Ley 25.250 (B.O. 02/06/2000) |
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LEY 25.250 LEY DE REFORMA
LABORAL BUENOS AIRES, 11 DE
MAYO DE 2000 BOLETIN OFICIAL, 2
DE JUNIO DE 2000 El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley: OBSERVACIONES
GENERALES CANTIDAD DE
ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 31 TEMA PROMOCION DEL
EMPLEO-POLITICA LABORAL-REDUCCION DE CONTRIBUCIONES
PATRONALES-COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA
NEGOCIACION COLECTIVA-NEGOCIACION COLECTIVA-BALANCE
SOCIAL-SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL-SEGURIDAD SOCIAL-INSPECCION DEL
TRABAJO-INSCRIPCION DE SUJETOS DE LOS DEBERES
PREVISIONALES TITULO I ESTIMULO AL
EMPLEO ESTABLE PERIODO DE
PRUEBA (artículos 1 al 4) Artículo 1 ARTICULO 1 - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 25013) Modifica a: LEY
N. 25013 Art.3 Artículo 2 ARTICULO 2 - El empleador que produzca un
incremento neto en su nómina de trabajadores contratados
por tiempo indeterminado, definido ese incremento
conforme los criterios que establezca la reglamentación,
gozará de una reducción de sus contribuciones a la
Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador
que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción
se efectivizará a partir del primer mes posterior a la
finalización del período de prueba que se entenderá
operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo
máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo en
toda su extensión o parte de ella, y el trabajador
continúe prestando servicios. La reducción
consiste en una eximición parcial de las contribuciones
al sistema de la Seguridad Social, equivalente a un
tercio de las contribuciones vigentes. Cuando el
trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto de
trabajo sea un hombre de 45 años o más, o una mujer
jefe de hogar de cualquier edad, o un joven varón o
mujer de hasta 24 años, la eximición parcial se
elevará a la mitad de las contribuciones vigentes. La
composición de la reducción será determinada por la
reglamentación, la que no podrá afectar los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de la
Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las
obras sociales. En ningún
caso la reducción citada podrá afectar el
financiamiento de la Seguridad Social. A tales efectos,
se incluirá una partida compensatoria en el Presupuesto
Nacional. El monto de esa partida será determinado por
el Poder Ejecutivo con base en las previsiones anuales
sobre creación de empleos que efectuará el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. Para el
actual ejercicio presupuestario la Secretaría de
Hacienda proveerá los
fondos necesarios con ahorros provenientes de otras partidas. Artículo 3 ARTICULO 3 - El
Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Empleo
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos, apoyará activamente con un subsidio
destinado al pago de las remuneraciones, la contratación
de desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres
jefes de hogar de cualquier edad, para nuevos puestos de
trabajo que produzcan un incremento neto en la nómina de
trabajadores contratados por tiempo indeterminado en
empresas definidas según los criterios del artículo 23
de la ley 24. 467. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos celebrará convenios con los Gobiernos de las
provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para la distribución de los recursos
destinados a estos fines. Los montos, condiciones,
alcances y topes del subsidio serán determinados por la
reglamentación. Referencias
Normativas: Ley 24.467 Art.23 Artículo 4 ARTICULO 4 - Sin
perjuicio de las facultades propias de la autoridad de
fiscalización pública en materia cooperativa, los
servicios de inspección de trabajo están habilitados
para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo
a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas
laborales y de la seguridad social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio así como a los
socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley
laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la cooperativa a los efectos de la
aplicación de la legislación laboral y de la seguridad
social. Si en el
ejercicio de sus funciones esos servicios comprobaren que
se ha incurrido en una desnaturalización de la figura
cooperativa con el propósito de sustraerse total o
parcialmente a la aplicación del ordenamiento laboral,
deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de
constatar las infracciones a las normas laborales en que
de tal modo se hubiere incurrido y de proceder a su
juzgamiento y sanción, denunciar esa circunstancia a la
autoridad específica de fiscalización pública a los
efectos del artículo 101 y concordantes de la ley 20.337
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como
empresas de provisión de servicios eventuales, ni de
temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios
propios de las agencias de colocación. Referencias
Normativas: Ley 20.337 Art.101 TITULO II CONVENCIONES
COLECTIVAS- MODIFICACIONES
A LA LEY 14.250 (artículos 5 al 10) Artículo 5 ARTICULO 5 - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O. 88) Modifica a: Ley
14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.1 Artículo 6 ARTICULO 6 - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88) Modifica a: Ley
14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.2 Artículo 7 ARTICULO 7 - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88) Modifica a: Ley
14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.4 Artículo 8 ARTICULO 8 - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88) Modifica a: Ley
14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.6 Artículo 9 ARTICULO 9 - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250 T.O.88) Modifica a: Ley
14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.13 Artículo 10 ARTICULO 10. - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 14250) Modifica a: Ley
14.250 - Texto Ordenado por Dec. 108/88 Art.21 al 29 TITULO III COMISION
BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE LA
NEGOCIACION COLECTIVA (artículo 11) Artículo 11 ARTICULO 11. -
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una
comisión bicameral, en adelante Comisión Bicameral de
Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada por
cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la
proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas,
designados a propuesta de las respectivas comisiones de
Legislación del Trabajo de ambas Cámaras, quienes
establecerán su reglamento interno. Dicha
comisión tendrá como misión llevar a cabo un
seguimiento de las negociaciones colectivas que tengan
lugar a partir de la sanción de esta ley, así como de
los convenios colectivos que en ese marco se concertaren.
En especial, considerará los sujetos, niveles y
contenidos de la negociación, la evolución de la
estructura de la negociación colectiva y de los salarios
que se fijen en los convenios según los niveles en que
hubieren sido concertados, la relación entre unidades de
negociación y convenios colectivos de los diversos
niveles, los criterios de sucesión, de articulación y
de concurrencia de convenios colectivos, las situaciones
de exclusión de empresas de los convenios colectivos de
ámbito superior, y toda otra cuestión relativa a la
negociación colectiva y los convenios colectivos de
trabajo que entendiere conveniente evaluar. Para cumplir
su cometido, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la
Negociación Colectiva deberá ser informada
semestralmente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos acerca de las cuestiones
previstas en el párrafo anterior, así como de aquellas
otras relativas a la negociación colectiva y los
convenios que la Comisión considerare pertinente
requerir. Podrá encomendar estudios, pedir informes a
otros entes u organismos públicos y privados así como a
las empresas y organizaciones sindicales y empresarias.
La autoridad administrativa de aplicación deberá
previamente considerar las observaciones, recomendaciones
y propuestas que formule la Comisión Bicameral, en
relación con las cuestiones cuyo seguimiento se
encuentra a su cargo. TITULO IV MODIFICACIONES
A LA LEY 23.546 (artículos 12 al 17) Artículo 12 ARTICULO 12. - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546) Modifica a: Ley
23.546 Art.3 Artículo 13 ARTICULO 13. - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546) Modifica a: Ley
23.546 Art.3 Artículo 14 ARTICULO 14. - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546) Modifica a: Ley
23.546 Art.4 Artículo 15 ARTICULO 15. - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546) Modifica a: Ley
23.546 Art.5 Artículo 16 ARTICULO 16. -
Derógase el primer apartado del artículo 6 de la ley
23.546. Modifica a: Ley
23.546 Art.6 Artículo 17 ARTICULO 17. - NOTA
DE REDACCION (MODIFICA LEY 23546) Modifica a: Ley
23.546 Art.7 TITULO V BALANCE
SOCIAL (artículo 18) Artículo 18 ARTICULO 18. - Las
empresas que ocupen a más de quinientos (500)
trabajadores deberán elaborar anualmente un balance
social que recoja información sistematizada relativa a
condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y
prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este
documento será girado por la empresa a la
representación sindical de sus trabajadores, dentro de
los treinta (30) días de elaborado. TITULO VI SISTEMA
INTEGRADO DE INSPECCION DE TRABAJO Y LA
SEGURIDAD SOCIAL (artículos 19 al 31) Capítulo I Composición,
Funciones y Principios de Actuación
(artículos 19 al 22) Artículo 19 ARTICULO 19. -
Créase el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y
de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar el
cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad
social, garantizar los derechos de los trabajadores
previstos en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados
por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y
demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa
del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los
mercados. El sistema estará integrado por los organismos
que fije la reglamentación. Los servicios
que integren el Sistema serán prestados por la autoridad
administrativa del Trabajo y la Seguridad Social nacional
y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad,
coparticipación, cooperación y coordinación, para
garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo
el territorio nacional. Referencias
Normativas: Constituci¢n Nacional Art.14 Artículo 20 ARTICULO 20. - Los
organismos del Sistema Integrado de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán el
cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán
acciones educativas y de asesoramiento. Artículo 21 ARTICULO 21. - El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación ejercerá las funciones de
autoridad central de la inspección del trabajo en todo
el territorio nacional. En ejercicio de tales funciones,
este Ministerio: a) velará para que los distintos
servicios cumplan con las normas que los regulan y, en
especial, con las exigencias de los convenios 81 y 129 de
la Organización Internacional del Trabajo; b)
coordinará la actuación de todos los servicios,
formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento; c) ejercerá las demás funciones que a la
Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo y sus
recomendaciones complementarias y aquellas otras que
contribuyan al mejor desempeño de los servicios. Artículo 22 ARTICULO 22. -
Cuando un servicio local de inspección del trabajo, no
cumpla con las exigencias de los convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo o las que se
derivan de este Capítulo, el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación
propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración
de un programa de reorganización. CAPITULO II Bases Comunes
de Organización de los Servicios (artículos 23 al 31) Artículo 23 ARTICULO 23. - Cada
servicio de inspección informará a las organizaciones
empresariales y sindicales acerca de las actividades
realizadas y de los resultados alcanzados. Los
representantes sindicales de los trabajadores, tendrán
derecho a acompañar al inspector durante la inspección
y a ser informados de sus resultados. Artículo 24 ARTICULO 24. - Los
servicios comprendidos en el Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro de
sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo la
dependencia de una misma autoridad, asumirán las
competencias establecidas en este Capítulo y deberán
contar con los recursos adecuados para la real y efectiva
prestación del servicio. Llevarán un Registro de
Inspección, Infracción y Sanciones. Artículo 25 ARTICULO 25. - Los
inspectores actuarán de oficio o por denuncia,
recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en
su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación
de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar al
sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción no
se derive perjuicios a los trabajadores o al Sistema de
Seguridad Social. En el ejercicio de
sus funciones y dentro de su jurisdicción, los
inspectores están facultados para: a) entrar en
los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de
notificación previa ni de orden judicial de
allanamiento; b) requerir
la información y realizar las diligencias probatorias
que consideren necesarias, incluida la identificación de
las personas que se encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado; c) solicitar
los documentos y datos que estime necesario para el
ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de
las normas y hacer comparecer a los responsables de su
cumplimiento; d) clausurar
centros de trabajo en los supuestos legalmente previstos
y ordenar la suspensión inmediata de tareas que -a su
juicio- impliquen un riesgo grave e inminente para la
salud y la seguridad de los trabajadores. En todos los
casos los inspectores, levantarán acta circunstanciada
del procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos
responsables. Los
responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo
y seguridad social, están obligados a colaborar con el
inspector, así como a facilitarle la información y
documentación necesarias para el desarrollo de sus
competencias. La fuerza
pública deberá prestar el auxilio que le requiera el
inspector en ejercicio de sus funciones. Artículo 26 ARTICULO 26. -
Comprobada la infracción a las normas laborales que
impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de la
Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado
formalmente y a sus efectos a la Administración Federal
de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de
control fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación
fehaciente a las autoridades de control migratorio en
caso de haberse constatado la utilización de extranjeros
indocumentados y/o no registrados, a los fines de la
aplicación de las sanciones penales previstas en la
normativa vigente sobre esta materia. Artículo 27 ARTICULO 27. - El
Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer: a) el ingreso
por concurso de antecedentes y oposición; b) garantías
de estabilidad en el empleo y de independencia técnica
en el ejercicio de sus funciones; c) las
incompatibilidades y los regímenes disciplinarios y de
retribuciones; d) programas
de capacitación profesional. Artículo 28 ARTICULO 28. - Los
Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo
o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta
a vigilancia y no deberán revelar, aún después de
haber dejado el servicio, los secretos comerciales,
industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea
consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco
podrán informar al empleador sobre la denuncia que
motiva la inspección que realicen. Las distintas
jurisdicciones establecerán programas de capacitación
para los inspectores. Artículo 29 ARTICULO 29. - Los
regímenes retributivos de los inspectores definirán las
remuneraciones en función de la especial responsabilidad
del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño
individual y de los objetivos y resultados globales del
servicio, suprimiéndose cualquier participación en las
multas. Artículo 30 ARTICULO 30. -
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir al sistema creado en el Capítulo
I, organizando sus respectivos servicios de inspección
del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la
presente ley. Artículo 31 ARTICULO 31. - El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos
obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a
la infracción de la normativa laboral, sea por imperio
de la ley 18.694 o de la ley 25.212, al fortalecimiento,
profesionalización y mejora del servicio a la
inspección del trabajo, incluido lo atinente a higiene y
seguridad del trabajo. Inclúyase en
la finalidad antedicha la celebración y ejecución de
convenios con las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para alcanzar los objetivos
descriptos en el párrafo anterior. A partir del
año 2004, el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía
de la afectación dispuesta en este artículo, si se
comprobara que los objetivos están prudencialmente
alcanzados. Invítase a
las provincias a dictar normas similares a las precedentes,
en sus respectivas jurisdicciones. Referencias
Normativas: Ley 18.694, LEY 25212 TITULO VII SIMPLIFICACION
REGISTRAL (artículo 32) Artículo 32 ARTICULO 32. -
Institúyese en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de
ejecución del proceso de simplificación y unificación
en materia de inscripción laboral y de la Seguridad
Social, con el objeto de que el registro de empleadores y
trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un
único trámite. Además constituirá y mantendrá
actualizado el padrón de empleadores y trabajadores con
sus grupos familiares incluidos, y la información sobre
el desarrollo de las relaciones laborales. Asimismo
satisfacerá las necesidades de información de los
organismos públicos y privados del sistema de Seguridad
Social, de la inspección del trabajo, de las
organizaciones sindicales y de los entes de control. El Poder
Ejecutivo tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días
para poner en funcionamiento el sistema a cuyos efectos
deberá observar las disposiciones de los artículos 18 y
19 de la ley 24.013, en lo que sea pertinente. Referencias
Normativas: Ley 24.013 Art.18 al 19 TITULO VIII DISPOSICIONES
FINALES (artículos 33 al 35) Artículo 33 ARTICULO 33. - En
los casos que en razón de un conflicto de trabajo, las
partes decidieran la adopción de medidas legítimas de
acción directa que involucren actividades que puedan ser
consideradas servicios esenciales, éstas deberán
garantizar la prestación de servicios mínimos que
impidan su interrupción. El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
estará facultado para disponer intimatoriamente la
fijación de servicios mínimos que deben
mantenerse en cada establecimiento o empresa cuando
las partes hubiesen agotado la instancia tendiente al
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior
sin acuerdo en tal sentido. A falta de
acatamiento de lo acordado previamente entre las partes o
de la determinación que efectúe el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste
procederá a instrumentar los procedimientos de los
incisos 2 y 3 del artículo 56 de la ley 23. 551. Será de
aplicación la ley 14.786 a los fines de encauzar el
conflicto y propender a su resolución. Las
facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos deberán ejercerse conforme las
normas y resoluciones de la Organización Internacional
del Trabajo. Referencias
Normativas: Ley 14.786, Ley 23.551 Art.56 Artículo 34 ARTICULO 34. -
Deróganse los artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250
(t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la ley 25.013,
el inciso e) del artículo 2 del Anexo I de la ley
25.212, las leyes 16.936, 18.608, 18.692, 20.638, los
decretos 2184/90, 470/93 y toda otra norma que se oponga
a la presente ley. Modifica a: LEY
25212 Art.2 Deroga a: Ley
16.936, Ley 18.608, Ley 18.692, Ley 20.638, LEY N. 25013
Art.12, LEY N. 25013 Art.14 al 16, Ley 14.250 - Texto
Ordenado por Dec. 108/88 Art.11, Ley 14.250 - Texto
Ordenado por Dec. 108/88 Art.18, Ley 14.250 - Texto
Ordenado por Dec. 108/88 Art.20, Decreto Nacional
470/1993, Decreto Nacional 2.184/1990 Artículo 35 ARTICULO 35.
Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PASCUAL-ALVAREZ-Aramburu-Pontaquarto |
Reforma Laboral |
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