Site hosted by Angelfire.com: Build your free website today!

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, 1988 Brasil

TÍTULO VIII
DEL ORDEN SOCIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 193. El orden social tiene como base primer el trabajo, y como objetivo el bienestar y la justicia social.

Art. 194. La seguridad social comprende un conjunto integrado de acciones de iniciativa de los Poderes Públicos y de la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relativos a la salud, a la previsión y a la asistencia social.

Párrafo único. Corresponde al Poder Público, en los términos de la ley, organizar la seguridad social con base en los siguientes objetivos:

I  universalidad de la cobertura y de la atención;

II  uniformidad y equivalencia de los beneficios y servicios a las poblaciones urbanas y rurales;

III  selectividad y distribución en la prestación de los beneficios y servicios;

IV  irreductibilidad del valor de los beneficios;

V  equidad en la forma de participación en el coste;

VI  diversidad de la base de financiación;

VII  carácter democrático y descentralizado de la gestión administrativa, con la participación de la Comunidad, en especial de los trabajadores, empresarios y pensionistas.

Art. 195. La seguridad social será financiada por toda la sociedad, de forma directa e indirecta, en los términos de la ley, mediante recursos provenientes de los presupuestos de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, y de los siguientes aportaciones sociales:

I  de los trabajadores;

II  de los trabajadores;

III  sobre los ingresos de apuestas.

1o. Los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios destinados a la seguridad social formarán parte de los respectivos presupuestos, no integrando el presupuesto de la Unión.

2o. El proyecto de presupuesto de la seguridad social será elaborado de forma integrada por los órganos responsables de la salud, previsión social y asistencia social, teniendo en cuenta las metas y prioridades establecidas en la ley de directrices presupuestarias, garantizando a cada área la gestión de sus recursos.

3o. La persona jurídica en deuda con el sistema de la seguridad social no podrá, en la forma en que la ley lo establezca, contratar con el Poder Público ni recibir de él beneficios o incentivos fiscales o crediticios.

4o. La ley podrá establecer otras fuentes destinadas a garantizar el mantenimiento o expansión de la seguridad social, obedeciendo lo dispuesto en el artículo 154, I.

5o. Ningún beneficio o servicios de la seguridad social podrá crearse, mejorarse o extenderse sin la correspondiente fuente de ingresos totales.

6o. Las contribuciones sociales de que trata este articulo solo podrán ser exigidas una vez transcurridos noventa días de la fecha de publicación de la ley que las hubiese establecido o modificado, no siéndoles aplicables lo dispuesto en artículo 150, III, b).

7o. Están exentas de contribución para la seguridad social las entidades benéficas de asistencia social que atiendan las exigencias establecidas en ley.

8o. El productor, el aparcero, el mediero y el arrendatario rural, el buscador de metales preciosos y el pescador artesanal, así como los respectivos cónyuges, que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, sin empleados permanentes, contribuirán a la seguridad social familiar, sin empleados permanentes, contribuirán a la seguridad social mediante la aplicación de una alícuota sobre el resultado de la comercialización del producto, y adquirirán derecho a las prestaciones en los términos de la ley.

Sección II
De la Salud

Art. 196. La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación.

Art. 197. Son de relevancia pública las acciones y servicios de salud correspondiendo al poder publico disponer, en los términos de la ley, sobre su regulación, fiscalización y control, debiendo ejecutarse directamente o a través de terceros y, también, por persona física o jurídica de derecho privado.

Art. 198. Las acciones y los servicios públicos de salud integran una red regionalizada y jerarquizada y constituyen un sistema único, organizado de acuerdo con las siguientes directrices:

I  descentralización, con dirección en cada esfera de gobierno;

II  atención integral, con prioridad para las actividades preventivas, sin perjuicio de los servicios asistenciales;

III  participación de la comunidad.

Párrafo único. El sistema único de salud será financiado, en los términos del artículo 195, con recursos del presupuesto de la Seguridad Social, de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, además de otras fuentes.

Art. 199. La asistencia sanitaria es libre para la iniciativa privada.

1o. Las instituciones privadas podrán participar de forma complementaria del sistema único de salud, según las directrices de este, mediante contrato de derecho publico o convenio, teniendo preferencia las entidades filantrópicas y las que no tengan fines lucrativos.

2o. Está prohibido el destino de recursos públicos para auxilio o subvenciones a las instituciones privadas con fines lucrativos.

3o. Está prohibida la participación directa o indirecta de empresas o capital extranjero en la asistencia sanitaria en el País, salvo en los casos previstos en ley.

4o. La ley dispondrá sobre las condiciones y los requisitos que faciliten la extracción de órganos, tejidos y sustancias humanas para fines de transplante, investigación y tratamiento, así como la extracción, procesamiento y transfusión de sangre, prohibiéndose, todo tipo de comercialización.

Art. 200. Al sistema único de salud le corresponde, además de otras atribuciones, en los términos de la ley:

I  controlar y fiscalizar procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participación en la producción de medicamentos, equipamientos, inmunobiológicos, hemoderivados y otros insumos;

II  ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las de la salud del trabajador;

III  ordenar la formación de recursos humanos en el área de salud;

IV  participar en la formulación de la política y de la ejecución de las acciones de saneamiento básico;

V  incrementar en su área de actuación y desarrollo científico y tecnológico;

VI  fiscalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el control de su valor nutritivo, así como bebidas y aguas para consumo humano;

VII  participar en el control y fiscalización de la producción, transporte, guarda y uso de substancias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos;

VIII  colaborar en la protección del medio ambiente, incluyendo el de trabajo.

Sección III
De la Previsión Social

Art. 201. Los planes de previsión social, mediante cotización, atenderán, en los términos de la ley a:

I  cobertura de las contingencias de enfermedad, invalidez, muerte, incluidos las resultantes de accidentes de trabajo, vejez y reclusión;

II  ayuda a la manutención de los dependientes de los asegurados de baja renta;

III  protección a la maternidad, especialmente a la gestante;

IV  protección al trabajador en situación de desempleo involuntario;

V  pensión por muerte del asegurado, hombre o mujer, al cónyuge o compañero y dependientes, obedeciendo lo dispuesto en el art. 5o. y en el art. 202.

1o. Cualquier persona podrá participar de los beneficios de la previsión, mediante cotización en la forma de los planes de previsión.

2o. Queda asegurado el reajuste de las percepciones para preservar, con carácter permanente, el valor real, conforme criterios definidos en ley.

3o. Todos los salarios de cotización tenidos en cuenta en el cálculo de la percepción serán corregidos monetariamente.

4o. Las ganancias habituales del empleado, por cualquier título, serán incorporadas al salario a efectos de contribución a la previsión y consiguiente repercusión en las percepciones, en las cosas y en la forma de ley.

5o. Ninguna percepción que sustituya al salario de cotización o al rendimiento de trabajo tendrá valor mensual inferior al salario mínimo.

6o. La gratificación para natalidad de los jubilados y pensionistas tendrá por base el valor de las ganancias del mes de diciembre de cada año.

7o. La Previsión social mantendrá un seguro colectivo, de carácter complementario y facultativo, costeado por cotizaciones adicionales.

8o. Están prohibidas las subvenciones o el auxilio del Poder Público a las entidades de previsión privada con fines lucrativos.

Art. 202. Queda asegurada la jubilación, en los términos de la ley, calculándose la prestación sobre la media de los treinta y seis últimos salarios de cotización, corregidos monetariamente mes a mes y comprobándose la regularidad de los reajustes de los salarios de cotización de forme que se garanticen sus valores reales y se cumplan los siguientes requisitos:

I  a los sesenta y cinco años de edad, para el hombre, y a los sesenta, para la mujer, reduciendo en cinco años el límite de edad de los trabajadores rurales de ambos sexos y para los que ejerzan sus actividades en régimen de economía familiar, incluyendo el productor rural, el buscador de metales precisos y el pescador artesanal;

II  después de treinta y cinco años de trabajo, al hombre y, después de treinta, a la mujer o en tiempo inferior, si estuviesen sujetos a condiciones especiales de trabajo que perjudiquen la salud o la integridad físico, defini dos en ley;

III  después de treinta años al profesor y, después de veinticinco, a la profesora, por efectivo ejercicio de la función de magisterio.

1o. Se permite la jubilación anticipada, después de treinta años de trabajo, al hombre, y, después de veinticinco, a la mujer.

2o. A efectos de jubilación, se garantiza la contabilización recíproca del tiempo de cotización en la administración publica y en la actividad privada, rural y urbana, en cuyo caso los distintos sistemas de previsión se compensarán financieramente, según criterios establecidos en la ley.

Sección IV
De la Asistencia Social

Art. 203. La asistencia social se prestará a quien de ello necesitase, independientemente de la contribución a la seguridad social, y tiene por objetivos:

I  la protección a la familia, a la maternidad, a la infancia, a la adolescencia y a la vejez;

II  el amparo a los niños y a los adolescentes carentes;

III  la promoción de la integración en el mercado de trabajo;

IV  la habilitación y rehabilitación de las personas portadoras de deficiencia y la promoción de su integración en la vida comunitaria.

V  la garantía de un salario mínimo de percepción mensual a la persona portadora de deficiencia y al anciano que prueben no poseer medios de proveer su propia manutención o no tenerla provista por su familia, conforme dispusie se la ley.

Art. 204. Las acciones gubernamentales en el área de asistencia social serán realizadas con recursos del presupuesto de la seguridad social, previstos en el artículo. 195, además de otras fuentes, y organizadas en base a las siguientes directrices:

I  descentralización político-administrativa, correspondiendo la coordinación y las normas generales a la esfera federal y la coordinación y la ejecución de los respectivos programas a las esferas estatal y municipal, a sí como a entidades de beneficencia y de asistencia social;

II  la participación de la población, por medio de organizaciones representativas, en la formulación de las políticas y en el control de las acciones en todos los niveles.

CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN, DE LA CULTURA Y DEL DEPORTE

Sección I
De la Educación

Art. 205. La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su calificación para el trabajo.

Art. 206. La enseñanza se impartirá con base en los siguientes principios:

I  igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en la escuela;

II  libertad de aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, el arte y el saber;

III  pluralismo de ideas y de concepciones pedagógicas, y coexistencia de instituciones publicas y privadas de enseñanza;

IV  gratuidad de la enseñanza pública en establecimientos oficiales;

V  valoración de los profesionales de la enseñanza, garantizando, en la forma de la ley, planes de carrera para el magisterio publico, con base salarial profesional e ingreso exclusivamente por concurso público de pruebas y tí tulos, asegurando un régimen jurídico único para todas las instituciones mantenidas por la unión;

VI  gestión democrática de la enseñanza pública, en la forma de la ley;

VII  garantía del patrón de calidad.

Art. 207. Las universidades gozan de autonomía didáctico-científica, administrativa y de gestión financiera y patrimonial y obedecerán al principio de la indisociabilidad entre enseñanza, investigación y divulgación.

Art. 208. El deber del Estado con la educación se hará efectivo mediante la garantía de:

I  enseñanza fundamental, obligatoria y gratuita, incluso para los que no tuvieran acceso a ella en la edad apropiada;

II  progresiva extensión de la obligatoriedad y gratuidad a la enseñanza media;

III  atención educacional especial a los portadores de deficiencias, preferentemente en el sistema ordinario de enseñanza;

IV  atención en guarderías y centros preescolares a los niños de cero a seis años de edad;

V  acceso a los niveles más elevados de enseñanza, de investigación y de creación artística según la capacidad de cada uno;

VI  oferta de enseñanza nocturna regular, adecuada a las condiciones del educando;

VII  atención al educando, en la enseñanza fundamental, a través de programas suplementarios de material didáctico-escolar, transporte, alimentación y asistencia a la salud.

1o. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho publico subjetivo.

2o. El no ofrecimiento de enseñanza obligatoria por le Poder Público, o su oferta irregular, comporta la responsabilidad de la autoridad competente.

3o. Corresponde al Poder Público, censar a los educandos en la enseñanza fundamental, convocarlos y velar, junto a los padres y responsables por la frecuencia en la escuela.

Art. 209. La enseñanza es libre a la iniciativa privada, atendiendo a las siguientes condiciones :

I  cumplimiento de las normas generales de la educación nacional;

II  autorización y evaluación de calidad por el Poder Público.

Art. 210. Se fijarán mínimos para la enseñanza fundamental de manera que se asegure la formación básica común y el respeto a los valores culturales y artísticos, nacionales y regionales.

1o. La enseñanza religiosa, de recepción facultativa, constituirá una disciplina en los horarios normales de las escuelas públicas de enseñanza fundamental.

2o. La enseñanza fundamental regular será impartida en lengua portuguesa y se asegurará, también, a las comunidades indígenas el uso de sus lenguas maternas y métodos propios de aprendizaje.

Art. 211. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán en régimen de colaboración sus sistemas de enseñanza.

1o. La Unión organizará y financiará el sistema federal de enseñanza y de los Territorios y prestará asistencia técnica y financiera a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios para el Desarrollo de sus sistemas de enseñanza y la atención prioritaria a la escolaridad obligatoria.

2o. Los Municipios actuarán prioritariamente en la enseñanza fundamental y preescolar.

Art. 212. La Unión, aplicará, anualmente, no menos de dieciocho por ciento, y los Estados, el Distrito Federal y los municipios veinticinco por ciento, como mínimo, de ingresos provenientes de impuestos, incluyendo los procedentes de transferencias, en el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza.

1o. La parte de recaudación de impuestos transferidos por la Unión, el Distrito Federal y los Municipios, o por los Estados a los respectivos Municipios, no se considerá, a efectos del cálculo contenido en este artículo, ingreso del gobierno que los transfiere.

2o. A efectos del cumplimiento de los dispuesto en "caput" de este articulo, se tendrán en cuenta los sistemas de enseñanza federal, estatal y municipal y los recursos aplicados en la forma del artículo 213.

3o. La distribución de los recursos públicos garantizará atención prioritaria a las necesidades de la enseñanza obligatoria, en los términos del plan nacional de educación.

4o. Los programas suplementarios de alimentación y asistencia sanitaria previstos en el artículo 208, VII, se financiarán con recursos procedentes de cotizaciones sociales y otros recursos complementarios.

5o. La enseñanza pública fundamental tendrá como fuente adicional de financiación la cotización social del salario educación, recaudado, en la forma de la ley, por las empresas, que del mismo podrán deducir los gastos realizados en la enseñanza fundamental de sus empleados y dependientes.

Art. 213. Los recursos públicos estarán destinados a escuelas públicas, pudiendo invertirse en escuelas comunitarias, confesionales y filantrópicas, definidas en la ley, que:

I  prueben el destino no lucrativo y apliquen sus excedentes financieros en educación;

II  aseguren el destino de su patrimonio a otra escuela comunitaria, filantrópica o confesional, o al Poder Público, en caso de cesación en sus actividades.

1o. Los recursos de que trata este articulo podrán destinarse a becas de estudio para la enseñanza fundamental o media, en la forma de la ley, para los que demostrasen insuficiencia de recursos, cuando faltasen plazas y cursos regulares en la red pública de la localidad de residencia del educando, quedando el Poder Público obligado a invertir prioritariamente en la expansión en su red de la localidad.

2o. Las actividades universitarias de investigación y divulgación podrán recibir apoyo financiero del Poder Público.

Art. 214. La ley establecerá el plan nacional de educación, de duración plurianual, tendiendo a la articulación y al desarrollo de la enseñanza en sus diversos niveles y la integración de las actuaciones del Poder Público que conduzcan a:

I  erradicación del analfabetismo;

II  universalización de la atención escolar;

III  mejoría de la calidad de la enseñanza;

IV  formación para el trabajo;

V  promoción humanística, científica y tecnológica del País.

Sección II
De la Cultura

Art. 215. El estado garantizará a todos el pleno ejercicio de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la cultura nacional, y apoyará e incentivará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales.

1o. El Estado protegerá las manifestaciones de las culturales populares, indígenas y afro-brasileñas y los otros grupos participantes en el proceso de civilización nacional.

2o. La ley dispondrá sobre la fijación de fechas conmemorativas de alta significación para los diferentes segmentos éticos nacionales.

Art. 216. Constituyen patrimonio cultural brasileño los bienes de naturaleza material y inmaterial, tomados individualmente o en conjunto, portadores de referencias a la identidad, a la actuación y a la memoria de los diferentes grupos formadores de la sociedad brasileña, en los cuales se incluyen:

I  las formas de expresión;

II  los modos de crear, hacer y vivir;

III  las creaciones científicas, artísticas y tecnológicas;

IV  las obras, objetos, documentos, edificaciones y demás espacios destinados a las manifestaciones artístico-culturales;

V  los conjuntos urbanos y lugares de valor histórico, paisajístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico y científico.

1o. El poder Público, con la colaboración de la Comunidad, promoverá y protegerá el patrimonio cultural brasileño, por medio de inventarios, registros, vigilancia, catastros y desaprobación, y de otras formas de prevención y conservación.

2o. Corresponden a la administración pública, en la forma de la ley, la gestión de la documentación gubernamental y las autorizaciones para el acceso a su consulta a cuantos de ella necesiten.

3o. La ley establecerá incentivos para la producción y el conocimiento de bienes y valores culturales.

4o. Los daños y amenazas al patrimonio cultural serán castigados en la forma de la ley .

5o. Quedan registrados todos los documentos y los lugares detentadores de reminiscencias históricas de los antiguos "quilombos".

Sección III
Del Deporte

Art. 217. Es deber del Estado fomentar las prácticas deportivas formales y no formales, como derecho de cada uno , observando:

I  La autonomía de las entidades deportivas dirigentes y de las asociaciones, en lo referente a su organización y funcionamiento;

II  el destino de los recursos públicos a la promoción prioritaria del deporte escolar y, en casos específicos, para el deporte de alta competición;

III  el tratamiento diferenciado para el deporte profesional y no profesional;

IV  la protección y el incentivo a las manifestaciones deportivas de creación nacional.

1o. El Poder Judicial sólo admitirá acciones relativas a la disciplina y a las competiciones deportivas una vez agotadas las instancias de la justicia deportiva, regulada en la ley.

2o. La justicia deportiva tendrá el plazo máximo de sesenta días, contados desde la instrucción del proceso, para dictar la resolución final.

3o. El Poder Público incentivará el ocio, como forma de promoción social.

CAPÍTULO IV
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Art. 218. El Estado promoverá y incentivará el desarrollo científico, la investigación y la capacitación tecnológica.

1o. La investigación científica básica recibirá tratamiento prioritario del Estado, teniendo en cuenta el bien publico y el progreso de la ciencia.

2o. La investigación tecnológica se dirigirá prioritariamente a la solución de los problemas brasileños y al desarrollo del sistema productivo nacional y regional.

3o. El Estado apoyará la formación de recursos humanos en las áreas de ciencia, investigación y tecnología, y concederá a los que de ellas se ocupen medios y condiciones especiales de trabajo.

4o. La ley apoyará y estimulará a las empresas que inviertan en investigación, creación de tecnología adecuada al País, formación y perfeccionamiento de sus recursos humanos y que practiquen sistemas de remuneración que aseguren al empleado, a parte del salario, participación en las ganancias económicas derivadas de la productividad de su trabajo.

5o. Se permite a los Estados y al Distrito Federal, una parte de sus ingresos presupuestarios a entidades publicas de fomento a la enseñanza y ala investigación científica y tecnológica.

Art. 219. El mercado interno integra el patrimonio y será incentivado de manera que se haga viable el desarrollo cultural y socioeconómico, el bienestar de la población y la autonomía tecnológica del País en los términos de la ley federal.

CAPÍTULO V
DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL

Art. 220. La manifestación del pensamiento, la creación, la expresión y la formación, bajo cualquier proceso o vehículo no sufrirán ninguna restricción observándose los dispuesto en esta Constitución.

1o. No contendrá la ley ninguna disposición que pueda construir una traba a la plena libertad de información periodística en cualquier medio de comunicación social, observándose lo dispuesto en el artículo 5o. , IV, V, X, XIII y XIV.

2o. Está prohibida toda censura de naturaleza política, ideológica y artística .

3o. Corresponde a la ley Federal:

I  regular las diversiones y espectáculos públicos, correspondiendo al Poder Público informar sobre su naturaleza, los límites de edad para los que se recomiendan, los locales y horarios en que su presentación se muestr e inadecuada.

II  Establecer los medios legales que garanticen a la persona y a la familia la posibilidad de defenderse de programas o programaciones de radio y televisión que contraríen lo dispuesto en el art. 221, así como de la publicidad de productos, prácticas y servicios que puedan ser nocivos a la salud y al medio ambiente.

4o. La publicidad comercial de tabaco, bebidas y agrotóxicos, medicamentos y terapias estará sujeta a restricciones legales, en los términos del inciso II del párrafo anterior, y contendrá, siempre que fuese necesario, advertencia sobre los perjuicios derivados de su uso.

5o. Los medios de comunicación social no pueden, directa o indirectamente, ser objeto de monopolio o oligopolio.

6o. La publicación de medios impresos de comunicación no necesita de licencia de la autoridad.

Art. 221. La producción y la programación de las emisoras de radio y televisión, atenderán a los siguientes principios:

I  preferencia a las finalidades educativas, artísticos, culturales e informativas;

II  promoción de la cultura nacional y regional y estimulo a la producción independiente que haga posible su divulgación;

III  regionalización de la producción cultural, artística y periodística, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley;

IV  respeto a los valores éticos y sociales de la persona y de la familia.

Art. 222. La propiedad de empresas periodísticas y de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes es privativa de brasileños de origen o naturalizados hace más de diez años, a los cuales corresponderá la responsabilidad por su administración y orientación intelectual.

1o. Se prohibe la participación de personas jurídicas en el capital social de las empresas periodísticas y de radiodifusión, excepto a partidos políticos y sociedades cuyo capital corresponda exclusiva y nominalmente a brasileños.

2o. La participación señalada en el párrafo anterior sólo se efectuará a través de capital sin derecho a voto y no podrá exceder del treinta por ciento del capital social.

Art. 223. Corresponde al Poder Ejecutivo otorgar y renovar concesiones, permisos y autorizaciones para el servicio de radiodifusión sonora y de sonidos e imágenes, observando el principio de complementariedad de los sistemas privado, publico y estatal.

1o. El Congreso Nacional examinará el acto en el plazo del artículo 64, 2o. y 4o., a contar desde la recepción de la comunicación.

2o. La no renovación de la concesión o permiso dependerá de la aprobación de al menos, dos quintos del Congreso Nacional, en votación nominal.

3o. La renovación de la concesión o permiso, antes del vencimiento del plazo, depende de decisión judicial.

4o. El plazo de concesión o permiso, será de diez años para las emisoras de radio y de quince para las de televisión.

Art. 224. A los efectos de lo dispuesto en esta capítulo, el Congreso Nacional, instituirá, como órgano auxiliar, el Consejo de Comunicación Social, en la forma de la ley.

CAPÍTULO VI
DEL MEDIO AMBIENTE

Art. 225. Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y ala colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras.

1o. Para asegurarla efectividad de este derecho, incumbe al poder público:

I  preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y procurar el tratamiento ecológico de las especies y ecosistemas;

II  preservar la diversidad y la integridad del patrimonio genético del País y fiscalizar a las entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético;

III  definir en todas las unidades de la Federación, espacios territoriales y sus componentes para ser objeto de especial protección, permitiéndose la alteración y la supresión solamente a través de ley, prohibiéndose   cualquier uso que comprometa la integridad de los elementos que justifican su protección;

IV  exigir, en la forma de la ley, para la instalación de obras o actividades potencialmente causantes de degradación significativa del medio ambiente, un estudio previo del impacto ambiental, al que se dará publicidad;

V  controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que supongan riesgos para la vida, para la calidad de vida y para el medio ambiente;

VI  promoverla educación ambienta en todos los niveles de enseñanza y la conciencia publica para la preservación del medio ambiente;

VII  proteger la fauna y la flora, prohibiéndose, en la forma de la ley, las prácticas que pongan en riesgo su fusión ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a los animales a la crueldad.

2o. Los que explotasen recursos minerales quedan obligados a reponer el medio ambiente degradado, de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano público competente, en la forma de la ley.

3o. Las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado.

4o. La floresta Amazónica brasileña, la Mata Atlántica, la Sierra del Mar, el Pantanal Mato Grossense y la zona Costera son patrimonio nacional, y su utilización se hará en la forma de la ley, dentro de las condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, incluyendo lo re referente al uso de los recursos naturales.

5o. Son indisponibles las tierras desocupadas o las adquiridas por los Estados, a través de acciones discriminatorias, necesarias para la protección de los ecosistemas naturales.

6o. Las fábricas que operen con reactor nuclear deberán tener su localización definida en ley federal, sin la cual no podrán instalarse.

CAPÍTULO VII
DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y DEL ANCIANO

Art. 226. La familia base de la sociedad, es objeto de especial protección por el Estado.

1o. El matrimonio es civil y su celebración es gratuita.

2o. El matrimonio religioso tiene efecto civil, en los términos de la ley.

3o. A efectos de la protección por el Estado, se reconoce la unión estable entre el hombre y la mujer como entidad familiar, debiendo la ley facilitar su conversión en matrimonio.

4o. Se considera, también, como entidad familiar la comunidad formada por cualquier de los padres y sus descendientes.

5o. Los derechos y deberes referentes a la sociedad conyugal serán ejercidos con igualdad por el hombre y por la mujer .

6o. El matrimonio civil puede disolverse por divorcio, después de previa separación judicial por más de un año en los casos expresadas en la ley, o probándose la separación de hecho por más de dos años.

7o. Fundado en los principios de dignidad de la persona humana y de paternidad responsable, la planificación familiar es libre decisión del casado, correspondiendo al Estado propiciar recursos educacionales y científicos para el ejercicio de ese derecho, prohibiéndose cualquier actuación coactiva por parte de instituciones oficiales o privadas.

8o. El Estado garantizará la asistencia familiar en la persona de cada uno de los que la integran, creando mecanismos para evitar la violencia en el ámbito de sus relaciones.

Art. 227. Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar al niño y al adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida a la salud, a la alimentación, al a educación, al ocio, a la profesionalización, a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia familiar y comunitaria, además de protegerlos de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión .

1o. El Estado promoverá programas de asistencia integral a la salud del niño y del adolescente, admitiéndose la participación de entidades no gubernamentales y obedeciendo los siguientes preceptos:

I  aplicación de un porcentaje de los recursos públicos destinados o la salud en la asistencia materno-infantil.

II  Creación de programas de prevención y atención especializados para los portadores de deficiencia física, sensorial o mental, así como de integración social del adolescente portador de deficiencia, mediante la formación para el trabajo y la convivencia, y el favorecimiento del acceso a los bienes y servicios colectivos, con la eliminación de discriminaciones, y obstáculos arquitectónicos.

2o. La ley regulará la construcción de los paseos públicos y de los edificios de uso público y la fabricación de vehículos de transporte colectivo, a fin de garantizar el acceso adecuado a las personas portadoras de deficiencia.

3o. El derecho a la protección especial abarcará los siguientes aspectos:

I  edad mínima de catorce años para la admisión al trabajo, observándose lo dispuesto en el artículo 7, XXXIII;

II  garantía de derechos de previsión y laborales;

III  garantía del acceso del trabajador adolecente a la escuela;

IV  garantía de pleno y formal conocimiento de la imputación de actos infractores, de la igualdad en la relación procesal y de la defensa técnica por profesional habilitado, según dispusiese la legislación tutelar específica;

V  obediencia a los principios de brevedad, exepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, en la aplicación de cualquier medida privativa de libertad;

VI  estímulo del Poder Público, a través de asistencia jurídica, incentivos fiscales y subsidios, en los términos de la ley, al acogimiento, bajo la forma de guarda; del niño o adolescente huérfano o abando nado;

VII  programas de prevención y atención especializada al niño y al adolescente dependiente de estupefacientes y drogas afines.

4o. La ley castigará severamente el abuso, la violencia y la explotación sexual del niño y del adolescente.

5o. La adopción estará asistida por el Poder Público, en la forma de la ley, que establecerá los casos y condiciones de su ejercicio por parte de extranjeros.

6o. Los hijos habidos o no dentro de la relación matrimonial o por adopción, tendrán los mismos derechos y calificaciones, prohibiéndose cualquier diferencia discriminatoria relativa a la filiación.

7o. En la atención a los derechos del niño y del adolescente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 204.

Art. 228. Los menores de dieciocho años, sujetos a las normas de la legislación especial, son penalmente inimputables.

Art. 229. Los padres tienen el deber de asistir, criar y educar a sus hijos mayores tienen el deber de ayudar y amparar a los padres en la vejez, carencia o enfermedad.

Art. 230. La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de amparar a los ancianos, asegurando su participación en la comunidad, defendiendo su dignidad y bienestar y garantizándoles el derecho a la vida .

1o. Los programas de amparo a los ancianos serán ejecutados preferentemente en su casas.

2o. Se garantiza a los mayores de sesenta y cinco años la gratuidad de los transportes colectivos urbanos.

CAPÍTULO VIII
DE LOS INDIOS

Art. 231. Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes.

1o. Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.

2o. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas.

3o. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley.

4o. Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles.

5o. Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo "ad referendum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro.

6o. Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena fe.

7o. No se aplica a las tierras indígenas lo dispuesto en el artículo 174, 3o. y 4o.

Art. 232. Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo el ministerio público en todos los actos del proceso.

Brasil
Regresar a la Página Principal de la Constitución de Brasil

https://www.angelfire.com/va/derecho/