TITULO V

CAPITULO X
De Las Fuerzas Armadas

Los Articulos # 272 y 273 fueron modificados en el Decreto # 136-95. AQUI

ARTICULO 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se constituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.

ARTICULO 273.- Las Fuerzas Armadas estarán integradas por el Alto Mando, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad Pública, los organismos y dependencias que determine su ley constitutiva.

El Articulo # 274, fue reformado por el Decreto # 245-98, Aqui: ARTICULO 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su ley constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación, agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad, comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de emergencia.



ARTICULO 275.- Una Ley especial regulará el funcionamiento de los Tribunales Militares.

El Articulo # 276 fue modificado en el Decreto # 24 - 94. AQUI ARTICULO 276.- El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos entre los 18 y 30 años de edad. Una ley especial regulará su funcionamiento.
En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capases de prestar servicios, sin discriminación alguna.


Los Articulos 277 al 284, fueron reformados por el Decreto # 163-82, Aqui: ARTICULO 277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de la Fuerzas Armadas; por u intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponde respecto a las mismas de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.

Art. # 279 reformado por Decreto # 188-85".
ARTICULO 279.- El Jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un oficial General o Superior con el grado de Coronel de la Armas o su equivalente, en servicio activo, hondureño de nacimiento y será elegido por el Congreso Nacional de una terna propuesta por el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas.
Durará en sus funciones cinc años y sólo podrá ser removido de su cargo por el Congreso Nacional, cuando hubiere sido declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos de sus miembros; y en los demás casos previstos por la ley Constitutiva de las fuerzas Armadas.
No podrá ser elegido Jefe de las Fuerzas Armadas ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 280.- El Jefe de las Fuerzas
Armadas, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso Nacional, la promesa legal correspondiente a todo funcionario público.

ARTICULO 281.- En caso de ausencia temporal del jefe de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
En caso de ausencia definitiva, el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas propondrá, dentro de los quince días siguientes, la terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija a quien ha de llenar la vacante por el resto del período para el cual aquel hubiere sido electo.
Mientras se produce la elección, llenará la vacante el jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 282.- Los nombramientos del personal de las Fuerzas Armadas, los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas, por medio de la Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad Pública.

ARTICULO 283.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas es una dependencia de la Jefatura de las mismas y tendrá las funciones que la ley indique.

ARTICULO 284.- El territorio de la República se dividirá en regiones Militares por razones de seguridad nacional y cada una estará a cargo de un Jefe de Región Militar.
Cada región funcionará de acuerdo a las disposiciones de la ley respectiva y podrá ser dividida en distritos y secciones de acuerdo a disposiciones del jefe de las Fuerzas Armadas.

El Articulo # 285, fue reformado por el Decreto # 245-98, Aqui: ARTICULO 285.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución.
 Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.


El Articulo # 286, fue reformado por el Decreto # 163-82, Aqui: ARTICULO 286.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas será presidido por el Jefe de las mismas y estará integrado según lo preceptuado en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.


ARTICULO 287.- Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

El Articulo # 288, fue reformado por el Decreto # 245-98, Aqui: ARTICULO 288.- En los centros de formación militar se educarán los aspirantes a oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución.


ARTICULO 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar, participen en la planificación estratégica nacional.

El Articulo # 290, fue reformado por el Decreto # 163-82, Aqui: ARTICULO 290.- Los grados militares sólo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la ley respectiva.
Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la ley.
Los ascensos desde Subteniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de las Fuerzas Armadas; los ascensos desde Mayor hasta General de División inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta conjunta del Presidente de la República y del Jefe de las Fuerzas Armadas.
El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen en cada ascenso solicitado.


El Articulo # 291 fue modificado en el Decreto # 136-95. AQUI ARTICULO 291.- Para la protección, bienestar y seguridad social de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, de acuerdo con la ley correspondiente.


ARTICULO 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.

El Articulo # 293 fue modificado en el Decreto # 136-95. AQUI ARTICULO 293.- La administración de los fondos asignados al ramo de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría General de las Fuerzas Armadas, la que recibirá de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por trimestres adelantados, los fondos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.


REGRESAR AL INDICE