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CONSTITUCION DE VENEZUELA DE   1961

Venezuela

EL CONGRESO  DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Barinas,  Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva  Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, Y visto el resultado favorable del escrutinio,  en representación del pueblo venezolano, para quien invoca la protección de Dios  Todo Poderoso;  con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación,   fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones;  proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general  y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza,  según los principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economía al servicio  del hombre;  mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de la raza, sexo,  credo o condición social;  cooperar con las demás naciones y, de modo especial, con las Repúblicas hermanas del  Continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del reciproco respeto  de las soberanias, la autodeterminación de los pueblos, la garantia universal de los derechos  individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y  del predominio económico como instrumentos de política internacional;
sustentar el órden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos  y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos  de la tierra;
y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la Nación, forjado por el pueblo en  sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la acción de los grandes  servidores de la patria, cuya expresion mas alta es Simón Bolivar, el Libertador,  decreta la siguiente

C O N S T I T U C I Ó N

T Í T U L O I  De la República, su Territorio y su División Política
CAPÍTULO I
  Disposiciones fundamentales

Artículo 1º- La República de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e
independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.
Artículo 2º- La República de Venezuela es un Estado federal, en los términos consagrados
por esta Constitución.
Artículo 3º -El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático,
representativo, responsable y alternativo.
Artículo 4º- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los
órganos del Poder Público.
Artículo 5º- La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional
"Gloria al bravo pueblo", y el escudo de armas de la República son los símbolos de la
patria. La ley determinará sus características y reglamentará su uso.
Artículo 6º- El idioma oficial es el castellano.

CAPÍTULO II   Del territorio y la división política

Artículo 7º- El territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de
Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República.
La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona marítima contigua, la
plataforma continental y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes
y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determine la
ley.
Artículo 8º- El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en
forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera.
Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir dentro del área que se determine, mediante
garantías de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles
necesarios para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares. La adquisición de
inmuebles por organismos internacionales sólo podrá autorizarse mediante las condiciones
y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo la
soberanía sobre el suelo.
Artículo 9º- El territorio nacional se divide para los fines de la organización política de la
República, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las
Dependencias Federales.
Artículo 10.- Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales límites y acordarse
compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas
Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites, compensaciones o
cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y
los Estados podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos
Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.
Artículo 11.- La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento permanente de
los órganos supremos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros
lugares de la República.
Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área
metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal.
Artículo 12.- El Distrito Federal y los Territorios Federales serán organizados por leyes
orgánicas, en las cuales se dejará a salvo la autonomía municipal.
Artículo 13.- Por ley especial podrá darse a un Territorio Federal categoría de Estado,
asignándole la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo 14.- Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la República no
comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, así como las islas que se
formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régi
men y administración serán establecidos por la ley.
Artículo 15.- La ley podrá establecer un régimen jurídico especial para aquellos territorios
que, por libre determinación de sus habitantes y con la aceptación del Congreso, se
incorporen al de la República.

CAPÍTULO III   De los Estados

Artículo 16.- Los Estados son autónomos e iguales como entidades políticas. Están
obligados a mantener la independencia e integridad de la Nación; y a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República.
Darán fe a los actos públicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados
y de los Municipios, y harán que se ejecuten.
Cada Estado podrá conservar su nombre actual o cambiarlo.
Artículo 17.- Es de la competencia de cada Estado:
1º- La organización de sus poderes públicos, en conformidad con esta Constitución
2º- La organización de sus Municipios y demás entidades locales, y su división
político territorial, en conformidad con esta Constitución y las leyes nacionales;
3º- La administración de sus bienes y la inversión del situado constitucional y
demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 229
y 235 de esta Constitución;
4º- El uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezcan las
leyes nacionales;
5º- La organización de la policía urbana y rural y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal;
6º- Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el artículo 137;
7º- Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Artículo 18.- Los Estados no podrán:
1º- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional o municipal;
2º- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio:
3º- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en
forma diferente a los producidos en el;
4º- Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Artículo 19.- El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa
cuyos miembros deberán reunir las mismas condiciones exigidas por esta Constitución para
ser diputado y serán elegidos por votación directa con representación proporcional de las
minorias, de acuerdo con la ley.
La Asamblea Legislativa es competente para el exámen y control de cualquier acto de la
administración pública estadal.
Los miembros de las Asambleas Legislativas gozarán de inmunidad en el territorio del
Estado respectivo, desde diez días antes de comenzar las sesiones hasta diez días después
de terminar éstas o de separarse del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regirá por
las normas de esta Constitución relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en
cuanto sean aplicables.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
1º- Legislar sobre las materias de la competencia estadal;
2º- Aprobar o improbar anualmente la gestión del Gobernador, en la sesión especial
que al efecto se convoque;
3º- Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
El total de gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podrá exceder en ningún
caso de la estimación de los ingresos del respectivo período hecha por el
Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa;
4º- Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 21.- El gobierno y la administración de cada Estado corresponde a un gobernador,
quien además de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su
respectiva circunscripción.
Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de
estado seglar.
Artículo 22.- La ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los gobernadores,
de acuerdo con los principios consagrados en el Artículo 3º de esta Constitución. El
respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión conjunta,
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estará sujeta al
veto del Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este Artículo, los
Gobernadores serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.
Artículo 23.- Son atribuciones y deberes del Gobernador:
1º- Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes y ejecutar y hacer ejecutar
las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
2º- Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya
designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes sobre carrera administrativa;
3º- Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su administración durante el
año inmediatamente anterior;
4º- Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
Artículo 24.- La improbación de la gestión del Gobernador acarreará su inmediata
destitución en el caso de que esta última sea acordada expresamente y por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.

CAPÍTULO IV  De los Municipios

Artículo 25.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de
la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los
órganos que determine la ley.
Artículo 26.- La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por
esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales
establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en
conformidad con aquellas dicten los Estados.
Artículo 27.- La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y
administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno
local.
Artículo 28.- Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos. También podrán los
Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia.
Artículo 29.- La autonomía del Municipio comprende:
1º- La elección de sus autoridades;
2º- La libre gestión en las materias de su competencia; y
3º- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos
jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.
Artículo 30.- Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses
peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con
las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura,
salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal.
La ley podrá atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, así
como imponerles un mínimo obligatorio de servicios.
Artículo 31.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1º- El producto de sus ejidos y bienes propios;
2º- Las tasas para el uso de sus bienes o servicios;
3º- Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre
inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
4º- Las multas que impongan las autoridades municipales, y las de más que
legalmente les sean atribuidas;
5º- Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y
6º- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de
conformidad con la ley.
Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para
construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las
formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma
agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el
desarrollo de los núcleos urbanos.
Artículo 33.- Los Municipios podrán hacer uso del crédito público, con las limitaciones y
requisitos que establezca la ley.
Artículo 34.- Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo
18 de esta Constitución, y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la
pesca de animales comestibles con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de
comercio.

Título II   De la Nacionalidad

Artículo 35.- Son venezolanos por nacimiento:
1º- Los nacidos en el territorio de la República;
2º- Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por
nacimiento;
3º- Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de
la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y
4º- Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o
madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años
de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir
veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 36.- Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan carta de
naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un
Estado latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la obtención de carta de
naturaleza.
Artículo 37.- Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo:
1º- La extranjera casada con venezolano;
2º- Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza
sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen la
declaración antes de cumplir veinticinco años de edad; y
3º- Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el
territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años
de edad.
Artículo 38.- La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos
que declare su voluntad contraria y adquiera, según la ley nacional del marido, la
nacionalidad de este.
Artículo 39.- La nacionalidad venezolana se pierde:
1º- Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad;
2º- Por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con
la ley.
Artículo 40.- La nacionalidad venezolana por nacimiento se recuperá cuando el que la
hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de
recuperarla, o cuando permanece en el país por un perído no menor de dos años.
Artículo 41.- Las declaraciones de voluntad contempladas en los artículos 35, 37 y 40 se
harán en forma auténtica por el interesado, cuando sea mayor de dieciocho años, o por su
representante legal, si no ha cumplido esa edad.
Artículo 42.- La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores,
las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y
recuperación de la nacionalidad venezolana, resolverá los conflictos de nacionalidad,
establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y
nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de carta de
naturaleza.

Título III   De los Deberes, Derechos y Garantías
CAPÍTULO I   Disposiciones generales

Artículo 43.- Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Artículo 44.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la
ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Artículo 45.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos,
con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes.
Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el Artículo
111.
Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por
naturalización que hubieran ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 46.- Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la
Constitución y a las leyes.
Artículo 47.- En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la
República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su
función pública.
Artículo 48.- Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad
deberá identificarse como tal cuando así lo exijan las personas afectadas.
Artículo 49.- Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la
ley.
El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Artículo 50.- La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no
debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no
figuren expresamente en ella.
La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

CAPÍTULO II   Deberes

Artículo 51.- Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la Patria, y de
resguardar y proteger los intereses de la Nación.
Artículo 52.- Tanto los venezolanos como; los extranjeros deben cumplir y obedecer la
Constitución y las leyes, y los decretos, resoluciones y órdenes que en ejercicio de sus
atribuciones dicten los órganos legítimos del Poder Público.
Artículo 53.- El servicio militar es obligatorio y se prestar sin distinción de clase o
condición social, en los términos y oportunidades que fije la ley.
Artículo 54.- El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo.
Artículo 55.- La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los
padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado
proveer los medios para que todos puedan cumplirlo.
Artículo 56.- Todos están obligados a contribuir a los gastos públicos.
Artículo 57.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia,
educación y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad social,
incumben a los particulares según su capacidad. La ley podrá imponer el cumplimiento de
estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. También podrá imponer, a quienes
aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto
tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.

CAPÍTULO III  Derechos individuales

Artículo 58.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de
muerte ni autoridad alguna aplicarla.
Artículo 59.- Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor,
reputación o vida privada.
Artículo 60.- La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:
1º- Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino
en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en
los casos y con las formalidades previstos por la ley. En sumario no podrá
prolongarse más allá del límite máximo legalmente fijado.
El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de
defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de
detención. En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía
podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables
para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley
fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a
la autoridad judicial, y establecer además el plazo para que ésta prevea,
entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las
confirma en el referido plazo;
2º- Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no
haya sido definido por la ley como delito o falta;
3º- Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos
que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral
inferido a persona sometida a restricciones de su libertad;
4º- Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración
o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la
persona con quien haga vida marital ni contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad;
5º- Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado
personalmente de los cargos y oío en la forma que indique la ley. Los reos de delito
contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la
forma que determine la ley;
6º- Nadie continuar en detención después de dictada orden de excarcelación por la
autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de
fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no,
causará impuesto alguno;
7º- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas
restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años;
8º- Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiere sido juzgado anteriormente;
9º- Nadie podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar
sino en los términos pautados por la ley;
10.- Las medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo
podrán ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades
que establezca la ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la readaptación
del sujeto para los fines de la convivencia social.
Artículo 61.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la
condición social.
Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención
alguna que califique la filiación.
No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas
diplomáticas .
No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 62.- El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten
los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 63.- La correspondencia en todas sus formas es inviolable. Las cartas, telegramas,
papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino
por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose
siempre el secreto respecto de lo doméstico‚ y privado que no tenga relación con el
correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo
estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de
conformidad con la ley.
Artículo 64.- Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de
domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o
sacarlos de el, sin más limitación que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán
ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá
establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como
conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Artículo 65.- Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto,
privado o públicamente, siempre que no sea contrario al orden público o a las buenas
costumbres.
El culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad
con la ley.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las
leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.
Artículo 66.- Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito
y de hacer uso para ella de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura
previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que
constituyan delito.
No se permite el anonimato. Tampoco se permitir la propaganda de guerra, la que ofenda la
moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por
esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
Artículo 67.- Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a
obtener oportuna respuesta.
Artículo 68.- Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la
defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la
cual fijar normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de
medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Artículo 69.- Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales ni condenado a sufrir
pena que no esté establecida por ley preexistente.
Artículo 70.- Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la
ley.
Artículo 71. Todos tienen el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso
previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

CAPITULO IV   Derechos sociales

Artículo 72.- El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y
comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona
humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás
instituciones destinadas a mejorar la economía popular.
Artículo 73.- El Estado protegerá la familia como célula fundamental de la sociedad y
velar por el mejoramiento de su situación moral y económica.
La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar
inembargable y proveer lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda
cómoda e higiénica.
Artículo 74.- La maternidad será protegida sea cual fuere el estado civil de la madre. Se
dictarán las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna,
protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se
realice en condiciones materiales y morales favorables.
Artículo 75.- La ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación,
pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a
sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la
explotación o el abuso.
La filación adoptiva será amparada por la ley. El Estado compartirá con los padres, de
modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquéllos, la responsabilidad que les
incumbe en la formación de los hijos.
El amparo y la protección de los menores serán objeto de legislación especial y de
organismos y tribunales especiales.
Artículo 76.- Todos tienen derecho a la protección de la salud. Las autoridades velarán por
el mantenimiento de la salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia a
quienes carezcan de ellos. Todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias que
establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.
Artículo 77.- El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población
campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las
comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.
Artículo 78.- Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas,
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a
la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
La educación impartida por los institutos oficiales será gratuita en todos sus ciclos. Sin
embargo, la ley podrá establecer excepciones respecto de la enseñanza superior y especial,
cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Artículo 79.- Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse libremente a las ciencias o a
las artes, y, previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos
educativos bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
El Estado estimulará y protegerá la educación privada que se imparta de acuerdo con los
principios contenidos en esta Constitución y en las leyes.
Artículo 80.- La educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la
formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento
de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana.
El Estado orientará y organizará el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los
fines aquí señalados.
Artículo 81.- La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de
idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley.
La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad profesional y un
régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión.
Artículo 82.- La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas.
Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que
señale la ley.
Artículo 83.- El Estado fomentará la cultura en sus diversas manifestaciones y velar por la
protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor históricos o
artístico que se encuentren en el país, y procurará que ellos sirvan al fomento de la
educación.
Artículo 84.- Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta
pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.
La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.
Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario
para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son
irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o
protegerlo.
Artículo 86.- La ley limitará la duración máxima de la jornada de trabajo. Salvo las
excepciones que se provean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se
permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales.
Todos los trabajadores disfrutarán de descanso semanal remunerado y de vacaciones
pagadas en conformidad con la ley.
Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés social y en el
ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre.
Artículo 87.- La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo;
establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo;
garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de la empresas; y protegerá el
salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se
fijen con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca.
Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y
establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y
lo amparen en caso de cesantía.
Artículo 89.- La ley determinará la responsabilidad que incumba a la persona natural o
juríica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.
Artículo 90.- La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y
establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución
pacífica de los conflictos. La convención colectiva ser amparada, y en ella se podrá
establecer la cláusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.
Artículo 91.- Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estarán sometidos a otros
requisitos, para su existencia y funcionamiento, que la que establezca la ley con el objeto de
asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus
miembros. La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a los promotores y
miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones
que se requieran para asegurar la libertad sindical.
Artículo 92.- Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que
fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla
determine.
Artículo 93.- La mujer y el menor trabajador serán objeto de protección especial.
Artículo 94.- En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente
a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad,
invalidez, vejez, muerte, desempleo, y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de
previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar.
Quienes carezcan de medios económicos y no están en condiciones de procurárselos
tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad
social. 

CAPÍTULO V   Derechos económicos

Artículo 95.- El régimen económico de la República se fundamentará en principios de
justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.
El Estado promoverá el desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el
fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y
fortalecer la soberanía económica del país.
Artículo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia,
sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes
por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.
La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevaciónde los precios y, en
general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.
Artículo 97.- No se permitirán monopolios. Sólo podrán otorgarse, en conformidad con la
ley, concesiones con carácter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el
establecimiento y la explotación de obras y servicios de interés público.
El Estado podrá reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés
público por razones de conveniencia nacional, y propender a la creación y desarrollo de una
industria básica pesada bajo su control.
La ley determinará lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado.
Artículo 98.- El Estado protegerá la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de dictar
medidas para planificar, racionalizar y fomentar la producción, y regular la circulación,
distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo económico del país.
Artículo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca
la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Artículo 100.- Los derechos sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
denominaciones, marcas y lemas gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones
que la ley señale.
Artículo 101.- Sólo por causa de utilidad publica o de interés social, mediante sentencia
firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase
de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y
mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional
determine la ley, podrá establecerse un diferimiento del pago por tiempo determinado o su
cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía
suficiente.
Artículo 102.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos
por el artículo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el
derecho internacional.
Artículo 103.- Las tierras adquiridas con destino a la exploración o explotación de
concesiones mineras, comprendidas las de hidrocarburos y demás minerales combustibles,
pasarán en plena propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por
cualquier causa la concesión respectiva.
Artículo 104.- Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vías de comunicaciones o de
transporte construidos por empresas explotadoras de recursos naturales estarán al servicio
del público, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 105.- El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo
conducente a su eliminación, y establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a los
campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como a proveerlos de los
medios necesarios para hacerla producir.
Artículo 106.- El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales de
su territorio, y la explotación de los mismos estará dirigida primordialmente al beneficio
colectivo de los venezolanos.
Artículo 107.- La ley establecerá las normas relativas a la participación de los capitales
extranjeros en el desarrollo económico nacional.
Artículo 108.- La República favorecerá la integración económica latinoamericana. A este
fin se procurará coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y
aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Artículo 109.- La ley regulará la integración, organización y atribuciones de los cuerpos
consultivos que se juzgen necesarios para oír la opinión de los sectores económicos
privados, la población consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los
colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida
económica.

CAPÍTULO VI   Derechos políticos

Artículo 110.- El voto es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio,
dentro de los límites y condiciones que establezca la ley.
Artículo 111.- Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de
edad y no están sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política.
El voto para elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los extranjeros, en las
condiciones de residencia y otras que la ley establezca.
Artículo 112.- Son elegibles y aptos para el desempeño de funciones públicas los electores
que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el
ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.
Artículo 113.- La legislación electoral asegurará la libertad y el secreto del voto, y
consagrará el derecho de representación proporcional de las minorías.
Los organismos electorales estarán integrados de manera que no predomine en ellos ningún
partido o agrupación política, y sus componentes gozarán de los privilegios que la ley
establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
Los partidos políticos concurrentes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
(Ver Enmienda Nro. 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 114.- Todos los venezolanos aptos para el Voto tienen el derecho de asociarse en
partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la orientación de la política
nacional.
El legislador reglamentará la constitución y actividad de los partidos políticos con el fin de
asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante la ley.
Artículo 115.- Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas,
sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Artículo 116.- La República reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto
de persecución o se halle en peligro, por motivos políticos, en las condiciones y con los
requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional.

Título IV   Del Poder Público
CAPÍTULO I  Disposiciones generales

Artículo 1l7.- La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a
ellas debe sujetarse su ejercicio.
Artículo 118.- Cada una de las ramas del Poder Público tienen sus funciones propias, pero
los órganos a los que incumbe su ejercicio cola borarán entre sí en la realización de los
fines del Estado.
Artículo 119.- Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos.
Artículo 120.- Es nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la
fuerza, o por reunión de individuos en actitud subversiva.
Artículo 121.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso
de poder o por violación de la ley.
Artículo 122.- La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública
Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos
por la ley para el ejercicio de su cargo.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 123.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a
menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o
electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptua dos en este artículo implica le renuncia del primero, salvo los casos previstos en el
artículo 141 o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al
principal.
Artículo 124.- Nadie que esté al servicio de la República de los Estados, de los Municipios
y demás personas jurídicas de derecho público podrá celebrar contrato alguno con ellos, ni
por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las excepciones que
establezcan las leyes.
Artículo 125.- Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del
Senado.
Artículo 126.- Sin la aprobación del Congreso, no podrá celebrarse ningún contrato de
interés nacional salvo los que fueren necesarios para el normal desarrollo de la
Administración Pública o los que permita la ley. No podrá en ningún caso procederse al
otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos ni de otros recursos naturales que
determine la ley, sin que las Cámaras en sesión conjunta, debidamente informadas por el
Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las
condiciones que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades legales.
Tampoco podrá celebrarse ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal
con estados o entidades oficiales extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, ni traspasarse a ellos, sin la aprobación del Congreso. La ley puede exigir
determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales
garantías, en los contratos de interés público.
Artículo 127.- En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con
la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada aun cuando no estuviere expresa,
una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos
contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán
decididas por los tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin
que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 128.- Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional
deberán ser aprobados mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante
ello se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de
aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las
relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada del Congreso podrá autorizar la
ejecución provisional de tra tados o convenios internacionales cuya urgencia así lo requiera,
los cuales serán sometidos, en todo caso, a la posterior aprobación o improbación del
Congreso. En todo caso el Ejecutivo Nacional dar cuenta al Congreso en sus próximas
sesiones de todos los acuerdos jurídicos internacionales que celebre, con indicación precisa
de su carácter y contenido, están o no sujetos a su aprobación.
Artículo 129.- En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertar una cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vías
pacíficas reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal
fuere el caso, las controversias que pudieren suscitar entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que
deba seguirse para su celebración.
Artículo 130.- En posesión como está la República del Derecho de Patronato Eclesiástico,
lo ejercerá conforme lo determine la ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o
tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Artículo 131.- La autoridad militar y la civil no podrán ejercerse simultáneamente por un
mismo funcionario, excepto por el Presidente de la República, quien será , por razón de su
cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 132.- Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institución apolítica,
obediente y no deliberante, organizada por el Estado para asegurar la defensa nacional, la
estabilidad de las instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a las leyes,
cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación. Las Fuerzas
Armadas Nacionales estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una persona
o parcialidad política.
Artículo 133.- Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan,
se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República, sin
indemnización ni proceso. La fabricación, comercio, posesión y uso de otras armas serán
reglamentados por la ley.
Artículo 134.- Los Estados y Municipios sólo podrán organizar sus fuerzas de policía de
acuerdo con la ley.
Artículo 135.- Los períodos constitucionales del Poder Nacional durarán cinco años, salvo
disposición especial de esta Constitución.
Los períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la ley
nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco.

CAPÍTULO II   De la competencia del Poder Nacional

Artículo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional:
1º- La actuación internacional de la República;
2º- La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio
nacional;
3º- La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional;
4º- La naturalización, admisión, extradición y expulsión de extranjeros;
5º- Los servicios de identificación y de policía nacional;
6º- La organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y
Dependencias Federales;
7º- El sistema monetario y la circulación de la moneda extranjera;
8º- La organización, recaudación y control de los impuestos a la renta, al capital y a
las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de
registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes
que total o parcialmente la ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcohol,
licores, cigarrillos, fósforos y salinas; la de minas e hidrocarburos y los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con
carácter de contribuciones nacionales creare la ley;
9º- La organización y régimen de aduanas;
10.- El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras
baldías y ostrales de perlas; la conservación, fomento y aprovechamiento de los
montes, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional podrá , en
conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos
baldíos; pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido. La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas
especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los
bienes que se mencionan en este ordinal; sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso,
dichas asignaciones estarán sujetas a las normas de coordinación previstas en el
artículo 229 de esta Constitución. Los baldíos existentes en las islas marítimas,
fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá
concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de
la propiedad de la tierra;
11.- La organización y régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales;
12.- El régimen de pesas y medidas;
13.- El censo y la estadística nacionales;
14.- El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo;
15.- La ejecución de obras públicas de interés nacional;
16.- Las directivas y bases de la educación nacional;
17.- La dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la
coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud pública. La ley
podrá establecer la nacionalización de estos servicios públicos de acuerdo con el
interés colectivo;
18.- La conservación y fomento de la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal;
19.- El fomento de la vivienda popular;
20.- Lo relativo al transporte terrestre, a la navegación área, marítima, fluvial y
lacustre a los muelles y demás obras portuarias;
21.- La apertura y conservación de las vías de comunicación nacionales; los cables
aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un
Estado, salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya concesión y
reglamentación compete a los respectivos Municipios;
22.- El correo y las telecomunicaciones;
23.- La administración de justicia y la creación, organización y competencia de los
tribunales; el Ministerio Público;
24.- La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la
legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de
elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la legislación agraria; la de
inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad
sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de
bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías, hipódromo y apuestas en
general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional;
25.- Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o
que le corresponda por su índole o naturaleza.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo l37.- El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada
Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa.

Título V   Del Poder Legislativo Nacional
CAPÍTULO I   Disposiciones generales

Artículo 138.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos Cámaras:
el Senado y la Cámara de Diputados.
El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán en sesión conjunta en los casos señalados
por esta Constitución y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso cuando ambas
Cámaras lo decidan por estimarlo necesario.
El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados presidirán el Congreso con el
carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El reglamento establecerá las
formas de suplir sus faltas temporales y accidentales.
La Comisión Delegada del Congreso y las demás Comisiones que las Cámaras formen con
sus miembros ejercerán las funciones que les atribuyan esta Constitución y los reglamentos.
Artículo 139.- Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio
del Congreso decretar anmistías, lo que hará por Ley especial.
El Congreso ejerce también el control de la Administración Pública Nacional en los
términos establecidos por esta Constitución.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 140.- No podrán ser elegidos senadores o diputados:
1º- El Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la
República y los Presidentes y Directores de institutos autónomos hasta tres meses
después de la separación absoluta de sus cargos.
2º- Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y
Territorios Federales hasta tres meses después de la separación absoluta de sus
cargos si la representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan el cargo
si se trata de otra jurisdicción; y
3º- Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos
autónomos o de empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva,
cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata
de cargo accidental, electoral, asistencial, docente o académico, o de representación
legislativa o municipal.
La ley podrá establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios electorales.
Artículo 141.- Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos de Ministro, Secretario de
la Presidencia de la República, Gobernador, jefe de misión diplomática o Presidente del
Instituto Autónomo sin perder su investidura.
Para desempeñarlos deberán separarse de la respectiva Cámara, pero podrán reincorporarse
al cesar en esas funciones. La aceptación de diversos mandatos de elección popular, en los
casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultáneo de los mismos.
Artículo 142.- No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Senadores ni a los
Diputados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitución y los reglamentos.
Artículo 143.- Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su
proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del
mismo, y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a
juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.
En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la
autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una
información debidamente circunstanciada. Esta medida cesará si dentro del término de
noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no autoriza que continúe
en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento.
Los funcionarios o empleados públicos que violen la inmunidad de los Senadores y
Diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la
ley.
Artículo 144.- El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro
del Congreso practicar las diligencias sumariales necesarias y las pasar a la Corte Suprema
de Justicia a los fines del ordinal 2º del artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte
declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento
sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión
Delegada.
Artículo 145.- Las Cámaras o la Comisión Delegada no podrán acordar el allanamiento
sino en sesión expresamente convocada con no menos de veinticuatro horas de
anticipación, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 146.- En los casos en que el allanamiento hubiere sido acordado por la Comisión
Delegada, la Cámara respectiva podrá revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Artículo 147.- La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador o Diputado
mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicio acarree separación de la Cámara o
mientras goce de licencia por el tiempo de ésta que exceda de veinte días, siempre que
preceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento.
Los suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación, a
partir de la convocatoria y hasta veinte días después de concluido aquel ejercicio.

CAPÍTULO II   Del Senado

Artículo 148.- Para formar el Senado se elegirán por votación universal y directa dos
Senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que
resulten de la aplicación del principio de la representación de las minorías según establezca
la ley, la cual determinará también el número y forma de elección de los suplentes. Son
además miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la
República por elección popular o la hayan ejercido, conforme al artículo 187 de esta
Constitución, por más de la mitad de un período, a menos que hayan sido condenados por
delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 149.- Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de
treinta años.
(Ver Enmienda Nº 1, fecha 11 de mayo de 1973)
Artículo 150.- Son atribuciones del Senado:
1º- Iniciar la discusión de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios
internacionales;
2º- Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nación con las excepciones que establezca la ley;
3º- Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores
o recompensas de gobiernos extranjeros;
4º- Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país, a solicitud del Ejecutivo Nacional;
5º- Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas, desde Coronel o
Capitán de Navío, inclusive;
6º- Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional;
7º- Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República, y de los
jefes de misiones diplomáticas permanentes;
8º- Autorizar, por el voto de la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del
Presidente de la República, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de
que hay mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de la
República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones;
9º- Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la
República, los honores del Panteón Nacional,después transcurridos veinticinco años
de su fallecimiento;
l0.- Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO III   De la Cámara de Diputados

Artículo 151.- Para formar la Cámara de Diputados se elegirán, por votación universal y
directa, y con representación proporcional de las minorías, los diputados que determine la
ley según la base de población requerida, la cual no podrá exceder del uno por ciento de la
población total del país.
La ley fijará el número y forma de elección de los suplentes.
En cada Estado se elegirán por lo menos dos Diputados.
En cada Territorio Federal se elegirá un Diputado.
Artículo 152.- Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de
veintiún años.
(Ver Enmienda Nº 1, fecha 11 de mayo de 1973)
Artículo 153.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1º Iniciar la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario;
2º Dar voto de censura a los Ministros.
La mención de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la
Cámara, la cual podrá decidir, por las dos terceras partes de los Diputados presentes,
que el voto de censura acarrea la remoción del Ministro. Podrá , además, ordenar su
enjuiciamiento;
3º Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO IV   Disposiciones comunes

Artículo 154.- Las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa
convocatoria, el día 2 de marzo de cada año o el día posterior más inmediato posible y
durarán hasta el 6 de julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudarán cada año
desde el día 1º de octubre, o el día posterior más inmediato posible, hasta el día 30 de
noviembre, ambos inclusive. En el último año del período constitucional las sesiones
ordinarias durarán desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Cámaras en
sesión conjunta con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrán prorrogar estos
términos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias pendientes.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 155.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias
expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las
que fueren declaradas de urgencia por cualquiera de las Cámaras.
Artículo l56.- Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de las
Cámaras, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el
reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 157.- Las Cámaras se instalarán y clausurarán simultáneamente, y deberán
funcionar en una misma población. Toda divergencia que entre ellas ocurra ser resuelta en
sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 158.- Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos legislativos:
1º Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se establezcan para quienes
lo infrinjan. La separación temporal de un Senador o un Diputado sólo podrá
acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes;
2º Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;
3º Organizar su servicio de policía;
4º Remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de sus funciones;
5º Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la partida anual que se fije
en la ley respectiva;
6º Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y
a las atribuciones privativas anteriormente anunciadas.
Artículo 159.- Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones
privativas no estarán sometidos al veto, exámen o control de los otros poderes, salvo lo que
esta Constitución establece sobre extralimitación de atribuciones.
Artículo 160.- Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen conveniente, en conformidad con el reglamento.
Todos los funcionarios de la administración pública y de los institutos autónomos están
obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a
suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta obligación incumbe también a los particulares, quedando a salvo los derechos y
garantías que esta Constitución establece.
En todo caso se notificará al interesado el objeto de su citación con cuarenta y ocho horas
de anticipación, cuando menos.
Artículo 161.- El ejercicio de la facultad de investigación a que se refiere el artículo
anterior no afecta las atribuciones que correspondan al Poder Judicial de acuerdo con esta
Constitución y las leyes.
Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los
cuerpos legislativos.

CAPÍTULO V   De la formación de las leyes

Artículo 162.- Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores se
denominarán leyes. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia podrán denominarse Código.
Artículo 163.- Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución y las que sean
investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al
iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley.
Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas
de éstas.
Artículo 164.- Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Cámaras,
salvo los que por disposición especial de esta Constitución hayan de iniciarse
necesariamente, bien en el senado o bien en la Cámara de Diputados.
Artículo 165.- La iniciativa de las leyes corresponde:
1º A la Comisión Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de
cualquiera de las Cámaras;
2º Al Ejecutivo Nacional;
3º A los Senadores o Diputados en número no menor de tres;
4º A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimiento judiciales;
5º A un número no menor de veinte mil electores identificados de acuerdo con la
ley.
Artículo 166.- Todo proyecto de ley recibirá cada Cámara no menos de dos discusiones, en
días diferentes y en Cámara plena, de acuerdo con las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 167.- Aprobado el proyecto de una de las Cámaras, pasar a la otra. Si ésta lo
aprobare, sin modificaciones, quedará sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones
se devolverá a la Cámara
de origen.
Si la Cámara de origen aceptare dichas modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, las Cámaras en sesión conjunta decidirán por mayoría de votos lo que fuere
procedente respecto de los artículos en que hubiere discrepancias y de los que tuvieren
conexión con éstos, pudiendo acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y
otra Cámara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarará sancionada la ley.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 168.- El Proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras podrá serlo por la otra
en una sola discusión cuando sea declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus
miembros.
Artículo l69.- Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo en ninguna
de las Cámaras durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la
mayoría absoluta de una de ellas.
La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones podrá
continuarse en las sesiones siguientes si así se decidiere por la Cámara respectiva.
Artículo 170.- Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusión de las leyes. Igual
derecho tiene, en la discusión de las leyes relativas a la organización y procedimiento
judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o a quien ésta designe al efecto.
Artículo 171.- Al texto de las leyes preceder la siguiente fórmula: "El Congreso de la
República de Venezuela, Decreta".
Artículo 172.- Una vez sancionada la ley se extenderá por duplicado, con la redacción final
que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente,
el Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevarán la fecha de su definitiva
aprobación. A los fines de su promulgación, uno de dichos ejemplares ser enviado por el
Presidente del Congreso al Presidente de la República.
Artículo 173.- El Presidente de la República promulgará la ley dentro de los diez días
siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del
Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideración, mediante exposición razonada,
a fin de que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a
parte de ella.
Las Cámaras en sesión conjunta decidirán acerca de los puntos planteados por el Presidente
de la República y podrán dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con
ellas una nueva redacción.
Cuando la decisión se hubiese adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el
Presidente de la República procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco días
siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la República
podrá optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de
cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisión de las Cámaras en sesión
conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la promulgación de la ley deber hacerse
dentro de los cinco días siguientes a su recibo.
En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de
la República podrá, dentro del término fijado para promulgar la ley, ocurrirá a la Corte
Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada. La
Corte decidirá en el término de diez días, contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente de la República. Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no
decidiere dentro del término anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley
dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho
término.
Artículo 174.- La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase"
en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 175.- Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos
señalados, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso procederán a su promulgación,
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión. En este caso la
promulgación de la ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta
del Congreso.
Artículo 176.- La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado,
de un acuerdo o de un convenio internacional, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional,
en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo 177.- Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o
parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.

CAPÍTULO Vl   De la Comisión Delegada del Congreso

Artículo 178.- Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus
correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la
composición política del Congreso. El reglamento respectivo establecer la forma y
oportunidad de elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.
Artículo 179.- Son atribuciones de la Comisión Delegada del Congreso:
1º Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías
ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes;
2º Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los órganos legislativos;
3º Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso;
4º Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando así lo exija la
importancia de algún asunto;
5º Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes
de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios públicos, en caso de
urgencia comprobada;
6º Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al Presupuesto;
7º Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del Territorio
Nacional;
8º Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.
Artículo 180.- La Comisión Delegada informará de sus actuaciones al Congreso.

Título VI   Del Poder Ejecutivo Nacional
CAPÍTULO I   Del Presidente de la República

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás
funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Artículo 182.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
(Ver Enmienda Nº 1, fecha 11 de mayo de 1973)
Artículo 183.- La elección del Presidente de la República se hará por votación universal y
directa, en conformidad con la ley. Se proclamará electo el candidato que obtenga mayoría
relativa de votos.
Artículo 184.- No podrá ser elegido Presidente de la República quien está en ejercicio de la
Presidencia para el momento de la elección, o lo haya estado durante más de cien días en el
año inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien está en ejercicio del cargo de
Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la República en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 185. Quien haya ejercido la Presidencia de la República por un período
constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la
República ni desempeñar dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación de
su mandato.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 186.- El candidato electo tomar posesión del cargo de Presidente de la República
mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez
primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que
comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el
juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo,
el Presidente saliente designar sus poderes ante la persona llamada a suplirlo
provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quien los ejercerá
con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma
el cargo.
Artículo 187.- Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar
posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que señalen las
Cámaras en sesión conjunta.
Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las Cámaras
procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión
conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del período
constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 184.
En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de
la Presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vicepresidente
del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 188.- Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro
que él mismo designe, y, en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas
según el artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, las Cámaras, en sesión conjunta decidirán si debe considerarse que hay falta
absoluta.
Artículo 189.- El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir del Territorio Nacional
sin autorización del Senado o de la Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha
autorización, dentro los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus
funciones.

CAPÍTULO II   De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 190.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
1º Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
2º Nombrar y remover los Ministros;
3º Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas;
4º Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;
5º Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
convenios o acuerdos internacionales;
6º Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de
garantías en los casos previstos en esta Constitución;
7º Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del
territorio y de su soberanía, en caso de emergencia internacional;
8º Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo
requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por la ley especial;
9º Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y
razón;
11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la
creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de
los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;
12. Administrar la Hacienda Pública Nacional;
13. Negociar los empréstitos nacionales;
14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras
en sesión conjunta o de la Comisión Delegada;
15. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las
leyes;
16. Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del
Congreso, al Procurador General de la República y los jefes de misiones
diplomáticas permanentes;
17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios
Federales;
18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;
19. Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades
federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración
pública;
20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de sus Ministros, informes o
mensajes especiales;
21. Conceder indultos;
22. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los ordinales 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14 y 15 y las que le atribuya la
ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los
ordinales 2º y 3º de este artículo, deberán ser refrendados para su validez por el
Ministro o Ministros respectivos.
Artículo 191.- Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación del Congreso, en
sesiones ordinarias, el Presidente de la República, personalmente o por medio de uno de los
Ministros, presentar cada año, a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, un Mensaje en
que dará cuenta de los aspectos políticos y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondrá los lineamientos del
plan de desarrollo económico y social de la Nación.
El Mensaje correspondiente al último año del período constitucional deberá ser presentado
dentro de los cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.
Artículo 192.- El Presidente de la República es responsable de sus actos, de conformidad
con esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO III   De los Ministros

Artículo 193.- Los Ministros son los órganos directos del Presidente de la República, y
reunidos integran el Consejo de Ministros el Presidente de la República presidirá las
reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá designar a un Ministro para que las presida
cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no serán válidas si no
son confirmadas por el Presidente de la República. La ley orgánica determinará el número y
organización de los Ministerios y su respectiva competencia, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros.
Artículo 194.- El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin
asignarles despacho determinado. Además de participar en el Consejo de Ministros y de
asesorar al Presidente de la Re pública en los asuntos que éste les confíe, los Ministros de
Estado podrán tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.
Artículo 195.- Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de
treinta años y de estado seglar.
Artículo 196.- Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta
Constitución y las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De
las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los Ministros
que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o
negativo.
Artículo 197.- Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión conjunta, dentro de los
diez primeros días de las sesiones ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la
gestión del Despacho en el año civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el año
siguiente. Presentar también la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias
correspondientes al último año del período constitucional deberán ser presentadas dentro de
los cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.
Artículo 198.- Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y
Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo Despacho. En
todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrán aquéllos proceder a la
investigación y exámen de dichos actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios
anteriores.
Artículo 199.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y en sus
Comisiones, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar o a
contestar las interpelaciones que se les hagan.

CAPÍTULO IV   De la Procuraduría General de la República

Artículo 200.- La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección
del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que
determine la ley.
Artículo 201.- El Procurador General de la República deber reunir las mismas condiciones
exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y ser nombrado por el
Presidente de la República con la autorización del Senado.
Si durante el receso de las Cámaras se produjere falta absoluta del Procurador General de la
República, el Presidente de la República hará nueva designación con la autorización de la
Comisión Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales serán llenadas en la
forma que determine la ley.
Artículo 202.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:
lº Representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la República.
2º Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes.
3º Asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional.
4º Lo demás que le atribuyan las leyes.
Todos los servicios de asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional
colaborarán con el Procurador General de la República en el cumplimiento de sus
atribuciones, en la forma que determine la ley.
Artículo 203.- El Procurador General de la República podrá asistir, con derecho a voz, a las
reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la
República.

Título VII   Del Poder Judicial y del Ministerio Público
Capítulo I   Disposiciones Generales

Artículo 204.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
Tribunales que determine la ley orgánica.
Artículo 205.- En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes
de los demás órganos del Poder Público.
Artículo 206.- La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema
de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación
de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Artículo 207.- La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial
y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecer las
normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en
cuanto no está previsto en esta Constitución.
Artículo 208.- Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus
funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Artículo 209.- Las demás autoridades de la República prestarán a los jueces la
colaboración que éstos requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones .
Artículo 210.- La ley determinará lo relativo a la inspección del funcionamiento de los
Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la
organización de los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la
autonomía e independencia de los jueces.

CAPÍTULO II   De la Corte Suprema de Justicia

Artículo 211.- La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República.
Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Artículo 212.- La Corte Suprema de Justicia funcionar en Salas, cuya integración y
competencia ser determinada por la ley. Cada Sala tendrá , por lo menos, cinco
Magistrados.
Artículo 213.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser
venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta años.
Además de estas condiciones, la ley orgánica podrá exigir el ejercicio de la profesión, de la
judicatura o del profesorado universitario en materia jurídica por determinado tiempo.
(Ver Enmienda Nº 1, fecha 11 de mayo de 1973)
Artículo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las
Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras
partes cada tres años. En la misma forma serán nombrados los Suplentes para llenar las
faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o accidentales serán provistas en
la forma que determine la ley.
Artículo 215.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia;
1º Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República
o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa,
previa autorización del Senado, hasta sentencia definitiva;
2º Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso
o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el
Contralor General de la República, los Gobernadores y los jefes de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal
ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa
hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en
el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso;
3º Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los
cuerpos legislativos que colidan con esta Constitución;
4º Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios
que colidan con esta Constitución;
5º Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar
cual de éstas debe prevalecer;
6º Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional
cuando sean violatorios de esta Constitución;
7º Declarar la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando
sea procedente;
8º Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado
o Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que
se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal;
9º Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico.
10. Conocer del recurso de casación;
11. Las demás que le atribuya la ley.
Artículo 216. Las atribuciones señaladas en los ordinades 1º al 6º del artículo anterior las
ejercer la Corte en pleno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad
de sus Magistrados. La ley orgánica podrá conferir las atribuciones señaladas en los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e
integrada por los Magistrados que tengan competencia en lo contencioso-administrativo y
por un número no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas.

CAPÍTULO III   Del Consejo de la Judicatura

Artículo 217.- La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la Judicatura, cuya
organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar la independencia, eficacia,
disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera
judicial. En él deberá darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público.

CAPÍTULO IV  Del Ministerio Público

Artículo 218.- El Ministerio Público velar por la exacta observancia de la Constitución y
de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la
República, con el auxilio de los funcionarios que determine la ley orgánica.
Artículo 219.- El Fiscal General de la República deberá reunir las mismas condiciones que
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y ser elegido por las Cámaras reunidas en
sesión conjunta dentro de los primeros treinta días de cada período constitucional. En caso
de falta absoluta del Fiscal General de la República, se procederá a nueva elección para el
resto del período constitucional. Las faltas temporales y accidentales del Fiscal General de
la República y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, serán
llenadas en la forma que determine la ley.
Artículo 220.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1º Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
2º Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y porque
en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos
penales y en los que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
3º Ejercer la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere
necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio
cuando lo determine la ley;
4º Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos
humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;
5º Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y
6º Las demás que le atribuyan las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban el ejercicio de los derechos
y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con
esta Constitución y las leyes.
Artículo 221.- Las autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la
colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 222.- El Fiscal General de la República presentará anualmente al Congreso,
dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación.

Título VIII   De la Hacienda Pública
CAPÍTULO I   Disposiciones generales

Artículo 223.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la
capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad; así
como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no están
establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los
casos por ella previstos.
Artículo 225.- No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal.
Artículo 226.- La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá
fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciera, no podrá aplicarse sino sesenta días
después de haber que dado promulgada.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que se acuerden al Ejecutivo
Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
Artículo 227.- No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la
Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto, para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro
cuente con recursos para atender a la respectiva erogación. A este efecto se requerir
previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de las Cámaras en
sesión conjunta, o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 228.- El Ejecutivo Nacional presentará al Congreso, en la oportunidad que señale
la ley orgánica, el Proyecto de Ley de Pre-supuesto.
Las Cámaras podrán alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizarán gastos que
excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo Proyecto de Ley de
Presupuesto.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 229.- En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente, con el nombre de situado,
una partida que se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios
Federales en la forma siguiente: treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje, por partes
iguales, y el setenta por ciento (70%) restante, en proporción a la población de cada una de
las citadas Entidades. Esta partida no será menor del doce y medio por ciento (l21/2 %) del
total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto y este porcentaje
mínimo aumentará anual y consecutivamente a partir del presupuesto del año 1962
inclusive, en un medio por ciento (1/2%) por lo menos, hasta llegar a un mínimo definitivo
que alcance a un quince por ciento (15%) La ley orgánica respectiva determinará la
participación que corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley podrá dictar
normas para coordinar la inversión del situado con planes administrativos desarrollados por
el Poder Nacional y fijar limites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y
empleados de las entidades federales y municipales.
En caso de disminución de los ingresos que imponga un reajuste del Presupuesto, el situado
ser reajustado proporcionalmente.
Artículo 230.- Sólo por ley, y en conformidad con la ley orgánica respectiva, podrán
crearse institutos autónomos.
Los institutos autónomos, así como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Congreso en la forma que la ley
establezca.
Artículo 231.- No se contratarán empréstitos sino para obras reproductivas, excepto en
caso de evidente necesidad o conveniencia nacional.
Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las
autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica.
(Ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983)
Artículo 232.- El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos
legítimos del Poder Público, de acuerdo con las leyes.
Artículo 233.- Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública Nacional regirán la
administración de la Hacienda Pública de los Estados y los Municipios en cuanto sean
aplicables.

CAPÍTULO II  De la Contraloría General de la República

Artículo 234.- Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia
y fiscalización de los ingresos, gastos y bie nes nacionales, así como de las operaciones
relativas a los mismos.
La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República, y la oportunidad, índole y alcance de su intervención.
Artículo 235.- Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse
por ley a los institutos autónomos, así como también a las administraciones estadales o
municipales, sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente Constitución.
Artículo 236.- La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en
su función de control sobre la Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 237.- La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor General de la República.
Para ser Contralor General de la República se requiere ser venezolano por nacimiento,
mayor de treinta años y de estado seglar.
Artículo 238.- Las Cámaras en sesión conjunta elegirán el Contralor General de la
República dentro de los primeros treinta días de cada período constitucional.
En caso de falta absoluta del Contralor General de la República, las Cámaras en sesión
conjunta procederán a nueva elección para el resto del período constitucional.
Las faltas temporales y accidentales del Contralor General de la República y la interinaria,
en caso de falta absoluta mientras se prevea la vacante, serán llenadas en la forma que
determine la ley.
Artículo 239.- El Contralor General de la República presentará anualmente al Congreso un
Informe sobre la actuación de la Contraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan
presentado al Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello. Igualmente
presentar los informes que en cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo
Nacional.

Título IX  De la Emergencia.

Artículo 240.- El Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia en
caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u otro
ocurran.
Artículo 241.- En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la
República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social, el Presidente
de la República podrá res tringir o suspender las garantías constitucionales, o algunas de
ellas, con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los ordinales 3º y 7º del
artículo 60.
El Decreto expresará los motivos en que se funda, las garantías que se restringen o
suspenden, y si rige para todo o parte del territorio nacional.
La restricción o suspensión de garantías no interrumpe el funcionamiento ni afecta las
prerrogativas de los órganos del Poder Nacional.
Artículo 242.- El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restricción o
suspensión de garantías será dictado en Consejo de Ministros y sometido a la consideración
de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez días
siguientes a su publicación.
Artículo 243.- El Decreto de restricción o suspensión de garantías será revocado por el
Ejecutivo Nacional o por las Cámaras en sesión conjunta, al cesar las causas que lo
motivaron. La cesación del estado de emergencia será declarada por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros y con la autorización de las Cámaras en sesión conjunta
o de la Comisión Delegada.
Artículo 244.- Si existieren fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden
público, que no justifiquen la restricción o suspensión de las garantías constitucionales, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas
indispensables para evitar que tales hechos se produzcan.
Estas medidas se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados, y deberán ser
sometidas a la consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez
días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no justificadas, cesarán de inmediato;
en caso contrario, se las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La
ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.

Título X   De las Enmiendas y Reformas a la Constitución.

Artículo 245.- Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1º La iniciativa podrá partir de una cuarta parte de los miembros de una de las
Cámaras, o bien de una cuarta parte de las Asambleas Legislativas de los Estados,
mediante acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoría absoluta
de los miembros de cada Asamblea;
2º La enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá
continuar en las sesiones extraordinarias siguientes;
3º El proyecto que contenga la enmienda se iniciará en la Cámara donde se haya
propuesto, o en el Senado cuando haya sido propuesto por las Asambleas
Legislativas, y se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución
para la formación de las leyes;
4º Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitirá a todas las
Asambleas Legislativas para su ratificación o rechazo en sesiones ordinarias,
mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por la
mayoría absoluta de sus miembros;
5º Las Cámaras reunidas en sesión conjunta escrutarán en sus sesiones ordinarias
del año siguiente los votos de las Asambleas Legislativas, y declararán sancionada
la enmienda en los puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras partes de
las Asambleas;
6º Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de seguida de
la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o
artículos enmendados la referencia al número y fecha de la enmienda que lo
modifique.
Artículo 246.- Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general, en
conformidad con el siguiente procedimiento:
1º La iniciativa deberá partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o
de la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no
menos de dos discusiones; por la mayoría absoluta de los miembros de cada
Asamblea;
2º La iniciativa se dirigirá a la Presidencia del Congreso, la cual convocará a las
Cámaras a una sesión conjunta con tres días de anticipación por lo menos, para que
se pronuncie sobre la procedencia de aquélla. La iniciativa será admitida por el voto
favorable de las dos terceras partes de los presentes;
3º Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzará a discutir en la
Cámara señalada por el Congreso, y se tramitará según el procedimiento establecido
en esta Constitución para la formación de las leyes;
4º El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las
Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de
la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento de las Cámaras en sesión
conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva Constitución si fuere aprobada
por la mayoría de los sufragantes de toda la República.
Artículo 247.- Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no podrán presentarse de
nuevo en el mismo período constitucional.
Artículo 248.- El Presidente de la República no podrá objetar las enmiendas o reformas y
estará obligado a promulgarlas dentro de los diez días siguientes a su sanción. Si así no lo
hiciere se aplicará lo previsto en el artículo 175.
Artículo 249.- Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de la
formación de las leyes no serán aplicables a las enmiendas y reformas de la Constitución.

Título XI   De la Inviolabilidad de la Constitución.

Artículo 250.- Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de
fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En
tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad tendrá el deber de colaborar
en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con
ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso
anterior y así como los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuente mente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El
Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la
República de los perjuicios que se le hayan causado.

Título XII   Disposiciones Finales

Artículo 251.- Las disposiciones transitorias se dictan en texto separado. Ellas tienen valor
de norma constitucional y se sanciona con las mismas formalidades con que se adopta la
presente Constitución. Su texto no será susceptible de enmienda sino mediante los trámites
previsto en el Título X.
Artículo 252.- Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha estado en vigencia
hasta la promulgación de esta Constitución.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ventitrés días
del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.--Año 151º de la Independencia y 102º
de la Federación.
El Presidente del Congreso Nacional, Raúl Leoni, Senador por el Estado Bolívar.
Vicepresidente del Congreso Nacional, Rafael Caldera, Diputado por el Distrito Federal.
ESTADO ANZOATEGUI, Senadores: Juan M. Mogna, José‚ Ramón Hernández Camejo,
J. M. Domínguez Chacín; Diputados: Octavio Lepage Barreto, Elpidio La Riva Mata,
Jaime Lusinchi, Pedro Ortega Díaz, Alirio Gómez Cermeño, Pedro Manuel Vásquez, Raúl
Monteverde. ESTADO APURE, Senadores: Cristóbal Azuaje, Julio C. Sánchez Olivo;
Diputados: Isabel Carmona de Serra, Freddy Melo. ESTADO ARAGUA,
Senadores: Miguel Otero Silva, J. A. Medina Sánchez. Diputados: Pablo Cova García,
Jorge Pacheco, Leonardo Arias, Cástor José Torres, Godofredo González, Humberto
Bártoli. ESTADO BARINAS, Senadores: Rafael Octavio Jiménez, Víctor Mazzei
González; Diputados: Samuel Darío Maldonado, Argenis Gómez, Gonzálo García
Bustillos. ESTADO BOLIVAR, Senador: J. M. Siso Martínez; Diputados: Pedro Miguel
Pareles, Olivio Campos, Said Moanack W. ESTADO CARABOBO, Senadores: Francisco
Melet, Alfredo Celis Pérez; Diputados: Enrique Betancourt y Galíndez, Carlos Felipe
Alvizu, Rafael Peña, Héctor Vargas Acosta, Renato Olavarría Celis, Enrique Acevedo
Berti, Armando Rafael González. ESTADO COJEDES, Senadores: Etanislao Mejías S.,
Isidoro Hernández. Diputados: Eneas Palacios Palacios, Federico Reyes Pereira.
ESTADO FALCON, Senadores: Rolando Salcedo De Lima, Rómulo Henríquez, Francisco
Faraco, Diputados: Antonio Léidenz, Rafael Vicente Beaujón, Andrés Hernández Vásquez,
Raúl Lugo Rojas, Luis Miquelena, Arístides Beaujón. ESTADO GUARICO, Senadores:
Francisco Olivo, Alberto Turupial, Diputados: Saúl Ron, Jorge Dáger, Francisco Salazar
Meneses, Jesús Villavicencio. ESTADO LARA, Senadores: Argimiro Bracamonte,
Ambrosio Oropeza, Froilán Alvarez Yépez. Diputados: Manuel Vicente Ledezma, José
Manzo González, Juan Tamayo Rodríguez, Luis Eleazar Solórzano, Antonio José Lozada,
José Herrera Oropeza, Luis Herrera Campins, Jesús Pérez Lías. ESTADO MERIDA,
Senadores: Carlos Febres Pobeda, Ramón Vicente Casanova; Diputados: Luciano Noguera
Mora, Hugo Briceño Salas, Edilberto Moreno, Rigoberto Henríquez Vera. ESTADO
MIRANDA, Senadores: Bonifacio Velásquez, César Gil Gómez, Luis Alejandro González;
Diputados: José Octavio Henríquez, Teófilo Moros, Amílcar Gómez, Victoriano Santaella,
Guillermo Muñoz, José Camacho, Eduardo Machado. ESTADO MONAGAS, Senadores:
J. S. Núñez Aristimuño, Luis Tovar; Diputados: José Angel Ciliberto, Luis Alfaro Ucero,
Edmundo Yibirín, Manuel Joaquín Aristimuño. ESTADO NUEVA ESPARTA: Senadores:
Luis B. Prieto Figueroa, Luis Hernández Solís; Diputados: Guillermo Salazar Meneses,
Julio Villarroel. ESTADO PORTUGUESA, Senadores: Cipriano Heredia Angúlo, Antonio
Delgado Lozano;Diputados: Gonzálo Barrios, Jesús María Casal, René Rivero Pérez.
ESTADO SUCRE: Senadores: Carlos D'Ascoli, Pedro Pérez Velásquez; Diputados: Luis
Manuel Peñalver, Régulo José Gómez, Aníbal Lairet, Dionisio López Orihuela, Herman
Brito. ESTADO TACHIRA, Senadores: César Morales Carrero, Abel Santos Stella;
Diputados: Rodolfo José Cárdenas, Arístides Calvani, Valmore Acevedo Amaya, Ceferino
Medina Castillo, Rosa García de Grooscors, José Jesús Alvarez. ESTADO TRUJILLO,
Senadores: Elbano Provenzali Heredia, Rafael Angel Espinoza; Diputados: José Antonio
Espinoza Lares, Juan de la Cruz Durán, Amabilis Quiñones, Arturo Ramón Añez, Felipe
Montilla, Pedro Pablo Aguilar. ESTADO YARACUY, Senadores: Raúl Ramos Giménez,
Catalino Gómez M.; Diputados: Marcial Mendoza Estrella, Baudilio Rodríguez, Pedro
Pérez Méndez. ESTADO ZULIA, Senadores: Octavio Andrade Delgado, Héctor Cedeño
Pérez, Alberto Levy Romero, Enrique Méndez Romero, Jesús Faría; Diputados: Jesús A.
Paz Galarraga, Juan José Delpino, César Rondón Lovera, Italo Boscán, Gualberto
Fermín, Adelso González Urdaneta, Elio Chacín Reyes, Luis Adolfo Romero, Hugo Soto
Socorro, Omar de Jesús Rumbos, Angel Emiro Govea, José Bousquet, Hens Silva Torres,
Pedro Barrios, Hugo Parra León, Joaquín Araujo Ortega. TERRITORIO FEDERAL
AMAZONAS, Diputado: Dionisio Alvarez Ledezma. TERRITORIO FEDERAL DELTA
AMACURO, Diputado: Martín Antonio Rangel G. DISTRITO FEDERAL,
Senadores: Arturo Uslar Pietri, Ramón Escovar Salom, Pompeyo Márquez, Pedro del
Corral; Diputados: Fabricio Ojeda, Gustavo Lares Ruiz, Jesús A. Yerena, Ramón Tenorio
Sifontes, José Vicente Rangel, Vicente Piñate, Vidalina de Bártoli, Orlando Tovar Guaidó,
Juan B. Moretti Garantón, Petra de Aranguren, Gustavo Machado, Guillermo García
Ponce, Eloy Torres, Miguel Angel Landáez, Dagoberto González, Domingo Alberto
Rangel, José González Navarro, Augusto Malavé Villalba, Carlos Del Vecchio.
Los Secretarios: Orestes Di Giacomo, Héctor Carpio Castillo.
Salón Elíptico del Palacio Federal, en Caracas, a veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno. Año 151º de la Independencia y 102º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.) ROMULO BETANCOURT
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) LUIS AUGUSTO DUBUC.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) MARCOS FALCON BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) TOMAS ENRIQUE CARRILLO
BATALLA.
Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) JOSUE LOPEZ HENRIQUEZ.
Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) LORENZO FERNANDEZ.
Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) RAFAEL DE LEON ALVAREZ.
Refrendado. El Encargado del Ministerio de Educación, (L. S.) REINALDO LEANDRO
MORA.
Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) ARNOLDO GABALDON.
Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.)V.M. GIMENEZ LANDINEZ.
Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) RAUL VARELA.
Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) PABLO MILIANI A.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) ANDRES AGUILAR M.
Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.) JUAN PABLO PEREZ
ALFONSO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCION  EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA,  en conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Constitución y requerido el voto   de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar,  Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta,   Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del  escrutinio,  decreta las siguiente
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCION
**PRIMERA.- Mientras se dicten las leyes previstas en el Capítulo IV del Título I de la
Constitución, se mantiene en vigencia el actual régimen y organización municipal de la
República.
**SEGUNDA.- Los extranjeros comprendidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 37, que
cumplan veinticinco años de edad dentro del año siguiente a la fecha de entrada de la
Constitución, podrán hacer la declaración de voluntad dentro de este plazo.
TERCERA.- Mientras la Ley establece las facilidades especiales a que se refiere el artículo
36 de la Constitución, la adquisición de la nacionalidad venezolana por quienes tienen por
nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano, continuará
rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.
CUARTA.- Mientras la Ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes,
la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las
disposiciones de la legislación vigente,pero el interesado podrá apelar de la decisión
administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la
fecha de publicación de la revocatoria en la Gaceta Oficial.
QUINTA.- El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la Ley especial que lo
regule conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con
las normas siguientes:
Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las
garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que
tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o
donde se encuentre la persona agraviada expida un mandamiento de habeas corpus.
Recibida la solicitud, que podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenar
inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la persona agraviada, que informe
dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de la
libertad y abrir una averiguación sumarial.
El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la
solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan
impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado
las formalidades legales. El Juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o
prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder
de treinta días, si lo considerare necesario.
La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia se consultará con el Superior, al que
deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la
ejecución inmediata de la decisión. El Tribunal Superior decidirá dentro de las sesenta y
dos horas siguientes a la fecha de recibo de los autos.
**SEXTA.- En tanto la legislación ordinaria fija los términos y plazos a que se refiere el
último aparte del ordinal 1.º del artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía
que hayan practicado medidas de detención preventiva deberán poner al indiciado a la
orden del correspondiente Tribunal en un término no mayor de ocho dias, junto con las
actuaciones que hubieran cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias
sumariales. El tribunal instructor deberá decidir, acerca de la detención, dentro del término
de noventa y seis horas, salvo los casos graves y complejos que requieran un término
mayor, el cual en ningún caso excederá ocho dias. Solo están facultadas para tomar las
medidas previstas en el artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policia, que de
acuerdo con la ley, tengan carácter de auxiliares de lña Administración de la Justicia.
**SEPTIMA.- Las medidas de extrañamiento del país adoptadas entre el 23 de enero de
1958 y el 31 de julio de 1960 se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por el
Ejecutivo Nacional o por acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta, pero no podrán
prolongarse mas alla del actual período constitucional.
Las personas sometidas a privación o restricción de la libertad por razones de orden público
deberán ser puestas en libertad o sometidas a los Tribunales de la República dentro de un
término de dos meses a partir de la promulgación de la Constitución.
**OCTAVA.- Se declara aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 148 de la
Constitución al actual Presidente de la República una vez terminado su mandato, y, desde
que entre en vigencia esta disposición, al ciudadano que ejerció constitucionalmente la
Presidencia de la República en el periodo 1936 -1941 y al ciudadano que por voto popular
fué elegido Presidente de la República para el período constitucional iniciado en 1948.
**NOVENA.- Los Senadores y Diputados que para la fecha de promulgación de la
Constitución estén ejerciendo destinos públicos no exceptuedos en los artículos 123 y 141
de la Cosntitución podrán reincorporarse a la respectiva Cámara en el curso de las próximas
sesiones ordinarias.
DÉCIMA.- Mientras la Ley provee lo conducente, a quienes incumplieren lo dispuesto en
el artículo 160 de la Constitución se les impondrá la pena prevista en el artículo 239 del
Código Penal.
Si se tratare de un funcionario de la administración pública o de institutos autónomos, será
además destituido.
**DECIMAPRIMERA.- Los proyectos de leyes relativos a tratados o convenios
internacionales y los concernientes al régimen tributario, que para la fecha de promulgación
de la Constitución estuvieren cursando en las Cámaras, podrán continuar discutiéndose aun
cuando se hubiesen iniciado en la Cámara de Diputados los primeros y en el Senado los
Segundos.
**DECIMASEGUNDA.- Las Cámaras si estuviesen reunidas para la fecha de
promulgación de la Constitución, o en sus sesiones ordinarias o extraordinarias siguientes,
procederán antes de entrar en receso, a elgir en sesión conjunta la Comisión Delegada
prevista en el aertículo 178.
Antes de proceder a la elección, las Cámaras en sesión conjunta dictarán las normas
reglamentarias pertinentes.
DECIMATERCERA.- Cuando la ley requiera para la validez de un acto de autorización,
aprobación o sanción del Congreso Nacional, la decisión será tomada por las Cámaras en
sesión conjunta, a menos que de la misma naturaleza del acto aparezca que debe seguirse el
procedimiento para la formación de las leyes.
**DECIMACUARTA.- Los jueces continuaran en el ejercicio de sus cargos por el período
establecido en la legislación vigente.
Sin embargo, el Consejo Judicial, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales, podrá,
dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, destituir, previa averiguación
sumaria, a aquellos que hayan incurrido en cualquier hecho grave que afecte la dignidad o
el decoro de la judicatura o adolezcan de manifiesta incapacidad o deficiencia en el
desempeño del cargo.
**DECIMAQUINTA.- Los actuales vocales de las Cortes Federal y de Casación integraran
la Corte Suprema de Justicia por lo que falta del presente período constitucional. La Corte
se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, y
elegira de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.
Mientras se dicte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las disposiciones
siguientes: La Corte actuará dividida en tres salas autónomas denominadas Sala Política-
Administrativa, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y sala de Casación Penal.
La primera de dichas salas estará integrada por los vocales de la actual Corte Federal y
ejercerá las atribuciones que la legislación vigente confiere a ésta, y las que establecen los
ordinales 2.º y 4.º al 9.º del artículo 215 de la Constitución; las otras dos Salas estarán
integradas por los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte de Casación y tendrán
las atribuciones conferidas por ley vigente a las mismas. La Corte en pleno tendrá la
atribuciones 1.º a 3.º del articulo 215 de la Constitución.
Los actuales suplentes de la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los Magistrados
de la Sala Político-Administrativa; y los de la Corte de Casacón, los de los Magistrados de
las Salas de Casación.
En la instalación de la Corte Suprema de Justicia regirán , en cuanto sean aplicables, las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Casación. Las actuales actuaciones de la
Corte en pleno y de la Sala-Política administrativa se regirán, en cuanto sea aplicable, por
la Ley Orgánica de la Corte Federal, y las de las Salas de Casación, por la Ley Orgánica de
la Corte de de Casación.
Al elegir los Magistrados de la Corte para el próximo período constitucional, las Cámaras
señalarán los que habran de durar nueve, seis y tres años respectivamente, a los fines
previstos en el artículo 214 de la Constitución.
La Corte en pleno resolverá las dudas que pudieran presentarse en la aplicación del
ordenamiento previsto en esta disposición, y resolverá asimismo las que se susciten
respecto a las atribuciones del Fiscal General de la República.
**DECIMASEXTA.- El ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Procurador de la
Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de
Fiscal General de la República, las funciones atribuidas al Ministerio Público por la
Constitución hasta la terminación de dicho período. Igualmente continuara ejerciendo las
funciones atribuidas por la Constitución a la Procuradoria General de la República hasta
que el Presidente de la República haga la designación prevista en el artículo 201 de la
Constitución. En este último caso, ambos funcionarios desempeñaran las funciones que
respectivamente les atribuye la Constitución, en conformidad con las leyes vigentes, en
cuanto éstas sean aplicables según la naturaleza propia de cada institución, hasta que sean
promulgadas las correspondientes leyes orgánicas.
**DECIMASEPTIMA.- El Ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Contralor de la
Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de
Contralor General de la República, las funciones atribuidas por la Constitución a la
Contraloria General de la República.
Mientras la ley orgánica provea lo conducente, el ciudadano elegido para desempeñar el
cargo de Sub-Contralor de la Nación para el presente período constitucional, continuará
ejerciendo, con el nombre de Sub-Contralor de la República, las atribuciones que le señala
la ley. Las faltas temporales o accidentales del Sub-Contralor serán llenadas por aquel
funcionario de la Contraloria que sea llamado al efecto por el Contralor General de la
República. En caso de falta absoluta, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión
Delegada elegiran la persona que deba sustituirlo.
**DECIMAOCTAVA.- Mientras la ley orgánica respectiva fija la oportunidad para la
presentación del proyecto de Ley de Presupuesto, éste será presentado anualmente dentro
de los quince primeros días de las sesiones ordinarias de la Cámaras.
**DECIMANOVENA.- El próximo período constitucional comenzará el 2 de marzo
de1964. En esta fecha se instalarán la Cámaras. La toma de posesión del Presidente de la
República electo se hará de conformidad con el artículo 168 de la Constitución. La eleccion
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los primeros trinta
días de la iniciación del perído constitucional.
Los períodos de los actuales Diputados a las Asambleas Legislativas y miembros de
Concejos Municipales terminarán el 1º de enero de 1964, a menos que la ley disponga su
renovación en fecha anterior.
VIGESIMA.- Los bienes a que se refiere el Decreto Nº 28 del 6 defebrero de 1958 de la
Junta de Gobierno pasan al patrimonio nacional. Esta medida comprende todos los bienes
de la persona a quien se refiere el mencionado Decreto y los detentados por quienes hayan
sido declarados interpuestas personas, conforme al mismo Decreto, antes de la
promulgación de la Constitución.
El Procurador General de la República tomará las medidas necesarias para la ejecución de
esta disposición, y los inventarios que levante servirán de título de propiedad del Estado
sobre dichos bienes, para todos los efectos legales.
VIGESIMAPRIMERA.- Igualmente pasarán al patrimonio nacional y en la cuantía que
determine la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios o Empleados Públicos, los bienes pertenecientes a las personas sometidas ante
ella a investigación hasta la fecha de promulgación de la Constitución y en razón de hechos
o actuaciones anteriores al 23 de enero de 1958.
En su decisión, que tendrá carácter de sentencia definitivamente firme, la Comisión
Investigadora determinará los bienes que han de pasar al patrimonio nacional conforme a
esta disposición y las cantidades que quedaren adeudando al Fisco Nacional aquéllos que se
hubieren enriquecido ilícitamente por un monto mayor que el valor de los bienes restituidos
al patrimonio nacional. Los interesados podrán recurrir por ante la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Polìtico-Administrativa, en el plazo de treinta días continuos contados a
partir de la publicación de la decisión, para demostrar la licitud parcial o total de su
enriquecimiento. La Corte tramitará y decidirá el recurso de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.
La Comisión decidirá los casos actualmente investigados conforme a lo previsto en esta
disposición, en el término de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la Constitución. Este lapso podrá ser prorrogado, en cada caso, por la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, a solicitud razonada de la Comisión
Investigadora.
El Procurador General de la República podrá recurrir también por ante la Corte Suprema de
Justicia, cuando considere que la decisión de la Comisión Investigadora es contraria a los
intereses de la República.
Cuando en virtud de la decisión de la Comisión Investigadora sea procedente la suspensión
de toda o algunas de las medidas preventivas practicadas sobre bienes del investigado, esa
suspensión no podrá ejecutarse sino en el caso de que el Procurador General de la
República no hubiere recurrido ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término
previsto en esta disposición.
Si la Corte Suprema de Justicia decidiere que no ha habido enriquecimiento ilícito o que su
cuantía es menor que la estimada por la Comisión Investigadora, fijará la cantidad que
deberá devolverse al recurrente en la medida que no se hubiere enriquecido ilícitamente y
lo participará al Ejecutivo Nacional para que determine la forma y oportunidad del pago, en
conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánicade la Hacienda Nacional. Sin embargo, la
Corte podrá ordenar que dicho pago se haga, total o parcialmente, en bienes que
pertenecieron al investigado, siempre que su devolución no sea contraria al interés público
o social.
En cada caso, la Comisión decidirá también sobre las reclamaciones de terceros que
aleguen derechos reales sobre los bienes objeto de la decisión, y podrá ordenar la
acumulación de los autos que cursen en los Tribunales, si así lo juzga conveniente. Dichos
terceros podrán igualmente recurrir en el plazo de treinta días continuos, por ante la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para hacer valer sus derechos, y ésta
tramitar dichos recursos en conformidad con el artículo 25 ya citado. Cuando sea declarada
con lugar la reclamación de un tercero, el Ejecutivo Nacional podrá disponer su pago en la
forma y oportunidad que él mismo señale o autorizar la entrega o remate del bien objeto de
la reclamación, sin perjuicio de lo establecido en esta misma disposición. La Comisión
podrá declarar simulados los traspasos de bienes efectuados por los investigados después
del lº de diciembre de 1957.
Los bienes que hayan sido adquiridos por los investigados antes de entrar al desempeño de
los cargos que ocuparon o de haber cometido los hechos que fundamentan las medidas,
solamente podrán ser incluidos en la decisión de la Comisión Investigadora cuando los
demás bienes no fueren suficientes para cubrir el monto del enriquecimiento ilícito, salvo lo
establecido en esta misma disposición respecto a bienes de interés público o social.
La circunstancia de haberse promovido acción judicial contra algunas de las personas
comprendidas en esta disposición no impedirá la aplicación de la misma. Los juicios
iniciados por aplicación de las disposición de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios o Empleados Públicos, contra personas comprendidas en la presente
disposición transitoria, se suspenderán, y los expedientes serán pasados ala Comisión
Investigadora. La aplicación de esta disposición no impide el ejercicio de las acciones
penales que sean procedentes conforme a la Ley.
A los fines del cumplimiento de las medidas aquí pautadas, no tendrá aplicación la norma
contenida en el artículo 44 de la Constitución, y tanto la Comisión Investigadora como la
Corte Suprema de Justicia sólo estarán sujetas a las disposiciones procesales aquí
señaladas.
**VIGESIMASEGUNDA.- El artículo 44 y la última parte del artículo 42 de la Ley contra
el Enriquecimiento Ilicito de Funcionarios o Empleados Públicos será aplicables a las
personas a que se refiere la disposición décima octava y a las que se hayan enriquecido
ilícitamente según decisiones de la Comision Investigadora o de la Corte Suprema de
Justicia.
VIGESIMATERCERA.- Mientras no sea modificado o derogado por los órganos
competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la
Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días
del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno. --Año 151º de la Independencia y 102º
de la Federación.
El Presidente,
TODAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL FINAL DEL TEXTO DE LA
CONSTITUCIÓN, FIGURAN TAMBIEN AL PIE DE ESTAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
**Cumplida (ver Enmienda Nº 2, fecha 26 de marzo de 1983).


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