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INSTALACIONES  DE SISTEMAS

ELÉCTRICO-ELECTRÓNICOS SL

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NBE-CPI96

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INSTALACIONES  SISTEMAS
ELÉCTRICO-ELECTRÓNICOS Sociedad Limitada

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En estas pagina encontraras información sobre la Protección Contra Incendios y consejos prácticos para trabajar con la tensión eléctrica

 

Ordenanza Municipal en Materia PCI

Trabajos eléctricos pg1

Trabajos eléctricos pg2

Protección Contra Incendios PCI

Norma Básica para la edificación , NBE.CPI96

 

 No trabajes nunca bajo tensión sin unas garantías fiables, cumple la norma para realizar este tipo de trabajos.

Muestra de Ordenanza Municipal Urbana

 

 

Herramienta muy útil para adaptarse a la normativa y tener aprobada una Ordenanza Municipal en Materia de protección contra-incendios

  EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE XXXXXXXXX

 

Anuncio del Excelentísimo Ayuntamiento de XXXXXXXXX sobre aprobación de la Ordenanza Municipal de protección Contra Incendios.

  ANUNCIO

Índice

 

Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo II Normas de Carácter General

Sección 1º Normas de construcción

Sección 2º Instalaciones Generales y locales de . riesgo especial

Capítulo III Régimen sancionador. Disposiciones finales y . transitorias.

Capítulo IV Anexos.

Anexo I. Uso aparcamiento

Anexo II Uso disminuidos físicos

Anexo III Uso industrial o de almacenamiento

 

CAPITULO I-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente ordenanza tiene por objeto completar las distintas normas y reglamentos existentes de igual o superior rango en materia de prevención de incendios, ya sus preceptos serán de aplicación obligatoria en el término municipal de XXXXXXXXX

Artículo 2.

Es aplicable la presente ordenanza a los supuestos contemplados en el artículo 2 de la NBE-CPI-91 , Incluyendo, además, los referidos a usos industriales y de almacenamiento.

En cumplimiento de la presente ordenanza y del resto de normas aplicables en materia de prevención de incendios, deberá quedar reflejado en forma de anejo o separata en la documentación necesaria para la concesión de licencias de obra y de apertura mediante el oportuno proyecto técnico en el que deberá identificarse fácilmente los elementos reglamentarios de seguridad contra incendios; y por lo que se refiere a la licencia de ocupación se deberá acreditar que se ha ejecutado el proyecto acompañado en la concesión de la licencia de obra.

Artículo 3

3.1 Corresponde a la competencia municipal la exigencia del cumplimiento de los preceptos de esta ordenanza y la vigilancia y control de las obras o instalaciones sitas en el término municipal, con el fin de asegurar tal cumplimiento.

3.2 El Ayuntamiento de XXXXXXXXX podrá realizar inspecciones para comprobar las condiciones de protección contra incendios en inmuebles, locales,instalaciones y actividades en funcionamiento. emitiendo los correspondientes informes de policía de incendios.

El ayuntamiento de XXXXXXXXX, para desarrollar dichas inspecciones, así como el resto de las competencias que le son propias y en base a las características del edificio o establecimiento considerado, podrá recabar de su titular, en caso de no constar en las oficinas municipales, copia del anejo o separata sobre cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios a la que hace referencia el artículo 2, quedando dicha documentación depositada en dichas oficinas.

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CAPITULO II -NORMAS DE CARACTER GENERAL

Sección 1º Normas de Construcción

Artículo 4

4.1 Cualquier edificio que se construya deberá realizarse de forma que permita, al menos en una de sus fachadas, el acceso y la maniobrabilidad de los vehículos del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento (S.E.I.S)

4.2. Cuando el edificio sea exento, esta accesibilidad deberá hacerse extensiva al menos a dos fachadas opuestas.

4.3 Una fachada se considera accesible cuando:

4.3.1. Permite el estacionamiento de los vehículos del S.E.I.S. a distancia no mayor de 10 m. de la fachada del edificio.

4.3.2. La distancia entre el vehículo del S.E.I.S estacionado y el acceso del edificio no será superior a 30 m. asimismo la pendiente de dicho espacio será inferior al 10 por ciento.

4.3.3. Las dimensiones mínimas del acceso para los vehículos del S.E.I.S. serán de 5 m. de anchura y 4,5 m. de altura.

4.3.4. El radio de giro del acceso para los vehículos del S.E.I.S. será de 11 m. como mínimo.

4.3.5. La capacidad portable de la zona de acceso y maniobrabilidad de los vehículos será la necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 2.000 kp/m2 y tener una resistencia al punzonamiento que soporte 10 toneladas en una superficie circular de 0,20 m. de diámetro.

4.3.6. La zona de acceso y maniobrabilidad de los vehículos se mantendrá libre de obstáculos fijos que impidan el acceso de los mismos a dicha zona.

4.4. Los edificios existentes y que se construyan, en cuyo entorno no sea posible la aplicación de los puntos 4.1,4.2 y 4.3. Quedan exceptuados de cumplimiento. Los técnicos autores de los proyectos deberán proponer medidas de protección complementarias que faciliten la evacuación de los ocupantes del edificio, dificulten la evolución de un eventual incendio y faciliten el accedo desde el exterior al personal del S.E.I.S.

4.5. Las fachadas, conforme a lo establecido en los puntos 4.1 y 4.2, dispondrán de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal del S.E.I.S., dicho huecos cumplirán las siguientes condiciones:

4.5.1. Facilitarán el acceso desde el exterior a cada una de las plantas de forma que la altura desde el lado inferior a cada hueco del nivel de la planta a la que accede no sea superior a 1,20 metros

4.5.2. Dispondrán de una dimensión mínima de 1,20 m. en vertical y 0,80 m. en horizontal.

4.5.3. La distancia horizontal entre huecos no será superior a 25 m.

Artículo 5

Para la determinación del emplazamiento de instalaciones provisionales, como circos, teatros ambulantes y similares, serán factores a considerar, especialmente de los exigidos en la normativa vigente, los relativos a la previsibles incidencias en el tráfico rodado y la posibilidad de extensión a edificaciones existentes de un siniestro que pudiera producirse en estas instalaciones provisionales; por lo que en las solicitudes de autorización de las mismas será preceptivo la emisión de informe previo por los servicios municipales competentes.

Artículo 6

En el caso de que sea exigible la ventilación de las escaleras y por cualquier circunstancia justificada no pudiera realizarse la ventilación natural y directa (plantas bajo rasante por ejemplo) , la ventilación podrá realizarse mediante conductos independientes de entrada y salida de aire, dispuestos exclusivamente para esta función. Estos conductos deberán tener una sección útil incluso en rejillas, a razón de 50 cm2 por cada m3 y su disposición igual a la descrita en el artículo 10 de la NBE-CPI-91

 Artículo 7

La altura libre útil en puertas, pasos y huecos provistos como salida de evacuación, será igual o mayor a 1.90 metros

Artículo 8

No se autoriza la ubicación de trasteros en niveles cuya altura de evacuación en sentido ascendente sea superior a 4 m. a excepción de la primera planta bajo rasante.

Artículo 9

Dispondrán de plan de emergencia redactado conforme al manual de autoprotección de la orden del Ministerio del Interior, de 29 de noviembre de 1.988, Boletín Oficial del Estado de 26 de Febrero de 1-985. los edificios o establecimientos clasificados de riesgo alto descritos en los anexos de la citada orden.

Artículo 10.

Dispondrán de hidrantes de incendio los edificios o establecimientos siguientes:

- Edificios cuya altura de evacuación sea igual o mayor de 28 metros.

- Uso residencial (hotel, motel, hostal, residencia o equivalente) de superficie construida superior a 2.000 m2

- Uso administrativo de superficie construida superior a 2.000 m2

- Uso hospitalario de superficie construida superior a 2.000 m2.

- Uso de pública concurrencia con superficie construida superior a 500 m2 a aforo superior a 500 personas

- Establecimiento comerciales de superficie construida superior a 2.000m2.

- Establecimientos de uso docente de superficie construida superior a 2.000m2.

- Aparcamiento de superficie construida superior a 2.000m2.

- Instalaciones industriales o de almacenamiento de superficie construida superior a 2.000m2.

Si son de riesgo bajo, y en cualquier caso si son de riesgo medio o alto.

Se instalará, en los casos preceptivos, un hidrante de incendios por cada 5.000m2, o fracción de superficie construida, uniformemente repartidos a lo largo de las fachadas accesibles a los vehículos del S.E.I.S.

Se considera que los edificios y establecimientos indicados anteriormente disponen de hidrantes cuando a menos de 100 metros de la salida del edificio o establecimiento exista en la vía pública uno de ellos, medida la distancia en recorrido real.

La ordenación y urbanización de terrenos a través de figuras del planeamiento urbanístico que incluyan trazado de redes de abastecimiento de agua deberán contemplar la instalación de hidrantes, la cual deberá cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios (real decreto 1942/1993 de 5 de noviembre). los hidrantes de deberán estar situados en lugares fácilmente accesibles, fuera del espacio destinado a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme UNE 23.033 y distribuidos de manera que la distancia entre ellos, medida por espacios públicos, no sea superior a 200 metros.

En cualquier caso, el Ayuntamiento, previo informe del S.E.I.S., señalará el lugar donde debe ser colocado el hidrante, de acuerdo con la estructura prevista en la red de los mismos.

Los hidrantes en vía pública serán de arqueta y se ajustarán a los establecidos en la norma UNE 23.407, con las especificaciones particulares que se establezcan entre la compañía abastecedora de agua y el Ayuntamiento de XXXXXXXXX . En el interior de recintos privado se admitirán hidrantes del tipo arqueta o hidrantes de columna húmeda, que se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.407 y 23.406.

Sección 2ª. Instalaciones generales y locales de riesgo especial.

Artículo 11.

Las instalaciones contenidas en edificios, locales o establecimientos deberán cumplir las exigencias y especificaciones contenidas en la normativa vigente de cada materia, la cual se relacionan en el apartado A) del apéndice de la NBE-CPI-91, no siendo competencia de esta ordenanza el control del cumplimiento de dichas exigencia y especificaciones.

Artículo 12.

Con independencia del volumen de aire tratado, los conductos de ventilación, forzada y aire acondicionado dispondrán de los dispositivos y sistemas necesarios para mantener, en le interior de los mismos, la compartimentación general del edificio.

Las compuertas cortafuegos que se instalen para cumplir la compartimentación expresada en el párrafo anterior, cumplirán lo establecido en el artículo 18.2.2. de la NBE-CPI-91.

Artículo 13.

Además de los locales de riesgo especial contemplados en el artículo 19 y anexos de la NBE-CPI-91, se consideran igualmente los contemplados en la relación siguiente:

13.1. Riesgo medio:

Se considerarán locales de riesgo medio aquellos que contengan alguna de las instalaciones que se relaciona a continuación:

- Calderas, cuando la potencia total instalada sea superior a 100 Kva.

- Transformadores, cuando la potencia nominal sea superior a 210 Kva.

- Grupo electrógeno, cuando la potencia nominal sea superior a 200 Kva.

- Local de almacenamiento de combustible para funcionamiento de las instalaciones generales del

edificio.

13.2. Riesgo Bajo:

Se considerarán locales de riesgo bajo aquellos que contengan alguna de las instalaciones que se relacionan a continuación:

- Grupo electrógeno, cuando la potencia nominal sea inferior a 200 Kva.

- Maquinaria de aire acondicionado, cuando la potencia sea superior a 60 Kva.

- Cuartos de contadores de gas y electricidad.

13.3. Las calderas y otros aparatos que utilicen combustibles sólidos, líquidos o gaseosos no podrán ubicarse en plantas inferior a primer sótano. Las cámaras de calderas de instalaciones centralizadas alimentadas por gas deberán disponer de uno de sus parámetros, como mínimo, construido con elementos débiles (vidrio o similar) y no resistentes, con una superficie expresada en m2. no menor de 10 por ciento del volumen del local expresado en metros cuadrados y deberá dar directamente a un patio o zona descubierta y normalmente no frecuentada.

Artículo 14.

Los locales de riesgo especial, salvo los aparcamientos de 5 o menos vehículos, no podrán situarse a una altura de evacuación ascendente superior a 4 metros, a excepción de la primera planta bajo rasante.

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CAPITULO III- RÉGIMEN SANCIONADOR, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Régimen sancionador.

Artículo 15.

El incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios comportarán la sanción de la infracción cometida, que podrá calificarse como muy grave, grave y leve.

Artículo 16.

Constituirá infracciones muy graves las siguientes:

a) La ocupación de vías de evacuación con materias y otros impedimentos.

b) La insuficiencia o mal funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios o tener el material contra incendio oculto o en lugar no visible.

c) El bloqueo de la apertura de las puertas de emergencia con mecanismo durante la permanencia de público o de personal en el local.

d) El funcionamiento deficiente de la iluminación de señalizaciones.

e) El falseamiento del certificado técnico de finalización de las instalaciones.

Artículo 17.

Constituirán infracciones graves las siguientes:

a)El funcionamiento deficiente de la iluminación de emergencia.

b) La insuficiencia o mal estado del funcionamiento de los dispositivos de ventilación o evacuación de humos.

c) Permitir el aparcamiento de automóviles en las zonas donde esté prohibido, por razón de accesos o salidas de emergencia, en el caso de que no sea vía pública.

d) Tener materiales de decoración o mobiliario no adecuado a las características de reacción al fuego exigibles.

e) la acumulación de materiales combustibles que sobrepase lo autorizado o en lugar inadecuado.

f) La decoración que induzca a error en la localización de las salidas de emergencia.

Artículo 18.

Constituirán infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas como muy graves ni graves, comparten infracciones de las obligaciones en la ordenanza y en la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

Artículo 19.

Constituirá también infracción, calificada según el resultado que comparte y el grado en que se produce:

a) La negativa o resistencia a la inspección y vigilancia de la Administración.

b) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de sus funciones, y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, explícitamente o implícitamente.

Artículo 20.

Serán responsables de las infracciones:

a) Los titulares de las licencias.

b) Los explotadores del negocio. En el caso de no coincidir con los titulares de las licencias, la responsabilidad recaerá en ambos.

c) El técnico o técnicos que expidan certificación de la finalización de las obras y/o de las instalaciones o del mantenimiento de las condiciones de instalación, inexacta incompleta o falsa.

La responsabilidad administrativa por las infracciones en esta materia será independiente de la responsabilidad civil, penal y de otro orden que en todo caso pueda exigirse a los interesados.

Artículo 21.

21.1 Las infracciones a las cuales se refiere la presente ordenanza serán sancionadas con la aplicación de las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o definitivo del local.

b) Suspensión temporal o retirada definitiva de la licencia.

c) Suspensión temporal de la actividad.

d) Precinto parcial de las instalaciones.

e) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

21.2. La autoridad municipal procederá a incoar el expediente sancionador e impondrá en todo caso, la sanción que corresponda.

21.3. La multa sea compatible con la adopción de otras medidas cuando la actividad funcione sin licencia o en condiciones diferentes a las del proyecto en base a la cual se otorgó la licencia.

Para ejercer plenamente de nuevo la actividad dentro del local que haya estado cerrado, precintado en su totalidad o en parte de sus instalaciones, se deberá estar en posesión de la licencia que abarque la actividad y las instalaciones en su totalidad y estado real, y que el local se adapte al proyecto en base al cual se otorgó la mencionada licencia. En caso contrario, no se podrá ejercer de nuevo la actividad aunque haya transcurrido el termino impuesto para la medida aplicada

Artículo 22

22.1. Las sanciones se aplicarán, en consonancia con la calificación de la infracción según lo siguiente

a) Las infracciones muy graves se sancionarán con cualquiera de las medidas previstas en los apartados a),b),c) y d) del artículo anterior, además de la imposición de una multa comprendida entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

b) Las infracciones graves se sancionan con cualquiera de la medidas preventivas en los apartados c) y d) del artículo anterior, además de la imposición de una multa comprendida entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas

c) las infracciones leves se sancionarán con la imposición de una multa de hasta 100.000 pesetas.

22.2. El hecho de el objeto de la infracción no sea autorizable se considerará causa agravante.

22.3. La reincidencia se considerará causa agravante y subirá un grado la calificación.

22.4. La calificación se podrá atenuar en función del grado de incumplimiento de los supuesto previstos en esta ordenanza.

22.5. Se considerará atenuante cuando el infractor subsane las deficiencias comprobadas en un término máximo de 24 horas desde el momento de la visita de la inspección o detección de las deficiencias, disminuyendo un grado la calificación. Si la infracción fuera leve, atenuará la cuantía de la multa.

Artículo 23.

Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos. La denominación comercial y/o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones cometidas en e "Boletín de Información Municipal" y en los medios de comunicación que se consideren necesarios.

La publicación de las sanciones impuestas no podrá hacerse hasta que éstas sean firmes en vía administrativa.

Artículo 24.

24.1. Las infracciones a las cuales hace referencia la presente ordenanza prescribirán a los cuatro años.

Este plazo empezará a contar a partir del momento en que la administración municipal tenga o haya tenido la obligación de tener conocimiento; quedará interrumpido con la incoación del expediente, que habrá de ser inmediatamente notificada.

24.2. Las infracciones derivadas del ejercicio irregular de una actividad se entenderán infracciones continuadas y por lo tanto, el plazo de prescripción no empezará a contar hasta que no desaparezca la causa de la infracción.

Artículo 25

El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquel previsto en los artículos 127 y siguientes de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común, así como el Reglamento de Procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el real decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, siendo órgano competente para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución el órgano administrativo municipal correspondiente, de oficio o instancia de terceros.

Disposiciones finales.

Primera.-La presente ordenanza entrará en vigor tras su completa publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia de XXXXXXXXX, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la ley 7/1985 de 2 de abril, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196.2 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por real decreto 2.568/1986,de 28 de noviembre.

 Segunda.-El anexo III,"Uso industrial y de almacenamiento", de esta ordenanza quedará derogado en su totalidad cuando entre el vigor la norma de rango superior que para,este uso pueda dictarse.

Tercera.-En los supuestos no regulados en la presente ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidas en su ámbito, le serán de aplicación las normas de la misma que guarden similitud con el caso contemplado.

Disposiciones Transitorias.

Primera.- Las licencias administrativas que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, y las que se otorguen

Segunda.-Cuantas licencias administrativas de las indicadas sean solicitadas con posterioridad a la mencionada fecha, serán otorgadas con la aplicación de las normas contenidas en esta ordenanza en la que afecta la protección de incendios. Se exceptuarán aquellas cuyo proyecto aprobado por las administraciones públicas o visado por colegio profesional tenga una antigüedad máxima de seis meses.

Tercera.-La presente ordenanza no será de aplicación a las solicitudes de licencias efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, salvo que el peticionario realice solicitud expresa en ese sentido.

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CAPITULO IV - ANEXOS

Anexo I. Uso aparcamiento.

1.1. El ámbito de aplicación de este uso corresponde a aquellos edificios y establecimientos cubiertos en los que se realiza guarda, estancia, paso y servicio de revisión de vehículos de motor, incluyéndose camiones sin mercancías; estacionamientos de vehículos destinados al transporte regular de personas; depósito de vehículos usados y similares. Se excluyen de este uso los estacionamientos de camiones con mercancías y los talleres de reparación de vehículos, que se regularán, en ambos casos, por el anexo III, "Uso industrial o de almacenamiento".

1.2 Los edificios o establecimientos a los que sea de aplicación este uso, además de cumplir las condiciones establecidas en la normativa relativa a la edificación, cumplirán las normas generales de la presente ordenanza y las específicas de las actividades o usos secundarios que en las mismas se ejerzan o desarrollen.

1.3. Todo aparcamiento para más de 5 vehículos constituirá sectores de incendio diferenciado de toda zona destinada a otro uso, excepto cuando se trata de usos secundario inherente a la actividad en dicho sector. La comunicación entre aparcamiento y zonas destinadas a otro uso se realizarán a través de vestíbulos previos, conforme al artículo 10 de la NBE.CPI-91.

1.4. puede considerarse como origen de evacuación todo punto de las calles de circulación y paso que sirven a las plazas de estacionamiento o depósito de vehículos y todo punto ocupable de las zonas destinadas a los servicios de vehículos o uso secundario del aparcamiento.

En las plantas situadas en el nivel de la rasante puede considerarse también como salida de planta toda puerta de accesos para vehículos, siempre que esta no sea la única existente y cumpla con lo que se establece en el apartado 1.6.

1.5. Las escaleras que se prevean para la evacuación en el sentido ascendente deben cumplir las condiciones siguientes:

1.5.a) Se desarrollarán como escaleras protegidas, conforme al artículo 10 de la NBE-CPI-91, entendiéndose que en el caso de haber más de una escalera al menos una de ellas cumplirá la condición de que la longitud de recorrido en planta de salida de edificio desde la escalera hasta la salida sea como máximo de 15m.

1.5.b) Si la escalera no accede directamente al espacio exterior, sino que comunica con zonas destinadas a otro uso, será especialmente protegida conforme al artículo 10 de la NBE-CPI-91, no siendo preciso, en este caso, que disponga de ventilación la escalera (esta excepción no es aplicable al vestíbulo.

1.5.c) Cuando la escalera coincida en su trazado con otra descendente se dispondrá una puerta con sistema de cierre automático que permita independizar el recinto de las dos escaleras en el nivel de la plata de salida del edificio.

1.6. Para que una puerta de acceso de vehículos pueda considerarse salida a efectos de evacuación deberá contar con un sistema que permita fácilmente su apertura manual desde el interior del aparcamiento.

1.7. El sistema de ventilación de ventilación previos en los accesos del aparcamiento a las escaleras será independiente de cualquier otro que pueda existir en el edificio.

En todo vestíbulo previo situado entre un aparcamiento y otro sector de usos diferente. La puerta de acceso desde el vestíbulo previo hasta el citado sector podrá abrir hacia el interior del vestíbulo.

1.8. Los aparcamiento deben disponer de sistemas de ventilación para la evacuación de humos en caso de incendio, pudiendo ser por ventilación natural o forzada, con las condiciones establecidas a continuación para cada supuesto:

1.8.1. Cuando se disponga de sistema de ventilación natural para la evacuación de humos de incendio, los huecos o conductos se dispondrán cumpliendo las indicaciones siguientes:

1.8.1.a) Por cada 1.250m2 o fracción de superficie construida en plata existirá al menos un hueco o conducto de ventilación de 0,5m2. por cada 200 m2. de superficie útil de aparcamiento, no computándose en dicha medida de ventilación la superficie de los huecos o conductos situados en el acceso (excepto aparcamiento en planta baja en que se podrá computar la superficie de hueco situada por encima de 2,20 metros de altura y hasta un máximo del 50 por ciento de la total requerida) y de forma que la distancia mínima y máxima ente ejes de huecos o conductos sea de 25m y 50m. respectivamente.

 1.8.1.b) los garajes y aparcamiento de superficie construida total en plata, menor o igual a

 1.250m2, podrán disponer de un solo hueco o conducta de ventilación situado alejado y opuesto a la rampa de acceso de vehículos.

 1.8.2. Cuando se disponga de sistema de ventilación forzada para la evacuación de humos en caso de incendio se realizará exclusivamente por extracción, reuniendo los siguientes requisitos:

1.8.2.a) Las tuberías y conductos se adaptará a lo contemplado en el artículo 18.1 de la NBE.CPI-91.

 1.8.2.b) Los ventiladores de extracción serán capaces de funcionar durante 1 hora en presencia de humos a 400ºC, la unión con los conductos será estanca y estará realizada con materiales de clase MO.

1.8.2.c) Deberá disponerse de una fuente secundaria de alimentación eléctrica, con una autonomía de una hora de funcionamiento a plena carga.

 1.8.2.d) Las canalizaciones eléctricas deberán estar empotradas o en galerías técnicas que permitan asegurar el funcionamiento del sistema durante una hora

1.8.3 Cuando se disponga de varios sistemas de ventilación (natural, forzada por impulsión o forzado por extracción) deberá garantizarse el correcto funcionamiento del sistema de evacuación de humos en caso de incendio.

 I.9. Los aparcamiento dispondrán de un extintor móvil de 25 kg de polvo o de CO2 por cada 1500 m2 o fracción de superficie construida y cuando deba disponerse de bocas de incendio equipadas la longitud de las mangueras deberá alcanzar todo origen de evacuación y al menos habrá una boca en la proximidad de cada salida.

 Los aparcamientos cuya altura de evacuación ascendente sea superior a 6 metros, o dispongan de una superficie total construida igual o mayor de 6.000 m2, deberá disponer de una instalación de detección automática de incendios, conectada a una instalación de alarma audible en la totalidad de las plantas.

Anexo II. Uso disminuidos físicos.

II.1. El ámbito de aplicación de este uso comprende a aquellos edificios o establecimientos que, con independencia de la actividad en ellos desarrollada, son utilizados mayoritariamente por personas que necesitan de ayuda o bien medios auxiliares para proceder a la evacuación del edificio. Tales serían los casos de centros para discapacitado físicos y /o mentales, guarderías infantiles y similares.

II.2. Los edificios o establecimientos a los que sea de aplicación este uso, además de cumplir las condiciones establecidas en la normativa relativa a la edificación, cumplirán las normas generales de esta ordenanza y las especificas de las actividades o usos que en las mismas se ejerzan y desarrollen.

II.3. Los establecimientos o edificios para este uso en los que no se pueda garantizar una rápida evacuación con ayuda de un número suficiente de personas especialmente entrenadas, dispondrán de un ascensor protegido destinado para la evacuación que se ajuste a las siguientes condiciones:

II.3 a) La caja de ascensor será RF-120

II.3 b) El acceso al ascensor desde cada planta, excepto en planta baja, será a través de un vestíbulo previo, con una superficie para albergar a los disminuidos que puedan haber en las planta respectiva. Asimismo esta superficie se podrá reducir cuando la planta esté dividida en diferentes sectores de incendio, comunicados entre ellos a través del citado vestíbulo, situado en la zona central, Al menos una escalera deberá estar comunicada con dicho vestíbulo.

II.3.c) En el vestíbulo previo los revestimientos del suelo serán como máximo M2 y los de las paredes y techo M1.

II.3.d> El vestíbulo y la cabina del ascensor dispondrán de alumbrado de emergencia, así como la señalización.

II.3.e> El vestíbulo previo estará equipado con un sistema de comunicación oral con recepción o con el vigilante del edificio.

II.3.f> El ascensor en la planta de salida de edificio dará acceso a un espacio que deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Estar comunicado directamente con el exterior mediante salidas de edificio.

- Presentar un riesgo de incendio muy reducido, tanto por estar destinado únicamente a la circulación, sin ninguna otra actividad, como por la muy baja carga de fuego previsible en su interior.

- Estar compartimentado respecto a otros recintos que presentan riesgo de incendio con elementos separadores RF-120` y con vestíbulos previos en los puntos de paso, no pudiendo existir más de dos puntos de paso hacia ellos.

II.3.g> El ascensor dispondrá de doble suministro de energía eléctrica que garantice su funcionamiento en caso de incendio durante una hora.

 

Anexo III. Uso industrial o de almacenamiento.

III.1 El ámbito de aplicación de este uso comprende aquellos edificios o establecimientos en los que se desarrollan operaciones de obtención, transformación, elaboración y reparación de productos (inclusive los talleres de reparación de vehículos), así como los destinados a la guarda de cualquier tipo de materia para su posterior distribución o almacenamiento definitivo( inclusive los estacionamientos de camiones con mercancías). Las oficinas, vestuarios, locales de reunión, comedores, etc.. que formen parte de la misma actividad y estén ubicadas en el mismo edificio, cumplirán con las condiciones tanto de carácter general como particular relativas a su uso.

III.2 Los edificios o establecimientos a los que sea de aplicación este uso, además de cumplir las condiciones establecidas en la normativa relativa a la edificación, cumplirán las normas generales de la presente ordenanza y las específicas de las actividades o usos secundarios que en las mismas se ejerzan o desarrollen.

III.3 Cuando el ordenamiento urbanístico admita la compatibilidad dentro de un mismo edificio de los usos de almacenamiento o industrial con otros usos las zonas destinadas a aquellos deben cumplir las siguientes condiciones.

III.3.a) La carga de fuego ponderada, determinada de acuerdo con el apéndice 1-no será mayor que 200 Mcal/m2.

III.3.b) La comunicación con cualquier zona del resto del edificio será a través de vestíbulo previo, con puerta RF-60'.

III.3.c) Cuando se ubiquen en planta baja o de sótano las escaleras, rampas, puertas de accesos y otras comunicaciones, serán independientes del resto de las vías de evacuación del edificio, y los huecos de ventilación o iluminación, abiertos a fachadas posteriores o a patios del edificio, distarán al menos 6 m. de los restantes del edificio o dispondrán de voladizos sobre ellos de 1 m. de vuelo y serán al menos EF-60'.

III3.d) Cuando estén situados en plata sótano se compartimentarán en sectores de incendio cuyas superficies construidas no superen los 300 m. y cuyos elementos estructurales tengan un grado de estabilidad al fuego EF-180'. Cuando la ubicación sea en plata baja o de piso, los sectores de incendio no superarán los 2.500m2. y los elementos estructurales serán EF-120'.

En cualquier caso, los grados de estabilidad al fuego de los elementos estructurales de las zonas de usos industrial o de almacenamiento no serán menores de los exigidos a la estructura del resto.

Los elementos delimitadores tendrán un grado de resistencia al fuego cuyo valor sea, como mínimo el requerido para la estabilidad al fuego de los elementos resistentes.

III.3.e) En cualquier caso los locales industriales o de almacenamiento situados en edificios con otros usos deben cumplir lo establecido en el artículo 5 de la NBE-CPI-91.

III.4. Las industrias y almacenamientos se clasificarán conforme al nivel de riesgo intrínseco de dichas instalaciones, quedando dichos niveles establecidos en función de la carga de fuego ponderada del local, de la siguiente forma:

Niveles de riesgo intrínseco:

Bajo: Q menor que 200 Mcal/m2.

Medio: Q entre 200 y 800 Mcal/m2.

Alto: Q mayor que 800 Mcal/m2.

El calculo de la carga de fuego ponderada (Qp) se hará según el procedimiento indicado en el apéndice 1.

III.5. En función del nivel de riesgo intrínseco, los edificios para usos industriales o de almacenamiento se compartimentarán en sector de incendio de superficie construida máxima:

Riesgo alto: 1.000 m2.

Riesgo medio: 2.500 m2.

Riesgo Bajo: 5.000 m2.

Los edificios y establecimiento correspondientes a este usos se podrán sectorizar en locales o zonas con diferentes niveles de riesgo, debiendo cumplir cada uno de ellos los requerimiento aplicables en función de sus superficie y nivel de riesgo.

Las superficies máximas de los sectores de incendio establecidas podrán duplicarse cuando todo el sector esté protegido con una instalación de extinción automática, cuyas características sean las exigidas por su reglamentación específica.

Los locales de riesgo alto no podrán ubicarse bajo rasante, los locales de riesgo medio con superficie construida inferior a 300 m2. y los de riesgo con superficie construida inferior a 500 m2. podrán ubicarse bajo rasante con una alarma de evacuación ascendente máxima de 4 m.,constituyendo sector de incendio con sistema de ventilación natural independiente del resto del establecimiento y cumpliendo lo establecido en el artículo III. 14 de este anexo.

III.6. A efectos de estudios para evacuación, la ocupación en edificios y establecimientos dedicados a este usos será la reflejada en la documentación laboral oficial que legalice el funcionamiento de la actividad incrementada en un 10 por ciento, o bien de 1 persona por cada 10 m2. o fracción de superficie útil en industrias y de 1 persona cada 40 m2. o fracción de superficie útil en almacenes, todo ello en el caso de no aportarse la citada documentación.

III.7. En cuanto a condiciones y elementos de evacuación de los edificios y establecimiento dedicados a este uso se cumplirá lo establecido en los artículos 7,8,9,10 y 11 de la NBE-CPI-91, con las excepciones siguientes:

III.7.a) En los establecimientos de riesgo bajo desarrollados en planta baja la longitud de los recorridos de evacuación establecidos en el artículo 7.2 (NBE-CPI-91) podrán incrementarse un 50 por ciento.

III.7.b) En caso de montacargas en caja de sección mayor de 1m2 y que comunique distintos sectores de incendios, será necesario la existencia de vestíbulo previo, no pudiendo accederse al mismo desde el recinto de una escalera protegida.

III.7.c> Las escaleras con altura de evacuación descendente igual o mayor de 15 metros deberán ser protegidas.

III.7.d> En caso de montacargas en caja de sección mayor de 1m2 y que comuniquen distintos sectores de incendios, será necesario la existencia de vestíbulo previo, no pudiendo accederse al mismo desde el recinto de una escalera protegida.

III.7.e> Podrán administrarse, en cualquier caso, escaleras de incendios, según las define el artículo 11 de la NBE-CPI-91, como escaleras abiertas. Para considerarse como protegidas deberán mantener distancias de 1,5m a huecos de fachada, las cuales deberán ser RF-120`y las puertas de acceso RF-60`.

 III.8 En cuanto a señalización e iluminación de los edificios y establecimientos dedicados a este uso, se cumplirá lo establecido en el artículo 12 de la NBE-CPI-91.

III.9 La exigencia del comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales se definirán según lo establecido en el artículo 13 de la NBE-CPI-91.

 III.10 Los valores de la estabilidad ante el fuego exigibles a la estructura portante de un edificio correspondiente a este usos se fijará según el siguiente cuadro:

Máxima altura de evacuación del edificio

<15 >15

-------------------------------------------------------------

Nivel de riesgo intrínseco del P.sótano P.Baja y P.sótano P.Baja y establecimiento P.pisos P.pisos

--------------------------------------------------------------

Riesgo Bajo EF-90º EF-60º EF-120º EF-90º

Riesgo Medio EF-120º EF-90º EF-180º EF-120º

Riesgo Alto EF-120º EF-180º

--------------------------------------------------------------

Los forjados y estructuras de cubiertas no previstos para la evacuación, incluidos sus soportes cuyo fallo no pueda ocasionar daños a terceros, ni comprometer la estabilidad de otras plantas inferiores o la compartimentación en sectores, tendrán como mínimo un grado de estabilidad al fuego EF-30`

Los elementos estructurales de una escalera protegida que estén contenidos en el recinto de ésta, tendrán como mínimo un grado de estabilidad al fuego EF-30`. Cuando se trate de escaleras especialmente protegidas o de escaleras de incendio instaladas en aplicación del artículo III.7 o de este anexo, a los elementos estructurales no se les exige ningún grado de estabilidad al fuego EF.

III.11 En cuanto a la resistencia al fuego exigible a los elementos constructivos de los edificios dedicados a este uso. Se cumplirá lo establecido en el artículo 15 de la NBE-CPI-91, con las salvedades siguientes:

III.11.a) Los forjados que separan sectores tendrán un grado de resistencia al fuego (RF) cuyo valor sea al menos igual al de estabilidad al fuego (EF) que les sea exigible conforme al artículo III.10 de este anexo

III.11.b) Los edificios destinados a este usos deberán estar sectorizados con otros edificios por una separación o por un muro cortafuegos a establecer en función del nivel de riesgo, según lo siguiente.

Grado de estabilidad al fuego exigible en elementos estructurales.

Riesgo alto: 10 metros o RF-240`.

Riesgo medio: 5 metros o RF-180`.

Riesgo bajo: 3 metros o RF-120`.

El muro cortafuegos no podrá tener aberturas, excepto si se trata de puestas de comunicación que dispongan de cierre automático y de una RF mínima de la mitad de la exigida al muro

El muro cortafuegos superará la cubierta en 60 cm. en cualquier punto de ella, salvo que en la parte superior se prolongue con elementos de igual RF a aquella exigida al muro en una anchura mínima de 1 metro en proyección horizontal y la cubierta esté íntegramente ejecutada con elementos MO o M1 en una franja de 3 metros de anchura paralela al muro.

Cuando el muro cortafuegos separe dos edificios con cubiertas que viertan había él su altura de coronación será igual a la de la cumbrera más alta hasta un máximo de 2 metros.

No se exigirá ninguna sobre elevación del muro cortafuegos cuando la diferencia de altura entre los dos edificios separados por el muro sea igual o superior a 2 metros, siempre que la cubierta del edificio mas bajo esté ejecutada con materiales MO o M1 en una franja de 3 metros de anchura paralela al muro.

 III.12 Las condiciones exigible a los materiales utilizados en los edificios y establecimientos dedicados a este uso, así como la comprobación del comportamiento ante el fuego, cumplirán lo establecido en los artículos 16 y 17 de la NBE-CPI-91

III.13 En los establecimientos dedicados a este uso las instalaciones generales cumplirán lo establecido en el artículo 18 de la NBE-CPI-91

III.14 Los edificios y establecimientos dedicados a este uso deberán disponer de sistemas de ventilación natural para evacuación de humos, dimensionado según lo siguiente:

Locales en planta sótano.

Riesgo bajo: 0`5 m2 por cada 150 m2 o fracción de superficie construida.

Riesgo medio:0`5 m2 por cada 100 m2 o fracción de superficie construida.

 

Locales en planta baja y pisos.

Riesgo bajo: 0`5 m2 por cada 200 m2 o fracción de superficie construida.

Riesgo medio:0,5 m2 por cada 150 m2 o fracción de superficie construida.

Riesgo alto: 0`5 m2 por cada 100 m2 o fracción de superficie construida.

En aquellos establecimientos que por tipo de procesos o por la naturaleza de los productos se precisa instalaciones de aireación mecánica al objeto de mantener temperaturas determinadas, grados de humedad u otras causas, la ventilación natural podrá permanecer cerrada durante le funcionamiento ordinario de la actividad pero dispondrá de sistemas de apertura automática para caso de incendio.

III.15 Los establecimientos dedicados a este uso calificado como riesgo medio cuya superficie total construida sea igual o superior a 2.000 m2, deberán disponer de plan de emergencia redactado conforme al manual de autoprotección de la orden del ministerio.

III.16 Todo establecimiento industrial o de almacenamiento debe disponer de extintores portátiles. Su grado de eficacia será en función de la naturaleza de los productos y del tipo de fuego previsible, pero en ningún caso será inferior a 13A y/o 89B. Se instalarán conforme a los criterios siguientes:

III.16.a) La longitud de recorrido real desde uno de ellos hasta la puerta de acceso sea menor de 5 m.

III.16.b) Se dispondrán de forma que puedan ser utilizados de manera rápida y fácil; siempre que sea posible se situarán en los paramentos, de forma tal que el extremo superior del extintor se encuentre a una altura sobre el suelo menor que 1,70m.

En los establecimientos con niveles de riesgo medio o alto con superficie construida igual o superior a 1.000 m2, además de los señalizados anteriormente, deberá disponer de un extintor móvil de 50 kg, de polvo por cada 1.000 m2 de superficie construida o fracción.

III.17. Estarán dotados con instalación de columna seca todos los edificios destinados a este uso cuya altura de evacuación sea igual o mayor de 15 m. Las bocas de salida estarán situadas en todos los recintos de las escaleras previstas para evacuación o en vestíbulos previos a ellas

III.18. Los establecimientos comprendidos en este anexo, excepto los de nivel de riesgo intrínseco bajo de superficie construida inferior a 500m2, dispondrá de instalación de bocas de incendio equipadas en número y situación que bajo su acción quede cubierta la totalidad de la superficie. Las bocas de incendio equipadas deben ser del tipo de 25mm, salvo en los locales de nivel de riesgo intrínseco alto con superficie superior a 1.000 m2, en los que se utilizarán bocas de incendios equipadas del tipo 45 mm.

III.19. Los establecimientos, locales o zonas comprendidos en este anexo calificados de nivel de riesgo intrínseco alto dispondrán de sistemas de alarma y de extinción automática de incendios adecuada a la naturaleza de los procesos y materiales correspondientes a la actividad desarrollada.

Asimismo, los establecimientos, locales o zonas de nivel de riesgo medio, dispondrán, al menos de detección de incendios dotado de transmisión de alarma.

III.20. Dispondrán en todos los recorridos de evacuación de alumbrado de emergencia, con una intensidad mínima de 3 lux y señalización de recorridos de evacuación y salidas, todos los

establecimientos correspondientes a este uso calificados de

Nivel de riesgo intrínseco alto y las de nivel de riesgo intrínseco medio o bajo con superficie construida total igual o superior a 500 m2

Apéndice

Evaluación del riesgo intrínseco.

La carga de fuego ponderada Qp de una industria o almacenamiento se calculará considerando todos los materiales combustibles que formen parte de la construcción, así como aquéllos que prevean como normalmente utilizables en los procesos de fabricación y todas las materias combustibles que puedan ser almacenadas.

El cálculo de la carga de fuego ponderado Qp se establecerá mediante la expresión:

Siendo:

- Pi= peso Kg. de cada una de las diferentes materias combustibles.

- Hi= poder calorífica de cada una de las diferentes materias en Mcal/Kg.

- Ci= coeficiente dimensional que refleja la peligros de los productos conforme a los siguientes valores:

a) Grado de peligrosidad alto:

- Cualquier líquido o gas licuado a presión de vapor de un Kg/cm2. y 23 grado C.

- Materiales criogénicos.

- Materiales que pueden formar mezclas explosivas en el aire.

- Líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 grado C.

- Materiales de combustión espontánea en su exposición al aire.

- Todos los sólidos capaces de inflamarse por debajo de 100 grados C.

b) Grado de peligrosidad medio:

- Los líquidos cuyo punto de inflamación esté comprendido entre 23 y 61 grado C.

- los sólidos que comienzan sus ignición ente los 100 y 200 grado C.

- Los sólidos y semisólidos que emiten gases inflamables.

c) Grado de peligrosidad bajo:

Los productos sólidos que requieren para comenzar su ignición estar sometidos a una temperatura superior a 200 grado C.

- Líquidos con punto de inflamación superior a los 61 grado C.

Valor Ci:

- Ci= 1.6 para grado de peligrosidad alto.

- Ci= 1.2 para grado de peligrosidad medio.

- Ci= 1 para grado de peligrosidad bajo.

A.- Superficie construida del local en m2.

Ra: - Coeficiente adimensional que pondera el riesgo de activación inherente a la actividad industrial de la siguiente forma:

- Ra= 3 para riesgo de activación alto.

- Ra= 1.2 para riesgo de activación medido.

- Ra= 1 para riesgo de activación bajo.

A fin de establecer la evacuación del riesgo de activación de cada proceso, de acuerdo con los niveles alto (A) medio (M) o bajo (B) se facilita el siguiente listado de actividades

Aceites comestibles-fabricación...................M

Almacenen - en general................................B

Barnices - Fabricación................................M

Barnizados-Taller........................................M

Bebidas-sin alcohol......................................B

Bebidas alcohólicas-preparación..................M

Bebidas carbónicas-Fabricación....................B

Betún-preparación.........................................B

Carpintería...................................................M

Café-torrefacto............................................M

Cartón-Fábrica de caja y elementos..............M

Caucho-Fábrica de Objetos.........................M

Celuloide-Fabricación...................................M

Cera-Fábrica de artículos...............................B

Cerámica-Taller.............................................B

Cerveza-Fabricación......................................B

Chocolate-Fabricación..................................M

Colas-Fabricación.........................................M

Confección-Talleres.......................................B

Conservas-Fabricación...................................B

Corcho-Tratamiento.......................................B

Cuerdas-Fabricación......................................B

Cosméticos...................................................M

Cuero-Tratamiento y objetos..........................B

Destilerías-Materias inflamables.....................M

Disolventes-destilación..................................M

Ebanistería(Sin almacén de madera................M

Electricidad-Taller..........................................B

Electricidad-Fabricación aparatos..................M

Electricidad-reparación de aparatos................B

Electrónica-Fabricación de aparatos..............M

Electrónica-Reparación de aparatos................B

Embarcaciones-Fabricación...........................M

Escobas-Fabricación......................................B

Esterillas-Fabricación......................................B

Fertilizantes químicos-Fabricación..................M

Fibras artificiales-producción y manipulación...M

Forjas y Herrerías...........................................B

Frigoríficos cámara..........................................B

Fundición de metales.......................................B

Galvanoplástica...............................................B

Géneros de punto-Fabricación.........................B

Grasas comestibles-Fabricación......................M

Imprenta.........................................................M

Industrias químicas.......................................MA

Juguetes-Fabricación......................................M

Laboratorios eléctricos....................................B

Laboratorios físico y metalúrgicos....................B

Laboratorios fotográficos.................................B

Laboratorios químicos....................................M

Licores-Fabricación.......................................M

Madera-Fábrica contrachapados...................M

Mampostería-Fabricación...............................B

Mantequilla-Fabricación..................................B

Maquinas-fabricación.....................................M

Marcos-fabricación........................................M

Materiales usados-Tratamientos.....................M

Mecanización de materiales.............................B

Medicamentos-laboratorios............................M

Metales-fabricación de artículos......................B

Medias-Fabricación........................................B

Muebles-Fabricación (madera).......................M

Muebles-Fabricación(Metal)...........................B

Molinos Harineros..........................................M

Motores eléctricos-fabricación........................M

Orfebrería-fabricación......................................B

Panificación-elaboración y hornos de pan.........B

Pasamanería-Taller..........................................B

Papel- fabricación...........................................B

Pastas alimenticias-fabricación........................M

Pinturas-talleres..............................................A

Pinturas y barnices-fabricación........................A

Pinceles y cepillos-fabricación.........................M

Pirotécnica-fabricación.....................................A

Plancha-talleres................................................B

Placas de resina sintética-fabricación................M

Productos alimenticios-fabricación....................B

Reparaciones-taller...........................................B

Resinas sintéticas-fabricación...........................M

Sacos-fabricación.............................................B

Seda artificial-fabricación.................................M

Taller mecanico.................................................B

Tapicería..........................................................M

Teatro...............................................................B

Tejidos-fábricas.................................................B

Telefónica-central...............................................B

Tintas de imprenta-fabricación............................M

Tintorerías...........................................................B

Transformadores-construcción.............................B

Vidrio-fabricación de artículos..............................B

Vulcanización......................................................M

Zapatos-fabricación.............................................M

 

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual o inferior rango sobre materia objeto de esta ordenanza.

 

 

Principal Tensión Tensión 2 PCI NBE-CPI96

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