Art. 136. El Presidente de la República puede, oídos el Consejo de la república y el Congreso de Defensa Nacional, decretar el estado de defensa para preservar o restablecer en breve tiempo, en lugares concretos y determinados, el orden publico o la paz social amenazadas por una grave y eminente inestabilidad institucional o afectadas por calamidades naturales de grandes proporciones.
1o. El decreto que declarase el estado de defensa determinará el tiempo de su duración, especificará las áreas que serán abarcadas e indicará, en los términos y límites de la ley, las medidas coercitivas en vigor, de entre las siguientes:
1. restricciones a los derechos de:
a. reunión, incluso la ejercida en el seno de las asociaciones;
b. secreto de correspondencia;
c. secreto de comunicación telegráfica y telefónica;
2. ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos, en el supuesto de calamidad publica, respondiendo la Unión por los daños y perjuicios que se ocasionen.
2o. El tiempo de duración del estacional o sucesión de hechos que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa;
3o. Durante la vigencia del estado de defensa:
I La prisión por delito contra el Estado, decretada por el ejecutor de la medida, será inmediatamente comunicada por éste al juez competente, que la levantará, si no fuese legal, facultando al preso para requerir al examen el cuerpo del delito por la autoridad policial;
II la comunicación será acompañada de declaración, por la autoridad, del estado físico y mental del detenido en el momento de su actuación;
III la prisión o detención de cualquier persona no podrá ser superior a diez días, excepto cuando fuese autorizada por el Poder judicial;
IV Decretando el estado de defensa o su prórroga, el Presidente de la República, dentro de veinte y cuatro horas, remitirá el acto, con la respectiva justificación, al Congreso Nacional, que decidirá por mayoría absoluta.
5o. Si el congreso nacional estuviese en período de vacaciones será convocado, extraordinariamente, en el plazo de cinco días.
6o. El Congreso Nacional examinará el decreto en el plazo de diez días, contados desde su recepción, debiendo continuar funcionando en tanto el estado de defensa estuviese en vigor.
7o. Rechazando el decreto, cesa inmediatamente el estado de defensa.
Art. 137. El Presidente de la República puede, oídos el Congreso de la República y el Consejo de Defensa Nacional, solicitar al Congreso Nacional autorización para decretar el estado de sitio en los casos de:
I Conmoción grave de repercusión nacional o sucesión de hechos que demuestren la ineficacia de la medida tomada durante el estado de defensa;
II Declaración de estado de guerra o respuesta a una agresión armada extranjera.
Párrafo único. El Presidente de la República, al solicitar autorización para decretar el estado de sitio o su prórroga, señalará los motivos determinantes de la solicitud, debiendo el Congreso Nacional por mayoría absoluta.
Art. 138. El decreto de estado de sitio indicará su duración, las normas necesarias para su ejecución y las garantías constitucionales que quedan suspendidas y, después de publicado, el Presidente de la República designará el ejecutor de las medidas específicas y de las áreas afectadas.
1o. El estado de sitio, en el caso del art. 137, I, no podrá decretarse por más de treinta días ni prorrogarse, de cada vez, por plazo superior; en el del inciso II, podrá ser decretado por todo el tiempo que perdurase la guerra o la agresión armada extranjera.
2o. Solicitada la autorización para decretar el estado de sitio durante período de vacaciones parlamentarias, el Presidente del Senado Federal, de inmediato, convocará extraordinariamente al Congreso Nacional, para que éste se reúna dentro de cinco días, a fin de examinar el acto.
3o. El Congreso Nacional permanecerá en funcionamiento hasta el término de las medidas coercitivas.
Art. 139. Durante la vigencia del estado de sitio, decretado en base al artículo 137, I, sólo podrán ser tomadas contra las personas las siguientes medidas:
I obligación de permanencia en una localidad determinada;
II detención en edificio no destinado a acusados o condenados por delitos comunes;
III restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, al secreto de las comunicaciones, a la prestación de informaciones y a la libertad de prensa, radiodifusión y televisión, en la forma de la ley;
IV suspensión de la libertad de reunión;
V búsqueda y detención en domicilio;
VI intervención de las empresas de servicios públicos;
VII requisa de bienes.
Párrafo único. No se incluye en las restricciones del inciso III, la difusión de pronunciamientos de parlamentarios efectuados en sus Cámaras Legislativas, desde el momento en que fueren autorizados por la respectiva Mesa.
Art. 140. La Mesa del Congreso Nacional, oídos los líderes de los partidos, designará una Comisión compuesta de cinco de sus miembros para acompañar y fiscalizar la ejecución de las medidas relativas al Estado de defensa y al estado de sitio.
Art. 141. Una vez cesado el estado de defensa o el estado de sitio, cesarán también sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad por actos ilícitos, cometidos por sus ejecutores a agentes.
Párrafo único. Después de que cese el estado de defensa o el estado de sitio, las medidas aplicadas en su vigencia serán relatadas por el Presidente de la República, en mensaje al Congreso Nacional, especificando y justificando las providencias adoptadas, con relación nominal de los afectados e indicación de las restricciones aplicadas.
Art. 142. Las Fuerzas Armadas, constituidas por la Marina, por el Ejército y por la Fuerza Aérea son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas con base en la jerarquía y la disciplina, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República, y que tienen como misión la defensa de la Patria, la garantía de los poderes constitucionales y, por iniciativa de cualquiera de estos, de la ley y del orden.
1o. Una ley complementaria establecerá las normas generales que serán adoptadas en la organización, preparación y el empleo de las Fuerzas Armadas.
2o. No habrá "habas corpus" en relación a sanciones militares disciplinarias.
Art. 143. El servicio militar es obligatorio, en los términos de la ley.
1o. Es competencia de las Fuerzas Armadas, en la forma de la ley, establecer un servicio alternativo para aquellos que, en tiempo de paz, después de alistados, alegaren objeción de conciencia, entendiéndose como tal, la derivada de creencia religiosa o convicción filosófica o política, para ser eximido de actividades de carácter esencialmente militar.
2o. Las mujeres y los eclesiásticos están exentos del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, sin embargo, están sujetos a otras obligaciones que la ley pueda atribuir.
Art. 144. La seguridad pública, deber del Estado, derecho y responsabilidad de todos, se ejerce para garantizar el orden público y la integridad de las personas y patrimonios, a través de los siguientes órganos:
I policía federal;
II policía rodoviaria federal;
III policía ferroviaria federal;
IV policías civiles;
V policías militares y cuerpos de bomberos militares.
1o. La policía federal, establecida por ley como órgano permanente, estructurado como una carrera, se destina a:
I averiguar infracciones penales contra el orden público y social o en detrimento de bienes, servicios e intereses de la Unión o de sus organismos autónomos y empresas públicas, así como otras infracciones cuya práctica tenga repercusión interestatal o internacional y exija una represión unitaria, según disponga la ley;
II prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas afines, en contrabando y a la entrada ilegal de mercancías, sin perjuicio de la actuación de la Hacienda y de otros órganos públicos en las res pectivas áreas de su competencia;
III ejercer las funciones d policía marítima, de área y de fronteras;
IV ejercer, con exclusividad, las funciones de policía judicial de la Unión.
2o. La policía rodoviaria federal, órgano permanente, estructurado como una carrera, está destinado en la forma de la ley, al patrullaje ostensible de las carreteras federales.
3o. La policía ferroviaria federal, órgano permanente, estructurado como una carrera, está destinada, en la forma de la ley, al patrullaje ostensible de las ferrovías federales.
4o. A los policías civiles, dirigidos por delegados de policía de carrera, incumbe, resenvada la competencia de la Unión, las funciones de policía judicial y la averiguación de las infracciones penales, excepto las militares.
5o. Es competencia de los policías militares, la actividad de policía ostensible y la garantía del orden público; de los cuerpos de bomberos, además de las atribuciones definidas en la ley, es competencia la ejecución de actividades de defensa civil.
6o. Los policías militares y los cuerpos de bomberos militares, las fuerzas auxiliares y la reserva del Ejército, están subordinados, juntamente con los policías civiles, a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios.
7o. La ley regulará la organización y funcionamiento de los órganos responsables de la seguridad pública, de forma que se garantice la eficiencia de sus actividades.
8o. Los Municipios podrán establecer guardias municipales, destinadas a la protección de conforme lo dispuesto en la ley.
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