionales según lo determine la Ley;
26. Hacer expedir , por el Ministro respectivo, cartas de naturalización conforme a
la Ley;
27. Decretar, en Consejo de Ministros las medidas necesarias para que se haga el
Censo de la República en la oportunidad que indique la Ley o su Reglamento, y
someterlo luego a la aprobación del Congreso;
28. Disponer, por órgano del Ministro competente y con aprobación del Consejo de
Ministros, que el Ministerio Público Nacional promueva acusación contra
empleados que dieren motivo a ello;
29. Conceder indultos;
30. Ejercer, en los términos que fije el Congreso, las facultades extraordinarias a
que se refiere el ordinal 9º del artículo 162 de esta Constitución;
31. Declararse en visita oficial, con todos o algunos de los Ministros del Despacho,
al Estado o Estados de la República o Territorio Federal que determine la
declaración. Durante la visita oficial el asiento del Poder Ejecutivo Nacional será el
sitio en donde se hallare el Presidente. En el mismo Decreto en que se ordenare la
visita se reglamentará todo lo relativo al Despacho, en Caracas, de los asuntos
administrativos corrientes;
32. Designar al Ministro del Despacho que haya de suplirlo en caso de falta
temporal;
33. Las demás que le acuerden esta Constitución y las leyes.
Artículo 199. El Presidente de la República presentará todos los años al Congreso
Nacional, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias, personalmente o por
medio de uno de sus Ministros, un Mensaje sucinto que contenga las líneas generales de la
gestión político administrativa que haya realizado en el año, y que indique, en el mismo
plano de la administración y de la política, los proyectos de su Gobierno.
En el último año del período presidencial, el mensaje será presentado el día de instalación
de las Cámaras Legislativas.
Artículo 200. El Presidente de la República es responsable solidariamente con los
Ministros del Despacho de los actos de su administración además de la responsabilidad
personal que le corresponde por traición a la Patria y por delitos comunes.

SECCION CUARTA  De los Ministros del Despacho

Artículo 201. El Presidente de la República ejercerá sus atribuciones por medio de los
Ministros que señale la Ley, la cual determinará las funciones y los deberes de éstos y
organizará sus Despachos.
Artículo 202. Para ser Ministro del Despacho se requiere ser venezolano por nacimiento,
mayor de treinta años, de estado seglar y estar en posesión de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 203. Los Ministros son los órganos legales del Presidente de la República, y en tal
virtud refrendarán sus actos, según sus respectivas competencias y ejecutarán las
resoluciones de aquel dentro de los límites de sus atribuciones.
Parágrafo único. La orden escrita del Presidente de la República no deja a salvo la
responsabilidad personal en que incurran los Ministros por extralimitación de sus
funciones.
Artículo 204. Además de las atribuciones que les corresponden como órganos del
Presidente de la República, los Ministros tienen las que derivan de su condición de
miembros del Consejo de Ministros, dentro de la cual colaboran con aquél en las funciones
de gobierno y administración nacionales. La Ley determinará las normas relativas a la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Artículo 205. El Consejo de Ministros de reunirá cuando lo exija esta Constitución o las
leyes, o cuando lo convoque el Presidente de la República para conocer algún asunto que, a
juicio de este funcionario, debe ser sometido a su consideración.
Artículo 206. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros serán responsables el
Presidente de la República y los Ministros que no hubieren hecho constar su voto adverso o
negativo en la forma que lo establezca la Ley de la materia.
Artículo 207. Cada Ministro dará cuenta anual al Congreso, dentro de los diez primeros
días de sus sesiones, en memoria razonada y documentada, de lo hecho por el Despacho y
de lo que crea conveniente se haga en su respectivo ramo. Presentará también su cuenta de
los fondos que hubiere manejado.
En el último año del período constitucional, los Ministros presentarán las Memorias y
Cuentas el día fijado para la instalación de las Cámaras Legislativas, y si aún no se hubiere
instalado, las presentarán ante la Comisión Permanente del Congreso para que éste las
consigne ante el Cuerpo al reunirse.
Artículo 208. El Ministro de Hacienda, dentro de los primeros cinco días de la instalación
de las Cámaras Legislativas presentará a la de Diputados, con su Correspondiente
Exposición de Motivos y la especificación de las partidas globales, que no sean de aquellas
cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional, el Proyecto de
Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, que elaborará en consulta con los
Ministros del Despacho y con la cooperación de la Comisión Permanente del Congreso.
Artículo 209. Los Ministros tiene derecho de palabra en la Cámaras y en la Comisión
Permanente del Congreso, y estarán obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a
informar, o para contestar las interpelaciones que se les hagan.
Artículo 210. Los Ministros son penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos que
se les hagan.

CAPITULO V  Del Poder Judicial

SECCION PRIMERA  Disposiciones generales

Artículo 211. El Poder Judicial de la República es independiente de los demás Poderes
Públicos, y está constituido por la Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales que
establezcan las leyes.
Artículo 212. La Ley determinará la organización, jurisdicción y atribuciones de los
Tribunales que fueren necesarios para la Administración de la justicia, así como también la
forma de designar sus miembros y lo conducente al establecimiento de la carrera judicial en
cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Artículo 213. La Ley podrá establecer un Consejo Supremo de la Magistratura con
representantes de los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, a fin de asegurar la
independencia, eficacia y disciplina del Poder Judicial y la efectividad de los beneficios en
éste de la Carrera Administrativa. Determinará asimismo, el número y la forma de la
elección de dichos representantes y las atribuciones que, dentro de los límites de sus
finalidades, requiera el citado organismo.
Artículo 214. Las autoridades de la República están en el deber de prestar a los
funcionarios judiciales el apoyo que éstos requieran a objeto de que las decisiones
judiciales se cumplan.
Artículo 215. Los funcionarios del Poder Judicial son responsables conforme a la Ley.
Artículo 216. Los jueces no podrán ser removidos durante el respectivo período
constitucional, sino mediante decisión firme y en los casos señalados por la Ley.
Artículo 217. Los cargos judiciales impiden el ejercicio de la abogacía, y son
incompatibles con cualquier otro destino público remunerado, salvo los académicos,
docentes, de miembros de comisiones técnicas o redactoras de leyes o instrumentos
similares, miembros de Tribunales internacionales y de representantes de la Nación en
convenciones o reuniones internacionales de carácter técnico.

SECCION SEGUNDA  De la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 218. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de diez Magistrados, abogados
de la República, y que reúnan las mismas condiciones requeridas para ser Presidente de la
República.
Parágrafo único. El Congreso Nacional, a proposición de la Corte Suprema de Justicia,
podrá, por ley especial, aumentar el número de Magistrados.
Artículo 219. El Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días de sus sesiones
ordinarias del año en que se inicie cada período constitucional, elegirá por separado y por
mayoria absoluta de votos, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En la propia
sesión y en la misma forma elegirá diez suplentes, quienes en el orden de su elección,
llenarán las faltas absolutas de los principales.
Las faltas temporales y las que se deriven de circunstancias especiales de algún asunto, las
proveerá la propia Corte de acuerdo con la Ley. Cuando ocurriere falta absoluta de uno o
varios suplentes, el Congreso elegirá los que fueren necesarios, quienes ocuparán los
puestos vacantes.
Artículo 220. La corte Suprema de Justicia se dividirá en Salas autónomas, las cuales
tendrán jurisdicción plena en las materias de su respectiva competencia y funcionarán con
el número de Magistrados que determine la Ley
La Corte Suprema de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:
1º. Conocer las acusaciones contra el Presidente de la República o quien haga sus veces,
los Ministros del Despacho, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la
Nación, el Contralor General de la Nación, los Gobernadores, contra sus propios
miembros y otros altos funcionarios que las leyes indiquen, en los caso en que dichos
funcionarios incurran en responsabilidad penal.
2º. Conocer de las causas penales que se formen contra los Agentes Diplomáticos, por
actos ejecutados en servicio público. La responsabilidad de otros actos se hará efectiva
por ante los Tribunales y mediante el procedimiento judicial ordinario.
3º. Conocer del recurso de casación y de los demás cuya decisión le atribuya la Ley.
Al declarar con lugar el recurso de casación por infracción de Ley, la corte decidirá
sobre el fondo de la sentencia casada.
4º. Conocer en apelación de las causa de presas.
5º. Dirimir las controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse,
recíprocamente, entre el Poder Nacional, el de los Estados y el Municipal, o entre sus
órganos legales, en los casos en que tal facultad no sea atribuida por la Ley a otra
autoridad.
6º. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos o más Tribunales de
la República, siempre que la Ley no indique otra autoridad.
7º. Declarar la nulidad de las leyes nacionales, de los Estados u ordenanzas de las
Municipalidades, cuando colidan con la Constitución de la República. La nulidad se
limitará al párrafo, artículo o artículos en que aparezca la colisión, salvo que éstos sean
de tal importancia, por su conexión con los demás, que, a juicio de la Corte, su nulidad
acarreare la de toda la Ley.
8º. Declarar cual es la ley que deba prevalecer cuando se encuentren en colisión las
nacionales entre si, o éstas con las de los Estados, y declarar, asimismo, cuáles son los
el artículo o artículos de una Ley que hayan de regir cuando existiere colisión entre las
disposiciones de ella.
9º. Declarar la nulidad de los actos de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas
Legislativas, de los Concejos Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional o de los
Estados, y de los Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales,
violatorios de esta Constitución. Igualmente la Corte declarará la nulidad de los actos a
que se refieren los artículos 84 y 87 de esta Constitución cuando aquella no fuere
atribuída por la Ley a otra autoridad.
La acción de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad o abuso de poder caduca a
los trece meses, siempre que por dicho acto no se haya violado ninguna disposición
constitucional. La ilegalidad del mismo acto como excepción puede oponerse siempre.
Si el acto tachado de nulidad fuere una resolución ministerial, La corte no podrá decidir
sino mediante el procedimiento establecido en el ordinal siguiente.
10. Conocer, en procedimiento contencioso-administrativo, de todas las cuestiones que
se susciten entre la Nación y los particulares, a consecuencia o con ocasión de los
contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, de concesiones mineras, o de tierras
baldías; salvo aquellos puntos que, por la ley vigente al tiempo de la celebración del
contrato, del otorgamiento de la concesión o de la negativa a concederla, quedaren
sujetos a la decisión del Ejecutivo Nacional sin recurso judicial.
11. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, cuando sea procedente.
12. Conocer, en procedimiento contencioso-administrativo, de las acciones que se
propongan contra la Nación, por daños y perjuicios, y de las demás acciones que por
sumas de dinero se intenten contra ella.
13. Las demás que señalen esta Constitución y las leyes en asuntos de competencia
nacional.
Artículo 221. En los casos previstos en el ordinal primero del artículo anterior , la Corte
declarará si hay lugar o no a la formación de causa, con vista de los recaudos producidos o
de los que de oficio haga evacuar. Si declarare lo primero, el funcionario quedará de hecho
en suspenso del ejercicio de su cargo mientras dure el proceso; si lo segundo, cesará todo
procedimiento. Cuando el delito fuere común, pasará al Tribunal Competente y cuando
fuere de naturaleza política, continuará conociendo la Corte hasta sentencia definitiva.
Artículo 222. La Corte Suprema de Justicia presentará cada año al Congreso Nacional una
memoria contentiva de sus trabajos e indicará las reformas que a su juicio conviniere
introducir en la legislación.

CAPITULO VI  Del Ministerio Público

Artículo 223. El Ministerio Público estará a cargo del Fiscal General de la Nación y de los
agentes auxiliares que determine la Ley.
Artículo 224. El Fiscal General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento, de
estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República y estar en posesión de sus
derechos civiles y políticos.
El Fiscal General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros
treinta días de sesiones del año en que comience el respectivo período constitucional, y
durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o
absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que haga la designación, elegirá también cinco
suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y serán
llamados, en el orden de elección, por el Ejecutivo Nacional para ocupar el cargo vacante.
Artículo 225. Corresponde al Ministerio Público velar porque en los Tribunales de la
República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales, y en todos aquellos en
que estén interesados el Fisco Nacional, el orden público o las buenas costumbres, y en
general, por la buena marcha de la administración de justicia.
Artículo 226. Son atribuciones del Fiscal de la Nación:
1º. Promover personalmente o por medio de funcionarios de su dependencia, de oficio o
a excitación del Ejecutivo Nacional, acusación contra los empleados nacionales que
dieren motivo a ser enjuiciados.
2º. Ejercer el Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, en los juicios a que
se refieren las atribuciones 1ª y 2ª del artículo 220 de esta Constitución.
3º. Las demás que les señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 227. El Fiscal General de la Nación y quien haga sus veces son responsables,
conforme a la Ley.

CAPITULO VII  De la Procuraduría General de la Nación

Artículo 228. El Procurador General de la Nación deberá ser venezolano por nacimiento,
de estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República y estar en posesión de sus
derechos civiles y políticos.
El Procurador General de la Nación será elegido por el Congreso Nacional en los primeros
treinta días de sus sesiones del año en que comience el respectivo período constitucional, y
durará en sus funciones por todo el período. Para suplirlo en sus faltas temporales o
absolutas, el Congreso, en el mismo acto en que se haga su designación, elegirá también
cinco suplentes numerados que tengan las mismas condiciones requeridas para el titular, y
serán llamados en el orden de su elección, por el Ejecutivo Nacional a ocupar el cargo
vacante.
Artículo 229. Son atribuciones del Procurador General de la Nación:
1º. Representar y sostener personalmente o por medio de los funcionarios de su
dependencia, los derechos de la Nación en todos los juicios en que ella fuere parte, de
acuerdo con las leyes y con las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional.
2º. Dar los informes jurídicos que le pidan el Presidente de la República, los Ministros
del Despacho, las Cámaras Legislativas y la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 230. El Procurador General de la Nación y quienes hagan sus veces son
responsables en los mismos términos que los Ministros del Despacho.

CAPITULO VIII  De la Hacienda Pública Nacional

SECCION PRIMERA  Disposiciones Generales

Artículo 231. La hacienda Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el
activo y pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración
corresponde al Poder Nacional.
La suprema dirección y administración de la Hacienda Nacional compete al Poder
Ejecutivo Nacional, quien las ejercerá por medio de sus órganos legales de acuerdo con esta
Constitución y las leyes.
Artículo 232. El régimen rentístico nacional se organizará y funcionará sobre la base de
justicia e igualdad tributaria con el fin de lograr una repartición de impuestos y
contribuciones progresiva y proporcional a la capacidad económica del contribuyente, la
elevación del nivel de vida y del poder adquisitivo de los consumidores y la protección e
incremento de la producción nacional.
Solo se concederán exoneraciones en los casos en que la Ley lo permita.
Artículo 233. No podrá cobrarse ningún impuesto o contribución que no esté autorizado
por la Ley, ni se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya destinado
una cantidad en la Ley de Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos, a menos que,
previamente al gasto, se acordare un Crédito Adicional, mediante Decreto Ejecutivo. Los
que infringieren esta disposición serán civilmente responsables por las cantidades cuyo
pago hubieren efectuado u ordenado.
Artículo 234. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal, ni
pecharse los productos naturales de la agricultura o la cría antes de ofrecerse al consumo.
Artículo 235. No podrá cobrarse impuesto sobre la navegación de los ríos y demás aguas
navegables que no hayan exigido para ello obras especiales.
Artículo 236. Ningún impuesto o contribución podrá entrar en vigor, ni sufrir aumentos o
rebajas, sino después de haber vencido el término que en cada caso deberá fijarse.
Esta disposición no limita los poderes extraordinarios que se acuerdan al Poder Ejecutivo
en los casos establecidos en esta Constitución.
Artículo 237. No podrá el Congreso, fuera de las erogaciones que incluya la Ley de
Presupuesto, ordenar cualquiera otra por leyes especiales ni por acuerdos.
Artículo 238.En el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos de la Nación se
incluirá, anualmente, una partida equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos,
del total de los ingresos por rentas, tomando como base para cada año económico el total de
dichos ingresos en el año civil inmediato anterior; dicha partida se distribuirá entre los
Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales en la forma siguiente: el treinta por
ciento (30%) de dicho porcentaje, por partes iguales , y el setenta por ciento (70%),
restante, en proporción a la población de cada una de las citadas Entidades. De la parte que
corresponda a cada Estado en el Situado Constitucional, se destinará el veinte por ciento
(20%) por lo menos , para distribuirlo entre los Distritos Municipalidades en la misma
forma establecida en este artículo para la distribución del Situado entre las Entidades
Federales.
La ley determinará lo necesario para la coordinación de los presupuestos de los Estados, del
Distrito Federal y de los Territorios Federales, con el Presupuesto de la Nación en las
materias que, por su naturaleza, deban obedecer a un plan uniforme; y, a la vez,
determinará cómo el Gobierno Nacional orientará y controlará la inversion del Situado por
los Gobiernos Regionales y de la Municipalidades, quedando a salvo lo dispuesto en el
artículo 247 de esta Constitución.
Artículo 239. Por leyes especiales podrá disponerse que determinados institutos oficiales
científicos, benéficos, financieros o industriales, gocen de personería jurídica y de
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
En el receso de las Cámaras Legislativas se podrán crear los mencionados Institutos por
medio de Decretos Orgánicos, previa autorización de la Comisión Permanente del
Congreso Nacional.
Dichos Institutos someterán anualmente sus respectivos presupuestos y un informe de su
gestión en el año inmediatamente anterior, al Congreso Nacional o a la autoridad designada
en el acto de su creación.
Artículo 240. El Ejecutivo Nacional no podrá contratar ningún empréstito sino en virtud de
autorización expresa que, para atender a necesidades urgentes o a obras de utilidad pública,
acuerde el Congreso Nacional.

SECCION SEGUNDA  De la Contraloría General de la Nación

Artículo 241. La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, así
como la centralización, examen y control de todas las cuentas y operaciones fiscales de
Bienes Nacionales, inclusive de dinero, valores, materiales y efectos adquiridos o
administrados por Oficinas Nacionales o por Institutos Autónomos, correrán a cargo de un
organismo autónomo denominado "Contraloria General de la Nación", sin perjuicio de la
fiscalización que ejerce el Poder Ejecutivo directamente por los órganos de su dependencia.
Artículo 242. Compete a la Contraloria General de la Nación, además de las atribuciones
que señale la Ley, denunciar ante quien corresponda, las irregularidades que observe en el
manejo de los fondos públicos. A este fin podrá el Contralor, personalmente o por órgano
de sus empleados, realizar toda clase de investigaciones en los Departamentos y oficinas
sujetos a su fiscalización, quedando obligados los funcionarios o empleados encargados de
ellos a proporcionarles, a su requerimiento, los datos o informaciones necesarios.
Artículo 243. La Contraloría estará a cargo de un funcionario que se denominará Contralor
General de la Nación; y se organizará y funcionará de acuerdo con la Ley.
Artículo 244. En el año en que se inicie cada período constitucional y dentro de los treinta
días siguientes a su instalación, el Congreso Nacional elegirá al Contralor General de la
Nación, y un Sub-Contralor que le servirá de auxiliar y suplirá sus faltas absolutas y
temporales. En el mismo acto, el Congreso elegirá tres suplentes para que llenen las faltas
del Sub-Contralor, en conformidad con la Ley.
Artículo 245. El Contralor y el Sub-Contralor deberán reunir las mismas condiciones que
para ser Presidente de la República; durarán en sus funciones por todo el período
constitucional, y serán penal y civilmente responsables por los hechos ilícitos en que
incurrieren.
Artículo 246. En el examen y aprobación o improbación de las Cuentas Ministeriales y de
los Institutos Autónomos, la Contraloria General de la Nación será auxiliar del Congreso
Nacional ; y presentará anualmente a éste un Informe pormenorizado de la gestión
correspondiente al año de la Cuenta y los demás que se le exijan expresamente.
Artículo 247. La fiscalización y control que corresponden a la Contraloría General de la
Nación podrá hacerse extensivas a las administraciones Estadales o Municipales, en virtud
de ley especial.

TITULO IX  De la Reforma Constitucional

Artículo 248. Esta Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, a iniciativa de
las Asambleas Legislativas, o del Congreso Nacional en cualesquiera de sus Cámaras.
Artículo 249. Cuando la iniciativa parta de las Asambleas Legislativas, el Congreso la
declarará procedente si las dos terceras partes de aquéllas, reunidas en sesiones ordinarias,
han considerado necesaria o conveniente la reforma mediante acuerdos aprobados en cada
Asamblea por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Declarada procedente la
iniciativa, las Cámaras discutirán la reforma por el sistema establecido en esta Constitución
para la discusión de las leyes ordinarias. Acordadas enmiendas o adiciones, el Presidente
del Congreso las someterá a las Asambleas Legislativas para su ratificación, la cual se hará
por el mismo procedimiento previsto para la iniciativa.
Artículo 250. Cuando la iniciativa de cualquiera de la Cámaras del Congreso, deberá ser
propuesta por la cuarta parte de la totalidad de sus miembros, siguiendo el sistema
establecido en esta Constitución para la discusión de las leyes ordinarias. Acordadas las
enmiendas o adiciones, el Presidente del Congreso las someterá a las Asambleas
Legislativas en sus sesiones ordinarias del año siguiente para su ratificación, la cual se
considerará válida cuando sea aprobada por las dos terceras partes de ellas, en sus sesiones
ordinarias mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Asamblea.
Artículo 251. No se harán enmiendas o adiciones sino en los puntos en que se coincidiere
la preindicada mayoría de Asambleas Legislativas.
Artículo 252. En todo caso, el voto definitivo de las Asambleas Legislativas volverá al
Congreso para su escrutinio final, hecho el cual, si él resultare que las enmiendas han sido
legalmente ratificadas por la Asambleas Legislativas, la Constitución así enmendada o
reformada entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de los
Estados Unidos de Venezuela.
Disposiciones transitorias
PRIMERA. El mandato de la Asamblea Nacional como Poder Constituyente, continuará
en vigor hasta que ella se declare en receso.
Cuando la Asamblea decida declararse en receso, designará de su seno una Comisión
Permanente, integrada por el Presidente, los dos Vice-Presidentes y 22 miembros más,
elegidos por votación secreta, de las listas que presenten las diferentes corrientes políticas,
en forma que permita la representación proporcional de éstas en dicha Comisión. En la
misma forma se designará un número de suplentes igual al de los principales.
La Comisión Permanente tendrá, en cuanto sean aplicables, las mismas atribuciones que la
Comisión Permanente del Congreso Nacional, y cesará sus funciones al instalarse las
Cámaras Legislativas que sean elegidas conforme a esta Constitución.
Mientras dichas Cámaras no se hubieren instalado, la Asamblea podrá reunirse de nuevo,
con funciones de Poder Legislativo, cuando al efecto sea convocado por el órgano y dentro
de las previsiones a que se refiere el artículo 158 de esta Constitución.
SEGUNDA. El Presidente de la República, los miembros del Congreso Nacional y los de
las Asambleas legislativas serán elegidos dentro de los 90 días siguientes a la promulgación
del Estatuto Electoral que ha de sancionar esta Asamblea y en la fecha que fije el
organismo supremo electoral.
Las Cámaras Legislativas se instalarán, en sesiones extraordinarias, 30 días después de la
proclamación general de los candidatos electos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
ordinal 2º del artículo 165 de esta Constitución y para considerar las materias que les fueren
sometidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 ejusdem.
Las Asambleas Legislativas se instalarán el 1º de enero de 1948 o en la fecha más
inmediata posible, para dictar la constitución y las leyes fundamentales de los Estados, sin
perjuicio a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Constitución.
TERCERA. Los Concejos Municipales serán elegidos con anterioridad al 1º de junio de
1948, fecha en la cual deberán instalarse.
único. Los Concejos Municipales del Distrito Federal y los Territorios Federales serán
elegidos y deberán instalarse en las mismas oportunidades señaladas para la Asambleas
Legislativas.
CUARTA. Dentro de los diez días siguientes a la instalación de las Asambleas Legislativas
de los Estados y de los Concejos Municipales del Distrito Federal y de los Territorios
Federales, los respectivos Gobernadores les presentarán, para su examen y veredicto,
Memoria detallada de los actos de Gobierno y Cuenta pormenorizada de la Administración
correspondiente al lapso comprendido entre el 18 de octubre de 1945 y el 15 de diciembre
de 1947.
QUINTA. Para integrar las Asambleas Legislativas los electores de cada Estado elegirán,
por esta vez, doce Diputados Principales y sus Suplentes, cuando su población no exceda de
100.000 habitantes; y cuando la población fuere mayor, elegirán un Diputado más por cada
exceso de 25.000 habitantes o fracción que pase de 10.000.
Si para la fecha de la elección de los Concejos Municipales no hubieran sido aún
promulgadas las respectivas leyes orgánicas, en cada Distrito de los Estados de la
República se elegirán, conforme a la tercera Disposición Tansitoria, cinco Concejales
Principales y los Suplentes respectivos
SEXTA. Las Asambleas Legislativas, y los Concejos Municipales a que se refiere la
anterior disposición, durarán en sus funciones hasta el 1º de junio de 1950.
SEPTIMA. Un plebiscito nacional que se realizará dentro de los dos primeros años
contados desde la fecha de la promulgación de esta Constitución y en la oportunidad que
fije el Congreso Nacional, decidirá si los Gobernadores de los Estados serán de la libre
elección y remoción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, o si deberán
ser por voto universal, directo y secreto.
La fórmula favorecida por esta consulta se considerará incorporada al título de esta
Constitución.
Entre tanto se realiza este plebiscito, los Gobernadores serán de la libre elección y
remoción del Presidente de la República en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo
dispuesto en el ordinal 2º del artículo 131 de esta Constitución.
OCTAVA. El mandato de los funcionarios del Poder Público Nacional elegidos conforme
a esta Constitución y al Estatuto Electoral, para el período inmediato siguiente, empezará a
ejercerse desde el momento que preste el juramento de Ley; pero terminará el 19 de abril de
1952.
NOVENA. Por Decreto especial, la Asamblea decidirá sobre la reorganización del Poder
Ejecutivo que ha de actuar hasta la fecha en que tome posesión de su cargo el presidente de
la República que sea elegido conforme a esta Constitución.
DECIMA. Las funciones del Fiscal General de la Nación serán ejercidas por el Procurador
General de la Nación en tanto se promulgan las leyes que organicen sus funciones
respectivas.
UNDECIMA. Mientras el Congreso, en sesiones ordinarias, provee el cargo de Procurador
General de la Nación, conforme al aparte único del artículo 228 de esta Constitución,
ocupará dicho cargo el ciudadano que elija la Asamblea antes de terminar sus sesiones. En
el mismo acto se designarán los suplentes respectivos.
DUODECIMA. Antes de declararse en receso, la Asamblea elegirá, en la forma prevista en
el artículo 219 de esta Constitución, la Corte Suprema de Justicia de la República que ha de
actuar hasta que el próximo Congreso, en sus sesiones ordinarias, proceda a la elección
definitiva para el resto del período constitucional.
Mientras no se haya promulgado la Legislación a que se refiere el artículo 212 ejusdem, el
Poder Judicial de la República continuará rigiéndose por las leyes que organizan sus
funciones; pero la elección de los jueces se ajustará a las normas siguientes:
a) La Asamblea Nacional Constituyente, o en su defecto, la Comisión Permanente, formará
las respectivas listas de candidatos, en número triple al de funcionarios a elegir, para
miembros de las Cortes Supremas y Cortes o Juzgados Superiores de los Estados y del
Distrito Federal, y para Jueces de Primera Instancia de esas Entidades y de los Territorios
Federales. Dentro de los cinco días siguientes el Ejecutivo Federal, designará, en Consejo
de Ministros, a los titulares de los Tribunales respectivos. Los restantes candidatos
quedarán como suplentes en el orden de su elección.
En igual forma serán elegidos los Defensores Públicos de Presos, los fiscales del Ministerio
Público y los miembros de los Tribunales especiales.
b) Dentro de los cinco días siguientes a su instalación, las Cortes Supremas de los Estados
y del Distrito Federal y de los Jueces de Primera instancia de los Territorios Federales,
formarán las ternas correspondientes para Jueces de Instrucción , de Distrito o
Departamento y de Municipio, Parroquia o Departamento. Dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, los Ejecutivos Regionales designarán de tales listas a los Jueces
respectivos; los demás ciudadanos quedarán como Suplentes en el orden de su elección.
Para los casos anteriores se atenderá a la actual organización jurisdiccional territorial.
DECIMOTERCERA. En la elección del Contralor General y Sub-Contralor Provisionales
y de los Suplentes respectivos, se procederá en forma similar a la seguida de la Disposición
Undécima para la provisión del cargo de Procurador General Provisional.
DECIMACUARTA. Las Normas de distribución del Situado Constitucional establecidas
en el artículo 238 de esta Constitución se considerarán en vigencia desde el primero de julio
del presente año, conforme al Presupuesto que dictará esta Asamblea.
DECIMAQUINTA. Mientras la Ley establece la competencia definitiva, se atribuye a los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal el conocimiento del recurso de Habeas Corpus.
Dentro de las 24 horas siguientes al recibo de las denuncias, dichos Tribunales requerirán
de los funcionarios bajo cuya custodia estuvieren los detenidos, los motivos de la privación
de la libertad; acto seguido, con vista de los resultados de la inquisición, ordenarán:
1º. El sometimiento a juicio, si hubiere lugar a él;
2º. Que se dicte la correspondiente resolución administrativa, si la detención obedeciere
a causales de esta índole; o
3º. La inmediata libertad del detenido, si no estuviere dentro de los casos anteriores, sin
perjuicio del procedimiento a que hubiere lugar, si los funcionarios ejecutivos
incurrieren en responsabilidad penal por abuso de sus funciones.
DECIMASEXTA. El impuesto del papel sellado continuará recaudándose en los Estados
hasta tanto sea modificada, conforme a esta Constitución, la Ley de Timbre Fiscal.
DECIMASEPTIMA. Las personas que actualmente tienen la nacionalidad venezolana
conjuntamente con otra, deberán optar, dentro de un plazo de cinco años, por la que
prefieran en definitiva. Pasado dicho lapso sin haber cumplido este requisito, no obstante la
notificación que se les hará en los términos que fije la Ley, se entenderá que prefieren la
nacionalidad venezolana.
Para los menores, el plazo estipulado empezará a contarse al cumplir su mayoridad según la
ley venezolana.
DECIMOOCTAVA. Durante el receso de la Asamblea Nacional Constituyente serán
aplicables a sus miembros las previsiones de los artículos 143 al 146 de esta Constitución;
pero no devengarán dietas, excepto los integrantes de la Comisión Permanente.
DECIMONOVENA. Mientras no sea modificado o derogado por los órganos del Poder
Público, o no se quede derogado expresa o implicitamente por esta Constitución, se
mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.
DISPOSICION FINAL
Artículo 253. Se deroga la Constitución dictada el 16 de julio de 1936, reformada el 23 de
abril de 1945, y mandada a cumplir por el Poder Ejecutivo y publicada en la Gaceta Oficial
de los Estados Unidos de Venezuela, el 20 de julio de 1936 y el 5 de mayo de 1945
respectivamente.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo Federal, en Caracas, a los cinco días del
mes de julio de mil novecientos cuarenta y siete. Año 138º de la Independencia y 89º de la
Federación.
El Presidente, (L.S.) ANDRÉS ELOY BLANCO, Representante del Distrito Federal.
El Primer Vice-Presidente, Jesús González C., Representante por el Estado Cojedes.
El Segundo Vice-Presidente, Augusto Malavé Villalba, Representante por el Distrito
Federal.
ESTADO ANZOATEGUI - M. Pérez Guevara, Alejandro Avila Chacín, Alejandro Barrios
G., J. Valderrama, Orestes Di Giácomo, hijo., Elpidio La Riva Mata. ESTADO APURE -
Julio C. Sánchez Olivo, Pedro Elias Hernández, hijo. ESTADO ARAGUA - J. T. Ramones
R., J. Pérez Lías, Ramón Narváez, Josefina de Pérez, Manuel F. Betancourt, Aurelio
Torres. ESTADO BARINAS - Mariano Medina, Cristóbal Hernández Acevedo, Pedro
Mazzei G. ESTADO BOLIVAR - J. M. Siso Martinez, Antonio Jose Puppio, Felipe Alvarez
M., Mercedes Carvajal de Arocha (Lucila Palacios). ESTADO CARABOBO - A. Celis
Pérez, Lino Arocha A., César O. Hernández, J. J. Belandría, Armando R. González P.,
Fernando Branger, Carmen C. Gracián de Malpica, Pablo J. Mogollón. ESTADO
COJEDES - Eneas Palacios Palacios, J. M. Fraíno C. ESTADO FALCON - Braulio Jattar
Dotti, P. L. Bracho Navarrete, A. Zágarra T.(*)., Angel de León Penso, Justo R. Beirutti,
Guillermo Marte, hijo., J. R. Silva Yaraure, Marcos Zabala C., Pastor E. Peña V.
ESTADO GUARICO - Antonio Sotillo Arreaza, Aquiles Orda, H. Cedeño Pérez, Juan
Rafael Martinez, J. L. González Aragort, Luis Tovar. ESTADO LARA - Juan Oropeza,
Isaías Avila, J. F. Méndez, Antonio Castellanos, M. A. Romero, Max. Díaz, Catalina de
Romero, Luis H. Jiménez M. Pbro. Luis Eddo. Vera, Ramón Orellana, Silverio Silva, R.
Esteban Torres, Ambrosio Perera (*). ESTADO MERIDA - Pbro. José R. Pulido Méndez
(*), R. Henríquez Vera, José R. Barrios Mora (*), Edecio La Riva (*), Domingo Alberto
Rangel, J. D. Gómez Mora (*), Antonio Pinto Salinas, C. Quintero Delgado (*). ESTADO
MIRANDA - Simón Ferrer, B. A. Rodríguez Llamoza, César Gil, Jesús María Pacheco
Carpio, M. V. Egui, Leonidas Monasterios, J. Lander M., Isabel Hermosos, Victorino
Santaella. ESTADO MONAGAS - Rafael Padrón, Cecilia Nuñez Sucre, Alcides Rondón L.
Alfaro Lucero, Fernando Peñalver. ESTADO NUEVA ESPARTA - Vicente Gamboa M.,
Luis F. Hernández, A. González Avila (*). ESTADO PORTUGUESA - Antonio Delgado
Lozano, Edmundo Cordero G., C. Rodríguez S., Marcos Antº Carpio. ESTADO SUCRE -
S. Gómez Malaret, F. Hernández T., Luis M. Peñalver, Mercedes Fermín Gómez, R.
Quijada, Enrique J. Velutini, C. Farías M., Luis Piñerúa Ordaz, Luis J. Blanco, Belicia
Hidalgo, J. A. Rojas Velásquez, Angel Felix Bravo. ESTADO TACHIRA - Carlos Sánchez
E.- Pbro. (*), César Morales C., P. Peñuela Ruiz (*), Justo H. Vera C. (*), Luis Troconis
Guerrero, Alicia Contreras (*), Juan Guglielmi, hijo (*); Manuel A. Torres (*), Pbro. José
León Rojas (*), Efrain Rodrigo (*). ESTADO TRUJILLO - Luis Augusto Dubuc, Tulio
Guerrero Matheus (*), Pedro Espinoza (*), Elbano Provenzali Heredia, E. Dubuc (*),
Ramón Lara A., Isaura Saavedra, Rigoberto Zapata, Luis La Corte, Luis Vetencourt, hijo
(*), Ricardo Gil V. ESTADO YARACUY - Raúl Ramos Giménez, Alberto Ravell (*),
Baudilio Rodríguez D., Nieves de Entrena, Pbro. Julio César Pacheco. ESTADO ZULIA -
Gustavo Gutiérrez, h., Américo Chacón G., Angel Rosendo Capielo, O. Andrade Delgado,
Luis Hurtado H., J. J. Delpino, A. Moya Romero, Angel Parra de Montenegro, César
Rondón Lovera, Elio Suárez R. (*),
Luis Adolfo Romero, Juan B. Fuenmayor (*), L. Ordaz, Luis Vera. DISTRITO FEDERAL -
Luis Lander, Juan Herrera, Analuisa Llovera, R. Caldera (*), Francisco Olivo, P. A.
Lozada, José González Navarro, M. González, Lorenzo Fernández (*), Gustavo Machado
(*), Cecilio Terife, Rafael Ignacio Cabrices. TERRITORIOS FEDERALES - Luis F.
Aranguren C., D. Mendoza, P. Pérez Méndez.
(*) Preceden su firma con: "Suscribo esta Constitución con reserva de las materias sobre las
cuales he salvado o negado mi voto en el curso de los debates."
El Secretario, Miguel Toro Alayón.
Palacio Federal, en Caracas, a los cinco días del mes de julio del año de mil novecientos
cuarenta y siete. – Año 138º de la Independencia y 89º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
La Junta Revolucionaria de Gobierno, encargada del Poder Ejecutivo.
(L.S.)
ROMULO BETANCOURT
TTE.-CNEL. CARLOS DELGADO CHALBAUD
RAUL LEONI
TTE.-CNEL. MARIO R. VARGAS C.
GONZALO BARRIOS
LUIS B. PRIETO F.
EDMUNDO FERNANDEZ
Refrendada (L.S.).
TTE.-CNEL. MARIO R. VARGAS C., Ministro de Relaciones Interiores.
Refrendada (L.S.).
CARLOS MORALES, Ministro de Relaciones Exteriores.
Refrendada (L.S.).
M. PEREZ GUERRERO, Ministro de Hacienda.
Refrendada (L.S.).
TTE.-CNEL. CARLOS DELGADO CHALBAUD,
Ministro de la Defensa Nacional.
Refrendada (L.S.).
JUAN P. PEREZ A., Ministro de Fomento
Refrendada (L.S.).
EDGARD PARDO STOLK, Ministro de Obras Públicas.
Refrendada (L.S.).
LUIS B. PRIETO F., Ministro de Educación Nacional.
Refrendada (L.S.).
EDMUNDO FERNANDEZ, Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
Refrendada (L.S.).
E. MENDOZA GOITICOA. Ministro de Agricultura y Cría.
Refrendada (L.S.).
RAUL LEONI, Ministro del Trabajo.
Refrendada (L.S.).
ANTONIO M. ARAUJO.



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