TITULO V

CAPITULO XII
Del Poder Judicial

El Capitulo XII fue reformado por medio del Decreto # 262-2000 Aqui:

ARTICULO 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y los Juzgados que establezca la ley.
La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la Capital de la República, estará formada por nueve magistrados propietarios y por siete suplentes, elegidos por el Congreso Nacional y estará dividida en salas, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Interno de la misma Corte.

ARTICULO 304.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia será electo por el Congreso Nacional, por un período de cuatro años.

ARTICULO 305.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cuatro años y pueden ser reelectos.
Las vacantes serán llenadas por el período complementario.

ARTICULO 306.- El Poder Judicial tendrá una asignación anual no menor del tres por ciento del Presupuesto de Ingresos Netos de la República, excluidos los préstamos y donaciones.

El Art. # 307 fue reformado por el Decreto # 10-1990, Aqui:
ARTICULO 307.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, Abogado de los Tribunales de la República, Colegiado, mayor de treinta y cinco años, del estado seglar y haber desempeñado los cargos de Juez de Letras o Magistrado de la Corte de Apelaciones durante cinco años, por lo menos, o ejercido la profesión por diez años.

ARTICULO 308.- No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:

1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado; y,

2. Los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Lo dispuesto en el numeral 1 precedente, es aplicable al nombramiento de los magistrados de las Cortes de Apelaciones; y, la inhabilidad del numeral 2 precedente, es aplicable al nombramiento de los magistrados de una misma Corte de Apelaciones.

ARTICULO 309.- Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previas en la ley.
La Ley regulará la carrera judicial y lo conducente para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, además de establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales, en lo que previsto por esta Constitución.

ARTICULO 310.- En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 311.- La calidad de Juez o Magistrado en funciones es incompatible con el libre ejercicio de la profesión del derecho y con la de funcionario o empleado de otros poderes públicos, excepto la de docente y de Diplomático ad-hoc.
Los Jueces y Magistrados en funciones no podrán participar por motivo alguno en actividades políticas partidistas de cualquier clase, excepto la de emitir su voto personal, tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en huelga.

ARTICULO 312.- Los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y oficiales de justicia, no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.

ARTICULO 313.- Los Tribunales de Justicia requerirán el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuera negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos.
El que injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.

ARTICULO 314.- Es facultad privativa de los Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos.

ARTICULO 315.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la primera.
 Igualmente aplicará la norma legal sobre todo otra norma subalterna.

ARTICULO 316.- La Ley reglamentará la organización y funcionamiento de los tribunales, Juzgados y Ministerio Público.

ARTICULO 317.- La Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y magistrados, dispondrá lo necesario, a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los tribunales de justicia, preveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como la organización de los servicios auxiliares.

ARTICULO 318.- Créase la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley establecerá la competencia de los tribunales de la materia, así como su organización y funcionamiento.

ARTICULO 319.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Aprobar su Reglamento Interior;

Articulo 319 ver. 2: Fue modificado por medio del Decreto 175-2003, AQUI: 2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;

3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;

4. Conferir el título de Abogado y autorizar a quienes lo hayan obtenido para el ejercicio del Notariado;

5. Declarar que ha o no lugar de formación de causa contra los funcionarios y empleados que la ley determine;

6. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;

7. Conocer de los recursos de casación conforme a la Ley;

8. Conocer de los recursos de amparo y revisión conforme a la ley;

9. Nombrar los magistrados, jueces, fiscales y demás funcionarios y empleados conforme a la ley;

10. Publicar la Gaceta Judicial;

11. Admitir o no la renuncia de los funcionarios de su nombramiento y conceder licencia tanto a éstos como a sus propios miembros;

12. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y casos previstos en esta Constitución;

13. Elaborar el Proyecto del Presupuesto del Poder Judicial y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en le Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,

14. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.

ARTICULO 320.- La Pagaduría Especial del Poder Judicial atenderá el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios y empleados de la administración de justicia y los gastos e inversiones del mismo ramo.
La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para ejecutar dichos pagos.
La Pagaduría Especial del Poder Judicial estará bajo la dependencia inmediata de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento del Pagador. Este deberá rendir caución de conformidad con la Ley.


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