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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, 1988 Brasil

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

I  el hombre y la mujer son iguales en derechos y obligaciones, en los términos de esta Constitución;

II  Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa sino en virtud de ley;

III Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante.

IV  es libre la manifestación del pensamiento, quedando prohibido el anonimato;

V  Queda asegurado el derecho de respuesta, proporcional al agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a la imagen.

VI Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia, estado asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la protección de los locales de culto y sus liturgias;

VII Queda asegurada, en los términos de la ley, la prestación de asistencia religiosa en las entidades civiles y militares de internamiento colectivo;

VIII Nadie será privado de derechos por motivo de creencia religiosa o de convicción filosófica o política, salvo si las invocara para eximirse de obligación legal impuesta a todos y rehusase cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;

IX  es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia;

X  Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación;

XI  La casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo penetrar nadie en ella sin el consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante delito o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial;

XII  Es inviolable el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de las informaciones y de las comunicaciones telefónicas, salvo, en el último caso, por orden judicial, en las hipótesis y en la forma que la ley establezca para fines de investigación criminal o instrucción penal;

XIII  Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio o profesión, cumpliendo las calificaciones profesionales que la ley establezca;

XIV  Queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;

XV  Es libre el desplazamiento en el territorio nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, en los términos de la ley, entrar en él, permanecer o salir de él con sus bienes.

XVI  Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en locales abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no frustren otra reunión anteriormente convocada en el mismo local, exigiéndose sólo a viso previo a la autoridad competente;

XVII  Es plena la libertad de asociación para fines lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;

XVIII La creación de asociaciones y, en la forma de la ley, la de cooperativas no dependen de autorización, quedando prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento;

XIX  Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente disueltas o ser suspendidas en sus actividades por decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso, sentencia firme;

XX  Nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado;

XXI  Las entidades asociativas, cuando estén expresamente autorizadas, están legitimadas para representar a sus afiliados judicial o extrajudicialmente;

XXII  se garantiza el derecho a la propiedad; XXIII la propiedad privada atenderá su función social; XXIV la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o por interé s social, mediante justa y previa indemnización en dinero, salvo los casos previstos en esta Constitución;

XXIII  en caso de inminente peligro público, la autoridad competente podrá usar la propiedad particular asegurándose al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;

XXIV  la pequeña propiedad rural, así definida en la ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, debiendo regular la ley los medios de financiar su desarrollo;

XXV  pertenece a los autores el derecho exclusivo de utilización, publicación o reproducción de sus obras, siendo transmisible a los herederos por el tiempo que la ley determine;

XXVI  la ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros sig nos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

XXVII  están asegurados, en los términos de la ley:

a. la protección de las participaciones individuales en obras colectivas y de la reproducción de la imagen y voz humanas, incluso en las actividades deportivas;

b. el derecho de los creadores, de los intérpretes y de las respectivas representaciones sindicales y asociativas de fiscalización del aprovechamiento económico de las obras que creasen o en las que participasen;

XXVIII  la  ley asegurará a los autores de inventos industriales el privilegio temporal para su utilización, así como la protección de las creaciones industriales, de la propiedad de marcas, de los nombres de empresas y de otros sig nos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo económico del País;

XXIX  se garantiza el derecho a la herencia;

XXX  la sucesión de los bienes de extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la ley personal del `decujus';

XXXI el Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor;

XXXII  todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilid ad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado;

XXXIII  quedan garantizados a todos, sin necesidad del pago de tasas:

a. el derecho de petición ante los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder ;

b. la obtención de certificaciones en oficinas públicas para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal;

XXXIV  la ley no excluirá de la apreciación del Poder Judicial la lesión o la amenaza de derechos;

XXXV  la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;

XXXVI  no habrá juicios ni tribunales de excepción;

XXXVII  se reconoce la institución del jurado, con la organización que la ley le dé, asegurándose:

a. la plenitud de la defensa;

b. el secreto de las votaciones;

c. la superioridad de los veredictos ;

d. la competencia para el enjuiciamiento de los delitos dolosos contra la vida;

XXXVIII  no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni pena sin previa conminación legal;

XXXIX  la ley penal no será retroactiva salvo para beneficiar al reo;

XL  la ley castigará cualquier discriminación atentatoria contra los derechos y libertades fundamentales;

XLI  la práctica del racismo constituye delito no susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a penas de reclusión en los términos de la ley;

XLII  la ley considerá delitos no afianzables y no susceptibles de indulto o amnistía la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, el terrorismo y los definidos como delitos repugnantes , respondiendo de ellos los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo evitarlos se abstuvieran;

XLIII  constituyen delito no afianzable e imprescindible las acciones de grupos armados, civiles o militares, contra el orden institucional y el Estado Democrático;

XLIV ninguna pena trascenderá de la persona del condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y ser ejecutadas contra ellos la obligación de reparar el daño y la decisión de privació de bienes, en los términos de l a ley, hasta el límite del valor del patrimonio transmitido ;

XLV  la ley regulará la individualización de la pena y adoptará, entre otras, las siguientes:

a. privación o restricción de libertad;

b. privación de bienes;

c. multa;

d. prestación social alternativa;

e. suspensión o privación de derechos;

XLVIno habrá penas

a. de muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del ar 84, XIX;

b. de carácter perpetuo;

c. de trabajos forzados;

d. de destierro;

e. crueles;

XLVII  la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del penado;

XLVIII  esta asegurado a los presos el respeto a la integridad física y moral;

XLIX  se garantizarán las condiciones para que las condenadas puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;

L   ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado, en supuesto de delito común, practicado antes de la naturalización o de comprobada vinculación en tráfico ilícito de estupefacientes y dro gas afines, en la forma de la ley ;

LI  No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión;

LIInadie será procesado ni condenado sino por autoridad competente;

LIII  nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;

LIV  Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento judicial o administrativo, ya los acusados en general, un proceso contradictorio y amplia defensa con los medios y recursos inherentes a la misma.

LV   Son inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos;

LVI  Nadie será considerado culpable hasta la firmeza de la sentencia penal condenatoria;

LVII  el identificado civilmente no será sometido a identificación criminal, salvo en las hipótesis previstas en ley;

LVIII  se admitirá la acción privada en los delitos de acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el plazo legal;

LIX  la ley sólo podrá restringir la publicidad de los actos procesales cuando lo exigieran la defensa de la intimidad o el interés social;

LX  nadie será detenido sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, salvo el de los casos de transgresión militar o delito propiamente militar, definidos en la ley;

LXI la detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona indicada por él;

LXII  el detenido será informado de sus derechos, entre ellos el de permanecer callado, asegurándose la asistencia de la familia y de abogado ;

LXIII  el detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su detención o de su interrogatorio policial;

LXIV  la detención ilegal será inmediatamente levantada por la autoridad judicial;

LXV  nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza;

LXVI  no habrá prisión civil por deudas, salvo para los responsables por el incuplimiento voluntario e inexcusable de la obligación de alimentos y para los depositarios infieles;

LXVIISe concederá "habeas corpus" siempre que alguien sufriera o se creyera amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de locomoción, por ilegalidad o abuso de poder;

LXVIIISe concederá mandamiento de seguridad para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por "habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona juríd ica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público;

LXIX  El mandamiento de seguridad colectivo puede ser imperado por:

a. un partido político con representación en el Congreso Nacional;

b. una organización sindical, entidad de clase o asociación legalmente constituida y en funcionamiento desde hace un año por lo menos, en defensa de los intereses de sus miembros o asociados;

LXX  Se concederá "mandato de injuncao" siempre que por falta de norma reguladora, se torne inviable el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadan ía;

LXXI  Se concederá "habeas data":

a. para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;

b. para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto, judicial o administrativo;

LXXII  cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente   o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de sucumbencia ;

LXXIII  el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y gratuita a los que demuestren insuficiencia de recursos ;

LXXIV  El Estado indemnizará al condenado por error judicial así como al que permaneciere en prisión más allá del tiempo fijado en la sentencia;

LXXV  nadie será llevado a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley admitiere la libertad provisional, con o sin fianza;

LXXVI  son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y "habeas data" y, en la forma de la ley, los actos necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

1o. Las normas definidoras de los derechos garantías fundamentales son de aplicación inmediata.

2o. Los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la República Federativa de Brasil s ea parte.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES

Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la proyección de la maternidad.

Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su condición social:

I  el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley complementaria que establecerá indemnización compensatoria, entre otros derechos;

II  el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario ;

III  el fondo de garantía del tiempo de servicio;

IV  el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte   y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación a cualquier fin ;

V  el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;

VI  irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;

VII  la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación;

VIII  el décimo tercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de jubilación;

IX  la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno;

X  la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa;

XI  la participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley;

XII  el salario familiar para sus dependientes;

XIII  La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo;

XIV  la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de alternancia, salvo negociación colectiva;

XV  El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo;

XVI  La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las normales;

XVII  el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal;

XVIII  la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento veinte días;

XIX  la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley;

XX  la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley;

XXI  el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la ley;

lXXII  a reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad ;

XXIII  la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley;

XXIV  la jubilación;

XXV  la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares;

XXVI  el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos ;

la protección frente a la automatización, en la forma de la ley;

XXVII  el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa;

XXVIII  la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de:

a. cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la extinción del contrato;

b. hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural;

XXIX  la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil;

XXX  la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del trabajador portador de deficiencias;

XXXI  la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos;

XXXII  la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz;

XXXIII  la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual.

Párrafo único. Están aseguradas a la categoría de los trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su integración en la seguridad social.

Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical, observándose lo siguiente:

I  la ley no podrá exigir autorización del Estado para la fundación de un sindicato, salvo el registro en el órgano competente, prohibiéndose al poder público la intervención en la organización sindical cal;

II  está prohibida la creación de más de una organización sindical, en cualquier grado, representativa de una categoría profesional o económica, en la misma base territorial, la cual será definida por los t rabajadores o empleados interesados, no pudiendo ser inferior al área de un Municipio;

III  compete al sindicato la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluso en cuestiones jurídicas o administrativas;

IV  la Asamblea General fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva,   independientemente de la contribución prevista en la ley;

V  nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse afiliado a un sindicato ;

VI  es obligatoria la participación de los sindicatos en las negociaciones colectivas de trabajo;

VII  el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales;

VIII  está prohibido el despido del empleado afiliado desde el registro de la candidatura a cargo de dirección o representación sindical y, si fuera elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año después de la finalización   del mandato, salvo que cometiese una falta grave en los términos de la ley.

Párrafo único. Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.

Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.

1o. La ley definirá los servicios o actividades esenciales y regulará la satisfacción de las necesidades inaplazables de la comunidad.

2o. Los abusos cometidos someten a los responsables a las penas de la ley.

Art. 10. Está asegurada la participación de los trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de discusión y deliberación.

Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un representante de éstos con la finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los empleadores.

CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD

Art. 12. Son brasileños:

I  de origen:

a. los nacidos en la República Federativa del Brasil, aunque de padres extranjeros, siempre que éstos no estén al servicio de su país;

b. los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federativa del Brasil;

c. los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en la oficina brasileña competente o vengan a residir a la República Federativa del Brasil antes de la mayoría de edad y , alcanzada ésta, opten en cualquier momento por la nacionalidad brasileña.

II  naturalizados:

a. los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad brasileña exigiéndose a los originarios de países de lengua portuguesa residencia sólo durante un año ininterrumpido e idoneidad moral;

b. los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federativa del Brasil desde hace más de treinta años ininterrumpidos y sin condena penal, siempre que soliciten la nacionalidad brasileña;

1o. A los portugueses con residencia permanente en el País les serán atribuidos los derechos inherentes al brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de los brasileños, salvo en los casos pre vistos en esta Constitución.

2o. La ley no podrá establecer distinción entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los casos previstos en esta Constitución.

3o. Son privativos del brasileño de origen los cargos:

I de Presidente y Vicepresidente de la República;

II de Presidente de la Cámara de Diputados;

III de Presidente del Senado Federal;

IV de Ministro del Supremo Tribunal Federal;

V de la carrera diplomática;

VI de oficial de las Fuerzas Armadas.

4o. Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño que:

I  tuviese cancelada su naturalización por sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al interés nacional;

II  adquiriese otra nacionalidad por naturalización voluntaria.

Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa del Brasil.

1o. Son símbolos de la República Federativa del Brasil, la bandera, el himno y el sello nacionales.

2o. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán tener símbolos propios.

CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto con valor igual para todos, y, en los términos de la ley mediante:

I  plebiscito;

II  referéndum;

III  iniciativa popular.

1o. El aislamiento electoral y el voto son:

I obligatorios para los mayores de dieciocho años;

II  facultativos para:

a. Los analfabetos;

b. los mayores de setenta años;

c. los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años.

2o. No pueden alistarse como electores los extranjeros y, durante el período del servicio militar, los reclutados.

3o. Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la ley.

I  la nacionalidad Brasileña;

II  el pleno ejercicio de los derechos políticos;

III  el alistamiento electoral;

IV  el domicilio electoral en la circunscripción;

V  la afiliación a un partido político;

VI  la edad mínima de:

a. treinta y cinco años para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador;

b. treinta años para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal;

c. veintiún años para Diputado Federal, Diputado Estatal o de distrito, Prefecto , Vice-prefecto y juez de paz;

d. dieciocho años para Vareador.

4o. Son inelegibles los no susceptible de alistamiento y los analfabetos.

5o. Son inelegibles para los mismos cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los hubiera sucedido o substituido en los seis meses anteriores a la elección.

6o. Para concurrir a otros cargos, en el período siguiente, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos deben renunciar a los respectivos mandatos hasta seis meses antes de la elección.

7o. Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción del titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines hasta el segundo grado o Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o de quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, salvo si ya era titular de mandato electivo y candidato a la reelección.

8o. El militar alistable es elegible, atendiendo las siguientes condiciones:

I  Si tuviere menos de diez años de servicio deberá separarse de la actividad.

II  Si tuviere más de diez años de servicio, será pasado a la reserva por la autoridad superior y, si resultare electo, pasará automáticamente, en el momento de la expedición del acta, a la inactividad.

9o. Una ley complementaria establecerá otros casos de inegilibilidad y los plazos de su cesación a fin de proteger la normalidad y legitimidad de las elecciones contra la influencia del poder económico o el abuso del ejercicio de una función, cargo o empleo en la administración directa o indirecta.

10o. El mandato electivo podrá ser impugnado ante la Justicia Electoral en el plazo de quince días contados desde la expedición del acta, instruida la acción con pruebas de abuso de poder económico, corrupción o fraude.

1o. La acción de impugnación de mandato se tramitará bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la forma de la ley, si actuase temerariamente o de manifiesta mala fe.

Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos, cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de:

I  cancelamiento de la naturalización por sentencia firme;

II  incapacidad civil absoluta;

III  condena penal firme, mientras dure sus efectos;

IV negativa a cumplir una obligación a todos impuesta o la prestación alternativa, en los términos del artículo 5, VIII;

V improbidad administrativa en los términos del artículo 37,

Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo entrará en vigor un años después de su promulgación.

CAPÍTULO V
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los derechos fundamentales de la persona humana y observando los siguiente preceptos.

I  el carácter nacional;

II  la prohibición de recepción de recursos financieros de entidades o gobiernos extranjeros o de subordinación a éstos;

III  la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;

IV  el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la ley.

1o. Se garantiza a los partidos políticos la autonomía para definir sus estructura interna, organización y funcionamiento, debiendo establecer sus estatutos normas de disciplina y fidelidad al partido.

2o. Los partidos políticos, una vez adquirida la personalidad jurídica en la forma de la ley civil, registrará sus estatutos ante el Tribunal Superior Electoral.

3o. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de los partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, en la forma de la ley.

4o. Está prohibida la utilización por los partidos políticos de organización paramilitar. 

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